NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTES NACIONALES / DOCENTES TERRITORIALES - La descentralización del servicio de educación contempló expresamente el régimen salarial y prestacional aplicable dependiendo del tipo de vinculación del docente – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento en favor del demandante, de un reajuste o nivelación salarial, teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por aquel y lo reconocido en favor de los docentes territoriales vinculados a la planta de personal de la entidad.
Extracto: ( ) Ahora, el H. Consejo de Estado3 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
( ) Con fundamento en lo probado y atendiendo lo expuesto en apartado anterior, queda claro en primer lugar que al momento de creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Ley 91 de 1989, se clasificó el personal docente en i) nacional, siendo aquel personal nombrado por el Gobierno Nacional, ii) nacionalizado, aquel personal nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de aquella fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975 y; iii) territoriales, correspondiendo a aquellos designados por las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo10 de la Ley 43 de 1975, es decir, por fuera de las plazas autorizadas por el Gobierno.( ) Ahora, a partir de la certificación otorgada a los municipios por parte del Ministerio de Educación Nacional, para asumir la administración del servicio educativo, en concreto, la certificación otorgada al municipio de Medellín, dicha entidad dispuso la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, a la cual quedaron incorporados la totalidad de docentes al servicio del ente territorial, que serían administrados por aquel y que en su totalidad continuarían siendo pagados con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones.
( ) Ello, como lo explicó el Consejo de Estado en la providencia citada en apartado anterior, encuentra sustento en la diferencia que respecto de la fijación del régimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territoriales frente a los empleados del orden nacional, siendo que en todo caso, la determinación de la planta de cargos docente, no podía implicar la desmejora delos derechos de este personal (el territorial), quien en todo caso, gozaba de la prerrogativa de derechos adquiridos.
( ) A su vez, habrá de tenerse en cuenta que no corresponde a la entidad territorial la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, puesto que como ya se ha dicho, el régimen salarial de aquellos por disposición del legislador corresponde a aquel fijado para los empleados públicos del orden nacional, siendo entonces competencia del Congreso y el Presidente de la República, la determinación de la remuneración de aquellos.
Bajo las anteriores consideraciones, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos, con motivo de la certificación de las entidades territoriales, en nada varía el tipo de vinculación de aquellos, siendo este aspecto, el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo para establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, no resultando violatoria de los derechos invocados por el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2019 00362 01 DEMANDANTE Dagoberto López Ospina DEMANDADO Municipio de Medellín MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho- Laboral SENTENCIA N° 14 TEMA Nivelación salarial docentes nacionales- docentes territoriales/ La descentralización del servicio de educación contempló expresamente el régimen salarial y prestacional aplicable dependiendo del tipo de vinculación del docente/ Existencia de causales objetivas que legitiman el tratamiento desigual DECISIÓN Confirma I.
ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento de la nivelación salarial entre los docentes incorporados a la planta de cargos del municipio de Medellín. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se adeudan al demandante en calidad de docente, frente a aquellas que devengan los docentes municipales y/o catorcenales adscritos al municipio de Medellín, que realizan las mismas funciones de éste.
Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, se disponga la indexación de los valores Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 2 ordenados, el reconocimiento de intereses moratorios y se imponga condena en costas a la demandada. 2.
HECHOS. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, expone la parte actora que el demandante fue nombrado como docente de carácter municipal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Medellín. Afirma que una vez el municipio de Medellín, acreditó los requisitos para el manejo descentralizado de la educación, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 que modificó la Ley 60 de 1993, le fue entregado el servicio de educación por parte del Ministerio de Educación, a través de Resolución Nacional N° 2823 del 9 de diciembre de 2002, en virtud de la cual la entidad territorial recibió el siguiente personal que sería incorporado a la planta de cargos: 8.194 docentes 534 directivos docentes 24 directores de núcleo 469 cargos administrativos Añade que a través de Resolución N° 058 de 2003 se contempló que se incorporarían igualmente a dicha planta 1.644 cargos existentes en el Municipio de Medellín, que venían siendo financiados con recursos propios, discriminados en 70 cargos de directivos docentes, 1.573 docentes y 21 cargos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, afirma que se adoptó la planta global de cargos del municipio, señalando que serían financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. No obstante, señala que a pesar de haberse adoptado la planta global, a aquellos docentes que venían siendo financiados con recursos propios, les fueron reconocidos salarios superiores a los del resto de los docentes que correspondían al situado fiscal.
Señala entonces que el demandante tiene una diferencia salarial con los docentes territoriales del municipio de Medellín y los directivos docentes, a pesar Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 3 de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escala docente, estar al servicio del mismo ente, pertenecer a la misma planta de cargos y ser cancelado con los mismos dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.
Por tal razón, indica que presentó petición el día 26 de septiembre de 2018, en la que solicitó el trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre este personal, siendo negada por la entidad territorial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda manifestando que, el demandante fue nombrado como docente del Municipio de La Ceja en el año 1997, con ocasión del convenio celebrado entre el Departamento de Antioquia y dicho municipio, pasando a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo oficial financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con motivo de la certificación otorgada al municipio mediante Resolución N° 2823 del 9 de diciembre de 2002.
Como argumentos de defensa expone que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, determina la clasificación del personal docente en: i) nacional, aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, ii) nacionalizado, aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con la Ley 43 de 1975 y; iii) territorial, aquellos vinculados por la entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Señala que en igual sentido, el artículo 15 ibídem, establece las prestaciones económicas y sociales a reconocer a los docentes nacionales y nacionalizados, señalando que el personal vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, mantendría el régimen prestacional de que gozaban en las entidades territoriales, mientras que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las reglas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Indica que la Ley 60 de 1993 reiteró que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería aquel previsto en la Ley 91 de 1989 y a través Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 4 de la Ley 715 de 2001 que derogó la anterior, se indicó que a la incorporación de los docentes a las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los departamentos, distritos y municipios, aquellos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad, noción que señala incluye el régimen prestacional del que venían gozando.
Considera que contrario a lo argumentado por la parte actora, la sentencia de unificación citada, no indica que por el hecho de pertenecer a la misma planta global de cargos y ser cancelados con dineros que ingresan al municipio de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones, los docentes no puedan tener diferencias salariales y prestacionales, atendiendo a su vinculación y la normatividad aplicable a cada uno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión, manifestó que el demandante fue nombrado por el Municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia según la Resolución N° 082 del 17 de marzo de 1997, entidad que nacionalizó al docente según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente fue escalafonado por Resolución 08709 del 26 de julio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y actualmente registra como docente nacional, adscrito a la Institución Educativa Marina Orth – Sede Principal de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de la Historia Laboral.
Después de que el Ministerio de Educación Nacional facultara al ente demandado para asumir la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, expidió el Decreto 059 del 27 de enero de 2003, para incorporar provisionalmente a la planta global de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, docentes, directivos docentes y administrativos.
Respecto del régimen salarial y prestacional aplicable a este personal incorporado, así como los que se llegaran a vincular a la planta global de cargos, se indicó que sería “el determinado por el orden nacional, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y financiados por la Nación con recursos del Sistema General de Participaciones”.
Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 5 Ahora bien, la incorporación docente no desmejoró salarialmente a la parte actora, pues le conservó el régimen que traía, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 715 de 2001 y 3 del Decreto 013 de 2004, al referirse al artículo 38 ibídem, normas que garantizaron los derechos adquiridos de los docentes; pues con la incorporación realizada los salarios y prestaciones de los directivos docentes, docentes y administrativos se debían regir de acuerdo con las normas establecidas para el Sistema General de Participaciones.
Afirma entonces que, la manera como se vincula el docente determina el régimen salarial y prestacional que lo cobija, por lo tanto, al pertenecer a diferentes calidades de docentes, es evidente que sus salarios como sus prestaciones sociales correspondan con el régimen aplicable en cada caso. Por otro lado, aduce que no tiene asidero el argumento planteado por la parte demandante, quien considera que “al ser cancelados los docentes del Municipio de Medellín con recursos del SGP”, se debe tener un pago igual, por cuanto con anterioridad a la incorporación de los docentes y directivos docentes (proceso de nacionalización) a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, el pago de las acreencias de los docentes territoriales podía también provenir de las rentas externas -situado fiscal-, hoy Sistema General de Participaciones.
A ello se suma que quien nacionaliza el docente –ente territorial-, tiene la carga de asumir la diferencia en el pago de salarios y prestaciones, en tanto el orden nacional solo asume los costos, como si de un docente nacional se tratara. Así mismo, frente a la igualdad de funciones desempeñadas por todos los docentes que hacen parte de la planta global de cargos del Municipio de Medellín, la misma no resulta aplicable dado que la Corte Constitucional precisó que “la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos”, debiéndose tener en cuenta, que el primer elemento del juicio de igualdad a fin de verificar si existe o no quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución Política, es determinar si las situaciones de hecho son iguales pues de no ser así, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica del juicio de igualdad.
Concluye que, el demandante tiene la calidad de docente nacionalizado, a quien el Municipio de Medellín le mantuvo tal condición, por lo cual mal podría decirse que la entidad demandada tenga la obligación de pagarle diferencias salariales, Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 6 advertidas por la comparación con el salario de docentes que tuvieron una vinculación distinta a la del actor.
Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que, entre los docentes del Municipio de Medellín existen diferencias salariales, lo cual desencadena a su vez en diferencias prestacionales, que afectan gravemente los derechos del demandante, por lo cual solicita que se evalúe la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad, en este caso concreto, como facultad del juez administrativo a solicitud de parte u oficiosamente.
Señala que, la planta global del Municipio de Medellín quedó conformada por 10.395 cargos docentes incluidos los directivos docentes, quienes debieron gozar de igualdad de condiciones, puesto que se tratan de trabajadores quienes para la época solo tenían un estatuto docente Decreto 2277 de 1979, y a quienes se les está vulnerando el derecho a la igualdad con la aplicación de normas de inferior categoría, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad.
Indica que, todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades laborales, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación, es así como sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad territorial debieron equipararse sus salarios, respetando los regímenes prestacionales de los que ya venían gozando.
El traslado del personal y, más específicamente, el referido proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, ha dado lugar a varias controversias. En el caso bajo estudio se discute, precisamente, una de ellas: la persistencia de diferencias salariales entre trabajadores de planta del Municipio y otros que fueron trasladados con ocasión de que el Municipio asumió las prestaciones del servicio educativo.
Los empleados más antiguos fueron transferidos de la nación al departamento sin solución de continuidad, conservando su asignación salarial. A su vez, la entidad territorial había Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 7 adoptado una tabla de salarios distinta.
Pese a los esfuerzos que emprendieron las entidades territoriales por construir una planta uniforme, así como aquellos que posteriormente adelantaron los municipios en el mismo sentido, cuando se encargaron de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido, razón por la cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, no obstante las partes no allegaron ningún pronunciamiento.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento en favor del demandante, de un reajuste o Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 8 nivelación salarial, teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por aquel y lo reconocido en favor de los docentes territoriales vinculados a la planta de personal de la entidad.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Prestación del servicio de educación. Descentralización. A través de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía siendo prestada por los Departamentos, Distritos y Municipios en virtud de la Ley 39 de 1903, señalando con ello dicha disposición que a partir de su expedición, el servicio de educación estaría a cargo de la Nación y a su vez, que los gastos ocasionados por dicho servicio serían igualmente asumidos por aquella.
A su vez, dispuso la citada ley: “ARTÍCULO 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial a cargo de la Nación, a cargo de la cual estaría la atención de las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
Para el efecto, el artículo 1 ibidem, clasificó los docentes según su vinculación, así: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 9 A su vez, se dispuso en aquella disposición la norma aplicable a los reconocimientos económicos y sociales del personal nacional y nacionalizado, indicando: “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” (Negrillas de la Sala) La Constitución Política de 1991, estableció que tanto la Nación como las entidades territoriales “participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales”1; en razón de lo cual, se expidió la Ley 60 de 1993, a través de la que se estableció la descentralización de la educación, en la que se dispuso: “ARTÍCULO 6.- Administración del personal.
Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les 1 Artículo 67 Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 10 respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.” (Negrillas de la Sala) A su vez, señaló la citada normatividad, que la atención del servicio de educación se realizaría con cargo al Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) establecido en el artículo 356 constitucional2. En igual sentido, la Ley General de Educación 115 de 1994, previó que la vinculación del personal docentes, directivo y administrativo solo procedería en el marco de la planta de personal aprobada para cada entidad territorial y adicionalmente indicó: “ARTICULO 106.
Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.” Finalmente, la Ley 715 de 2011 derogó la Ley 60 de 1993 y dispuso en relación con la planta de cargos docentes: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. 2 Artículos 9 y 21 Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 11 Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
(…) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.” 3.2.
Fijación régimen salarial. Principio a trabajo igual- salario igual. A partir de las normas contenidas en la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, se entiende que existe una competencia concurrente para la determinación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, que fue explicada por la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, en los siguientes términos: “(…) 4.3.
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (…)” Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 12 Ahora, el H. Consejo de Estado3 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
Sin embargo, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la procedencia de la nivelación salarial en este tipo de eventos debe corresponder con el análisis previo sobre la inexistencia de justificación para tal diferencia salarial, por lo que ha indicado: “6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño4;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos5; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.6”7 Y bajo ese entendido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, para avalar la diferencia salarial entre los docentes nacionales y territoriales, originada en la incorporación a las plantas de cargos, en virtud de la descentralización de la educación prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Al respecto recientemente señaló: “Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que, como lo dijo el demandado en el acto enjuiciado, la regulación salarial y prestacional de los 3 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000- 2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 4 Corte Constitucional, sentencia T-1075/00. 5 Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07. 6 Corte Constitucional, sentencia T-105/02. 7 Sentencia T-833 de 2012 Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 13 docentes y directivos docentes incorporados a los municipios certificados por el Ministerio de Educación Nacional cuyos haberes eran financiados con recursos del sistema general de participaciones, no estaba supeditada a la asignada a quienes ya laboraban para esos municipios, puesto que las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 preceptuaron que su traslado al ente territorial se daba sin solución de continuidad y con respaldo en los presupuestos contenidos en la Ley 91 de 1989, criterio que se acompasa con el fijado por la sala mayoritaria de esta subsección, como se vio en el acápite previo.
Por tanto, no es viable pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen haberes concedidos a empleados territoriales de los que, como en este caso, se desconoce su origen8 y alcance, y cuyo pago es conservado como garantía del «[…] respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]», de que trata la letra a del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Agrégase a lo expuesto que la proveniencia de los recursos de financiación de los educadores incorporados (propios o del sistema general de participaciones) no tiene incidencia en el tema que ahora nos ocupa, dado que, como ya se dijo, en la medida en que esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (nacionalizada a territorial, en el sub lite), tampoco hay lugar a acceder a las respectivas prerrogativas salariales y prestacionales exigidas.”9 4.
ACERVO PROBATORIO. Certificado de salarios expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 7 y 8 arch 2 exp dig). Resolución N° 8709 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual se resuelve una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente (Fl. 5 arch 2 exp dig). Oficio N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 (Fls. 21 a 39 arch 2 exp dig). 5.
CASO CONCRETO. Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento en favor del demandante, de un reajuste o 8 Por ejemplo, que hayan sido creadas por autoridades locales, sin prestar mientes a las atribuciones que el constituyente delegó en el legislador y el Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Expediente: 05001-23-33-000-2019-02395-01 (362- 2022) Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 14 nivelación salarial, teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por aquel y lo reconocido en favor de los docentes territoriales vinculados a la planta de personal de la entidad.
Manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación que, entre los docentes del Municipio de Medellín existen diferencias salariales, lo cual desencadena a su vez en diferencias prestacionales, que afectan gravemente los derechos del demandante, por lo cual solicita que se evalúe la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad, en este caso concreto, como facultad del juez administrativo a solicitud de parte u oficiosamente.
Señala que, al momento en que el municipio de Medellín recibió la certificación para la prestación del servicio educativo y con ello, la determinación de la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos, aquella reconoció en favor del personal que venía pagando con recursos propios y que fue incorporado en dicha planta, unas remuneraciones superiores que las que fueron concedidas en favor de los docentes nacionales o nacionalizados, vulnerando los principios de igualdad entre otros.
Para resolver el asunto puesto a consideración, se tiene que conforme el material probatorio aportado, se acreditó lo siguiente: - El señor Dagoberto López Ospina fue nombrado en propiedad como docente de carácter nacional, a través de Decreto N° 82 del 17 de marzo de 1997, como se desprende del acto administrativo demandado (Fl. 32- renglón 156 arch 2 exp dig – Fl. 1 arch 7). - En virtud de la descentralización de la educación y la certificación concedida al municipio de Medellín a través de Resolución N° 2823 del 9 de diciembre de 2002, el docente fue incorporado a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Medellín dispuesta mediante Decreto Municipal N° 0013 del 6 de enero de 2004.
Aspecto este que no es objeto de discusión entre las partes. - A través de petición radicada el 26 de septiembre de 2018, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, el demandante solicitó el pago de las diferencias resultantes entre los salarios y demás emolumentos devengados con relación a aquellos reconocidos a los docentes territoriales, tal y como se desprende del acto demandado.
(Fl. 21 arch 2 exp dig). Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 15 - Mediante Oficio N° 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, la entidad territorial resolvió desfavorablemente la petición elevada, bajo el argumento que en relación con la incorporación del personal docente la Ley 60 de 1993 determinó que al personal nacional o nacionalizado se aplicaría el régimen salarial previsto en la Ley 91 de 1989, mientras que para el personal territorial dispuso expresamente que se le respetaría el régimen prestacional que venía siendo reconocido en la respectiva entidad territorial.
A su vez, indicó que el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 previó que la incorporación del personal docente a las plantas de cargos dispuestas, se efectuaría sin solución de continuidad, lo que incluye el respeto por las prestaciones, salarios y demás beneficios laborales que venían disfrutando (Fls. 21 y ss arch 2 exp dig). Con fundamento en lo probado y atendiendo lo expuesto en apartado anterior, queda claro en primer lugar que al momento de creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Ley 91 de 1989, se clasificó el personal docente en i) nacional, siendo aquel personal nombrado por el Gobierno Nacional, ii) nacionalizado, aquel personal nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de aquella fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975 y; iii) territoriales, correspondiendo a aquellos designados por las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, por fuera de las plazas autorizadas por el Gobierno. En aquellos términos, es claro según se desprende de la prueba aportada que el docente demandante tiene la calidad de docente nacional.
Ahora, a partir de la certificación otorgada a los municipios por parte del Ministerio de Educación Nacional, para asumir la administración del servicio educativo, en concreto, la certificación otorgada al municipio de Medellín, dicha entidad dispuso la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, a la cual quedaron incorporados la totalidad de docentes al servicio del ente territorial, que serían administrados por aquel y que en su totalidad continuarían siendo pagados con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones.
No obstante la vinculación a la misma planta de cargos, tanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 de 2001, aplicables según la fecha de certificación del ente Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 16 territorial, establecieron que el régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería el previsto para los empleados del orden nacional, mientras que para los docentes de carácter territorial igualmente incorporados se previó el respeto por el régimen del que venían disfrutando al momento de la incorporación. Ello, como lo explicó el Consejo de Estado en la providencia citada en apartado anterior, encuentra sustento en la diferencia que respecto de la fijación del régimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territoriales frente a los empleados del orden nacional, siendo que en todo caso, la determinación de la planta de cargos docente, no podía implicar la desmejora de los derechos de este personal (el territorial), quien en todo caso, gozaba de la prerrogativa de derechos adquiridos.
A su vez, habrá de tenerse en cuenta que no corresponde a la entidad territorial la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, puesto que como ya se ha dicho, el régimen salarial de aquellos por disposición del legislador corresponde a aquel fijado para los empleados públicos del orden nacional, siendo entonces competencia del Congreso y el Presidente de la República, la determinación de la remuneración de aquellos.
Bajo las anteriores consideraciones, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos, con motivo de la certificación de las entidades territoriales, en nada varía el tipo de vinculación de aquellos, siendo este aspecto, el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo para establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, no resultando violatoria de los derechos invocados por el accionante.
Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 17 6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”10 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 10 4CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 18 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” De allí que se imponga para la parte demandante, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del a- quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 19 SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 20 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 21 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 027 2019 00362 01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO LÓPEZ OSPINA Demandado: MUNICPIO DE MEDELLÍN 22 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO