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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120140042301

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2024-02-14

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / LESIONES POR MINA ANTIPERSONAL - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico, en orden a lo cual, se deberá establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor D.D.J.R.V., con una mina antipersona en jurisdicción del Municipio de Tarazá (Ant.).

Y si el hecho dañoso tuvo lugar por una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, abriendo paso a una falla del servicio, que permita encuadrar la responsabilidad alegada sobre estas. Deberá, entonces, establecerse si en la zona ya se tenía conocimiento de la existencia de dichos artefactos, si se informó de ello a la población civil para que se adoptaran medidas de precaución y si se adelantaban gestiones de desminado humanitario o alguna otra actividad designada en virtud de la Convención de Ottawa.

Extracto: ( ) juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

( ) Ahora bien, respecto del tema de perjuicios derivados por accidentes con minas antipersonas y el deber resarcitorio del Estado, la jurisprudencia presentó en principio una disparidad de criterios puesto que, por un lado, se estimaba que había lugar a aplicar el régimen de riesgo excepcional por el manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tesis dentro de la cual una vertiente exigía que se acreditara que el artefacto fuera de dotación oficial o que estaba bajo la guarda de la entidad, mientras que otra pedía que se probara que los explosivos habían sido abandonados por la fuerza pública, es decir, que necesariamente debían ser de dotación oficial.

También hubo otras decisiones, en las que se echó mano de la causal eximente de responsabilidad del Hecho de un tercero, por tratarse de un dispositivo instalado por un grupo al margen de la ley. ( ) En conclusión, a grandes rasgos existían dos posturas que englobaban los criterios antes señalados. Una bajo el régimen objetivo donde se declaraba la responsabilidad estatal con fundamento en los principios de solidaridad y equidad.

Y otro subjetivo, en el que se llamaba a responder a la Administración por el incumplimiento del deber de protección del art. 2º de la Carta Política. ( ) Como se observa de los apartes previamente transcritos, la responsabilidad del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales, desde dos escenarios, uno desde el uso e instalación de minas antipersonales por parte del Ejército Nacional como instrumento de protección de sus bases militares y así repeler el ataque de grupos enemigos.

Y otro, en el que la instalación del artefacto explosivo se hace por parte de terceros con el fin de afectar la institucionalidad del Estado. Ahora, es dejado de lado el título de imputación de falla en el servicio, advirtiendo que los compromisos del Convenio de Ottawa vienen siendo cumplidos y que además los mismos sólo son exigibles a partir del año 2025, fecha límite con la que cuenta el Estado colombiano para satisfacer tales cometidos.

( ) Bajo tales premisas, resulta inocuo declarar responsabilidad alguna en cabeza de las accionadas bajo el régimen subjetivo, como lo propone la parte actora. Sin embargo, atendiendo los presupuestos fijados por la jurisprudencia, habrá lugar a verificar los supuestos fácticos en que se desarrolló el accidente del demandante, con el fin de evaluar la procedencia de su reclamo bajo las dos vertientes definidas por el Alto Tribunal en la materia.

De un lado, aquellos casos en los que “la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” o cuando “suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. 26 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

PRETENSIONES Los señores DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, RUFINO DE JESÚS RUDA MAZO, MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA, DAVINSON ARBEY ORREGO VALDERRAMA, AYIDER MARÍA RUDA PÉREZ, ELIANA RUDA PÉREZ, LEIDER DE JESÚS RUDA PÉREZ, DIANA MARCELA RUDA PÉREZ, MANUEL JOSÉ ZAPATA La responsabilidad del Estado en razón de las lesiones sufridas por un civil con una mina antipersonal /Convención de Ottawa ampliación de plazo para cumplimiento de compromisos por el Estado colombiano / Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 señala que la Convención de Ottawa viene siendo cumplida por el Estado colombiano. Se precisan dos hipótesis bajo las cuales hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 URREGO y MARÍA CAROLINA GARCÍA en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son administrativa y extracontractualmente responsables del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012 en el municipio de Tarazá (Ant.).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: PERJUICIOS MORALES: Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A los señores RUFINO DE JESÚS RUDA MAZO y MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA, en su calidad de padres, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A los señores DAVINSON ARBEY ORREGO VALDERRAMA, AYIDER MARÍA RUDA PÉREZ, ELIANA RUDA PÉREZ, LEIDER DE JESÚS RUDA PÉREZ y DIANA MARCELA RUDA PÉREZ, en su calidad de hermanos, la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Al señor MANUEL JOSÉ ZAPATA URREGO, en su calidad de Tercero Damnificado, la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Y a la señora MARÍA CAROLINA GARCÍA, en su calidad de Abuela, la suma de 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Total perjuicios morales 680 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (DAÑO A LA SALUD) Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DAÑO FISIOLÓGICO Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DAÑO ESTÉTICO Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. LUCRO CESANTE - Consolidado Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de Víctima Directa, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($16.133.430). - Futuro Al señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en su calidad de Víctima Directa, CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($103.735.502) Para un total por concepto de lucro cesante consolidado y futuro de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($119.868.932). 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que, el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, se dirigía el día de los hechos a laborar al sector del Cañón de Iglesias – El Embaretado del Municipio de Tarazá – Ant.

Y abriendo camino Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 con su machete para dirigirse a su lugar de trabajo como agricultor activó una mina antipersonal que no estaba señalizada, ni aislada.

La detonación le causó varias heridas como ceguera bilateral, amputación de mano izquierda, amputación parcial de los dedos en la mano derecha y afectación de ambos oídos, por lo que fue trasladado y atendido en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y en la Clínica León XIII, debido a la gravedad de sus heridas. 2.2. Señaló que para el momento de los hechos el afectado vivía con sus padres, abuela y hermanos, y era prácticamente el único que proveía el sustento de su hogar. 2.3.

Manifestó que el artefacto explosivo no había sido detectado, señalizado, desactivado ni destruido por las autoridades estatales competentes. El perímetro en el que se ubicaba el artefacto no estaba marcado ni aislado y la víctima no había sido destinatario de información alguna para prevenir la ocurrencia del suceso que le causó el daño alegado, ni de campañas de concientización acerca de las minas antipersona y sus posibles efectos. 2.4.

Adujo que en la zona en que ocurrió el hecho dañoso antes y para la época de lo sucedido se ejecutaban operaciones militares, sin embargo, no se efectuaron operaciones de rastreo y limpieza de artefactos explosivos, pese a existir antecedentes de la existencia de minas antipersona y tan alta la presencia y movilización de población civil.

No se realizó labor de despeje o barrido, como era deber de las accionadas. 2.5. Indicó que, el Ejército Nacional incumplió su deber de desminado humanitario, tal y como lo contempla la Convención de Ottawa, cuyo cumplimiento fue regulado en la Ley 759 de 2002. 2.6. Anotó que las distintas lesiones de la víctima ocasionaron a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales reclamados y la conducta de la Administración fue la causa determinante y exclusiva del daño antijurídico. 3.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

3.1. POLICÍA NACIONAL El apoderado de la entidad accionada al pronunciarse en relación con la demanda, indicó que no le constan los hechos narrados en el libelo genitor. Manifestó su oposición a las pretensiones planteadas, al considerar que no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad estatal en cabeza de la demandada.

Advirtió, que las lesiones del señor RUDA VALDERRAMA no obedecieron a la acción ni a una omisión policial, y si bien tiene una posición de garante ante Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 la preservación del orden público, esta no puede ser entendida en términos absolutos.

Señaló, que el uso de armas no convencionales, como las minas antipersonales no puede convertirse en un foco de responsabilidad basado en la omisión de la fuerza pública, pues le es imposible detectar la ubicación de todos los artefactos, y que la limpieza y desminado en cabeza del Estado colombiano requiere del apoyo de la comunidad siendo esa una labor bastante ardua, que se ha emprendido en cumplimiento de la Convención de Ottawa.

Negó la existencia de medios de prueba que lleven a la convicción de que los estamentos de seguridad del Estado incumplieron sus deberes constitucionales, y que no puede llegarse al extremo de pretender que este se haga responsable de las actuaciones insensatas de los ciudadanos, hasta convertirlo en garante de los daños sufridos por los particulares, sin que tenga ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, además nadie está obligado a lo imposible.

Como argumentos de defensa expuso que la Policía Nacional siendo un cuerpo armado de naturaleza civil, está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz. Se expuso también que la presencia del cuerpo policial en todo el territorio nacional es un ideal jurídico, un deber ser, que implica la posibilidad de actuar con los efectivos a su servicio, la información que recaude por sí mismo o con la colaboración de los ciudadanos y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional para velar por todos los colombianos. En consecuencia, solicita que se exonere de toda responsabilidad a la entidad, pues los hechos fueron causados por un tercero, quebrantándose el nexo causal y no con ocasión a una falla en el servicio de la demandada.

Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la inobservancia de la posición de garante de la entidad; el hecho de un tercero; la inexistencia de nexo causal; y la genérica.

3.2. EJÉRCITO NACIONAL La apoderada de la codemandada dio respuesta a la demanda en escrito visible a folios 179 y ss. en el cual señaló que no puede declararse la responsabilidad de la entidad por las lesiones sufridas por el señor RUDA VALDERRAMA, y, por ende, no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios deprecados, advirtiendo que deben probarse los hechos narrados en el libelo genitor.

Luego de hacer un recuento acerca del tratamiento normativo de las minas antipersonales en el ordenamiento jurídico colombiano, precisó que el Estado con la firma de la Convención de Ottawa se comprometió a nunca emplear las Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 minas antipersona, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, transferir, estimular esta actividad y a destruir y asegurar la destrucción de las minas en su jurisdicción. Adujo que con el fin de dar cumplimiento a dicha obligación se dispuso la creación del Batallón de Desminado Humanitario N° 60 “CR Gabino Gutiérrez” con la misión de desminar las 35 bases militares del Ejército Nacional, que contaban con minas como mecanismo de defensa para repeler ataques del enemigo, lo cual se hizo cabalmente, tal como lo certifica la OEA.

Posteriormente, se designó al Batallón a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), para el desminado humanitario, que también puede hacerse por organizaciones civiles certificadas. Por lo tanto, concluye que la entidad accionada ha cumplido con su carga obligacional derivada de la Convención de Ottawa y los daños sufridos por la población civil a causa de minas antipersona tienen origen en el actuar de grupos al margen de la ley, quienes hacen una construcción artesanal que no tiene metales lo que impide ser detectados y su olor es encubierto por otros lo que entorpece el rastreo por los caninos. Anotó que el Estado colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa, por lo que no puede predicarse su incumplimiento, advirtiendo que el país enfrenta una gran dificultad en relación con dichos artefactos pues los grupos armados al margen de la ley, en contravía del espíritu y la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional continúan haciendo uso de dichos dispositivos de efectos indiscriminados y con alto impacto humanitario, para la protección de áreas con cultivos ilícitos, corredores para el tráfico de armas y bienes ilícitos, así como para retrasar los avances de las fuerzas militares.

Indicó que no debe confundirse el desminado humanitario con el desminado militar, este último que se refiere exclusivamente a aquellos procedimientos ejecutados por los cuerpos especializados antiexplosivos de la fuerza pública para la detección y destrucción de minas para facilitar las operaciones militares de control territorial, pero que no están vinculados a la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).

Adujo que el desminado humanitario requiere la creación de unos estándares nacionales a cargo del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas antipersonal – PAICMA, pero a partir de la vigencia del Decreto 3750 de 2011 dicha función radica en la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, que decide acerca de las áreas que deben intervenirse, previa consulta con autoridades locales y étnicas, comunidades y demás organizaciones pertinentes, para alimentar el proceso de toma de decisión, como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo y dar un enfoque de derechos y protección de la población civil.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 Igualmente, aseveró que el desminado humanitario, debe llevarse a cabo en zonas seguras, donde el Estado tenga pleno control territorial y las minas hayan sido abandonadas por quien las sembró, permitiendo las condiciones de seguridad una intervención sostenible de Desminado Humanitario.

Expuso que actualmente el DIACMA ha logrado priorizar para la intervención de desminado humanitario solo 14 municipios, que son San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí – Santander; Samaná – Caldas; Chaparral – Tolima; El Carmen de Bolívar, San Jacinto Bolívar y Zambranen, Bolívar; Granada, San Carlos, San Francisco – Antioquia; Samaniego – Nariño;

San Juan de Arama, Vista Hermosa y El Dorado – Meta; de los cuales 11 pertenecen a alguna de las 9 zonas de mayor afectación y 3 con un alto índice histórico. De los cuales 8 municipios con priorización alta han sido asignados al Batallón de Desminado Humanitario N° 60 y los demás están siendo atendidos por Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH).

Puntualizó que, en los municipios restantes, la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, estudia las condiciones de las zonas y encomienda la misión de desminado humanitario a la entidad que considere, siendo ésta quien deba informar por qué los demás municipios del país no están priorizados para la realización del desminado.

Así mismo, es la encargada de la educación en el riesgo de minas. Precisó que en el Departamento de Antioquia adelantando gestiones de Desminado Humanitario en los municipios de Cocorná (18 minas destruidas), Granada (138) y San Francisco (89) y se vienen realizando estudios no técnicos en El Carmen de Viboral, La Unión, San Rafael y Sonsón. En cuanto a la supuesta falla en el servicio alegada, señala que no aparece dentro del proceso prueba alguna que lleve a considerar que el actuar de las autoridades fuera defectuoso ni que por parte del Ejército se hubiera fallado en la ejecución de las medidas de seguridad que debía adelantar o que hubieran permitido conjurar atentados como los presentados y recalcó la imposibilidad del Estado para atender todas las necesidades que en materia de orden público se presentan.

También observó que no era posible evaluar el caso bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto el hecho dañoso no es imputable al Estado, en tanto no se acreditó que el atentado terrorista estuviera dirigido contra un establecimiento policial o militar o contra funcionario representativo de la administración ni que se presentaron omisiones para la protección especial del lugar.

Recalcó que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, sin que haya logrado demostrar la falla del servicio endilgada a la entidad, por lo que no puede imponérsele condena alguna de indemnización de perjuicios, sin Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 embargo, advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas se encarga de reparar a las víctimas de la violencia. Finalmente, propuso como causales de exculpación las de Fuerza Mayor, Hecho de un Tercero, Falta de legitimación en la causa material por pasiva e Indemnización de víctimas por parte del Gobierno Nacional, esta última en la que solicitó que, de encontrarse responsable a la entidad, se deduzca cualquier indemnización reconocida por vía administrativa en virtud de estos hechos.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. De manera previa se analizó la excepción de Falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional, negándose su prosperidad, bajo el argumento de que puede ser objeto de imputación cuando no se vea reflejada su actuación conjunta con las fuerzas militares en aras de protección de la ciudadanía. Manifestó la Juez de conocimiento que el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor RUDA VALDERRAMA y la pérdida de su capacidad laboral en un 88.1%, se encuentra acreditado con el material probatorio arrimado al plenario.

Del análisis del material probatorio obrante en el plenario concluyó el A-quo que efectivamente hubo una falla del servicio por parte de las entidades acusadas, teniendo en cuenta que se tenían reportes estadísticos y conocimiento de que en el Municipio de Tarazá había presencia de artefactos explosivos improvisados o minas antipersonal, y que incluso con anterioridad a los hechos objeto de reclamo se habían presentado lesionados y fallecidos a causa de dichos objetos en la zona.

Se calificó como un hecho notorio y evidente, que para el momento en que ocurrió la lesión del señor RUDA VALDERRAMA ese municipio era uno de los escenarios del conflicto armado, en consecuencia, en virtud de las obligaciones legales y convencionales asumidas en materia de detección, señalización y destrucción de minas antipersonales por el Estado colombiano, las entidades accionadas debían hacer presencia en la zona con el fin de aminorar el accionar delictivo del grupo subversivo que indiscriminadamente se encontraba minando ese territorio.

Y no se encuentra en el plenario demostrado que las labores a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en la materia, se encontraran cabalmente cumplidas. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 Afirmó que, por el contrario, la prueba recaudada evidenció que el Municipio de Tarazá se encontraba afectado por grupos insurgentes al margen de la ley, quienes mediante la colocación de minas antipersonales provocaban terror, dominio y presión, lo que necesariamente avocaba la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad de la población civil.

Y aunque existe prueba que da cuenta de la presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en zonas y veredas del municipio, no se acreditó que el sector rural de la vereda Cañón de Iglesias estuviera siendo monitoreado ni que se hubieran adoptado medidas preventivas ni advertido a la población civil o a los mismos miembros de la fuerza pública sobre el tránsito en ese sector, como tampoco que se haya procedido con tareas de detección y destrucción de estos artefactos en el área o ubicaciones cercanas.

Advirtió que la crudeza del conflicto armado interno del país no puede convertirse en una justificación o eximente de responsabilidad del Estado frente a sus obligaciones, menos cuando precisamente dichos compromisos propenden por una exigencia mayor por parte del Estado para la implementación de medidas que conlleven al cumplimiento de sus objetivos.

Y de acuerdo con el acervo probatorio el accidente del señor RUDA VALDERRAMA no se trató de un hecho aislado, pues la problemática de minas en el Municipio de Tarazá, de acuerdo con informes presentados a la judicatura, ya había cobrado algunas víctimas y contrario a lo pretendido por la defensa que aseveró que la comunidad nunca informó la existencia de dichos artefactos, el Estado no puede transferirle dicha carga a la comunidad afectada por esta problemática.

Así las cosas, se decidió condenar a las entidades demandadas ordenando el pago de perjuicios morales a todos los demandantes, así como, los conceptos de daño a la salud y lucro cesante para la víctima directa. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN - Ejército Nacional: La apoderada de la entidad accionada, mediante escrito visible a folios 915 y ss. del expediente, interpone el recurso de apelación reiterando el desarrollo normativo y convencional que ha tenido en el país el tema de las minas antipersona, señalando que el componente obligacional al que se encuentra sometido el Estado se encuentra actualmente cumplido.

Repitió en su integridad lo respectivo a los municipios sobre los cuales se tiene concentrada la atención para el desminado humanitario en el país y específicamente en Antioquia, entre los cuales no se encuentra el Municipio de Tarazá. Recordó que el Estado no está obligado a lo imposible y que en el presente asunto no existe ninguna falla proveniente de la codemandada, pues no se demostró que el daño padecido por la víctima fuera consecuencia directa de las Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 acciones y omisiones de miembros de la institución castrense, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna a su cargo.

Como argumentos de defensa precisó que se encuentra configurada la causal eximente del Hecho de un tercero y su Falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), es el único responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal en Colombia y el Decreto 1649 de 2014, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia y creó la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, subsumió las funciones del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), siendo ahora la encargada de elaborar y aplicar la estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario. - Policía Nacional: Mediante escrito visible a folios 947 y ss., la entidad manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado señalando que los hechos que sustentan las pretensiones no pueden ser imputados a la institución policial, pues de acuerdo con la Convención de Ottawa, la entidad no tiene competencia en el asunto planteado y ninguna prueba compromete su responsabilidad, por lo que no se cumple con los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual.

Bajo tales argumentos, indicó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, que dio desarrollo a la Ley 554 de 2000, aprobatoria de la mencionada Convención, asignó la competencia para el desminado humanitario a personal militar especializado, mientras que la Policía Nacional tiene una actividad específica en la protección de la ciudadanía. Adicionalmente, se opuso a la condena en costas, al considerar que la misma tiene un carácter subjetivo y solo procede cuando se incurre en abuso del derecho, mala fe o temeridad.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare la Falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 25 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: - Ejército Nacional: La entidad en escrito visible a folios 965 y ss., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 apelación, recalcando que la entidad no incurrió en una falla en el servicio y que no está obligada a lo imposible.

Advirtió que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convención de Ottawa son competencia de la PAICMA y que en el accidente del señor RUDA VALDERRAMA fue causado por el actuar de un grupo al margen de la ley, por lo que se encuentra configurado el Hecho de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad que impide que se emita una condena en su contra. - La parte demandante en escrito visible a folios 924 y ss., señaló que el Ejército Nacional hizo una transcripción de la contestación faltando al deber previsto en el artículo 322 del CGP, en tanto no precisó de manera alguna los reparos respecto a la sentencia apelada, siendo entonces desconocidos los motivos de su inconformidad con la providencia. En consecuencia, solicita que se declare desierto el recurso de apelación formulado por dicha entidad.

Así mismo, advirtió que lo mismo ocurre con la apelación interpuesta por la Policía Nacional, la cual elaboró un recuento normativo e hizo referencia a hechos ocurridos en el Municipio de Briceño, en un caso distinto al proceso objeto de conocimiento. Trajo a colación copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que el recurso de apelación debe ser sustentado y que es el instrumento mediante el cual la parte recurrente expone los motivos de inconformidad con la decisión, de manera que cuando no se respeta el principio de congruencia pues los argumentos son ajenos al debate objeto de la Litis, hay lugar a declararla fallida.

Por lo tanto, solicita que también se tenga por no presentado el recurso de la Policía Nacional. En cuanto a las alegaciones respecto de la decisión de instancia, aseveró que el territorio en el que sufrió las lesiones la víctima ha sido objeto de presencia de grupos armados al margen de la ley y de cultivos de coca por lo que se ha convertido en escenario de combates entre estos y miembros de la fuerza pública.

Indicó que nuestro ordenamiento jurídico adoptó la Convención de Ottawa, mediante la Ley 554 de 2000, y se asumieron compromisos de erradicación de todas las minas del territorio nacional, obligación que se encuentra incumplida, como tampoco la instrucción y advertencia a la población civil en la jurisdicción de ocurrencia de los hechos, acerca de los sectores que no debían ser transitados y el peligro inminente, a efectos de que la población civil evitara hacer contacto con dichos artefactos de alto riesgo.

Añadió que la parte actora probó tanto el hecho, como el daño y el nexo causal entre uno y otro. Se demostró que el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA resultó herido por el accionar de una mina antipersonal. Que en documentación proveniente de la parte demandada se deja constancia de no tener reportes de gestión sobre minas en el sitio de ocurrencia de los hechos.

Así mismo, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 afirmó que debido a que estos artefactos son utilizados para entorpecer el avance de las tropas, ello constituye un ataque a la fuerza pública, específicamente al Ejército Nacional y, por ende, hay lugar a endilgar responsabilidad al Estado.

En cuanto a los perjuicios, sostuvo que el joven lesionado sufrió una merma de su capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de un 88,1%. Y en su calidad de hijo, aportaba al sustento de su núcleo familiar, por lo que deben liquidarse los perjuicios materiales desde el momento de los hechos y por el tiempo que tuviera de probabilidad de vida.

Teniendo en cuenta que se dedicaba a labores varias como actividades a destajo o a jornal, acudiendo a la presunción de que devengaba un salario mínimo. Anotó que es copiosa la jurisprudencia que hace relación a la presunción de los perjuicios morales y adujo que el daño a la salud se encuentra debidamente probado, ante las graves secuelas sufridas por la víctima, la amputación de sus miembros y la afectación de su locomoción y de la habilidad manual.

Así las cosas, solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia. - La Policía Nacional: La entidad allegó sus alegaciones de conclusión en memorial de folios 1030 y ss., en donde recalcó su argumento de Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad sobre la cual se radica la competencia para adelantar el desminado humanitario.

Así mismo, reiteró que los hechos se derivaron del Hecho de un tercero, pues las lesiones fueron provocadas por el actuar de terroristas. Indicó que las pretensiones están llamadas a fracasar ante la ruptura del nexo causal respecto de la Policía Nacional, pues de las pruebas no se logra vislumbrar una responsabilidad a su cargo, habiéndose incumplido por el extremo activo la carga de la prueba.

Y si bien es deber de la fuerza pública la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, tal compromiso no es absoluto, sino que está sometido a algunos límites. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 Le corresponde a la Sala definir la contienda planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012 en el Municipio de Tarazá (Ant.), al encontrarse rozando un camino y haber activado una mina antipersona.

Una vez declarada la responsabilidad administrativa que se depreca, lo pretendido es que se condene a los entes estatales accionados a la reparación del daño material e inmaterial que se alega sufrieron los accionantes, en las modalidades y bajo los parámetros que se indican en el libelo introductorio de la procedibilidad. Deberá de manera previa evaluarse los argumentos de los alegatos de la parte demandante, de acuerdo con los cuales deben declararse fallidas las apelaciones de las entidades demandadas por no expresar los motivos de inconformidad que en cada caso se debían estructurar respecto de la providencia de primera instancia ni guardar congruencia con los hechos objeto de conocimiento, en uno y otro caso. 1.

Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a derecho, la alzada propuesta por las entidades demandadas, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico, en orden a lo cual, se deberá establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, con una mina antipersona en jurisdicción del Municipio de Tarazá (Ant.).

Y si el hecho dañoso tuvo lugar por una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, abriendo paso a una falla del servicio, que permita encuadrar la responsabilidad alegada sobre estas. Deberá, entonces, establecerse si en la zona ya se tenía conocimiento de la existencia de dichos Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 artefactos, si se informó de ello a la población civil para que se adoptaran medidas de precaución y si se adelantaban gestiones de desminado humanitario o alguna otra actividad designada en virtud de la Convención de Ottawa.

De igual forma, deberá establecerse la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, para lo cual habrá lugar a revisar sobre cuál(es) organismo(s) estatal(es), recaen los compromisos adoptados por el Estado colombiano, en materia de erradicación de las minas antipersonas. Definidos los anteriores aspectos, en los que los extremos procesales intervinientes han trabado la contienda, se resolverá, de ser cierta la primera hipótesis, el régimen de imputación aplicable.

Sea también del caso, a tenor de lo expresado por la parte opositora, determinar si se habría configurado una causa genérica de exoneración de responsabilidad del Estado, concretamente, la que se ha denominado culpa exclusiva y determinante de la víctima. En cualquier evento, lo primero será establecer si en el caso planteado el régimen de responsabilidad patrimonial que en un momento dado debe gobernar la solución del mismo, es el de la falla del servicio, el del riesgo excepcional, o alguno otro que resulte procedente. 3.- Cuestión previa.

Solicitud de declaratoria de apelación fallida. La parte demandante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, además de exponer las razones por las que considera debe confirmarse la decisión de primer grado, sostuvo que las entidades apelantes omitieron el deber previsto en el artículo 322 del CGP, consistente en señalar y sustentar sus motivos de inconformidad con la providencia recurrida.

Si bien es cierto que tanto el Ejército Nacional, como la Policía Nacional recurren a argumentos semejantes a los expuestos en sus escritos de contestación, ello no quiere decir que no se haya formulado por su parte una exposición de las razones de discrepancia con la decisión de primera instancia, pues de la lectura juiciosa e integral del texto son justamente dichos alegatos y explicaciones los que por sí mismos reflejan la diferencia de criterio con lo adverado por el A quo.

De una parte, el Ejército Nacional manifiesta que el Municipio de Tarazá no se encuentra entre aquellos priorizados para el desminado humanitario. Que no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna por no existir una falla en el servicio por parte de sus agentes y, señaló así mismo, que es la PAICMA la entidad responsable de adelantar la labor de desminado así como las campañas educativas en relación con las minas antipersona.

Además de advertir que en el presente caso se encuentra configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Por su parte, la Policía Nacional si bien se observa que en principio hace Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 referencia a nombres de personas que no guardan relación con las presentes diligencias, más adelante si se refiere a quienes integran la parte demandante en el presente asunto, evidenciando que se trató inicialmente de un mero error de transcripción. Adicionalmente, en su texto argumenta que la entidad no tiene responsabilidades asignadas en las tareas de desminado en virtud de la Convención de Ottawa, ni competencia para darle cumplimiento a los deberes adquiridos por el Estado en virtud de la misma.

Dichas consideraciones, son claramente una contraposición y réplica a la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y, por ende, es más que claro que con ellas se encuentra cumplida la carga de sustentación y se encuentren materialmente expresados los motivos de inconformidad con la decisión judicial adoptada que a todas luces es contraria a los intereses de ambas entidades.

Ahora bien, cabe advertir que no le corresponde al Ad quem exigir requisitos con excesivo grado de rigurosidad, hasta convertirlos en una barrera infranqueable a la hora de intentar hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se denegará la petición elevada por la parte demandante de declarar fallida la apelación formulada tanto por el Ejército Nacional, como por la Policía Nacional y, en consecuencia, se procederá a emitir decisión de fondo en el proceso de marras. 4.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 5.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersonales. La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

Ahora bien, respecto del tema de perjuicios derivados por accidentes con minas antipersonas y el deber resarcitorio del Estado, la jurisprudencia presentó en principio una disparidad de criterios puesto que, por un lado, se estimaba que había lugar a aplicar el régimen de riesgo excepcional por el manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tesis dentro de la cual una vertiente exigía que se acreditara que el artefacto fuera de dotación oficial o que estaba bajo la guarda de la entidad, mientras que otra pedía que se probara que los explosivos habían sido abandonados por la fuerza pública, es decir, que necesariamente debían ser de dotación oficial.

También hubo otras decisiones, en las que se echó mano de la causal eximente de responsabilidad del Hecho de un tercero, por tratarse de un dispositivo instalado por un grupo al margen de la ley. Otro sector, venía considerando que aun cuando no se encontrara estructurada una falla del servicio, el Estado debía resarcir el daño, por el incumplimiento de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 sus obligaciones constitucionales y su posición de garante, bajo los principios de solidaridad y equidad.

A su vez, hubo ocasiones en que se condenó por falla en el servicio, al desatender su deber de protección y asistencia a las víctimas de la confrontación, en virtud del principio de solidaridad. Y en otro escenario, en el que el artefacto se encontraba ubicado en cercanías a una base militar, se concedieron las pretensiones retomando el régimen objetivo, por considerar que el ataque estaba dirigido en contra de la institucionalidad que, bajo el contexto de la guerra, representaba un riesgo para la comunidad.

En conclusión, a grandes rasgos existían dos posturas que englobaban los criterios antes señalados. Una bajo el régimen objetivo donde se declaraba la responsabilidad estatal con fundamento en los principios de solidaridad y equidad. Y otro subjetivo, en el que se llamaba a responder a la Administración por el incumplimiento del deber de protección del art. 2º de la Carta Política.

Ahora bien, el 18 de septiembre de 1997, se adoptó en Oslo, Noruega la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, que se abrió a la firma en Ottawa, Canadá el 18 de septiembre de 1997, la cual fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 554 de 2000, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-991 del 2000 y entró en vigencia el 1º de marzo de 2001.

En el marco de esta directriz internacional, el Estado colombiano como Estado Parte asumió, entre otros, los siguientes compromisos: ARTÍCULO 5o. DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL COLOCADAS EN LAS ZONAS MINADAS. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.

Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas; c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5.

La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4o., evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3o., 4o. y 5o. de este artículo.

Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo. En relación con su vigencia es importante traer a colación la información suministrada por la oficina del Alto Comisionado para la Paz1, conforme con la cual el Estado contaba con 10 años desde la fecha de ratificación de la Convención de Ottawa, que para el caso fue el 1° de marzo de 2001, esto es hasta el 1º de marzo de 2011.

Sin embargo, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), el Estado colombiano en el marco de la décima reunión de Estados Parte llevada a cabo en Ginebra – Suiza en el año 2010, solicitó una prórroga por 10 años más para el cumplimiento con el desminado humanitario, la cual le fue concedida toda vez que el país venía cumpliendo progresivamente sus deberes, extendiéndose hasta el 1º de marzo de 2021.

No obstante, el 20 de noviembre de 2020, bajo el escenario de la XVIII Reunión de Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción, se otorgó al país una nueva prórroga por un plazo de 4 años y 10 meses, a partir del 1º de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025.

A partir de la mencionada Convención, como lo hace ver el H. Consejo de Estado en la decisión unificadora del 7 de marzo de 2018, las decisiones en relación con los accidentes ocasionados por la activación de minas antipersonas 1 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/colombia-sustenta-ante-convencion-ottawa-solicitud- de-extension-plazo-limpieza-minas-antipersona.

Consultado el 26 de enero de 2024. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 por un lado exoneraron la responsabilidad estatal al considerar que se encontraba dentro del término legal para proceder con el desminado humanitario y demás obligaciones convencionales.

Y, por el otro, en los casos de artefactos instalados por el mismo personal militar, adjudicó la responsabilidad al ente estatal al incurrir en una falla del servicio, ante la falta de seguridad, supervisión, control o delimitación de los lugares en que se encontraban dichos elementos. Así las cosas, ante la multiplicidad de escenarios y criterios, y la latente necesidad de determinar una postura clara y fijar unos parámetros para resolver las reclamaciones elevadas ante esta jurisdicción en el marco de las minas antipersonales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se vio llamado a unificar su postura, lo que hizo la Sección Tercera en providencia del 7 de marzo de 20182, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, oportunidad en la que fijó las siguientes reglas: “La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.” En cuanto a la postura jurisprudencial actual, en aplicación de la sentencia de unificación previamente aludida, resulta importante traer a colación la providencia emitida por el H. Consejo de Estado el 22 de febrero de 2021, en la que al resolverse la segunda instancia de un caso en el que en principio esta Corporación accedió a las súplicas de los demandantes, por las afectaciones sufridas por un civil, ante el estallido de una mina antipersonal en el Municipio de Ituango (Ant.), que le causó la amputación de una parte de la pierna 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 izquierda, se decidió revocar la decisión inicial, argumentando que3: “De acuerdo con las pruebas que integran el expediente, la Sala considera que los hechos probados no estructuran una falla del servicio, atribuible al Ejército Nacional, por omitir el deber de detectar y desactivar la mina antipersonal que pisó José Salomón Chavarría Mesa en la vereda Maniceros de Ituango.

Para empezar, es diáfano que, para la época de los hechos, las FARC operaba en Ituango y, consecuentemente, el Ejército Nacional patrullaba el área para contrarrestar el accionar ilegal del grupo armado, preservar el orden público y la integridad de la población civil. Sin embargo, no se aportaron medios de convicción que permitieran concluir que se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla cerca de la fecha de los hechos en la vereda Maniceros o sus proximidades.

Tampoco existían bases militares cerca de la vereda4. Por lo tanto, no es razonable inferir que las lesiones del autor hayan sido el resultado de un daño colateral de un combate o el ejercicio de las labores contraguerrilla del Ejército Nacional. Hay que mencionar que pese a que había presencia militar en Ituango, ello no implicaba, ni mucho menos exigía, que realizaran la descontaminación de la zona.

Esta tarea no la llevan a cabo los militares que ejercen funciones operativas de contraguerrilla, sino personal experto adscrito a un pelotón de desminado humanitario o integrante de las organizaciones civiles acreditadas por la CINAMAP5, quienes cuentan con la debida instrucción para ese efecto y conocen los protocolos de erradicación. (…) Para resumir, aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó a José Salomón Chavarría Mesa provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel.

No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible. Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo.

El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública. Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible6.

En este asunto, las pruebas que integran el expediente no 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094) 4 Abelardo Antonio Chavarría Chavarría, en una declaración que no fue tachada ni cuestionada, aseveró que la zona era de influencia guerrillera, los militares la patrullaban pero hace tiempo no lo hacían y no existían bases militares (folios 280-281.

C.2). 5 Artículo 9 de la Ley 1421 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571; 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459; 21 de junio de 2007, rad. 25.627; 17 de marzo de 2010, rad. 17.925; 4 de junio de 2012, rad. 22.772; 30 de abril de 2014, rad. 32.569.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad.

Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar7.

Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó a José Salomón Chavarría Mesa. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima no es imputable a la Nación, representada en esta ocasión por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Por esta razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.” – Negritas intencionales con el fin de resaltar- Como se observa de los apartes previamente transcritos, la responsabilidad del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales, desde dos escenarios, uno desde el uso e instalación de minas antipersonales por parte del Ejército Nacional como instrumento de protección de sus bases militares y así repeler el ataque de grupos enemigos.

Y otro, en el que la instalación del artefacto explosivo se hace por parte de terceros con el fin de afectar la institucionalidad del Estado. Ahora, es dejado de lado el título de imputación de falla en el servicio, advirtiendo que los compromisos del Convenio de Ottawa vienen siendo cumplidos y que además los mismos sólo son exigibles a partir del año 2025, fecha límite con la que cuenta el Estado colombiano para satisfacer tales cometidos.

En igual sentido, la Sección Tercera en sentencia del 13 de diciembre de 2021, al conocer del accidente sufrido por un ciudadano en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Ant.), resolvió declarar la responsabilidad del Estado, haciendo el siguiente análisis8: “La Sala Plena de la Sección -en precedente de unificación y por tanto vinculante- concluyó que el Estado colombiano viene cumpliendo con sus obligaciones internacionales (Convención de Ottawa) en materia de desminado y capacitación a la población civil; sin embargo, agregó que resulta perfectamente posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de “riesgo creado” cuando “se trata de accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Sección estableció que un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado se presentaba en aquellos eventos en los que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad. 6453, reiterada en la sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 44.109. 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B. Bogotá, DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00443-01 (49.592). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 el militar o un civil activa una mina antipersona, una munición sin explotar o un artefacto explosivo improvisado instalados en una “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto iba dirigido contra agentes de la institucionalidad.

(…) Está acreditado que el Ejército creó un riesgo excepcional para la población civil, en eta –sic- caso concretamente para el señor Luis Eduardo Rúa Villa porque lo envió a recoger alimentos a una zona en la que claramente hacía presencia la institucionalidad, ni más ni menos en el lugar en el que aterrizaban los helicópteros de la Fuerza Pública.

Esta circunstancia por sí sola permite dar por acreditada la configuración de una posición de garante9 en cabeza del Ejército Nacional por cuanto, sin importar si los víveres eran para los soldados o un obsequio para los campesinos, no cabe duda de que se expuso a estos últimos a sufrir daños derivados del conflicto armado interno, porque, se demostró que en la zona había presencia permanente de grupos subversivos10.

En este supuesto se creó una relación de especial sujeción entre la población civil y el Estado dado que se incorporó a un ciudadano a una actividad que era propia de la Fuerza Pública sin que esto signifique que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pero, sí creó un riesgo excepcional frente al señor Rúa Villa como se ha expuesto.” –Negritas por fuera del texto original- El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración por la afectación de la integridad física del señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA fue impactado por la explosión de una mina antipersona cuando se dirigía a laborar en el sector del Cañón de Iglesias – El Embaretado del Municipio de Tarazá, artefacto que no contaba con señalización alguna y que le causó múltiples afectaciones a su integridad física.

Si bien la imputación que se hace por la parte demandante a las accionadas obedece a los pilares del régimen subjetivo, bajo el título de falla en el servicio, es menester anticipar que de conformidad con los presupuestos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 y el precedente que se viene conservando por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Estado se encuentra cumpliendo los deberes asociados a la Convención de Ottawa y, por lo tanto, no resulta procedente endilgarle responsabilidad por la presunta desatención de tales compromisos, pues a la fecha aún se encuentra dentro del término para ello.

Ahora bien, distintos resultan aquéllos casos en que el artefacto explosivo o se 9 “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp 15.567, MP Enrique Gil Botero. Consultar igualmente: Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 459.426, MP Alberto Montaña Plata.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 instaló por la fuerza pública, o de otro lado, se instaló por terceros (generalmente grupos al margen de la ley) como atentado dirigido a elementos que representan la institucionalidad del Estado, por ejemplo, en cercanías a una base militar, casos en los que indiscutiblemente y bajo el régimen objetivo habrá lugar a declarar la responsabilidad estatal y, consecuencialmente, el reconocimiento de perjuicios a los afectados. 6.-El material probatorio recopilado y su valoración. El material acreditativo incorporado al paginario es el que a continuación se relaciona y al que de paso, se le asigna, cuando ello es posible en este instante, el valor probatorio que se le reconocerá a cada uno: Prueba documental: Parte demandante: 1.

Copia del Registro Civil de Nacimiento de los demandantes. –Folios 14 a 31- 2. Copia de indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS DE GUERRA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en contra del señor DAIRO DE JÉSUS RUDA VALDERRA –sic-, por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2012. – Folios 33 y ss.-. 3.

Copia de la Historia clínica del señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA. -Folios 37 y ss.-. 4. Copia de constancia expedida por la Personería del Municipio de Tarazá, en la que se admite que fue víctima de una mina antipersonal el 21 de octubre de 2012. -Folio 74.- Policía Nacional: 1. Oficio N° 1503 del 3 de diciembre de 2014, expedido por el Comandante de la Estación de Policía de Tarazá, con el cual remitió libro de población, en donde se deja constancia de la atención del caso de explosión de mina antipersonal sobre la víctima, señor RUDA VALDERRAMA. –Fs. 160 y ss.- 2.

Oficio N° 161461 del 2 de abril de 2015, mediante el cual el Jefe de Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN-MEVAL, certifica que el señor RUDA VALDERRAMA DAIRO DE JESÚS, con cédula de ciudadanía N° 1.066.604.242, tiene como antecedentes una condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, del 12 de octubre de 2010, a 48 meses de prisión, sin libertad condicional, por el delito de Conservación o financiación de plantaciones. –F. 163- Ejército Nacional: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 1.

Oficio N° 0871 del 6 de mayo de 2015, emitido por el Comandante del Batallón de Desminado N° 60 “CR. GABINO GUTIÉRREZ” por solicitud de la apoderada del Ejército Nacional, en el que informa en qué consiste el desminado humanitario, la autoridad competente y zonas que se encuentran en dicho proceso. –Fs. 221 y ss.- Prueba documental arrimada al plenario mediante exhorto: 1.

Respuesta a exhorto N° 069 por el Hospital San Vicente de Fundación, mediante la cual allegó la Historia Clínica contentiva de la atención recibida por el señor RUDA VALDERRAMA, al ser impactado con una mina antipersonal. –Fs. 259 y ss.- 2. Respuesta a exhorto N° 083 dada por la Personería de Tarazá, en la que informa que no tienen en sus archivos denuncia, queja o investigación por el accidente sufrido por el señor RUDA VALDERRAMA el 21 de octubre de 2012. –F. 324- 3.

Respuesta a exhorto N° 048 por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en la que se hace un reporte de heridos, se informan las campañas adelantadas en relación con las minas antipersonales y acerca de las labores de desminado. 4. En respuesta a exhorto N° 071 la Fiscalía General de la Nación allegó las diligencias adelantadas en investigación abierta en relación con el caso del señor RUDA VALDERRAMA, por los delitos de Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y Tentativa de homicidio en persona protegida, el cual señala que fue acumulado al caso 050016000206200784251, en el que obran 12 órdenes de capturas vigentes. –Fs. 351 y ss.- 5.

Respuesta a exhorto N° 147, mediante el cual la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal informa que el Municipio de Tarazá, no estaba priorizado para el año 2013, en el proceso de desminado humanitario. –Fs. 450 y ss.- 6. Mediante oficio del 14 de abril de 2016, la IPS Universitaria León XIII allega en repuesta a exhorto N° 070, la historia clínica de la víctima. –Fs. 501 y ss.- 7.

Respuesta a exhorto N° 903 por la Fiscalía General de la Nación, en la que se remite denuncia formulada por la señora María Janeth Valderrama García, por el accidente sufrido por el señor DAIRO DE JESÚS. –Fs. 569 y ss.- 8. Respuesta a exhorto N° 147 por el Batallón de Desminado N° 60 “CR. Gabino Gutiérrez” en donde señala que dicha institución fue designada junto a la Agrupación de Explosivos y Desminado de la Infantería de Marina (AEDIM), como personal militar especializado para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación, limpieza y eliminación de las minas antipersonales. –F. 578- 9.

En respuesta exhorto N° 906 el Batallón de Infantería Aerotransportado Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 N° 31 Rifles informa que para la fecha de los hechos no se encontraban tropas de dicha unidad en el sector. –F. 580- 10.

La UARIV señaló que luego de constatar en el RUV, el demandante no figura incluido en éste. –F. 582-. Sin embargo, en respuesta posterior - Fs. 740 y ss.-, la entidad manifiesta que el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA se encuentra incluido en el RUV junto con la señora MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA GARCÍA, desde el 22 de abril de 2013, por Mina antipersonal, Munición sin Explotar u Artefacto Explosivo Improvisado, por hecho ocurrido el 21 de octubre de 2012.

Ahora, los demás demandantes se encuentran también incluidos pero por desplazamiento forzado; a excepción de los señores Eliana Ruda Pérez y Manuel José Zapata Orrego que no se registran incluidos. 11. En respuesta a exhorto N° 121 la Gobernación de Antioquia hace un reporte de los civiles afectados por MAP en el municipio de Tarazá, para los años 2012-2015. –F. 585- 12.

A folio 604 y ss. se remitió por la Fiscalía General de la Nación, respuesta a exhorto N° 1679 y se allegaron copias de la indagación en el municipio de Valdivia en la que figuraba como víctima el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA del delito de Terrorismo, por la explosión de una mina antipersonal. –F. 604 y ss. 13. El Ministerio de Relaciones Exteriores dio contestación al exhorto N° 152, en el que se da respuesta a cuestionario remitido acerca de la ratificación del Convenio de Ottawa. -Fs. 725 y ss.- 14.

En respuesta a exhortos N° 2049 y 2246 la Gobernación de Antioquia informa las labores desarrolladas en el Municipio de Tarazá, para la educación acerca de las MAP. –Fs. 750 y ss.- 15. Respuesta de la DIACMA a exhorto 123 A acerca de las labores educativas para la prevención de accidentes y atentados con MAP. –Fs. 807 y ss. Prueba Pericial: La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia atendiendo al requerimiento del Despacho por solicitud de la parte actora, remitió el dictamen N° 59546 del 8 de abril de 2016, en donde se le determinó al señor RUDA VALDERRAMA una Pérdida de Capacidad Laboral de 88.1%. –Fs. 566 y ss.- Prueba Testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el 5 de abril de 2016, se recibieron los testimonios que se pasa a resumir: RICAURTE GRACIANO JARAMILLO: Afirma que ha sido vecino de la víctima y de su madre, quienes son muy amigos suyos.

Que conoció al señor RUDA VALDERRAMA porque en su vereda vivían unos familiares Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 de su madre y él estuvo por allá en su juventud y trabajó allá para ayudarle a su progenitora en las labores que hubiera.

Que posteriormente, se fue a donde residía al momento del accidente y quedó totalmente deteriorado, siendo su madre y padrastro quienes le ayudan. Adujo que lo vio después del accidente y que lo vio inhábil, vive angustiado por sus condiciones, es decir, está desfigurado, ciego y perdió varias partes de su cuerpo. Señaló que él cultivaba, jornaleaba, se fue de la vereda porque le resultó un trabajo donde sucedió el accidente.

Que él percibía un pago por semana o por día, el jornal por días trabajados. Indicó que está completamente inmóvil, debe apoyarse de la mamá para movilizarse y ella se encarga de todos sus asuntos. Indicó que los recursos que obtenía por su trabajo los destinaba a ayudarle a su mamá. Luego del accidente no pudo volver a trabajar, hay que ayudarlos para vestirlo e incluso para sus necesidades.

Dijo que en la zona en la que sucedió el accidente había presencia de las Farc y de otros grupos al margen de la ley. Y dichos grupos subversivos, especialmente la guerrilla, son los que instalan minas antipersonas en el campo. LUIS ANTONIO PÉREZ ORREGO: Adujo que conoce al señor DAIRO DE JESÚS porque el joven trabajó para él. Dijo que en la actualidad no puede hacer ninguna actividad, que es su madre quien se encarga de él. Se pronunció acerca de la relación de la víctima con su padrastro, señaló que él es quien ve por el señor RUDA VALDERRAMA.

Así mismo, reconoció el parentesco de la señora MARÍA CAROLINA GARCÍA, que es su abuela. Indicó que sus relaciones familiares eran buenas, que conoce a la mamá y a su hermano. Mencionó que su movilidad está condicionada a su progenitora, que él no puede movilizarse por sus propios medios, pues después del accidente quedó ciego. Que por comentarios ha escuchado que es la guerrilla quien deja esos artefactos explosivos en la zona del accidente.

Manifestó que la actividad que desarrollaba la víctima antes del accidente era trabajo con su rula jornaleando, era agricultor. Que él llevaba el sustento al hogar, para su madre y hermano. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 Precisó que no ha tenido conocimiento de que el señor RUDA VALDERRAMA hubiera llegado a ser privado de su libertad, por el contrario, recalcó que era un joven trabajador.

Interrogatorio de parte DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA, el demandante a petición de la juez hizo un recuento de los hechos, manifestando que sufrió el accidente en una vereda que se ubica a más o menos 2 horas en carro de Tarazá, que hace 15 días estaba trabajando en una finca, aunque no siempre trabajaba en la misma parte, pero ahí era donde generalmente lo contrataban.

Adujo que el 21 de octubre, un día domingo, se fue a trabajar socolando monte y terminando sus labores alrededor de las 3:30 pm. Que debido a que en la zona se cocina con leña en el camino buscó un palo y cuando fue a cortar la rama y no sintió más que una luz verde que lo cegó. Afirma haber quedado inconsciente y que se recuperó cuando ya se encontraba en la casa, estaba con múltiples heridas y lesiones, en una de sus manos, en la pierna izquierda, en la pierna derecha tenía esquirlas, al igual en la cara, tenía la nariz partida.

Anotó que no lo pudieron sacar, pero estaba perdiendo mucha sangre, entonces al día siguiente salieron aproximadamente a las 11:00 am, para llevarlo a El Embaretado y llegó de noche y tuvieron que contratar un vehículo para llevarlo a Tarazá, según le contaron porque ya había perdido el conocimiento. Que en la misma noche fue trasladado a Medellín y le hicieron varias cirugías.

Aseveró que no tenía conocimiento de que en la zona hubiera presencia de explosivos, que nunca había escuchado nada al respecto. Que tiene un compañero que se accidentó con una mina, pero que no fue en la misma región, más no conoce hechos similares en la misma zona. Mencionó que escuchó comentarios de que por la zona pasaban vehículos con miembros de las autodefensas y también de vez en cuando bajaban miembros de las Farc, que llegó a verlos pasar, pero no sabe a cuál de esos grupos pertenecían.

Puntualizó que formuló una denuncia penal por los hechos, para ver qué le decían acerca de una indemnización, que en la denuncia no dijo quién había sido, pero sí dio a entender que habían sido las Farc, que eran los que transitaban por la zona. Ahora bien, advirtió que no ha recibido indemnización alguna, que ya fue reconocido como víctima, pero le han informado que es un proceso largo, sólo ha recibido tratamiento médico.

Anotó que estuvo detenido por la policía antinarcóticos, porque para el año 2010 en la zona en que vivía el único trabajo que había era el de cultivo ilícito y se encontraba laborando en uno, por lo cual fue detenido, le hicieron la audiencia y salió libre. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 Indicó que para la fecha de los hechos vivía en la casa de su padrastro con su madre y hermano. Añadió que las lesiones que le causó el accidente le provocaron la pérdida de la visión por ambos ojos, la perforación de los tímpanos, perdió la mano izquierda, cuatro dedos de la mano derecha, el pie izquierdo se le quebró entonces le tuvieron que implantar una platina, pero en ocasiones no soporta el dolor.

Que en la pierna derecha recibió muchas esquirlas y en ocasiones le duele. Además de ello, presenta problemas psicológicos y se encuentra medicado. Afirmó que a raíz de ello requiere la ayuda de su madre para movilizarse, en su hogar puede ir al baño solo, pero a trayectos más distantes requiere la ayuda de una persona. Y como consecuencia de lo sucedido no ha podido practicar ninguna actividad física.

Precisó que trabajaba por jornal, que para la época estaba en $27.000 y mensualmente percibía alrededor de $700.000 y ese dinero lo usaba para ayudarle a su mamá, a su padrastro y a su hermano, y lo que le quedaba lo utilizaba para sus necesidades personales. Que su padre biológico se enteró del accidente, pero no le ayudó con nada, además vive en Córdoba, mientras que él en Antioquia, que no puede decir que ha sido un buen padre porque es su madre y su padrastro quienes han visto por él. Aseveró que nunca fue informado por la fuerza pública acerca de la presencia de minas antipersonas, que ellos si hacen presencia, pero nunca orientan al respecto ni hablan con el campesino. Finalmente, expuso que tiene una buena relación con sus hermanos y su abuela.

Compilado el material probatorio objeto de valoración pasará la Sala a establecer la eventual responsabilidad de las entidades demandadas, en los hechos que rodearon las lesiones del señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA con una mina antipersonal, como es alegado por la parte accionante. 7. Caso concreto El acervo probatorio recopilado en el proceso de marras, da cuenta del accidente sufrido por el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA el día 21 de octubre de 2012, día en el cual, retornando de su actividad como trabajador a jornal en zona rural del Municipio de Tarazá, fue impactado con la onda explosiva de una mina antipersonal (MAP), causándole múltiples lesiones que conllevaron a la amputación de algunas de sus extremidades, así como, a la pérdida de la visión, entre otras secuelas.

La parte actora formula la imputación de responsabilidad a las entidades Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 demandadas bajo el régimen de falla en el servicio, afirmando lo siguiente11: “El artefacto explosivo no había sido detectado, señalizado, desactivado, ni destruido por los funcionarios del Estado responsables de hacer.

El área y el lugar de detonación de la mina no habían sido señalizadas como de peligro para la comunidad. El perímetro de ubicación del artefacto no estaba marcado ni aislado por cercas u otros medios. La víctima no había sido destinatario de efectiva difusión de información por las entidades del Estado que le permitiera prevenir la ocurrencia del acontecimiento que le causó daños físico y sicológico… En el área se ejecutaban operaciones militares antes y para la fecha y hora de los hechos.

El lugar de los hechos no fue objeto de operaciones de rastreo y limpieza de artefactos explosivos a pesar de existir antecedentes de la existencia de minas antipersonal y siendo de alta presencia y movilización de población civil.” Tal y como fue expuesto de manera precedente, la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión de accidentes provocados por MAP, AEI y MUSE ha sido unificada, estableciendo unos supuestos específicos dentro de los cuales resulta procedente el reconocimiento de una indemnización y el resarcimiento de perjuicios de origen estatal.

En relación con el cumplimiento de la Convención de Ottawa, ratificado por el Estado colombiano y cuya vigencia inició en el año 2001 fueron arrimados al plenario múltiples pronunciamientos de las entidades a cargo de las labores derivadas de los compromisos asumidos por el Estado colombiano, tales como el desminado humanitario, el cese de la producción, utilización, almacenamiento y transferencia de dichos artefactos por parte de la fuerza pública, y la educación de la ciudadanía como medida preventiva, para evitar accidentes que afecten a la población civil.

Debido a que el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones internacionalmente convenidas fue extendido hasta el año 2025, puntualmente hasta el 31 de diciembre de dicha calenda, el precedente jurisprudencial emanado consistentemente del H. Consejo de Estado ha declarado que bajo el análisis del deber de protección de la vida e integridad de las víctimas de violaciones de derechos humanos, teniendo en cuenta la particularidad del conflicto interno colombiano y en consonancia con el marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, y las normas de indemnización de las víctimas, es dable concluir que el Estado colombiano ha venido cumpliendo con las obligaciones adquiridas con la Convención de Ottawa, en relación con el desminado y educación de la población civil.

En el presente asunto, la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA) presenta un reporte de las víctimas por MAP en el Municipio de Tarazá, que evidencia que en los años 2004, 2009 y 2010 se presenció un importante aumento de víctimas, que posteriormente en los años 2011, 2012 y siguientes fue decreciendo hasta llegar a números muy inferiores 11 Folio 93, escrito de demanda.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 para los años 2013, 2014 y 201512. Así mismo, la entidad oficiada informó que en el municipio se han llevado a cabo 267 eventos de Desminado militar en operaciones, 10 incautaciones y se han tenido 3 sospechas de campo minado, en contraposición a 167 accidentes ocurridos entre 1990 al 31 de diciembre de 2015.

En cuanto a las labores educativas y de información a la ciudadanía, señaló que la Gobernación de Antioquia, en cooperación con la Unión Europea y la Corporación Paz y Democracia entre el 2008 y 2011 han adelantado campañas informativas acerca del riesgo de las MAP, como por ejemplo, el programa “Lucho y Paulina en mi vereda camino seguro”, con un impacto en 2 instituciones educativas y 13 centros educativos rurales en el municipio.

Para el 2012, se llevó a cabo un proceso de sensibilización a 35 personas miembros de la administración municipal, se fortaleció la atención integral a la población víctima del conflicto armado, se capacitaron 42 pobladores del corregimiento Barro Blanco, también se capacitó en ERM a 70 niños, niñas y adolescentes, funcionarios públicos y comunidad con presencia del Personero, Secretario de Gobierno, Dirección local de Salud, miembros de la Organización de víctimas con un alcance de 27 personas y se adelantaron trabajos de ruta de atención a víctimas, procedimientos críticos, roles y competencias.

Igualmente, se adelantaron actividades de sensibilización en el año 2013 con las actividades Estrategia de difusión de la información pública ante la emergencia por sospecha o presencia por MAP-MUSE-AEI; Proyecto de Educación en el Riesgo de Minas Antipersonal – MAP -, Municiones sin Explotar – MUSE – y Artefactos Explosivos Improvisados – AEI y Aula Móvil SENA 2012, entre otros.

Y en el año 2014, el Taller de sensibilización y promoción de comportamientos seguros adelantado por gestor comunitario y la Gobernación de Antioquia, en distintas instituciones educativas y lugares del municipio. De igual forma, se dieron a conocer tales actividades por parte de la Gobernación de Antioquia y se brindó mayor información acerca de las campañas de educación en ERM, en informe rendido a folio 750 del expediente.

Respecto del desminado humanitario, señaló que el Batallón inició dichas labores en el año 2007 en diferentes áreas del territorio nacional, de acuerdo a la obligación a cargo del Ministerio de Defensa, advirtiendo que ello sólo puede llevarse a cabo en zonas del territorio nacional que cuenten con condiciones de seguridad que faciliten el acceso a las comunidades afectadas por MAP/MUSE/AEI de manera sostenible, habiéndose contemplado en el Decreto 3750 de 2011, en el caso de Antioquia como zonas priorizadas 10 municipios, entregándose como Municipios Libres de sospecha San Carlos y San Francisco.

Mientras que para la fecha (año 2016), se venían realizando operaciones en los municipios de Abejorral, Carmen de Viboral, Cocorná, Granada, La Unión, Nariño, San Rafael y Sonsón. 12 Ver diagrama F. 331. “Reporte anual de víctimas de Tarazá-Antioquia según condición y estado desde 1990 a 31 de diciembre de 2015”. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 En gracia de discusión, cabe resaltar que al respecto a folio 450 del expediente, la DAICMA al dar respuesta a otro exhorto, manifiesta que “en el marco del Desminado Humanitario el Municipio de Tarazá, Departamento de Antioquia, no estaba priorizado para el año 2013, de conformidad con el Decreto 3750 de 2011”.

Así las cosas, contrario a las manifestaciones de la parte actora, se encuentra evidenciado que las autoridades competentes han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los deberes asumidos por el Estado colombiano en materia de desminado humanitario y ha adelantado campañas educativas en relación con las MAP. Sin embargo, es menester traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 201813: “…la obligación del Estado en el emprendimiento de campañas de ERM es tan sólo de medio, más no de resultado, y por lo tanto no resulta posible imputarle aquellos daños que devengan de un accidente con un artefacto explosivo improvisado o una mina antipersonal porque dichas campañas finalmente no resulten efectivas para obtener en el corto o mediano plazo el efecto deseado.” Bajo tales premisas, resulta inocuo declarar responsabilidad alguna en cabeza de las accionadas bajo el régimen subjetivo, como lo propone la parte actora.

Sin embargo, atendiendo los presupuestos fijados por la jurisprudencia, habrá lugar a verificar los supuestos fácticos en que se desarrolló el accidente del demandante, con el fin de evaluar la procedencia de su reclamo bajo las dos vertientes definidas por el Alto Tribunal en la materia. De un lado, aquellos casos en los que “la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad” o cuando “suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.

Por practicidad, la Sala analiza la última modalidad mencionada, por cuanto es más que evidente que la misma no se ajusta al caso de marras, pues la misma parte demandante lo señala en el libelo genitor y de acuerdo al relato efectuado por el señor DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA en el interrogatorio de parte por él rendido, el sector en que se encontraba hacía parte de una zona rural de propiedad privada, de la cual iba saliendo con dirección a su residencia, luego de finalizar un trabajo que se encontraba realizando.

Sin que en ningún momento se acreditara y ni siquiera se afirmara por los demandantes, que en dicha ubicación se encontraba al menos cercana una base militar o un asentamiento de miembros del Ejército Nacional, que diera lugar a inferir que el artefacto explosivo que lo lesionó haya sido instalado por la fuerza pública. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 Por el contrario, la misma víctima en su declaración afirmó que al momento de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, señaló que la mina antipersonal había sido de propiedad y uso de las Farc, grupo al margen de la ley que operaba en la zona.

Así las cosas, descartada esta hipótesis, continúa la Sala con el examen de la primera de ellas “la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”. Al respecto, es necesario reiterar, como se dijo con antelación, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el señor RUDA VALDERRAMA, éste se encontraba saliendo de una finca privada en la que realizó labores y encontrándose en el camino, en búsqueda de leña para cocinar, fue impactado con una mina antipersonal, perdiendo el conocimiento y resultando gravemente lesionado.

En su relato, el demandante nunca afirma que en la zona operara una base militar o que existiera un asentamiento castrense, simplemente señala que llegó a ver militares, sin especificar que se tratara del sitio del accidente y sin dar a entender que se tratara de un asentamiento permanente de patrullaje del Ejército, una base militar o un lugar de acuartelamiento.

Tampoco se allegó por la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba, elemento material probatorio que permita inferir que en el lugar de los hechos o dentro del perímetro cercano existiera un batallón o cualquier otro tipo de instalación militar. Por el contrario, en respuesta a exhorto el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 “RIFLES” con operación en esa jurisdicción para la época, señaló lo siguiente: “4.

Por último, se informa que para el 21 de enero de 2012 no se encontró reporte de operativo militar, patrullaje o actividad de registro y control militar del área sobre el sector.” En igual sentido, a folio 580 el mismo Batallón, al responder otro requerimiento del Despacho de origen, reiterando lo anterior, indicó que “se hizo una verificación referente a la ubicación de las tropas del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 “Rifles”, en donde se pudo establecer que en la fecha de los hechos antes mencionados no se encontraban tropas de esta unidad táctica en dicho sector, no obstante lo anterior se hizo una búsqueda en el archivo y base de datos sin encontrar documentación alguna relacionada con los hechos descritos.” Ahora, en contraste, existe una tesis de acuerdo con la cual fueron miembros de las FARC los que instalaron la mina antipersonal que afectó la integridad del demandante14, grupo al margen de la ley que según lo indicado por el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 31 “RIFLES” –F. 225- delinque en la zona 14 Además del señor RUDA VALDERRAMA, la señora María Janeth Valderrama García, quien afirma ser su tía, interpuso denuncia ante la Fiscalía, indicando que creía que la mina había sido instalada por la guerrilla. – F. 574- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 con presencia de las cuadrillas N° 18, al igual que las autodefensas campesinas del Bajo Cauca y grupos narcoterroristas.

De otra parte, no obra en el plenario, investigación, documentos de inteligencia, denuncia o cualquier otro medio que lleve a considerar que la mina antipersonal que dio lugar al accidente que originó la demanda de la referencia, tenía por objeto la afectación de la institucionalidad de la fuerza pública o cualquier otro organismo estatal.

Los medios acreditativos con que cuenta la Sala para emitir una decisión de fondo, direccionan a que la instalación de la mina antipersonal que dio lugar al hecho dañoso alegado por la parte actora, fue instalada por un grupo al margen de la ley como un ataque indiscriminado con el fin de causar pánico y terror en la comunidad, motivo por el cual resulta válido afirmar que se trató del HECHO DE UN TERCERO, causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad y, por ende, impide adjudicar en cabeza del Estado un deber resarcitorio para con la víctima del daño. Por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 9.- La condena en costas.

En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 (…)”15 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado16, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado17, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten18. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación19. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada de la parte actora haya generado otro tipo de gastos para las entidades demandadas, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar, DENEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 11. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DAIRO DE JESÚS RUDA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicado: 05001 33 33 021 2014 00423 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI20 20 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.