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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2018-00460-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Carlos Eduardo Dangond Castro. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar y Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVA RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2018-00460-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -Sistema Integrado de Transportes de Valledupar - SIVA- contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S por los Perjuicios Materiales causados al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO con ocasión de la afectación producida a un área de terreno del predio de su propiedad denominado La Gran Herencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR SIVA S.A.S a pagar al demandante CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO por concepto Perjuicios Materiales las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($293.410.045,74), a favor del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO.” (…) -sic- 1 Exp.

OneDrive: 20001333300620180046001 Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620180046001200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que el día 24 de mayo de 2016, la empresa Sistema Integrado de Transporte de Valledupar -en adelante SIVA- realizó a su poderdante, el señor - Carlos Eduardo Dangond Castro- en calidad de propietario de la finca La Gran Herencia2, una oferta formal de compra3 sobre un área de terreno de 2.259.09 m2 perteneciente a dicha finca -La Gran Herencia-.

Refirió, que dicho terreno era requerido por la demandada -SIVA- para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; y que, la franja de terreno solicitada o requerida por el SIVA fue valorada por dicha entidad en calidad de oferente en $42.017.000. Señaló, que el día 9 de junio de 2016, la mencionada oferta fue inscrita, por solicitud del SIVA, en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca La Gran Herencia; y que, dicha anotación estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2017, fecha en que, indica el apoderado, fue cancelada la oferta de compra.

Posteriormente, añadió, que la demandada mediante oficio No.817-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, amplió la oferta formal de compra para el mismo predio, pero que dicha ampliación se realizó por un área de 3.685.07m2 valorada en $121.608.310; oferta que, asegura la apoderada fue aceptada por el demandante en escrito de fecha 6 de enero de 2017.

De igual forma, anotó, que antes de formularse la oferta formal de compra, las partes firmaron un acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria sobre el terreno citado; y que, posteriormente, suscribieron un otrosí a ese convenio, en donde se relacionaron algunos aspectos de la obra, de los cuales, sólo se ejecutó la excavación, restando por ejecución, la cimentación del canal y la construcción de muros de contención para evitar la socavación y erosión sobre la estructura de descarga del río y del predio afectado.

Argumentó, que el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, intervino el predio construyendo la excavación del canal de aguas lluvias hasta el río Guatapurí, afectando el área requerida del predio “La Gran Herencia”, pero que, la demandada -SIVA- suspendió unilateralmente el proceso de compra ofertado, alegando causas medioambientales. 2 Identificada con matrícula inmobiliaria 190-117618 3 Mediante el oficio SIVA S.A.S 312-2016 de fecha 24 de mayo de 2016 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, aseguró, que las demandadas se niegan a pagar el área intervenida en del terreno del actor; y que, la indemnización pretendida se estima en cuantía superior a $201.450.345. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante elevó las siguientes pretensiones: “1.

Que la NACION, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” NIT 900404948-6 son administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al Sr CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, en calidad de dueño del predio denominado La Gran Herencia, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar, identificado con matrícula inmobiliaria 190-117618 de la ORIPDV, por.a ocupación parcial y permanente del inmueble con la construcción de un canal de conducción de aguas lluvias, para lo cual recibió oferta formal de compra de la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S.” que finalmente no se formalizó, sin embargo fue construida la primera etapa del canal que descarga las aguas lluvias al rio Guatapurí. 2.

Condenar en consecuencia A LA NACION, MUNICIPIO DE VALLEUDPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR y SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR “SIVA S.A.S” a título de reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTAMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($201.450.345.oo), más los intereses compensatorios. 3.

Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. Que la parte demandada cumpla la sentencia, en los términos de los artículos 192-2 del C.C.A. 5.

Costas y agencias en derecho a cargo de los demandados.” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda4. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, las pruebas arrimadas al sub judice acreditaron la intención de compra del SIVA S.A.S. sobre la porción de terreno de la finca La Gran Herencia con la 4 Ver índice 38 del cuaderno principal del expediente digital OneDrive.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia finalidad de llevar a cabo un proyecto de obra; además, señaló, que los dictámenes periciales aportados al proceso, dan cuenta de las obras inconclusas en el referido inmueble, así como el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, quien, en su condición de trabajador de la finca afectada, confirmó el ingreso de personal y maquinarias pertenecientes a la entidad demandada para la ejecución de las actividades, es decir, corroboró la ocupación del mencionado terreno para llevar a cabo obras de interés público.

Adujo, que en el caso de estudio se estructuran los elementos que dan lugar a imputarle responsabilidad del Estado por la ocupación permanente del inmueble para la realización de trabajos públicos, pues, a su juicio, se encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la afectación de la porción de terreno del referido predio, con ocasión a las obras públicas que ejecutó el SIVA S.A.S, como entidad contratante, por la ocupación parcial del inmueble para la construcción del “tramo lll del Canal de Panamá” hasta la desembocadura del Río Guatapurí, para la ejecución de dicho proyecto.

Finalmente, refirió, que el daño material ocasionado al demandante es atribuible al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S, bajo el título de imputación de falla en el servicio, al acreditarse la indebida ocupación parcial permanente del inmueble propiedad del señor Dangond Castro y, por ende, la omisión por parte de la entidad accionada a su deber legal y constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- La apoderada del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar – SIVA S.A.S, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar, que la parte actora no logró acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y por ende, que el mismo sea imputable a su representada.

Aseguró la recurrente, que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, las pruebas practicadas y recaudadas dentro del proceso, no permiten establecer la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual. Sostuvo además, que el a quo apoyó su decisión en un dictamen pericial, en el cual se indica la cuantificación de los presuntos perjuicios materiales sufridos por el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, no obstante, refirió que, a dicho dictamen no podía dársele valor probatorio, teniendo en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos exigidos el artículo 226 del Código General del Proceso y que, además, el perito que rindió el informe, no asistió a la audiencia de pruebas para la contradicción del mismo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Por otro lado, manifestó, que la primera instancia interpretó de manera errónea el testimonio rendido por el testigo Robinson Balasnoa, debido a que, asegura, dicho testigo no era trabajador de la finca La Gran Herencia, por consiguiente, para la recurrente las afirmaciones del testigo carecen de credibilidad, en cuanto no presenció los hechos descritos en la demanda y mencionó que conocía de algunas situaciones a voz del demandante, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro.

Aunado a lo anterior, dijo, que si bien el testigo confirmó que al predio afectado entró personal del SIVA con máquina retroexcavadora y volteos, a través del acta de seguimiento suscrita por el contratista de la obra, la cual fue aportada al plenario, se probó que el señor Dangond Castro negó el ingreso de los trabajadores de la obra que se estaba llevando a cabo; y que, además, el testigo situó dicha intervención en el año 2015, fecha en la cual estaba vigente un acuerdo de permiso de intervención voluntaria firmado por ambas partes, en donde el propietario autorizó el ingreso de los funcionarios del SIVA S.A.S, por lo que, consideró que no era posible la configuración de la ocupación indebida del inmueble por parte de su representada.

Por último, sostuvo la recurrente que no era posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a su poderdante, por no existir daño antijurídico dentro del asunto que se discute; también añadió que, es importante tener en cuenta que el SIVA S.A.S no construyó el canal de aguas lluvias que pasa por los predios del demandante, por ser una obra preexistente que forma parte del Sistema de Alcantarillado Pluvial del municipio de Valledupar; y que, en ese sentido, hizo mal el demandante en acusar al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar de haber construido el mismo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. El apoderado del Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar, reiteró los argumentos presentados en el recurso de alzada y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada. 5.3.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Corresponde a esta Corporación determinar si el Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar -SIVA- es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la presunta ocupación parcial y permanente de un inmueble de su propiedad, en el cual –según se asegura en la demanda - la referida entidad realizó una obra de optimización del canal de panamá (tramo III).

Para tal fin, entre otros análisis, la Sala deberá establecer si las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y, si estas, resultan suficientes para emitir una sentencia condenatoria. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente del inmueble del demandante y, por ende, la parte demandada no está llamada a responder, contrario a lo señalado por el a quo. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.3.- Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho8 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del agente. Así lo ha dicho la alta Corporación: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.”9 En otra oportunidad señaló: naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 25 de abril de 2012 Exp. 21.687. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. (13643).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia “(…) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,10 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.”11 De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. Ahora bien, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha considerado que cuando el derecho real de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen el Estado por causas legítimas el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso es el objetivo: “La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados.

(…)”12 De conformidad con lo anterior, se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por realización de una obra, es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que, con la realización o ejecución de ella, se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.4.- Caso concreto. Las pruebas que conforman el expediente dan cuenta de lo siguiente: 1. Que el día 23 de octubre de 2014, entre las partes demandante y demandada, se suscribió un acta de acuerdo de permiso de intervención 10 Ver sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, en el expediente (6.806) y el 25 de junio de 1992, en el expediente (6.947) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp.

(21687). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2014, Exp. (33767). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia voluntaria por parte del SIVA en el predio la “La Gran Herencia”, para la realización del proyecto de optimización del “Canal trapezoidal de la calle 44”; según se observa, en dicho acuerdo se estableció una afectación de 1.313,08 m2 del mencionado predio y además acordaron: “PRIMERO: Autorizar por parte de CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, el ingreso de los funcionarios y contratistas del SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA S.A.S, para que desarrollen los trabajos necesarios para la construcción del canal de la red de alcantarillado de aguas lluvias, de conformidad al proyecto y diseños que se adjuntan a este acuerdo, los cuales forman parte integral del presente documento.

(…)”13 2. Que, entre las partes se suscribió un otrosí al acuerdo anterior, el cual modificó el área de afectación del predio a 2.259,09 m2, y añadió distintas consideraciones respecto al plazo para llevar a cabo el avalúo del terreno afectado y a la estabilidad de las obras a través de pólizas allí referidas.14 3. De igual forma, se probó que, a través del Oficio N° SIVA S.A.S 0684-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, la entidad demandada dio respuesta a una petición elevada por el accionante el día 2 de septiembre de 2015, donde le indicó: “En cuando a la solicitud del numeral 1 de su escrito de petición, mediante la cual exhorta a la Entidad a manifestarse con relación al área de terreno correspondiente a 2.259,09 Metros Cuadrados de su propiedad y sobre los cuales se formalizó mediante acta un acuerdo o permiso de intervención voluntaria, respetuosamente nos permitimos comunicarle, que el SIVA S.A.S se encuentra adelantando las gestiones o trámites pertinentes de gestión predial de que trata el Titulo IV, Capítulo I Gestión y Adquisición Predial de la Ley 1682 de 2013 y demás normas complementarias, lo cual en su momento le será debidamente comunicado.

Seguidamente y conforme a la solicitud del numeral 2 que hace alusión a la fecha en que el SIVA S.A.S en virtud del Contrato de Obra N° CO-040-204 ha de adelantar las obras de culminación y desembocadura del Canal de la Calle 44 al Rio Guatapurí, nos permitimos comunicarle, que actualmente esta Entidad a través del contratista de obra viene adelantando los permisos ambientales ante la Autoridad Competente para proceder posteriormente con el inicio de la ejecución de las obras correspondientes a la Estructura de Descarga del Rio, las cuales contemplan la protección de la orilla del Costado Noroccidental del lecho antes de la Desembocadura del Canal hacia el Afuente, precisando que el plazo estimado para dar inicio a las obras 13 Folio 19-21 del índice 01 del expediente digital OneDrive. 14 Folio 22-24 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia mencionadas se prevé en Un (1) Mes y Quince (15) Días a partir de la fecha.” (…)15 -énfasis de la Sala- 4. Se probó, mediante el acta de seguimiento del contrato No. 64 de fecha 15 de junio de 201616, suscrita por José Francisco Morón, en calidad de interventor de la obra, que el demandante no permitió la intervención en el predio de su propiedad hasta que se construyera un puente de comunicación, dicha anotación quedó consignada en el acta de seguimiento de la siguiente manera: “La supervisión informa que ya envió por correo electrónico, los documentos que acreditan la sesión de la franja a intervenir y el permiso está pendiente, por su parte el constructor informa que el señor Carlos Dangond de manera verbal, expuso que no permitía la intervención hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que el solicitó para comunicar la finca.”17 (…) -sic- 5.

Se constató que, a través del Oficio N° SIVA S.A.S 871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, el SIVA, realizó una oferta formal de compra de un área de 3685.07 m2 del predio “La Gran Herencia”, zona que -según el referido oficio- era requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar.

Allí se estimó el valor de la compra del predio en $121.607.310 y, el valor de indemnización por gastos notariales en la suma de $1.497.270.18 6. También se acreditó, que en escrito de fecha 06 de enero de 2017, recibido por el SIVA el 11 de enero de 2017, el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, aceptó el valor del precio contenido en el avalúo ofertado por la entidad demandada, y solicitó proceder con la elaboración de la promesa de compraventa.

Sin embargo, advirtió el demandante que el valor de la indemnización por gastos notariales y de registro, no debía circunscribirse al valor contenido en el avalúo, sino a la suma que correspondiera al momento de la legalización del contrato correspondiente.19 7. Quedó probado que, el SIVA20 solicitó al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, emitir concepto sobre lo relacionado con el trámite de permiso ambiental, necesario para la ejecución de obra de optimización del tramo III del canal referido anteriormente, en razón a los nuevos lineamientos 15 Folio 25 ibidem. 16 Seguimiento del contrato No. CO-040-2014 17 Folio 112 ibidem. 18 Folio 14 ibidem. 19 Folio 18 ibidem. 20 Mediante Oficio SIVA S.A.S No. 1335-2017, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia que incluía el POT de la ciudad de Valledupar (Cesar) que se encontraba vigente a la fecha.21 8.

Der igual forma, se probó que, por medio del escrito de fecha 31 de enero de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Cesar y la oficina asesora de planeación del municipio de Valledupar (Cesar), estimaron conveniente que el canal referido permaneciera en terreno natural en su fase III –fase del canal que pasaba por el predio del demandante-, y que, su intervención se reduciría a la adecuación de secciones y taludes, hasta cuando la corporación ambiental desarrollara estudios técnicos para definir el acotamiento de la ronda hídrica, derivada del cauce permanente del río Guatapurí.22 9.

A través del certificado de tradición de fecha 01 de octubre de 2018, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, quedó demostrado que el señor Carlos Eduardo Dangond Castro; es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-117618 denominado LA GRAN HERENCIA, en dicho certificado también se evidencian las anotaciones de las ofertas de compra del bien inmueble realizadas por el SIVA, una de fecha 8 de junio de 2016 y otra de fecha 10 de enero de 2017, así mismo, se evidencia la cancelación de dichas ofertas.23 10.

Que, por medio de informe de fecha 26 de octubre de 2018, el tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, Killiam José Argote Fuentes, realizó un avalúo del área afectada por el valor de $201.450.345.24 11. Se probó que, el SIVA25 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que aclarara el estado de los estudios técnicos previos para definir el alcance de la intervención del tramo III del “Canal de Panamá”, y que, dicha solicitud fue reiterada mediante Oficio SIVA S.A.S No. 279-2019.26 12.

Que, a través del Oficio No. SIVA S.A.S 421-2019, la accionada se pronunció frente a la remisión del informe técnico de la visita de inspección al terreno afectado, por parte de la autoridad ambiental, señalando que: “(…) Ante dicha solicitud y después de varias reuniones con SIVA S.A.S y planeación Municipal, Corpocesar por medio del oficio 0228 del 31 de enero del 2018, respondió que como a la fecha, la autoridad ambiental no cuenta con los estudios necesarios ni ha ejecutado las disposiciones técnicas para el acotamiento para la ronda hídrica del río Guatapurí, conforme al decreto 21 Folio 99 ibidem. 22 Folio 100-106 ibidem. 23 Folio 26-28 ibidem. 24 Folio 33-34 ibidem. 25 Por medio del Oficio SIVA S.A.S No. 076-2019 26 Folio 107 y 108 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 2245 del 29 de diciembre de 2017, recomienda que, el canal permanezca en terreno natural en el denominado tramo III. (…) (…) Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, y acatando las recomendaciones de la autoridad ambiental, se decidió no hacer ningún tipo de intervención u obra en este tramo del canal, hasta tanto la autoridad ambiental nos de claridad al respecto de lo solicitado.”27 13.

A través de dictamen pericial de fecha 17 de marzo de 202028, rendido por el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales, se fijó un valor de $271.856.350 en avalúo de 6396.62 m2 correspondientes al área que se encuentra afectada dentro del predio La Gran Herencia. Ahora bien, dentro del proceso se escucharon los siguientes testimonios: TESTIGO SINTESIS DEL TESTIMONIO ROBINSON BALASNOA MARTÍNEZ (Conductor de la señora Alba Castro) 35:31: “Tengo 30 años de conocer al señor Carlos, porque es hijo de mi jefa Alba Castro, por eso lo conozco (…)” 36:43 y ss: “Aproximadamente en el año, como en el 2015, empezaron las obras esas del canal.

Hicieron el canal hasta el río, así como está la obra ahí, pero inconclusa, nunca la terminaron.” (sic) 37:27 y ss: “Me toca llegar a la finca, allá, y uno no tiene acceso para llegar a la finca, porque la dejaron hasta el río, pero inconclusa. Eso ha afectado la entrada a la finca, no se podía entrar allá al predio. Pasa por todo el frente de la finca.” (sic) 45:24: El simba fue el que hizo la obra esa.” (sic) 45:52: “Sí, tuvo la autorización del dueño.” 46:24: “No señor, no ha pagado nada.” 58:52: “Con mucha frecuencia voy a la finca” Continuación de la audiencia de pruebas. 1:04:06: “Voy tres veces a la semana, a llevar insumos; me toca cancelar planillas, que se pagan quincenal; llevar veterinario; revisar potreros, esa es mi misión.” (sic) 1:04:59: “Sí señor, sí entraron.

Entraron una retroexcavadora y volteos”. 1:05:10: “Este año no ha entrado personal allá. El año pasado sí entraba personal a limpiar con pala, porque eso se llena de basura, de todo, 27 Folio 95-97 ibidem. 28 23InformePericial-Avaluo.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia entonces llegan a limpiar con pala, pero este año no han ido, no lo he visto.” (sic) 1:07:57: “Por orden del SIVA (…) porque al señor Carlos yo le pregunto: ¿están haciendo una obra allá?, y me dice que el SIVA está haciendo la obra esa.” (sic) 1:09:19: “Yo tengo 30 años de estar laborando, esos predios los conozco como la palma de mi mano. Ese canal nunca existió ahí. El agua, por el declive de la tierra hacía allá, cuando llovía era normal que cogiera para allá, pero canal hasta que entró el SIVA.

Ahí eso no existía.” (sic) 1:11:46: “Si claro porque eso no fue permanente, iban un mes y duraban dos meses para ir y así sucesivamente.” (sic) ➢ Sustentación de los dictámenes periciales Killiam José Argote Fuentes (Perito que rindió dictamen aportado con la demanda) 12:49: “(…) se hizo el recorrido en el predio “La fortuna”, “La gran herencia” y presenta la continuación del actual canal de Panamá hasta desembocar al rio Guatapurí, atravesando dicho predio, en cuanto a la distancia que recorre las áreas que ocupa y la forma en como está establecido en la actualidad, pues en el informe se presentaron los planos correspondientes.

La longitud promedio de dicho canal corresponde a 276.3 metros lineales y el área afectada resultante con esa longitud es de 5.377 metros cuadrados, en excavación, actualmente, en la fecha en que se hizo el informe correspondía a 3652 metros cuadrados. La ubicación del mismo es a continuación de la carrera cuarta con calle cuarenta y cuatro en Valledupar, en los predios que en la actualidad tienen en su recorrido el canal.

Para calcular el valor del avalúo se tuvo en cuenta la propuesta inicial del SIVA, que se registró en 121.607.310 pesos, en la fecha del 2016. ¿Que se hizo para llegar al valor que se propone dentro de mi avalúo? Se hizo una actualización por la afectación que sufre el IPC, índice de precio al consumidor certificado, con base en el banco de la república para los años 2016, 2017 y 2018 que fueron los años en que, al momento de presentar este informe, estaba la afectación. Hechos estos cálculos debidamente, arrojan un valor final $201.450.345 (…)” (sic).

Martín Alberto Ávila Reales (Perito designado por el juez de primera instancia) 42:41: “(…) la fecha de visita la realicé el 21 de febrero del 2020 (…) se observa existencia de franja de terreno a evaluar, canal colector de aguas lluvias, prolongación del canal de la calle 44 desde la carrera cuarta. Se determinó una edad aproximada del canal colector de aguas lluvias con afectación a la franja de terreno “La Gran Herencia” y se hizo una cronología basada en lo que encontré en el proceso (…) seguidamente mediante avalúo comercial de galón a propiedad raíz Valledupar de fecha 06/01 de 2017, por un valor que fue tasado en $121.607.310 oferta aceptada por el señor Carlos Dangond Castro, en el punto siguiente, el 5, fecha probable de la obra de inicio del que nos estamos ocupados, por medio un contrato de 6 de agosto de 2014, esta obra hace parte de un contrato de más de $29.600.000 que se firmó el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 de agosto de 2014 y su construcción empezó a finales de diciembre de 2014, se tenía programado su culminación para el pasado mes de agosto, o sea, en el mismo año. Sin embargo, hasta el momento esta entrega no se ha dado, esto fue recopilado de informes de prensa.

Yo llego a una conclusión, el tiempo de edad aproximado del canal colector de aguas lluvias de la calle 44 entre el round point y la glorieta al terminal, al río Guatapurí con afectación sobre el predio la gran herencia, según documentación que está dentro del proceso, la referencia es desde el 12 de diciembre de 2016 a la fecha marzo de 2020, o sea tiempo estimado en edad 3 años y 22 días.

¿Cómo llego yo a establecer la afectación sobre el predio la gran herencia? primero que todo reviso el POT de Valledupar, o sea que está dentro de un área de reserva de espacio público, o sea que desde el 2015 este predio pertenece al área urbana de Valledupar, en el eje del río Guatapurí es el que no está sirviendo de perímetro urbano en este momento (…)” (sic).

Relacionadas las pruebas, corresponde a esta Colegiatura, analizar las mismas con el fin de desatar el problema jurídico planteado. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado La parte demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, Sistema Integrado de Transporte Público de Valledupar -SIVA-, por las afectaciones que presuntamente causó dicha entidad a una porción de terreno de su propiedad, con ocasión a la construcción de un canal de conducción de aguas lluvias o canal de optimización del Canal de Panamá. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que encuentra acreditada la afectación producida a la porción de terreno del predio propiedad del demandante, con ocasión de las obras públicas de optimización del “Canal de Panamá”, lo que ocasionó los daños que se solicitaron en la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar -entidad demandada-, solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas del daño planteado en la demanda y, no permiten inferir que existe responsabilidad alguna de la entidad que representa.

Ahora bien, recordemos que el Consejo de Estado, precisó que, para acreditar la ocupación permanente de un bien inmueble, se tiene que demostrar i). que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, ii). la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia realización de la obra por parte de la administración, y iii). que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

Entonces, sobre el primer punto -la titularidad del derecho de dominio- para la Sala es claro que el predio sobre el cual recae la demanda por ocupación permanente, es el inmueble rural denominado La Gran Herencia identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-117618 cuya propiedad recae sobre el señor Carlos Eduardo Dangond Castro, demandante del presente asunto; esto de conformidad con la información consignada en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (relacionado en párrafos anteriores)29.

En ese sentido, no es un punto de discusión que, en efecto, el demandante ostenta la titularidad del inmueble sobre el cual se alega la ocupación, pues, como se dijo, así lo constatan las pruebas que reposan en el expediente. Respecto del segundo requisito o elemento para demostrar la ocupación, esto es, la realización de la obra, para esta Corporación, las pruebas aportadas al sub judice -contrario a lo asegurado por la primera instancia- no permiten establecer que el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar SIVA, hubiera realizado trabajos o acciones tendientes a ejecutar la obra30 a la que se hizo referencia en la oferta de compra que elevó dicha entidad al demandante; por las razones que se expondrán a continuación: En primera medida, considera el Tribunal, que no le asiste razón a la primera instancia, cuando asegura que la intención de compra de la porción de terreno de la finca La Gran Herencia, manifestada por el SIVA S.A.S, permite establecer que dicha entidad dio inicio a la ejecución de obras de optimización del Tramo III del Canal de Panamá (tramo donde se encuentra ubicado el terreno del actor), pues, a juicio de esta Corporación, para que se pueda inferir tal circunstancia, se requiere, que por lo menos se sitúe de manera incuestionable a la accionada en la ejecución material de la obra, a través de cualquier medio demostrativo, situación que no ocurrió en el sub judice, pues, como se sostendrá a lo largo de esta providencia, las pruebas aportadas al plenario no evidencian que el SIVA hubiera efectuado alguna intervención en el terreno del demandante.

En cuanto a los dictámenes periciales que reposan en el plenario, disiente la Sala de la primera instancia cuando señala que los mismos son prueba suficiente de la ocupación o afectación en el terreno de propiedad del demandante; pues, el primero de ellos -aportado por el demandante-, corresponde a una experticia de fecha 26 de 29 Folio 26-29 ibidem. 30 “Proyecto Int.

Anillo Vías- Eje del Parque entre Carrera 4B y Eje del Parque, que hace parte del proyecto Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente: “Identidad del predio.

Mat: 190-117618 • Linderos del predio involucrado Norte: Maria José Castro Y Jorge Luis Oñate. En 279.43 Ml. Sur: Carlos Eduardo Dasngond Castro. En 283.25 Ml. Este: Rio Guatapurí. En 21.40 Ml. Oeste: Armando Gneco y Celso Roberto Castro. En 15.21 ml. • Área Afectada: 5367 metros cuadrados” Nota: Se hace énfasis en que como área de circulación, se contempla una franja perimetral de 3 ml de ancho.

Para la realización del presente informe, se toma como base la propuesta inicial del SIVA y se ajusta de acuerdo con el IPC calculado por el BANCO DE LA REPUBLICA, para los años de 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha, lo que nos arroja un valor final de $201´450.345 (doscientos un millones, cuatrocientos cincuenta mil, trecientos cuarenta y cinco pesos m/cte)” -sic- Como puede verse, dicha pericia o informe técnico se limita a demarcar un área y a señalar el valor de la afectación de una porción de tierra; en ningún momento el referido dictamen pericial da cuenta del inicio de las obras en la propiedad del demandante y menos aún que dichas obras hayan sido ejecutadas por el SIVA, pues, allí -en el dictamen- se hace referencia únicamente a la valoración económica de la porción de terreno que se dice, fue afectada por la construcción parcial del canal de aguas lluvias.

Ahora bien, en la sustentación de dicho dictamen pericial, el profesional Argote Fuentes, refirió, que en el informe objeto de sustentación elaboró unos planos donde se evidencia la longitud promedio del canal que afecta el área de terreno del demandante, y asegura, que allí existe una excavación de aproximadamente dos años de antigüedad; sin embargo, la Sala no encontró que en el dictamen pericial se hiciera referencia a la mencionada excavación y menos aún que se estableciera técnicamente el tiempo de construcción de la excavación o canal, de ahí que no pueda tenerse como cierto el tiempo estimado de construcción de la obra; pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP el dictamen pericial “debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”, aspectos estos que echa de menos la Sala en la mencionada pericia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia De otra parte, no comparte la Colegiatura la conclusión a la que llegó la primera instancia cuando indica que la mencionada pericia -aportada por el extremo demandante-, demuestra que el SIVA hizo la excavación a la que se refirió el perito Argote Fuentes en la sustentación del dictamen, pues, el mencionado profesional, señaló que pese a que en el momento de la visita al predio del demandante, este tenía una afectación por la realización de una excavación o canal de aguas lluvias, no le consta que quien realizó dicha excavación fuere el SIVA; pues, aseguró, que el canal de Panamá que atraviesa la ciudad de Valledupar, ha sido construido durante varios años a través de diferentes contratos de obra y que, en virtud de ello, no era posible establecer quien realizó la excavación en el terreno del demandante.

En cuanto al segundo dictamen pericial, rendido por auxiliar de la justicia designado por la primera instancia, el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales31, se tiene que, en dicha experticia se hace referencia a la construcción de un canal colector de aguas lluvias, con afectación de la franja de terreno sobre el predio “La Gran Herencia”; y se concluyó que el mencionado canal tenía -para el momento del avalúo- un tiempo de construcción de 3 años y 22 días.

En la sustentación de dicho dictamen, el arquitecto Ávila Reales, manifestó que para establecer “la edad del predio, no del canal” (sic) realizó un análisis cronológico de la documentación que reposa en el proceso, pero que, además compiló diferentes testimonios de algunos trabajadores que se encuentran a su cargo realizando trabajos en el sector, de los vecinos y de los transeúntes; y, aseguró respecto de la entidad que realizó la construcción del canal, lo siguiente: “Bueno personas como contratistas en si no, ni la información era tan importante para mí en ese momento, pero uno se daba cuenta que está obra era realizada por el SIVA sistema integrado de transporte de Valledupar y indudablemente no conozco a los contratista.”(sic) Ahora bien, para esta Sala de Decisión las afirmaciones realizadas por perito Ávila Reales, respecto de la entidad encargada de realizar la construcción del tramo III de la optimización del canal no demuestran, en efecto, que el SIVA realizó dicha intervención; además que, revisado el peritaje, se vislumbra que el objeto del mismo no fue determinar la ocupación causada por las supuestas obras adelantadas por el SIVA sino “Conocer el valor de una franja de terreno (Servidumbre de Canal Pluvial) o precio más probable, en términos de dinero y expresado en pesos colombianos, que esta afectación permanente sobre parte de la parcelación de esta propiedad pueda alcanzar…”.

De ahí que no tampoco pueda afirmarse que con dicho dictamen se acredita la ocupación del bien inmueble por parte del SIVA, máxime cuando en la sustentación del dictamen se hace referencia a algunos testimonios recolectados, pero no se identifican los declarantes y; además, se señala de manera general -como si fuera 31 Ver numeral 13 de las pruebas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia de conocimiento público- que la demandada efectivamente realizó la obra que afectó la porción de terreno del demandante, pero se omite que, de conformidad con la explicación rendida en el peritaje, dicho dictamen se circunscribe a justificar el avalúo del predio.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal que, aunque el medio de prueba idóneo para establecer con precisión en que consistió la afectación alegada por el demandante es el dictamen pericial, ello teniendo en cuenta que el tema estudiado en el sub judice requiere de apoyo técnico para determinar que la ocupación alegada, en efecto, ocurrió y para establecer la ocurrencia de los perjuicios reclamados; en este caso, los dictámenes periciales aportados al proceso no demuestran con claridad, precisión, exhaustividad y de forma detallada -conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del CGP- la ocupación y afectación precisa del terreno, sino el valor del mismo, situación que, se insiste, impide comprobar la ocurrencia de la ocupación permanente por parte del SIVA y la real afectación que sufrió el actor.

De otra parte, observa la Sala que, aunque al plenario se aportó copia del acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria de fecha 23 de octubre de 2014, donde quedó consignado que el demandante autorizó el ingreso de los trabajadores y/o contratistas del SIVA al predio La Gran Herencia, para que realizaran los trabajos necesarios para la construcción de la red de alcantarillado de aguas lluvias, dicha acta, también resulta débil para demostrar que efectivamente -como se aseguró el la demanda - los trabajadores del SIVA ingresaron en el predio de propiedad del demandante e intervinieron el mismo; pues, la misma -acta- solo da cuenta de una autorización de ingreso, no del ingreso efectivo de los trabajadores al predio; en otras palabras, el hecho que se haya autorizado al personal del SIVA para ingresar a la finca, no es prueba irrefutable que los mismos efectivamente hayan ingresado.

Refuerza lo anterior el hecho de que el 23 de septiembre del año 2015, el SIVA mediante oficio 0684-2015, le informó al demandante sobre las gestiones que se encontraba adelantando para la adquisición del predio y sobre los permisos ambientales que estaba gestionando para la intervención del mismo32; además de que al plenario se aportó copia del acta de seguimiento de contrato de fecha 15 de junio de 2016, en la que el interventor, refirió que el propietario del predio no permitió el ingreso de los trabajadores para la intervención en el predio “hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que el solicitó para comunicar la finca” -sic-.

Lo señalado hasta aquí, permite dilucidar que por lo menos durante el periodo de tiempo comprendido entre octubre de 2014 (momento en que se suscribió el acuerdo de intervención) y junio de 2016 (momento de la respuesta del SIVA a la 32 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia petición del accionante), dicha demandada no ingresó, intervino o efectuó obra alguna en el predio del actor.

Continuando con el análisis, se tiene que, al sub judice se aportó el oficio N° SIVA S.A.S 871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, por medio del cual el SIVA realizó una oferta formal de compra al demandante de un área de 3685.07 m2 del predio “La Gran Herencia”, zona que -según el referido oficio- era requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; igualmente se aportó copia del oficio de fecha 06 de enero de 201733 suscrito por el demandante Carlos Eduardo Dangond Castro, mediante el cual, aceptó la oferta de compra del inmueble, pero solicitó que previo a la entrega o a la autorización de intervención en el inmueble se procediera con la elaboración de la promesa de compraventa donde se determinaran las condiciones de negociación. También se aportó al plenario oficio de fecha 15 de diciembre de 2017, suscrito por la Gerente del SIVA34, por medio del cual solicitó al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, emitir concepto sobre lo relacionado con el trámite de permiso ambiental necesario para la ejecución de obra de optimización del tramo III del canal, en razón a los nuevos lineamientos que incluía el POT de la ciudad de Valledupar (Cesar)35 y dicha entidad -Corpocesar- a través de un oficio de fecha 31 de enero de 2018, le indicó al SIVA, que estimaba conveniente que el canal referido permaneciera en terreno natural en su fase III o tramo III, y que, la intervención que hiciera el SIVA debía reducirse a la adecuación de secciones y taludes, hasta cuando la corporación ambiental desarrollara estudios técnicos para definir el acotamiento de la ronda hídrica, derivada del cauce permanente del río Guatapurí.36 Dicho lo anterior, tampoco evidencia este Tribunal que, durante los años 2016, 2017 y 2018 el SIVA hubiera intervenido el predio del actor, pues, se resalta que el mismo -demandante-, al momento de aceptar la oferta de compra del predio, condicionó la intervención en el mismo a la celebración de una promesa de compraventa; y, posteriormente, el SIVA, realizó varias actuaciones tendientes a adquirir los correspondientes permisos para iniciar la obra en el susodicho predio; sin embargo, con ocasión de la recomendación de Corpocesar, la obra no se adelantó. De este modo, para la Sala, los documentos aportados al plenario, más allá de dar cuenta de una intervención efectiva del SIVA en el predio del actor, evidencian lo contrario, es decir, que desde que se celebró el acuerdo de intervención voluntaria entre el demandante y la demandada (año 2014) hasta el momento en que Corpocesar emitió la recomendación de no intervención del predio (año 2018), el SIVA estuvo realizando gestiones tendientes a obtener permisos y licencias para 33 Tomo1 parte 1 folio 18 34 Mediante Oficio SIVA S.A.S No. 1335-2017, 35 Folio 99 ibidem. 36 Folio 100-106 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia intervenir el predio y, cuando los contratistas intentaron ingresar al terreno del que se alega la ocupación, el demandante no permitió el ingreso de los mismos. De otra parte, se tiene que la primera instancia, señaló que el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, como trabajador de la finca La Gran Herencia, junto con los demás elementos probatorios, daban cuenta la ocupación efectiva del predio de propiedad del demandante y de los daños causados; sin embargo, este Tribunal discrepa de tal apreciación, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado, al estudiar un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, indicó que para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble además de acreditarse el derecho que el demandante invoca sobre el inmueble ocupado; debe demostrarse la ocupación efectiva, que se prueba a través de 4 elementos, así: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.

Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”37 En ese sentido, valorado el testimonio del señor Balasnoa Martínez, el mismo no arroja mayores luces a la Sala, comoquiera que, para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con la sola afirmación del testigo, sino que el mismo debe indicar sin ambages, esto es con total precisión y claridad el lapso en que ocurrió la ocupación (elemento temporal) y explicar cuáles fueron los actos concretos de ocupación que realizó el demandado (elemento objetivo); elementos que, a juicio de esta Colegiatura, no se presentan en el referido testimonio; en otras palabras, no puede darse por hecho que, en efecto el SIVA realizó la ocupación parcial y permanente en el predio “La Gran Herencia”, ya que, el testigo no precisó la fecha de la ocupacón y los actos concretos ejercidos por la demandada.

Aunado a lo anterior, en el expediente también obra oficio No. 421-2019 de fecha 12 de junio de 2019, por medio del cual el SIVA, informó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal sobre la no intervención del tramo III, donde se ubica el predio La Gran Herencia, la respuesta se dio en los siguientes términos: “Inicialmente, este contrato de obra contemplaba la intervención del canal en tres tramos ubicados así: tramo l: desde la glorieta del terminal hasta la Cra 6; tramo II: desde la Cra 6 hasta la cra 4 y tramo III: desde la Cra 4 hasta la desembocadura en el Rio Guatapurí. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de fecha 25 de abril de 2012, radicado 27001-23-31-000- 1999-00-791-01 (21687). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia De la intervención de los tres tramos inicialmente contemplada, solo fue posible ejecutar las obras contratadas para el tramo Il (desde la cra 6 hasta la Cra 4).

Para el tramo I, a pesar de que el contratista en la etapa inicial de las obras, contaba con el permiso de intervención forestal necesario emitido por Corpocesar, la comunidad se opuso de manera rotunda a la erradicación de los arboles existentes en este tramo, y Corpocesar decidió no otorgar prórroga del permiso para esta intervención estrictamente necesaria para las obras contratadas en este tramo.

En el caso del tramo Ill del canal (desde la Cra 4 hasta su desembocadura en el Río Guatapurí), teniendo en cuenta que, en el año 2015, con la entrada en vigencia el nuevo POT de la ciudad, la zona en la que se encuentra proyectado este tramo de canal, tuvo modificación en cuanto a su categoría y/o uso del suelo al ser denominado en la actualidad como "suelo de protección urbana y de expansión o también denominado como "suelo prioritario-y de reserva para espacio público", al revisar las implicaciones de dicho cambio de uso o categoría en el acuerdo No 11 de junio 05 del 2015, encontramos que cualquier tipo de intervención u obras para el manejo hidráulico y para la prestación de servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento en general en esta zona tenía un uso condicionado al previo concepto de la autoridad ambiental competente, razón por la cual, con el contrato en plena ejecución, por medio del oficio 1336 del 2017 del 19 de diciembre del 2017 (ver anexos), consultamos a Corpocesar como autoridad ambiental competente, aclaración relacionada con el trámite ambiental necesario para ejecutar las obras de optimización contratadas parar el tramo Ill del canal.

Ante dicha solicitud y después de varias reuniones con SIVA S.A.S Y planeación Municipal, Corpocesar por medio del oficio 0228 del 31 de enero del 2018 (ver anexos), respondió que como a la fecha, la autoridad ambiental no cuenta con los estudios necesarios ni ha ejecutado las disposiciones técnicas para el acotamiento para la ronda hídrica del rio Guatapurí, conforme al decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, recomienda que, el canal permanezca en terreno natural en el denominado tramo III.

De igual forma indicó que, ante la entidad competente (área de gestión ambiental municipal) la implementación de medidas para evitar los problemas de erosión y promover la recuperación de las áreas degradadas. Por medio de los oficios 076 y 279 del 2019 el SIVA S.A.S ha reiterado solicitud de aclaración del estado de los estudios técnicos mencionados por Corpocesar en su respuesta.

(…) -sic- Énfasis de la Sala Teniendo en cuenta la referida respuesta, la Sala se permite reflejar el mapa del lugar donde se ubica la realización de la obra optimización del canal de Panamá, con la finalidad de identificar los tramos a los que se hace alusión” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 38 Imagen tomada de GoogleMaps.

Considerando lo hasta aquí expuesto, esta Corporación no desconoce que, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente (v.gr. fotografías de los dictámenes, el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez y lo referido por los peritos que elaboraron las respectivas experticias), está demostrado de manera suficiente que el predio La Gran Herencia, de propiedad del demandante, presenta una excavación; es decir, no hay duda sobre la existencia de la referida socavación; sin embargo, contrario a lo asegurado por el a quo, el acervo probatorio no permite establecer que dicha excavación fue producto de la realización de la obra comprendida en el contrato No. 040 de 2014; pues, como ya quedó establecido, el análisis cronológico de los documentos que conforman el expediente dan cuenta de lo contrario, esto es, de la no intervención del SIVA en el predio del demandante.

En conclusión, considera la Sala que, aunque la parte actora acreditó tener la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble afectado y una afectación (por excavación) al referido predio; no logró demostrar que dicha afectación la hubiera causado la demandada -SIVA- con la realización o ejecución de la obra correspondiente al Tramo III del canal trapezoidal de la calle 44. 38 La línea Morada corresponde al tramo I que va desde la glorieta del terminal hasta la carrera 6; la línea amarilla corresponde al tramo II: que va desde la carrera 6 hasta la carrera 4; la línea Roja corresponde al tramo III que va desde la carrera 4 hasta la desembocadura del Rio Guatapurí y la línea Verde, corresponde al predio, La Gran Herencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2018-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Puestas de este modo las cosas, esta Corporación revocará la providencia recurrida, teniendo en cuenta en el sub judice no se configuraron todos los elementos que jurisprudencialmente son exigibles para probar la ocupación permanente de un bien inmueble; es decir, i). la configuración del daño antijuridico, esto es, la lesión al derecho real de dominio del que es titular el demandante a causa de la realización de una obra pública y ii). la imputación jurídica al ente demandado, 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 037. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada