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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220170028802

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002-2017-00288-02 Demandantes: Miguel Ángel Ramírez Ega Demandados: Municipio de Buenavista - Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Asunto: Responsabilidad por cesión de crédito / ausencia de responsabilidad del deudor / cesión no surtió efectos frente al ente territorial.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. El señor Miguel Ángel Ramírez Ega, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló demanda en la que pretende, que se declare al Municipio de Buenavista Sucre, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor Miguel Ángel Ramírez Egas, por la omisión en el pago del contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre el representante legal de la Unión Temporal Vías Buenavista Sucre y el demandante.

Como consecuencia del anterior declaración, se sirva condenar al Municipio de Buenavista, al pago de la suma total de $ 131.840.000, al momento de la presentación de la demanda, discriminados, así: I) Por daño emergente, la suma de $80.000.000; ii) por lucro cesante, los intereses generados en suma de $51.840.000. Sumas que deberán ser ajustadas de conformidad con el ultimo inciso del artículo 187 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones se afirmó en la demanda que: Miguel Ángel Ramírez Egas, en calidad de cesionario, realizó contrato de cesión de derechos económicos con el señor Dumar Antonio Díaz García, en calidad de cedente y representante legal de la Unión temporal vías de Buenavista y quien suscribió́ el contrato LP/003/ 2014, con el municipio de Buenavista sucre.

Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 El objeto del contrato era la cesión parcial de derechos económicos derivados de la ejecución del contrato LP No 003/ 2014, cuyo objeto era la construcción de pavimento en concreto rígido de la calle 12 entre carrera 10 y la carrera 8 en el municipio de Buenavista - Sucre, entre el municipio de Buenavista y la Empresa contratista unión temporal vías Buenavista, cuyo representante legal es el señor, Dumar Antonio Díaz García. El valor del contrato de cesión era la suma de ochenta millones de pesos($80.000.000), cuya forma de pago se cancelaría con el pago final del contrato LP No 003 de 2014.

El contrato de cesión de derechos económicos fue radicado en las dependencias (tesorería) de la alcaldía municipal de Buenavista el día 4 de marzo del año 2015, como consta en la hoja de recibido. Por voces ajenas, el demandante se enteró́ que la administración ya habla cancelado el pago final del contrato y que hizo caso omiso al contrato de cesión notificado el día 4 de marzo de 2015 en las dependencias de la alcaldía. En vista de que no se había dado cumplimiento al contrato de cesión de derechos económicos, el demandante decide presentar petición solicitando copias debidamente autenticadas de los actos administrativos (cuentas, resoluciones, comprobante de egreso) mediante el cual se reconoció́ y ordenó el pago dentro del contrato LP No 003/2014.

En respuesta a lo solicitado, le informan que: “la administración municipal en el año 2015, fecha en que usted aportó dicha cesión, la administración no se pronunció́ respecto a esta puesto que revisando los archivos, en el contrato y la carpeta de resoluciones no se encontró́ pronunciamiento alguno, por lo anterior, no se puede entregar acto administrativo alguno, ya que no existe, más sin embargo, cabe resaltar que la administración anterior realizo unos pagos aun después de la fecha del recibido de esta cesión ( 4 de Marzo de 2015), esta administración tiene condimento de esta cesión de derechos económicos a partir del momento de que usted presenta su derecho de petición (25 de Abril de 2017) ya que usted la anexa”.

Con los documentos anexados en la respuesta de la petición, se confirma que efectivamente la administración pago todo lo concerniente al contrato LP No 003/2014, haciendo caso omiso al contrato de cesión de derecho económicos. 1.2. La Contestación de la demanda. El municipio de Buenavista – Sucre, contestó la demanda, señalando que se oponía rotundamente a que se declarara patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Buenavista (Sucre) de Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 los presuntos perjuicios que alega recibió el demandante por una supuesta omisión de un pago de una cesión de crédito, puesto que no existe ningún fundamento de orden legal que asi lo amerite. Centró su defensa en que no tienen certeza del presunto acuerdo de voluntades privadas celebrado entre los señores que figuran como cedente y cesionario en la copia del documento que aportan como prueba en esta demanda; es más en el considerando segundo de esa presunta cesión de crédito de derechos económicos, se indica que el contratista solicito a la alcaldía municipal de Buenavista (Sucre), la autorización expresa y por escrito de para la cesión económica del contrato, lo cual no es cierto, debe tenerse en cuenta que no aportan copia de esa supuesta autorización. En ese sentido, señalan que no existe certeza de que se real el documento que aportan como prueba de la presunta cesión de crédito que nunca fue notificada oficialmente en la alcaldía, ya que no existe ningún documento donde se notifique al representante legal del municipio de Buenavista (Sucre) de esa presunta cesión, en virtud de lo señalado en el artículo 1960 del Código Civil Colombiano. Asimismo, indicó en su defensa que no le asiste derecho al demandante del pago de los perjuicios materiales que reclama por concepto de daño emergente y lucro cesante, por falta de prueba ya que no es simplemente expresarlo y cuantificarlo, pues el mismo se debe razonar y principalmente demostrar y además porque según los hechos de la demanda el perjuicio se ocasiona por el no pago de una cesión de un contrato siendo él cesionario, y en la demanda no se encuentra aportado el acto administrativo de aceptación de la cesión por parte del ente territorial, por lo tanto, la falta de esta prueba invalida la petición de pago del demandante por cuanto no existe el nexo causal que es uno de los requisitos necesarios para imputar responsabilidad al ente estatal. 1.3.

La sentencia de primera instancia El juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo, dictó sentencia declarando la responsabilidad del municipio de Buenavista, por los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS, consistente en la omisión del pago del contrato de cesión de derechos económicos, suscrito con el representante legal de la unión temporal vías Buenavista Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al ente territorial a pagar a favor del demandante, por concepto de daño emergente la suma de $98.524.029 y por concepto de lucro cesante (intereses) la suma de $123.865.004,03. Sumas de dinero que deberán ser actualizada en aplicación del artículo 187 del CPACA. Asimismo, condenó en costas a la entidad demandada, en un porcentaje del 2% de los prejuicios reconocidos en esta providencia. Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 Como argumentos de la sentencia, el a quo, estimó que había lugar declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Buenavista, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión a la omisión del pago de la cesión de derechos notificada el día 4 de marzo del año 2015. Encontró probado que: “El día 4 de marzo del año 2015 fue radicado ante la Tesorería Municipal de Buenavista- Sucre la cesión de derechos económicos suscrita por los señores DUMAR ANTONIO DIAZ GARCIA en calidad de cedente y MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS en calidad de cesionario, la cual tuvo por objeto: “el objeto del presente contrato es la cesión de derechos económicos derivados de la ejecución del objeto del contrato LP No. 003/2014” A su vez, en la cláusula tercera estableció́: “el valor a cancelar al cesionario se pagara del pago final del contrato LP.003/2014” Que dicha cesión se encuentra rubricada por ambas partes y consta con nota de presentación personal de ambos y que, según certificación realizada por el Tesorero del Municipio de Buenavista, a la Unión Temporal Buenavista se le realizaron los siguientes pagos, en virtud de la ejecución del contrato No. LP No. 003/2014.

Que, según certificación expedida el 10 de junio del año 2019 el Secretario General Municipal de Buenavista-Sucre, certifica que en sus archivos no se encuentra un oficio recibido en el año 2015, en el cual el señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS, notifique una cesión de crédito de derechos económicos. Citó la cláusula constitucional de responsabilidad y sus elementos para luego señalar que, era claro para dicha Unidad Judicial que la parte demandante cumplió́ con el deber establecido en el artículo 1960 del Código Civil, en la medida que notificó al deudor de la cesión realizada, la cual se encontraba debidamente firmada y autenticada por ambas partes de la relación negocial, por lo tanto, no tiene asidero jurídico el argumento expuesto por el Municipio de Buenavista de no ser válida tal cesión, por no encontrarse aceptada expresamente.

Expresó que: “Aunado a lo anterior, habiéndose aceptado la cesión de derechos presentada, tal como consta en el recibido de 4 de marzo del año 2015, era deber de la administración Municipal en calidad de deudor, cumplir con lo establecido en dicho contrato de cesión de derechos económicos, pues desde ese momento no le era inoponible la voluntad de las partes involucradas dentro del contrato, por lo que, los pagos posteriores a la notificación, esto es el de 15 de julio del año 2015 y el del 14 de abril de 2016, debían realizarse teniendo en cuenta las cláusulas pactadas por el cedente DUMAR ANTONIO DIAZ GARCIA y el cesionario MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS, cuestión que al omitirse, generó entonces un daño antijurídico que el señor Ramírez no estaba en el deber de soportar, pues como se dejó́ por sentado en líneas anteriores, este último cumplió́ con todas las cargas que le impone la ley para que la cesión realizada fuera valida y generara plenos efectos jurídicos conforme al nuevo deudor, en este caso el Municipio de Buenavista-Sucre.

Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, es evidente que el mismo le es imputable al Municipio de Buenavista-Sucre, entidad que omitió́ el cumplimiento del pago del que fue debidamente notificado y por ende, del que tuvo cabal conocimiento” En razón de lo anterior, condenó al pago por “daño emergente” del dinero que dejo de recibir el demandante con la omisión del municipio de Buenavista, al no respetar el pago de la cesión de los derechos económicos en cuantía de noventa y ocho millones quinientos veinticuatro mil veintinueve pesos ($98.524.029).

Por concepto de “lucro cesante” impuso condena por concepto de los intereses generados en cuantía de $42.471.242. 1.4. El recurso de apelación. El municipio de Buenavista presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto en su recurso expresó los siguientes reparos concreto en contra de la sentencia: “Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, el fallador de instancia declaró responsable al Municipio de Buenavista-Sucre, por los perjuicios supuestamente causados al señor Miguel Ángel Ramírez Egas, por la omisión del pago del contrato de cesión de derechos económicos, suscrito con el representante legal de la Unión Temporal Vías Buenavista Sucre, para lo cual condenó al municipio a pagar unas altas sumas de dineros por conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Con respecto a lo anterior, manifiesto que carece de fundamentos facticos y jurídicos la sentencia apelada, toda vez que en el expediente no se encuentran probados los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia y que aduce haber padecido el demandante a causa del no pago del contrato de cesión de derechos económicos, por parte de la entidad que represento, el juzgado tan solo tuvo en cuenta el oficio de cesión presentado para endilgar responsabilidad al municipio, porque lo consideró prueba suficiente ya que dice haber cumplido el demandante con lo estipulado en el artículo 1960 del Código Civil; sin tener en cuenta que dicha cesión carece de aceptación por parte de la administración municipal, este documento es indispensable por ser el deudor un ente territorial y no una persona natural por lo que en este caso rigen las normas de la administración pública.

Además, de la valoración conjunta y minuciosa de las pruebas obrantes no acreditan los supuestos padecimientos que aduce el actor por el no pago de la cesión de derechos económicos, y que estos sean imputables a la entidad que represento, toda vez que no se encuentra demostrado con las pruebas obrantes en el expediente dichos perjuicios, tan solo se afirma el perjuicio pero no hay pruebas que lo demuestren, además que el actor es un contratista que de acuerdo a su profesión se deduce que por el no pago del contrato de cesión no se le afectaba económicamente – mínimo vital y se le causaran los supuestos perjuicios que dice haber padecido, por cuanto cuenta con recursos para su subsistencia. Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 Con respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales no debió el juzgado acceder a ello, en la forma en que lo hizo tomando como base para su tasación las fechas de los pagos efectuados por el municipio de Buenavista, toda vez que los mismos no se encuentran probados ya que la parte actora no demostró́ el padecimiento que supuestamente padeció́ con el no pago de la cesión, ni mucho menos reconocer lucro cesante y tasar intereses sobre ambos conceptos, dado que en caso que tuviera derecho seria únicamente al daño emergente que corresponde a la suma a pagar por medio de la cesión, estos perjuicios debieron ser tasados a partir de la fecha en que el municipio dio respuesta a su petición es decir el día 12 de mayo de 2017, que es cuando el actor conoce o se entera de los pagos realizados en su totalidad en el contrato LP.003/2015.

Lo que no tuvo en cuenta el juzgado fue la desidia que tuvo el demandante ante la solicitud de pago de la cesión de derechos económicos, toda vez que la misma supuestamente fue presentada el 4 de marzo de 2015, y no fue diligente para que se le efectuara el pago, ni mucho menos presento requerimientos, sino que dejo transcurrir el tiempo y hasta el día 25 de abril de 2017, es decir dos años después, es que solicita a través de derecho de petición información relacionada con los pagos realizados en el contrato LP No.003/2014.

De acuerdo del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen; por lo tanto se debe demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento factico de la demanda, de modo que las meras afirmaciones de los mismos no sirven para ello, razón por la cual al no cumplir el actor con las exigencias de la norma antes citada, deben denegarse las suplicas de la demanda.

Agregó que el juzgado obvio el requisito de la cuantía, lo que tornaba inepta la demanda. Señaló que “no debió el juzgado imputar responsabilidad alguna al municipio de Buenavista-Sucre en atención a que como se manifestó́ en escritos anteriores el ente territorial canceló en su totalidad el valor pactado en el contrato LP/003/2014, cuyo Objeto era la Construcción de pavimento en concreto rígido de la calle 12 entre carrera 10 y la carrera 8 en el municipio de Buenavista-Sucre, por lo que ordenar el pago de lo aquí́ pretendido estaríamos cancelando dos veces el mismo contrato y se configura un detrimento patrimonial para los recursos del municipio” Concluso su recurso, indicando que, “por todo lo anteriormente expuesto y unido al hecho de que la parte actora no allegó prueba de los supuestos perjuicios materiales alegados con el no pago de la cesión de derechos económicos; de ahí́ que no hay lugar a la existencia de imputación alguna en contra del municipio de Buenavista- Sucre, por ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del estado, debe revocarse la sentencia apelada en los numerales pedidos y denegarse las suplicas de la demanda”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 10 de octubre de 2022 se admite el recurso de apelación. En la segunda instancia, solo presentó alegatos la parte demandante, pero los mismos fueron extemporáneos, por estar presentados por Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 fuera de lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 671 de la ley 2080 de 2021.

Lo expuesto en consideración a que el auto del 10 de octubre de 2022, por medio del cual, se admitió́ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia, se notificó́ a las partes el 11 de octubre de 2022, quedando ejecutoriado el 19 de ese mismo mes y anualidad y el municipio de Buenavista remitió su pronunciamiento el 25 de octubre 2022.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación formulado por el municipio de Buenavista, procede la Sala a determinar, si en presente asunto, la supuesta omisión del municipio en pagar la cesión de derechos económicos celebrada entre los señores DUMAR ANTONIO DIAZ GARCIA en calidad de cedente y MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS, genera la obligación de reparación patrimonial, por estar cumplidos los elementos de la cláusula general de responsabilidad. 3.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Clausula General de Responsabilidad del Estado. En materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que 1 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño; carga probatoria que dicho sea de paso, le corresponde a quien depreque la declaración de responsabilidad. 3.3.2.

Hechos probados: En el proceso está acreditado que entre los señores DUMAR ANTONIO DIAZ GARCIA en representación legal de la Unión Temporal Vías de Buenavista, en calidad de cedente y MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS en calidad de cesionario, el día 24 de febrero de 2015, celebraron contra de cesión de los derechos económicos derivados de la ejecución del contrato de obra pública No. LP 003 de 2014 celebrado entre el municipio de Buenavista y la Unión Temporal Vías de Buenavista, cuyo objeto, cuyo objeto es la construcción de pavimento en concreto rígido de la calle J2 entre carrera 10 y la carrera 8, municipio de Buena vista - Departamento de Sucre.

El valor del contrato de cesión de derechos económicos se pactó por la suma de $80.000.000 del pago final del contrato de obra LP 003 de 2014. El contenido o clausulado de la cesión de derechos económicos es como se lee en la imagen que se inserta: 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042;

C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 La parte demandante afirmó que el contrato de cesión fue dado a conocer al municipio de Buenavista, el 4 de marzo de 2015, como dice consta en el texto mismo del contrato con nota de recibo en la tesorería municipal. Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 Aduce que pese a lo anterior, el municipio de Buenavista incumplió lo anterior y no le pagó el valor de la cesión de la ejecución de derechos económicos celebrado con el representante legal de la UT, lo que generó un daño resarcible e imputable al municipio.

Si bien el contrato estatal LP 003 de 20114, cuya prueba es solemne, no se aportó al proceso; está acreditado conforme a las pruebas documentales traídas por la parte actora y que consiguió en ejercicio del derecho de petición, que el municipio de Buenavista por concepto de pago del contrato realizó los siguientes desembolsos: • Pago acta parcial No. 1.

Valor $115.628.668. Fecha de pago: 29/12/20145. • Pago acta parcial No. 2. Valor $119.984.353.70. Fecha de pago: 29/12/20146. • Pago acta parcial No. 3. Valor $44.882.493. Fecha de pago: 06/05/2015 • Pago acta parcial No. 4. Valor $50.232.107. Fecha de pago: 15/07/20157 • Pago acta parcial No. 5. Valor $36.060.000. Fecha de pago: 14/04/2016 Los desembolsos anteriores, se extraen de la certificación expedida el 15 de Mayo de 2017 por la Tesorera del municipio de Buenavista, señora MARIA CONSUELOGIL BRESNEIDER.

Las resoluciones que ordenan los pagos, demuestran que los pagos fueron ordenados a favor de la UT Buenavista. La parte actora pregona la responsabilidad del ente territorial por no haberle dado cumplimiento al contrato de cesión de derechos económicos derivados de la ejecución del contrato de obra pública LP 03 de 2014. Afirma la parte actora que el contrato de cesión se celebró el 24 de febrero de 2015 y se le notificó al municipio de Buenavista el 4 de marzo de 2015, pero pese a ello, el municipio le siguió realizando los pagos por la ejecución del contrato a la UT Buenavista, como contratista del contrato 5 Resolución 1109 del 29 de diciembre de 2014. 6 Resolución 004 del 15 de julio de 2015 7 Resolución 008 del 10 de julio de 2015 Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 de obra pública y no al señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ EGAS, a quien se la habían cedido los derechos económicos por parte del representante legal de la UT. El juzgado de primera instancia, encontró probado el daño alegado y la imputación al municipio de Buenavista, razón por la que accedió a las pretensiones de la demanda, como se demarcó en los antecedentes de esta providencia. 3.3.3.

Conclusiones del caso concreto. Respecto de la cesión de créditos, debe indicarse que es un negocio jurídico mediante el cual se traspasa un derecho personal, consta de dos etapas, desarrollada la primera entre el cedente y el cesionario, y la otra entre cedente y deudor. En primer lugar, no existiendo título, como en el caso que se estudia, se requiere la entrega al cesionario de un documento en el que el cedente exprese claramente el traspaso del derecho, pero, asimismo, se exige que se notifique la obligación al deudor, poniéndole en conocimiento que el acreedor ha cambiado, lo que no afecta la validez de la tradición entre cedente y cesionario, pero tampoco permite que se considere al cesionario dueño del derecho personal respecto del deudor y de terceros.

La cesión opera luego de que exista un acuerdo entre cedente (quien es parte del contrato estatal) y cesionario (a quien se le transfieren los derechos económicos), y que el primero entregue al segundo un documento, en el que consten o se señalen los derechos que se están cediendo. El documento entregado debe contar con la firma del cedente; ergo, para que surte efectos frente al deudor, es requisito sine quanon, la notificación de la cesión y/o la aceptación por parte del mismo.

Ahora bien, la cesión de derechos económicos, respecto de la ejecución de contratos estatales, no encuentra sustento en el estatuto público de contratación, razón por la se predica la remisión a la normatividad prevista en esta materia por el Código Civil. Sobre la cesión, el Código Civil, dispone: “ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887.

El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá́ efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá́ en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá́ el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá́ que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá́ la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa” Frente al tema de cesión de derechos económicos, el Consejo de Estado ha expresado que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista continúa siendo el mismo, y por tanto conserva las obligaciones del contrato, que continúa, por lo que la cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda.

La cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda ( )"8. Para el caso de las entidades públicas, la cesión de derechos económicos de un contrato estatal está permitida y produce efectos cuando: (i) hay un acuerdo entre el cedente (acreedor del derecho de crédito) y cesionario, y (ii) es aceptada por la Entidad Estatal.

En el caso en estudio, estima la Sala que la cesión no se perfeccionó, porque para el 4 de marzo de 2015, fecha en que se supuestamente se radicó la cesión de derechos económicos ante el municipio de Buenavista, las actas de recibo de obras cuya ejecución derivaban del contrato estatal LP 003 DE 2014, no existían, como tampoco existe prueba de que la información contenida en el contrato de cesión, se notificó en debida forma al municipio y este la avaló o aceptó. La firma de recibido con sello de “tesorería”, con data 4 de marzo de 2015, inserta en la copia del documento que contiene el contrato de cesión, no identifica el cargo de la persona que recibió el documento o con facultades 8 Extractado de CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000- 23-26-000-1994-09759-01(20817) Reparación directa.

Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 para ser notificado de este tipo de actor, por ello, la simple radicación en dicha dependencia, no se puede tomar como la notificación y/o aceptación de la cesión por parte del ente territorial, pues el mismo, solo puede provenir a juicio de la Sala del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene la capacidad de representar y obligar dentro de sus competencias regladas, al ente territorial, esto es, el alcalde municipal, actuación que en este caso, brilla por su ausencia. De suerte que la firma y nota de recibido, solo puede considerarse como eso, la simple radiación del documento respecto de la información allí contenida, pero en forma alguna, como el perfeccionamiento del negocio jurídico, capaz de obligar al municipio frente al cesionario, más aún cuando el municipio no hizo parte de las tratativas previas que llevaron a la celebración del contrato de cesión entre el cedente y cesionario, como tampoco existe prueba alguna la debida notificación y autorización previa al contrato de cesión por parte del municipio o de su aceptación, razón por la dicho contrato, no tiene fuerza obligatoria respecto del ente territorial demandado.

En caso similar al que nos convoca y en punto de la simple nota de recibido de la cesión, el Consejo de Estado expuso: 1°) Los documentos reseñados en los literales a) y b), si bien aparecen suscritos por los cedentes y cesionarios, y cuentan además con una nota de recibo y aceptación por parte de la Tesorería Municipal, es lo cierto que, se desconoce por completo si la firma que allí aparece impuesta es precisamente la del funcionario que ostenta tal cargo, como tampoco aparece documento o constancia alguna indicativa de que la persona que firma esa aceptación se encuentre autorizada para ello, pues en este caso, como el deudor es el municipio de Santiago de Tolú, dicha manifestación sólo puede hacerla su representante legal, esto es, el respectivo alcalde municipal o el funcionario expresamente autorizado por éste para hacerlo, circunstancia ésta bajo la cual, a términos de lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, como ya se indicó anteriormente, hace que el acto de cesión no produzca efecto alguno frente al deudor o terceras personas, por lo que la condición de acreedores cesionarios predicada por los ejecutantes es inexistente”9 Por manera que al no estar obligado por la cesión antes referida, ningún reproche normativo o fáctico puede hacérsele al municipio de Buenavista, cuando realizó los pagos respecto de la ejecución del contrato LP 003 DE 2014 directamente a la UT Vías de Buenavista, pues ello, era simplemente el cumplimiento de sus obligaciones respecto del contrato estatal de obra celebrado.

Esta Corporación, no comparte al racionamiento del a quo, en el entendido que la simple radicación del documento en mención, constituyó la aceptación o notificación en debida forma al ente territorial y por ende quedaba obligado por la misma. 9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).. Radicación número: 70001-23-31-000-1997-6480-01(17576). Actor: ANTONIO MARTINEZ SISTAC Y OTRA. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU (SUCRE). Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 El daño cuya reparación pretende el demandante, no se puede imputar al municipio de Buenavista, pues el contenido negocial respecto de la cesión de los derechos económicos de la ejecución del contrato LP03 de 2014 no lo cobijaban, de ahí que no puede predicar el desconocimiento de ningún contenido obligacional que constituya falla del servicio, como tampoco existe una conducta activa de la cual se puede predicar que fue la causante del no ingreso de la suma de dinero pretendida al patrimonio del demandante; como tampoco se puede afirmar que el ente territorial con el pago que realizó al contratista UT Buenavista por concepto de la ejecución del contrato LP 03 de 2014, le generó al demandante daño alguno. Retomando lo dicho en el acápite 3.3.1. de estos considerandos, conforme a la cláusula constitucional de responsabilidad estatuida en el artículo 90 de la C.P., para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, circunstancia que no ocurre en el caso en estudio.

En ese orden de ideas, no se estructuran los elementos para declarar responsabilidad patrimonial del ente territorial, puesto que no generó el municipio con su acción un daño en el patrimonio del demandante y por otro lado, en caso de existir, no les es imputable porque el contrato de cesión para el municipio como deudor no surtió efectos al tenor del artículo 1960 del Código Civil10.

En tal sentido, al no predicarse los elementos de la responsabilidad, se impone revocar la sentencia de primera instancia. Dicho sea de paso, la Sala considera que no estamos en presencia de una operación administrativa que engendre imputación fáctica o normativa al municipio demandado, porque la operación administrativa deviene de la ejecución de un acto administrativo y en este caso, el documento de cesión cuyo incumplimiento se predica o su inejecución no constituye operación. Es más si la operación deviene del cumplimiento de los actos administrativos que ordenaron el pago de los valores del contrato a la UT y no al señor García luego de celebrada la cesión, la demanda se tornaría inepta, porque el encause de la responsabilidad devendría de un acto administrativo y por tanto, el medio de control que debió utilizarse seria de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en este caso, se tornaría para el Tribunal sin posibilidad de corrección por control de 10 Es más se podría predicar una falta de legitimación por parte del demandante, al no ser el titular del derecho cuyo pago le reclamo al municipio, pues la cesión frente al ente público territorial, no surtió efectos.

Reparación directa. Radicado No. 70001-33-33-002-2017-00288-02 legalidad o adecuación, dada la evidente extemporaneidad dentro de la cual estaría inmersa la demanda para su ejercicio oportuno. 4. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte razones de evidente infundabilidad de las pretensiones de la demanda, como tampoco prueba de su causación en esta oportunidad, por lo que se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandante. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS