RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caprecom EPS-S (Liquidada) y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables o no por el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor L.C.D.P., para lo cual se analizará i) si se probó o no una deficiente prestación de los servicios de salud requeridos por el recluso.
Extracto: ( ) En materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medio y no de resultado, pues su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles, orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
Para declarar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica, el demandante debe demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad, fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria, para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
( ) La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.
( ) Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. ( ) De conformidad con lo anterior, en el expediente no hay prueba que acredite que ante una orden médica de suprema urgencia o prioridad la misma no haya sido atendida o autorizada la salida del interno; sin desconocer el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, en relación con la atención médica de la población privada de la libertad; no obstante, en el presente caso no se avizora que como consecuencia de la posible tardanza que aduce la parte actora en la atención médica y falta de control en el tratamiento de las patologías del señor L.C.P.D. haya sido la causa eficiente y determinante de su deceso.
( ) De lo anterior, se advierte que no hay datos que lleven a la Sala a establecer que el día de la ocurrencia de la muerte del señor L.C.P.D., no fue atendido de forma oportuna, o si tuvo tiempo de comunicar al personal del Centro Penitenciario que se sentía mal y no fue escuchado, o que presentó fuerte dolores y no fue escuchado, de esto no hay prueba en el expediente, de la cual pueda establecerse el nexo causal necesario para indicar que la muerte del señor L.C.P.D. fue consecuencia de la indebida prestación del servicio médico y falta de remisión oportuna por parte del personal del INPEC.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Mariela de Jesús Monsalve y otros DEMANDADOS: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM RADICADO: 05 0837 33 33 001 2013 00628 01 INSTANCIA: Segunda PROVIDENCIA: Sentencia No. 014 DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Prestación del servicio de salud / Persona privada de la libertad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante afirmó que, el señor Luis Carlos Pérez David residía desde hace más de 25 años en el municipio de Apartadó, en donde trabajó como agricultor en fincas bananeras y en oficios varios, encontrándose afiliado hasta el 6 de febrero de 2012 en el régimen contributivo de la EPS Coomeva. Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Manifestó que, al finalizar su primer matrimonio, inició vida de pareja y convivencia con la señora Mariela de Jesús Monsalve López.
Indicó que sobre el señor Luis Carlos Pérez David, recayó una condena penal de nueve años, sin beneficio de libertad, que quedó a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas - Seccional Antioquia, por el delito de tráfico de estupefacientes y quedó internado en la cárcel El Reposo del Municipio de Apartadó. Refirió que, desde su ingreso al centro de reclusión a cargo del INPEC, el señor Luis Carlos Pérez David, ya era un adulto mayor, con quebrantos de salud propios de su edad, en especial la hipertensión arterial, pese a lo cual, no se le concedió alguna medida supletoria para cumplir su condena.
Expresó que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, ubicado en la Vereda El Reposo de dicho Municipio, empezó para el condenado un verdadero viacrucis, para que el INPEC le garantizara los servicios de salud que constitucional y legalmente debía brindársele, para garantizar su vida e integridad personal. Incluso ante la ausencia absoluta de personal médico y medicamentos, en varias ocasiones se autorizó la salida del centro penitenciario hacia la clínica Coomeva, donde era afiliado al régimen contributivo.
Relató que desde el año 2008, ante la angustiosa situación que vivía el señor Luis Carlos Pérez David, la señora Mariela de Jesús Monsalve suplicó la prisión domiciliaria para su compañero permanente, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia debido a los graves problemas de salud, especialmente por los padecimientos cardiacos que se hicieron evidentes, sumado a la crisis sanitaria de la cárcel que no podía hacerse cargo de los cuidados especiales que requería el enfermo; pero el juzgado no atendió las razones que se expusieron y negaron sus solicitudes.
Argumentó que desde inicios del año 2011 empeoró la situación de salud del señor Luis Carlos Pérez David con problemas de próstata y cardíacos, y, en vista de ello, la señora Mariela de Jesús Monsalve solicitó nuevamente que se reconsiderara la petición de prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y se negó. Señaló que, en el mes de marzo del año 2011, se le realizó al Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa interno, cateterismo coronario, que mostró daño en dichas arterias, sin embargo, no se realizó un estudio de fondo al problema cardíaco, a pesar de que se trataba de una persona mayor de edad (69 años), hipertenso, obeso, con antecedentes familiares y con antecedentes de triglicéridos y colesterol alto, que obligaban a un manejo mucho más cuidadoso y conservador e intrahospitalario.
Expresó que el 15 de junio de 2011, el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó le ratificó el diagnóstico de insuficiencia cardíaca, que es secundaria a una hipertensión arterial mal controlada. Informó que el día 17 de enero de 2012, el señor Luis Carlos Pérez David, con 70 años de edad, consultó en Sanidad de la cárcel por un dolor precordial (en el tórax) irradiado a miembro superior izquierdo, sufrió un pre-infarto en dicho centro de reclusión, por lo cual fue llevado a urgencias a la Clínica Urabá, ubicada en el municipio de Apartadó-Antioquia, en donde fue diagnosticado con infarto agudo al miocardio pero allí, como no contaban con médico especialista y pese a su estado grave de salud no fue hospitalizado y fue regresado al centro de reclusión. Al día siguiente, fue remitido de urgencia nuevamente, pero en este caso se dispuso que la atención se hiciera en la ciudad de Montería-Córdoba; allí fue atendido en la Clínica Zayma.
Sostuvo que en el centro asistencial de Montería de manera insólita le dieron salida ese mismo día para manejo ambulatorio: “Salida con manejo ambulatorio. Recomendaciones signos de alarma seguimiento por consulta externa para revaloración clínica, test de esfuerzo ambulatorio ordenado por radiología”, y en esas condiciones es reingresado al centro penitenciario de Apartadó. Refirió que la familia del señor Luis Carlos Pérez David a su reingreso a la cárcel, le informó al personal carcelario y específicamente al Director que estuviera atento sobre cualquier tipo de señal de quebranto de salud, teniendo en cuenta las indicaciones que había dado el médico tratante y el grave peligro que corría la vida del interno, sin embargo, el día martes 25 de enero de ese mismo año a la 1:00 am, es decir, ocho días después de haber sufrido un preinfarto, le dio al interno nuevamente otro infarto, pero no fue auxiliado por los guardianes, a pesar de los gritos de auxilio del señor Luis Carlos Pérez David y de sus demás compañeros, este Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa solo fue retirado de las instalaciones de la cárcel pasadas las nueve de la mañana, cuando ya había fallecido.
PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: 1. DECLÁRESE: Que La NACIÓN COLOMBIANA (EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA EPS-S CAPRECOM) son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes. 2.
Como consecuencia de la precedente declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA (EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA EPS-S CAPRECOM) a indemnizar de manera integral a los demandantes, los siguientes perjuicios: a) Por los perjuicios Morales sufridos por su compañera permanente MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO; sus hijos de crianza RONNY ALEXANDER MORENO;
ARLEY ALEXIS AVENDAÑO MONSALVE; FRAN JOVANNY AVENDAÑO MONSALVE; JOHN MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE; JUAN FERNANDO AVENDAÑO MONSALVE y sus nietos de crianza: JORGE ALEJANDRO AVENDAÑO ESTRADA; ISABELLA AVENDAÑO ESTRADA; JOHAN SEBASTÍAN AVENDAÑO ESTRADA; LAURA DANIELA AVENDAÑO LONDOÑO; JUAN ESTEBAN AVENDAÑO MOSCOSO; JACKELINE AVENDAÑO ESTRADA y KELLY ANDREA AVENDAÑO a raíz de la muerte del interno LUIS CARLOS PEREZ DAVID dentro de la Cárcel De Apartadó-Antioquia, estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy tienen un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000) para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). b) Por el daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida, a favor de su compañera permanente MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO; de sus hijos de crianza RONNY ALEXANDER MORENO;
ARLEY ALEXIS AVENDAÑO MONSALVE; FRAN JOVANNY AVENDAÑO MONSALVE; JOHN MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE; JUAN FERNANDO AVENDAÑO MONSALVE y de sus nietos de crianza: JORGE ALEJANDRO AVENDAÑO ESTRADA; ISABELLA AVENDAÑO ESTRADA; JOHAN SEBASTÍAN AVENDAÑO ESTRADA; LAURA DANIELA AVENDAÑO Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa LONDOÑO;
JUAN ESTEBAN AVENDAÑO MOSCOSO; JACKELINE AVENDAÑO ESTRADA y KELLY ANDREA AVENDAÑO a raíz de la muerte del interno LUIS CARLOS PEREZ DAVID estimados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy tienen un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). c) Por concepto de perjuicios materiales (LUCRO CONSOLIDADO Y FUTURO) a favor de la señora MARIELA DE JESÚS MONSALVE DE AVENDAÑO, compañera permanente del fallecido, estimados en SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($79.647.444).
(…)1” OPOSICIÓN Caprecom EPS (y llamado en garantía por el INPEC), manifestó que nunca asumió el cubrimiento en salud para el recluso, lo que la entidad garantizó se encuentra dentro de las obligaciones contractuales con el INPEC, tal como se describe en el contrato 006 de 2011 y se brindan todos los servicios que estuvieron dentro de la competencia y funciones de Caprecom.
Señaló que el contrato suscrito entre el INPEC y Caprecom garantiza la atención de la población interna del país, únicamente que el INPEC envíe en su base de datos, y en este caso el señor Luís Carlos Pérez David no hacia parte de éste, por cuanto el recluso en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de EPS, no aceptó la afiliación a CAPRECOM y continúo la afiliación al régimen contributivo en la EPS Coomeva.
Manifestó que Caprecom está en la obligación de atender a los internos del país, cuando el INPEC efectivamente aporta la base de datos de la población que se ampara en el contrato 006 de 2011, pero el señor Luís Carlos Pérez David no estuvo incluido en el listado de afiliados para Caprecom. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones y señala que el INPEC, constitucional y 1 Folios 10 a 12 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa legalmente es el encargado de la prestación del servicio de salud para la población recluida en los centros penitenciarios del país, a través de funcionarios adscritos o contratados y específicamente para el dispensario de la cárcel “El Reposo” de Apartadó-Antioquia, además es Caprecom E.P.S.-S, la entidad a cargo de quien estaba prestar los servicios de salud del interno, el señor Luís Carlos Pérez David.
Advirtió que es necesario probar que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de la administración, descuido de los encargados de proteger su vida, de forma tal que la muerte no hubiere sobrevenido si la administración hubiere actuado en forma diligentemente.
Indicó que en el expediente obra providencia No. 705 del 13 de abril de 2012, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia concedió la redención de la pena al señor Luís Carlos Pérez David, pero supeditó su libertad condicional al cumplimiento de los requisitos legales, para acceder a ella. Refirió que en este caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actuación realizada por el Juzgado de Ejecución de Penas, se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, acordes con las funciones legalmente establecidas, sin que dicha actuación incidiera en forma alguna en la muerte, como daño alegado por los demandantes.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (y llamado en garantía por Caprecom) manifestó que el señor Luís Carlos Pérez David mantuvo su afiliación en el régimen contributivo, afiliado a la EPS Coomeva, independiente de que se encontraba privado de la libertad, situación permitida por el derecho, toda vez que en Colombia está prohibida la doble afiliación en salud.
Afirmó que la entidad autorizaba la remisión hasta la IPS donde le brindaban al señor Luís Carlos Pérez David la atención en salud, pero ello no se debía a la supuesta falta de personal médico, sino porque a diferencia de la mayoría de la población privada de la libertad, este interno se encontraba en el régimen contributivo y no al subsidiado.
Reiteró que el INPEC no tenía problema alguno en cumplir con las remisiones médicas que Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa requiriera el señor Luís Carlos Pérez David hasta su IPS del régimen contributivo, además las condiciones estaban dadas para mantener controlada la enfermedad que presentaba. Manifestó que fue voluntad de los galenos mantener al señor Pérez David en un centro hospitalario el tiempo que consideraron necesario, porque se brindaron las atenciones necesarias.
Precisó que el personal del INPEC estuvo atento a cualquier novedad que se podía presentar. Cuando el señor Luís Carlos Pérez David sufrió el infarto, esto no ocurrió a las 1:00 am, y no hubo gritos del hoy fallecido, ni de los demás compañeros de reclusión y fue remitido al hospital de Carepa porque estaba en grave estado de salud, pero todavía vivo.
Es de anotar que el INPEC, llamó en garantía a La Previsora Compañía de seguros; sin embargo, mediante auto del 12 de septiembre de 2016 (folios 747-748), fue declarado ineficaz el llamamiento por haber precluido la oportunidad procesal para vincular la entidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia negó las pretensiones, en cuya parte motiva se dispuso: “Sobre la privación de la pérdida de oportunidad que tuvo el señor Luís Carlos Pérez David al no acceder a un diagnóstico acertado y oportuno como lo afirmó la perito, o la falta de atención eficiente, diligente oportuna e integral manifestado por el apoderado de la parte demandante, se tiene; primero la EPS encargada de la prestación del servicio en salud al interno fue Coomeva en el régimen contributivo y en el presente caso no se probó que la misma hubiera negado algún procedimiento o medicamento, por el contrario obra prueba suficiente sobre la prestación del servicio de salud brindado por la EPS, en segundo lugar no es posible estudiar la responsabilidad de la clínica Zayma por parte del cardiólogo, en el sentido de si la atención médica especializada que allí fue suministrada resultó ser la correcta o no, si el diagnóstico fue errado o si la prestación del servicio fue oportuno, eficiente, diligente e integral, por cuanto no fue vinculada al proceso.
(…) De otra parte, es importante resaltar que en el expediente no reposa prueba que permita demostrar de manera fehaciente el nexo de causalidad existente entre la muerte del interno Luís Carlos Pérez David Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa y la falta de auxilio, demora en la remisión a un centro de salud por parte del INPEC ante los problemas de salud que aquejaban al interno, por cuanto dicha afirmación fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso.
De lo antes expuesto, se tiene que la conducta atribuida en la demanda al INPEC y que en estricto sentido habría de establecer como la causa eficiente del daño, consistente en la falta de atención médica y remisión a un centro de salud, considera el Despacho que tal argumento carece de prueba alguna que logre llegar a esa conclusión. En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio endilgada al INPEC, deviene como consecuencia la negativa de las pretensiones, pues, es claro que en el presente asunto le corresponde al interesado, demostrar que la falta de atención médica y auxilio desde la 1 de la mañana del día 25 de enero de 2012, fue la causa determinante de la muerte del señor Luís Carlos Pérez David.
Por lo tanto, no cabe otra opción que desestimar las pretensiones, habida cuenta que la parte demandante no cumplió con el principio de la “carga de la prueba”, aplicable en virtud de la incorporación efectuada por el ordenamiento procesal administrativo… (…) En relación con la prisión domiciliaria, se tiene que el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, fue diligente en las respuestas dadas e informando los requisitos que se necesitaban para el cambio de la sustitución de la detención que en el presente caso es el dictamen de medicina legal en el cual se determinara que la enfermedad sufrida por el señor Luís Carlos Pérez David no se podía brindar en el INPEC.
(…) Teniendo en cuenta los dictámenes del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense de Apartadó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el cambio de la sustitución de la prisión Intramural por prisión domiciliaria, por no configurarse el hecho referenciado de “grave enfermedad”.
De otra parte, obra el dictamen de la perito en la cual se le pregunto si frente a la falla cardíaca que tenía el paciente podía ser atendido adecuadamente en el centro carcelario, puntualizando “indudablemente el paciente podía ser atendido en el centro penitenciario, eran medicamentos farmacológicos que se pueden instaurar en el centro penitenciario para el paciente y hubiera podido estar controlado de la falla cardiaca”, siendo acorde con el dictamen de medicina legal.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Por lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se da el nexo de causal por no existir el hecho y el correspondiente daño, es decir, no se probó dentro del proceso que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue producto por la falta de diligencia en las actuaciones de los operadores judiciales, por lo cual se desestimaran las pretensiones de la demanda…”2 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en la indolencia de las complicaciones de salud que padeció el señor Pérez David, al excusarse al INPEC y a Caprecom, por el supuesto hecho de que el recluso estaba en Coomeva, entonces, la salud del interno no era de su resorte y menos la suerte que corriera en el penal.
Manifestó que los escenarios a los que se enfrentó el recluso Pérez David implicaron que, Coomeva le diagnosticaba y medicaba al señor Luis Carlos Pérez David, sin embargo, al ingresar el recluso a las instalaciones penitenciarias estaba a cargo del INPEC y su sistema de atención primaria de salud. Explicó que se encuentra probado en la historia clínica aportada en el proceso que, el señor Luís Carlos Pérez David había sufrido un preinfarto el día 17 de enero de 2012, para lo cual fue trasladado a la ciudad de Montería; a su reingreso al penal, se advirtió a la dirección del penal de la atención especial que requería el interno. Expuso que, pese a que el señor Luís Carlos Pérez David había dado graves señales de alarma por su estado de salud, y además de que era una persona de la tercera edad, el INPEC no tomó alguna medida especial para que no corriera peligro la vida del interno ante una eventual crisis.
Adicionalmente, no constan los controles que el establecimiento carcelario debía hacer por su delicado estado de salud y no puso a disposición los medios adecuados para que fuera remitido oportunamente en caso de alguna urgencia. Indicó que se probó la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del INPEC-Caprecom y Rama Judicial (deber de prestar y velar de manera integral por la salud del interno), con lo cual se evitarían los perjuicios. 2 Folios 1368-1389 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Concluyó que se acreditó el perjuicio y la relación de causalidad entre el daño y la actividad de los demandados.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante afirmó que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue un hecho completamente previsible y prevenible para el INPEC, por las particulares circunstancias. Refirió que, el infarto que lo llevó a la muerte pudo haber sido revertido, si los servicios que predicaba el médico del INPEC hubiesen sido realmente brindados al interno. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC expresó que al señor Luís Carlos Pérez David se le brindaron las atenciones necesarias y tratamientos médicos, acorde con la lex artis para las enfermedades de base que presentaba.
Sostuvo que el interno presentaba esa patología de base desde antes de su ingreso al establecimiento de reclusión y durante su estadía en dicho lugar le suministró la atención necesaria, dado que los funcionarios del INPEC lo trasladaron a los diferentes centros hospitalarios, cuando así lo ordenó el personal médico adscrito a la EPS Coomeva, a la cual se encontraba afiliado el señor Pérez David y por los galenos de Caprecom, cuando le brindaban atención al interior del establecimiento carcelario.
Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, alegó de conclusión indicando que está demostrado que el señor Luís Carlos Pérez David, al ingresar al centro de reclusión, se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud al régimen contributivo, específicamente a la EPS Coomeva desde el 12 de octubre de 2016, entidad que en consecuencia era responsable de la atención médica del paciente.
Indicó que a Caprecom sólo le estaba dado, brindar al demandante la atención inicial de urgencias conforme su capacidad humana e infraestructura, teniendo en cuenta que el servicio de sanidad que se presta en los centros de reclusión, está catalogado como un nivel 1 de complejidad. Señaló que está demostrado en la historia clínica del paciente, que Caprecom brindó la atención de urgencias a través de su centro de sanidad, y que ante la imposibilidad de brindarle la Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa atención requerida se ordenó su traslado a un mayor nivel de complejidad del caso.
La Rama judicial-Consejo Superior de la Judicatura, alegó conclusión indicando que no basta con demostrar el daño, sino que éste debe ser atribuible al Estado, circunstancia que no se cumple en este caso, ya que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad obró conforme a los aprecios legales, dentro de sus parámetros funcionales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por las entidades demandadas y el médico llamado en garantía, contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Caprecom EPS-S (Liquidada) y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables o no por el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Luís Carlos Pérez David, para lo cual se analizará i) si se probó o no una deficiente prestación de los servicios de salud requeridos por el recluso.
De la oportuna presentación de la demanda Los demandantes pretenden que se declare responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luís Carlos Pérez David, la cual ocurrió el 25 de enero de 2012. El artículo 164 numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa dispone: “Art.-164 La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” En principio, los demandantes tenían hasta el 26 de enero de 2014 para presentar la demanda.
De conformidad con las constancias expedidas por la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos3, los demandantes presentaron solicitud de conciliación el día 2 de agosto de 2013, es decir, faltando 5 meses y 24 días para que operara la caducidad. La constancia se expidió el 30 de octubre de 2013, por lo que tenía 5 meses y 24 días a partir del 31 de octubre de 2013, para presentar la demanda y como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2013 -folio 39- ésta resulta oportuna.
El Régimen de Responsabilidad Aplicable Todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe establecerse entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición, para que surja la responsabilidad; esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. De la responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico El Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis4.
La jurisprudencia precisó5: 3 Folios 117-118 4 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa “…Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso6.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance…”7. En materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medio y no de resultado, pues su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles, orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
Para declarar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica, el demandante debe demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad, fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria, para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
El Consejo de Estado ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante, de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad, que debe existir entre la atención médica y el daño, para que se estructure la responsabilidad de la administración8. 5 Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315. 6 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 7 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 8 Ibidem.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo. No obstante, respecto a los daños a la salud sufridos por los reclusos es subjetivo, como pasa a explicarse: “… (…) en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.
(…) el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración…”9 Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.
En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SALA PLENA. Consejero Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., 28 de agosto de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”.
En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran en prisión prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. Acervo Probatorio Al proceso se allegaron las siguientes pruebas Registro civil de nacimiento del señor Luís Carlos Pérez David.
Folio 56. Certificado de registro civil de defunción del señor Luís Carlos Pérez David. Folio 57. Registro civil de nacimiento de Mariela de Jesús Monsalve López. Folio 58. Registro civil de nacimiento de Ronny Alexander Moreno Cárdenas. Folio 59. Registro civil de nacimiento de Arley Alexis Avendaño Monsalve. Folio 60. Registro civil de nacimiento de Jorge Alejandro Avendaño Estrada.
Folio 61. Registro civil de nacimiento de Isabella Avendaño Estrada. Folio 62. Registro civil de nacimiento de Jhoan Sebastián Avendaño Estrada. Folio 63. Registro civil de nacimiento de Fran Jovanny Avendaño Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Monsalve. Folio 64. Registro civil de nacimiento de Jhon Mauricio Avendaño Monsalve.
Folio 65. Registro civil de nacimiento de Juan Fernando Avendaño Monsalve. Folio 66. Certificado de nacimiento de Laura Daniela Avendaño Londoño. Folio 67. Registro civil de nacimiento de Juan Esteban Avendaño Moscoso. Folio 68. Registro civil de nacimiento de Jacqueline Avendaño Estrada. Folio 69. Registro civil de nacimiento de Kelly Andrea Avendaño Estrada.
Folio 70. Certificado de registro civil de defunción de Fernando Correa Avendaño. Folio 71. Presentación de queja contra el Centro Carcelario de Apartadó. Folios 72-73. Declaraciones extrajuicio. Folios 74-75. Copia historia clínica de COOSALUR del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 76-103. Anotaciones libro de seguridad ATEMPI Colombia Ltda. Folios 104-107. Acta entrega de cadáver.
Folio 109. Certificado semanas cotizadas Coomeva EPS. Folio 110. Copia contrato de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud No. 006 de 2011 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM; contrato de aseguramiento No. 117 de 2009; contrato de prestación de servicios de salud Intramural No. 008 de 2011 y contrato de prestación de servicios de salud Intramural No. 092 de 2011.
Folios 209-247. Providencia del 13 de abril de 2012 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Folios 257-258. Informe técnico médico legal de estado de salud del señor Luís Carlos Pérez David del 10 de septiembre de 2010. Folio 259. Cartilla biográfica del interno Luís Carlos Pérez David. Folios 315-318. Apartes historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David.
Folios 319-359. Certificación visitas del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 360-363. Certificado servicio médico del interno Luís Carlos Pérez Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa David. Folio 364. Certificado personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Apartadó. Folio 365. Remisiones judiciales del señor Luís Carlos Pérez David.
Folios 366-368. Oficios del INPEC. Folios 370-372. Información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social. Folio 373. Providencias del Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Folios 376-384, 397-399, 404-413. Resolución No. 165 del 23 de enero de 2012 “por medio de la cual se apoya petición de detención domiciliaria”.
Folios 385-386. Certificado de conducta del señor Luís Carlos Pérez David. Folio 387. Memorando para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia. Folios 388-391. Resolución No. 116 del 18 de enero de 2012 “por medio de la cual se traslada a un interno por necesidades médicas”. Folio 392. Certificado de cómputos por trabajo y/o estudio.
Folios 393- 394, 400-401, 415-420. Certificación de beneficios administrativos, certificados conducta, solicitudes del señor Luís Carlos Pérez David, remisiones del interno, permiso de 72 horas y providencia otorga redención de pena. Folios 421-585. Seguro de responsabilidad civil de la Previsora. Folios 591- 603. Historia clínica de la clínica Urabá S.A. folios 862-900. Historia clínica de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez y copia del protocolo de necropsia.
Folios 929-951. Informe ejecutivo del 25 de enero de 2012. Folios 958-978. Historia clínica del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Apartadó. Folios 979- 994. Informe técnico de necropsia médico legal No. 01-2012. Folios 997-1000. Inspección técnica a cadáver. Folios 1001-1012. Constancia proceso penal y archivo de las diligencias.
Folios 1033-1048. Copia de las anotaciones realizadas en los libros de Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa minutas. Folios 1050-1057. Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 1075- 1167. Historia clínica de la clínica ZAYMA. Folios 1178-1202. Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David.
Folios 1340- 1377. Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 1398- 1436. Dictamen pericial rendido por Diana Franco de los Ríos – médica experta en urgencias médicas del Ces. Folios 1448- 1454 y 1461-1470. Informe técnico médico legal de estado de salud del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 1484-1489. Providencia de redención de pena y niega domiciliaria.
Folios 1490-1493 Providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del año 2011. Folios 1494-1500. Registro civil de defunción del señor Luís Carlos Pérez David. Folio 1505. Providencia del 17 de abril de 2015 que decreta extinción de la sanción penal por muerte. Folios 1506-1508. CD a folios 1, 2 y 3 contiene escrito de la demanda y reforma. CD a folio 112 contiene fotografías. CD a folio 830 contiene audio de la audiencia inicial. CD a folio 1229 contiene audio audiencia de pruebas. CD a folio 1230 contiene 3 anexos de Caprecom. CD a folio 1301 contiene audio de testimonio por comisión del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín. CD a folio 1322 contiene audio audiencia de pruebas. CD a folio 1521 contiene audio audiencia de pruebas- contradicción dictamen pericial.
Aspecto previo Se advierte que la demanda se dirigió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y en contra de Caprecom EPS-S. El día 18 de mayo de 2017, se allegó poder otorgado a la doctora Elizabeth Valencia Vallejo, portadora de la tarjeta profesional No. 128.878 del Consejo Superior de la Judicatura por parte del apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora S.A., Doctor Taylor Eduardo Meneses Muñoz, sociedad que obra Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
Anexo al poder se aportó Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre Caprecom En Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, cuyo numeral 7.2.3 dispone: “7.2.3. ATENDER LA DEFENSA DE LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente.
(…) C. contratar, designar o sustituir los apoderados que se requieran para la defensa de los intereses del fideicomiso, así como designar apoderados especiales o generales…”10 Así mismo, se observa la Escritura Pública No. 513 del 01 de marzo de 2017, mediante la cual, la Fuduprevisora SA, le otorga poder especial al abogado Taylor Eduardo Meneses Muñoz11.
Así pues, se reconocerá personería jurídica a la Doctora Elizabeth Valencia Vallejo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 128.878 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente los intereses de la Fiduciaria La previsora S.A. quien es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado. Caso Concreto Pretenden los demandantes que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- y a Caprecom EPS-S Liquidado -Hoy PAR Caprecom- por la falla del servicio médico, al no haberse prestado el servicio de 10 Documento obrante en el CD que reposa a folio 1230 11 Documento obrante en el CD que reposa a folio 1230 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa salud, de manera oportuna, al señor Luís Carlos Pérez David, para la patología cardiaca que padecía. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los términos ya indicados.
Del daño Obra en el expediente Certificado de Registro Civil de defunción del señor Luís Carlos Pérez David, en donde se advierte que falleció el 25 de enero de 2012. Folio 1505. A folios 932-935 obra informe técnico de necropsia médico legal No. 01-2012, donde se informa: “Por los anteriores hallazgos conceptuó que el deceso de la persona quien, en vida respondió al nombre de Luís Carlos Pérez David, fue consecuencia natural y directa de choque cardiogénico debido a isquemia miocárdica masiva que llevo a paro cardiaco y respiratorio.
Occiso en condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, se conceptúa la supervivencia en 5 años más, debido a cambios ateroescleróticos en coronarias y grandes vasos además de la antracosis en pulmones que sugieren el consumo frecuente de tabaco. A juzgar por los cambios postmortem y la hora de la necropsia (25 de enero 2012 09:30 horas) la muerte pudo producirse 7 horas antes aproximadamente.” (Subrayas fuera del texto) Lo anterior informa que el daño que se pretende imputar está acreditado.
Ahora pasara la Sala a determinar si dicho daño es imputable a las entidades demandadas. De la imputación Con el fin de establecer si las entidades demandadas son responsables por el fallecimiento del señor LUÍS CARLOS PÉREZ DAVID, es necesario analizar las pruebas allegadas al plenario. Oficio remitido por el INPEC (folios 1340-1344), suscrito por el Asesor Jurídico EPMSC Apartadó, en el cual indica: “Verificando en el libro de servicios para el día 25 de enero del 2012 se encontraban 08 guardianes para garantizar la seguridad del establecimiento y un total de 495 internos y para el patio donde se Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa encontraba recluido el señor LUÍS CARLOS PÉREZ DAVID, se encontraba 02 funcionarios encargados de la seguridad del patio por turnos. Verificando en el libro de servicios para el día 25 de enero del 2012 prestaron sus servicios de seguridad en el pario, los 02 funcionarios de la siguiente manera Dg.
HERNÁNDEZ NIETO FRANK quien presto su servicio 07:00 horas de la mañana hasta 18:00 horas del día y volvió a retomar a las 12:00 horas de la noche hasta 07:00 horas de la mañana del día 26 de enero de 2012 y el funcionario Dg. ESPINOSA FIGUEROA inicio sus labores en el patio a las 18:00 horas de la tarde hasta las 12:00 de la noche del mismo día 25 de enero de 2012.
(…) El establecimiento hasta la fecha actual no ha contado con el servicio de ambulancia, pero para el día de los hechos se encontraba de servicio el vehículo oficial FURGON con placas OBC-693 para los respectivos desplazamientos del personal de internos y funcionarios para cumplir las remisiones judiciales y médicas. Se remite copias de los informes del año 2012 sobre novedades presentadas en el establecimiento por violencia, hacinamiento, falta de funcionarios, pero en el ámbito de la salud no se encontró nada relacionado en el área de archivo.” Con este oficio se remitió una copia de informe sobre novedades presentadas en el establecimiento carcelario, el día 25 de enero de 2012, a folio 1342 se observa sin novedades. - A folios 1448-1454 obra dictamen pericial llevado a cabo por la médica experta en urgencias médicas Diana Franco de los Ríos, quien dio los siguientes conceptos del caso del señor Luís Carlos Pérez David: “Consulta a Clínica Urabá, por disnea, de instauración súbita y síntomas respiratorios de un día de evolución. La disnea se define como una sensación subjetiva de “falta de aire”, “percepción aumentada de la respiración o sensación de dificultad para respirar”.
Es un síntoma que se puede asociar a una gran variedad de trastornos: cardiacos, pulmonares, de la pared torácica y los músculos respiratorios y factores psicosociales (ansiedad)… El manejo inicial del paciente en cuestión, en la Clínica Urabá fue oportuno, adecuado y dirigido en busca de la etiología del cuadro clínico del paciente, con adecuada estabilización hemodinámica de este y posterior y acertada remisión a un mayor nivel de atención donde pudiera ser manejado por un especialista en cardiología. A la Clínica Zaima llega el paciente con un diagnóstico de IAMSEST en buenas condiciones generales, con resolución del síndrome de Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa dificultad respiratoria; en esta institución se descarta por medio de biomarcadores cardiacos un infarto agudo de miocardio, sin embargo, con electrocardiograma con cambios sugestivos de isquemia miocárdica, a pesar de una arteriografía del año anterior que descarto lesiones coronarias, por lo cual es dado de alta en buenas condiciones generales con diagnóstico de angina y prueba de esfuerzo ambulatoria, según recomendación de especialista.
Siete días después, sin la realización de la prueba diagnóstica recomendada por el especialista, el paciente fallece en el instituto carcelario a causa de in infarto agudo de miocardio. (…) No es posible establecer claramente el estado de salud del paciente al momento de ingreso al centro penitenciario, puesto que, según la documentación aportada, el paciente se encontraba interno en este desde el 2 de noviembre de 2007 y para esa fecha no aportan historias clínicas de ninguna IPS, ni de ingreso al centro carcelario.
Los únicos datos rescatables son los antecedentes personales de hipertensión y obesidad y antecedentes familiares de síndrome coronario, anotados en una historia clínica de nutrición del 2006. (…) Por falta de datos no es posible saber el cuadro clínico presentado a ciencia cierta por el paciente el día del fallecimiento, puesto que la presentación clínica más característica de un infarto de miocardio es la angina de pecho, sin embargo, el dolor puede no ser intenso y, especialmente en pacientes ancianos como lo era este; son frecuentes otras presentaciones como fatiga, disnea, mareos o síncope, con audiencia de dolor precordial.
Resulta imposible predecir cuál será el porcentaje de disminución de la mortalidad o recuperación en un paciente en particular, al que se le aplique el protocolo adecuado de manejo para determinada patología, ya que existe la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no.” Informe técnico médico legal de estado de salud llevado a cabo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al señor Luís Carlos Pérez David, el día 15 de marzo de 2011, con el fin de determinar el estado de salud y si la enfermedad que padece el paciente le impide cumplir la condena en establecimiento carcelario (folios 1484-1486), en el cual se indicó: “Conclusión: En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud), se debe evaluar si es posible garantizar dicho (s) tratamiento (s) en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en seis (6) meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.” Providencia del Juzgado Adjunto Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se niega la prisión domiciliaria por grave enfermedad (folios 1494-1496), decisión tomada por la Juez, de conformidad con el diagnóstico recibido de Medicina Legal, dado que no se configuraba el hecho referenciado de “grave enfermedad”, que ameritara la prisión domiciliaria.
A folios 1490-1493 obra providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se niega la libertad condicional. A folios 1497-1500 obra providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se niega la libertad condicional y se niega la prisión domiciliaria. A folios 1501-1502, obra informe del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cual refiere las siguientes actuaciones respecto del señor Luís Carlos Pérez David: -El 23 de octubre de 2009, le fue practicado reconocimiento médico- legal a Luís Carlos Pérez David. -El 17 de noviembre de 2009 y mediante auto interlocutorio No. 1608 se le negó la prisión domiciliaria a Luís Carlos Pérez David. -Mediante auto interlocutorio No. 602 del 8 de abril de 2010, se le reconoció redención de pena a Luís Carlos Pérez David de 244.5 días. -Mediante auto interlocutorio No. 060 del 6 de septiembre de 2010, se le concedió redención de pena de 30.5 días a Luís Carlos Pérez David. -El 10 de septiembre de 2010, le fue practicado dictamen médico-legal a Luís Carlos Pérez David. -El 12 de octubre de 2010, mediante auto interlocutorio No. 1753 se le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad a Luís Carlos Pérez David. -El 18 de febrero de 2011, mediante auto interlocutorio No. 323, se aprobó la solicitud de permiso de 72 horas a favor del sentenciado Luís Carlos Pérez David. -El 15 de marzo de 2011, le fue practicado el reconocimiento médico- legal a Luís Carlos Pérez David. -En auto interlocutorio No. 705 del 13 de abril de 2012, se le reconoció redención de pena por 38.5 días y se le negó la libertad condicional. -Mediante auto interlocutorio No. 136 del 25 de enero de 2011, s ele negó la prisión domiciliaria a Luís Carlos Pérez David, por grave enfermedad.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa -Mediante auto interlocutorio No. 136 del 25 de enero de 2012, se le reconoció redención de penal por 104.5 días, negándosele la libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal (inciso primero), por no haber superado las dos terceras partes de la pena y no haber resuelto el pago de la multa y la prisión domiciliaria en los términos del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el sentenciado estaba condenado por uno de los delitos excluidos para dicha figura.” Testimonio del señor Rafael de Jesús Londoño Palacio12 profesión médico), quien tuvo conocimiento de la historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David y fue citado para que relatara lo concerniente al sistema de salud penitenciario, al respecto, manifestó: “Encontramos un paciente que ingreso a un centro de reclusión desde el 2007, con unos antecedentes de una hipertensión arterial, una diabetes mellitus y una cardiopatía dilatada, estaba en tratamiento para estas patologías, y como elemento nuevo tenía una hipertrofia prostática grado IV que se estaba valorando para una posible cirugía. Estaba afiliado a la EPS Coomeva que era el responsable directo de su estado de salud, asistía a los controles y asistía a las citas que él solicitaba y el INPEC lo transportaba a los centros de salud que Coomeva le refiriera.
El paciente tenía 69 años aproximadamente. Una de mis funciones dentro del INPEC es la valoración de las historias clínicas de los pacientes que por una u otra razón mueren en el INPAC, esas historias se le allegan para el respectivo análisis. No solamente la historia clínica, sino que en pacientes crónicos el comportamiento nutricional de ellos, la calidad en la ingesta de los medicamentos.
La cardiomiopatía dilatada es el crecimiento del corazón, el corazón se crece por varios factores, congénitos, parasitarios, infecciosos en algunas ocasiones o por la hipertensión arterial y por la insuficiencia de alguna de las válvulas, este paciente tenía una valvulopatía de moderada a severa de la válvula mitral y una moderada de la válvula aortica, esto hace que el corazón se dilate maneje mal los líquidos, crezca, sea insuficiente.
En la última ecocardiografía que se le tomo figuraba una fracción de inyección del 30%, la fracción de inyección es la fuerza con la que el corazón impulsa la sangre, una persona normal tiene una capacidad del 90%, lo mínimo que requiere un corazón para garantizar la perfusión de los tejidos es un 60%, es decir, tenía un tercio de lo mínimo, o sea, es un paciente que tenía fundamentalmente su autocuidado, en el control muy estricto de los líquidos, el control nutricional, un aspecto nutricional muy severo, en términos prácticos el tratamiento de estos pacientes conlleva es a mejorar la calidad de vida de los pacientes, es un paciente que tiene muy limitado el ejercicio.
Es su autocuidado lo que conlleva a su mejoría, más no prolongar la vida, sino mejorara su calidad de vida; 12 En CD a folio 1301 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa inclusive con muy buen tratamiento es imposible determinar cuánto tiempo podría vivir, la idea es la calidad de vida. A él lo atendía la EPS Coomeva, en la historia clínica que conocí no encontré ningún control de la hipertensión o de su patología que se le hizo, solo una valoración por médico internista que se solicitó el ecocardiograma, pero la asistencia periódica a los controles, aunque se reportaba que asistía no llego a la cárcel; yo como médico carcelario cada vez que solicito la remisión de un interno a un centro de atención, solicito la historia clínica y esa historia clínica para que permanezca por lo menos una copia en la institución, esto como que no se hacía. Son historias clínicas que permanecen en los institutos donde fue atendido el paciente.
Él pertenecía al régimen contributivo entonces él asiste a su control, normalmente la EPS lo atiende, le hace los exámenes rutinarios, le manda la medicación y se le entrega la medicación generalmente por 3 meses y se autoriza un familiar que reclame cada mes el medicamente y se le haga entrega al interno dentro de la cárcel. Este procedimiento de entrega se lleva a la parte de correspondencia o paquetero, allí se acumulan los medicamentos de los internos y dos o tres veces por semana la enfermera pasa y reparte el medicamento, se le entrega al interno y ya es responsabilidad de si la toma o no la toma el interno. Generalmente hay una firma autorizada para que vayan por el medicamento, todas las EPS tienen ese procedimiento.
Él estuvo estable por su problema coronario o cardíaco, porque no figura así ninguna remisión o atención en urgencias por este evento, lo que le estaba preocupando a los médicos en el último tiempo era la próstata tan crecida, porque estaba haciendo infecciones muy repetitivas y esas infecciones repetitivas pueden afectar un corazón grande y maltratado.
El autocuidado es más del 90%, es una persona con corazón grande, o sea que no maneja muy bien los líquidos, tiene que estar tomando muy puntualmente su medicación, el señor desde el principio consumía captopril de 25mg, una furosemida y una aspirinita, ese era el tratamiento. La restricción de líquidos es esencial, la persona tiene que aprender a vivir con sed, la dieta es muy estricta, baja en dulces, harinas, grasas, es responsabilidad de él; todas las cárceles tienes nutricionista, él fue enviado a la nutricionista, en la cárcel se le suministra una dieta especial, es una dieta muy maluca sin sal, sin condimentos, no hay reporte que él haya solicitado esa dieta dentro del instituto carcelario.
Lo que si se evidencia cuando yo hago estos estudios le solicito al expendió que me dé una carta de todo lo que él consumía, y evidentemente poco se cuidaba, lo que más consumía él eran gaseosas, dulces, galletas, galletas dulces, confites, él no tenía cuidado con su dieta. Él consumía cigarrillos. Él fumaba bastante, a pesar de que se le había prohibido.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa En términos generales es el Instituto que suministra la dieta, se autoriza en ciertos casos entrar algunos alimentos especiales, previa autorización del médico o directivas del penal. Allá se hacen dos tipos de dietas la de todo el mundo y la dieta para las personas que tienen restricciones, entonces a las personas con dieta restringida, en su porta se les suministra su dieta restringida.
El consumo de cigarrillo deteriora más la perspectiva de vida de la persona. El dulce y las grasas deterioran la calidad de vida. Él estaba en una enfermedad crónica complicada, en reclusión, en la casa o en cualquier parte, porque su corazón no funcionaba correctamente, es una persona que no podía llevar una vida normal. Pero con la dieta y el medicamento no era incompatible con la vida en reclusión, si bien la perspectiva de vida del señor Pérez David no era la mejor, la calidad de vida si pudo haber mejorado si hubiese seguido estrictamente la dieta y todos los controles.
Registro de los controles en la historia clínica allegada no teníamos. Inclusive cuando ellos van a la EPS y regresan y llevan el paquete de medicamentos, con la mera orden de prescripción médica se le permite el ingreso de los medicamentos. El señor tuvo el 18 de enero una urgencia, este fue llevado a un centro asistencial y luego remitido a un tercer nivel en Montería, s ele tomaron unas enzimas cardiacas y estaban alteradas, tenía las enzimas cardiacas alteradas y se le pidió la tropolina uno que es la que va indicar si hay un infarto en curso.
El electro no tenía muchas anormalidades, la tropolina salió negativa. El señor estaba muy estable con las indicaciones y signos de alarmas. Días después el paciente es sacado de la cárcel y llevado al hospital y llega muerto, se murió en el camino no sabemos que paso. La expectativa de vida del señor estaba casi cumplida, con esto se reduce naturalmente, la historia natural de la enfermedad corre por algún tiempo, estas personas tienen muerte súbita, es un corazón que no funciona.
En esas condiciones de vida, por su autocuidado es de prever que en cualquier momento se presente la muerte súbita. (…) Recordemos que la atención del interno era por parte de su EPS Coomeva, según la normatividad vigente cada interno tiene la facultad de decidir quién lo atiende si se somete al régimen del instituto penitenciario o si continúa pagando su EPS particular, y él estaba en el régimen contributivo, él pagaba su EPS, entonces era a la EPS a quien le correspondía su estado de salud, al INPEC le correspondía llevarlo cada que tuviera su cita.
En estos casos es como si usted estuviera en su casa, tiene un evento agudo lo llevan a sanidad lo estabilizan y lo llevan directamente a la clínica o directamente a la clínica, como normalmente el transporte la llevada tardan un tiempo y se puede complicar la persona, el señor fue llevado al hospital Roldán. Esto me consta por la historia clínica.” Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Ahora bien, dentro del análisis efectuado por el Juez de conocimiento se evidenció que no existió irregularidad o deficiente prestación del servicio médico brindado al recluso, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el que corresponderá a la Sala verificar si en verdad existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad del INPEC.
Para el efecto vale la pena precisar que la historia clínica es un instrumento de gran valor en el campo legal, toda vez que ella es prueba imprescindible a la hora de estudiar una posible responsabilidad médica, en tanto da cuenta de todo el proceso llevado a cabo con el paciente, y por consiguiente es una herramienta útil para analizar la conducta médica, y llegar a la conclusión sobre si la atención fue oportuna y eficiente, si se pusieron al servicio todos los mecanismos humanos y técnicos, y si se actuó conforme a la lex artis; o en cambio ninguno de los anteriores aspectos fueron tenidos en cuenta.
Ahora bien, los demandantes consideran que el INPEC es patrimonialmente responsables por la muerte del señor Luís Carlos Pérez David, puesto que, a su juicio, ella se produjo por falta de tratamiento médico. En este sentido, es menester poner de presente que la Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. Además, en sentencia T-825 de 2010 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión, comporta, entre otros, el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. En el caso sub examine se advierte que el señor Luís Carlos Pérez David, recibió atención médica de su EPS Coomeva y era trasladado por el INPEC.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa De las historias clínicas del señor Luís Carlos Pérez David, se puede extraer lo siguiente: Historia de la Clínica Urabá (folio 868 y siguientes), se consigna lo siguiente: “16/01/2012 Paciente de 70 años de edad, traído por el INPEC por cuadro de 1 hora de evolución de dificultad respiratoria extrema, súbita, refiere cuadro de 1 día de evolución de tos y síntomas gripales.
Hallazgos Paciente ingresa caminando, alerta, orientado, en malas condiciones generales, con disnea, retracciones, cianosis peribucal, polipneico, diaforético. Conducta Paciente con síndrome de dificultad respiratoria del adulto, se pasa a la sala de reanimación, se monitoriza, se ordena oxigeno inicialmente por cánula, posteriormente con venturi al 50% con lo cual tampoco recupera, se ordena mascara de no reinhalación, con lo cual recupera saturación a 91% se prepara para intubación con secuencia se inicia tramite de remisión. 17/01/2012 12:28 am Me comunicó con serviuci, hablo con el Dr. Cristian Yances, quien me sugiere continuar manejo con nebulizaciones, bromuro de ipatropio e hidrocortisona. 17/01/2012 02:09 am Paciente con historia anotada, refiere sentirse mucho mejor, reinterrogando refiere encontrarse previamente sano. Hoy inicio con síntomas gripales y la dificultad respiratoria apareció de forma súbita.
Al examen físico en aceptables condiciones generales, ligeramente polipneico, sin cianosis, sin diaforesis, sin frialdad. 17/01/2012 03:52 am Paciente con historia notada, estable, refiere sentirse bien. 17/01/2012 06:58 am Historia notada. Paciente que entra en falla ventilatoria de manera súbita. Ingresa con saturación 40%, la cual mejora con oxigeno por venturi.
Ahora venturi 35% saturación 94%. Aún disneico, taquipneico. Pulmones con murmullo disminuido, pero no encuentro patológicos. Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa 17/01/2012 08:10 am Reporte de RX: infiltrados difusos, hilio derecho congestivo, derrame pleural bilateral. Neumonía complicada. 17/01/2012 08:55 am Debido a mejoría en su estado general, se cambia oxígeno a cánula tres litros por minuto, manteniendo saturación en 98%. 17/01/2012 10:00 am Refiere cuadro súbito de dificultad respiratoria, no fiebre, dos meses con tos productiva escasa, no pérdida de peso, gripa leve reciente, AP exfumador, crépitos abundantes en ambos campos pulmonares, auscultación cardiaca normal, no soplos, abdomen normal, no hepatomegalia, no reflujo hepatoyugular, no edema de MS IS, RX acostado con infiltrado difuso bilateral, opacidad general sugestiva de derrame pleural.
DX neumonía adquirida en la comunidad. 17/01/2012 02:56 pm Llaman a evaluar paciente por presentar dolor precordial opresivo irradiado a MSUP izquierdo de ½ hora no asociado. Solicitó EKG. 17/01/2012 03:18 pm EKG muestra ritmo sinusal FC 80 inversión dinámica de la onda T en V3 V4 V5 V6 y plana en D3 y AVF ante esta circunstancia se manejará como SCA (IAM sin elevación del ST) se inicia tratamiento y se remitirá a recurso de MD INT.
VOM. 17/01/2012 05:34 pm Refiere nuevamente dolor precordial opresivo irradiado A M SUP. OZQ, al EF consiente orientado. 17/01/2012 08:13 pm En resumen, se trata de paciente de 70 años de edad con AP de HT en manejo con ASA+captopril+furosemida quien refiere dolor precordial opresivo de 2 meses irradiado AM SUP IZQ de aparición y desaparición espontánea y el día de ayer presentó súbitamente cuadro de disnea súbita manejado con falla respiratoria aguda.
EKG muestra inversión simétrica de onda T en V3 V4 V5 V6 y D2 y D3 con CPK total aumentada y MB aumentada y la relación aumentada de mayor del 15% de CPK. Cuadro CX compatible con SCA con riesgo TIMI medio alto (edad 70 años + HTA + consumo de ASA + angina inestable + EKG alterado. Que requiere evaluar y manejo III nivel. 18/01/2012 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa 01:03 am Me comunico con el CRAU de Coomeva, hablo con Julia Umaña a quien comento el paciente, le hago la observación de que idealmente sea ubicado en Medellín, queda al pendiente de comunicarme cuando sea aceptado. 18/01/2012 06:26 am A las 06:00 entregó paciente en el servicio de urgencias, quien durante la noche se le administra todo su tratamiento ordenado recibe y tolera sin complicación, queda con oxígeno por cánula nasal a 3 LT por min, SAT 95%, sin signos de dificultad respiratoria, no relato dolor precordial, abdomen blando depresible no doloroso a la palpación, con catéter venoso permeable para administración de medicamentos, con monitorización continua de signos vitales. 18/01/2012 01:32 pm A las 9:30 se comunica con el médico de turno Rubén Hernández del CRAU de Coomeva quien autoriza remisión para la clínica ZAIMA en Montería, aceptado por la Dra. Ana González, en ambulancia medicalizada, se le informa al paciente y familiares quienes aceptan y firman consentimiento informado.
A las 12:00 egresa paciente del servicio de urgencias en compañía de familiar, enfermera, médico, en camilla se ubica en ambulancia. Con monitorización de signos vitales se entrega paquete de remisión.” En la historia clínica de la Clínica ZAYMA (folio 1178 y siguientes), se consigna lo siguiente: “18/01/2012 16:53 Paciente quien refiere cuadro clínico de inició hace dos días, caracterizado por presentar dolor de tipo punzante a nivel de región precordial a miembro superior izquierdo, acompañado de sensación de disnea con mejoría parcial, de duración aproximada de 10 minutos, sin sintomatología disautonomica, motivos por los cuales acude a clínica de su localidad, donde remiten con DX de IAM. 19:00 Paciente valorado por medico cardiólogo en turno, Dr. Carlos Olivos, quien deja en observación con curva enzimática, la cual, si es normal, se dará salida.
Plan: Curva enzimática, 2 muestras, 6 horas de diferencia al menos, se descarta síndrome coronario agudo y se recomienda test de esfuerzo ambulatorio en busca de arritmias. De alta luego del último control enzimático (dependiendo de esto). (…) 20:30 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Paciente quien se la había tomado muestra inicial con CK total: 298.18 y CK MB 27.91, hay tendencia a la disminución en los niveles de los biomarcadores cardiacos, la troponina esta negativa, se siguen las indicaciones de cardiología y se decide dar salida con manejo ambulatorio.
Recomendaciones signos de alarma. Seguimiento por consulta externa para revaloración clínica, test de esfuerzo ambulatorio ordenado por cardiología.” De los anteriores documentos se puede concluir que, el señor Luís Carlos Pérez David, fue trasladado el 16 de enero de 2012 por el INPEC a la Clínica Urabá, por cuadro de 1 hora de evolución de dificultad respiratoria, cuadro de 1 día de evolución de tos y síntomas gripales.
Lugar en el cual permaneció durante el 17 de enero de 2012, este mismo día a las 2:56 de la tarde el paciente presentó dolor precordial opresivo irradiado a MSUP izquierdo de ½ hora no asociado, se le realizó EKG (electrocardiograma); dados los resultados alterados del EKG “EKG muestra inversión simétrica de onda T en V3 V4 V5 V6 y D2 y D3 con CPK total aumentada y MB aumentada y la relación aumentada de mayor del 15% de CPK”, dada su edad (70 años), su antecedente de hipertensión y su angina inestable, deciden evaluación y manejo por tercer nivel de atención. A la 01:03 de la mañana del día 18 de enero de 2012, se comunican con el CRAU de Coomeva para la remisión y quedó al pendiente de ser aceptado.
El 18 de enero de 2012 a la 12:00 de la tarde se autoriza la remisión por parte del CRAU de Coomeva para la clínica ZAIMA en Montería, se traslada en ambulancia medicalizada. El paciente ingresa a la clínica ZAIMA a las 4:53 de la tarde. Con cuadro clínico de inició hace dos días, caracterizado por dolor de tipo punzante a nivel de región precordial a miembro superior izquierdo, acompañado de sensación de disnea con mejoría parcial, de duración aproximada de 10 minutos.
A las 7 de la noche del 18 de enero, el paciente es valorado por medico cardiólogo, quien deja en observación con curva enzimática. Y refiere que en caso de resultados normales daría salida. A las 8:30 de la noche del 18 de enero, describen enzimas cardiacas CPK total 273 (24-190), mb 20.3 (ref. <25), troponina negativo, examen físico normal, sin dificultad respiratoria, Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa pulmones sin agregados, signos vitales normales.
Se descartó síndrome coronario agudo. El plan de manejo es: se da de alta por la tendencia a la disminución de los biomarcadores cardiacos y se envía test de esfuerzo de forma ambulatoria. Folio 1193. El 25 de enero de 2012 (folio 930), reporta el subdirector científico de la ESE de Carepa, lo siguiente: “Ingresa masculino de 70 años al servicio de urgencia procedente de la cárcel, paciente frio, morado, rígido, con relajación de esfínteres.
NOTA: Paciente quien ingresa fallecido, por lo que no se inician maniobras de reanimación, se inicia trámite para necropsia médico-legal. IDX: Muerte sin asistencia encontrado muerto sin causa aparente.” De conformidad con lo anterior, en el expediente no hay prueba que acredite que ante una orden médica de suprema urgencia o prioridad la misma no haya sido atendida o autorizada la salida del interno; sin desconocer el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, en relación con la atención médica de la población privada de la libertad; no obstante, en el presente caso no se avizora que como consecuencia de la posible tardanza que aduce la parte actora en la atención médica y falta de control en el tratamiento de las patologías del señor Luís Carlos Pérez David haya sido la causa eficiente y determinante de su deceso.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la demanda y tal como se advierte de la historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David, este se encontraba afiliado al régimen contributivo, en la EPS COOMEVA; por lo que, si bien CAPRECOM debía prestar la atención inicial en el área de sanidad del establecimiento penitenciario, no debía autorizar tratamientos o medicamentos ordenados por el médico tratante.
Se advierte que el INPEC trasladó al señor Luís Carlos Pérez David para cumplir sus citas médicas, controles y exámenes, cuando era requerido, para las patologías que lo aquejaban, de acuerdo con las siguientes pruebas: - A folios 319-320 obra ecocardiografía del día 21 de diciembre de 2011, llevada a cabo en Cardioestudio y se Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa determinó que el señor Luís Carlos Pérez David, tenía una miocardiopatía dilatada con compromiso moderado. - A folio 322- Historia clínica por medicina interna de la EPS COOMEVA del día 2 de diciembre de 2010, donde se refieren antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardiovascular, tabaquismo.
Refiere que no tiene tratamiento para la hipertensión. - A folio 324 consulta por urología el día 10 de junio de 2011 en la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur. - A folio 341-343, obra formato de ingreso del Establecimiento Carcelario EPMSC de Apartadó, fechado el 2 de noviembre de 2007, donde se indica respecto a su salud, que está afiliado a Coomeva EPS, que no se encuentra enfermo, que no recibe ningún tratamiento, que no tiene antecedentes psiquiátricos y no toma ningún medicamento. - A folios 366-368, obra remisiones del señor Luís Carlos Pérez David, y obra en las fechas 14 de septiembre de 2010 salida a Centro Médico; el 15 de septiembre de 2010 salida a EPS COOMEVA de Apartado; el 17 de septiembre de 2010 salida a la clínica Urabá; el 2 de diciembre de 2010 salida a Hopsital-Sonoimagenes segundo piso; el 21 de diciembre de 2010 salida a Cardioestudio de Apartado; el 7 de febrero de 2011 salida a Coomeva de Apartadó; el 15 de marzo de 2011 salida a Medicina legal Hospital de Apartadó; el 4 de abril de 2011 salida a Hospital Local de Apartadó y 7 de abril de 2011 salida a Coomeva de Apartadó. - A folio 868 y siguientes, obra historia clínica de traslado asistencial del día 18 de enero de 2012. - A folios 872 y siguientes, obra historia clínica de la atención en el servicio de urgencias del día 16 de enero de 2012. - A folios 1082 y 1083 obran registros médicos del 8 de septiembre de 2011, del 26 de septiembre de 2011 y del 12 de enero de 2012 del INPEC, se hace referencia a la toma de signos y medicamentos (muy ilegible). - A folio 1084 obra resultado de examen de sangre llevado a cabo en la ESE Hospital Antonio Roldan el día 16 de septiembre de 2011. - A folio 1085 obra registro de historia nutricional del centro penitenciario, donde se indican las recomendaciones de la dieta del señor Luís Carlos Pérez David, por su hipertensión arterial y su sobrepeso. - A folio 1090, obra historia clínica del Centro de Urología UMMA, del día 1 de marzo de 2011, donde ingreso el señor Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Luís Carlos Pérez David, por 3 episodios de retención urinaria aguda. - A folio 1091 obra resultado de ecografía prostática del 1 de marzo de 2011. - A folios 1092 y siguientes obra historia clínica de la Clínica Cardiovascular – servicio de hemodinámica del 28 de febrero de 2011, sobre atenciones y exámenes realizados al señor Luís Carlos Pérez David. - A folios 1096 y siguientes, obra epicrisis de atención del día 15 de junio de 2011 del señor Luís Carlos Pérez David, por hipertrofia prostática. - A folios 1103 y 1104, obran resultados de química sanguínea del día 19 de septiembre de 2011, llevados a cabo en la IPS ALVEN. - A folio 1293, obra certificación de la Clínica Urabá S.A., donde se indica que el señor Luís Carlos Pérez David, tuvo en esa institución dos intervenciones médicas el 17 de octubre de 2010 para una atención por Coomeva EPS para consulta y valoración por oftalmología. Y el 17 de enero de 2012 atención por urgencias que derivó en una remisión. Todo lo anterior da cuenta que, si bien es cierto el señor Luís Carlos Pérez David, era beneficiario del régimen contributivo y su atención en salud era por parte de la EPS Coomeva; el INPEC, por su parte se encargaba del traslado, a las diferentes instituciones y citas médicas.
De otro lado, el dictamen pericial a folios 1448-1454 llevado a cabo por la médica experta en urgencias médicas Diana Franco de los Ríos, se puede extraer, que el señor Luís Carlos Pérez David, después de presentar disnea (falta de aire) y síntomas respiratorios fue llevado por personal del INPEC a la clínica Urabá el 17 de enero de 2012, donde fue atendido y se estabilizó hemodinamicamente y se ordenó remisión a mayor nivel de complejidad para ser manejado por un especialista en cardiología. Dicha remisión fue autorizada por su EPS Coomeva a la clínica ZAIMA y en dicha institución se descartó por medio de biomarcadores cardiacos un infarto agudo de miocardio, por lo cual es dado de alta en buenas condiciones generales con diagnóstico de angina y prueba de esfuerzo ambulatoria, según recomendación de especialista.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Ahora, del testimonio del Médico Rafael de Jesús Londoño Palacio13, quien estudio la historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David y emitió un concepto técnico de la situación médica y explicó lo concerniente al servicio médico penitenciario, se puede determinar que el señor Luís Carlos Pérez David estaba adscrito a la EPS Coomeva y era la responsable de la prestación del servicio de salud, tenía antecedentes de una hipertensión arterial, una diabetes mellitus y una cardiopatía dilatada, estaba en tratamiento y tenía en estudio una hipertrofia prostática grado IV.
Indicó que la cardiomiopatía dilatada es el crecimiento del corazón, que en estos casos el autocuidado del paciente es fundamental, debe cuidar su alimentación y el consumo de líquidos, frente a lo cual manifestó que en la cárcel hay dos dietas una para todos los internos y otra para los que tienen alguna restricción, pero que no hay evidencia de que el interno solicitó la dieta especial.
Refirió el médico que de todos estos cuidados no se llevaban a cabo por parte del señor Luís Carlos Pérez David, porque no cuidaba su alimentación, ni la ingesta de líquidos, tomaba gaseosas y dulces en el penal, aunado a lo anterior, fumaba y frente a los tratamientos y toma de sus medicamentos. El médico afirmó que esto es responsabilidad de cada interno, cuando el médico tratante de la EPS enviaba los medicamentos de control, él interno el día de la cita o un familiar debe reclamarlos y hacerlos llegar a la Cárcel, los cuales son entregados por la enfermera a cada interno y ya éste se hace responsable de su ingesta.
Aunado a lo anterior refirió el médico que no encontró constancia de los controles efectuados por la EPS al señor Luís Carlos Pérez David. Al respecto, expresó el médico Rafael de Jesús Londoño Palacio: “En la última ecocardiografía que se le tomo figuraba una fracción de inyección del 30%, la fracción de inyección es la fuerza con la que el corazón impulsa la sangre, una persona normal tiene una capacidad del 90%, lo mínimo que requiere un corazón para garantizar la perfusión de los tejidos es un 60%, es decir, tenía un tercio de lo mínimo, o sea, es un paciente que tenía fundamentalmente su autocuidado, en el control muy estricto de los líquidos, el control nutricional, un aspecto nutricional muy severo, en términos prácticos el tratamiento de estos pacientes conlleva es a mejorar la calidad de vida de los pacientes, es un paciente que tiene muy limitado el ejercicio.
Es su autocuidado lo que conlleva a su mejoría, más no prolongar la vida, sino mejorara su calidad de vida; inclusive con muy buen tratamiento es imposible determinar cuánto tiempo podría vivir, la idea es la calidad de vida. 13 En CD a folio 1301 Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa A él lo atendía la EPS Coomeva, en la historia clínica que conocí no encontré ningún control de la hipertensión o de su patología que se le hizo, solo una valoración por médico internista que se solicitó el ecocardiograma, pero la asistencia periódica a los controles, aunque se reportaba que asistía no llego a la cárcel.
Él pertenecía al régimen contributivo entonces él asiste a su control, normalmente la EPS lo atiende, le hace los exámenes rutinarios, le manda la medicación y se le entrega la medicación generalmente por 3 meses y se autoriza un familiar que reclame cada mes el medicamente y se le haga entrega al interno dentro de la cárcel. Este procedimiento de entrega se lleva a la parte de correspondencia o paquetero, allí se acumulan los medicamentos de los internos y dos o tres veces por semana la enfermera pasa y reparte el medicamento, se le entrega al interno y ya es responsabilidad de si la toma o no la toma el interno. Él estuvo estable por su problema coronario o cardíaco, porque no figura así ninguna remisión o atención en urgencias por este evento, lo que le estaba preocupando a los médicos en el último tiempo era la próstata tan crecida.
El autocuidado es más del 90%, es una persona con corazón grande, o sea que no maneja muy bien los líquidos, tiene que estar tomando muy puntualmente su medicación, el señor desde el principio consumía captopril de 25mg, una furosemida y una aspirinita, ese era el tratamiento. La restricción de líquidos es esencial, la persona tiene que aprender a vivir con sed, la dieta es muy estricta, baja en dulces, harinas, grasas, es responsabilidad de él; todas las cárceles tienes nutricionista, él fue enviado a la nutricionista, en la cárcel se le suministra una dieta especial, es una dieta muy maluca sin sal, sin condimentos, no hay reporte que él haya solicitado esa dieta dentro del instituto carcelario.
Lo que si se evidencia cuando yo hago estos estudios le solicito al expendió que me dé una carta de todo lo que él consumía, y evidentemente poco se cuidaba, lo que más consumía él eran gaseosas, dulces, galletas, galletas dulces, confites, él no tenía cuidado con su dieta. Él consumía cigarrillos. Él fumaba bastante, a pesar de que se le había prohibido.
El consumo de cigarrillo deteriora más la perspectiva de vida de la persona. El dulce y las grasas deterioran la calidad de vida. Él estaba en una enfermedad crónica complicada, en reclusión, en la casa o en cualquier parte, porque su corazón no funcionaba correctamente, es una persona que no podía llevar una vida normal. Pero con la dieta y el medicamento no era incompatible con la vida en reclusión, si bien la perspectiva de vida del señor Pérez David no era la mejor, la calidad de vida si pudo haber mejorado si hubiese seguido estrictamente la dieta y todos los controles.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa La expectativa de vida del señor estaba casi cumplida, con esto se reduce naturalmente, la historia natural de la enfermedad corre por algún tiempo, estas personas tienen muerte súbita, es un corazón que no funciona. En esas condiciones de vida, por su autocuidado es de prever que en cualquier momento se presente la muerte súbita.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el interno no estaba a cargo del servicio médico del INPEC, porque contaba con su EPS, se puede evidenciar que cuando requería traslados a las instituciones de salud autorizadas por su EPS, el INPEC lo llevaba, en cuanto al tratamiento de su patologías, no puede confundirse la cárcel con un clínica, dado que el paciente debía tomar su medicación y no es función del Instituto Penitenciario tener el control de los medicamentos ingeridos, ni tampoco estar al pendiente de que come, si lleva acabo su dieta especial, este autocuidado, así como haber solicitado su dieta especial, era responsabilidad del interno y pudo advertirse con lo indicado por el médico Rafael de Jesús Londoño Palacio, que al solicitar en el expendio de la cárcel lo que el recluso consumía, se evidenció que comía dulces, gaseosas y cigarrillos, evidencia con ello, que el señor Luís Carlos Pérez David, no tenía algún autocuidado con miras a mejorar su calidad de vida; razones por las cuales, no puede afirmarse que haya ocurrido una indebida prestación del servicio médico por parte del INPEC, ni falta de cuidado y tratamientos de conformidad con las patologías padecidas por el interno, dado que su EPS Coomeva era quien llevaba a cabo todos los tratamientos y controles.
Aunado a ello, el suministro de medicamentos y la vigilancia nutricional no es función de INPEC. La solicitud de la dieta con restricciones y la toma de medicamentos corresponde a cada interno, una vez se alleguen los medicamentos ordenados en la respectiva EPS. Es de anotar que cada interno tiene la facultad de decidir quién lo atiende si se somete al régimen del instituto penitenciario o si continúa pagando su EPS particular, y en este caso el señor Luís Carlos Pérez David pertenecía régimen contributivo, por lo cual la EPS Coomeva era la responsable de la atención en salud.
Lo anterior de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2777 de 201014, que indica: “Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al 14DECRETO 2777 DE 2010 por el cual se modifica parcialmente el DECRETO 1141 DE 2009 “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.
Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos”. En cuanto a los hechos ocurridos el día de muerte del señor Luís Carlos Pérez David el día 25 de enero de 2012, obra una copia del informe sobre las novedades en el establecimiento carcelario y a folio 1342 se observa sin novedades.
En el dictamen pericial de la médica Diana Franco de los Ríos (folios 1448-1454), se indicó: “Por falta de datos no es posible saber el cuadro clínico presentado a ciencia cierta por el paciente el día del fallecimiento, puesto que la presentación clínica más característica de un infarto de miocardio es la angina de pecho, sin embargo, el dolor puede no ser intenso y, especialmente en pacientes ancianos como lo era este; son frecuentes otras presentaciones como fatiga, disnea, mareos o síncope, con audiencia de dolor precordial.” El médico Rafael de Jesús Londoño Palacio, respecto a la expectativa de vida del interno, señaló: “La expectativa de vida del señor estaba casi cumplida, con esto se reduce naturalmente, la historia natural de la enfermedad corre por algún tiempo, estas personas tienen muerte súbita, es un corazón que no funciona.
En esas condiciones de vida, por su autocuidado es de prever que en cualquier momento se presente la muerte súbita.” Y en el informe técnico de necropsia (folios 932-935) se indicó que el deceso de Luís Carlos Pérez David, fue consecuencia natural y directa de choque cardiogénico debido a isquemia miocárdica masiva que llevo a paro cardiaco y respiratorio, aunado a lo anterior se indicó que “a juzgar por los cambios postmortem y la hora de la necropsia (25 de enero 2012 09:30 horas) la muerte pudo producirse 7 horas antes aproximadamente”; por lo cual, puede advertirse que el interno falleció en horas de la madrugada.
Y no hay forma de establecer como se llevaron a cabo esos momentos en que ocurrió la muerte del señor Luís Carlos Pérez David, para establecer que hubo omisiones por parte del personal del INPEC. Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa De lo anterior, se advierte que no hay datos que lleven a la Sala a establecer que el día de la ocurrencia de la muerte del señor Luís Carlos Pérez David, no fue atendido de forma oportuna, o si tuvo tiempo de comunicar al personal del Centro Penitenciario que se sentía mal y no fue escuchado, o que presentó fuerte dolores y no fue escuchado, de esto no hay prueba en el expediente, de la cual pueda establecerse el nexo causal necesario para indicar que la muerte del señor Luís Carlos Pérez David fue consecuencia de la indebida prestación del servicio médico y falta de remisión oportuna por parte del personal del INPEC.
El señor Luís Carlos Pérez David falleció porque tenía patologías de base como la coronaria, la hipertensión y el INPEC le brindó atención oportuna de cara a las necesidades del interno. Esta misma razón es el motivo por el cual no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, pues si bien existe una relación especial de sujeción del Estado frente a los reclusos, el interno falleció por una razón ajena al servicio que se prestó en la cárcel, pues devino de una serie de enfermedades, que por falta de autocuidado, la edad y otras circunstancias, desmejoró su salud hasta ocasionarle la muerte15.
De manera pues, que al no contar el proceso judicial con medios de convicción que demuestren que por culpa de un actuar u omisión atribuible a las demandadas, el señor LUÍS CARLOS PÉREZ DAVID sufrió los perjuicios que reclama; la decisión no podía ser otra distinta a la de denegar las súplicas de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia. Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión. 15 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa Por lo demás, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por la pérdida de la oportunidad que pudo haber tenido el recluso de mejorar su salud o prolongar su vida más allá de la fecha de su muerte, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud.
En otras palabras, no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque el recluso padecía una enfermedad delicada, aunado a su edad y la falta de autocuidado. Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto16.
En relación con el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la condena A folios 1501-1502, obra informe del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cual refiere las siguientes actuaciones respecto del señor Luís Carlos Pérez David: -El 23 de octubre de 2009, le fue practicado reconocimiento médico- legal a Luís Carlos Pérez David. -El 17 de noviembre de 2009 y mediante auto interlocutorio No. 1608 se le negó la prisión domiciliaria a Luís Carlos Pérez David. -Mediante auto interlocutorio No. 602 del 8 de abril de 2010, se le reconoció redención de pena a Luís Carlos Pérez David de 244.5 días. -Mediante auto interlocutorio No. 060 del 6 de septiembre de 2010, se le concedió redención de pena de 30.5 días a Luís Carlos Pérez David. -El 10 de septiembre de 2010, le fue practicado dictamen médico-legal a Luís Carlos Pérez David. -El 12 de octubre de 2010, mediante auto interlocutorio No. 1753 se le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad a Luís Carlos Pérez David. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa -El 18 de febrero de 2011, mediante auto interlocutorio No. 323, se aprobó la solicitud de permiso de 72 horas a favor del sentenciado Luís Carlos Pérez David. -El 15 de marzo de 2011, le fue practicado el reconocimiento médico- legal a Luís Carlos Pérez David. -En auto interlocutorio No. 705 del 13 de abril de 2012, se le reconoció redención de pena por 38.5 días y se le negó la libertad condicional. -Mediante auto interlocutorio No. 136 del 25 de enero de 2011, s ele negó la prisión domiciliaria a Luís Carlos Pérez David, por grave enfermedad. -Mediante auto interlocutorio No. 136 del 25 de enero de 2012, se le reconoció redención de penal por 104.5 días, negándosele la libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal (inciso primero), por no haber superado las dos terceras partes de la pena y no haber resuelto el pago de la multa y la prisión domiciliaria en los términos del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el sentenciado estaba condenado por uno de los delitos excluidos para dicha figura.” Es importante resaltar que la Providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se niega la prisión domiciliaria por grave enfermedad (folios 1494- 1496), en el año 2011, esta decisión fue tomada por el Juez de conformidad con el diagnóstico recibido de Medicina Legal, dado que no se configuraba el hecho referenciado de “grave enfermedad”, que ameritara la prisión domiciliaria.
El Informe técnico médico legal de estado de salud llevado a cabo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al señor Luís Carlos Pérez David, el día 15 de marzo de 2011, (folios 1484-1486) expuso: “Conclusión: En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud).” Por lo tanto, tampoco es posible atribuir alguna responsabilidad al Juzgado que vigilaba la medida de aseguramiento, dado que el señor Luís Carlos Pérez David, al momento de solicitar la libertad provisional no estaba en estado grave, tal como se indicó en el concepto médico legal.
Es importante resaltar que el señor Luís Carlos Pérez David tenía unas patologías de base que requerían de su parte compromiso y cuidado, que al parecer no se llevaron a cabo, ahora el INPEC Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa trasladó al paciente para sus exámenes, citas médicas y en el momento que requirió atención por urgencias, tal como se advierte e las historias clínicas y notas médicas que obran en el proceso17, en estas instituciones fue atendido por su EPS Coomeva.
En este punto no hay forma de asegurar que el hecho de que el señor Pérez David, estuviera en su casa, no hubiera sufrido un ataque como el que sufrió en el Centro Penitenciario. En tanto, tampoco cuenta el proceso con la prueba suficiente y necesaria para establecer que la muerte del señor Pérez David sea consecuencia de la falta de cuidado, tratamiento y remisiones por parte del INPEC y mucho menos hay forma de atribuir esta responsabilidad en cabeza del Juzgado que vigilaba la medida de aseguramiento.
En consecuencia y según lo expresado en líneas anteriores, se procederá a confirmar la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La condena en costas El inciso 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; como no está probado que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, no se condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 17 Historia clínica de la clínica Urabá S.A. folios 862-900. Historia clínica de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez Historia clínica del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Apartadó. Folios 979 y siguientes Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David.
Folios 1075-1167. Historia clínica de la clínica ZAYMA. Folios 1178-1202. Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 1340-1377. Historia clínica del señor Luís Carlos Pérez David. Folios 1398-1436. Radicado: 05-837-33-33-001-2013-00628-01 – Reparación Directa PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica a la Doctora Elizabeth Valencia Vallejo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 128.878 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente los intereses de la Fiduciaria La previsora S.A. quien es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha como consta en Acta N° 012 Los Magistrados BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”