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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020220136500

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2024-02-05

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Generalidades del impuesto y procedimiento para proferir emplazamiento para declarar y expedir sanción por no declarar en el Municipio de Medellín / REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCEMILLONES TRESCIENTOS TREINTAY OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000).

Extracto: ( ) ( ) Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y en síntesis dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.

( ) De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 105 y 106 ejusdem la Subsecretaria de ingresos tiene la facultad fiscalizadora, y con fundamento en ella para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales respecto de los tributos vigentes en el municipio de Medellín, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación entre las que se encuentran: i) proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y los demás actos previos a la aplicación de sanciones, ii) proferir las ampliaciones y reliquidación de las sanciones correspondientes; iii) expedir las resoluciones de devolución de tributos, resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los tributos, anticipos y retenciones; iv) adelantar las visitas, las investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, estudios, pruebas y, v) en general, expedir los demás actos de trámite y definitivos para la correcta determinación oficial de impuestos, tasas, contribuciones, anticipos y retenciones administrados por la Subsecretaria de ingresos.

( ) En relación con el procedimiento administrativo que debe seguirse en el caso de los obligados que no declaran el impuesto de industria y comercio, el artículo 112 de la normativa revisada dispone que, deben ser emplazados por el Subsecretario de ingresos, previa comprobación de su obligación, a efectos que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar.

( ) Corresponde a los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención del impuesto de industria y comercio la inscripción en el RIT y debe hacerse ante la Subsecretaria de Ingresos del municipio dentro del mes siguiente al inicio de la actividad económica en el ente territorial. El no efectuar la inscripción referida dará lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 251 del Acuerdo No. 066 de 2017 (artículo 2).

( ) Como regla general de notificación el artículo 10 del Decreto 0350 de 2018, dispone los requerimientos, oficios, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, citaciones, pliegos de cargo, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera i) electrónica, ii) personalmente o iii) a través de oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

( ) Como quedó establecido en el análisis del numeral que antecede, la administración municipal profirió la Resolución No. 21996 de 2019 violando el debido proceso de la empresa demandante lo que vició de nulidad dicho acto. Aunado a ello, encuentra la Sala que, el acto también se encuentra viciado por falta de competencia temporal ya que el trámite indebido que siguió el ente territorial para proferir la resolución citada se dio por fuera del término dispuesto en el artículo 236 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, conforme pasa a exponerse.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO No. 001 Actor MR. CLEAN S.A. Demandado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Radicado No. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 018 de 2024 Temas y Subtemas Potestad de la administración para actualizar de oficio la dirección reportada en el RIT por el contribuyente.

Decisión Concede pretensiones de la demanda La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO promovido por MR CLEAN S.A. en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “3.1. Principales. Solicito se declare la nulidad del acto administrativo con el cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000). El acto administrativo cuya nulidad se solicita es: -Resolución 21996 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Subsecretario de Ingresos.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad MR CLEAN S.A. no adeuda suma alguna de sanción por no declarar por el año gravable 2014 al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN. 3.2. Subsidiaria. En el evento que el Tribunal Administrativo no acoja las pretensiones principales, respetuosamente solicitamos se acojan las siguientes pretensiones subsidiarias: 3.2.1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, disminuyendo de la base que se tuvo en cuenta para calcular la sanción, los ingresos del año 2014 que no correspondan a los obtenidos en el Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, reliquidar la sanción por no declarar del año 2014 ajustando únicamente a los ingresos obtenidos en el Municipio de Medellín, así: 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 2 a) Base para calcular la sanción por no declarar: ingresos del año 2014 $157.781.000. b) Sanción por no declarar: 10% de los $157.781.000 0 $15.778.000. 3.3.

COSTAS. Solicito que, de resultar vencido el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN aunado a que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenado en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”1. 1.2. Hechos. Señaló que, MR CLEAN S.A. realizó el 30 de agosto de 2011 Registro de Información Tributaria – RIT en el Municipio de Medellín. Se registró como dirección la calle 118 No. 60-13 Interior 2 de la ciudad de Bogotá. Manifestó que, la empresa ha mantenido el domicilio reportado en la inscripción del RIT desde el 2011 sin modificación alguna.

Pese a ello, el 22 de septiembre de 2022, se informó al demandante que la dirección registrada había sido actualizada de oficio el 02 de octubre de 2013 por el Municipio a la calle S 007 051 052 00000. Sin que se conozcan las razones fácticas y legales que llevaron al ente territorial a efectuar la actuación referida. Apuntó que, el municipio de Medellín profirió el 13 de febrero de 2019 emplazamiento para declarar SD No. 216559, que fue notificado a la dirección calle S 007 051 052 00000, sin que fuera posible ser entregado en la empresa, ya que ésta no es la dirección donde funciona la misma.

Por lo anterior, el correo fue devuelto con causal de “cambio domicilio”. Ante esto y con fundamento en el artículo 568 del E.T y el artículo 8 del Decreto 350 de 2018 la entidad notificó el emplazamiento por la página web el 05 de abril de 2019. Indicó que, la administración expidió Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por la cual, impuso a MR CLEAN S.A. sanción por no declarar el año gravable 2014 por valor de $1.215.338.000.

Este acto fue enviado para su notificación a la calle S 007 051 052 00000 y fue devuelto por “cambio domicilio”, se procedió entonces a notificar el acto por la página web conforme con las normas citadas. 1 Páginas 4 a 5 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 3 Refirió que, el ente demandado calculó el monto de la sanción con base en los ingresos que obtuvo la empresa en la declaración de renta del año 2014 que en total correspondió a la suma de $11.933.169.000 sin discriminar los ingresos netos adquiridos en el municipio de Medellín, los cuales ascendieron a la suma de $157.781.000 de acuerdo con certificación del revisor fiscal. 1.3.

Normativa y concepto de violación. 1.3.1. Constitucionales. Artículos 4, 29, numeral 9 del artículo 95, 338 y 363. 1.3.2. Legales. Artículos 638, 565, 567, 568, 715 al 719*-2, 720 al 728, 730 al 734 y 640 del Estatuto Tributario; numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 2 y 14 de la Ley 1564 de 2012; artículos 24, 243 a 244 y 263 del Decreto 066 de 2017 y, los artículos 2 a 5, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 24, 62, 64, 116 al 121, 133, 135 al 140, 142, 144, 146, 157 y 173 del Decreto 0350 de 2018. 1.3.2.

Concepto de violación. La parte demandante consideró que el acto administrativo acusado, se expidió de manera irregular ya que, la notificación del emplazamiento y del acto que impuso la sanción fueron indebidamente practicadas, en tanto, se enviaron a una dirección diferente a la reportada por el contribuyente al momento de efectuar la inscripción del RIT, y en ningún momento la empresa ha cambiado o modificado la misma, por lo cual, el municipio no podía haber realizado la notificación por la página web.

Consideró además que, el ente accionado se extralimitó en sus competencias al usar como base para el cálculo de la sanción impuesta los ingresos declarados por renta a nivel nacional sin discriminar a los obtenidos en el municipio de Medellín. Así entonces, solicitó la nulidad de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por encontrarse viciada por: i) expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa, ii) violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T., iii) expedición del acto sin competencia temporal, iv) violación del artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017 y, v) enriquecimiento sin causa.

Como fundamentos de las causales de nulidad expuso los siguientes: 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 4 i) Expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y, ii) con violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T. En atención que la entidad accionada realizó una indebida notificación del emplazamiento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 2019 y de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, impidió a MR CLEAN S.A. ejercer su derecho de defensa y contradicción, y en tal sentido, atender el requerimiento y presentar recurso de reconsideración, ello, con el objeto de controvertir la sanción impuesta por el año gravable 2014.

El actuar del municipio dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso, la confianza legítima y el principio de publicidad de los actos administrativos. Apuntó que, la actualización de oficio de la dirección de la empresa en el RIT no tuvo fundamento y desconoció las consecuencias graves que traía para el contribuyente, ya que ni siquiera corrió traslado de dicha decisión a la empresa.

Indicó además que, el error en la remisión de la notificación no es atribuible a la empresa de mensajería ni del administrado, puesto que la dirección que se informó al momento de realizar la inscripción del RIT era la correcta y la que mantiene la empresa desde el año 2011. En tal sentido, a criterio del demandante: “(…) resulta indefendible sustentar una debida notificación para el presente caso, toda vez que, la ley y la jurisprudencia han sido categóricas en señalar que sólo procede la notificación en el portal Web, cuando ha sido inútil notificar en la dirección informada por el contribuyente en el RIT ( )”2 Agregó que, ante la imposición de una sanción por no declarar de cuantía millonaria, debió la administración otorgar mayores garantías al contribuyente. iii) Expedición del acto sin competencia temporal.

Al respecto indicó que, en tanto, no se notificó en debida forma el acto demandado, con la presentación de la demanda se configuró una notificación por conducta concluyente y la misma se dio por fuera del plazo de cinco (5) años que establece el artículo 236 del Acuerdo 066 de 2017. Lo anterior, lo sustentó en el siguiente cuadro3: Actuación Fecha 2 Página 14, ibidem. 3 Página 15, ibidem. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 5 Fecha de vencimiento para declarar industria y comercio del año 2014 30 de abril de 2015 Término para notificar la resolución sanción (Artículo 236 del Acuerdo 066 de 2017) 30 de abril de 2020 Notificación de la Resolución Sanción No. 21996 del 13/08/2019 No fue notificada por el Municipio, se dio por conducta concluyente con la presentación de esta demanda en noviembre de 2022.

Conforme con lo anterior, consideró que, la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, es nula por expedirse sin que el municipio tuviera competencia temporal. iv) Violación del artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017. Inadecuada tasación de la sanción por valor de $1.215.338.000 y, v) Enriquecimiento sin causa. Indicó al respecto que, el ente territorial expidió el acto administrativo demandado sin tener en cuenta la realidad económica y jurídica del contribuyente, ya que los ingresos declarados por el año gravable 2014, $112.153.380.000 no discriminaron los obtenidos por la empresa en el municipio de Medellín, los que realmente correspondieron a la suma de $157.781.000, de acuerdo a certificación del revisor fiscal.

Aunado a ello, señaló que, el municipio desconoció que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 del Acuerdo 066 de 2017, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo gravable por concepto de actividades industriales, comerciales y de servicios en el Municipio de Medellín; las cuales, insistió, correspondieron a la suma de $157.781.000 y no de $112.153.380.000.

Además, apuntó que, el desconocimiento referido, vulnera los artículos 83 y 363 de la Constitución Política, el artículo 238 del Acuerdo 066 de 2017 y el artículo 640 del E.T, en tanto, va en contra vía de los principios de confianza legítima, equidad tributaria y gradualidad, respectivamente. Para la parte actora, la indebida tasación de la sanción generó un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Medellín y un detrimento del patrimonio de MR CLEAN S.A. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 6 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología E Innovación de Medellín. La entidad al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones e indicó que el acto administrativo acusado fue expedido respetando las garantías del debido proceso del demandante y sin haberse incurrido en vicio alguno de nulidad o irregularidad que lo haga perder su presunción de legalidad.

Señaló que, la modificación de oficio de la dirección del RIT se dio en razón a que en el año 2013 envió 27 cuentas de cobro a la dirección inicialmente registrada, calle 118 060 13 0002 en la ciudad de Bogotá, y las devolvieron por “Dirección incompleta”, motivo por el cual la administración se vio obligada a iniciar el procedimiento para buscar una nueva dirección de notificación y para ello, acudió a la información de la Cámara de Comercio, SAP, Royal y páginas amarillas, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 1018 de 2013.

Indicó que, de acuerdo con la información que se encontró en las páginas amarillas se entabló comunicación al abonado telefónico 4445055 siendo atendidos por la señora SANDRA SUCERQUIA quien se identificó como la asistente de gerencia e informó que se podía notificar a la dirección Calle 7 S No. 51 -52 ubicada en la ciudad de Medellín, por ello, se procedió a la actualización de oficio.

En cuanto a la sanción impuesta, apuntó que, esta obedeció a que el contribuyente no declaró el año gravable 2014 por el impuesto de Industria y Comercio, es decir, incumplió la obligación dispuesta en los artículos 24, 62 y 64 del Decreto Municipal 0350 de 2018. Ahora, en relación con la base gravable de la declaración ICA, manifestó que: “(…) la Administración Tributaria la estableció con los ingresos brutos declarados en el Impuesto de Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y/o artículo 173 Decreto 350 de 2018, que establece una presunción de ingresos del contribuyente para estos casos, que debe ser desvirtuada (…)”5.

En tal sentido, no se configuró un enriquecimiento sin causa. 4Archivos “009Comunicación.Pdf”, “010ContestacionDemanda.pdf”, “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” y “012ContestacionDemandaExcepcion.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 5 Páginas 4 y 5 del Archivo “010ContestacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 7 Apuntó que, la entidad respetó el procedimiento tributario establecido para la expedición de la sanción por no declarar y lo hizo conforme con las competencias asignadas y las normas que regulan lo relativo a la notificación de los actos administrativos que en cumplimiento del procedimiento se expiden.

Agregó que, la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa y presentar el recurso de reconsideración, sin embargo, no lo hizo, aspecto que torna en inepta la demanda. En cuanto a la falta de competencia temporal, precisó que, entre la fecha del vencimiento para declarar el año gravable 2014 y la expedición y notificación de la Resolución que impuso la sanción por no declarar, no transcurrieron cinco (5) años.

Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ii) presunción de legalidad del acto administrativo censurado, iii) la base gravable de la resolución sanción por no declarar está conforme a derecho, iv) no se configura la falta de competencia temporal e, v) inexistencia del enriquecimiento sin causa.

Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante. 1.4. Actuación Procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 05 de diciembre de 20226, ordenándose notificar a la entidad demandada. Con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar7 de la cual se corrió traslado el 05 de diciembre de 20228.

Dentro del término concedido la accionada presentó oposición a la medida y con proveído del 31 de enero de 20239 se resolvió denegar la misma. Decisión que no fue apelada por la parte demandante. 6 Archivo “007AdmiteDemandaTributario.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 7 Páginas 18 a 19 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 8 Archivo “001TrasladoMedidaCautelar.pdf” del cuaderno “C02Medidas” del expediente digital. 9 Archivo “005AutoResuelveMedida.pdf” del cuaderno “C02Medidas” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 8 La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal10.

De las excepciones propuestas no se corrió traslado secretarial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Con proveído del 25 de abril de 202311 se saneó el proceso; se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se declaró impróspera; se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y; se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. El proceso ingresó a despacho para fallo el 10 de agosto de 202312. 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1. La parte demandante. Al presentar los alegatos de conclusión13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. 1.6.2.

Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Guardó silencio. 1.6.3. El Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Sobre los presupuestos procesales de la acción, observa la Sala que en el plenario se encuentran acreditados los mismos así: 10Archivos “009Comunicación.Pdf”, “010ContestacionDemanda.pdf”, “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” y “012ContestacionDemandaExcepcion.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 11 Archivo “025AutoResuelveExcepcionesFijaLitigio.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 12 Archivo “029ConstanciaIngresaDespacho.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 13 Archivos “027Comunicacion.pdf” y “028AlegatosConclusionDemandante.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 9 2.1.1.

Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia del proceso de la referencia de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 201114. 2.1.3.

Legitimación en la causa por activa y pasiva. La empresa MR CLEAN S.A. se encuentra legitimada en la causa para demandar, en tanto, los actos administrativos acusados declararon la responsabilidad fiscal en su contra. Respecto al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que expidió los actos que se demandan. 2.1.4.

Caducidad. En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es importante aclarar que en el caso concreto encuentra la Sala que uno de los argumentos que presenta la parte actora para solicitar la nulidad del acto acusado es la violación al debido proceso por expedición del acto desconociendo el derecho de audiencia y de defensa en tanto, a consideración del demandante no se notificó en debida forma la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019.

Tal como se expondrá en el desarrollo del caso del concreto, es claro, que el acto demandado no fue notificado en debida forma y que la notificación del mismo se surtió por conducta concluyente el 27 de julio de 2022, fecha en que solicitó información relacionada con la notificación de la Resolución No. 21996 de 2019. De acuerdo con lo anterior y a lo preceptuado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del proceso sub judice debe contabilizarse desde el 28 de julio de 2022.

En tal sentido, la parte accionante tenía hasta el 28 de noviembre de 2022 para demandar y el medio de control de la presentado el 25 de noviembre de 202215. Esto es, dentro del término legal. 14 Archivos ”003DemandaAnexo02.pdf” y “1. Prueba 001.pdf” de la carpeta ”004demandaAnexo03” del cuaderno "C01Principal” y archivo ”004OposicionMeddiaanexo01.pdf” del cuaderno ”C02Meddias” del expediente digital. 15 Archivo ”006Comunicacion.pdf” del cuaderno ”C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 10 En tal sentido, no operó el fenómeno de caducidad. 2.1.4.

Requisito de procedibilidad. En cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, este no es exigible en asunto de carácter tributario como el que corresponde al caso en concreto conforme con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 202216. 2.1.5.

Del agotamiento de la vía gubernativa. Sobre este punto se tiene que conforme se dispuso en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 201917 contra la misma procedía el recurso de reconsideración. Pese a ello, el mismo no fue interpuesto por la parte demandante por cuanto la notificación del acto inicialmente de acuerdo a lo indicado con antelación fue inadecuada y al notificarse el actor por conducta concluyente no se le otorgaron términos para recurrir la decisión. 2.2.

Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 mediante la cual se impuso una sanción por no declarar por la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($1.215.338.000). Para dilucidar lo anterior, se deberá determinar si el acto demandado se expidió: i) desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y sin competencia temporal, ii) con violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T. y, iii) faltando a lo dispuesto en el artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017, esto es, viciado de nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación. De prosperar la nulidad se deberá determinar el restablecimiento solicitado en la demanda; en caso de que ello no ocurra, se examinará si proceden las pretensiones subsidiarias referidas a disminuir el monto de la sanción conforme con los ingresos reportados en el año 2014 y que fueron obtenidos en el municipio de Medellín. 16 ” Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” 17 Páginas 1 a 3 del archivo “6.

Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 11 Es de aclarar que, las causales de nulidad del acto administrativo demandado, sobre el que la Sala centrará el estudio del caso en concreto no fueron expresamente determinadas por la parte actora, por ello, se hizo uso de la facultad de interpretación que tienen las autoridades judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto prescribe, que es deber del juez: “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, respetando, en todo caso, “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó: “(…) el deber de interpretación de la demanda tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”18.

La facultad analizada tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, por ende, se debe atender el daño que el demandante pide indemnizar y la fuente del que proviene. Este deber no solo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, pues también fue consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (…)”19. (Negrillas y subrayas originales). 2.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que habrán de concederse las pretensiones principales de la demanda, por cuanto es procedente declarar la nulidad del acto administrativo objeto de control, en razón a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, en tanto, se demostró la configuración de las causales de violación al derecho fundamental al debido 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021.consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078). 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 12 proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto. 2.4. Marco Normativo. 2.4.1. De las generalidades del impuesto de industria y comercio – ICA y el procedimiento para proferir emplazamiento para declarar y expedir sanción por no declarar en el Municipio de Medellín. El artículo 32 de la Ley 14 de 198320 respecto del impuesto de industria y comercio dispone: “El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

Así entonces, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios, siendo sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Los artículos 32 a 40 ibidem, determinan las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio y en síntesis dispone que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho, reconocidas como sujetos pasivos.

En cuanto a las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza, el artículo 34, define las actividades industriales como aquellas dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Por su parte, el artículo 35, califica 20 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 13 como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma Ley 14 de 1983 como actividades industriales o de servicios, y, por último, el artículo 36, señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.

En desarrollo del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el ente territorial demandado, por medio del Decreto 1333 de 198621, contempla el Impuesto de Industria y Comercio a partir de su artículo 195, estableciendo la materia imponible, la base de liquidación y definiendo cada una de las actividades sujetas a su cobro y a través del Acuerdo No. 064 de 201222 reguló en los artículos 24 y siguientes, lo referente a los tributos municipales en cuanto a hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, periodo gravable, tarifa, causación, así como actividades sometidas y excluidas de su régimen.

El Decreto 1018 de 201323 en el numeral 1 del artículo 47 dispuso la obligación de los contribuyentes del tributo de industria y comercio de presentar la declaración anual. En el artículo 65 estableció quiénes son los obligados a presentar dicha declaración. En el artículo 65 dispuso que se encuentran obligados a presentar la declaración anual del ICA por cada periodo, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, que realicen dentro de jurisdicción del Municipio las actividades que de conformidad con las normas están gravadas o exentas de pago del impuesto gravadas.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 67 ibídem El periodo gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros es anual y debe presentarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año, sin que exceda el último día hábil del mes de abril. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 105 y 106 ejusdem la Subsecretaria de ingresos tiene la facultad fiscalizadora, y con fundamento en ella para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales respecto de los tributos vigentes en el municipio de Medellín, 21 “Código de Régimen Municipal”. 22 “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”. 23 “Por el cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín”. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 14 tiene amplias facultades de fiscalización e investigación entre las que se encuentran: i) proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y los demás actos previos a la aplicación de sanciones, ii) proferir las ampliaciones y reliquidación de las sanciones correspondientes; iii) expedir las resoluciones de devolución de tributos, resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los tributos, anticipos y retenciones; iv) adelantar las visitas, las investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, estudios, pruebas y, v) en general, expedir los demás actos de trámite y definitivos para la correcta determinación oficial de impuestos, tasas, contribuciones, anticipos y retenciones administrados por la Subsecretaria de ingresos.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la Administración Tributaria Municipal cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los estados financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

En relación con el procedimiento administrativo que debe seguirse en el caso de los obligados que no declaran el impuesto de industria y comercio, el artículo 112 de la normativa revisada dispone que, deben ser emplazados por el Subsecretario de ingresos, previa comprobación de su obligación, a efectos que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 195 del Acuerdo 064 de 2012 habrá lugar a imponer sanción por no declarar en los siguientes términos: “ARTÍCULO 195: SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración acarreará una sanción equivalente al sesenta por ciento (60%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros.

Cuando se trate de una declaración que se da por no presentada, la sanción será del treinta por ciento (30%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros. Cuando se responda el auto declarativo dentro del término previsto para ello, siempre y cuando, no se haya notificado sanción por no declarar, podrá corregirse liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el párrafo anterior. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 15 Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente corresponderá a la sanción mínima contemplada en el artículo 191 del presente Estatuto”.

Contra la decisión que ordena sancionar y por la que se profiere liquidación de aforo, procede el recurso de reconsideración, conforme lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 1018 de 2013, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente, ante el servidor que lo expidió, el recurso debe ser resuelto dentro de un (1) año a partir de su interposición (artículo 154), transcurrido este término sin que se haya resuelto el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente (artículo 156).

Posteriormente, el Acuerdo 066 de 201724, reguló en los artículos 33 y siguientes, los relativo a los elementos del tributo. El Decreto No. 0350 de 201825 los aspectos relativos a la declaración del impuesto de industria y comercio. Estas normas modificaron, actualizaron y compilaron la normativa sustancial y procedimental que regulaban el Acuerdo No. 064 de 2012 y el Decreto No. 1018 de 2013. 2.4.2.

Del Registro de Información Tributaria (RIT) en el municipio de Medellín (Decreto 1018 de 2013 y Decreto 0350 de 2018). El Municipio de Medellín inicialmente reguló lo relativo al Registro de Información Tributaria RIT en el Decreto 1018 de 2013 que en los artículos 7 y 17 dispuso: “ARTÍCULO

7. INFORMACIÓN BÁSICA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos.

Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.” “ARTÍCULO

17. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Municipal en materia tributaria, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración privada del respectivo impuesto, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. 24 “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín” 25 “Por el cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín”. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 16 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Municipal, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración Tributaria Municipal le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web del Municipio de Medellín, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación tributaria.

PARÁGRAFO 1. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto, o la última dirección actualizada en la base de datos de los sistemas de información de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de hacienda del Municipio de Medellín.

PARÁGRAFO 2. La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos municipales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo”. Las normas en cita fueron derogadas por el Acuerdo Municipal No. 0350 de 2018 que respecto del Registro de Información Tributaria en los artículos 1 a 4, y dispuso que corresponde al “ registro o matrícula que se debe diligenciar ante la subsecretaría de ingresos, el cual constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio”.

La información contenida en el RIT puede ser utilizada por la Administración Municipal en lo pertinente para los demás tributos (artículo 1). Corresponde a los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención del impuesto de industria y comercio la inscripción en el RIT y debe hacerse ante la Subsecretaria de Ingresos del municipio dentro del mes siguiente al inicio de la actividad económica en el ente territorial.

El no efectuar la inscripción referida dará lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 251 del Acuerdo No. 066 de 2017 (artículo 2). 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 17 Corresponde a los contribuyentes y demás obligados, informar cualquier novedad que afecte el RIT dentro del mes siguiente a su ocurrencia, sin perjuicio de que la Subsecretario de Ingreso lo actualice a partir de información obtenida de terceros o del mismo contribuyente (artículo 4).

Los obligados deben informar el cese de actividades dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia; mientras no lo informen está obligados a declarar, pagar el gravamen y cumplir las demás obligaciones propias del tributo; para el efecto deben suscribir el formato diseñado por la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda y aportar las pruebas que demuestren el cese de actividades.

La cancelación del RIT podrá ser total o parcial y procederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, sin perjuicio de efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar. 2.4.3. De las notificaciones conforme lo dispuesto en el Decreto 0350 de 2018. El numeral 1 del artículo 8 del Decreto 0350 de 2018, dispone que la actuación y/o decisión adoptada por la administración tributaria debe remitirse a la dirección informada en el Registro de información Tributaria – RIT por los contribuyentes, responsables, agentes de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio.

En caso de existir actualización de la dirección, la antigua nomenclatura continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Ahora bien, cuando no se hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Municipal, la actuación correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria.

En caso de que no se logre establecer una dirección, los actos de la Administración Tributaria Municipal serán notificados mediante publicación en el portal de la web del Municipio de Medellín, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 18 Se precisa que, si se actúa a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado haya informado y si durante el proceso de determinación o discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación deberá hacerse a dicha dirección y esta se tendrá como dirección procesal.

Como regla general de notificación el artículo 10 del Decreto 0350 de 2018, dispone los requerimientos, oficios, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, citaciones, pliegos de cargo, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera i) electrónica, ii) personalmente o iii) a través de oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

La notificación personal se practica por la autoridad tributaria en el domicilio del interesado o en la oficina respectiva de la administración, este último cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o si se solicitó su comparecencia mediante citación en la que se le otorgan diez (10) contados a partir de la fecha de introducción de la citación al correo.

Al hacerse la notificación se entregará una copia del ejemplar notificado y se le informaran los recursos procedentes (artículo 11). La notificación por correo certificado se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección establecida en el artículo 8 del Decreto referenciado, no se requiere de entrega personal del acto al interesado, lo que importa es que se remita a la dirección correcta (artículo 12).

La notificación electrónica se surte de manera electrónica y mediante la misma la Administración Tributaria Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos producidos por ese mismo medio, se realiza a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la administración a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que opten de manera preferente por esta forma de notificación; se entiende surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibido en la dirección o sitio electrónico designado por la administración, los términos se computan a partir del día hábil siguiente (artículo 13). 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 19 Conforme con el artículo 14, al no poderse practicar la notificación electrónica, personal o por correo certificado, procede la notificación por edicto como forma subsidiaria para notificar los actos administrativos; el edicto se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el termino de diez (10) días y deberá contener: i) la palabra edicto en la parte superior, ii) la determinación del proceso de que se trata y del contribuyente o ejecutado, la fecha del acto y la firma del funcionario competente y iii) la inserción de la parte resolutiva.

Ahora, cuando los actos enviados por correo certificado sean devueltos, se practicará la notificación por página web de que trata el artículo 15, la cual se notificará por aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto en el portal web del municipio de Medellín que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en un lugar de acceso al público.

El artículo 16, regula la notificación por conducta concluyente y establece que la misma aplica en materia tributaria y tiene los mismos efectos de la notificación personal, y se da cuando el contribuyente, responsable, agente de retención o interesado manifiesta que conoce determinado acto o lo menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente, se entiende notificado en esa fecha.

La Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2014, al efectuar el estudio de las notificaciones en materia tributaria, estableció la existencia de subreglas relevantes en relación con las notificaciones de las que se destacan las siguientes: “(…) 22.1. La notificación de los actos administrativos es una concreción del principio de publicidad. 22.2.

El principio de publicidad, a su vez, constituye una faceta del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y uno de los mandatos que orientan la función pública, en concordancia con el artículo 209 Superior. 22.3. El legislador cuenta con la potestad genérica de configurar el derecho.

Esta, se proyecta en el diseño de los procedimientos administrativos y judiciales y, en ese ámbito, en la definición de las vías de comunicación de las decisiones administrativas. (…) 23. En adición a ese conjunto de reglas y criterios generales, del recuento de casos previos en los que se ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones legislativas que regulan diversos aspectos de las notificaciones, y que han sido objeto de control por parte de esta Corporación, es posible afirmar que: 23.1.

Los actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, por regla general, deben ser notificados personalmente. 23.2. Excepcionalmente, el Legislador puede adoptar otras vías para cumplir ese cometido, siempre que se trate de medios eficaces que permitan el conocimiento material de la decisión por parte de los interesados. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 20 23.3.

Es frecuente que el Legislador prevea un medio principal de notificación y otros de carácter subsidiario. El primero debe gozar de plena eficacia para lograr que la persona afectada conozca la decisión y pueda manifestar su inconformidad por los cauces procesales adecuados, si lo considera pertinente. Los segundos, en cambio, poseen menor eficacia para obtener ese fin, pero a cambio de ello exigen a la administración agotar todos los medios razonables para cumplir sus funciones sin incurrir en costos excesivos o desproporcionados, a la vez que recaban en la obligación de los ciudadanos de asumir cargas mínimas sobre los asuntos que les conciernen y las obligaciones que les impone el artículo 95 de la Carta Política. 23.4.

En el caso de los medios de notificación subsidiarios, la Corporación ha insistido en que solo resultan procedentes una vez agotados los cauces principales de notificación, observación imprescindible para defender la eficacia de ese tipo de notificaciones (…)”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la administración cuenta con diferentes formas para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por ella expedidos, sin que sea obligatorio realizar solo una o llevarlas a cabo todas.

Ahora bien, lo relativo a las notificaciones está regulado en el E.T en los artículos 565, 567 y 568. Este último, establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que las notificaciones sean devueltas por correo y al respecto prevé: “Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.

(Subrayas de la Sala). Así entonces, sin importar la razón, si las actuaciones de la administración tributaria son devueltas por el servicio de correo, debe procederse con la notificación por aviso en un periódico nacional o regional del lugar correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente. 2.5. De las pruebas allegadas al proceso.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos y privados que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 21 2.4.1.

Documentales. 2.4.1.1. Formato Registro de Información Tributaria – RIT de la Subsecretaria de Rentas Municipales del Municipio de Medellín correspondiente a la inscripción del contribuyente MR CLEAN S.A. con NIT No. 800062177-226. 2.4.1.2. Registro Único Tributario del contribuyente MR CLEAN S.A. con NIT No. 800062177-227. 2.4.1.3.

Certificado de la Cámara de Comercio MR CLEAN S.A. con NIT No. 800062177-2 con fecha de expedición del 29 de julio de 201128 y del 04 de noviembre de 202229. 2.4.1.4. Oficio No. 202230404539 del 22 de septiembre de 202230 mediante el cual se dio respuesta a la petición con radicado No. 202230344626 del 12 de agosto de 2022 presentada por el contribuyente MR CLEAN S.A. y se informan las razones del cambio de dirección de notificación registrada en el RIT así: “(…) Consultamos los sistemas de información de la Subsecretaria de ingresos, se observa que se inscribió el 01 de julio del 2011, a través de la ventanilla, informando la dirección CL 118 060 013 00002 Bogotá. Así mismo, se evidencia que cuenta con una actualización en la dirección: CL S 007 051 052 Medellín, el día 02 de octubre de 2013, realizada por el Equipo del RIT (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Administración Tributaria realizó la actualización de oficio de la dirección, y por ende llevó a cabo la notificación de la Resolución N° 21996, en la dirección contenida en el Registro de Información Tributaria - RIT CL S 007 051 052 Medellín. Tal como lo indica la norma en sus artículos 4 y 8 del Decreto Municipal 0350 de 2018 (…) Asimismo, se informa que podrá discutir los actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria municipal, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto Municipal 0350 de 2018.

En atención a su petición, se anexa copia de la inscripción realiza en el RIT, donde informa la dirección CL 118 060 013 00002 Bogotá, llevada a cabo el 01 de julio del 2011. (…)”31. 26 Archivo “3. Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 27 Página 3 del archivo “3. Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 28 Páginas 4 a 8 del archivo “3.

Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 29 Archivo “2. Prueba 002.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 30 Archivo “4. Prueba 004.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 31 Ibidem. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 22 2.4.1.5.

Emplazamiento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 201932. 2.4.1.6. Guía de correo No. 52784600694233 de la empresa de envíos DOMINA mediante la cual se envió el Emplazamiento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 2019 a la empresa MR CLEAN S.A. a la dirección CL S 007 051 052 00000 de Medellín y en la que consta que no se entregó por “Cambio domicilio”. 2.4.1.7.

Notificación por aviso del Emplazamiento para declarar SD No. 216559 de 2019 realizado el 04 de mayo de 201934. 2.4.1.8. Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 201935 por la cual se resolvió imponer sanción por no declarar a la empresa MR CLEAN S.A. por valor de $1.215.338.000 correspondiente al periodo gravable 2014. 2.4.1.9. Guía de correo No. 54436300085436 de la empresa de envíos DOMINA mediante la cual se envió la Resolución No. 21996 de 2019 a la empresa MR CLEAN S.A. a la dirección CL S 007 051 052 00000 de Medellín y en la que consta que no se entregó por “Cambio domicilio”. 2.4.1.10.

Notificación por aviso de la Resolución No. 21996 de 2019 realizado el 26 de septiembre de 201937. 2.4.1.11. Declaración de renta de la empresa MR CLEAN S.A. por el año gravable 201438 2.4.1.12. Formulario de autoliquidación electrónica sin asistencia del impuesto de industria y comercio con referencia No. 15020141352 de la empresa MR 32 Páginas 1 a 2 del archivo “5.

Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 33 Página 3 del archivo “5. Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 34 Páginas 7 a 8 del archivo “5. Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 35 Páginas 1 a 3 del archivo “6.

Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 36 Página 3 del archivo “6. Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 37 Páginas 7 a 8 del archivo “6. Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 38 Archivo “7.

Prueba 007.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 23 CLEAN S.A. correspondiente al año gravable 201439 presentada en la alcaldía mayor de Bogotá. 2.4.1.13. Certificación suscrita en el mes de noviembre de 202240 por la señora MARÍA MARCELA MOYA RUÍZ en calidad de revisora fiscal de la empresa MR CLEAN S.A. en la que hace constar: “(…) 2.1.

He observado los libros de contabilidad de la sociedad MR CLEAN S.A. identificada con NIT 800.062.177-2, los cuales se llevan con arreglo a Normas de Contabilidad e Información Financiera aplicadas en Colombia, y que se encuentran respaldados por los comprobantes internos y externos de contabilidad idóneos, conducentes y pertinentes, para el registro de sus operaciones, las cuales están al día. 2.2.

De acuerdo con los registros contables, la sociedad MR CLEAN S.A. al 31 de diciembre de 2014 obtuvo ingresos brutos por valor $12.153.380.000, los cuales se encuentran registrados en las siguientes cuentas mayores aproximadas al múltiplo de mil más cercano: Cuenta Descripción Valor 4155 Actividades empresariales Limpieza de inmuebles e insumos de Aseo y Cafetería $12.144.382.000 4210 Ingresos no operacionales y rendimientos financieros $8.998.000 TOTAL $12.153.380.000 2.3.

De acuerdo con los registros contables, la sociedad MR CLEAN S.A al 31 de diciembre de 2014 realizó servicios en la ciudad de Medellín por valor de $157.781.000. Al tratarse de una prestación de servicios, los ingresos corresponden a los servicios prestados en el Municipio de Medellín en virtud del contrato de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN con NIT 800.197.268.

(…)”41. 2.4.1.14. Antecedentes administrativos42 aportados por la parte demandada al dar contestación, de los que se destacan los siguientes archivos: 2.4.1.14.1. Relación de devoluciones en el que consta que el correo enviado a la dirección CL 118 No. 60 132 se devolvió por “DIRECCIÓN INCOMPLETA”43. 39 Archivo “8. Prueba 008.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 40 Archivo “9.

Prueba 009.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 41 Páginas 1 a 2 del archivo “9. Prueba 009.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 42Archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 43 Página 11 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 24 2.4.1.14.2.

Archivo plano de “Páginas amarillas” en el que consta la dirección CL 7 S No. 51-52, teléfonos 4445055 – 613304844. 2.4.1.14.3. Archivo plano de constancia de llamada telefónica realizada por la señora CLAUDIA MARÍA ORREGO a la señora SANDRA SUCERQUIA, asistente de gerencia45. 2.4.1.14.4 Formato de novedades por cambio de dirección a la CL 7 S No. 51-52 barrio guayabal46. 2.4.1.14.5.

Petición presentada por el apoderado de la empresa MR CLEAN S.A. el 27 de julio de 202247. 2.4.1.14.6. Resolución No. STH-46289-2022 del 05 de agosto de 202248 por medio de la cual se resolvió suspender el proceso administrativo de cobro con radicado No. 1000818705 adelantado en contra de la sociedad MR CLEAN S.A. 2.4.1.14.7. Auto No. 2021-INS-477 de 08 de marzo de 202249 expedido por la Superintendencia de sociedad por el cual se admitió a la sociedad MR CLEAN S.A., identificada con NIT No. 800.062.177-2 y domiciliada en Bogotá D.C., en la dirección Calle 118 No. 60-13 Interior 2., al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan. 2.4.1.15.

Documentos relacionados con la acción de tutela con radicado No. 05001 40 88 005 2022 00293 instaurada por la empresa MR CLEAN S.A. en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN50. 44 Página 16 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 45 Página 18 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 46 Página 22 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 47 Páginas 46 a 47 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 48 Páginas 53 a 54 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 49 Páginas 57 a 66 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 50 Archivos “016OposicionExcepcionesAnexo01.pdf”, “018OposicionExcepcionesAnexo03.pdf” “021OposicionExcepcionesAnexo06.pdf”, “022OposicionExcepcionesAnexo07.pdf” y “023OposicionExcepcionesAnexo08.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 25 2.4.1.16.

Documentos relacionados con el Registro Único de Proponentes de la empresa MR CLEAN S.A.51

3. CASO CONCRETO 3.5. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el proceso encuentra demostrado la Sala que, la empresa MR CLEAN S.A. inscribió su NIT en el RIT del municipio de Medellín52 reportando como fecha de inicio de actividades el 01 de julio de 2011. Como dirección de cobro se inscribió la calle 118 No. 60-13 interior 2 de la ciudad de Bogotá, esto es, que la dirección principal se encuentra fuera de Medellín. Igualmente, se reportó el correo electrónico mrclean@cable.net.co y el teléfono 6133048.

El 13 de febrero de 201953 se expidió el Emplazamiento para declarar SD No. 216559 por el cual se requirió a la empresa MR CLEAN S.A. para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de dicho acto procediera a presentar la declaración privada de industria y comercio y complementarios por el periodo gravable 2014, así como liquidar la sanción dispuesta en el artículo 243 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017.

Se informó además que, dentro del plazo concedido podrían presentarse las objeciones o inconformidades que se tuvieran frente al emplazamiento y que la no presentación de la declaración daría lugar a la expedición de resolución que imponga sanción dispuesta en el artículo 244 ibidem. El emplazamiento fue enviado por correo a la CL S 007 051 052 00000 de Medellín a través de la empresa DOMINA con guía No. 527846006942, siendo devuelto por “cambio domicilio” el 06 de marzo de 201954.

Finalmente, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 9 a 18 del Decreto 0350 de 2018, 51 Archivos “019OposicionExcepcionesAnexo04.pdf”, “020OposicionExcepcionesAnexo05.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 52 Archivo “3. Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 53 Archivo “5.

Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 54 Página 3 del archivo “5. Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 26 el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 565 y el artículo 568 del E.T., el emplazamiento fue notificado por aviso el 04 de mayo de 201955.

Mediante Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 201956 se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer sanción por no declarar de $1.215.338.000, correspondiente al período gravable 2014, al contribuyente MR. CLEAN S.A, con identificación tributaria 800.062.177, responsable del Impuesto de Industria y Comercio, por las actividades desarrolladas en esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 244 del Acuerdo Municipal 066 de 2017 y el artículo 117 del Decreto Municipal 0350 de 2018.

ARTICULO SEGUNDO. Ordenar el ajuste en el debido cobrar del impuesto de Industria y Comercio. (…)”57. La sanción se liquidó teniendo como base gravable en la jurisdicción de Medellín el 10% del valor de $12.153.380.000 correspondiente a los ingresos brutos declarados en el impuesto de Renta del año 2014 conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto 0350 de 2018.

La resolución referida fue enviada por correo a través de la empresa DOMINA con la guía No. 544363000854, con devolución definitiva de 27 de agosto de 2019 por “cambio domicilio”58. Por ello, se notificó el acto por aviso del 26 de septiembre de 201959. Con radicado No. 202230344626 del 12 de agosto de 2022 el apoderado de la empresa MR CLEAN S.A. solicitó al municipio de Medellín, Área de Apoyo Ingresos: “(…) 1.

Expedir copia del Registro realizado por la sociedad MR CLEAN S.A. presuntamente realizado el 01/07/2011. 2. Informar la razón y/o motivo por medio de la cual la Resolución Sanción del 13 de agosto de 2019 se intentó surtir a la dirección CL S 007 052 00000 y no la que presuntamente fue informada el 01/07/2011. (…)”60. 55 Páginas 7 a 8 del archivo “5.

Prueba 005.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 56 Páginas 1 a 3 del archivo “6. Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 57 Página 2 del archivo “6. Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 58 Página 3 del archivo “6.

Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 59 Páginas 7 a 8 del archivo “6. Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 60 Página 47 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 27 Mediante Oficio No. 202230404539 del 22 de septiembre de 202261, se dio respuesta a la petición referida y se indicó que la administración a través del Equipo del RIT con fundamento en los artículos 4 y 8 del Decreto 0350 de 2018 actualizó de ofició la dirección reportada por MR CLEAN S.A. en el RIT la cual el día 02 de octubre de 2013, se cambió a la CL S 007 051 052 Medellín. Esta decisión, de acuerdo con lo indicado en la contestación de la demanda se encuentra fundamentada en el archivo plano de “relación de devoluciones” en el que consta que el correo enviado a la dirección CL 118 No. 60 132 se devolvió por “DIRECCIÓN INCOMPLETA”62, la información consignada en el archivo plano de “Páginas amarillas” en el que consta la dirección CL 7 S No. 51-52, teléfonos 4445055 – 613304863, el archivo plano de constancia de llamada telefónica realizada por la señora CLAUDIA MARÍA ORREGO a la señora SANDRA SUCERQUIA, asistente de gerencia64 y, el formato de novedades por cambio de dirección a la CL 7 S No. 51-52 Barrio Guayabal65. 3.2.

De la nulidad de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019. Para resolver el problema jurídico planteado y determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, la Sala abordará el análisis de las causales nulidad de: i) violación al debido proceso, ii) infracción a las normas en que debía fundarse, iii) falta de competencia y, iv) falsa motivación. 3.2.1.

De la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y la infracción de las normas en que debía fundarse por violación de los artículos 8, 10, 15 y 17 del Decreto 350 de 2018 y los artículos 565, 567 y 568 del E.T. Sobre este punto, en términos generales manifestó la parte demandante que, la entidad accionada no estaba facultada para realizar de oficio la actualización de la dirección inscrita en el RIT, pues la informada por la empresa era la correcta y la que mantiene la empresa desde el año 2011 y los errores en la dirección a 61 Archivo “4.

Prueba 004.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 62 Página 11 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 63 Página 16 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 64 Página 18 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 65 Página 22 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 28 la que se remitieron las notificaciones son atribuibles directamente a la administración. Indicó que, el cambio efectuado por la entidad demandada además de ilegal dio lugar a la violación al debido proceso ya que generó una indebida notificación del emplazamiento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 2019 y de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 que impidió a MR CLEAN S.A. ejercer su derecho de defensa y contradicción. La entidad accionada por su parte apuntó que, la actualización de oficio de la dirección del RIT se dio en razón a que en el año 2013 envió 27 cuentas de cobro a las dirección inicialmente registrada, calle 118 060 13 0002 en la ciudad de Bogotá, y las devolvieron por “Dirección incompleta”, motivo por el cual la administración debió buscar una nueva dirección de notificación y por lo que, acudió a la información de la Cámara de Comercio, SAP, Royal y páginas amarillas, obteniendo por llamada telefónica realizada al número 4445055 y atendida por la señora SANDRA SUCERQUIA, asistente de gerencia, la dirección ubicada en la Calle 7 S No. 51 -52 de Medellín. Refirió que su actuación se dio conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 1018 de 2013.

Agregó que, la entidad respetó el procedimiento tributario establecido para la expedición de la sanción por no declarar, así como las normas que regulan lo relativo a la notificación de los actos administrativos y con ello garantizó el derecho de defensa de la parte demandante. Así entonces, corresponde a la Sala a efectos de establecer la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, analizar si la administración tenía la potestad de actualizar de oficio la dirección registrada por el contribuyente MR CLEAN S.A. en el RIT y si la notificación del emplazamiento para declarar SD No. 216559 del 13 de febrero de 2019 y de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 se dio conforme a derecho.

Se precisa que la falta o indebida notificación del acto definitivo no se configura como causal de nulidad, en tanto, no se encuentra consagrada como tal en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de los Contencioso Administrativo66, la 66 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, sentencia del 03 de diciembre de 2009, C.P HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, expediente No. 50002327000200500708 01 (16781);

Sentencia del 06 de marzo de 2008, expediente No. 15586, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente No. 17295. C.P. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 29 violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, ello, en tanto, este último aspecto lo hace inoponible más no nulo, es tan solo una diligencia obligatoria para hacer exigible el acto a su destinatario.

Así, el estudio que realizará la Sala conforme a lo solicitado por la parte actora, no se da respecto de la indebida notificación como causal de nulidad sino de la violación del debido proceso en la expedición y notificación del acto acusado que conllevó, conforme con lo alegado por la accionante, la vulneración de su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, al pasar al análisis del caso en concreto, se debe indicar que los artículos 7 y 17 del Decreto Municipal No. 1018 de 201367 citados por el ente accionado como fundamento para justificar la actualización de oficio de la dirección del RIT reportada por MR CLEAN S.A. aun cuando fueron derogados por el Decreto 350 de 2018, en lo relativo a la discusión de la facultad o no que tenía la administración municipal para realizar la actualización del RIT del demandante, resultan ser las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

Sin que esta se ajuste al procedimiento para imponer sanción que se discute; en tanto, cuando este inició, año 2019, ya se encontraba vigente el Acuerdo No. 350 de 2018. Ahora bien, como se indicó en el acápite normativo al analizar el procedimiento para efectuar las notificaciones, la regla general es que la notificación se haga a la dirección registrada y en caso de no lograrse en los términos de los artículos 10 y siguientes del Decreto 0350 de 2018, se debe proceder con la notificación por correo electrónico, por edicto y por página web.

El numeral 1 del artículo 8 del Decreto 0350 de 2018 permite que la administración notifique al contribuyente a la dirección que determine a través de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria, únicamente cuando el inscrito no haya informado una dirección en el RIT.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2021. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00797-01(2058-16). 67 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín”. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 30 Por su parte el artículo 17 Decreto Municipal No. 1018 de 2013 prescribe que el subsecretario de ingresos podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.

Sobre la procedencia de consultar la información del contribuyente en otros mecanismos ha indicado el Consejo de Estado: “(…) se tiene que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información del contribuyente es el RUT, cuando este ha registrado una dirección. Los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías telefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, son bases de datos que la DIAN puede consultar sólo cuando el contribuyente no haya registrado alguna dirección (…)”68.

(Resaltos de la Sala). Revisados los documentos que obran en el plenario encuentra esta Corporación que, la dirección física inscrita en el RIT presentada en el municipio de Medellín el 01 de julio de 2011 coincide con la reportada en el RUT69, en el RUP70 y, en los certificados de la Cámara de Comercio con fecha de expedición del 29 de julio de 201171 y del 04 de noviembre de 202272 y nunca se ha reportado cambio en la misma, por ello, la dirección de notificación de la empresa MR CLEAN S.A. corresponde a la calle 118 No. 60-13 interior 2 de la ciudad de Bogotá. Igualmente, se observa que, la devolución que alega la parte demandada como fundamento para realizar el cambio de dirección registrada en el RIT por la empresa MR CLEAN S.A. se fundamentó en un reporte que aparece en un archivo plano73 aportado con la contestación de la demanda en el que se indicó que la misma obedeció por “DIRECCIÓN INCOMPLETA”.

Sin embargo, revisado el archivo referido, se tiene que el correo fue enviado a la dirección CL 118 No. 60 132, que no corresponde a la inscrita en el RIT, esto es, a la calle 118 No. 60- 13 interior 2 de la ciudad de Bogotá. En tal sentido, es claro que, la administración incurrió en un error de digitación de la dirección registrada por la empresa demandante, lo que originó la 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 11 de febrero de 2014. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00249-01(19868). 69 Página 3 del archivo “3. Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 70 Archivos “019OposicionExcepcionesAnexo04.pdf”, “020OposicionExcepcionesAnexo05.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 71 Páginas 4 a 8 del archivo “3.

Prueba 003.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 72 Archivo “2. Prueba 002.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 73 Página 11 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 31 devolución del correo.

Situación que no facultaba a que la administración iniciara labores de investigación tendientes a buscar una nueva dirección a efectos de realizar la notificación de las actuaciones por ella surtidas a la empresa MR CLEAN S.A. en trámites tributarios. Máxime cuando ni siquiera se demostró que se haya intentado realizar una nueva notificación a la dirección correcta y, sin que pudiese efectuar dichos trámites, en tanto, como se precisó en párrafos anteriores, la determinación de dirección para efectos de notificación por parte de la entidad tributaria por medio de guías telefónicas, directorio, etc., únicamente procede cuando el inscrito no haya informado una dirección en el RIT.

En el caso sub judice la accionante, informó la dirección correspondiente a la calle 118 No. 60-13 interior 2 de la ciudad de Bogotá, y no se acreditó que en algún momento haya presentado solicitud de actualización o cambio de dicha información. Por ello, el municipio para el año 2013, no podía en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 1819 de 2013 vigente en ese momento, actualizar la dirección registrada en el RIT, ya que la facultad de recurrir a guías telefónicas, directorios u otro tipo de información de tipo oficial, bancaria o comercial, solo se predicaba cuando el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración Municipal.

Así entonces, el municipio no tenía facultad para actualizar la dirección registrada en el RIT en el año 2013. Por eso, para el momento en que profirió el emplazamiento para declarar y procedió con su notificación, conforme se indicó, en caso de no lograr la notificación personal en la dirección reportada por la empresa, debió cumplir con el procedimiento dispuesto para tal efecto y, al no poder realizar la notificación personal, proceder con la notificación por correo electrónico, por edicto y por página web.

La administración incumplió con lo preceptuado en las normas aplicables al caso, ya que no intentó notificar a la demandante a la dirección reportada en el RIT, solo lo hizo a una que no correspondía: primero, por error de digitación y segundo, por actualización de oficio sobre la que se insiste, no se encontraba facultada para hacer.

En tal sentido y sin dubitación alguna para la Sala, las actuaciones desplegadas por el ente demandado dieron lugar a la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa MR CLEAN S.A. el cual debe ser garantizado en toda 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 32 actuación administrativa conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.

Igualmente, se encuentra configurada la infracción a las normas en que debía fundarse el acto como causal de nulidad, la cual conforme con lo indicado por el Consejo de Estado consiste en: “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003- 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso.

En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde (…)”74. Y es que, conforme se expuso con precedencia, la administración interpretó inadecuadamente el contenido del numeral 1 del artículo 8 del Decreto 0350 de 2018 y a partir de ello, aplicó indebidamente los artículos 10 y siguientes ibidem.

De acuerdo con lo analizado, habrá de declararse la nulidad de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por violación al debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse. Ahora bien, debe precisar esta Corporación que, aun cuando con el análisis que precede se encuentran fundamentos para declarar la nulidad de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, se analizará la nulidad por falta de competencia y falsa motivación, ya que el estudio de la totalidad de los fundamentos esgrimidos en la demanda tendientes a la declaratoria de nulidad del acto acusado propugna por la garantía procesal de la doble instancia. Y es que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado75 y a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-095 del 11 de febrero de 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 29 de julio de 2021. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346). 75Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación:76001-23-31-000-2002- 200722-01, Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00089-01, Radicación: 54001-23-31- 000-2001-01533-01, Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00659-01, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00160-01, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00609-01, Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00660-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00191-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 33 2003, es deber del juez de primera instancia, resolver sobre la totalidad de los puntos objeto de controversia.

Sobre el particular en sentencia del 12 de noviembre de 2020 el Máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “(…) Es claro, entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se han ocupado de analizar el deber del juzgador de observar los principios de congruencia y de doble instancia, coincidiendo en que ambos postulados exigen, por una parte, que la sentencia esté acorde con los hechos, las pretensiones esgrimidas en la demanda y con los conceptos de violación y oposición presentados por las partes y, por la otra, que el debate judicial de la segunda instancia considere en extenso todos los puntos propuestos en la apelación que fueron resueltos por el juez que conoció de la controversia en un principio.

En coherencia con lo anterior, en la sentencia de 5 de julio de 2007, esta Sección afirmó que: «en el recurso de apelación […] la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia».

Así entonces, el pronunciamiento que se profiere en la segunda instancia debe referirse a las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes en el petitum elevado, en los hechos de la demanda, en las excepciones planteadas y en las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia que no comparte el apelante.

De ahí que, en situaciones procesales como la aquí descrita, sea necesario devolver el proceso al Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre los cargos y las excepciones propuestas por las partes que no fueron resueltas en su momento (…)”76. 3.2.2. De la falta de competencia temporal. Sobre esta causal indicó la parte actora que, la expedición del acto administrativo demandado se dio por fuera del plazo de cinco (5) años que establece el artículo 236 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, en razón a que la notificación del mismo se dio por conducta concluyente al momento de presentar la demanda y el plazo con que contaba la administración para proferir dicho acto iba desde la fecha del vencimiento para declarar industria y comercio del año gravable 2014, 30 de abril de 2015, hasta el 30 de abril de 2020 y la notificación por conducta concluyente se dio el 25 de noviembre de 2022, esto es, vencidos los cinco (5) años dispuestos en la norma citada.

La parte accionada indicó al respecto que, expidió el acto demandado conforme con las competencias asignadas y que, entre la fecha del vencimiento para Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01256-02A 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00089-01. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 34 declarar el año gravable 2014 y la expedición y notificación de la Resolución que impuso la sanción por no declarar, no transcurrieron cinco (5) años.

Corresponde a la Sala, establecer si la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia temporal del ente accionado para expedirla. Sobre la falta de competencia, ha dispuesto el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) A efectos de decidir lo pertinente, la Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.

La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.

En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver (…)”77 (Subrayas de la Sala).

El artículo 236 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017 prevé: “PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. (…) En el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, la facultad para imponer la sanción prescribe en el término de cinco (5) años.

(…)” (Subrayas de la Sala). 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Radicación número: 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 00. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 35 De acuerdo con lo anterior y lo probado en el proceso, la empresa MR CLEAN S.A., tenía hasta el 30 de abril de 2015 para presentar la declaración por industria y comercio y complementarios en el municipio de Medellín. Entonces, a partir de la fecha citada, tenía el ente accionado cinco (5) años para proferir y notificar la sanción por no declarar, es decir, hasta el 30 de abril de 2020.

Como quedó establecido en el análisis del numeral que antecede, la administración municipal profirió la Resolución No. 21996 de 2019 violando el debido proceso de la empresa demandante lo que vició de nulidad dicho acto. Aunado a ello, encuentra la Sala que, el acto también se encuentra viciado por falta de competencia temporal ya que el trámite indebido que siguió el ente territorial para proferir la resolución citada se dio por fuera del término dispuesto en el artículo 236 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, conforme pasa a exponerse.

La Resolución No. 21996 fue expedida el 13 de agosto de 2019 y, la notificación por aviso que realizó la administración por aviso el 26 de septiembre de 201978 fue ilegal, entonces, el acto como bien lo indicó la parte accionante se dio por conducta concluyente, esta última no se entiende realizada con la presentación de la demanda, 25 de noviembre de 2021, sino con la presentación de la petición del 27 de julio de 2022 mediante la cual, el apoderado de la empresa MR CLEAN S.A. solicitó al municipio de Medellín, Área de Apoyo Ingresos información relacionada con la notificación de dicho acto a la dirección CL S 007 052 00000 y no la que informada el 01 de julio de 2011.

Así, es claro para la Sala que, para el 27 de julio de 2022 la empresa MR CLEAN S.A. tenía conocimiento de la expedición del acto demandado y por ello, solicitó información respecto del mismo. En tal sentido, aun cuando el municipio se encontraba facultado para expedir la Resolución No. 21996 de 2019, pues así lo dispone el artículo 244 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017, esta fue notificada por conducta concluyente el 27 de julio de 2022, es decir, siete (7) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días después del plazo que tenía la empresa MR CLEAN S.A. para presentar la declaración por industria y comercio y complementarios en el municipio de Medellín. Conforme con lo expuesto, es claro para la Sala que se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal. 78 Páginas 7 a 8 del archivo “6.

Prueba 006.pdf” de la carpeta “004Demandaanexo03” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 36 Ahora bien, si se analiza la falta de competencia aplicando la norma sustancial vigente al momento en que surgió la obligación de declarar del demandante y la misma se incumplió, esto es, el artículo 190 del Acuerdo No. 064 de 2012, también encuentra mérito la Sala para declarar la falta de competencia para expedir el acto acusado.

Sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones la norma en cita disponía: “Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha, en que se presentó la declaración tributaria del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Subsecretaria de Ingresos tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” La norma transcrita no prevé el término de prescripción de cinco (5) años que trajo el artículo 236 del Acuerdo No. 066 de 2017, ante esto, procede la remisión al Estatuto Tributario que en la parte final del artículo 638 dispone: “(…) Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”.

Entonces el término de prescripción en vigencia del Acuerdo No. 064 de 2012 también era de cinco (5) años y por ello, el análisis de la falta de competencia permite aplicar las mismas conclusiones a las que arribó la Sala al analizarla al tenor del artículo 236 del Acuerdo No. 066 de 2017, encontrando configurada la falta de competencia alegada por la parte actora.

Resalta la Sala que, la norma que debió aplicarse al caso concreto es la contenida en el artículo 190 del Acuerdo No. 064 de 2012, respecto del cual procede la remisión al Estatuto Tributario conforme lo indicado con precedencia. 3.2.3. De la falsa motivación por desconocer lo dispuesto en el artículo 244 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017.

Ahora, procede el análisis de la nulidad por falsa motivación, la cual se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 37 fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública. El H. Consejo de Estado ha explicado la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos y que se configura en los siguientes eventos: “(…) La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…)”79.

En lo que respecta a la carga probatoria de esta causal de nulidad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo ha expresado lo siguiente: “(…) La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos (…)”80.

Así, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para que se configure la falsa motivación como causal de nulidad, deben demostrarse dos circunstancias: 1. Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o 2.

Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Indicó la parte actora que, la entidad accionada incurrió en falsa motivación por cuanto violó el artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017 al efectuar una inadecuada tasación de la sanción por valor de $1.215.338.000. puesto que, los ingresos percibidos por la empresa en el municipio de Medellín por concepto de actividades industriales, comerciales y de servicios por el año gravable 2014, de acuerdo con la certificación expedida por la revisora fiscal, correspondieron a la suma de $157.781.000 y no de $112.153.380.000. 79 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola.

Expediente No. 5501. 80 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente No. 3443. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 38 La parte accionada, en términos generales consideró que la liquidación de la sanción por no declarar se estableció con los ingresos brutos declarados en el Impuesto de Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y/o artículo 173 Decreto 350 de 2018, que establece una presunción de ingresos del contribuyente para estos casos.

El artículo 244 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017 dispone: “SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración acarreará una sanción que dependerá del tributo respecto del cual no se presentó la declaración, así: a. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, la sanción por no declarar será del diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el que fuere superior.

(…)”. De lo probado en el proceso, se tiene que, la sanción por no declarar impuesta a la empresa MR CLEAN S.A. por la entidad accionada se liquidó teniendo como base gravable en la jurisdicción de Medellín el 10% del valor de $12.153.380.000 correspondiente a los ingresos brutos declarados en el impuesto de Renta del año 2014. El fundamento normativo que aplicó la entidad fue el dispuesto en el literal a) del artículo 182 del Decreto Municipal No. 1018 de 2013 y en el literal a) del artículo 173 del Decreto 0350 de 2018 que prevén que el tributo se puede determinar teniendo como fuente de información los cruces con la DIAN.

Así, en principio, se tendría que el ente territorial actuó conforme a la norma citada, ya que, liquidó la sanción sobre los ingresos reportados en la declaración de renta presentada por MR CLEAN S.A. ante la DIAN por el año gravable 2014. Sin embargo, no debe olvidarse que: i) el hecho generador del impuesto de industria y comercio y complementarios es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal donde se encuentra inscrita la empresa, ii) la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos y, iii) la sanción que dispone el artículo 244 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017 se liquida sobre el 10% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al 10% de los 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 39 ingresos brutos que figuren en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el que fuere superior.

En tal sentido, no podía la administración tomar como base gravable para la liquidación de la sanción impuesta los ingresos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014 en atención a que, esta se da sobre el total de ingresos brutos percibidos por la empresa en todo el territorio nacional, esto es, sin discriminar por municipios y, conforme con lo preceptuado en el artículo 244 del Acuerdo Municipal No. 066 de 2017 y el artículo 173 del Decreto No. 0350 de 2018, la administración debió liquidar la sanción sobre el 10% de los ingresos brutos que figuraban en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la empresa MR CLEAN S.A. Ahora bien, en caso de que la demandante no haya presentado declaración del impuesto de industria y comercio desde su inscripción en el 2011 y hasta el 2013, lo cual no fue demostrado ni es motivo de discusión en el proceso, debió la administración requerir a la empresa para que acreditara por medio de certificación del revisar fiscal los ingresos brutos por concepto de industria y comercio percibidos en el municipio de Medellín por el año gravable 2014.

Así, encuentra la Sala que, el ente accionado incurrió en falsa motivación al expedir la Resolución No. 21996 de 2019 por cuanto, tuvo como base gravable de liquidación los ingresos brutos declarados por concepto de renta del año gravable 2014: i) sin tener en cuenta los reportados por la empresa MR CLEAN S.A. en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio y, ii) sin discriminar los ingresos que efectivamente obtuvo en el municipio de Medellín por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción en el año 2014. 3.2.3.

Del enriquecimiento sin causa. Indicó la parte actora que, la indebida tasación de la sanción impuesta a la empresa MR CLEAN S.A. configuró un enriquecimiento sin causa a favor del ente demandado. Sin embargo, conforme quedó demostrado en el proceso, a la fecha de presentación de la demanda la demandante no había realizado el pago de la sanción impuesta y aunque el proceso de cobro coactivo con radicado No. 1000818705 adelantado en contra de la sociedad MR CLEAN S.A. fue iniciado 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 40 por la Administración Municipal, el mismo se suspendió por medio de la Resolución No. STH-46289-2022 del 05 de agosto de 202281. 3.2.4.

De las pretensiones subsidiarias propuestas con la demanda. La parte actora solicitó que en caso de que no procedieran las pretensiones principales, las cuales se analizaron con precedencia, se acogieran las siguientes: “(…) 3.2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019, disminuyendo de la base que se tuvo en cuenta para calcular la sanción, los ingresos del año 2014 que no correspondan a los obtenidos en el Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, reliquidar la sanción por no declarar del año 2014 ajustando únicamente a los ingresos obtenidos en el Municipio de Medellín, así: a) Base para calcular la sanción por no declarar: ingresos del año 2014 $157.781.000. b) Sanción por no declarar: 10% de los $157.781.000 0 $15.778.000 (…)”82 Sobre las mismas no realizará la Sala análisis, por cuanto como quedó establecido en párrafos anteriores, procede la nulidad del acto administrativo y en tal sentido, habrán de concederse las pretensiones principales. 4.

DECISIÓN Por lo expuesto, habrán de CONCEDERSE las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de DECLARARSE la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por encontrase viciada de nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se DECLARARÁ que la sociedad MR CLEAN S.A. no adeuda suma alguna de sanción por no declarar por el año gravable 2014 al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 5.

COSTAS 81 Páginas 53 a 54 del archivo “011ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 82 Páginas 4 a 5 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 41 El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado83, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, no habrá lugar a condenar en costas, ya que estas no se causaron y, por cuanto se dio el trámite de sentencia anticipada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONCEDER las pretensiones de la demanda promovido por la empresa MR CLEAN S.A. en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 21996 del 13 de agosto de 2019 por encontrase viciada de nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad MR CLEAN S.A. no adeuda suma alguna por sanción por no declarar por el año gravable 2014 al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 23 33 000 2022 01365 00 Sentencia 42 TERCERO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 247 ibídem Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin, según lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".

En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

QUINTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ef7a5b5faba11358f7a52df5e587e798fe50562815e31871cab060fd4e6f8de Documento generado en 05/02/2024 01:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica