República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-21 Pu. F-350 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y AVISOS PREVENTIVOS - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne es administrativamente responsable por daños y perjuicios causados por las lesiones producidas a A.P.V. y J.A.A.P, en el accidente ocurrido el 22/3/2013, por falla del servicio, por la falta de señalización en el sitio de una obra en la carrera 50 con calle 38 del municipio de Guarne, como lo alega el impugnante, o si la sentencia debe ser confirmada, pues el accidente obedeció a la falta de precaución del mismo conductor de la motocicleta en que se desplazaban, como señaló el juez de primera instancia. Extracto: ( ) En relación con la responsabilidad por este tipo de omisiones en carreteras, la jurisprudencia ha reiterado que se presenta una falla del servicio, por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización, cuando en las carreteras del país se presenten obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.
( ) Es decir que, para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que habría incurrido la administración. ( ) Conforme a lo anterior concluye la Sala que no es factible determinar la relación de causa que se alega entre el daño y la actividad desarrollada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne bajos los postulados de un presunto actuar negligente u omisivo, pues si bien se comprobó la existencia de una obra pública en la vía, no se demostró que ésta haya sido la causante del accidente o que la insuficiente señalización haya sido la causa determinante del daño alegado.
( ) Un simple proceso inferencial permite concluir que el conductor de la motocicleta avanzó y arrastró los elementos de señalización que ciertamente no vio hasta que estuvo en el suelo, pero que no los haya visto no obedece a que tales elementos no hayan estado en el lugar o que no cumplieran las disposiciones reglamentarias, pues los testigos recuerdan claramente que sí había señales, que las veían diariamente hacía más de un mes durante la obra, que la vía estaba terminada y pavimentada y que las condiciones climáticas eran óptimas, con lo cual, tales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente impiden que tal inadvertencia del conductor conlleve imputación alguna a la demandada.
( ) Debe observarse que, en todo caso, el presunto incumplimiento de las disposiciones reglamentarias no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de señalizar, antes bien, sería necesario acreditar que la ausencia o insuficiencia de tales señales fue la causa eficiente del accidente, asunto que no pasa de ser una afirmación de la parte actora.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-21 Pu. F-350 Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 2 82 01 500 47 901 Actora Adriana Patricia Velásquez Narváez Apoderado Francisco Javier Sierra Gómez Accionada ESP Guarne Apoderado María Cristina García Gómez Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por ADRIANA PATRICIA VELÁSQUEZ NARVÁEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 43.557.933, actuando en nombre propio y representación de la niña VANESSA CASTRO VELÁSQUEZ;
NATHALY SIERRA VELÁSQUEZ, JOHAN STIV CASTRO VELÁSQUEZ, LEONEL DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ identificado con cedula de ciudadanía No. 8.232.365, ALBA NURY VELÁSQUEZ NARVÁEZ, HENRY LEÓN VELÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ NARVÁEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 8.432.573, JOSÉ MARIA SIERRA GALLEGO identificado con cedula de ciudadanía No. 8.243.440, JHON ÁLVARO ARBELÁEZ PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 98.547.948, JUAN DE DIOS ARBELÁEZ SALAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. 3.330.958, MARÍA ELPIDIA PÉREZ RODRÍGUEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 21.286.786, OLGA LUCIA ARBELÁEZ PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 43.733.359, GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.671.297 y LUISA FERNANDA ARBELÁEZ PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.017.168.793 contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GUARNE con Nit. 800.250.984-6.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda presentada el 23/4/2015 (001 p.335) y admitida el 17/9/2015 (002 p.33), pretende que se declare la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne (en adelante ESP Guarne), por falla del servicio que produjo al accidente y lesiones a Adriana Patricia Velásquez Narváez y John Álvaro Arbeláez Pérez y que se condene al pago de los perjuicios a los dos grupos familiares demandantes de orden material y moral. 2.
Las pretensiones de los demandantes se fundan en los siguientes HECHOS: el 22/3/2013, en la carrera 50 con calle 38 del municipio de Guarne, siendo la 1:40 p.m. John Álvaro Arbeláez Pérez como conductor y Adriana Patricia Velásquez Narváez como parrillera se transportaban en la motocicleta marca Honda, línea XR 250R con placa MYD47 cuando se volcaron al encontrar un hueco en la vía alrededor de una tapa de alcantarilla y material alrededor que ocasionaron la desestabilización de la motocicleta y su volcamiento, el hueco lo abrió la ESP Guarne; la Policía elaboró el informe y, a causa del accidente, Velásquez Narváez fue remitida al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, donde la diagnosticaron con fractura cerrada de fémur derecho, laceraciones en hombro derecho, codo y rodilla izquierda; mientras Arbeláez Pérez fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rionegro con trauma en codo derecho.
3. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GUARNE (003) se opone a las pretensiones por carencia de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. 4. Como excepción de fondo propone imputación del daño no atribuida a la Empresa y culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el 22/3/2013 sus funcionarios se encontraban en la carrera 50 con calle 38 del municipio de Guarne República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu.
F-350 22/2/2024 organizando una tapa de manhole deteriorada, utilizaron señales reglamentarias de prevención como balizas y cinta amarilla, tanto que la motocicleta impactó una de las balizas por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien se saltó la barricada de señalización y la motocicleta quedó enredada en la cinta que demarcaba el sitio de la obra; es decir, que el accidente no tuvo nexo causal con alguna omisión suya, sino que se produjo por el actuar imprudente o por impericia del conductor, por tanto, es quien debe asumir la responsabilidad de los daños.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de 8/9/2020 (008 p.1-24), el Juzgado 28 Administrativo denegó las pretensiones, al considerar que, si bien las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del daño y lesiones sufridas por Adriana Patricia Velásquez Narváez y John Álvaro Arbeláez Pérez producto del accidente ocurrido el 22/3/2013, no se lograron demostrar las condiciones generadoras del daño y la antijuridicidad.
Por lo tanto, al no acreditarse los elementos constitutivos de la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada, negó las pretensiones.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (008 p.25-49), asegurando que, en la obra que realizó la entidad demandada y que ocasionó el accidente, no había señalización debida y adecuada, ni se adoptó un plan de manejo de tránsito conforme a la resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Trasporte, que adoptó el manual de señalización vial.
Asegura que las balizas, cintas y mallas instaladas en el lugar donde ocurrió el accidente, no debieron haber sido utilizadas, pues se emplean con el objeto de cercar el perímetro de una obra e impedir el paso de tierra o residuos hacia la zona adyacentes al área de trabajo, no para señalizar la vía, pues constituyen simplemente una ayuda y no un dispositivo de señalización.
7. TRÁMITE DEL RECURSO. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación (13) y corrió traslado para alegar de conclusión (18).
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. LA PARTE DEMANDANTE (21), asegura que aportó prueba documental y testimonial que acredita que, en el momento en que concurrieron al sitio de los hechos, no había señalización que indicara los trabajos que se encontraban realizando y mucho menos que diera cuenta que había un hueco abierto por falta de una alcantarilla: Edgar Alonso Cardona Castaño lo presenció aproximadamente a unos quince metros y Luz Dary Ruiz indicó que ese día en horas de la mañana salió para la plaza de mercado y vio la señalización mas no cuando regresó a su casa al mediodía. 9.
Destaca que, Guillermo de Jesús Londoño Arteaga declaró ante el Inspector municipal de Tránsito y Transporte de Guarne que, al momento del accidente, la tapa de la alcantarilla no estaba en el hueco, los trabajadores se fueron a almorzar y dejaron el hueco sin señalización, después que ocurrió el accidente sí le colocaron una cinta de esas que colocan en las obras. 10.
Refiere que los testigos de la parte demandada no guardan coherencia en cuanto al tiempo que duró la ejecución de la obra en el sitio, que Jairo Alberto Herrera Ospina aseguró que en el sitio del accidente había conos y cintas, que los conos estaban primero y luego como a tres o cuatro metros se encontraban las balizas rodeando el sitio donde se ejecutaban los trabajos;
Hincapié Parra habla siempre de conos, no menciona las balizas, dice que la distancia entre los primeros conos y los segundos que se encontraban rodeando el sitio donde se realizaban los trabajos era de cien a doscientos metros, y que las cintas que se encontraban rodeando el sitio de trabajo sujetas a los conos, en ningún momento informa que se encontraban atados a balizas como sí lo hizo Herrera Ospina. 11.
En cuanto a las fotografías a que hace referencia la parte demandada, las cuales obran en el expediente, advierte que fueron tomadas después de que ocurrió el accidente, en el sitio se ven dos tapas de alcantarillado que corresponden a dos huecos de alcantarillado uno terminado y el otro sin terminar, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu.
F-350 22/2/2024 en éste último aparecen dos balizas de donde cuelgan cintas amarillas y negras; además, no se evidencia cinta por debajo de la moto sino por encima, ni hay señales de nudos que hubieran indicado que estaban sujetas a las otras barnizas. 12. Finalmente señala que se comprueba la falta de diligencia y cuidado por parte de la demandada al no haber colocado las señales de tránsito adecuadas que alertaran del peligro causante del daño, y que no hubo culpa exclusiva de la víctima, mucho menos el hecho de un tercero.
13. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GUARNE (25) reitera los argumentos de defensa, teniendo en cuenta que, desde que inició la obra, instaló las señales reglamentarias de prevención, como balizas y cinta de color amarillo, con lo que advertía que se debía conducir con precaución, señalización que cumplía con el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en las Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte. 14.
Asegura que las señalizaciones se mantuvieron durante todo el tiempo que duró la obra, aun para el día en que ocurrió el accidente de tránsito, donde la motocicleta colisionó e impactó una de las balizas o señalización existente, que fue arrastrada hasta el sitio donde cayó el vehículo automotor, tal y como lo demuestran las fotografías tomadas al momento del accidente, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante. 15.
Advierte que en el asunto se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima porque la motocicleta fue la que saltó la barricada de señalización colocada para advertir el peligro, tanto que la misma motocicleta quedo enredada en la cinta que demarcaba la obra y servía como señal de prevención, y concluye que el accidente ocurrió por la impericia del señor John Álvaro Arbeláez Pérez, conductor de la motocicleta. 16.
Refiere que la declaración del señor Arbeláez Pérez es contradictoria, ya que si transita todos los días por la vía era casi imposible que no se percatara que las obras se estaban realizando y menos si se trataba de una vía recta que al llevar la velocidad que manifestó llevar podía plenamente maniobrar y sobrepasar cualquier impase que se encontrara en la vía. 17.
Asevera que las pruebas aportadas al proceso demuestran y desvirtúan falla en el servicio por parte de la ESP de Guarne, porque para la configuración de una responsabilidad debe quedar plenamente demostrada la existencia de un daño antijurídico derivado de un nexo causal imputable a la demandada y, no se demostró que la causa del daño fue el actuar de la demandada. 18.
Por todo lo anterior y atendiendo la posición del despacho en primera instancia, concluye que no existe prueba adicional que permita modificar la decisión o que permita establecer que las condiciones generadoras del daño son imputables a la parte demandada, pues no se logra determinar ningún actuar negligente o imprudente de su parte.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 19. CONSIDERACIONES PREVIAS. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación y proferir sentencia de segunda instancia. 20. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, teniendo en cuenta las siguientes pruebas relevantes: - Copia de los Registros Civiles de los demandantes (001 p.318, 324, 332- 333, 336,344, 348).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu. F-350 22/2/2024 - Informe de accidente de tránsito municipio de Guarne de 22/3/2013 (001 p.277-278). - Dictamen médico legal del Hospital Nuestra señora de la Candelaria de Guarne, realizado a John Álvaro Arbeláez Pérez el 22/3/2013 (001 p.282). - Copia de la factura de pago de 22/3/2013, por atención médica prestada a la señora Adriana Patricia Velásquez Narváez en el Hospital Nuestra señora de la Candelaria de Guarne (001 p.1). - Historia clínica Hospital Nuestra señora de la Candelaria de Guarne, de Adriana Patricia Velásquez Narváez de 22/3/2013 (001 p.3-9, 006 p.67-131). - Historia clínica Hospital San Juan de Dios Rionegro –Antioquia, atención médica brindada a Adriana Patricia Velásquez Narváez (001 p.11-237, 006 p.203- 241). - Historia clínica Hospital San Juan de Dios Rionegro –Antioquia, atención médica brindada a John Álvaro Arbeláez Pérez (001 p.239-274). - Comprobante de pago de incapacidades a John Álvaro Arbeláez Pérez, periodo 1/7/2013 a 31/7/2013 (001 p.275-276). - Tarjeta de propiedad No. 05001000-381577, propietario Idalia Ester Henao Giraldo (001 p.284). - Licencia de conducción y cédula de ciudadanía perteneciente a John Álvaro Arbeláez Pérez (001 p.284). - Copia de documento de identidad de Adriana Patricia Velásquez Narváez, (001 p.284). - Diligencia de audiencia pública de accidente de tránsito de 30/7/2013, radicado 061-2013 de la Inspección municipal de Transporte y Tránsito de Guarne (001 p.288-290). - Diligencia de recepción de testimonios de 4/10/2013, de la Inspección municipal de Transporte y Tránsito de Guarne (001 p. 291-292). - Resolución 061-2013 de 18/12/2013 “Por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencional” (001 p. 293-295). - Certificación laboral de Adriana Patricia Velásquez Narváez, empleada de la Fundación Campesina de Oriente (001 p.298). - Historia clínica de la Cínica Antioquia S.A., de Adriana Patricia Velásquez Narváez de 22/3/2013 (001 p.303-315). - Cotización de Supermotos de Antioquia a nombre de John Álvaro Arbeláez Pérez (001 p.352). - Constancia laboral de Adriana Patricia Velásquez, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia (001 p.354). - Registro fotográfico de 22/3/2013 (003 p.41-71). - Memorando de 6/5/2015 de la Empresa de Servicios Públicos de Guarne, asunto solicitud informe ejecutivo sobre accidente de tránsito de 22/3/2013 (006 p.197-200). - Respuesta exhorto 118 de 19/6/2018, por medio del cual la Clínica de Fracturas de Medellín remite historia clínica de Adriana Patricia Velásquez (006 p.15-31). - Respuesta exhorto 117 de 20/6/2018, por medio del cual la Clínica del Rosario remite historia clínica de Adriana Patricia Velásquez (006 p.33-66).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu. F-350 22/2/2024 - Respuesta a exhorto 114 de AQUATERRA E.S.P. Guarne (006 p.189-195, Cd folio 444). 21. PRUEBA DECLARATIVA.
EDGAR ALONSO CARDONA CASTAÑO en audiencia de pruebas de 20/2/2019 (006 p.253-261) indicó que conoció a Adriana Patricia Velásquez y John Álvaro Arbeláez Pérez porque el accidente ocurrió al frente de su negocio en el año 2013 (min 19:29); sobre el accidente aseguró que estaba en su negocio cuando escucho un golpe muy fuerte, salió a la puerta de su negocio y observó a la señora Adriana en el suelo, una moto en el suelo y una cantidad atendiéndolos, asegura que no presenció directamente el accidente; las versiones que escuchó fueron que había una alcantarilla allí destapada y el señor John se fue allí con la moto; al preguntarle por el estado de la alcantarilla respondió que los trabajos en el sitio habían empezado aproximadamente un mes atrás y que, al llegar por la mañana y al salir en la tarde, había señalización de peligro con unas cintas amarillas y unos conos anaranjados, pero que en el momento del accidente no vio señalización alguna; solo recuerda a la señora Adriana en el suelo, no vio a John; no recuerda si estaba la tapa o no, pero la vía sí estaba pavimentada, es una vía recta y era un día radiante estaba haciendo sol; desde el segundo piso, la vecina Luz Dary vio el accidente y estuvo atendiendo a Adriana.
22. LUZ DARY RUIZ DE LONDOÑO (min. 35:27) asegura que conoció a Adriana Patricia Velásquez y John Álvaro Arbeláez Pérez en el momento del accidente que ocurrió al frente de su casa; que había pasado antes hacia la plaza de mercado a hacer unas compras y había señalización y unos señores de Empresas Públicas de Guarne trabajando al frente de su casa en algo de cañería, cuando volvió a bajar con las compras ya no vio nada de señalización allí, ingresó a su casa y después sintió un ruido horrible y la gente gritando un accidente, dice que salió al mirador y vio a la señora y al señor tirados y salió a auxiliarlos, asegura que vio a Adriana tirada y un hueco allí, y pensó cómo no se fueron a ese hueco, refiere que se quedó con ella hasta que llegaron los bomberos; expresó que el hueco era de alcantarillado y que en ese momento no estaban trabajando y que le pareció raro que ya no había señalización ni separadores; dijo que John Álvaro cayó y se levantó, en cambio Adriana duró allí mucho tiempo, que la motocicleta quedó allí caída hasta que los de tránsito llegaron a recogerla; se encontraba a una media cuadra del sitio del accidente (42:39) era una vía recta plana y el día estaba asoleado y que las señalizaciones las pusieron después del accidente.
23. JAIRO ALBERTO HERRERA OSPINA (min.1:16…), trabajó para Empresa Públicas de Guarne entre 2008 a 2015 ocupando entre otros el cargo de gerente y director técnico de acueducto y alcantarillado, respecto del accidente indicó que ocurrió en marzo de 2013, no presenció el accidente pero se desplazó hasta el sitio para verificar qué había sucedido, tardó de 10 a 15 minutos aproximadamente en llegar y aseguró que vio una moto que había caído en una de las obras que estaban reparando y dos personas, indicó que la obra estaban haciendo unas reparación de tapas y cuello de MHS, porque habían recibido las quejas de la comunidad de que la tapa estaban en mal estado, el trabajo consistía en demoler una parte de la estructura y reemplazarlo por piezas nuevas; señala que antes del accidente trabajaron una semana después del accidente otra semana.
Explica que antes de empezar los trabajos se desplazaba con los muchachos hacia el sitio, colocaban la señalización qué consistía en conos y cintas de seguridad. Indicó que en el momento en que llegaron al sitio la señalización había sido arrastrada por la motocicleta, la cinta de seguridad quedó enredada en la moto y en el hueco donde cayó; la señalización no se quitaba (min.54:47), porque la vía debía permanecer abierta y dejar el sitio donde se hacía la obra señalado, hacía rondas continuas para verificar el estado y avance de la obra; respecto de las características de la vía dijo que tenía iluminación porque era a medio día y que estaba seca porque estaba haciendo bastante sol; aseguró que en el sitio habían dispuestos dos conos a una distancia prudente del sitio a intervenir, luego había una cinta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu.
F-350 22/2/2024 seguridad y en el punto de intervención tenía una cinta de seguridad alrededor, la cinta estaban sujetadas a los conos y a las balizas, los conos estaban ubicados aproximadamente a 3 o 4 metros del punto de intervención.
24. SANTIAGO HINCAPIÉ PARRA. Trabajador de las Empresa Públicas de Guarne hace 7 años, recuerda que ocurrió un accidente en una moto 5 años atrás en un sitio donde trabajó, al frente del templo del barrio San Antonio de Guarne, no presenció el hecho porque a esa hora estaba almorzando, pero sí trabajó allí y tenía doble señalización antes de llegar al punto de trabajo y en el hueco del punto de trabajo, indicó que aproximadamente a 100m del punto de trabajo había conos y cinta y el hueco se encontraba encerrado con cinta, que la moto estaba dentro del hueco y las señalizaciones estaban encima de la moto, alcanzó a arrastrar parte de la señalización; precisó que el accidente ocurrió a medio día que estaba ubicado a 200m aproximadamente de distancia en una acera almorzando, no lo presenció directamente solo sintió el golpe; dijo que en el sitio había dos conos en el principio señalizando y cuatro conos en el hueco.
25. JAIRO ANTONIO MONSALVE CÁRDENAS, bombero del municipio de Guarne indicó que no presenció el accidente, pero llegó al sitio 20 minutos después visualizó una moto en la vía con una cinta de balizaje alrededor de ella, de inmediato procedió a atender a la señora que era quien estaba más grave; en cuanto a la señalización asegura que solo recuerda la cinta y unos soportes donde amarran para que la cinta se sostenga; indicó que la distancia entre la víctima y el sitio del accidente era dos o tres metros, la vía era recta, doble y en el costado norte sur estaban ejecutando una obra por lo que solo estaba habilitado el costado sur norte; expresó que el conductor de la moto resultó también accidentado pero sin gravedad.
26. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne es administrativamente responsable por daños y perjuicios causados por las lesiones producidas a Adriana Patricia Velásquez y John Álvaro Arbeláez Pérez, en el accidente ocurrido el 22/3/2013, por falla del servicio, por la falta de señalización en el sitio de una obra en la carrera 50 con calle 38 del municipio de Guarne, como lo alega el impugnante, o si la sentencia debe ser confirmada, pues el accidente obedeció a la falta de precaución del mismo conductor de la motocicleta en que se desplazaban, como señaló el juez de primera instancia.
27. TESIS DE LA SALA. La Sala expondrá que la autoridad demandada no es responsable, como quiera que no se encuentra acreditada la relación causal entre el daño y la actividad de la administración, como quiera que no se logró demostrar la omisión en que presuntamente habría incurrido la entidad demandada por la falta de señales preventivas que alertaran de una obra en la vía pública.
28. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 29.
Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu.
F-350 22/2/2024 30. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2 31.
En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar el examen de imputación de responsabilidad de acuerdo con los hechos que resultaron probados y el régimen de responsabilidad aplicable, analizando en su orden los siguientes aspectos; i) el daño, ii) el nexo causal y iii) la imputación de responsabilidad.
32. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO: EL DAÑO. En relación con el primer elemento del régimen de responsabilidad, encuentra la Sala que no es motivo de discusión que Adriana Patricia Velásquez y John Álvaro Arbeláez Pérez sufrieron un accidente el 22/3/2013 en la carrera 50 # 38-38 barrio San Antonio municipio de Guarne, cuando se cayeron de la moto que conducía Arbeláez Pérez y sufrieron lesiones, como costa en el informe de tránsito y en las historias clínicas aportadas (001 p.277-278, p.3-9, 006 p.67-131, p.239-274).
33. SOBRE LA IMPUTACIÓN. La demanda le atribuye a la accionada una falla en el servicio por la falta de señalización y avisos preventivos en el lugar donde se estaban realizando los trabajos de alcantarillado, pues dicha situación habría sido determinante del daño. 34. En relación con la responsabilidad por este tipo de omisiones en carreteras, la jurisprudencia ha reiterado que se presenta una falla del servicio, por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización, cuando en las carreteras del país se presenten obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes3. 35.
El Consejo de Estado ha considerado que, la sola demostración del hecho constitutivo de una falla en una vía por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, pues sumado a ello debe demostrarse la imputabilidad del daño: “…El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/3/2019 (42731). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu.
F-350 22/2/2024 que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
(…) La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
(…) no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C.P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política…”4 36. Es decir que, para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que habría incurrido la administración. 37.
Según la parte demandada el daño no sería imputable, en la medida en que desde el momento en que se inició la obra de reparación de la alcantarilla, instaló las señales reglamentarias de prevención como balizas y cintas de color amarillo; además, al examinar las fotografías tomadas en el momento del accidente se pudo constatar que la culpa del accidente fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien se saltó la barricada de señalización colocada en la obra. 38.
En efecto, las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta de la existencia de una obra pública en la vía el 22/3/2013, a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne, intervención para reparar el deterioro de unas tapas y cuellos de un manhole. 39. Así consta en el informe de accidente sin número de 22/3/2013, de la Policía de Tránsito del municipio de Guarne (001 p.277-278), al igual que las diligencias surtidas en el curso del proceso No. 061-16 seguido en la Inspección municipal de Transporte y Tránsito de Guarne (001 p.288-295), el accidente de tránsito tipo volcamiento, ocurrido el 22/3/2013 a las 13:40, en la carrera 50 No. 38-38 barrio San Antonio del municipio de Guarne. 40.
El referido informe señaló en cuanto a las características del sitio, que era un tramo recto de una vía de dos carriles y una calzada, un carril en asfalto, seca, con iluminación, en reparación, y describió como causa probable “desobedecer señales de tránsito”, con la siguiente observación “corrijo clase de accidente, tipo volcamiento, posterior a volcamiento choca con señalización sobre vía colocada por la Empresa de Servicios Públicos de Guarne” (001 p.277-278). 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 29/1/2014 (30356). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu. F-350 22/2/2024 41. De acuerdo con el informe del accidente, Adriana Patricia Velásquez y John Álvaro Arbeláez Pérez se transportaban en la motocicleta Honda línea XR 250R modelo 1993, placa MYD47 en el área urbana del municipio de Guarne, sector residencial. 42.
Según resolución 061-2013 de 18/12/2013 de la Inspección de Policía de Guarne, John Álvaro Arbeláez Pérez no tuvo responsabilidad contravencional en el accidente ocurrido el 22/3/2013 y tampoco infringió norma de tránsito alguna. 43. Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos Guarne afirmó que los trabajos se estaban realizando desde días antes del evento y que no había ocurrido nada porque el personal encargado de la obra realizó la debida demarcación de la zona con balizas y aseguró que la culpa del accidente fue la imprudencia de Arbeláez Pérez, quien se saltó la barricada de señalización colocada, como consta en el registro fotográfico tomado el día del accidente mientras se estaba atendiendo a la señora Adriana. 44.
John Álvaro Arbeláez Pérez en declaración que rindió el 30/7/2013 ante la Inspección Municipal de Tránsito del Municipio de Guarne indicó respecto del accidente que se encontró con el hueco que está alrededor de la alcantarilla y se cayó, en ese momento se percató que no había ninguna señalización solo hasta unos metros después del hueco donde la moto quedó enredada en la cinta, que al mirar atrás para ver la escena confirmó que no había ningún tipo de señalización que lo previniera de la obra que estaban realizando en la vía; también aseguró que pudo ver cómo una persona colocaba varios conos a 20m del accidente, preguntó quién era el señor que estaba colocando los conos y no le dieron respuesta.
Luego señala que vio al obrero encargado de la alcantarilla colocando los conos hacia un rincón después de la alcantarilla, y finalmente manifestó que por el sitio transitaba todos los días una o dos veces pero que con anterioridad no vio la obra, que el día del accidente transitaba a 25 o 30 km/h, pues lo reductores obligaban a disminuir la velocidad. 45.
Luz Dary Ruiz de Londoño, rindió declaración tanto ante la inspección de tránsito como en este proceso contencioso y coincidió en señalar que su casa quedaba al frente del lugar donde ocurrió el accidente, que había pasado en la mañana para la plaza de mercado a hacer unas compras y había señalización, pero al mediodía no había nada y que estando al interior de su casa escuchó a la gente gritando, salió al mirador y vio a la señora en el pavimento, en ese momento no estaban los trabajadores. 46.
Se advierten algunas impresiones en las declaraciones porque en la primera asegura que no había casi gente en el sitio y que observó desde el mirador que estaban los tubos arrumados, que hacia el andén había dos y otros dos más abajito y los trabajadores que identificó en las fotografías trabajaban en la zona hacía más o menos 8 días y fueron los que pararon las señales; mientras que en la segunda afirma que las señalizaciones que se veían en las fotografías que le enseñaron las colocaron después del accidente. 47.
Por su parte, EDGAR ALONSO CARDONA CASTAÑO indicó en su declaración que no presenció el accidente, solo escuchó un golpe muy fuerte y salió a ver qué pasaba cuando observó a la señora Adriana tirada en el suelo y una moto tirada; precisa que los trabajos por parte de la Empresa de Servicios Públicos en la zona habían comenzado aproximadamente un mes antes del accidente, que normalmente colocaban unas cintas amarillas y unos conos como señalización que perduraban incluso hasta la tarde; aseguró no recordar si el alcantarillado tenía la tapa o no pero sí estaba terminado, respecto a las características de la vía señaló que era recta y pavimentada, que al momento del accidente estaba haciendo sol. 48.
Conforme a lo anterior concluye la Sala que no es factible determinar la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu. F-350 22/2/2024 relación de causa que se alega ente el daño y la actividad desarrollada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne bajos los postulados de un presunto actuar negligente u omisivo, pues si bien se comprobó la existencia de una obra pública en la vía, no se demostró que ésta haya sido la causante del accidente o que la insuficiente señalización haya sido la causa determinante del daño alegado. 49.
Por el contrario, el material fotográfico aportado al plenario y las declaraciones recaudadas permiten concluir que la entidad demandada empleaba señalizaciones preventivas en la obra, al punto que el apelante cuestiona que los dispositivos que había no serían del tipo de señalizaciones que exige la norma en vías afectadas por obras, según el manual de señalización vial adoptado por el Ministerio de Transporte en el año 2015. 50.
En la obra sobre el alcantarillado de la carrera 50 N. 38-38 barrio San Antonio del municipio de Guarne se encontraban balizas y cinta amarilla, que ciertamente constituyen instrumento de señalización y alerta de peligro conforme a lo establecido en el capítulo 4 del manual de señalización vial, los delineadores tubulares simples (balizas) pueden utilizarse tanto para definir transiciones por angostamiento como para delinear el borde de la calzada y las cintas, si bien no son un dispositivo de señalización, se pueden emplear para cercar el perímetro de una obra y advertir a los transeúntes de que no deben avanzar hacia ese sitio como señal de peligro.
Y, si la motocicleta arrastró las señales que había en el lugar, resulta coherente que después del accidente el personal de la obra las haya vuelto a ubicar en su lugar. 51. Un simple proceso inferencial permite concluir que el conductor de la motocicleta avanzó y arrastró los elementos de señalización que ciertamente no vio hasta que estuvo en el suelo, pero que no los haya visto no obedece a que tales elementos no hayan estado en el lugar o que no cumplieran las disposiciones reglamentarias, pues los testigos recuerdan claramente que sí había señales, que las veían diariamente hacía más de un mes durante la obra, que la vía estaba terminada y pavimentada y que las condiciones climáticas eran óptimas, con lo cual, tales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente impiden que tal inadvertencia del conductor conlleve imputación alguna a la demandada. 52.
Debe observarse que, en todo caso, el presunto incumplimiento de las disposiciones reglamentarias no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de señalizar, antes bien, sería necesario acreditar que la ausencia o insuficiencia de tales señales fue la causa eficiente del accidente, asunto que no pasa de ser una afirmación de la parte actora. 53.
En este contexto probatorio, la Sala de decisión considera que tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, aun cuando está plenamente acreditado el daño reclamado, no se encuentra acreditada su antijuridicidad y, con ello, no es posible concluir que el daño sea imputable a la parte demandada, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre el accidente ocurrido y los alegados defectos de la señalización en el lugar de la obra. 54.
Con lo cual, la parte actora no cumplió con la carga probatoria (art. 177 CGP) y la Sala debe confirmar la sentencia que negó sus pretensiones. 55. OTRAS DECISIONES. COSTAS. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. 1887 de 26/6/2003), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art. 366 CGP).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-028-2015-00479-01 Pu. F-350 22/2/2024
56. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020). III. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8/9/2020 del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó a las pretensiones de la demanda promovida por ADRIANA PATRICIA VELÁSQUEZ NARVÁEZ actuando en nombre propio y representación de la niña VANESSA CASTRO VELÁSQUEZ; NATHALY SIERRA VELÁSQUEZ, JOHAN STIV CASTRO VELÁSQUEZ, LEONEL DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, ALBA NURY VELÁSQUEZ NARVÁEZ, HENRY LEÓN VELÁSQUEZ NARVÁEZ, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ NARVÁEZ, JOSÉ MARIA SIERRA GALLEGO, JHON ÁLVARO ARBELÁEZ PÉREZ, JUAN DE DIOS ARBELÁEZ SALAZAR, MARÍA ELPIDIA PÉREZ RODRÍGUEZ, OLGA LUCIA ARBELÁEZ PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ PÉREZ, LUISA FERNANDA ARBELÁEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GUARNE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, de conformidad con el acápite 55 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, procédase a DEVOLVER el expediente hibrido al juzgado de origen, para lo de su competencia, previa desanotación en los sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrado Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ead426ce6ec254324d033351c8a0a51318a1c210c6b40b2eb700cc103bc0b4c Documento generado en 22/02/2024 04:39:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica