TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 Demandante: Armando del Cristo Tejada Guerrero Demandado: Departamento de Caimito Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / ocupación de hecho / ausencia de prueba de la ocupación por trabajo público como daño actual.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Armando Del Cristo Tejada Guerrero, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Caimito, Sucre, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en el inmueble La Catalina, luego de la realización de trabajos públicos desarrollados por el ente territorial, consistentes en la construcción de un terraplén y mantenimiento de la vía La Solera- Mamón-Pumpuma.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial que determine la cuantía o valor, sumado al daño emergente por valor de $105.000.000, en atención a la depreciación del bien. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El señor Armando Tejada Guerrero ostentaba la calidad de poseedor del inmueble llamado “Catalina”, ubicado en el municipio de Caimito, con número de matrícula inmobiliario 346-2750 y del predio “Así es la vida”, que conformaban un globo de terreno, que fue adquirido por compra Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 2 realizada a César Tulio Acuña Pertuz.
Agregó que la comunidad lo reconocía como propietario del inmueble. El municipio de Caimito contrató el mantenimiento y mejoramiento del tramo vial La Solera-Mamón-Pumpuma con el Consorcio Caimito Vial, mediante contrato estatal 70-124-OC-092-00-2013, que finalizó el 28 de febrero de 2014. En ejecución de dicho acuerdo, el municipio trazó una carretera que atravesaba la finca de posesión del demandante, dividiéndola en dos partes.
Para el extremo activo, las adecuaciones, que se realizaron sin consentimiento, originaron peligro para los animales, las personas y la misma finca, tras la realización del terraplén. Entre los daños se destacaban pérdida de superficie para pastoreo y cultivo, desmejoramiento de la actividad comercial y ganadera y disminución del valor de la tierra.
Además, dejó de representar utilidades para el actor ya que la heredad estaba arrendada para ganadería, pero a causa de las dificultades en el terreno, derivadas de las obras públicas, el arrendatario terminó el contrato. Al señor Tejada Guerrero no se le reconoció ningún pago por concepto de servidumbre, compra del bien, ni de materiales utilizados para el mantenimiento de la carretera, pese a varios requerimientos verbales y escritos de parte del afectado hacia el ente territorial, con el fin de lograr el reconocimiento de los detrimentos patrimoniales, motivo por el cual la administración estaba obligada a cancelar los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación de hecho.
Manifestó que la utilidad promedio de la finca mensualmente ascendía a $8.000.000. En todo caso, en aras de acreditar los perjuicios, el actor solicitó la práctica de prueba anticipada de inspección judicial para calcular los daños, que dio como resultado la suma de $201.036.000. Expuso que le tocó vender el inmueble al señor Armando Bula Moreno por un precio menor al que él adquirió. Finalmente, a título de imputación, indicó que aplicaba el régimen de daño especial y que: “A pesar de que el artículo 2 del Decreto No. 2770 de 23 de octubre de 1953 dispone que, en la construcción de carreteras, de ensanches y variantes, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas y se indemnizarán previamente los perjuicios que se hubieren causado, lo cierto es que nada de ello ocurrió con mi poderdante, razón por la cual señor juez, la entidad demandada esta en deber u obligación de indemnizar al señor ARMANDO TEJADA GUERRERO, los perjuicios que dicha situación causó y que se reflejan concretamente en la ocupación permanente y la extracción de materiales para la construcción de un terraplén en el predio denominado "CATALINA" de propiedad de mi mandante, como consecuencia de la construcción de una obra pública, lo que volvió el inmueble en ese secTor inutilizable para el pastoreo de ganado.
En el material probatorio que aportamos con la demanda, se puede evidenciar que la ocupación y los daños producidos en el inmueble de propiedad de mi mandante, fueron ocasionados por un contratista del municipio de Caimito-Sucre, que adelantó trabajos relacionados con la construcción de un terraplén carreteable y que atravesó la finca del demandante en el sitio denominado "CATAUNA", jurisdicción de la vereda Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 3 PUMPUMA.
No cabe la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad del municipio de Caimito y los daños sufridos por el señor TEJADA GUERRERO, con ocasión de la ocupación permanente de un predio de su propiedad. En asuntos como este, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el debatido, es objetivo, lo que impone la obligación de declarar la responsabilidad cuando se hubiere acreditado que una parte o la totalidad de un bien inmueble fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues eso denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados”. 1.2.
Contestación de la demanda1 El municipio de Caimito no se pronunció. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las suplicas de la demanda. Para el a quo, estaba acreditado que el señor Armando Tejada Guerrero era poseedor del inmueble “La Catalina”, por compra realizada al señor César Tulio Acuña Pertuz, mediante contrato de promesa de compraventa.
Adicionalmente, estaba probado que se causó un daño como consecuencia de la construcción de un terraplén; no obstante, el mismo no era imputable al municipio accionado, toda vez que no había certeza de que la obra la desarrollara el municipio, como infundadamente lo sostenía el dictamen pericial, sin soporte alguno. Al respecto, mencionó: “En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio no está plenamente probado, que la ocupación con la construcción de la obra pública (terraplén carreteable), hecho generador del daño por cuya reparación se demanda, sea atribuible a la acción del Municipio de Caimito, puesto que la afirmación del perito carece de respaldo, tanto en el contenido del dictamen, como en la declaración rendida en el curso del proceso, al llevarse a cabo la contradicción. En este punto, no pretende el Juzgado pasar por alto que durante las declaraciones de tercero recaudadas en la audiencia de pruebas, los testigos relataron entre otros aspectos que “No sabían quiénes eran los dueños de maquinarias, que eran de ingenieros que contrató el municipio de Caimito, que había pendones con la información de la obra, y que quien realizó la obra fue el municipio”.
Sin embargo, al expediente no se allegaron pruebas que confirmen la existencia de dichos pendones o avisos, o que efectivamente quienes realizaron la obra hayan sido profesionales ingenieros contratados por la entidad territorial, por lo que sus afirmaciones sobre el trabajo realizado por el municipio y la época del mismo, carecen de respaldo y corroboración, lo que le resta mérito probatorio a su dicho, máxime cuando no se trata de testigos técnicos”. 1 Mediante auto de 9 de junio de 2016 se admitió la demanda.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 4 Finalmente, si bien el municipio de Caimito celebró el contrato Nº 70124- OC-092-00-2013, con el objeto de “mantenimiento y mejoramiento de la vía Solera-El Mamón-Pumpuma” y del acta de recibo de la obra se podía inferir la construcción de dos terraplenes, era imposible distinguir su ubicación para constatar que efectivamente corresponda al que se alega que causó el daño al demandante.
Puntualizó: “Así las cosas, no podemos afirmar con grado de certeza, que fue el Municipio de Caimito, con los trabajos de ejecución del contrato de estatal Nº 70124-OC-092-00-2013, la entidad que generó la afectación cuya reparación hoy se reclama, más aún cuando es evidente según las fotografías allegadas, que la carretera ya existía con anterioridad y lo que se contrató fue su mantenimiento.
Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que no es suficiente, la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica. Ello es lo que permite la atribución de la lesión y el surgimiento del deber de reparar. En otros términos, la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios”. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Sostuvo: “En atención a lo anteriormente manifestado por el despacho, y estudiada la sentencia proferida, encontramos yerros por parte del Juez A quo, ya que no tuvo en cuenta valorar todas pruebas que se aportaron con la demanda, que demuestran que dicho daño es imputable al municipio de Caimito;
Si se revisa bien las pruebas obrantes en la demanda se puede evidenciar que se aportó, UNA PRUEBA ANTICIPADA, la cual no fue valorada por el A quo, en su totalidad, solo dedicó un pronunciamiento a la ausencia del soporte o justificación de la afirmación contenida en dictamen pericial rendido por el señor DANIEL ACOSTA VIDES, donde le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar.
En este caso, que la construcción del terraplén como lo afirma el perito haya sido realizada por el Municipio de Caimito con la participación del INVÍAS; dejando de lado, sin estudio y sin valor probatorio lo recogido -EN LA PRUEBA ANTICIPADA-, ACTA DE INSPECCION JUDICIAL TRAMITA POR EL JUZGADO 5º ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, DONDE DA CUENTA QUE EL MUNICIPIO DE CAIMITO A TRAVÉS DE SU SECRETARIO DE PLANEACION ING.
ROBERTO CONTRERAS MANIFESTO “que se construye la vía en convenio con el INVIAS, el municipio es quien contrata la ejecución del proyecto y el INVIAS contrata la interventoría, SE LICITA EL CONTRATO DE OBRA Y SE ADJUDICA AL CONSORCIO CAIMITO VIAL con representación de LA DRA GLORIA OSORIO TAMAYO, se da el acta de inicio por la interventoría, el ente ejecutor inicia la obra, en visitas periódicas de parte de la secretaria de planeación se observa los avance del contrato”; por otro parte el secretario de planeación quien representó al municipio en diligencia de inspección judicial Prueba Anticipada, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “ (…), QUE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN SE HARÁ CON PRÉSTAMO LATERAL.” Manifestó también que la tierra utilizada pertenecía al señor Armando Tejada.
En este punto radica nuestra inconformidad, porque el fallador para sustentar su tesis sobre la no acreditación de la imputabilidad al Municipio de Caimito, se basó en la “ausencia de falta de soporte o de justificación de la afirmación contenida en dictamen pericial rendido por el señor DANIEL ACOSTA VIDES, y le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar.
En este caso, que la construcción del terraplén como lo afirma el perito haya sido realizada por el Municipio de Caimito con la participación del INVÍAS”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 5 En este punto debemos dejamos claro que la finalidad del perito no era demostrar si la obra era realizada por el municipio de Caimito, la finalidad del peritazgo era realizar un avalúo para determinar el daño causado por el municipio como en efecto se probó, pues bien, en el dictamen se dejó claro la existencia del daño causado por el municipio.
Ahora bien, para demostrar que la obra si la realizo el municipio, y que por ende se le indilga la responsabilidad se aportaron como prueba -la prueba anticipada- en ella se realizó una Inspección judicial, en la que el juez, directamente está al frente de la obra e interroga al municipio de Caimito, representado en dicha diligencia por el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL señor ROBERTO CONTRERAS, también se deja de presente un video y unas fotos que fueron tomadas en dicha diligencia por parte del operador judicial.
También se observa el poder otorgado por el señor alcalde del municipio de Caimito, donde otorga poder especial en representación del municipio de Caimito, y anexa acta de posesión, acta de elección y demás documento que lo acreditan como alcalde ente territorial, todo ello se puede observar en los documentos aportados CON LA PRUEBA ANTICIPADA y que hace parte integra en el expediente.
Igualmente, como prueba para demostrar la imputación de la responsabilidad al municipio se solicitó al municipio de Caimito, a través de la secretaria de Planeación municipal, certificación de la manifestación expresa por parte del señor ARMANDO TEJADA GUERRERO, permiso para autorizar que por su finca levantaran un carreteable o terraplén y además de lo anterior extrajeran el material utilizado para tal fin de su finca.
Igualmente se solicitó al INVIAS certificado de la compra de terreno o expropiación del predio la catalina. En igual sentido se solicitó se oficie, al Juzgado Quinto Oral de Sincelejo, se envíe CD consistente en video practicado en la diligencia de inspección judicial rad 2014-00246. Nos queda por decir también, que el despacho dejó pasar por alto al no darle el valor probatorio al contrato de obra, prueba esta que nos indica que efectivamente el municipio si contrató dicha obra y la finalizó, no entiende el suscrito la interpretación que se le dio a dicha prueba, porque no le dio el valor probatorio que merecía esa prueba, sumado a que en la prueba anticipada el alcalde de caimito lo reitera en respuesta dada al demandante y sumado a ello la declaración hecha por el secretario de planeación municipal Nos queda una duda en un aparte de las consideraciones de la sentencia, donde el despacho manifiesta: “En el caso bajo examen, según las voces de la parte actora, la responsabilidad de reparar el daño reside en la entidad pública Municipio de Sincelejo con cuya acción se generó el mismo.
Sin embargo, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en armonía con la prueba recaudada y la jurisprudencia aplicable al caso, tenemos que no existe certeza de que el daño antijurídico sea imputable al Municipio de Caimito, afirmación que pasamos a sustentar a continuación”. Obsérvese H. magistrado, el error garrafal del despacho al indicar “En el caso bajo examen, según las voces de la parte actora, la responsabilidad de reparar el daño reside en la entidad pública Municipio de Sincelejo con cuya acción se generó el mismo”.
El suscrito no entiende que estaba pasando por la cabeza del juzgador al momento de estar haciendo el análisis probatorio y sus conclusiones devenidas de todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda y que demuestra que el municipio de Caimito-Sucre, si era el dueño de la obra- Nº 70124-OC-092-00-2013- celebrado entre el Municipio de Caimito y el consorcio Caimito Vial y que se estaba realizado, habida cuenta que con una cantidad de pruebas allegadas se demuestra la imputabilidad la responsabilidad de reparar el daño causado por parte del municipio de caimito a favor del demandante.
Se denota que el A quo, al momento de estar estudiando el caso en concreto estaba concentrada en otro caso muy distinto al que estaba fallando, por ello creemos que el juez a quo, se orientó en unos hechos parecidos para fallar este caso; por eso se evidencia que algunas pruebas no fueron valoradas ni se estuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia por lo que el fallador no hizo un análisis razonado de cada una de las pruebas aportadas.
(…). SIC” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 6 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Los sujetos procesales guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Caimito por los presuntos daños causados al demandante, por la ocupación del predio de su posesión, como consecuencia de las obras públicas desarrolladas en ejecución del contrato estatal No. 70124-OC-092-00-2013 de 27 de junio de 2013. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico 2.3.1. Responsabilidad del Estado.. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 7 supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Como se advierte uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.
La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).
Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 8 demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.
Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6. En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella.
Dijo entonces, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado. 5 Auto del 9 de abril de 2008.
Expediente No 03756. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000-20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 9 En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, la Corte Constitucional ha dicho: “Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
“No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
“Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
“Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.
Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues (sic) aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.
Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8 Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 10 en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”9. 2.3.2 PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DOCUMENTALES: • Prueba anticipada de inspección judicial efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Escritura Pública de venta N° 085 de 22 de septiembre de 1986 de la Notaría Única de Caimito, suscrita entre Francisco Nicolás Acuña Montes y César Tulio Acuña Pertuz. • Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 346-2750 • Promesa de compraventa del inmueble, celebrada entre César Tulio Acuña Pertuz y Armando del Cristo Tejada Guerrero. • Dictamen pericial mediante el cual se calcularon los daños y perjuicios ocasionados en la finca La Catalina. • Fotografías adjuntas al dictamen pericial relacionadas con el estado del inmueble objeto de ocupación. • Recibos de impuesto predial del predio con referencia catastral 00- 02-0001-0003-000 a nombre de César Tulio Acuña Pertuz. • Certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Caimito en la que señala que la vía la Solera-Mamón-Pumpuma “ha sido objeto de ejecución de contratos de obras públicas de mantenimiento y mejoramiento con anterioridad al contrato de obra pública N° 70124- OC-092-00-2013, por ser considerada como vía terciaria del orden nacional”. • Contrato estatal de obras públicas N° 70124-OC-092-00-2013, suscrito entre el municipio de Caimito y el Consorcio Caimito Vial el 24 de junio de 2013, por valor de $1.785.577.165, con el objeto: “mantenimiento y mejoramiento de la Vía la Solera-El Mamón-Pumpuma, municipio de Caimito, departamento de Sucre”, con plazo de 6 meses. • Contrato adicional de ampliación del plazo contractual al contrato N° 70124-OC-092-00-2013 de obra pública entre el municipio de Caimito y Consorcio Caimito Vial en dos meses más, hasta el 28 de febrero de 2014. • Reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada por el actor ante el municipio de Caimito el 8 de mayo de 2014 y su correspondiente respuesta. • Certificación expedida por Invías en la que señala que no había limitación al dominio por inscripción de oferta formal de compra o demanda de expropiación por parte de Invías sobre el predio identificado con folio de matrícula 346-2750. • Certificación expedida por el municipio de Caimito en la que señala que no existía manifestación expresa por parte del señor Armando Tejada para autorizar el levantamiento de un terraplén en su finca. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. auto de 9 de febrero de 2011. Radicado 54001-23-31-000-2008-0301-01. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 11 • Certificación de Invías en la que indicó que “la vía La Solera-El Mamón es una vía terciaria de servicio público a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS; la cual tiene restricciones de acceso, como es de su conocimiento, por el paso en ferri en el río San Jorge”.
TESTIMONIALES • Se recibió el testimonio de Ademar Julio Rodríguez, quien declaró que conocía al demandante, que era vecino y cruzaba a diario por el inmueble de propiedad del señor Tejada Guerrero llamada La Catalina, indicó que en esa heredad se construyó un terraplén que dividía la finca en dos partes, lo que causó problemas, pues se generaron unos huecos profundos, los animales se lesionaban, no pudo tener ganado para engorde ni arrendar para pasto, entre otros.
Él se daba cuenta de las excavaciones con maquinaria, pues transitaba la zona con frecuencia, nadie se lo contaba, frente a los dueños de las máquinas señaló que eran de unos ingenieros que contrató el municipio de Caimito, lo que constaba en los avisos o pendones que estaban en el área. Agregó que el demandante tenía arrendada la finca para pasto de ganado, pero a causa del daño el arrendatario salió de la finca.
Además, no tuvo la oportunidad de hablar con el propietario del predio directamente cuando se desarrollaban las obras porque Tejada Guerrero estaba atendiendo un problema de salud en la garganta fuera del municipio. El señor Armando tuvo que vender la finca por menos precio del que compró por el daño que le hicieron. Al ser cuestionado sobre la preexistencia de carretera y servidumbre antes de la ejecución de esas obras manifestó que sí existía. • También se escuchó el testimonio de Edgar Manuel Rodríguez Benta, quien expresó que conocía al señor demandante porque comercializaba con él ganado.
Transitaba la zona con regularidad por lo que le constaba que se le causó un daño al señor Tejada Guerrero en el predio “Catalina”, mencionó que antes de la construcción del terraplén las casas estaban en buen estado, luego se veía maquinaria y las casas en mal estado, los alambres y corrales se deterioraron, recordó que las obras se efectuaron a principios del año 2014.
Sobre el material para el terraplén dijo que de la misma finca sacaron la tierra. Era una finca que estaba bien, los corrales, las casas, el pasto, pero se le causó un daño grande, aunque desconoce que vínculo tuvo con el municipio, es decir, si dio el consentimiento para las actividades que allí se hicieron. DICTAMEN PERICIAL • Se escuchó al perito Daniel Francisco Acosta Vides, quien dio cuenta del procedimiento empleado para evaluar los daños y perjuicios causados con la ocupación del predio del que afirma es poseedor el señor Armando Tejada Guerrero. 2.3.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas regular y oportunamente recaudadas, se advierte que: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 12 El señor Francisco Nicolás Acuña Montes vendió a César Acuña Pertuz la propiedad de la finca denominada Catalina, ubicada en el municipio de Caimito, con extensión superficiaria de 40 hectáreas, folio de matrícula 346-0002750, a través de escritura pública N° 085 de 22 de septiembre de 1986.
Mediante el mismo documento, el comprador englobó el inmueble vecino de su propiedad, quedando el predio con el área de 180 hectáreas. De acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble (FMI 346-2750), la propiedad está en cabeza de César Tulio Acuña Pertuz. Los señores César Tulio Acuña Pertuz y Armando del Cristo Tejada Guerrero celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble denominado “Catalina” el 29 de julio de 2009, constante de 215 hectáreas, por valor de $750.000.000.
Consta en el expediente que el municipio de Caimito celebró contrato de obras con el Consorcio Caimito Vial N° 70124-OC-092-00-2013, que tenía por objeto el “mantenimiento y mejoramiento de la Vía la Solera-El Mamón-Pumpuma, municipio de Caimito, departamento de Sucre”, con plazo de 6 meses, que fue ampliado a través de contrato adicional por dos meses más, hasta el 28 de febrero de 2014.
Finalizada la obra, el 28 de febrero de 2014 las partes suscribieron el acta de cantidades de obra n° 7 y final del contrato N° 70124-OC-092- 00-2013, en la cual consta que se realizaron las siguientes actividades: En diligencia de inspección judicial desarrollada como prueba anticipada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el municipio de Caimito, a través de su Secretario de Planeación, Roberto Contreras, manifestó que: “los recursos con los que se construye la vía es un convenio con el INVIAS, el municipio es quien contrata la ejecución del proyecto y el INVIAS contrata la interventoría, se licita el contrato de obra y se le adjudica al consorcio Caimito Vial con representación legal de la señora Gloria Osorio Tamayo.
Se da el acta de inicio por la interventoría y el ente ejecutor inicia las obras. En visitas periódicas de parte de la Secretaría de Planeación se observa la presencia de cercas en regular estado a lado y lado de la vía, es obligación del contratista reparar los daños realizados en las cercas aledañas a la vía, inicialmente desconozco que tipo de contrato o arreglo realizó el contratista con el propietario de la finca, prácticamente finalizada la obra se realizó una visita de parte de la interventoría, el gestor técnico del INVIAS, el contratista y la Secretaría de Planeación. EN dicha visita observamos que la cerca no se había colocado, se interroga al contratista acerca de esa situación y él manifiesta que ellos contrataron la retirada de la cerca con el administrador Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 13 o cuidandero de la finca por un monto determinado y que luego llegaron a un acuerdo verbal con el propietario de la finca donde él se comprometía a colocar la cerca a todo esto.
Días después el propietario de la finca se acerca a la Secretaría de Planeación e inspección de policía a colocar la queja, se cita al propietario y al contratista a la inspección, se presenta únicamente el propietario y manifiesta los daños ocasionados a raíz de la ausencia de la cerca, más adelante la interventoría y la Sec de Planeación se reúnen con el contratista y el propietario de la finca para solucionar el impase y es donde el propietario de la finca hace ciertas pretensiones a las cuales el contratista no accede manifestando que él está dispuesto a cumplir lo inicialmente pactado y a reconocerle el pago del retiro de la cerca al administrador o cuidandero.
La interventoría decide no viabilizar el pago hasta que no se solucione el impase sin que no haya demanda, que en el momento en que se presenta la demanda se procederá a hacer el pago (…) efectivamente ocurrió. PREGUNTADO: siguiendo con el informe que viene haciendo el Secretario de Planeación, que tiene que decir acerca de los perjuicios materiales que se ocasionaron al demandante, pues solo se ha limitado a manifestar lo relativo a las cercas.
CONTESTÓ: Si leemos el objeto del contrato y observamos cuales presupuestos y análisis de precios unitarios APU, se puede constatar claramente que rezan dichos documentos que la construcción del terraplén se hará con préstamo lateral, sin embargo, en tramos de la vía donde no fue asequible préstamo lateral se realizó con material transportado.
Aclaro a la vez que estos presupuestos y guías son elaborados directamente por el Instituto nacional de Vías. PREGUNTADO: el material que se requirió era de préstamo lateral en la finca del demandante indique en qué consiste dicho préstamo. CONTESTÓ: Consiste en utilizar el material de la zona adyacente a la vía-. PREGUNTA: cómo es que si estás haciendo trabajos públicos se hacen préstamos laterales de propiedad privada, cuando lo que se debe hacer es comprar ese material.
CONTESTA: para el INVIAS en su inventario esto es una vía pública por ende tiene una franja de terreno llamada zona de (…) de propiedad del Estado”. En la misma diligencia fue interrogado el señor Jairo Peña, quien se desempeñaba como administrador o cuidador de la finca en cuestión, quien afirmó que los ingenieros de la obra lo buscaron para quitar y poner la cerca, por un contrato por valor de $4.000.000, pero que un tercero intervino en la negociación, manifestando que sería el que pondría la cerca, por lo que solo le pagarían por el retiro correspondiente $2.000.000, lo cual fue de conocimiento de Fernando (de quien se dijo desconocer los apellidos), más no del señor Armando, ello porque era el señor Fernando el que permanecía en el bien.
Se cita “el acuerdo se celebró con el señor Fernando porque él era el que mandaba aquí”. Añadió que el periodo en que estuvo Fernando fue entre el mes de junio de 2013 hasta febrero de 2014, pero cuando este se fue los trabajos no habían terminado. Mediante escrito de 8 de mayo de 2014, el señor Armando Tejada Guerrero solicitó al municipio de Caimito: “1.
Reconocer y pagar a mi poderdante por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión al mantenimiento y el mejoramiento de la vía de los caseríos denominados LA SOLERA-MAMÓN-PUMPUMA en el predio denominado la Catalina, con ocasión a las excavaciones realizadas durante la ejecución de la obra por un valor de 200 SMLMV. 2.
Por el daño emergente y el lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, actualizado a la fecha. Su pago se hará en pesos que tenga el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde el día de los daños que se le han venido causando hasta la fecha del pago”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 14 Petición que fue resuelta en los siguientes términos el 28 de mayo de 2014 por el alcalde municipal de Caimito: Está acreditado que el señor Tejada Guerrero no otorgó autorización para los trabajos que se desarrollaron en su finca y que no recibió ningún tipo de compensación por ello.
Además, consta que al momento de la ejecución del contrato N° 70124- OC-092-00-2013 la vía intervenida había sido objeto de anteriores operaciones de mantenimiento. 3.3.3. Análisis de la Sala. El señor Armando Del Cristo Tejada Guerrero solicitó la reparación de los daños causados como consecuencia de la ocupación de hecho permanente de que fue víctima, luego de la construcción de un terraplén en su predio en desarrollo de las obras de mejoramiento y mantenimiento de la vía La Solera-El Mamón-Pumpuma en el municipio de Caimito, derivadas del contrato de obra pública N° 70124-OC-092-00-2013.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 15 Pues bien, tal como se ha precisado, el demandante tiene la carga de (i) probar la calidad jurídica que dice ostentar sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal. Luego entonces, en necesario en primera medida comprobar la titularidad del derecho que tiene el demandante sobre el predio objeto de ocupación, para así demostrar a su vez el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico.
Sobre la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha sostenido que: Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.
(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico.
De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública.
Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto10.
Frente a la calidad jurídica del accionante, se encuentra acreditado que celebró contrato de promesa de compraventa con César Tulio Acuña el 29 de julio de 2009, sobre el inmueble denominado Catalina, con folio de matrícula 346-2750, ubicado en el municipio de Caimito, que es objeto de este debate jurídico. No obstante, no se aprecia que dicho contrato se haya elevado a escritura pública y mucho menos que se hubiera transferido el dominio a través de la inscripción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De tal manera que es claro que el actor no ostentaba el derecho real de propiedad, sino que detentaba la posesión del bien. Aunque no está verificada la entrega material del inmueble con la suscripción del acuerdo de voluntades de promesa de venta – pues como se dijo no hubo entrega jurídica- los testimonios recibidos dan cuenta de la materialización del derecho, dado que se reconoció como señor y dueño al hoy demandante, en tanto cumplía con las exigencias del animus y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 50584, sentencia del 6 de julio de 2021, C.P.: Nicolás Yepes.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 16 corpus para configurarse la posesión de un inmueble, en los términos del artículo 762 del Código Civil11. Ahora bien, sobre la posibilidad de reconocer la ocupación permanente a personas que conserven la calidad de poseedores y sea este el derecho afectado por la administración, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ha admitido su procedencia así12: “Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante.
Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,13 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración14”.
En similares términos, la Subsección C de la misma Corporación señaló15: “La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el echo dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores.
Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera: • Ocupación material16: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos. • Ocupación jurídica17: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.
En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”18. 11 “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2021, radicado: 050012331000200801253 01 (51605).
C.P. María Adriana Marín. 13 Ibídem. 14 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de julio de 2021, radicado: 250002336000201700278 01 (619280).
C.P. Jaime Enrique Rodríguez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 29 de abril de 2015, exp, 29175. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 exp, 49489 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2016.
Expediente 57.380. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 17 • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública19: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.
La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien”. Por lo que, verificada la calidad jurídica con que actúa el actor respecto del bien inmueble en que manifiesta que se materializó una ocupación material, es viable entrar a analizar los demás elementos de la responsabilidad en estos eventos.
Consta que el municipio de Caimito celebró el contrato de obra pública N° 70124-OC-092-00-2013 de 27 de junio de 2013 con el Consorcio Caimito Vial, que tenía por objeto el mantenimiento y mejoramiento de la vía La Solera-El Mamón-Pumpuma. Dentro de la carretera a intervenir se hallaba un tramo que atravesaba la finca del hoy demandante, de tal manera que es posible inferir que la vía ya existía, por tratarse de mejoramiento y mantenimiento y no de la construcción- y con el acuerdo de voluntades no se generaría un daño por la construcción de una calzada nueva.
Justamente, la inconformidad del demandante se basa en la edificación de un terraplén a causa de las obras de mantenimiento, tal como se deriva de las pretensiones de la demanda, en las que se persigue la declaratoria de responsabilidad como consecuencia de la ocupación permanente del bien inmueble: En ese sentido, se advierte que las labores de mantenimiento y mejoramiento del carreteable, en desarrollo del contrato mencionado, contemplaba inicialmente la edificación de dos terraplenes, como se observa en el acta final de la obra de fecha 28 de febrero de 2014: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 43705 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 18 Sin embargo, de la interpretación integral de dicho documento – citado en el acápite de hechos probados - se evidencia que solamente se realizó uno con material del sitio adyacente.
Si bien con la información contenida en el expediente es admisible que efectivamente el municipio de Caimito contrató la elaboración de un terraplén, del detalle de las obras relacionadas no se puede especificar o catalogar que ese terraplén construido en ejecución del contrato N° 70124-OC-092-00-2013 corresponda al que originó el perjuicio al señor Tejada Guerrero.
Al expediente no se aportaron los anexos del referido contrato, entre ellos los estudios previos, a partir de los cuales se pueda cotejar el área de intervención, así como tampoco se puede inferir que con sus trabajos se afectara el inmueble de posesión exclusiva del demandante, ya que no se incorporó el trazado de la vía, o que con el actual mantenimiento el inmueble quedó inutilizable o afectado, al no poder ser desarrollados en las labores ordinarias de campo; porque la vía ya existía. En síntesis, no está claro que el predio poseído por el demandante resultara afectado con la obra pública desarrollada en virtud del contrato N° 70124-OC-092-00-2013, ya que no se trajeron al expediente todos los anexos del mismo, con lo cual no se podría descartar que el daño no lo causó otra obra u actividad de otra índole, pues en esa línea reposa la certificación del municipio de Caimito que declara que la vía La Solera-El Mamón-Pumpuma había sido intervenida en varias ocasiones, con lo cual se abre la posibilidad que el terraplén que causó los daños al predio La Catalina se hubiera dado en cumplimiento o ejecución de otro contrato y no este, por el cual se hizo la imputación jurídica al municipio de Caimito en la demanda.
No desconoce la Sala la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada, en la que se recepcionaron declaraciones de varias personas, entre ellos, al Secretario de Planeación del ente territorial, quien expresó su conocimiento sobre los hechos expuestos en la demanda, admitió que se construiría un terraplén, pero no con él se Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 19 hubiera causado un daño; no obstante, su dicho no puede tener la connotación de una confesión, debido a que no era el representante legal de la entidad, sus manifestaciones no tenían la entidad para obligar o comprometer la responsabilidad del municipio, y en todo caso, “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”20.
De otro lado, el avalúo aportado por el extremo activo en su demanda, suscrito por el perito Daniel Acosta Vides, quien fue escuchado en audiencia, describe las características actuales del inmueble y linderos, justamente con la finalidad de establecer su valor; empero, estos ítems nada dicen frente a la imputación del daño a la demandada, pues aunque señala que “la mencionada finca se encuentra divida en dos porciones de terreno debido a la construcción de un terraplén carreteable con la participación del municipio de Caimito y el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS”, dicha afirmación es carente de soporte y, se reitera, no se puede evidenciar que la división del predio obedezca al contrato celebrado por el municipio de Caimito.
Si bien podrían hacerse reflexiones o elucubraciones frente al dictamen pericial decretado dentro del proceso judicial, el mismo actor en su recurso de alzada manifestó que el dictamen no tenía como propósito demostrar quien había realizado la obra, sino más bien cuantificar los daños causados con la edificación del terraplén en el área privada del señor Armando Tejada Guerrero, con lo cual se puede suprimir cualquier intención probatoria de este medio cognoscitivo en esa dirección. Así las cosas, para la Sala, esta información es insuficiente para estructurar la imputación como elemento de la responsabilidad, en tanto, pese a que es claro que el predio del demandante pudo verse afectado por la edificación de un terraplén, no es claro que este cimentación la realizara el municipio en virtud de las obras públicas desarrolladas para el mejoramiento de la vía terciaria entre veredas.
Contrario a lo sostenido por el apelante, el juez de primera instancia estudió todas las pruebas que fueron allegadas al expediente, confiriéndoles el valor probatorio que en su autonomía e independencia consideró para arribar a la conclusión de negar las pretensiones, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad, posición que esta Corporación encuentra ajustada a derecho, luego de efectuado el análisis probatorio correspondiente y exigible al juez de segundo grado.
Finalmente, en cuanto al reproche del recurrente sobre la expresión “municipio de Sincelejo” que se encuentra en la sentencia de primera instancia, entiende esta Sala que obedeció simplemente a un error formal humano en la digitación del vocablo, ya que no tuvo ninguna incidencia en la resolución del asunto, pues como se dijo, el juez realizó un estudio serio de la evidencia probatoria del caso concreto para fallar conforme al ordenamiento jurídico. 20 Artículo 195 del C.G.P. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01 20 En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 3.
COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS