ACCIÓN POPULAR - Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / SALUBRIDAD PÚBLICA / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS - En la prestación de los servicios públicos – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecerse si esta entidad territorial en virtud de las competencias atribuidas en materia de servicios públicos domiciliarios puede imputársele la obligación de COFINANCIAR las obras de infraestructura ordenadas en esta sentencia. Extracto: ( ) El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado corresponde a los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación, quienes en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley.
( ) Jurisprudencialmente se ha sustentado que este derecho se encuentra conformado por la capacidad de los miembros de una comunidad de ser usuarios o beneficiarios de las actividades catalogadas como servicios públicos, que son el medio por el cual el Estado cumple con los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, así se ha pronunciado el H. Consejo de Estado: ( ) ( ) En principio le asiste razón a la entidad territorial recurrente cuando afirma que corresponde al Municipio de Chigorodó garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y cofinanciar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos.
( ) Se recuerda igualmente que “las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal”. ( ) Finalmente, el fallo proferido no desconoce las condiciones mediante las cuales los proyectos deben ser viabilizados, planeados, contratados y ejecutados, pues en la decisión se indica que el Municipio deberá “adelantar todas las diligencias jurídicas, administrativas y presupuestales tendientes a ejecutar las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado en el asentamiento denominado Tierra Prometida” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05837 33 33 001 2023 00290 01 Naturaleza: Acción popular Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá - Darién Accionados: Vinculado: Municipio de Chigorodó y Departamento de Antioquia Aguas Regionales Grupo EPM Sentencia segunda instancia No. 05 1.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Gobernación de Antioquia1, contra la Sentencia No. 134 del 8 de septiembre de 2023 aclarada por auto del 28 de septiembre de 2023 y proferida por el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo. SÍNTESIS DEL CASO 2. En la demanda se exponen los hechos que se sintetizan así: 2.1.
El barrio Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó fue constituido en el mes de julio de 2012 por el señor Heber Alberto Rentería Mosquera obrando en nombre y representación de la Corporación Afrodescendientes de población desplazada (Tierra prometida) media compra de terrenos que posteriormente fueron subdivididos en 323 lotes que se han construido durante estos años. 1 PDF 49 Recurso apelación Departamento Antioquia 05 837 33 33 001 2023 00290 01 2 2.2.
En la actualidad existen 182 viviendas construidas, 498 habitantes, 225 menores de edad y 36 adultos en su mayoría víctimas del conflicto armado y de escasos recursos económicos. 2.3. El sector Tierra Prometida cuenta con servicio de energía eléctrica desde el año 2016, pero no con agua potable (es captada de pozos), redes de acueducto y alcantarillado cuyas aguas negras y desechos caen directamente en las calles generando mal olor y afectando la salud de las personas. 2.4.
Los habitantes del sector Tierra Prometida desde el año 2015 han solicitado ayuda a la entidad territorial para la prestación de los servicios públicos domiciliarios con respuesta negativa por no contar con presupuesto y por ser un asentamiento informal. 2.5. En la actualidad está vigente el Acuerdo Municipal No. 11 de 25 de noviembre de 2020 “por medio del cual se faculta al alcalde del Municipio de Chigorodó para el saneamiento y/o legalización de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”. 2.6.
La Defensoría del Pueblo Regional Urabá Darién envió el 10 de marzo de 2022 solicitud al Municipio de Medellín, Gobernación de Antioquia y Aguas de Urabá solicitando la intervención urgente y prioritaria para dar solución a la problemática de acueducto, alcantarillado y agua potable que presenta la comunidad Tierra Prometida. 2.7. El Municipio de Chigorodó – Secretaría de Planeación respondió que el asentamiento es ilegal producto de una invasión;
Aguas de Urabá –EPM indicó que el Sector Tierra Prometida se encuentra del área de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado; el Departamento de Antioquia comunicó que es el Municipio el competente de manera directa o a través de su operador para prestar el servicio público domiciliario a la comunidad en virtud del art. 6 de la Ley 142 de 1994. 2.8.
La comunidad está al día con el pago de impuestos municipales correspondientes al terreno donde está ubicada el barrio Tierra Prometida. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 2 PDF 02 escrito Acción Popular 3 ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones - Proteger los derechos colectivos de los habitantes del barrio Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó Antioquia, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la salubridad pública, al agua potable y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Ordenar al municipio de Chigorodó Antioquia, en cabeza del Alcalde, en calidad de representante legal o quien haga sus veces, tomar las acciones y medidas conducentes a la solución de las problemáticas planteadas, ejecutando las actividades, cumplimiento de normas y todas las que sean necesarias con el objeto de garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable, para los habitantes del barrio Tierra prometida; así mismo, se garantice la satisfacción de los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad al recurso hídrico. - Ordenar al ente territorial demandado en cabeza del Alcalde municipal, en calidad de representante legal o quien haga sus veces, adoptar todas las acciones pertinentes para la construcción de las obras que permita a los habitantes del barrio Tierra Prometida del municipio de Chigorodó, gozar de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y el acceso al agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles - Ordenar a la Gobernación de Antioquia que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica y/o subsidiariedad, con el Municipio de Chigorodó o de manera autónoma, adopte las acciones pertinentes para la 05 837 33 33 001 2023 00290 01 3 PDF 02 escrito Acción Popular 4 4.
La parte actora –Defensor del Pueblo Regional Urabá – Darién- en el escrito de acción popular3 considera vulnerados a los habitantes del barrio Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó (Ant.), los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, ambiente sano, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
II. Trámite procesal II.I. Primera instancia: Fecha Actuación PDF 08 05 2023 Presentación de la demanda 01, 02 11 05 2023 Auto que admite la demanda 04 11 05 2023 Auto traslado medida cautelar 05 12 05 2023 Aviso a la comunidad 07, 09 12 05 2023 Constancia notificación admisorio 10 25 05 2023 Respuesta Aguas Regionales 16 31 05 2023 Respuesta demanda Municipio Chigorodó 17 08 06 2023 Auto que fija fecha para audiencia de pacto de cumplimiento 18 04 07 2023 Audiencia de pacto de cumplimiento 29 03 08 2023 Audiencia pruebas y traslado alegatos 39 08 09 2023 Sentencia 44 - Ordenar a la Alcaldía Municipal de Chigorodó Antioquia adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios ubicados en el barrio Tierra Prometida del municipio de Chigorodó. construcción de las obras que les permitan a los habitantes del barrio Tierra Prometida, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 5 13 09 2023 Recurso apelación 49 28 09 2023 Auto aclara sentencia 50 19 12 2023 Auto concede recurso apelación 52 II.II.
Segunda instancia 5. Consultado el aplicativo SAMAI, el trámite dado fue el siguiente: III. Control de legalidad (art. 207 CPACA) 6. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar. IV. La providencia apelada 7.
El 8 de septiembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que analizó y resolvió:4 “4.2. La Responsabilidad de los Entes Territoriales en la prestación adecuada de los servicios públicos: 4 PDF 44 sentencia concede 05 837 33 33 001 2023 00290 01 6 La responsabilidad de los entes territoriales y para el caso en concreto, de los municipios en la prestación de los servicios públicos, parte del mandato consagrado en el artículo 311 de la constitución política de Colombia, donde se señaló que a estos, les corresponde como entidad fundamental de la división político administrativa la prestación adecuada de los servicios públicos, los cuales vinieron a ser reglamentados por la Ley 142 de 1994 en su artículo 5°, el cual estableció una competencia a cargo de los municipios como a continuación se describe: “ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ” (…) En desarrollo de la Ley 142 de 1994, se expidió el Decreto N° 605 de 1996, el cual fue derogado por el Decreto N° 1713 de 2002, modificado por el Decreto Nacional N° 835 de 2005 y en sus artículos 4°, 5° y 8° dispone lo relacionado con el servicio público de aseo: (…) Artículo 4°.
Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. Artículo 5°.
Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generado por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente.
Parágrafo. Cuando se realice la actividad de aprovechamiento, la responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública causada será de quien ejecute la actividad. Artículo 6°. Cobertura. Las personas prestadoras de servicio público domiciliario de aseo deben garantizar la cobertura y la ampliación permanente a todos los usuarios de la zona bajo su responsabilidad, con las frecuencias establecidas en este decreto y las demás condiciones que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA.
Artículo 7°. Prestación del servicio en zonas marginadas. Los municipios y distritos deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las personas que presten el servicio de aseo, la prestación a todos los estratos socioeconómicos incluyendo las zonas marginadas. Para ello 05 837 33 33 001 2023 00290 01 7 deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el crecimiento de la población.” De lo antes señalado, se desprende que es un deber de la ciudadanía y una obligación del Municipio vigilar que se preste adecuadamente los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en cumplimiento de las normas ya citadas, además los Decretos No. 1713 de 2002 y 838 de 2005.
(…) De lo hasta acá expuesto, esta Agencia Judicial encuentra que El Municipio de Chigorodó es el responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluso en las zonas de asentamientos irregulares; en dicho caso, previamente, debe adelantarse el trámite administrativo de legalización del predio para posteriormente realizar las gestiones encaminadas a su prestación, de lo cual se resalta que desde el Consejo Municipal de Chigorodó se han dado las facultades pertinentes a la administración municipal para dar solución a la problemática de los asentamientos ilegales.
Y conforme a los declarado por la ingeniera sanitaria MAILET PAOLA MURILLO TORRENTES especialista en gerencia de proyectos adscrita a la empresa Aguas Regionales EPM, quien fue enfática en señalar que es obligación del municipio extender las redes de acueducto y alcantarillado para la prestación de tales servicios públicos, además, que desde la citada empresa se han prestados los apoyos necesarios para el levantamiento topográfico y otras actividades como el acuerdo con CONFENALCO para la construcción de la EBAR en la que se incluyó una capacidad de mil viviendas destinadas para la comunidad de tierra prometida, resaltando que Aguas Regionales no ha podido prestar los servicios deprecados en razón a que el sector no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado, además, el mismo está por fuera del área de prestación del servicio y a la fecha, las redes llegan hasta el sector denominado la Florida, donde está ubicado el proyecto Refugio Rio de Guadua, por lo que las redes están a una distancia de 1.2 kilómetros de distancia de la comunidad tierra prometida.
(…) Del anterior recuento probatorio y jurisprudencia, esta Agencia Judicial advierte que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, toda vez que se demostró que los residentes del asentamiento irregular Tierra Prometida carecen de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la ausencia de saneamiento básico y en la actualidad se está contaminando la quebrada Honda, ya que este afluente es a donde se vierten las aguas residuales de manera directa sin tratamiento previo.
(…) Teniendo en cuanta lo anterior, el Despacho advierte que pese a que los residentes del asentamiento Tierra Prometida se encuentran en una condición de irregularidad, dicha circunstancia, en sí misma, no es óbice para que la Administración Municipal realice todas las gestiones encaminadas a brindarles la prestación de los servicios públicos domiciliarios tales como los de acueducto y, en especial, el de alcantarillado, máxime si han 05 837 33 33 001 2023 00290 01 8 transcurrido aproximadamente diez años sin que se les brinde una solución a la problemática.
(…) Ahora, se tiene que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2044 de 30 de julio 2020, el MUNICIPIO cuenta con herramientas para adelantar el trámite administrativo tendiente a legalizar el asentamiento Tierra Prometida y, posteriormente, suministrarle los servicios públicos domiciliarios de manera definitiva. Y en lo que tiene que ver con los reparos del MUNICIPIO relacionados con la ubicación del asentamiento irregular Tierra Prometida en una zona por fuera del perímetro urbano de la ciudad y la clasificación del terreno como suelo de expansión urbana, el Despacho advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 388 de 1977, al MUNICIPIO le corresponde ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal mediante las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, por lo que mal podría excusar la no garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el desarrollo de una función que se encuentra a su cargo.
En ese sentido, se reitera que el MUNICIPIO es el encargado de “clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana”, por lo que le corresponde a través de sus autoridades realizar las gestiones encaminadas a presentar los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar su Plan de Ordenamiento Territorial, con la finalidad de incluir el predio Tierra Prometida dentro del perímetro urbano o similar con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos.
En este punto se destaca que, existe el acuerdo municipal No. 12 del 18 de septiembre de 2013 que modificó el plan de ordenamiento territorial e incluyó el perímetro donde está el asentamiento de Tierra Prometida dentro del perímetro urbano; por tanto, no es de buen recibo el argumento del MUNICIPIO al señalar que el inmueble corresponde a un predio rural y esto impide la inyección de recursos públicos para ejecutar las obras necesarias, puesto que en el expediente, la múltiples actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad territorial para dar solución a la ausencia de redes de alcantarillado y acueducto; así como los acompañamientos a la comunidad para efectos de la legalización del predio y obtención de títulos, brillan por su ausencia. Lo cual demuestra inoperancia e ineficiencia por parte de la administración municipal, por lo menos, en brindar el asesoramiento jurídico a la comunidad afectada, porque en lo relacionado con la falta de los servicios públicos, la ausencia del Estado, representado en administración municipal en cabeza de su alcalde, es de total abandono a la comunidad.
En consecuencia, esta Agencia Judicial considera que hay lugar a conceder el amparo de los derechos colectivos de los de los habitantes del asentamiento irregular Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó-Antioquia, al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
(…) En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 05 837 33 33 001 2023 00290 01 9 PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos de los de los habitantes del barrio o asentamiento Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó-Antioquia, al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad territorial Municipio de Chigorodó adelantar todas las diligencias jurídicas, administrativas y presupuestales tendientes a ejecutar o construir las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado en el asentamiento denominado barrio Tierra Prometida, para lo cual tendrá un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Aguas Regionales Grupo EPM deberá brindar la asesoría que el Municipio requiera para adelantar las obras aquí ordenadas, y una vez ejecutadas, asumir la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de este sector.
CUARTO: El Departamento de Antioquia deberá COFINANCIAR las obras de infraestructura ordenadas en esta sentencia, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales y financieras. (…)” Por auto del 23 de septiembre de 2023 se aclaró la sentencia así: “Ateniendo lo señalado en la norma transcrita, el Despacho accederá a la solicitud del apoderado de Aguas Regionales, toda vez que al revisar detalladamente el archivo PDF No. 47 del Expediente, se aprecia que, en efecto, los alegatos de conclusión fueron presentados el día 10 de agosto de 2022, esto es, dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto.
Se advierte que esta decisión, no afecta en nada la valoración probatoria ni la decisión que se adoptó en la sentencia, por tanto, su parte resolutiva queda incólume. Por lo anterior, EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de la parte entidad vinculada Aguas Regionales Grupo EPM.
SEGUNDO: ACLARAR que la entidad vinculada, Aguas Regionales Grupo EPM, presentó sus alegatos de conclusión dentro de los cinco días establecidos en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. (…)” V. Teoría del caso de la parte que interpuso el recurso 05 837 33 33 001 2023 00290 01 10 8. La apoderada del Departamento de Antioquia5 ataca la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la orden impartida contra el ente departamental en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, esto es la de cofinanciación de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado del barrio Tierra Prometida del Municipio de Chigorodó (Ant.). 9.
Manifiesta que la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos relacionados con el saneamiento ambiental de todos sus habitantes, ha sido otorgada por el legislador a los municipios y a las autoridades locales, competencia que fue enunciada en el desarrollo de la acción jurisdiccional y que para el presente asunto corresponde al municipio de Chigorodó (Ant.) según las Leyes 136 de 1994 art. 3 num. 3 142 art. 5 y 388 de 1997 art. 8. 10.
En este sentido son las alcaldías municipales las garantes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de manera directa, o a través de sus prestadores de servicios, que para el caso del municipio de Chigorodó es la Empresa Aguas Regionales Grupo EPM, razón por la cual, es sobre el municipio de Chigorodó, Antioquia, que debe recaer la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios demandados por la comunidad del barrio Tierra Prometida, y por ende, la garantía de los derechos colectivos que advierte como lesionados la Defensoría del Pueblo. 11.
En materia de servicios públicos los departamentos solo poseen competencias de apoyo y coordinación, establecidas por la misma Ley 142 de 1994 art. 7 y en este sentido el Municipio de Chigorodó (Ant.) no demostró las razones por las cuales su capacidad técnica y financiera no fue suficiente para desarrollar a cabalidad su actividad administrativa. 12.
El Municipio de Chigorodó (Ant.) no ha mostrado actuación alguna que permite evidenciar su ausencia de capacidad y de paso la aplicación del principio de subsidiariedad establecido en la Ley 1551 de 2012 art. 4, según el cual, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán eh forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. 5 PDF 49 recurso apelación. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 11 13.
La decisión adoptada no cumple con los requisitos estatuidos en la Ley 472 de 1998 pues la acción se dirigió contra autoridades adicionales a aquella que omitió la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Tierra Prometida. 14. El fallo proferido desconoce en cierta medida las condiciones mediante las cuales los proyectos deben ser viabilizados, planeados, contratados y ejecutados, con el fin de dar cumplimiento a la finalidad que contiene el art. 3 de la Ley 80 de 1993, debiendo aquellos ser aprobados, vincularse a los planes de desarrollo municipales, departamentales o nacionales. 15.
Por lo anterior la orden de cofinanciación dada al departamento de Antioquia no tiene límite alguno y/o base para la misma, por lo tanto, solicita sea revocada. VI. Teoría del caso del Ministerio Público 16. El Ministerio Público emitió concepto favorable6 ante la primera instancia para que se accedan a las pretensiones invocadas por considerar de recibo el reclamo judicial del actor popular y la protección judicial de los derechos colectivos vulnerados y amenazados por el Municipio de Chigorodó (Ant.) frente a la población del barrio Tierra Prometida.
CONSIDERACIONES: I. Competencia. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18.
Establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de “los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones u omisiones de las entidades públicas y de las 6 PDF 40. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 12 personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” II.
Pruebas relevantes: 19. En PDF 3: 19.1. Contratos de compraventa suscritos entre Nelly Julio Botero, Sixta Marina Cabria Julio, Alberto Enrique Tordecilla, Aníbal Fulgencio Pren Galeano con la Corporación Afrodescendiente de población desplazada Tierra Prometida 19.2. Respuesta del municipio de Chigorodó – Secretaria de planeación, vivienda y ordenamiento territorial Ing.
No. T.R.D. PV01-04-01-079 del 21 de septiembre de 2015. 19.3. Derecho de petición de 16 de junio de 2017 de la comunidad del barrio Tierra Prometida dirigido a la alcaldía municipal de Chigorodó y respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de fecha 18 de julio de 2017, radicado No. 01503. 19.4. Respuesta por parte de aguas regionales EPM del 16 de abril de 2018, radicado No. 20180930000838 y de la Superintendencia de servicios públicos de fecha 8 de junio de 2018, radicado No. 20184200892241. 19.5.
Copia de la Resolución No. SSPD-20184200064515 del 25 de mayo de 2018 que niega viabilidad y/o disponibilidad del servicio público de acueducto. 19.6. Copia de la Historia Clínica de la menor María Sofía Valencia emitida por la IPS UNIVERSITARIA sede Urabá, con fecha de ingreso 11 de febrero de 2018, en la cual se lee: “Cuadro de artritis séptica de rodilla derecha, aunque sin muchos síntomas inflamatorios locales”. 19.7.
Copia del Acuerdo Municipal No. 012 del 18 de septiembre de 2013 “Por el cual se modifica el plan de ordenamiento territorial sobre el suelo urbano del 05 837 33 33 001 2023 00290 01 13 municipio de Chigorodó”; con su respectiva sanción de fecha 19 de septiembre de 2013. 19.8. Copia del Acuerdo Municipal N°11 del 25 de noviembre de 2020.
“Por medio de la cual se faculta al alcalde del Municipio de Chigorodó para el saneamiento y/o legalización de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”. 19.9. Resolución de la Resolución No. 2021060004574 del 24 de febrero de 2021 de la Gobernación de Antioquia “Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al organismo comunal denominado junta de acción comunal sector tierra prometida vereda la fe del municipio de Chigorodó Ant.” 19.10.
Copia del Auto No. 5237 del 5 de octubre de dos mil veintidós (2022), radicado No. 2022030339278, Gobernación de Antioquia levantamiento de registros de personas que no continúan desempeñando cargos en Junta Acción Comunal Tierra Prometida vereda La Fe. 19.11. Copia del recibo de servicios públicos perteneciente al contrato No. 11546206, correspondiente a la factura del mes de febrero de 2023 a nombre de Alberto Enrique Tordecilla Ávila, periodo en el cual se factura servicio de energía eléctrica a nombre de EPM, Aseo y Alumbrado Público a nombre del Municipio de Chigorodó Nit. 8909809988. 19.12.
Copia de la Solicitud N° 20220060330895421 el día 10 de marzo de 2022 – Defensoría del Pueblo. 19.13. Copia del oficio No. 20220930000577 del 17 de marzo de 2022, emitida por Aguas Regionales EPM. 19.14. Copia del oficio No. 2022030080550 del 18 de marzo de 2022, emitido por la Gobernación de Antioquia-Gerencia de servicios públicos. 19.15.
Copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2022 No. PV150-03-01-50 emitido por la Secretaria de planeación, vivienda y ordenamiento territorial. 20. En PDF 17: 05 837 33 33 001 2023 00290 01 14 20.1. Resolución de la Resolución No. 2021060004574 del 24 de febrero de 2021 de la Gobernación de Antioquia “Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al organismo comunal denominado junta de acción comunal sector tierra prometida vereda la fe del municipio de Chigorodó Ant.” 20.2.
Oficio de fecha 29 de mayo de 2023, identificado con el No. PV156-02- 01-42, emitido por el profesional universitario de la secretaria de planeación vivienda y ordenamiento territorial. 20.3. Copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2022 No. PV150-03-01-50 emitido por la Secretaria de planeación, vivienda y ordenamiento territorial. 20.4.
Copia del Auto No. 65 del 20 de diciembre de 2021, radicado No. 2021030559362. 21. En PDF 13 y 16: 21.1. Respuesta de Aguas Regionales al Secretario de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Municipio de Chigorodó (Ant.) asociada a certificación de perímetro de servicios para revisión del POT. 21.2. Respuesta de Aguas Regionales a Defensoría del Pueblo Regional Urabá sobre servicios públicos en barrio Tierra Prometida. 21.3.
Respuesta de Aguas Regionales al señor Alberto Enrique Tordecilla negando solicitud de prestar servicios de acueducto y alcantarillado en el sector Tierra Prometida. 21.4. Certificado del Secretario de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial del predio Tierra Prometida. 21.5. Respuesta de Aguas Regionales al señor Gonzalo Ceballos representante legal Corporación Nuevos Sueños sobre servicios de acueducto en el sector Tierra Prometida. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 15 21.6.
Respuesta de Aguas Regionales a Gonzalo Ceballos Cárdenas: “no se cuenta con los diseños terminados de las redes de acueducto y alcantarillado para el sector de La floresta y Tierra prometida, se realizó un levantamiento topográfico del sector para tener los insumos por parte del área técnica” 22. En PDF 32, 33, 34 35: 22.1. Copia del contrato de compraventa suscrito entre Nelly Julio Botero y Corporación Afrodescendiente y copia del contrato suscrito entre Sixta Marina Cabria Julio y Alberto Rentería Mosquera 22.2.
Copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble o del lote de terreno donde está ubicado la comunidad de Tierra Prometida que refiere como propietario al señor Neftalí Julio Botero, adjudicación que según reposa en el Certificado de libertad y tradición le realizó el INCORA mediante resolución N0 05-0559 del 26 de septiembre de 1975. 22.3.
Certificado del estado actual del inmueble suscrito por el secretario de Hacienda del municipio de Chigorodó, quien refiere que el predio con la matricula número 2010000200008600000000 y número de cedula de ciudadanía N0. 15.366.735 a nombre del señor Neftalí Julio Botero, se encuentra al día por concepto de Impuesto Predial. 22.4.
Copia de la relación de documentos de pagos efectuados por el Contribuyente Neftalí Julio Botero, que permiten determinar que en la actualidad el predio se encuentra al día en lo referente al pago de impuesto predial con el municipio de Chigorodó. 22.5. Prueba por informe rendido por CORPOURABÁ, bajo consecutivo No. 23-2421 (1) de fecha 19 de julio de 2023, denominado “INFORME TÉCNICO DE AUTORIDAD AMBIENTAL” No. 400-08-02-01-1262, informe suscrito por el Ingeniero Ambiental Jhadier Salas Quejada en el cual concluye: La visita de campo realizada en el barrio Tierra Prometida del municipio de Chigorodó evidenció una preocupante situación de aguas residuales presentes en las calles y canales cercanos a las viviendas, así como la existencia de pozos sépticos artesanales en mal estado que descargan directamente al suelo y en las vías públicas. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 16 La falta de sistemas adecuados de recolección y tratamiento de aguas residuales en el área plantea riesgos para la salud de los habitantes y para el medio ambiente, ya que genera contaminación del suelo y de las aguas subterráneas y superficiales.
La población del barrio se abastece de agua subterránea a través de pozos artesanales o aljibes debido a la falta de acceso a servicios de agua potable. Según las definiciones establecidas en el Decreto 2115 de 2007, la presencia de Escherichia coli (E. coli) en el agua indica contaminación fecal, lo que pone en evidencia la presencia de materia fecal en los pozos de agua del barrio.
En conclusión, las muestras tomadas en los pozos artesanales del barrio Tierra Prometida se encuentran contaminadas por materia fecal, lo que hace que el agua no sea apta para el consumo humano sin un adecuado tratamiento que garantice su desinfección. Es necesario tomar medidas urgentes para mejorar la situación sanitaria y ambiental en el área. 7.
Recomendaciones Y/U observaciones De acuerdo con los resultados obtenidos de las muestras de agua tomadas aleatoriamente de los pozos o aljibes en el barrio Tierra Prometida del municipio de Chigorodó, se evidencia la presencia de contaminación por Escherichia coli (E. coli), un indicador claro de contaminación por materia fecal.
Esta situación indica que el agua no es apta para el consumo humano sin someterla a un tratamiento convencional que garantice su desinfección. Es fundamental abordar esta problemática de manera urgente para salvaguardar la salud de los habitantes y proteger los recursos naturales”. 23. Inspección Judicial7 realizada por el Juez de primera instancia en el sector Tierra Prometida donde evidenció la situación que presenta dicha comunidad respecto de pozos sépticos cuyas aguas residuales son vertidas a canales ubicadas en el frente y laterales de las viviendas generando malos olores, la captación de agua no potable para el consumo de pozos artesanales. 24.
En audiencia de pruebas8 se recibieron los testimonios de Gonzalo Ceballos Cárdenas, Alberto Enrique Tordecilla Ávila, Ana Florinda Rengifo Moreno, Mailet Paola Murillo Torrentes Y Piterson Alexander Trellez Urueta, quienes informan de la situación que se presenta en la comunidad donde viven en relación con la 7 PDF 36, 37 y 38 8 PDF 36 05 837 33 33 001 2023 00290 01 17 deficiente prestación de los servicios públicos de agua y alcantarillado frente a lo pretenden que se solucione tal situación. III.
Problema Jurídico 25. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo y el recurso único propuesto por el Departamento de Antioquia deberá establecerse si esta entidad territorial en virtud de las competencias atribuidas en materia de servicios públicos domiciliarios puede imputársele la obligación de COFINANCIAR las obras de infraestructura ordenadas en esta sentencia. 26.
Para resolver se analizará la competencia atribuida a los departamentos en materia de servicios públicos domiciliarios y de ello dependerá que la orden impartida por el a quo sea o no revocada. IV. Ámbito Normativo y Jurisprudencial: 27. El artículo 88 de nuestra Constitución Política, delegó al legislador la labor de regular las Acciones Populares, teniendo en cuenta que con éstas se pone en juego derechos colectivos o de tercera generación, la norma en cita establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” 28. A través de la Ley 472 de 1998 se reguló la acción popular9 con el fin de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agrario sobre los mismos (arts. 1 y 2). 29.
De igual forma en el art. 144 CPACA determinó que “Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá 9 Y las acciones de grupo 05 837 33 33 001 2023 00290 01 18 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
V. De los derechos colectivos que se alegan como vulnerados V.I. Del derecho al goce de un ambiente sano 30. La Constitución Política en su artículo 79 ha consagrado este derecho, a su vez, el literal a) del artículo 4 La Ley 472 de 1998, enlista dentro de los derechos e intereses colectivo el goce de un ambiente sano, por su parte la H. Corte Constitucional ha sustentado que el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, aprovechamiento de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural10 31.
También, dicha corporación se ha pronunciado en el sentido de señalar que la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al encontrarse relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos11, de ahí que el saneamiento básico sea una base fundamental en la conservación del medio ambiente, dentro del cual se resalta para el asunto bajo estudio la importancia que tiene la correcta disposición de las aguas residuales, mediante un adecuado y eficiente servicio de alcantarillado que garantice la salubridad pública, la cual constituye otro derecho colectivo de los aquí demandados, al que se hará alusión más adelante.
V.II La salubridad pública. 32. Sobre el concepto de “salubridad pública” el Consejo de Estado al igual que la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 10 Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 1998, T-046 de 1999 y T-851 de 2010. 11 Corte Constitucional Sentencia T-254/93 05 837 33 33 001 2023 00290 01 19 En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados12” 33. De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, el Consejo de Estado señaló: El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado13. 34.
Se deduce entonces que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. V.III. Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: 35. Normatividad aplicable 12 Consejo de Estado - Sección Tercera.
Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 20 35.1. Constitucionales “Art. 311 Al Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
“Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” “Art. 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
“Art. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. 35.2.
Legales 05 837 33 33 001 2023 00290 01 21 35.2.1. Ley 136 de 199414 “Art. 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. (…) 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley (…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”. 35.2.2.
Ley 142 de 199415 ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)” 35.2.3.
Ley 388 de 199716 “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
(…) 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes (…)” 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 15 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 22 36.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 200117 ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: “Artículo 76.
Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (…)”. 37. El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado corresponde a los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación, quienes en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley. 38.
En lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. 39.
Jurisprudencialmente se ha sustentado que este derecho se encuentra conformado por la capacidad de los miembros de una comunidad de ser usuarios o beneficiarios de las actividades catalogadas como servicios públicos, que son el medio por el cual el Estado cumple con los fines esenciales de servir a la comunidad, 17 05 837 33 33 001 2023 00290 01 23 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, así se ha pronunciado el H. Consejo de Estado18: “Igualmente, en los artículos 366 a 370 de la Carta Superior se consagran los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente y oportuna; y, además, se determina que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social.
En efecto, para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales, antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población. Por consiguiente, no es de recibo para la Sala el argumento de que por estar la entidad demandada incursa en la Ley 550 de 1999, no puede dar cumplimiento a una obligación Constitucional, norma de normas, cuyo cumplimiento está por encima de cualquier otra disposición. Además, se resalta, como ya se dijo, que la Carta Política impone el deber a los Municipios, de disponer de cierta parte del presupuesto, a través de los planes de desarrollo, para atender las necesidades básicas de la población, que son de carácter esencial”.
VI. De la competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos 40. Ley 142 de 1994 “Art. 7. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.
Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación 18 Sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida dentro del expediente AP 2013-00361-01 05 837 33 33 001 2023 00290 01 24 de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4.
Las demás que les asigne la ley”. 41. Ley 1551 de 201219 “Artículo 4°. Modifica el art. 4 de la Ley 136 de 1994. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios” 42. Ley 715 de 200120 19 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 20 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se 05 837 33 33 001 2023 00290 01 25 “Artículo 74.
Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.” 43. Ley 2200 de 202221 ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales.
Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación. (…). ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios: Descentralización. Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a los departamentos, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda. Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competencias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 21 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” 05 837 33 33 001 2023 00290 01 26 cuando estas carezcan de la capacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.
Autonomía. Es la capacidad de dirección y gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía constituye un derecho inherente al departamento, que se manifiesta a través de la independencia política para gobernarse por autoridades propias; autonomía administrativa para ejercer las competencias que le correspondan; autonomía fiscal para administrar los recursos y establecer.los tributos necesarios en el marco de la Constitución y la ley, para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales; y autonomía normativa como capacidad para autorregularse en materias de interés exclusivamente local o regional.
Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir o apoyar de manera transitoria y parcial, según el caso, de manera idónea y eficaz, las competencias y funciones de distritos y municipios de su jurisdicción, cuando bajo criterios de indicadores objetivos carecen de capacidad administrativa, institucional o presupuestal para ejercerlas adecuadamente, respetando el principio de autonomía en materias cuya competencia sea exclusiva de dichos entes territoriales.
Sostenibilidad fiscal territorial. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones en los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento. Desarrollo sostenible. Exige a los departamentos formular políticas públicas de acuerdo con la definición de desarrollo sostenible contenida en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cohesión territorial. Exige a los departamentos que sus actuaciones públicas busquen dentro de su territorio: (v) Articulación física y de infraestructura, a fin de que todos los entes territoriales tengan accesibilidad de manera armónica y equilibrada; (vi) Equidad territorial, a fin de que todos los entes territoriales y sus habitantes tengan igualdad de oportunidades para alcanzar el desarrollo, el acceso a los servicios públicos y el equipamiento de infraestructuras que permitan acceder a capacidades productivas, económicas y de garantía de los derechos;
(vii) La implementación de forma progresiva, de respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de la población; (viii) La identidad territorial a fin de que el ejercicio de la actuación pública y la configuración de políticas públicas dentro del respeto al 05 837 33 33 001 2023 00290 01 27 pluralismo y la diversidad, alcancen la identidad entre sus habitantes, con una proyección planificadora integral a mediano y largo plazo, que permita cumplir objetivos comunes en los diferentes esquemas de dignidad humana de forma incluyente y equitativa.
Planeación y prospectiva territorial. Exige a los departamentos que la gestión pública y la asignación de recursos de inversión respondan a un contexto planificado de resultados, que permita tener una visión de las metas a cumplir y las estrategias a realizar para su logro, una prospectiva territorial que implique la visión de sostenibilidad futura de los resultados, así como la inclusión de las generaciones futuras.
En los enfoques de planeación debe generarse la inclusión de los esquemas o comunidades vulnerables, el enfoque de construcciones colectivas y del interés general, así como el goce efectivo del bienestar social en la satisfacción de las necesidades de la población. (…) Solidaridad y equidad territorial. Exige a los departamentos un enfoque planificador y de establecimiento de políticas públicas de forma solidaria, con el fin de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades.
Las entidades territoriales ubicadas dentro de su jurisdicción, con mayor capacidad política, económica y fiscal, podrán apoyar a aquellas entidades de menor desarrollo, promoviendo el progreso de sus capacidades institucionales. Para lo cual podrán propiciar esquemas asociativos entre las entidades municipales y provinciales que permitan el máximo aprovechamiento de capacidades para el desarrollo.
Regionalización. Permite que los departamentos, teniendo como marco la relación geográfica, económica, social, ambiental, cultural y funcional, entre otros, promuevan el desarrollo y el cumplimiento de objetivos comunes, bajo los esquemas asociativos que establecen las leyes. Participación. Exige a los departamentos promover y garantizar la máxima participación de los ciudadanos como parte activa en las decisiones que los involucran y afectan, bajo el respeto de la diferencia y la equidad en condiciones de vida, desarrollos y oportunidades.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias: (…) 2. Bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad en: 2.1 Gestionar, en coordinación descentralizada o ayuda internacional con entidades públicas territoriales de otros Estados y/o con agencias internaciones de cooperación internacional. 2.2 Promover e impulsar el desarrollo rural, con políticas incluyentes, acceso a oportunidades y garantías, al goce de derechos, con perspectiva de desarrollo sostenible, equitativo e igualitario que permita la superación de esquemas de pobreza y exclusión. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 28 2.3 En materia de orden público, los departamentos en cabeza de sus Gobernadores como agentes del Presidente de la República deben preservar la seguridad y la convivencia en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz.
Los Consejos de Seguridad departamentales, elaborarán políticas y planes específicos de seguridad, para afrontar conforme a sus particularidades y especificidades, los conflictos y factores de perturbación del orden público y la convivencia, adoptando las medidas pertinentes con respeto a los derechos humanos, la convivencia ciudadana y la solución pacífica de controversias y conflictos.
Además, cumplirán con las instrucciones que el Gobierno nacional imparta en materia del uso de la fuerza pública, ejecución de políticas de seguridad que se adopten y de medidas para la tranquilidad pública. 2.4 En materia de ordenamiento territorial, deben adoptar las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales sostenibles y de las potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y culturales, a fin de generar un orden adecuado. 2.5 En concertación con los municipios, determinarán en ejercicio del derecho al desarrollo sostenible, la ubicación de infraestructuras de alto impacto, sea bajo esquemas regionales o propios de planificación. 2.6 Promover la sostenibilidad ambiental y responsabilidad intergeneracional en el departamento, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.7 A través de proyectos, programas y políticas públicas, garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la protección del patrimonio natural.
Los departamentos garantizarán que los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la jurisdicción, no se degraden por acciones ilegales. Además, en las gobernaciones se recepcionarán las alertas tempranas de los municipios de su jurisdicción las cuales serán puestas en conocimiento del consejo de seguridad para adoptar las acciones pertinentes. 2.8 Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales.
Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.8 Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial 05 837 33 33 001 2023 00290 01 29 énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales.
Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(…) 3. Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad: 3.1 En materia de servicios públicos, les corresponde a los departamentos conforme al régimen jurídico que fije la ley, asegurar su cobertura y prestación eficiente en cumplimiento de los fines del Estado, garantizando su calidad y universalidad: (…) 3.1.3. Servicios públicos domiciliarios.
Administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre estos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan. 3.1.4. Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio. 4. Cumplir las demás funciones y competencias que le hayan sido atribuidas por la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los departamentos ejercerán sus funciones o competencias de conformidad con los objetivos que lo identifican y guardando plena coherencia con el manejo de la política fiscal del Estado, para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
PARÁGRAFO 2 o. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política, los departamentos, distritos y municipios que integran su jurisdicción se regirán por el marco de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno nacional, teniendo como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano y sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se podrán establecer competencias o funciones a los departamentos sin que se asignen los correspondientes recursos en suficiencia para su cumplimiento. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 30 PARÁGRAFO 3o. Las competencias de los departamentos se deberán desarrollar sin perjuicio de las competencias de los municipios ni su autonomía territorial.
(…) ARTÍCULO 5o. REGULACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS EN MATERIAS ESPECIALES. Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así: 1. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.
(…) 4. En relación con el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que la Nación transfiere a los departamentos por mandato constitucional para la financiación de los servicios cuya competencia les es asignada y en específico para la prestación de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico por la ley vigente o la que la complemente, modifique o sustituya.
(…)
ARTÍCULO 12. Los departamentos a través de los esquemas asociativos territoriales, podrán fortalecer los sistemas administrativos de planeación y de prestación de servicios públicos, consolidando esquemas de desarrollo económico y social que impulsen las potencialidades. (…)
ARTÍCULO
15. PLANES DE ORDENAMIENTO DEPARTAMENTAL. En desarrollo del artículo 29 numeral 2 de la Ley 1454 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los departamentos expedirán planes de ordenamiento departamental a través de los cuales se definirá la visión a largo plazo del departamento, el modelo de ordenamiento territorial, las directrices, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de impacto territorial que superen la división político administrativa municipal, definiendo las herramientas que articulen y armonicen el marco del plan de ordenamiento departamental.
Así mismo, a través de estos instrumentos se determinarán los escenarios de uso y ocupación del territorio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente, en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. Dentro del modelo de ordenamiento territorial se realizará la especialización de los principales sistemas de escala supramunicipal, que coexisten y estructuran el territorio departamental, tales como el sistema de asentamientos poblacionales urbanos y rurales, la estructura ecológica, los corredores de conectividad funcional, las redes de infraestructura y equipamientos de servicios públicos y las áreas e infraestructura productiva, lo cual se realizará en coordinación con los entes territoriales, los grupos étnicos y demás actores del proceso, reconociendo las particularidades territoriales y regionales, así como la articulación con los niveles nacional y supradepartamentales. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 31 Los Planes de Ordenamiento Departamental se desarrollarán en el marco de las competencias constitucionales delegadas en los artículos 1o, 286, 287, 288, 297 y siguientes.
PARÁGRAFO 1 o. En el término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de las demás entidades competentes en la materia, reglamentarán los aspectos sustantivos, procedimentales y organizativos que definan la aplicabilidad, la correcta formulación, implementación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Departamental (POD).
En el reglamento se definirá, entre otros, los contenidos mínimos, procedimiento de formulación, expedición, vigencia y entidades competentes.
PARÁGRAFO 2 o. Este proceso se realizará en todo momento bajo el respeto de la autonomía de las entidades territoriales para elaborar sus planes de ordenamiento territorial, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y la normatividad vigente. (…)
ARTÍCULO 119. ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES. Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones: (…) 2. Contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos domiciliarios de sus municipios y de las vías para la competitividad. (…) 46. Apoyar a las entidades territoriales en su jurisdicción para que den cumplimiento a las normas de buen gobierno y/o disciplina fiscal; y acompañarlos, en coordinación con el Gobierno nacional en la búsqueda de salidas estructurales a situaciones de déficit o de incapacidad institucional que les permitan prestar de manera adecuada los servicios públicos de educación, salud y agua potable a su cargo.
(…)” 44. Jurisprudencia de referencia Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicación núm: 85001 23 33 000 2019 00164 02 “Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que la prestación directa de los servicios públicos se encuentra a cargo de los Municipios, quienes pueden efectuar dicha actividad de forma directa o a través de las personas que designen para esos efectos.
Mientras que, los Departamentos les corresponde 05 837 33 33 001 2023 00290 01 32 potestades de carácter complementario, es decir deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran. (…) Mientras que, en proveído del 9 de julio de 2020, expuso: “Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales.
Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.
Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3°36 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 199437; el artículo 5° de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.
Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.
Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación.” 7.4.2.2.
Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, lo que advierte la Sala es que, en principio, asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el Municipio de Yopal es el responsable del mantenimiento de los pozos y la infraestructura en la zona objeto de controversia y que, además, debe gestionar la financiación de una eventual obra de infraestructura.
Sin embargo, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y financiar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio público en la zona objeto de controversia. En este punto, es importante tener en cuenta que el Municipio ha manifestado falta de recursos, por lo que el Departamento no puede eludir su responsabilidad de prestar asistencia en aras de garantizar la prestación del servicio público.
Se agrega a lo dicho que los accionantes han informado al Departamento en múltiples ocasiones las deficiencias que se presentan en la prestación del servicio público en la zona y han solicitado que financie un 05 837 33 33 001 2023 00290 01 33 proyecto de "Macroacueducto", sin que se haya tomado alguna medida para solventar la problemática.
Además, al revisar los mandatos impuestos por el Tribunal en la sentencia recurrida, se observa que las órdenes asignadas al Departamento están dentro de sus competencias, ya que se le encargó la asesoría en la fase de diagnóstico y en la fase de planificación de estudios y diseños para la formulación de un proyecto que sea presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su financiamiento.
Asimismo, se le impuso la carga de financiar ese proyecto de acuerdo con su capacidad presupuestal y los remanentes del Plan Departamental de Aguas”. VII. Caso concreto y respuesta al problema jurídico: 45. La sentencia objeto del recurso de apelación ordenó al Municipio de Chigorodó “adelantar todas las diligencias jurídicas, administrativas y presupuestales tendientes a ejecutar o construir las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado en el asentamiento denominado barrio Tierra Prometida”. 46.
Respecto del Departamento de Antioquia indicó que “deberá COFINANCIAR las obras de infraestructura ordenadas en esta sentencia, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales y financieras 47. En principio le asiste razón a la entidad territorial recurrente cuando afirma que corresponde al Municipio de Chigorodó garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, como se vio, al Departamento también le corresponde asesorar y cofinanciar las obras que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos. 48.
En efecto, de conformidad con las Leyes Nos. 142 de 1994, 1551 de 2012, 715 de 2001 y 2200 de 2022, es preciso indicar que, en observancia de los principios de coordinación y complementariedad con los Municipios, les corresponde, auxiliarlos cuando por razones técnicas y económicas sea necesario, en la prestación de los servicios públicos 49.
Con relación a que el Municipio de Chigorodó no demostró su incapacidad para adelantar las obras de infraestructura para garantizar los servicios públicos, es relevante tener en cuenta que en la respuesta a la demanda el Municipio de Chigorodó22 manifestó que para “superar las problemáticas que tiene el sector o el barrio de Tierra Prometida se requiere de la suma de esfuerzos de diversos actores 22 PDF 17Contestación municipio Chigorodó. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 34 y sectores del nivel nacional, departamental y local y para ello propondrá la creación de una mesa técnica intersectorial en la que esté el Ministerio de vivienda, la Gobernación de Antioquia, Aguas regionales de Urabá, la Defensoría del Pueblo como garante etc en procura de realizar las acciones que conduzcan a superar las dificultades que hoy padece la comunidad”. 50.
Se precisa que en este sentido se ha formulado queja o petición a la Gobernación de Antioquia y mediante comunicación del 18 03 202323 dio respuesta a oficios con radicados 2022010107353 y 2022010107354 donde informa que la competencia del Departamento es de misión y coordinación en los términos de la Ley 142 de 1994 precisando que la gestión financiera, técnica y administrativa que busque mejorar la prestación de los servicios públicos domiciliarios está a cargo de los municipios, sin que en la actualidad se haya tomado alguna medida para solventar la problemática que presenta la comunidad de Tierra Prometida en el Municipio de Chigodoró. 51.
La orden impartida en la sentencia recurrida al Departamento de Antioquia está acorde con sus competencias pues en los términos de la normatividad citada y bajo los principios de apoyo y coordinación le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios para la efectiva prestación de los servicios públicos. 52.
Además, se le impuso la carga de cofinanciar las obras de infraestructura de acuerdo a sus posibilidades presupuestales y financieras. 53. Se recuerda igualmente que “las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal”24 54.
Por lo tanto, la decisión adoptada cumple con los requisitos estatuidos en la Ley 472 de 1998 pues la acción se dirigió contra autoridades que han omitido la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Tierra Prometida. 55. Finalmente, el fallo proferido no desconoce las condiciones mediante las cuales los proyectos deben ser viabilizados, planeados, contratados y ejecutados, pues en 23 Fl. 83 – 85 de PDF 3 anexos acción popular. 24 Lit. b) del inciso 2 art. 4 Ley 1551 de 2022 05 837 33 33 001 2023 00290 01 35 la decisión se indica que el Municipio deberá “adelantar todas las diligencias jurídicas, administrativas y presupuestales tendientes a ejecutar las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado en el asentamiento denominado Tierra Prometida” 56.
Por lo anterior, no prosperan los cargos formulados por la apoderada del Departamento de Antioquia contra la sentencia de primera instancia por lo que será confirmada en su integridad. VIII. Costas en segunda instancia 57. Ley 472 de 1998 “Art. 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 58.
El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintisiete Especial de Decisión, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, precisó lo siguiente respecto de las costas y agencias en derecho en las acciones populares: “6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento 05 837 33 33 001 2023 00290 01 36 de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 59.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (… ) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 05 837 33 33 001 2023 00290 01 37 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 60. En este caso, hay lugar a condenar en costas al Departamento de Antioquia y en favor del actor popular que serán liquidadas en el Juzgado de origen. 61.
No hay lugar a imponer multa a la demandada pues no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Confirmar la Sentencia No. 134 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo aclarada por auto del 28 de septiembre de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al Departamento de Antioquia y en favor de la Defensoría del Pueblo Regional Urabá – Darién que se liquidarán en el Juzgado de origen.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, como lo señala el numeral 7º artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. 07 Los magistrados, 05 837 33 33 001 2023 00290 01 38 ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e70a401c128bfef19f74cb6ba0d15e1268129fa962a1a322fbbed2c79a18888 Documento generado en 01/02/2024 10:09:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica