17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-008-2018-00178-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE ELSA IRENE LOPEZ DUQUE ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución nro.
RDP 049436 del 28 de diciembre de 2016 y, de la Resolución nro. RDP 013550 del 30 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tanto de la pensión gracia como de la pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) Modificar y declarar ajustada a derecho la Resolución No. RDP 037054 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia y, en consecuencia, ordenar que lo sea de manera definitiva, a partir del 10 de septiembre de 2015; 2) modificar y declarar ajustada a derecho la Resolución No. RDP 044041 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes de la pensión ordinaria de jubilación y, en consecuencia, ordenar que lo sea de manera definitiva, a partir del 10 de septiembre de 2015; 3) reconocer y pagar las mesadas atrasadas, a partir del 10 de septiembre de 2015; 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 2 4) pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y 5) pagar los intereses moratorios, según lo prescrito en el artículo 192 del CPACA.
HECHOS - Cajanal reconoció a la señora Atala López Duque, pensión gracia mediante la Resolución nro. 3241 del 16 de agosto de 1979, y pensión ordinaria de jubilación mediante la Resolución nro. 4497 del 1 de octubre de 1979. - La señora Atala López Duque era soltera, no tuvo hijos y falleció el 9 de septiembre de 2015. - La señora Elsa Irene López Duque, hermana de la señora Atala López Duque, era también soltera, sin hijos y dependía económicamente de su hermana fallecida, con quien convivía. - El 29 de junio de 2016, la señora Elsa Irene López Duque presentó ante la UGPP solicitud para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su hermana fallecida (pensión ordinaria y gracia). - La UGPP negó la solicitud aludida mediante la Resolución RDP 049436 del 28 de diciembre de 2016, la cual fue confirmada en sede de apelación mediante la Resolución nro.
RDP 013550 del 30 de marzo de 2017. La accionante presentó una tutela contra la UGPP, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su hermana; y el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de impugnación, ordenó a la UGPP reconocerla y previno a la demandante para que, en 4 meses promoviera acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. - La UGPP en cumplimiento al fallo de tutela expidió las Resoluciones nro.
RDP 037054 del 26 de septiembre de 2017 y RDP 044041 del 23 de noviembre de 2017 reconociendo, de manera transitoria la pensión de sobrevivientes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas: Constitución Nacional, artículos 5, 13, 23, 42, 46, 48 y 83; Ley 797 de 2003, artículo 13 y, Ley 100 de 1993, artículo 141 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 3 Como argumentos de la violación señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al dársele una aplicación e interpretación exegética sin tener en cuenta que, es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con más de 87 años de edad, razón por la cual no está en aptitud de trabajar, puesto que el sólo transcurso del tiempo, después de los 65 o 70 años incapacitan para el trabajo.
Manifestó que las resoluciones cuya nulidad se pide se basan en la negativa en la ausencia de un documento que demuestre un hecho notorio, la vejez y la ausencia de mercado laboral para una mujer de 87 años sin profesión, estudios superiores y toda su vida se dedicó al hogar y que ha perdido su capacidad de trabajar en más del 50 %, sumado al desgaste natural del cuerpo que se evidencia a su edad.
Afirmó que su pérdida de capacidad laboral se demuestra por la edad de 87 años superior al promedio de vida dado por el DANE, además se considera persona con protección reforzada; su núcleo familiar cercano falleció en pocos meses, sus dos hermanas y su sobrino fallecieron en menos de dos años; no tiene estudios ni experiencia laboral, con la realidad colombiana de la edad de retiro forzoso y el concepto médico y psicológico demuestran su disminución física, mental y lo notorio que es el desgaste natural por el tiempo.
Finalmente, señaló que, la UGPP aplica demasiado formalista la norma que deja de lado el sentido y fin de la misma, que garantiza el mínimo vital a los hermanos y hermanas sujetos de especial protección constitucional y dependientes económicamente. Cita como sustento las sentencias T-806 de 2011, C-415 de 2012, C-1035 de 2008, T-485 de 2011 y T-354 de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP: al responder la demanda esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: Proceder legal de la entidad demandada: señaló que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de la causante, la normativa aplicable para el presente caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; asimismo, trae a colación la sentencia T-370 de 2017.
Afirmó que no reposa en el expediente pensional 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 4 de la causante, dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez a nombre de la señora Elsa Irene López Duque y que el mismo se haya generado antes del fallecimiento de su hermana, lo cual no permitió corroborar el estado de disminución física, razón por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, el dictamen de calificación de invalidez es el documento idóneo para demostrar tal circunstancia. BUENA FE: indicó que la entidad ha obrado de buena fe, dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las que regulan el caso concreto.
PRESCRIPCIÓN: solicitó se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T. y el artículo 151 del C.P. del T. GENÉRICA: solicito que se declare de oficio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento pensional.
La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que, con fundamento en las probanzas que obran en el plenario, la señora Elsa Irene López Duque quien falleció el 7 de agosto de 2018, acreditó la calidad de hermana invalida de la causante Atala López Duque, toda vez que, su avanzada edad y su estado de salud física y psíquica la convierten en un sujeto de especial protección constitucional, constituyéndose en un hecho notorio su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Resalta además que, la señora Elsa Irene López Duque para la fecha en que realizó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tenía 86 años. En este orden de ideas, y sin más consideraciones declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 049436 del 28 de diciembre de 2016 y RDP 013550 del 30 de marzo de 2017 y, a 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 5 título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Elsa Irene López Duque la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de septiembre de 20158 hasta el 12 de septiembre de 20179, en cuantía del 100% de la pensión ordinaria de jubilación y en cuantía del 100% de la pensión gracia que disfrutaba la señora Atala López Duque, con los respectivos reajustes de ley.
De igual forma, y en atención a que la demandante falleció durante el trámite del proceso y se reconoció como sucesoras procesales a las señoras María Leonor López y Gloria Inés López, ordenó a la UGPP pagar a estas las mesadas pensionales de la pensión ordinaria de jubilación y de la pensión gracia, en cuantía del 50% para cada una, causadas desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017.
En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 049436 del 28 de diciembre de 2016 y RDP 013550 del 30 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que reconozca a ELSA IRENE LÓPEZ DUQUE la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de septiembre de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017, en cuantía del 100% de la pensión ordinaria de jubilación y en cuantía del 100% de la pensión gracia que disfrutaba la señora Atala López Duque, con los respectivos reajustes de ley.
Igualmente, ORDENAR a la UGPP pagar a MARÍA LEONOR LÓPEZ Y GLORIA INÉS LÓPEZ, como sucesoras procesales de la señora Elsa Irene López Duque, las mesadas pensionales de la pensión ordinaria de jubilación y de la pensión gracia, con los respectivos reajustes de ley, en cuantía del 50% para cada una, causadas desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017.
Las sumas reconocidas se indexarán aplicando la fórmula establecida en la parte considerativa.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $1.000.000 a favor de María Leonor López y $1.000.000 a favor de Gloria Inés López, de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 6 SEXTO:
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: la UGPP señaló que dentro del proceso de acuerdo a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que la demandante no cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el requisito de dependencia de la causante y su estado de invalidez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos. ¿Tenía derecho la señora Elsa Irene López Duque en vida, a que la UGPP le reconociera una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana Atala López Duque? Solución al problema jurídico Tesis: La Sala defenderá la tesis de que, la parte demandante no demostró, que en vida la señora Elsa Irene López Duque (QED) cumplía con todos y cada uno de los requisitos señalados en la ley, y la jurisprudencia para tener derecho a que le hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes causada por la señora Atala López Duque (QED) 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 7 Marco normativo Respecto de la pensión de sobrevivientes de los docentes el Consejo de Estado en providencia del 22 de marzo de 20181, expuso: “2.2.1.
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección2, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL La Sección Segunda3 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió: «2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16) 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 8 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.
Reza el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos—Ecopetrol—, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 2º. La pensión de gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 9 Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
Parágrafo 3º Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En efecto, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Derecho que tienen los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.» (Negrilla fuera del texto) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 10 excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. …” (negrillas y resaltados del texto) En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que debían cumplirse por el cuarto grupo de beneficiarios. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: ➢ Se allegó copia de la Resolución nro. 4497 del 1 de octubre de 1979 mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Atala López Duque, reajustada mediante la Resolución nro. 241 del 14 de enero de 1988; de igual forma se allegó copia de la Resolución No. 3241 del 16 de agosto de 1979 mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia, las cuales disfrutó hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 9 de septiembre de 2015. ➢ Se allegó copia de la Resolución nro.
RDP 049436 del 28 de diciembre de 2016 y de la Resolución nro. RDP 013550 del 30 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tanto de la pensión gracia como de la pensión ordinaria de jubilación ➢ Se allegó copia de la Resolución RDP 037054 del 26 de septiembre de 2017 mediante la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes de forma transitoria (pensión gracia) con ocasión del fallecimiento de la señora López Duque Atala a favor de la señora Elsa Irene López Duque a partir del 10 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2017. ➢ Se allegó copia de la Resolución nro.
RDP 044041 del 23 de noviembre de 2017 mediante la cual le reconocen una pensión de sobrevivientes (pensión de jubilación) a favor de la señora Elsa Irene López Duque en calidad de hermana inválida de la señora Atala López Duque de manera transitoria en cumplimiento de la tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 13 de septiembre de 2017, a partir del 10 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2017. 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 11 ➢ Se allegó copia de un certificado médico del 23 de enero de 2017 donde se indicó que la señora Elsa Irene López Duque identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.276.434 de Manizales, se encuentra con alteración en su estado mental padeciendo depresión moderada por el fallecimiento de su hermana.
La paciente cursa hipertensión arterial sistémica descompensada, cardiopatía hipertensiva, falla cardiaco estado B-C, y osteoartrosis degenerativa. ➢ Se allegó copia de la valoración realizada el 05de julio de 2017 por parte de la psicóloga de la EPS Salud Total a la señora Elsa Irene López Duque en donde se registra que tiene 87 años de edad, nacida el 2 de marzo de 1930 en la ciudad de Manizales, la cual reside en la ciudad de Bogotá hace más de 20 años, vivía con sus hermanas y siempre se dedicó al hogar y al cuidado de sus hermanas;
Atala López Duque, fallecida el 9 de septiembre de 2015 de una isquemia cerebral y Bety López Duque fallecida el 26 de mayo de 2017 de un paro respiratorio. Como información se consignó que “Asiste a valoración psicológica porque refiere que desde la pedida (SIC) de sus hermanas siente que su vida emocional se siente afectada ya que ellas eran prácticamente su único apoyo tanto familiar, como moral y económico ya que se sostenían con la pensión de sus hermanas y actualmente no cuenta con ningún ingreso económico ya que ella siempre se dedicó al hogar y al cuidado de sus hermanas que también eran solteras y sin hijos.
Se le realizó entrevista y se le aplicó el inventario de depresión de Beck el cual evalúa el grado de depresión que puede presentar una persona, el cual arrojo un puntaje de 31 puntos, lo cual indica que la señora Elsa tiene una depresión grave y requiere ayuda profesional para mejorar su estado de depresión por la etapa de duelo que está viviendo por la pérdida de sus hermanas que eran su red de apoyo y compañía permanente”. ➢ Se aportó copia del registro de defunción de la señora Elsa Irene López Duque, en donde se registró que falleció el 07 de agosto de 2018. ➢ En audiencia de pruebas celebrada el día 01 de julio de 2021, se escucharon las siguientes declaraciones: Comparece MARÍA LEONOR LÓPEZ JARAMILLO, quien en su declaración indicó que la señora Elsa Irene López Duque dependía de su hermana la señora Atala López Duque.
Indicó que era sobrina de la señora Elsa, y que la demandante nunca trabajó porque nunca tuvo alguna capacitación porque ella presentaba una discapacidad que, aunque nunca fue reconocida si presentaba un retraso en su capacidad mental. Siempre vivió con sus padres y cuando estos fallecieron la señora Atala se hizo responsable de su hermana y la cuidaba debido a que no tenía capacidad para trabajar o cuidarse por sí misma. 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 12 Dijo que presentaba fobias muy marcadas que le impedían tener contacto físico con otras personas, incluso asistir al médico era difícil, porque no le gustaba salir y mucho menos asistir al médico u odontólogo, que acabó perdiendo la dentadura.
Comparece GLORIA INÉS LÓPEZ JARAMILLO, quien en su declaración indicó que era familiar de la señora Elsa, por lo que tuvo conocimiento de que presentaba una discapacidad mental, por lo que siempre dependió primero de sus padres y luego de su hermana Atala, indicó que debido a las fobias de la señora Elsa, que le impedían salir de la casa o tener trato con otras personas, nunca fue calificada su pérdida de la capacidad mental, y solo hasta que la situación de depresión aguda de la señora en la que se vio sumida por la muerte de su hermana, fue posible llevarla al médico para que fuera valorada.
Señaló que, aunque nunca supieron cuál era exactamente la discapacidad mental, era evidente su dificultad para relacionarse con otras personas, incluso no toleraba salir de la casa, a tal punto que prácticamente solo se relacionaba con su hermana Atala, y apenas si la toleraba a ella y a su otra prima, porque le costaba demasiado relacionarse con otras personas, no le gustaba.
Indicó que ella dependía económicamente de su hermana Atala, y solo fue posible llevarla al médico cuando a raíz de la depresión por la muerte de su hermana lograron convencerla de ir al galeno, y solo hasta esta primera evaluación pudieron darse cuenta del estado de salud tan deteriorada que tenía la señora Elsa. Así mismo señaló que debido a sus problemas cognitivos solo lograron llevarla a una evaluación psicológica, sin que accediera a realizarse los exámenes médicos que le fueran ordenados; finalmente indicó que, por el deterioro de salud de la señora Elsa Irene López Duque debieron llevarla urgentemente a la clínica donde falleció. Caso concreto Primero, hay que recordar que, a la parte actora le corresponde demostrar el supuesto factico que fundamenta la causa del derecho que discute, según la demanda, debía demostrar la invalidez de la actora, en fecha anterior al fallecimiento de la causante, que demostrara la razón de la dependencia económica.
Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas evidencia esta Sala que, no se aportó un dictamen en el cual se estableciera la invalidez de la señora Elsa Irene López Duque, y si bien se allega unas valoraciones médicas donde se consigna el estado de salud de la demandante y el estado de depresión por el fallecimiento de su hermana Atala López Duque, en momento alguno se informa sobre algún estado de invalidez de la señora Elsa Irene López Duque, encontrando que los soportes médicos aportados dan cuenta de un estado de depresión por el estado de duelo en el que se encuentra por el fallecimiento de 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 13 su hermana, esto es, se reitera a razón del fallecimiento de su hermana la causante de la pensión. En este orden de ideas, no se evidencia que en el cartulario se haya demostrado el estado de invalidez de la señora Elsa Irene López Duque con anterioridad al fallecimiento de la causante Atala López Duque, el que bien se debía haber demostrado mediante un dictamen médico que así lo estableciera desde fecha anterior al fallecimiento de la causante, no pudiendo suplirse dicha valoración mediante testimonios, puesto que si bien en las declaraciones en audiencia pública se informa sobre una supuesta disminución cognitiva, no existe una valoración médica que determine dicha condición, y además ello debe ser declarado por personas idóneas.
De esta manera considera la Sala, a diferencia del Juez A quo, que en el proceso no se demostró que, en vida de la causante, se presentara la razón de ser de la supuesta dependencia de la señora Elsa Irene López Duque de su hermana, pues si bien se probó ese parentesco, no así, con respecto a lo que se alega como razón de esa dependencia, esto es, la supuesta discapacidad.
Y si bien la actora al momento del fallecimiento de su hermana se encontraba en un estado avanzado de edad, y que conforme a los testimonios por la muerte de su hermana la llevó a un estado de depresión por el duelo, ello no implica per se una patología que conduzca a demostrar esa discapacidad, y en especial, que la misma se hubiese presentado en vida de la causante.
Así las cosas, en consideración de esta Sala, la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones incoadas. Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento.
Por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2022, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura la señora ELSA IRENE 17001-33-39-008-2018-00178-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia 14 LÓPEZ DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. EN SU LUGAR SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 15 de febrero de 2024, conforme acta nro. 011 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.