RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandada, deberá establecerse si la providencia de primera instancia debe ser revocarse por las siguientes razones: - Encontrarse probado que la incapacidad otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional es en cuanto al desempeño de la actividad militar y no civil. ·Se advierte la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por ser una patología que se transmite por picadura de insecto. ·El demandante fue indemnizado por la entidad demandada con motivo a las lesiones sufridas por leishmaniasis.
Extracto: ( ) Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
( ) Así, para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto, el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica). De esta manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y, aparecen, en consecuencia, daños ciertos en situaciones que tienen protección jurídica, a la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, ellas pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general.
( ) En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas. ( ) En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. ( ) Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
( ) En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las pruebas que obran en el expediente, se encuentra claramente establecido que la lesión sufrida por el joven S.P.C., le es imputable a la entidad a título de daño especial, dado que estuvo sometido a un riesgo mayor al que debía someterse en función o prestación del servicio militar obligatorio, rompiendo el principio de igualdad de las cargas públicas, bajo el cual deben someterse los ciudadanos del Estado, razón por la cual los daños y perjuicios sufridos por S.P.C., deberán ser resarcidos a él y su grupo familiar por la entidad demandada, por que sobrepasa las cargas que normalmente debió soportar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero nueve (09) dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 030 2016 00314 01 MEDIO DE CONTROL Reparación Directa DEMANDANTE Samuel Cuesta Paz y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional PROCEDENCIA Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín TEMA Leishmaniasis Responsabilidad patrimonial del Estado / Lesión de soldado conscripto/ Régimen de responsabilidad objetiva / Deber de resultado del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones en las que ingresaron DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA NÚM. 017 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedió las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES 1.
DEMANDA Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 en los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores SAMUEL PAZ CUESTA, PRUDENCIO ANDRES PAZ CUESTA, ULDA PAZ CUESTA, LEINER PAZ CUESTA, GLORIA PATRICIA PAZ CUESTA, PASTOR PAZ CUESTA y SARA CUESTA DENIS, en su propio nombre y representación y en representación de sus menores hijos JOSE PASTOR PAZ CUESTA, JULIO YUNIER PAZ CUESTA, ELIECER PAZ CUESTA;, por conducto de Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 3 apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: 2.
PRETENSIONES Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con las graves lesiones sufridas por el señor SAMUEL PAZ CUESTA, con posterioridad al contagio de la leishmaniasis, luego de haber patrullado en zona selvática del Cañón de la Llorona, jurisdicción de DABEIBA- ANTIOQUIA, en cumplimiento de órdenes dadas al soldado, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, la indemnización reclamada por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales lucro cesante 3.
HECHOS En el escrito de la demanda1, se indicó que el joven SAMUEL PAZ CUESTA, fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado campesino, el día 22 de junio de 2013, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al BATALLÓN DE INGENIEROS 17 GR CARLOS BEJARANO MUÑOZ en el Municipio de Carepa – Antioquia.
Expuso que soldado regular SAMUEL PAZ CUESTA, empezó a presentar los síntomas de la leishmaniasis encontrándose en operaciones militares de patrullaje y control de área en el cañón de la llorona, a inicios del mes de agosto de 2014, fuertes dolores de cabeza, luego una rasquiña desesperante en el rostro, mano y antebrazo derecho, que le mostro a su superior el CABO PRIMERO VEGA ORTIZ Señaló que el CABOPRIMERO VEGA ORTIZ no pudo enviar al soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA para atención médica, a pesar de haberle comentado a sus superiores del Comando quienes le dieron permiso de evacuarlo de la zona el día 18 de septiembre de 2014, avanzándole la lesishmaniasis por espacio de casi dos meses. 1 Fl. 35-53 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 4 El Soldado Campesino SAMUEL PAZ CUESTA fue atendido en el dispensario, donde la médica tratante le ordenó la práctica del raspado en la zona afectada en el laboratorio dando resultado positivo y se le confirmó que los síntomas eran propios de la leishmaniasis, siendo sometido a tratamiento con glucantime IM, con dos inyecciones diarias durante 36 días.
Explicó que, a los pocos días de comenzar el tratamiento en el dispensario el joven SAMUEL PAZ CUESTA, empezó con dificultad respiratoria y ahogos, manifestándole de ello a los médicos, quienes le informaron que no podían suspender el tratamiento ya que la ronchas que tenía en su rostro, mano y antebrazo derecho, se encontraban bastante pronunciadas y le iba a dejar cicatrices profundas.
Se expresó que la enfermedad contraída por el soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA, se produjo en el servicio por causa y razón del mismo, dentro de las operaciones militares en que estuvo en muchas ocasiones en zonas selváticas del Departamento de Antioquia, en el Cañón de la Llorona en Jurisdicción del Municipio de Dabeiba- Antioquia.
Adujo que al tratarse de un soldado campesino (conscripto) que prestó el servicio militar obligatorio por mandato constitucional (artículo 216 de la Constitución Política), el régimen aplicable en el caso concreto es el objetivo por daño especial, toda vez que se sufrió un daño antijurídico que produjo la ruptura del principio de la igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas militares ocurrió en razón del acatamiento del mandato constitucional, aunado a ello también se puede catalogar como una falla en el servicio, en tanto que el daño que sufrió con ocasión del cumplimiento de una orden directa de su superior para atender actividades del servicio, cuando se le dispuso para patrullar en zona selvática sin adoptar las precauciones necesarias para evitar el contagio de la enfermedad y tardanza en cuanto a la atención y diagnóstico de su padecimiento.
Para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada deberá desvirtuar su responsabilidad y así exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña, como lo es i) culpa exclusiva de la víctima, ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero y iii) fuerza mayor. Adujo que el Estado, frente a los conscriptos, adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de también entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.-Por lo que la entidad o el Estado debe velar por la integridad y salud para reincorporar al conscripto a la Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5 vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas con las que fue reclutado y admitido. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 83, 90, 93, 116, 217, 218 y demás aplicables de la constitución política; ley 48 de 1993; Art. 3, 10, 11, 13; artículos 16, 176 y 177 e inciso 5°, Ley 1437 de 2011 “CPACA” Art. 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y demás concordantes;
Art. 55 de la Ley 446 de 1998 (Art. 171 C.C.A) Art. 14 (2 y 3) 15 (b, c, d) 48 (1, 2, 3, 9) 53 (c) de la resolución No. 6134 de 14 de agosto de 1975; resolución No. 8345 del Ministerio de Defensa Nacional; decreto No. 1776 de 27 de julio de 1979; resolución No. 00168 de 1961; Art. 90 C.N.; Decreto Ley No. 094 de 11 de enero de 1989 y Decreto Ley No. 1795 de septiembre de 2000 y jurisprudencia vigente utilizada en casos similares por el Honorable Consejo de Estado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL2 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existe ausencia de responsabilidad por parte de esa entidad a los hechos de la demanda. Con relación a los hechos señaló que, si bien es cierto que la leishmaniasis se manifestó durante la prestación del servicio miliar obligatorio, también lo es que no obra dentro del plenario prueba alguna que la patología haya sido adquirida en el Cañón de la Llorona jurisdicción del Municipio de Dabeida- Antioquia, razón por lo cual será carga de la parte actora acreditar su dicho.
Indicó que, si bien es cierto se aportó acta de Junta Médico Laboral, en la misma se dictamina el 19.45% de los cuales únicamente el 10% corresponde a lesiones o afecciones imputables al servicio; sin embargo, frente a las demás no le consta, por lo que deberá probarse. Propuso las excepciones que denominó: 1) Carencia de medios probatorio que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio.
Carga de la prueba (art. 167 CGP) 2) Inexistencia de la obligación, 3) El daño del soldado campesino no es imputable al estado y 4) descuento de lo pagado por la entidad. 2 Fl. 86-96 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 6 6.
SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 2 de febrero de 20183, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor SAMUEL PAZ CUESTA fue un soldado conscripto, lo que implica que su vinculación a la entidad demandad obedeció al llamado imperativo que el Estado hace a los jóvenes para que ingresen a filas, generándose así un deber especial de custodia y protección por parte de la misma, y a la vez adquiriendo la carga de que una vez terminado el servicio, debe retornarlo a sus familiares en similares condiciones físicas y síquicas, a las que se encontraba al momento de la incorporación al Ejército.
La afectación padecida por el soldado regular SAMUEL PAZ CUESTA, fue adquirida cuando se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla del servicio, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido, pues éste se vio obligado a comprometer la salud e integridad personal para asegurar el bienestar común, lo que implica el deber a cargo de la administración de repararlo
7. RECURSO DE APELACIÓN. 8.1. LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia4 para que fuera revocada y, en su lugar, negadas las pretensiones de la demanda. Manifestó que dentro del proceso obra prueba de que el señor SAMUEL PAZ CUESTA fue indemnizado por la entidad con motivo a las lesiones sufridas por la enfermedad de Leishmaniasis cutánea.
Señaló que la incapacidad otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, evalúa la incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño en su vida como civil Explicó que la actividad militar exige unos requisitos especiales que no se exigen para el desarrollo de una vida civil. 3 232-241 4 Fl. 244-254 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 7 Agregó que la parte demandante no logró demostrar que la lesión del señor SAMUEL PAZ CUESTA lo ha inhabilitado para desarrollar funciones de la vida civil.
Argumentó que la enfermedad del soldado campesino SAMUEL PAZ CUESTA deviene de una fuerza mayor, pues la misma fue fruto de una causa extraña al servicio, por la picadura de un insecto muy pequeño, razón por lo cual, no es posible predicar a la entidad responsable de su patología, puesto que la misma, no es el resultado de una falla en el servicio.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En audiencia de conciliación, celebrada el día 2 de marzo de 20185, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. En proveído del 16 de marzo de 20186, se admitió el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 20187, se dio traslado a las partes para presentar alegatos y vencido ese término se corrió traslado para la presentación del concepto por parte del Ministerio Público LA ENTIDAD DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL8, presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en el proceso y su inconformidad con la decisión del A Quo, señalando que ante la escasez probatoria que rodea el sub-lite, se hace imposible atribuir responsabilizas extracontractual al Ejército Nacional, de ahí que recae la carga de parte demandante de demostrar todos los presupuestos, la existencia del daño, las secuelas, falla del servicio adicional y las dolencias del soldado, en caso de que no sea posible debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. 5 258-259 6 261 7 263 8 Fl. 274-286 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 8 LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión de segunda instancia9, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos dentro del proceso, manifestando que en el caso concreto es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial en cuanto se trata de un conscripto y el material probatorio recopilado da cuenta que es posible la indemnización de los perjuicios reclamados.
El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO10, presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, solicitando que se conforme la decisión adoptada en primera instancia, considerando que de acuerdo con el material probatorio allegado en el expediente y dándoles el valore requerido, se puede precisar que la entidad demandada es responsable de las afectaciones padecidas por el Soldado Regular SAMUEL PAZ CUESTA.
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 10.1 COMPETENCIA. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 10.2 PROBLEMA JURÍDICO. Deberá la Sala determinar dentro del marco fijado en el recurso interpuesto por la parte demandada, deberá establecerse si la providencia de primera instancia debe ser revocarse por las siguientes razones: Encontrarse probado que la incapacidad otorgada por la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional es en cuanto al desempeño de la actividad militar y no civil. Se advierte la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por ser una patología que se transmite por picadura de insecto. 9 Fl. 265-273 10 287-291 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 9 El demandante fue indemnizado por la entidad demandada con motivo a las lesiones sufridas por leishmaniasis.
11. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.
Obsérvese el mandato constitucional: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero. 11.1.
La responsabilidad del Estado frente a los conscriptos. En múltiples oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los deberes y obligaciones que surgen frente a los conscriptos para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio.
Se reiteran las anotaciones efectuadas por la Sala Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 10 Así, para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto, el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica).
De esta manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y, aparecen, en consecuencia, daños ciertos en situaciones que tienen protección jurídica, a la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, ellas pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general.
Es así como respecto de la Fuerza Pública la Constitución Política 1991, definió, en los artículos 216 a 227, contenidos en el Capítulo VII del Título VII, su conformación, finalidad y regulación especial como cuerpo no deliberante; previó además, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.
De esta manera la Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad, en su conjunto, en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (Arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (Art. 13): a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 11 Disponiendo también la norma, que estos soldados, “ en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”.
A su vez, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, en fallo de segunda instancia, de noviembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004)11, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó que la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, es devolver al soldado a la sociedad civil, en las mismas condiciones a las que presentaba en el momento de la incorporación a la conscripción y si esta premisa no es cumplida, habrá lugar a la responsabilidad patrimonial.
Veamos: “…Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.
Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial…” 11.2.
Vínculo del soldado conscripto con el Estado y su tratamiento normativo. En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas. 11 Radicación número: 13329 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 12 Es así como, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de agosto 10 de 2005, con ponencia de María Elena Giraldo Gómez12 manifestó: “… En primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral….
“… El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.
La ley 48 de 1993 reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). … A diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impedido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en aras de su seguridad y tranquilidad.
Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas "prestaciones" las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional…” 11.3.
Del título de imputación jurídica. Atendiendo al fundamento fáctico que rodea este asunto, concita en esta oportunidad retomar la posición asumida y decantada por el órgano de cierre de 12 Radicado: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205) Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 13 esta jurisdicción en lo atinente a la responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por una persona que se encuentra prestando su servicio militar (conscripto), y en particular, con los títulos de imputación jurídicos aplicables a estos eventos.
Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado lo siguiente: “…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas13; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos14; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”15 ”16 (Negrillas fuera del texto) 13 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205.C.P.: María Elena Giraldo Gómez, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 14 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.
Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 15 Expediente 11.401, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725.
C.P.: Ruth Stella Correa Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 14 De igual forma, en sentencia de septiembre catorce (14) de dos mil once (2011), dentro del proceso con Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031) Consejero ponente Enrique Gil Botero, la Alta Corporación, se refirió al tema de esta manera: “…En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado pues se encuentra sometido a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad deriva en que debe responder por los daños que le sean irrogados en virtud de la ejecución de la carga pública…” (Negrillas fuera del texto).
En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. Sobre la responsabilidad del Estado en el caso de los “conscriptos”, el Honorable Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad.
Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. Palacio Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 15 Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado “régimen de presunción de responsabilidad”, que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas.
Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados. ( ) Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.
Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.
Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. (Las subrayas en el texto original). De conformidad con lo expuesto, el de daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas es el título jurídico de imputación que, en principio, debería aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, como quiera que, según se explicó, la obligación de prestar el servicio militar tiene fundamento tanto constitucional como legal.
(…) Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 16 protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado”.
En similar sentido, en reciente fallo, la Sección Tercera del Consejo, reiteró: “Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas17, el cual implica un riesgo.
Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. La Sección Tercera se ha manifestado así: “[E]n tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar ‘los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar’”18.
En ese sentido, la Sección Tercera ha dicho también que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar dichos perjuicios es la de demostrar una causal eximente de responsabilidad, así: “[D]emostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”19.”20 Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 17 Artículo 216 de la Constitución Política. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019, proferida dentro del radicado 05001-23-31-000-2000-03160-01(45819), con ponencia Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 17 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Bajo ese entendido, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad arrancan consecuencias negativas para la salud o integridad física del conscripto de manera efectiva, por cuanto, en ese caso, se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano, ya que ese riesgo es sólo imputable a la Administración, de ahí que aparezca flagrante el incumplimiento a la tarea de protección (posición de garantía) asignada al Estado y que opera en contraprestación a la verificación de esa obligación de solidaridad social, por parte de quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Por ende, el Estado sólo puede exonerarse de esa responsabilidad, cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña a la Administración y, en caso de imputársele la “Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva. De suerte que, en virtud de lo planteado, el título de imputación jurídica aplicable es el del “daño especial”, soporte que entonces guiará el estudio de los elementos propios de la responsabilidad que se alega, bajo esa óptica particularmente objetiva, sin que interese el examen de la demostración del elemento subjetivo (falla), pues para este caso concreto, basta con la exhibición del daño antijurídico y del nexo de imputación, como requisitos inexcusables en punto a dar aval a la reclamación que se intenta.
12. DEL CASO CONCRETO 12.1. DEL DAÑO. En la presente litis, el daño cuya reparación se demanda, se concreta en las lesiones sufridas por el joven SAMUEL PAZ CUESTA, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado campesino, hecho que tiene pleno respaldo probatorio. Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 18 Acta de Junta Médico Laboral No 77475 del 15 de abril de 201521, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se especificó lo siguiente: “VI.
CONCLUSIONES. A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (…)1) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR MEDICINA GENERAL CON SOPORTES DE HISTORIA CLINICA QUE DEJA COMO SECUELAS A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON MINIMO DEFECTO ESTÉTICO EN CARA DORSAL MANO DERECHA Y CARA POSTERIOR DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ Y NUEVE PUNTO 45 POR CIENTO (19.45%). D. Imputabilidad del servicio.
(…) AFECCIÓN- 2 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) OCURRIO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Igualmente, consta que la Dirección de Sanidad Ejército llevó un control de efectos adversos Leishmaniasis al joven SAMUEL PAZ CUESTA y el Establecimiento de Sanidad Militar le realizó tratamiento con Glucantime y servicio de enfermería, estudios de laboratorio en la Dirección de Sanidad Dispensario Médico BASPC No. 17 22 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que SAMUEL PAZ CUESTA, sufrió un daño en su integridad física, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 19.45%, y se itera que la misma fue determinada como enfermedad profesional, dentro del servicio militar “obligatorio” que prestaba.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente para este Despacho que SAMUEL PAZ CUESTA, sufrió daño en su integridad física, cuando se encontraba prestando servicio militar al presentar 1) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR MEDICINA GENERAL CON SOPORTES DE HISTORIA 21 168 22 174-198 con fecha septiembre y octubre de 2014 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 19 CLINICA QUE DEJA COMO SECUELAS A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON MINIMO DEFECTO ESTÉTICO EN CARA DORSAL MANO DERECHA Y CARA POSTERIOR DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
Por tanto, a juicio de este Despacho, se comprobó uno de los elementos de la responsabilidad que se analiza, cual es el daño. Enseguida, el Despacho analizará la posibilidad de atribución jurídica de ese daño, el que prima facie se verificará como antijurídico, estudio que se emprende en seguida.
12.1.2. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: Conforme a la preceptiva constitucional y jurisprudencial que se señaló previamente, el Administrado–conscripto- no está obligado a soportar la carga desmedida de una lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Indudablemente, el Estado frente a la seguridad y guarda de los conscriptos tiene una posición de garante, ya que éste asume su protección automáticamente cuando se hace su reclutamiento, pues de otra manera no se explicaría el por qué de esa obligación constitucional para aquellos, y la razón del rompimiento de la igualdad en las cargas públicas cuando en ese ejercicio resultaban daños antijurídicos, lo que forzosamente permite imponer como contrapartida en cabeza del Estado un radio de protección específico y mucho más amplio, frente al de quienes por decisión propia entran a las filas, y además, entablan un vínculo laboral, inexistente como se dijo en el evento que se cuestiona, pues es exigible la primera obligación, más nunca la de incluso recibir lesiones corporales en el ejercicio de aquella.
Sobre la posición de garante, ha dicho la Corte Constitucional como intérprete natural de la Constitución, lo siguiente: “…Conclusión: sí una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar sí los quebrantó mediante una conducta activa –v.gr. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida – o mediante una omisión – v.gr. no colocando el seguro de la entrada principal-.
Es una grave violación a los derechos fundamentales la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquél que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas…” (Resaltos del Despacho).
12.1.3. EL NEXO CAUSAL: Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 20 Comprobado como quedó el nexo jurídico, pasa el Despacho a determinar si la parte demandante en efecto logró acreditar el nexo causal que ha de existir entre el daño especial –lesión- que se alega y su imputación, la posibilidad de ser imputado a la entidad demandada.
Se observa entonces que los siguientes medios de prueba permiten la atribución del resultado a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL: De la prueba de la prestación obligatoria del servicio: En toda comunicación oficial, aparece la descripción consistente de que SAMUEL PAZ CUESTA, se desempeñaba como “Soldado Regular” en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y de ello da cuenta (i) La certificación de la calidad de Soldado Regular23 (ii) Acta 498 del 19 de junio de 2013 Entrega de un personal de conscriptos24 (iii) Acta 0432 del 6 de noviembre de 2014, constancia de soldados campesinos que se les realiza examen médico tiempo de servicio militar cumplido25, (iv) Acta Medico Laboral No. 77475 del 15 de abril de 201526.
Indemnización por disminución de capacidad laboral expediente 237912, Acta de Junta Medico Laboral 77475 del 15 de abril de 201527 De manera que, no existe duda sobre el hecho de que SAMUEL PAZ CUESTA, para la fecha en que ocurrieron los hechos, estaba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, descartándose cualquier otro tipo de vinculación o rango mientras permaneció en el Ejército Nacional.
El hecho que el joven SAMUEL PAZ CUESTA, hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional, permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a dicha institución los jóvenes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y fue admitido para prestar su servicio militar obligatorio sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, por lo que se infiere se encontraba apto para su incorporación a las filas del Ejército Nacional.
Dada entonces la constatación fáctica de correspondencia entre el daño producido por la omisión en el deber de garante del Estado, frente a la contingencia suscitada 23 107 y 170 v desde el 20 de junio de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2014 24 108-110 25 111-119 26 Fl. 168 27 Fl. 171 Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 21 en la prestación del servicio militar obligatorio en relación con SAMUEL PAZ CUESTA, y el servicio mismo, surge entonces la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad.
De suerte, entonces, que producido el daño, como ocurrió en el sub examine, correspondiendo con esa prestación (nexo causal), además de ser desmedido respecto al que la propia situación jurídica imponía (antijurídico), resulta imperativo declarar la responsabilidad del Estado por el rompimiento evidente del equilibrio de las cargas públicas -Daño Especial-.
En conclusión, el acervo probatorio obrante en el expediente, no deja duda alguna al Despacho que la lesión de SAMUEL PAZ CUESTA, resulta jurídicamente imputable a la administración demandada y la enfermedad no fue calificada como común, sino como profesional. El artículo 30 del Decreto 1796 de 2000 señala frente a la enfermedad profesional: “Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional”.
En tanto en el caso de los soldados, hay patologías como la que sufrió el demandante, que son típicas de ciertas regiones, en las cuales estos patrullan y es un riesgo al que se ven sometidos, al convivir y pernoctar en estos lugares, que son catalogados como endémicos. Además, es bien sabido que la leishmaniasis es una enfermedad que en su gran mayoría la padecen los soldados.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las pruebas que obran en el expediente, se encuentra claramente establecido que la lesión sufrida por el joven SAMUEL PAZ CUESTA, le es imputable a la entidad a título de daño especial, dado que estuvo sometido a un riesgo mayor al que debía someterse en función o prestación del servicio militar obligatorio, rompiendo el principio de igualdad de las cargas públicas, bajo el cual deben someterse los ciudadanos del Estado, razón por la cual los daños y perjuicios sufridos por SAMUEL PAZ CUESTA, deberán ser resarcidos a él y su grupo familiar por la entidad demandada, por que sobrepasa las cargas que normalmente debió soportar mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 12.1.4 DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD FUERZA MAYOR Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 22 El Consejo de Estado en providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO28 El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega Teniendo en cuenta, que dentro del plenario no obra informativo por lesión que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el joven SAMUEL PAZ CUESTA adquirió la enfermedad, sí se tiene certeza de que la misma se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 17 Gral.
“CARLOS BEJARANO MUÑOZ” ubicado en Carepa Antioquia, zona endémica, expuesto al riesgo de padecer la enfermedad de leishmaniasis. Así las cosas, toda vez que la incorporación al servicio militar obligatorio del joven el joven SAMUEL PAZ CUESTA implica el lleno de ciertos requisitos para considerar al conscripto apto para prestar ese servicio, así como el descarte de padecimientos anteriores a su entrada, la enfermedad detectada durante la prestación, supone que fue adquirida durante ese mismo período, razón por la cual, el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos.
Situación, por la cual en el presente asunto no se configura la eximente de responsabilidad fuerza mayor 28 Radicación: 08001-23-31-000-2013-00188-02 (63.344) Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 23 Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del A Quo al declarar administrativamente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones contraídas por SAMUEL PAZ CUESTA, al padecer leishmaniasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
12.1.5. DE LA REPARACIÓN ECONÓMICA: Al respecto la entidad demandada manifestó su inconformidad, manifestando que dentro del plenario obra prueba de que el señor SAMUEL PAZ CUESTA fue indemnizado Revisado el expediente, se observa copia de expediente prestacional 237912 del 14 de septiembre de 201529, a nombre del Soldado Regular SAMUEL PAZ CUESTA, donde consta Resolución 203674 del 19 de octubre de 201530, mediante la cual se le reconoció y ordenó pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en la Acta Médico Laboral 77475 del 15 de abril de 2015 por la suma de $7.174.199.
Sobre este asunto, la Sala considera confirmar a decisión del A Quo, puesto que el Consejo de Estado ha argumentado en sus providencias que las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes 70.2.1.
Al igual que el anterior argumento, la Sala observa que el Tribunal hizo una precisión que no está contenida en el precedente, a saber, que para determinar si hay lugar a la indemnización por lucro cesante se debe descontar lo que ya le fue reconocido al actor a través de la indemnización a forfait, es decir, el reconocimiento del exceso de esta última, como si estas tuvieran una misma causa y buscaran indemnizar lo mismo. 70.2.2.
Para tal efecto, la Sala trae a colación que esta Corporación ha indicado que “[…] en casos como este no procede descontar la compensación por muerte o indemnización a forfait, pues las indemnizaciones no se compensan cuando se originan en causas diferentes, esto es, una se basa en un vínculo jurídico previo al daño y la otra resulta de este directamente […]”31. 70.2.3.
Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación señaló que: “[…] La sentencia suplicada acogió, entonces, una jurisprudencia contraria a la que contienen las providencias traídas a colación por la entidad recurrente, en cuanto no dispuso el descuento de las sumas percibidas por los demandantes por concepto de prestaciones sociales. 29 Fl. 167 30 Fl. 172 v 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, número único de radicación 25000-23-26-000-1999-00788-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 24 Empero, aunque contradice una jurisprudencia anterior, se ajusta a la ley, y por tanto, la Sala estima en este momento que es menester rectificar la jurisprudencia anterior y acoger como nueva doctrina de la Corporación la que sostiene la sentencia suplicada, pues es incuestionable que las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio.
De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.
Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, enfrente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento […]”. […] “[…] En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla del servicio que produjo la muerte del Agente P.L.M.S. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace de la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio.
En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente) […]”32. […]”. 72. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalo que: “[…] frente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar33, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado […]”34.
“[…] Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que a los beneficiarios del señor Yusti Saavedra la Policía Nacional les otorgó un reconocimiento prestacional, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización; y por el otro, que el reconocimiento por este rubro debía ser mayor. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 1995, numero único de radicación S-247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 33 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y iv) 19 de septiembre de 2019, expediente 43.669”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2021, número único de radicación 50001-23-31-000-2010-00252-01(61814), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 25 Al proceso se allegaron copias del respectivo acto administrativo en el que consta dicho reconocimiento prestacional35; sin embargo, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya se ha señalado en casos similares36, motivo por el cual no le asiste razón a la accionada cuando acusa una doble indemnización […]”37.
Toda vez que las sumas reconocidas por el A Quo por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes y de daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la víctima, el soldado regular SAMUEL PAZ CUESTA no fueron objeto del recurso de apelación. La Sala procederá a actualizar las sumas reconocidas en primera instancia a favor del joven SAMUEL PAZ CUESTA por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, teniendo en cuenta a la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice Final_ Índice Inicial Donde: Vp = Valor presente: Es el valor del dinero actualizado a la fecha del Fallo.
Vh = Valor histórico: Es el valor del dinero que se va actualizar Índice Inicial: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del momento de La sentencia de primera instancia Índice Final: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del fallo. Reemplazando: Vp = Vh x Índice Final (IPC enero 2024) Índice Inicial (IPC febrero 2018) Vp = $43.212.532.28 X 138,98 98.22 Vp= $61.145.161.23 35 Folio 202 del cuaderno 1. 36 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, número único de radicación 54001-23-33-000-2013-00214-01(52977), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 26 17. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que al tratarse de un conscripto, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada.
18. CONDENA EN COSTAS: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 27 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada quien presentó el recurso y resultó vencida en esta instancia Liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el día 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO ORDENAR que el salario mínimo legal a tener en cuenta al momento de cancelar la condena impuesta es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta Radicado 05001 33 33 030 2016 00314 01 Demandante Samuel Paz Cuesta y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 28 providencia, esto es, del fallo de segunda instancia que pone fin al proceso.
TERCERO ACTUALIZAR la suma reconocida a favor del demandante SAMUEL PAZ CUESTA, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, por el total de $61.145.161.23 CUARTO La Sala condenará en costas a la parte demandada quien presentó el recurso y resultó vencida en esta instancia Liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.
QUINTO. DÉSE cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. EXPÍDASE por el juez de primera instancia copia con destino a la parte actora, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, para el cumplimiento del fallo.
SÉPTIMO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR