1 PERDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sancionatorio de la Acción / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CULPABILIDAD – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si J.C.U.V., concejal del Distrito Especial de Medellín incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa o civil en el mencionado distrito dentro de los doce meses anteriores a su designación, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.
Extracto: ( ) Acorde con la normativa en comento, el candidato que sigue en votos a aquel declarado por la autoridad electoral como elegido en el cargo de presidente, vicepresidente, gobernador y alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la corporación pública respectiva. Dichas disposiciones introducen una modalidad de acceso a la curul en el concejo distrital y municipal en virtud del derecho personal consagrado en acto legislativo que adicionó el artículo 112 Superior y reiterado en el Estatuto de la Oposición. ( ) Sin embargo dicha modalidad no implica que, quien accede a la corporación pública de elección popular respectiva se encuentre exceptuado del régimen jurídico aplicable a los concejales, toda vez que, por un lado, las normas en comento no dispusieron tal excepción y por el otro, este derecho se deriva de un resultado electoral y tiene como fin lograr un control político efectivo en un sistema democrático de pesos y contra pesos, de tal suerte que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia, así lo ha considerado el Consejo de Estado en sentencia de pérdida de investidura, al referirse a la aplicabilidad de una causal de inhabilidad (por no posesión del cargo) prevista para los concejales al designado-llamado en virtud del artículo 112 Superior y 25 del Estatuto de la Oposición, expuso: ( ) ( ) Según la interpretación efectuada por la citada Corporación, en la nueva dinámica constitucional la aplicación de la causal de pérdida de investidura de no tomar posesión del cargo, aplica también para aquellos que son designados-llamados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 y expuso que no resultaba incompatible el derecho personal del candidato contemplado en las referidas normas con el régimen jurídico de los concejales, además de que la aplicación de dicha causal se daba en virtud de una interpretación sistemática finalista.
( ) Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la condición de concejal; ii) el parentesco en los grados previstos en la ley; iii) el ejercicio de la autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección y; iv) que se haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
( ) En tal sentido, es evidente la falta de cuidado del demandado, pues le atañía el deber de revisar el marco jurídico para acceder al cargo de concejal, cuando de acuerdo con sus condiciones personales previamente enunciadas se encontraba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad y sus circunstancias de configuración. ( ) Se destaca que, si bien el demandado accedió al cargo de concejal con ocasión de obtener la segunda mayor votación por las elecciones a la alcaldía del Distrito, esto implicaba que debía examinar las inhabilidades en referencia a dicho cargo y, por ello, también es notoria su falta de cuidado pues la aceptación y la posesión implicaba que se ocupara de indagar lo relativo a los requisitos y marco jurídico del cargo al cual iba a acceder.
( ) En el anterior orden de ideas, echa de menos la Sala pruebas que exhiban la conducta del demandado encaminada a ilustrarse y conocer el régimen jurídico para acceder al cargo y, que ni siquiera, se dio a la tarea de indagar por las diversas causales de inhabilidad y menos aún con respecto a la que se encontró demostrada en el presente proceso, por lo cual no se advierte que se estructure alguna circunstancia que pueda dar lugar a justificar su conducta. 2 TEMA: Inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000/aplicabilidad de la causal/ejercicio de autoridad administrativa/ elemento subjetivo/culpa Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Plena Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Pérdida de investidura DEMANDANTE: Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral DEMANDADO: Juan Carlos Upegui Vanegas RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01243 00 Acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 00 05001 23 33 000 2024 0013 00 INSTANCIA: Primera SENTENCIA No. 13 Procede la Sala Plena a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por la Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral, en el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, en contra de Juan Carlos Upegui Vanegas.
El presente proceso fue acumulado con los identificados bajo los radicados: 05001 23 33 000 2023 1236 00, obra como demandante Andrés Felipe Rodríguez Puerta y 05001 23 33 000 2024 0013 00, funge en calidad de demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 3 La Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral solicita que se declare la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período 2024-2027.
En igual sentido, es la petitoria efectuada en los procesos acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 y 05001 23 33 000 2024 0013 00 y se solicita adicionalmente que, se decrete la separación definitiva del cargo del demandado y la consecuente prohibición permanente para desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza. 2. Hechos Se indica en la demanda que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas es hijo del señor Carlos Alberto Upegui Mejía, identificado con la C.C. N° 79.098.401.
Juan Carlos Upegui Vanegas se inscribió como candidato para alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación del Medellín para el período 2024-2027 por el partido político Independientes. El padre del ahora demandado fue encargado de ejercer la rectoría de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, a través de la Resolución N° 202350048804 del 21 de junio de 2023.
En las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, Juan Carlos Upegui Vanegas fue el segundo candidato con la mayor votación, por lo cual, obtuvo el derecho a ocupar una curul en el concejo municipal, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política. El señor Upegui Vanegas manifestó la aceptación a la curul al Concejo de Medellín el 4 de noviembre de 2023, la cual había sido asignada en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Se indica que el demandante es profesional en filosofía y desempeñó el cargo de Secretario de No Violencia en la referida entidad territorial. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 4 En el proceso acumulado 05001 23 33 000 2023 1236, adicionalmente se expresa que, Carlos Alberto Upegui Mejía fue nombrado desde el 2020 como director técnico del Centro de Innovación del Maestro –MOVA-, luego fue trasladado como coordinador de la Institución Educativa Héctor Abad en la ciudad de Medellín y el 21 de junio de 2023, fue nombrado rector encargado de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá y que los cargos directivos docentes ejercidos por el señor Upegui Mejía implican funciones relacionadas con autoridad civil o administrativa, por ello, el ejercicio de estos dentro de los 12 meses anteriores a la elección de alcalde y concejal de Medellín hace que el demandado incurra en una inhabilidad para inscribirse, aspirar y ser elegido como alcalde o concejal de la ciudad de Medellín. En el radicado 05001 23 33 000 2024 0013 00, se realiza una narración de los hechos similar a la ya previamente referida. 3.
Causal invocada La causal de pérdida de investidura aducida es la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, el cual se encuentra consagrado para los concejales en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y para este caso, se trata del numeral 4° que establece la relativa al parentesco en segundo grado con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa.
Explica que existe un vínculo de parentesco entre el concejal demandado y un funcionario público en los grados previstos en la Ley, al ser el padre encargado el 21 de junio de 2023 para ejercer la rectoría en la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá. Lo anterior por cuanto, la mencionada institución educativa se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Medellín, donde fue electo el demandando, la cual cuenta con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 5 Precisa que, de conformidad con la jurisprudencia, las funciones de los rectores de los establecimientos de educación pública ejercen autoridad administrativa y, en dicho sentido concluye que el padre del demandado ejerció dicha autoridad en el Distrito al que se viene haciendo mención cuatro meses antes de ser elegido.
En cuanto al elemento subjetivo, indica que quien pretende acceder a un cargo de elección popular debe conocer los requisitos y lo atinente al régimen de inhabilidades, siéndole exigible que previo a las elecciones verificara si se encontraba incurso en una causal de inhabilidad. Explica que en este evento la culpa debe analizarse de la misma forma en que en materia penal, al tratarse este medio de control de un apéndice del derecho punitivo y atendiendo a que en el juicio de pérdida investidura se examina la conducta humana y deben ponderarse las circunstancias personales del agente, el grado de formación, los antecedentes personales, entre otros.
Concluye que en el juicio sancionatorio el reproche toma las consideraciones particulares del sujeto. Expone que, el análisis del dolo o la culpa grave se efectúa atendiendo a si el concejal electo demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia que estructura la causal de pérdida de investidura (dolo) o si debía conocer la antijuridicidad de la conducta (culpa); si le era exigible otra conducta y; si la sanción es necesaria para garantizar los fines de la Constitución y la Ley.
En referencia a lo anterior, indica que el demandado es filósofo con énfasis en el estudio de lenguajes naturales aplicados a la tecnología y al estudio de datos de la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con una vida pública de 15 años, entre la cual se puede señalar que estuvo al frente de la Secretaría de No Violencia y de la Gerencia de Proyectos Estratégicos y coordinó la elaboración del Plan de Desarrollo Medellín futuro 2020-2023, lo cual implica la adquisición del conocimiento de las obligaciones al presentarse a una elección popular y, en todo caso, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 6 Un mínimo de prudencia de un candidato, implica indagar por las calidades requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades, por lo cual, el demandado se encontraba obligado a comprender las especiales circunstancias para aspirar a la elección de la alcaldía del Distrito de Medellín. En los procesos acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 y 05001 23 33 000 2024 0013 00, además, se indicó en las consideraciones que el elemento objetivo previsto en la norma comprende determinar el factor familiar, esto es, la existencia de un familiar en el segundo grado de consanguinidad, lo cual se da a raíz de la relación de padre del señor Upegui Mejía del demandado; el factor temporal que consiste en el ejercicio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de autoridad civil o administrativa, lo cual se cumple dado los cargos ejercidos por el progenitor; el factor territorial, por cuanto el ejercicio de las funciones en calidad de autoridad civil o administrativa fue en el municipio de Medellín; el factor funcional, en tanto ha ejercido como autoridad civil o administrativa en 3 cargos municipales.
En cuanto al elemento subjetivo, refiere al factor volitivo de dolo o culpa y que el demandado siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, al ser un hecho público la calidad de rector para el momento de la inscripción, empero decidió inscribirse como candidato a la alcaldía y aceptar la curul de concejal de la ciudad. 4.
Respuesta a la demanda La parte demandada propone como excepción la inaplicabilidad absoluta al caso concreto de los supuestos de la inhabilidad invocada por el actor como causal de pérdida de investidura; al ser los presupuestos jurídicos invocados en la demanda errados, ya que la causal invocada no se configura en el demandado pues fue designado y no elegido y se trata de la protección constitucional a los derechos de la oposición establecida en el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, disposición reiterada en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 25.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 7 En tal sentido, se está protegiendo la oposición, el equilibrio de poderes y se trata de un derecho personal de quien resultó segundo en las votaciones, lo cual posibilita el control político de quien a pesar de no ganar cuenta con respaldo electoral sobresaliente. Precisa que la curul ocupada es el ejercicio del derecho a la oposición, al tenor de las normas mencionadas y no nace de un acto electoral propiamente dicho, por cuanto se trata de personas que no fueron candidatos para ser elegidos en el concejo municipal.
Colige que el régimen de inhabilidades de los concejales no le es aplicable, ya que, al no haber sido candidato, su investidura no se fundamenta en un acto de elección, sino en el ejercicio del derecho constitucional especial de la oposición. Propuso, la excepción de imposibilidad de aplicación de las causales de inhabilidad por parentesco consagradas en la Ley 136 de 1994 a los concejales designados por la vía de la garantía del Estatuto de la Oposición; ya que el artículo 43 establece la prohibición para ser inscrito como candidato y elegido como concejal y el demandado no fue inscrito y tampoco elegido como concejal del Distrito Especial de Medellín, por tanto, no son aplicables las condiciones establecidas en la jurisprudencia para la configuración de la inhabilidad.
Enfatiza en una condición de aplicabilidad de la referida norma, al enunciado señalar de haber sido “elegido”, lo cual no cumple el demandado, pues no fue elegido concejal, por ello es inane efectuar cualquier otra consideración en torno a las condiciones de configuración de la causal. En todo caso, considera que no se estructura porque el ejercicio de la autoridad administrativa del rector de institución educativa no reporta ninguna incidencia en el resultado, citando la sentencia SU 207 de 2022 que expone la necesidad de realizar un examen de probabilidad real de incidencia sobre los electores y que el Consejo de Estado ha señalado que para definir el ejercicio de la autoridad administrativa se acude a una criterio orgánico o al criterio funcional, siendo el primero para RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 8 los que implican dirección administrativa de conformidad con la Ley y, el segundo en atención al análisis de las funciones de dicha autoridad.
Considera que en aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, debe analizarse el efecto útil de la inhabilidad por parentesco para resolver si se configura en cada caso y, en tal sentido expone que el demandado no fue candidato al Concejo de Medellín, no compitió con los demás candidatos para integrar la Corporación, lo cual elimina la incidencia del eventual ejercicio de la autoridad de su padre como rector de la institución educativa e insiste en el ejercicio de un especial derecho personal del Estatuto de la Oposición y que la filosofía de dicho derecho tiene un origen diferente a la tipología de inhabilidades consagradas para ser elegido concejal que es evitar la desigualdad en la contienda electoral en la que no participó el demandante.
Si bien a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado los rectores ejercen autoridad administrativa, debe demostrarse por el demandante que dicho ejercicio de la autoridad fue real e incidió en las votaciones obtenidas por el demandado, lo que se echa de menos en la demanda y alude a la naturaleza técnica y profesional de las funciones del cargo de rector del padre del demandado, ocupado por una vinculación en carrera administrativa por virtud de concurso de méritos.
De otro lado, excepcionó la inexistencia de la culpabilidad en la conducta del demandado como un requisito para la prosperidad de la pérdida de investidura; dada la convicción del demandante de que su condición de concejal designado y no elegido no quebranta ninguna regla habilitante. Adicionalmente, bajo la idea de que el obrar diligente del demandante descarta la culpabilidad, pues el demandado obró con la certeza de que el desempeño de su progenitor como rector de una institución educativa no tenía incidencia en el resultado de las elecciones dada la naturaleza profesional y técnica del cargo al cual accedió a través de la carrera administrativa e insiste que actuó con la confianza de que las funciones de su padre no incidían en el acto de designación al ser un derecho otorgado por la Ley.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 9 Aduce que contraviene la lógica que quien se inscribe para ser alcalde sin estar incurso en ninguna inhabilidad, sea recriminado por faltar a un régimen que no le era aplicable en ese momento y se efectuaría la exigencia excesiva de que quien es candidato para alcalde debe prever no estar incurso en el régimen de inhabilidades además para el cargo de concejal.
Finalmente, refiere a la excepción genérica bajo la idea de que se declare probada cualquier excepción que se encuentra demostrada en el proceso. 5. Audiencia pública El 9 de febrero de la presente anualidad, se realizó la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron las partes así: 5.1.
Andrés Felipe Rodríguez Puerta (demandante) El apoderado judicial de la parte demandante estima que la causal de nulidad aducida, se encuentra demostrada al probarse los elementos de la causal de inhabilidad del demandado, esto es, el parentesco por consanguinidad y que su progenitor ejercía autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el territorio en el cual aspiraba el demandado.
Indica que el demandado conocía de la situación jerárquica de su padre, así como sus funciones de mando y aun así decidió postularse como candidato a la alcaldía y luego aceptó la curul como concejal. Además, se aprovechó de su posición, pues efectuó publicaciones entre el mes de agosto y de octubre en sus redes sociales y de campaña en las cuales mostraba fotografías con su padre desde el nacimiento hasta el actual ejercicio, lo cual demuestra ese deseo de aprovechar esto para su candidatura.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 10 5.2. Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral (demandante) Expresa que, el acceso al cargo de concejal a través del ejercicio del derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición, no le otorga inmunidad para violar el régimen de inhabilidades para ser concejal y señala que el demandado aspiraba de manera indirecta a ser concejal dada la posibilidad de ser designado-llamado, si obtenía el segundo lugar de la votación de la elección a la alcaldía. Considera que el demandado no tuvo la mínima diligencia de los ciudadanos al participar en una elección, consistente en verificar si se encontraba incurso en una causal de inhabilidad al ser llamado a posesionarse como concejal y destacó la ausencia de indagaciones y de consultas jurídicas al respecto.
Finalmente, colige que al encontrarse configurados los elementos de la causal de inhabilidad y probado el elemento subjetivo, debe decretarse la pérdida de investidura. 5.3. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante) Plantea la procedencia de aplicación de la causal de inhabilidad invocada para los concejales designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 Superior y el Estatuto de la Oposición, dada la jurisprudencia vigente sobre este aspecto y que esta forma de acceso al cargo no lo exime del cumplimiento de las demás exigencias normativas, por tanto, debía examinar los requisitos para ser elegido en el cargo uninominal y del cargo de concejal, al cual podía acceder en el evento de obtener el segundo lugar en la votación de la alcaldía. Luego, verificó el cumplimiento de los supuestos previstos en la norma respecto de la causal de nulidad y del elemento subjetivo, este último dada su formación profesional y su experiencia relevante en la administración pública, así como la falta de diligencia para pedir conceptos especializados, a pesar de la existencia del ejercicio de la actividad de dirección administrativa por parte de su progenitor. 5.4.
Juan Carlos Upegui Vanegas (demandado) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 11 Considera que el régimen de inhabilidades para los concejales inscritos y elegidos, no les es aplicable toda vez que el demandado no fue inscrito, ni fue elegido concejal, es decir, no actuó en la contienda electoral. Diferencia las inhabilidades de las prohibiciones y argumenta que la finalidad de la primera de estas, es que haya igualdad en condiciones de participación en la contienda electoral y no unas ventajas por parte de algunos que participan.
Agrega que, el demandado llegó en virtud del ejercicio de un derecho personal que otorga la Ley para el ejercicio de la oposición. Refiere al caso de Ángela María Robledo, tratado por la Corte Constitucional y, especifica que allí se analizó la prohibición por doble militancia y no una causal de inhabilidad. Por lo tanto, esa jurisprudencia y otras, pues aclara que no conoce de jurisprudencia sobre el particular en el Concejo de Estado, no son aplicables, máxime cuando no se trata de una conducta proscrita para todos los que participan en elecciones de voto popular, sino de una inhabilidad en razón del parentesco.
Subsiguientemente, alude a la incidencia en el voto del ejercicio de autoridad administrativa, por lo cual, considera que debe ser objeto de análisis. De otro lado, estima que no se configuró la culpa grave, ya que el candidato tendría que pedir concepto no solo para la alcaldía sino también para el cargo de concejal, cuando no estaba compitiendo para el Concejo y, finalmente, considera que no es relevante si consultó o no. 5.5.
Ministerio Público El Procurador Judicial Delegado 116, refiere a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades a los concejales designados con ocasión de lo establecido en el canon 112 de la Constitución Política, con cimiento en la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, en la cual se señala que no se encuentra relevado del cumplimiento de las exigencias normativas inherentes al cargo.
A continuación, aludió a la configuración del elemento objetivo de la RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 12 causal de inhabilidad planteada en la demanda, desde la perspectiva, temporal, territorial, de vínculo de consanguinidad exigido y del ejercicio de la autoridad administrativa. De otro lado, expone que existió la posibilidad real de incidencia en el electorado, en tanto el padre del demandado como rector suscribió contratos y cumplió con funciones propias del cargo directivo docente y con ocasión de las facultades jerárquicas respecto del personal adscrito a la respectiva institución educativa.
En cuanto al elemento subjetivo, evidencia la formación del demandado, el ejercicio de cargos directivos en la administración pública, el conocimiento meridiano de la administración y las exigencias que su cargo comporta, así como la falta de diligencia para pedir conceptos especializados sobre la materia, por lo cual, concluyó que se estructuró la culpa.
II CONSIDERACIONES 1. Competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar si Juan Carlos Upegui Vanegas, concejal del Distrito Especial de Medellín incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa o civil en el mencionado distrito dentro de los doce meses RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 13 anteriores a su designación, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.1 Al respecto, la Sala considera que se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditó el elemento objetivo y subjetivo de esta (culpa), por lo cual, se declarará la pérdida de investidura del concejal Juan Carlos Upegui Vanegas.
Para el efecto se abordarán iv temas: i) carácter sancionatorio de la acción de Pérdida de Investidura, ii) violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, iii) análisis del caso concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada y iv) análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado. i. Carácter Sancionatorio de la Acción de pérdida de investidura La Ley 1881 de 2018, expone que la pérdida de investidura se trata de un proceso sancionatorio, manifestación del ius puniendi del Estado, por tal razón tiene una naturaleza sancionatoria, en el cual se efectúa un juicio de responsabilidad subjetiva.
El elemento subjetivo se sustenta en el carácter público de dicha acción, lo que implica un juicio ético con el propósito de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, esto hace que se dé la necesidad de verificar la configuración de la causal y establecer si se presentó el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo o la culpa en consideración a las circunstancias especiales en las que se desarrolló la conducta.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia SU 424 de 2016: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 14 Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.”2 Subrayas intencionales. ii.
Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. La ley 136 de 19943, establece en el numeral segundo del artículo 55 que los concejales pierden la investidura por violación al régimen de inhabilidades, así: “ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses…” Resaltos intencionales. Por su parte, el numeral 4 del artículo 43 ídem, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece como inhabilidad: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” 2 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 15 Ahora bien, se encuentra que la Ley 617 de 2000 al referirse en el artículo 48 a la pérdida de investidura de los concejales, no previó de manera expresa como causal, la trasgresión de régimen de inhabilidades, sin embargo dispuso en el numeral 6° como causal pérdida de investidura las demás causales previstas expresamente en la Ley4, por tal motivo, no puede entenderse que fue suprimida la causal referente a la violación del régimen de inhabilidades.
Inferencia que se extrae de la lectura de la norma en cita y de lo expuesto por el Consejo de Estado en igual sentido: “…la violación al régimen de inhabilidades a que se refiere el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, sí resulta aplicable como causal de pérdida de investidura aún después de la vigencia de la Ley 617. Al efecto esta Sala ha explicado: “[…] la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. // Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico [ ]”5 Negrillas y subrayas fuera de texto.
Por consiguiente, aunque el artículo 48 de la Ley 617, que estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6, del mismo artículo, la previó “[ ] por las demás causales expresamente previstas en la ley [ ]”6.7 Subrayas de la Sala.
Teniendo claro que la causal de pérdida de investidura invocada al 4 “ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (….) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2016-00731-01 (PI). 6 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177. Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 68001- 23-31-000-2011-00967-01 (PI). 7 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Tobón, expediente 25000231500020200258501 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 16 demandado es aplicable para los Concejales electos, se pasará a analizar si esta causal es aplicable también a quien ocupe la curul en un Concejo Distrital, como producto del ejercicio del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 2 de 20158 y 25 de la Ley 1909 de 20189 (Estatuto de la Oposición).
Acorde con la normativa en comento, el candidato que sigue en votos a aquel declarado por la autoridad electoral como elegido en el cargo de presidente, vicepresidente, gobernador y alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la corporación pública respectiva. Dichas disposiciones10 introducen una modalidad de acceso a la curul en el concejo distrital y municipal en virtud del derecho personal consagrado en acto legislativo que adicionó el artículo 112 Superior y reiterado en el Estatuto de la Oposición. Sin embargo dicha modalidad no implica que, quien accede a la corporación pública de elección popular respectiva se encuentre exceptuado del régimen jurídico aplicable a los concejales, toda vez que, por un lado, las normas en comento no dispusieron tal excepción y por el otro, este derecho se deriva de un resultado electoral y tiene como fin lograr un control político efectivo en un sistema democrático de pesos y contra pesos, de tal suerte que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia, así lo ha considerado 8 “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.” 9 “ARTÍCULO 25.
Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política…” Subrayas intencionales. 10 Artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015 y artículo 25 la Ley 1909 de 2018. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 17 el Consejo de Estado en sentencia de pérdida de investidura, al referirse a la aplicabilidad de una causal de inhabilidad (por no posesión del cargo) prevista para los concejales al designado-llamado en virtud del artículo 112 Superior y 25 del Estatuto de la Oposición, expuso: “El tribunal de primera instancia, con apoyo en diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre la interpretación de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo, afirma que esta tiene su razón de ser en el compromiso que adquiere el elegido con sus electores y, en esa medida no resulta aplicable para el caso de la designación de curules en ejercicio del derecho personal previsto en los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, pues el requisito indispensable para su configuración se contrae a que la persona se postule a un cargo en una corporación pública de elección popular, lo cual es diferente a la participación en un cargo uninominal como es el de alcalde.
(…) 99. En esa medida, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta causal tiene su razón de ser en el compromiso que adquiere el elegido con sus electores, lo cierto es que el correcto entendimiento de la nueva dinámica constitucional debe permitir aceptar que ella aplica no solo cuando el incumplimiento del deber proviene de la persona electa sino también del designado-llamado que se realiza por mandato de los artículos 112 Constitucional y 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-. 100.
En este sentido y, a partir de una integración de las normas jurídicas, resulta posible afirmar que cuando el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 estatuye, como una de las causales de pérdida de investidura para los concejales, la consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, comprende también a los servidores públicos de elección popular designados- llamados por mandato del artículo 112 Constitucional.
Para la Sala, el nuevo referente constitucional no puede ser tenido, en modo alguno, como una excepción al régimen jurídico en esta materia. 101. Esta interpretación, en modo alguno, implica desconocer el carácter restrictivo y de prohibición de la analogía que caracteriza este medio de control. Al respecto, cabe destacar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-473 de 1997, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se refirió a la importancia que se dio en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de hacer extensiva la sanción de pérdida de investidura a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales.
Ello, en atención a que la trasgresión al buen código de conducta exigía sanciones más severas que la sanción disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. 102. Para esta Sala de Decisión, la hermenéutica del tribunal podría llegar al extremo de considerar que los designados-llamados por mandato del artículo 112 Superior quedarían exentos de cumplir con los deberes y obligaciones de la Carta Política y, en esa medida, ajenos al control político que ejercen los ciudadanos a través del juicio de pérdida de investidura el cual es concebido como «[…] instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 18 incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan».
(…) En este sentido, no se advierte la existencia de una posible antinomia entre el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000 y el artículo 112 superior, dado que el derecho personal que le asiste al candidato en aplicación del mecanismo estatuido en la norma constitucional no resulta incompatible con el régimen jurídico previsto para los concejales que señala que, es causal de pérdida de investidura, no tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades señalados en la ley.
(…) Así las cosas, para la Sala, el Agente del Ministerio Público acierta en sus afirmaciones cuando indica que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sí resulta aplicable para los concejales designados en virtud del derecho personal previsto en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, pues a partir de una interpretación sistemática- finalística11 del ordenamiento jurídico es posible afirmar que ellos tienen el deber de tomar posesión del cargo, dentro del término perentorio previsto en la norma, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.”12 Resaltos intencionales.
Según la interpretación efectuada por la citada Corporación, en la nueva dinámica constitucional la aplicación de la causal de pérdida de investidura de no tomar posesión del cargo, aplica también para aquellos que son designados-llamados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 y expuso que no resultaba incompatible el derecho personal del candidato contemplado en las referidas normas con el régimen jurídico de los concejales, además de que la aplicación de dicha causal se daba en virtud de una interpretación sistemática finalista.
En el presente asunto, si bien la causal invocada de pérdida de investidura atañe a la violación del régimen de inhabilidades, se tiene que, bajo los 11 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1026 de 2001 dijo: «[…] 8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”(sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.
En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94).
El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano». 12 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdéz, expediente 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 19 mismos argumentos expuestos por el Consejo de Estado, esto es, que esta nueva modalidad de vinculación a las corporaciones públicas de elección popular (concejo) es compatible con el régimen jurídico de los concejales, lo cual implica lo relativo a las inhabilidades.
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia reciente13, realizó exacto análisis, respecto de un concejal designado- llamado y frente a la misma causal de inhabilidad objeto de estudio en el presente proceso, por lo cual, no hay duda de la procedencia de la aplicabilidad de la jurisprudencia en cita y, de otro lado, de la aplicación de las causales de pérdida de investidura y, en particular de la que fue invocada en el presente proceso.
Teniendo clara la aplicabilidad de las causales de inhabilidad dispuestas en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 a un concejal designado-llamado pasaremos a analizar los elementos que configuran la causal de inhabilidad prevista el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” Al respecto, el Consejo de Estado ha puntualizado: “…se requiere la presencia de los siguientes supuestos: «[…] i) Tener la condición de Concejal; ii) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley. 13 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 76001233300020230055001 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 20 iii) Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio […]»14.”15 Y, en otra oportunidad la Corporación, los definió así: “…la causal de inhabilidad analizada requiere para su configuración la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individualmente y ser concurrentes16: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.
No sobra destacar que para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición.”17 Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la condición de concejal; ii) el parentesco en los grados previstos en la ley; iii) el ejercicio de la autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección y; iv) que se haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. iii.
Análisis del Caso Concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada Se procederá a efectuar la verificación de los elementos que configuran 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E1). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01085-01(PI). Actor: CARLOS SARMIENTO MARTÍNEZ. Demandado: AMANDA RAMÍREZ GONZÁLEZ. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE CABRERA –SANTANDER. 15 Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 44001-23-31-001-2016-00055-01(PI) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019.
Radicado 11001-03-28-000-2018- 00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 15001-23-33-000-2019-00579-02 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 21 la causal de inhabilidad reprochada: La condición de concejal En el expediente, reposa el acta de escrutinio municipal-concejo del 29 de octubre de 202318, en la cual se plasmó: (…) Acorde con lo anterior, se asignó una curul en el concejo a Juan Carlos Upegui Vanegas, al ser el segundo candidato a la alcaldía con mayor votación. A su turno, en la contestación se reconoce la calidad de concejal del demandado. El vínculo de parentesco establecido en la norma 18 Folios 39 y 41, índice 003, expediente principal y folios 16 y siguientes, índice 032, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 22 Se acreditó con el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Upegui Vanegas19 (concejal demandado) que Carlos Alberto Upegui Mejía es su progenitor, por lo cual se acreditó el primer grado de consanguinidad entre ellos.
De acuerdo con lo anterior, se encuentran dentro de los grados de parentesco previstos en la causal de inhabilidad que consagra hasta el segundo grado. El ejercicio de la autoridad dentro de los doce meses anteriores En el presente asunto, se encuentra que previo a las elecciones de alcalde y concejo del Distrito Especial de Medellín se ejerció la autoridad administrativa, por cuanto el señor Carlos Alberto Upegui Mejía, fue encargado como rector en la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá mediante la Resolución N° 2022350049804 del 21 de junio de 202320 y ejerció dicho cargo desde el 5 de julio de 2023 hasta el 14 de enero de 202421.
Igualmente, se encuentra que también fungió como coordinador22 de la Institución Educativa Héctor Abad de Medellín del 21 de junio al 4 de julio de 2023, según certificado de historia laboral23. En lo concerniente al cargo directivo docente del MOVA, este fue desde el 14 de febrero de 2020 al 8 de octubre de 202024, por lo cual se encuentra por fuera del lapso de 12 meses previsto en la norma. El ejercicio de la autoridad administrativa en el respectivo distrito En cuanto al ejercicio de la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, enlistó quienes ejercen autoridad administrativa.
Además, señaló que los empleados oficiales con funciones tales como 19 Folio 45, índice 003, expediente principal; folio 3, índice 032, expediente principal y; folio 4, índice 38, expediente principal 20 Folios 47 y siguiente, índice 003, expediente principal 21 Índice 36, expediente principal 22 Índice 36, expediente principal 23 Folio 7, índice 037, 2.,expediente principal 24 Índice 37, 5.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 23 ordenar gastos con cargo a fondos municipales, celebrar contratos, trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras y vincular supernumerarios entre otros ejercen dirección administrativa. La referida norma es del siguiente tenor. “ARTÍCULO 190. Dirección administrativa.
Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Dada la anterior regulación, se ha estimado que los criterios del ejercicio de autoridad administrativa previstos en la norma atienden al orgánico y funcional, siendo el primero el correspondiente al cargo ostentado y a su nivel jerárquico y, el segundo, concerniente a las funciones o actividades que implican desplegar el ejercicio de este tipo autoridad o dirección. En consideración a que se alude al ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Carlos Alberto Upegui Mejía al fungir como rector de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, es menester acudir a las normas que establecen las funciones de este cargo.
Al efecto, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, determina las funciones de los rectores de las instituciones educativas públicas, así: “ARTÍCULO
10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2.
Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 24 10.5.
Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7.
Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10.
Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14.
Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18.
Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO 1 o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.” Subrayas de la Sala.
Adicionalmente, el artículo 13 ídem, dispone en cuanto a la contratación “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.” Por su parte, el artículo 2.3.1.6.3.3. de la Ley 1075 de 2015, señala que el rector administra el fondo de servicios educativos: “ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3.
Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 25 Adicionalmente, en respuesta a oficio remitido en el trámite del presente proceso, el Subsecretario de Despacho del Distrito Especial de Medellín, refirió ampliamente a la calidad de autoridad administrativa de los rectores, en los siguientes términos: “De igual manera, es importante señalar que los rectores de instituciones educativas de carácter oficial tienen categoría de servidores públicos, por cuanto sus funciones son legales y reglamentarias.
En tal sentido, son nombrados o encargados a través de actos administrativos por autoridad competente y toman posesión del cargo. Por lo anterior, las funciones de los rectores están contenidas en la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015 y la Resolución 0003842 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Especialmente los rectores son autoridad administrativa, como ordenador del gasto, con funciones de contratación y el de ser el administrador del Fondo de Servicios Educativos en el Establecimiento Educativo de los recursos del Sistema General de Participaciones que transfiere la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda.
(artículo 14 de la Ley 715 de 2001 y artículos 2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4 Decreto 1075 de 2015). El rector es autoridad administrativa en relación con los docentes, la comunidad educativa, estudiantes y padres de familia, artículo 10 de la Ley 715 de 2001, de igual manera tienen la facultad de conceder permisos a sus docentes: Artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Artículo 65 del Decreto Ley 2277 de 1979.
Asimismo, como función general establecida en el manual de funciones descrito en el numeral 1.2, capítulo 1 del anexo técnico de la Resolución del Ministerio de Educación Nacional 003842 del 18 de marzo de 2022, está: “El rector y director rural son los directivos docentes que tienen la responsabilidad de dirigir, lidera y gestionar pedagógica y administrativamente el funcionamiento de un establecimiento educativo.
Su labor es de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica de reconocida trayectoria en el sector educativo, se ocupa de los procesos relacionados con la planeación, dirección, orientación, programación, administración y evaluación de las prácticas y dinámicas educativas que se llevan a cabo en la institución, y de las relaciones interinstitucionales y de convivencia con el entorno, la familia y la comunidad educativa.
El rector y director rural son superiores inmediatos del personal docente, directivo docente y administrativo a su cargo; mantendrá relación directa con los estudiantes, la familia o acudientes en el marco de sus competencias y los procesos establecidos en el establecimiento educativo por el Gobierno Escolar. El superior inmediato del rector o director rural es el gobernador o alcalde de la respectiva Entidad Territorial Certificada, o quien este designe” (SUBRAYADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL).”25 Resaltos de la Sala.
También, se adjuntaron informes presupuestales26, suscritos por Carlos Alberto Upegui Mejía como rector y ordenador del gasto27 de la 25 Índice 36, expediente principal 26 Índice 37, 6.2, expediente principal y carpetas contable y presupuestal 27 Índice 36, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 26 mencionada Institución Educativa, los cuales dan cuenta de ejecución de ingresos, gastos y presupuestal, plan de adquisiciones, entre otros aspectos.
Igualmente estados de resultados, de situación financiera y cambios en el patrimonio y actas de liquidación de contrato firmadas por el citado rector28. Acorde con lo anterior, es claro que de acuerdo con las funciones, actividades y tareas asignadas en la ley a los rectores, estos ejercen autoridad administrativa. El Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que los rectores ejercer dicha autoridad y ha expuesto: “Con base en estas normas, en lo dicho por esta Sección en anteriores pronunciamientos29, y de las pruebas que obran en el expediente30, el Tribunal concluyó que los rectores de las instituciones educativas ejercen autoridad administrativa, porque cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas pues además de ser ordenadores del gasto de los recursos del Fondo, celebran contratos que deben pagarse con los recursos del fondo, deciden sobre ciertas situaciones administrativas de los docentes vinculados al plantel.
(…) Frente al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que las decisiones de fondo que pudieran tener incidencia política no las toma el rector, sino otras instancias como el Ministerio de Educación, gobernadores, alcaldes, secretarios de educación e incluso los consejos directivos de las instituciones educativas, debe decirse que de las funciones establecidas en la ley y en el decreto -antes mencionados-, se encuentra que el rector sí ejerce funciones de autoridad administrativa, ya que se reitera es ordenador del gasto, puede celebrar contratos, otorgar permisos a los docentes, imponer sanciones disciplinarias, entre otras, y hasta este estado del proceso no se demostró lo contrario por la parte demandada.”31 De esta manera, es diáfano que la referida Corporación en atención a las normas que establecen las funciones de los rectores, ha considerado que los rectores sí ejercen autoridad administrativa por cuanto pueden celebrar contratos, son ordenadores del gasto, deciden situaciones administrativas de los docentes y también imponen sanciones disciplinarias. 28 Índice 37, 6. y 6.1, expediente principal 29 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Alberto Yepes, expediente 52001233100020110066301. 30 Rendición de cuentas, de los contratos ejecutados por la IED Normal superior María Auxiliadora vigencia 2014 y 2015 y copias de las actas de ajuste de planta, definición de cargos y personal suscritos por la rectora de la institución. 31 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 47001-23-33-000-2015-00492-02 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 27 Ahora bien, es preciso dilucidar que el ejercicio de la autoridad administrativa en comento a efectos de determinar la configuración de la causal objeto de estudio no requiere que estas funciones se materialicen, ya que basta con la existencia o asignación de las funciones, es decir de la sola existencia de la autoridad administrativa32.
Sobre el particular el Consejo de Estado, expuso: “Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos.
En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual “…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio”, claramente carece de vocación de prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001- y no será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados.”33 De otro lado, esa autoridad administrativa se ejerció por el señor Carlos Alberto Upegui Mejía (padre) del concejal demandado en el distrito de Medellín, toda vez que la Institución Educativa Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, se encuentra en el distrito de Medellín y de ello da cuenta el nombramiento efectuado por el Secretario de Educación del Distrito de Medellín. Por otra parte, se precisa que lo atinente a la sentencia SU 207 de 2022 en la cual la Corte Constitucional estimó que correspondía realizar un análisis de la probabilidad real y material de ejercer la autoridad administrativa en el municipio y de incidencia en los electores, esta se encuentra circunscrita a aquellos eventos en los cuales se trata de un funcionario municipal electo, respecto del cual se alega relaciones de 32 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 47001-23-33-000-2015-00492-02 “De otra parte, en relación con el ejercicio material de las funciones, esta Sección ha dicho que para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo para que se pueda predicar la existencia de la autoridad, sino que este requisito se debe tener como demostrado si las solas funciones atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad32. 33 Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2020, C.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, expediente 15001-23-33-000-2019-00579-02 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 28 parentesco con funcionarios de niveles territoriales superiores (departamental).
En dicha providencia se planteó que: “Conforme con lo anterior, la Corte encuentra necesario establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas. 69.
Para la Sala Plena, la interpretación presentada es la única compatible con la Constitución. El planteamiento presentado garantiza el derecho de acceder a cargos públicos y el principio de eficacia del voto, sin renunciar al deber de realizar los objetivos que se adscriben al régimen de inhabilidades. (…) Regla de decisión 120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.” En tal sentido, es diáfano que al tratarse el caso objeto de análisis de un funcionario que ejerce la autoridad administrativa en el mismo nivel (Distrito Especial de Medellín), no es dable la exigencia atinente a efectuar dicho análisis de probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en dicho nivel y de la incidencia en los electores.
En consecuencia la regla de decisión contenida en la sentencia SU de 2022 no es aplicable al caso concreto por diferir el supuesto fáctico de aplicabilidad. En gracia de discusión, la Sala advierte que la autoridad administrativa detentada por el progenitor del ahora demandado como rector de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, se materializó tal y como se RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 29 evidenció precedentemente, dado que claramente actuó como ordenador del gasto en una institución que se encuentra ubicada en el distrito de Medellín, suscribió contratos y actas de liquidación de estos y, así mismo, de ello dan cuenta los diferentes informes presupuestales efectuados con ocasión del ejercicio del cargo de rector, en los cuales se evidencian aspectos tales como plan de adquisiciones, ingresos y gastos y las ejecuciones de estos, así como los estados de cambios en el patrimonio y situación financiera, entre otros34.
De esta manera, se acreditó con suficiencia esa posibilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa, e incluso se rebasó ya que se demostró la materialidad de esta y, en ese sentido, se colige sin dubitación alguna que la incidencia en el electorado se configuró, dado que la influencia de la autoridad administrativa en los electores acorde con los parámetros jurisprudenciales, se encuentra enmarcada en ese análisis de la probabilidad real del ejercicio de dicha autoridad, la cual se superó con creces en virtud de la materialización y del desarrollo real de dichas actividades o gestiones que implican autoridad administrativa.
Ahora bien, la forma de vinculación del funcionario que ejerce la autoridad administrativa tampoco tiene incidencia alguna, la cual se manifestó en la contestación de la demanda en virtud del derecho de carrera administrativa. Al examinarse la Resolución N° 202350049804, se encuentra que se encarga a un educador con derechos de carrera en el cargo de rector de la Institución Educativa.
Y, según Resolución 00218 de 200735, fue nombrado en propiedad en carrera docente por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín. Al respecto, es de dilucidar que ni el encargo, ni la vinculación en carrera administrativa, incide en modo alguno en la configuración o no del funcionario con autoridad administrativa, por cuanto la norma no realizó distinción alguna en torno a la vinculación de quien ejerció la autoridad 34 Índice 37, 6.2, expediente principal y carpetas contable y presupuestal;
Índice 36, expediente principal e; índice 37, 6. y 6.1, expediente principal 35 Índice 37, 5.5, folios 92 y siguientes e; índice 036 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 30 administrativa36. “Frente al argumento del recurso consistente en que no se tuvo en cuenta la forma de vinculación de la señora Mónica Patricia Tausa Ramírez, debe decirse que la norma no establece distinción alguna por la forma de vinculación, sino que solo exige que haya sido funcionaria con autoridad administrativa, lo cual se encontró demostrado en este caso.”37 Así las cosas, el funcionario del cual se predica el grado de parentesco con el demandado en el primer grado de consanguinidad sí ejerce autoridad administrativa, al haber sido encargado como rector de la institución educativa ya mencionada.
En cuanto al cargo de coordinador, este no corresponde al ejercicio de la autoridad administrativa, dadas las funciones asignadas en las Ley, veamos: “Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo.
Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” Subrayas intencionales.
De acuerdo con la referida preceptiva, el coordinador es un directivo 36 Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreriro, expediente 17001-23-31- 000-2011-00637-01 “De esta manera, si bien la situación en la que se encontraba la señora Jaramillo Hurtado, especialmente por la categoría del cargo que ocupaba con antelación a su encargo, pudiera no coincidir exactamente con la de la situación fáctica de la sentencia citada atrás, lo relevante de las conclusiones a las que en su oportunidad llegó la Sección es que para efectos de la configuración de la causal resulta irrelevante el título jurídico con el que se detenta la función o el cargo, de forma que, “a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo” 37 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 47001-23-33-000-2015-00492-02 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 31 docente que tiene asignada la función de auxiliar y colaborar al rector en las tareas propias de su cargo, en lo atinente a la disciplina de los alumnos y funciones académicas, de lo cual se desprende que no tiene a su cargo funciones correspondientes al ejercicio de función administrativa.
Es de señalar que, si bien en la misma norma se indicó que los directivos docentes tienen funciones de dirección, administración y planeación, entre otras, no es menos cierto que a renglón seguido se precisó por la norma las actividades a cargo del coordinador, las cuales como se expuso previamente son meramente de auxilio y colaboración. En ese sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado: “Por lo tanto, determinar si en el desempeño de su empleo como coordinador académico, ejerció autoridad administrativa, no puede ser examinada desde el Manual de Convivencia de la institución educativa, sino a partir del Manual de Funciones de los empleos del departamento del Valle del Cauca.
Según las voces del artículo 6 del Decreto 1278 de 200238, el cargo de Coordinador efectivamente está calificado como Directivo Docente, sin embargo, su función se limita a “auxiliar y colaborar con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.
Cuando en el contencioso electoral se alegue esta clase de causal, es necesario que la demanda concrete el cargo con referencia precisa al manual de funciones, porque la determinación de cuál de las funciones a cargo es la que comporta la inhabilidad que se atribuye al demandado no puede ser labor oficiosa o motu propio del Juez. De otro lado, y, en gracia de discusión, las funciones que el Manual de Convivencia atribuye al Coordinador, son de naturaleza académica.
La dependencia de los Jefes de Departamento y de los profesores, es de éste mismo carácter. Además al contrario de lo afirmado por el Tribunal, el cargo de Coordinador carece de facultades disciplinarias sobre los docentes y de atribuciones de administración del personal pues éstas corresponden al rector…”39 subrayas intencionales. 38 “ARTÍCULO 6.
Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” 39 Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia expediente 76001-23- 31-000-2011-01789-01 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 32 Dado lo expuesto por la Corporación, es evidente que sus funciones son de auxilio y colaboración al rector en los términos dispuestos por la norma y además no tiene facultades de administración del personal, ni disciplinarias respecto de los docentes.
Además de lo indicado, es necesario que esa pretensa función administrativa endilgada al coordinador, se encuentre referida al manual de funciones del cargo y concretada en tales términos por el demandante. En el presente asunto, se advierte que la parte activa no concretó el supuesto ejercicio de la función administrativa en cuanto al manual de funciones de coordinador, motivo adicional por el cual no se encuentra demostrada la autoridad administrativa respecto de este cargo.
En todo caso, a la luz de la Resolución 003842 del Ministerio de Educación Nacional40, esto es, el manual de funciones de los directivos docentes y que el señor Carlos Alberto Upegui Mejía es docente nacional41, el coordinador no tiene funciones o actividades que impliquen autoridad administrativa, en tanto, sus actividades son de apoyo al rector y las tareas que cumple se encuentran bajo el apoyo de este.
Así se dispone en la norma: “1.3 CARGO DE COORDINADOR El Coordinador, lidera, participa y gestiona el trabajo de los docentes, bajo las orientaciones del rector y junto con éste, en los procesos académicos, pedagógicos, convivenciales del establecimiento educativo, en las acciones que favorecen el desarrollo de los programas institucionales e interinstitucionales y en las demás actividades definidas en el Proyecto Educativo Institucional -(PEI).
El superior Inmediato del coordinador es el rector de la respectiva Institución educativa donde labora. 1.3.1 Funciones Específicas 1. Coordinar y participar en la formulación, revisión y actualización del Proyecto Educativo Institucional -(PEI), y en la formulación de planes y proyectos institucionales para su oportuna ejecución. 2.
Sustentar ante el Consejo Académico proyectos que coadyuven al aprendizaje significativo de los estudiantes y mejoramiento de la calidad educativa. 3. Apoyar el desarrollo de los planes y proyectos de la institución, en articulación con los diferentes órganos del gobierno escolar y estamentos de la comunidad educativa. 4. Participar en la organización y desarrollo de jornadas pedagógicas con los docentes y la comunidad educativa para promover, actualizar, evaluar, 40 Índice 37, 3. 41 Índice 37, 2.
RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 33 hacer seguimiento y acompañar las buenas prácticas sociales y académicas de la institución. 5. Promover y propiciar una sana convivencia y clima institucional, de acuerdo con las normas, deberes y derechos, estímulos y demás disposiciones establecidas en el Manual de Convivencia 6. Participar en el Comité de Convivencia Escolar y en el Consejo Académico. 7.
Coordinar la articulación del plan de estudios, de acuerdo con los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional y las estrategias pedagógicas definidas en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). 8. Orientar y acompañar la implementación del modelo pedagógico, didáctico y curricular definido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). 9.
Motivar e impulsar estrategias de innovación pedagógica y planes de mejoramiento por parte de los docentes, que potencien los procesos de enseñanza y aprendizaje. 10. Orientar las reuniones de área, de ciclos y de otros equipos pedagógicos escolares, para promover la coherencia de las prácticas pedagógicas con los propósitos de los diferentes planes y programas institucionales definidos en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). 11.
Promover acciones de seguimiento al desempeño académico y disciplinario de los estudiantes, que generen acciones pedagógicas colaborativas en favor de los estudiantes, donde participen docentes y familias. 12. Participar y apoyar el proceso anual de autoevaluación institucional y el desarrollo del Plan de Mejoramiento Institucional. 13.
Participar en el diseño, organización y desarrollo de proyectos, foros y jornadas pedagógicas institucionales. 14. Coordinar la implementación del proceso de seguimiento al cumplimiento de las asignaciones y actividades académicas de los docentes, que permita la retroalimentación del desempeño profesional de los docentes 15. Participar en la inducción a los docentes nuevos sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el modelo pedagógico, Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE), proyectos especiales y manual de convivencia. 16.
Apoyar el diseño e implementación de estrategias para relacionar al establecimiento con las diferentes entidades orientadas a la atención comunitaria que promuevan el desarrollo de actividades educativas. 17. Las demás que asigne el rector, las cuales deben estar acordes con el cargo y en correspondencia con la normatividad vigente.” iv) Análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado La Ley 1881 de 2018, refiere a la pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva que se ejerce contra los dignatarios con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa.
En la sentencia SU 424 de 2016, la Corte Constitucional expuso que dada la naturaleza de este proceso sancionatorio luego de verificarse la configuración de la causal es necesario examinar el elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad (dolo o culpa). RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 34 “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.” Resaltos intencionales.
Según lo precedente, ese estudio de la culpabilidad conlleva estudiar las circunstancias de la conducta y si el demandado conocía o debió conocer que estaba inhabilitado. En este último contexto, es importante la obligación general de quien aspira a acceder a cargos de elección popular de verificar los requisitos y examinar lo pertinente en cuanto al cargo respectivo: “Como se puede advertir de lo consignado en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar5942.
Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9°, del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.”43 Resaltos intencionales. 42 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 3001233300020210055201 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 35 Ese estudio de la culpabilidad, se efectúa bajo un criterio meramente normativo, en atención a lo señalado por la jurisprudencia sobre el particular y, por cuanto, la Ley no previó el análisis de otros criterios o aspectos.
(…) Como se advierte, la discusión sobre la culpabilidad en el derecho sancionatorio refleja un debate más filosófico y anterior, esto es, la tensión que existe entre causalismo y normativismo. Ahora bien, la Sala considera que tratándose de la institución de la pérdida de investidura de congresistas el criterio de culpabilidad no puede ser otro que el normativo, dado que la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 no establecieron para la configuración de las causales que dan lugar a la desinvestidura del parlamentario la necesidad de verificar su estado volitivo y mucho menos psicológico en sede del criterio culpabilidad. ”44 (Resaltado fuera de texto) Acorde con lo expuesto, el elemento normativo se analiza desde la exigencia al demandado de conocer las inhabilidades en las que puede incurrir al inscribirse como candidato a un cargo de elección popular y tener la mínima diligencia para cotejarlos con los supuestos fácticos en los que se ubica su situación, de tal suerte que no le sea excusable la ignorancia de la ley.
Bajo la óptica de la culpa, se ha propugnado por el Consejo de Estado la necesidad de establecer si se encontraba en las condiciones de comprender los hechos o circunstancias que configuran la causal, si le era exigible otra conducta, si atendió las normas jurídicas y, si la sanción es necesaria para garantizar los fines consagrados en Constitución45, por lo cual esta Corporación pasa a verificar tales aspectos.
El nivel académico del demandado prueba un hecho indicador de consciencia y capacidad de comprender una situación con el intelecto con profundidad, también lo hace la mayor o menor experiencia que tenga en el sector público, pues una mayor experiencia acredita suasoriamente el entendimiento los hechos que puedan acarrearle una inhabilidad, hechos 44 Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 11001-03-15- 000-2022-03430-00 45 Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 11001-03-15- 000-2022-03430-00 “En consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación60 ha señalado que para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, se debe verificar: (i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, (ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, (iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, (iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 36 indicadores que determinan el nivel de exigibilidad en la comprensión de los hechos, y en la diligencia de la conducta.
En el presente caso se acreditó probatoriamente que Juan Carlos Upegui Vanegas es graduado en filosofía de la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con estudios de liderazgo de Ciudades en Harvard-Bloomberg y de Cambio Climático en Harvard Kennedy School, es investigador en Tecnologías de la Información, Investigador del Centro de Biotecnología Computacional de Colombia – BIOS, fue asesor del Viceministerio de Economía Digital46 y fungió como secretario de la No-Violencia del Distrito de Medellín47.
De las condiciones antes referenciadas en punto a la formación académica y a los diferentes cargos de índole profesional que ha desempeñado, aunado a que ya había desempeñado cargos públicos (información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014), se concluye sin lugar a dudas que son precisamente esas condiciones personales, académicas y desempeño profesional las cuales permiten afirmar que sí se encontraba en las condiciones para conocer la inhabilidad de que trata el presente proceso.
Es de destacar que revisar los requisitos necesarios, el marco normativo relativo al cargo48, así como las inhabilidades e incompatibilidades es una obligación general de las personas que aspiran a acceder a la función pública, dentro de los que se encuentran incluidas los cargos de elección popular. En tal sentido, es evidente la falta de cuidado del demandado, pues le atañía el deber de revisar el marco jurídico para acceder al cargo de concejal, cuando de acuerdo con sus condiciones personales previamente enunciadas se encontraba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad y sus circunstancias de configuración. 46 https://www.concejodemedellin.gov.co/concejales/juan-carlos-upegui-vanegas/ información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014 47 https://www.medellin.gov.co/es/sala-de-prensa/noticias/juan-carlos-upegui-es-el-nuevo-secretario-de-la-no- violencia/ información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014 48 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 37 Se destaca que, si bien el demandado accedió al cargo de concejal con ocasión de obtener la segunda mayor votación por las elecciones a la alcaldía del Distrito, esto implicaba que debía examinar las inhabilidades en referencia a dicho cargo y, por ello, también es notoria su falta de cuidado pues la aceptación y la posesión implicaba que se ocupara de indagar lo relativo a los requisitos y marco jurídico del cargo al cual iba a acceder.
La Sala también lo encuentra reprochable al analizar el deber de cuidado que le correspondía, ya que incluso la causal de inhabilidad configurada en el presente asunto, también se encontraba prevista en la Ley para los alcaldes, por lo cual, es palmaria esa desatención de la obligación general de estudio del marco normativo49. No siendo de recibo los argumentos de la parte demandada que indican que no le era exigible porque no accedió al cargo como resultado de una contienda electoral y que dicha inhabilidad busca proteger el derecho de igualdad en la contienda; pues precisamente, tal como se expuso de forma precedente, el derecho a la curul se adquiere con los resultados de la contienda.
De otro lado, no se observa por esta Sala que siquiera se planteara por la defensa que acudió a conceptos ante las autoridades correspondientes y de manera previa para establecer si se encontrara incurso o no en la causal de inhabilidad. De otro lado, tampoco se esgrimió que contara con asesoría jurídica idónea para conocer y determinar que no se configuraba la causal de inhabilidad.
Expuesto lo anterior, es de especial trascendencia indicar que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa y se ha concebido que solo se puede justificar la conducta cuando se atiende a la buena fe calificada, así lo ha señalado la jurisprudencia sobre el particular de manera reiterada. 49 “ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 38 La buena fe en los referidos términos, implica que se cuente con asesoría proveniente de un profesional del derecho idóneo y que sea este el que origine ese errado entendimiento o imparta un asesoría desacertada siempre y cuando verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal, pues si este se encuentra decantado jurisprudencialmente o ni siquiera admite la pretensa ausencia de claridad, la asesoría (errada) no da lugar a considerar como superado ese deber de cuidado que implica buscar asesoría. También se ha estimado que la buena fe calificada, encuentra sustento en atención al principio de confianza legítima, cuando la jurisprudencia ha interpretado una causal en cierto sentido y con posterioridad la varía. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado al explicar los eventos en los cuales se justifica la conducta prohibida: “Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.
Valga indicar que no basta para exonerarse de la sanción de pérdida de investidura argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer yasesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.50 En el anterior orden de ideas, echa de menos la Sala pruebas que exhiban la conducta del demandado encaminada a ilustrarse y conocer el régimen jurídico para acceder al cargo y, que ni siquiera, se dio a la tarea de indagar por las diversas causales de inhabilidad y menos aun con respecto a la que se encontró demostrada en el presente proceso, por lo cual no se advierte que se estructure alguna circunstancia que pueda dar lugar a justificar su conducta. 50 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03- 15-000-2022-03485-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 39 Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que esa omisión es una conducta inexcusable e implica que la conducta es gravemente culposa: “120.
Sobre el particular, la Sala observa que la Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones frente a sus aspiraciones y, en especial, sobre el régimen de inhabilidades que le era aplicable, que permitiera determinar o concluir que obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse que para los concejales municipales y distritales constituye inhabilidad que un pariente en segundo grado de consanguinidad ejerza como funcionario público autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el respectivo municipio o distrito de elección, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 121.
En ese sentido, a la Concejal le era exigible una actitud de mayor diligencia, sin que sea de recibo para la Sala el argumento de que su convicción sobre la rectitud de su conducta constituya razón suficiente para acreditar que actuó de buena fe porque lo cierto es que constituye obligación de todo servidor público estudiar los requisitos, naturaleza y prohibiciones de sus aspiraciones y para el ejercicio del cargo público; en ese sentido, a la Concejal le era exigible, por un lado, conocer la Ley 136 en la medida en que, en ella, se establecen expresamente las inhabilidades, incompatibilidades, funciones, deberes y prohibiciones del cargo y, en caso de duda, solicitar concepto a las autoridades o entidades públicas competentes o acudir a la asesoría idónea por parte de profesionales, respecto de su situación particular, lo cual, se reitera, no se probó en este caso.”51 En cuanto a la pretensa ausencia de culpa aducida, sustentada en la consideración de que el demandado obró con la convicción de que su condición de concejal designado y no elegido no quebrantaba ninguna norma habilitante, pues el régimen de inhabilidades era para quienes fueran elegidos como miembros de dicha Corporación, en nada desvirtúa la existencia de la falta de cuidado (culpa), por cuanto frente a esa pretensa convicción ni siquiera se indicó que tuviera una fuente idónea que la sustentara, esto es, alguna decisión de la autoridad electoral, un concepto de alguna autoridad sobre la materia o alguna asesoría idónea sobre el particular.
Al margen de que esgrimiera dicho argumento, tampoco obran elementos de prueba mediante los cuales se sustente dicho convencimiento más allá de sus propias ideas. Adicionalmente, tal y como se adveró en el apartado de la aplicabilidad de la causal de inhabilidad, los designados-llamados con ocasión del Estatuto de la Oposición, no se encuentran exceptuados del régimen 51 Consejo de Estado, sentencia del 5 mayo de 2023, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 050012333000202101485-03 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 40 jurídico aplicable a los concejales, posición que encuentra soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, que su creencia se originó totalmente en su opinión personal y contraviene lo sostenido por la referida Corporación y, en ese sentido, no podía dar lugar como lo quiere hacer ver, a un convencimiento consecuente con la Ley o con un cimiento válido para que pudiera entenderse que a raíz de tal entendimiento no se configura la culpa.
En lo atinente a que obró con la confianza y la certeza del no quebrantamiento de las inhabilidades al estimar que las funciones ejercidas por su padre no podían haber incidido en las elecciones, tampoco es un argumento que pueda desacreditar la falta de cuidado debido antes evidenciada, toda vez que su posición se originó solamente en sus creencias personales y no en elementos idóneos que así la pudieran formar, tales como una asesoría por un profesional del derecho competente o en consultas elevadas a las autoridades correspondientes.
Por si fuere poco lo previamente expuesto, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (15 de diciembre de 2023), se decidió en torno a la pérdida de investidura de un concejal y se declaró probado el elemento subjetivo incluso cuando la convicción alegada por el demandado se forjó en una decisión emanada de una autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral, lo cual da cuenta de que el convencimiento bajo el cual obra el demandado para que lo pueda exonerar, no puede atender a un querer personal y ni siquiera estructura la buena fe calificada, la confianza legítima y menos el error invencible cuando se apoyó en decisiones administrativas que no son atinadas y mal sustentadas, veamos: “El estudio efectuado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 para dejar sin efectos la decisión inicial de revocar la inscripción de la candidatura del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, sin lugar a duda carece de medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, ante la equívoca conclusión con la que pretendió suplantar la realidad funcional que gobernaba la labor del rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ‘INDALECIO PENILLA’ y así obviar, de forma incorrecta, la constitución de la plena prueba relacionada en el primero de los actos, la Resolución núm. 5575 de 2 de octubre de 2019.
(…) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 41 En este asunto en particular, por tales razones, no es de recibo invocar la supuesta confianza derivada de la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, menos aún amparado en una falsa sensación de seguridad. (…) En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada fue desplegada por el señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca) y, aun así, optó por participar y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de reconocer que esa actuación le impedía su aspiración electoral y, además, pretendiendo sacar provecho, como en efecto lo logró de forma temporal, de la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual, como quedó demostrado, carece de medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, ante la equívoca conclusión con la que obvió la realidad funcional de su hermano, el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ‘INDALECIO PENILLA’, sumado a que no se allegaron ni se tuvieron en cuenta los veintisiete contratos, los actos administrativos de aprobación de presupuesto de ingresos y egresos de la vigencia 1o. de enero a 31 de diciembre de 2018 del Fondo de Servicios Educativos, liquidación de presupuesto, aprobación del Plan de Compras e informes de rendición de cuentas vigencias 2018 y 2019, que contra evidencian lo sostenido en aquel acto administrativo.”52 De este modo, se hace patente que un convencimiento como el esgrimido por la parte demandada para justificar su conducta y estimar la ausencia de culpa que meramente se origina es sus propias creencias y totalmente desprovisto de otros elementos, fuentes y criterios objetivos en manera alguna permiten arribar a la conclusión de la existencia de una buena fe calificada y, por el contrario, denotan que la conducta del demandado se encontró totalmente desprovista de la debida y diligencia y cuidado que le correspondían, por lo cual, su conducta es gravemente culposa Establecido lo anterior, es diáfano que le era exigible otra conducta al demandado, ya que al encontrarse inhabilitado de acuerdo con la Ley no debió inscribirse como candidato y, en todo caso, no debió aceptar y posesionarse como concejal dada la designación en razón de la aplicación del Estatuto de la Oposición. Es importante señalar que esa exigibilidad deviene de una parte, de la obligación general de indagar por los requisitos y el marco normativo del cargo a acceder y, de otro lado, en razón a que como se explicó con 52 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 76001233300020230055001 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 42 precedencia no acreditó la buena fe calificada, por lo cual, indudablemente su conducta no encuentra justificación. Igualmente, se encuentra que no atendió a las normas jurídicas, pues precisamente desconoció el régimen de inhabilidades consagrado para los concejales y de manera concreta en relación con la causal invocada y probada en el presente proceso y, dicha inobservancia, tal y como se evidenció obedeció a una conducta que demuestra de manera ostensible la falta de cuidado para revisar lo relativo al régimen jurídico y marco normativo y causales de inhabilidad en relación con el cargo.
En el presente asunto, la Sala encuentra que en efecto sí es necesaria la sanción de pérdida de investidura para asegurar los fines consagrados en la Constitución y la Ley, dada la naturaleza que comporta la acción pública de pérdida de investidura, esto es, su carácter sancionatorio en relación con los miembros de las corporaciones públicas y ese fin de protección de la dignidad del cargo ostentado.
En tal sentido, al tratarse de un juicio ético, el cual comporta un reproche a la conducta del dignatario para el cual se previó una única sanción para todas las causales y al considerarse que respecto de todas opera la misma pena53, se hace perentoria la imposición de la sanción prevista por la Constitución y la Ley. A lo indicado, es de agregar que al considerarse que todas las causales tienen la misma entidad de gravedad, en igual sentido se previó una misma sanción igualmente grave para todas ellas.
En esa línea de pensamiento, se ha considerado que se trata de un mecanismo de control político y que al versar las conductas sancionadas con la pérdida de investidura de la defraudación al principio de representación es que se previó dicha sanción por el Constituyente54. 53 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2020, C.P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15- 000-2019-00911-01(PI) “La institución de la pérdida de investidura no contempla graduación alguna ni frente a las causales ni frente a las sanciones.
Todas las causales son lo suficientemente graves para imponer la pena consistente en la pérdida definitiva del derecho a continuar ostentando la investidura y a volver a ser elegido como miembro de una corporación de elección popular.” 54 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 43 De esta manera, se tiene que son esos principios inspiradores, orientadores, así como la misma finalidad de reproche de la acción, los que tornan forzoso en el presente asunto la aplicación de la pérdida de investidura al demandado, ya que solo así se logra esa finalidad propugnada de preservar la dignidad del cargo y al ser esta la consecuencia estatuida en la Constitución. En consideración a lo ampliamente expuesto en el presente proveído, encuentra la Sala que es procedente la declaratoria de pérdida de investidura, al encontrarse acreditada la configuración de la causal reprochada, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo (culpa).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PLENA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal Juan Carlos Upegui Vanegas del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, designado para el período constitucional 2024-2027.
SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del Distrito de Medellín, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 006 RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 44 Los Magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA MAGISTRADA (ausente con excusa) JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO (salva voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO MAGISTRADO ÁLVARO CRUZ RIAÑO MAGISTRADO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA (aclara voto) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ MAGISTRADA JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL MAGISTRADO (salva voto) MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN MAGISTRADA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ MAGISTRADO (ausente con excusa) DANIEL MONTERO BETANCUR MAGISTRADO (aclara voto) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ MAGISTRADA (aclara voto) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO MAGISTRADA SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO MAGISTRADA VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MAGISTRADA CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO (salva voto) RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 45 RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MAGISTRADO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA MAGISTRADA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO (aclara voto) GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO (salva voto) Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Gonzalo Javier Zambrano Velandia Magistrado Mixto 010 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Magistrado Mixto 008 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Gloria Maria Gomez Montoya Magistrado Mixto 007 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia John Jairo Alzate Lopez Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1791723a337f867cf1a86b0d4f38c0bc02dd5789fbc72b22dc6d63844537395c Documento generado en 16/02/2024 07:16:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica