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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00008-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-04-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-007.2024.00008.01 DEMANDANTE: Libia Rosa Altamiranda Polo. DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

TEMA: Derecho a la reparación a población víctima de desplazamiento, dignidad humana y de petición. DECISIÓN: Revoca – Ampara derechos fundamentales I. ASUNTO A RESOLVER. Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela calendado del 31 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio del cual se resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Hechos. La señora Libia Rosa Altamiranda Polo interpuso acción de tutela, con el fin de que le sean amparado los derechos fundamentales de dignidad humana y la reparación a población víctima de desplazamiento, en consecuencia, solicita que los anteriores derechos sean amparados. La accionante sostiene que tiene 52 años de edad y presenta una discapacidad física, manifiesta que se encuentra en la ruta prioritaria para la indemnización administrativa, pero hasta el momento la entidad accionada no ha realizado el pago.

Señala que es desplazada del municipio de Los Córdobas desde el 15 de enero de 2007, estando en esta condición desde hace 17 años sin que a la fecha su caso sea resuelto. La actora presentó derecho de petición el 5 de diciembre de 2023 donde solicitó información referente al pago de la indemnización administrativa, la entidad emitió respuesta, pero la accionante considera que dicha respuesta no es favorable.

SIGCMA Sostiene que no tiene empleo y que por motivos de su discapacidad no le ofrecen ninguno. 2.2. Pretensiones. Solicitó que le sean tutelados sus derechos a la dignidad humana y a la reparación a población víctima de desplazamiento, los cuales fueron invocados como amenazados, violados y vulnerados. 2.3. Informe De La Entidad Accionada.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, indicó puntualmente que, para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se debe haber declarado ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Manifiesta que los anteriores requisitos están acreditados por la parte de la actora, encontrándose incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 767179.

Reitera el accionado que dentro del marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, informando a la actora que se encuentra dentro de los criterios de priorización, sin embargo, se ha encontrado que el valor de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que están pendientes por indemnizar, ha superado al total de la disponibilidad presupuestal para el 2023, por lo tanto señaló que una vez que se cuente con está disponibilidad se contactarán con la actora para informarle sobre la entrega de la compensación económica.

Para la entidad le es imposible dar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa puesto que debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, puntualiza que en caso de acreditarse la priorización solo será para la persona y no para el grupo familiar, en razón de lo anterior no se le está negando el derecho a la reparación integral y a la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas.

En su contestación indica que irá otorgando la indemnización gradualmente, contando con un plazo hasta el año 2031, esto según lo establecido en la Ley 2078 del 08 de enero de 2011 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley Étnicos 4633 de 2011”, se advierte que se deberá priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y aquellas que hagan parte de las sentencias de Justicia y Paz.

Expresa que cuando el Estado no cuenta con los recursos suficientes se hace factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables, esto atendiendo a criterios de priorización, sin que esto desconozca los derechos de las víctimas, al contrario, asegura que en cierto periodo de tiempo y no de manera inmediata, todas las víctimas serán reparadas.

SIGCMA Por último, la entidad alega que el Juez se encuentra ante la configuración de un hecho superado, debido que la Unidad de Victimas, previo a la interposición de la acción de tutela, ya había dado respuesta a lo solicitado por el actor. Expuesto lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por Libia Rosa Altamiranda Polo, alegando para ello que la Unidad para las Víctimas acredita que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante proveído del día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito De Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró el a quo que el objeto de estudio es la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, lo que busca el actor es que se le dé la respuesta de la petición presentada ante la UARIV el 5 de diciembre de 2023 donde se le informe sobre cuando se le haría el pago de la indemnización administrativa.

Analizados los anexos aportados por la parte accionada, se encuentra comunicación del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se le da una respuesta al derecho de petición que presentó la actora; una vez estudiada la comunicación emitida por UARIV se evidencia que la entidad si entregó respuesta a la petición presentada, por lo tanto el a-quo puntualiza que la pretensión que se persigue con la acción de tutela ya fue satisfecha por la entidad, llevando esto a que se configure la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió:

PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se motivó.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia, en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SIGCMA IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante, acude en impugnación ante esta colegiatura solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición y se de acceso a la medida solicitada, ordenando a la entidad a que le asigne fecha o número de turno para el pago de la medida indemnizatoria solicitada en vista de que existe un nuevo presupuesto fiscal para el año 2024.

Cita la sentencia T-038 de 2019 con el fin de definir la figura de hecho superado, frente a esto considera que para que aplique dicha figura la entidad que responde debe realizar la conducta pedida y en este caso era la de indicarle al actor una fecha o turno para la entrega material de la indemnización solicitada, al ser esta la entidad responsable de garantizar esta medida a las víctimas del conflicto armado; el actor no comprende que se tome la respuesta de la UARIV de indicar que carece de una fecha cierta para entregar la medida solicitada, como una cesación a la vulneración del derecho de petición, para el actor sus derechos invocados siguen siendo vulnerados y se encuentran en incertidumbre.

Teniendo en cuenta lo anterior, se indica que no existe otra entidad pública ni privada que se encuentre facultada para garantizar la medida indemnizatoria, ni otro procedimiento que garantice y proteja los derechos de las víctimas del conflicto. V. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentado por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 4.2.

Problema Jurídico. De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala decidir si se modifica, confirma o se revoca la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar, en principio si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedencia, y, en caso afirmativo, procederá a determinar si la entidad accionada UARIV dio respuesta clara, completa y de fondo sobre la fecha precisa de pago de la indemnización reconocida a la parte actora, previo análisis de la normatividad y jurisprudencia vigente sobre los derechos a la dignidad humana, reparación integral y requisitos y procedimiento para el acceso a dicha indemnización administrativa.

SIGCMA 4.3. Generalidades y Procedencia e Inmediatez de la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

Para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo la señora LIBIA ROSA ALTAMIRANDA POLO, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la renuencia de la entidad accionada de indicar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a ella reconocida.

También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la UARIV es la entidad ante la cual se elevó la solicitud que se alega desatendida. A juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la actora solicitó información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa el 5 de diciembre de 2023, por lo que se estima la presentación de la acción dentro de un término razonable.

En torno al requisito de subsidiariedad, ha dispuesto la Corte Constitucional, de modo reiterado, que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones; regla que tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

Ahora es menester resaltar que, al ser la p. tutelante desplazado por la violencia, se convierte en sujeto de especial protección constitucional, lo que, sin duda, tiene injerencia en la procedencia del acudimiento a la tutela. Como no se tiene un mecanismo judicial ordinario diseñado con esa finalidad, la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea en SIGCMA busca de la protección constitucional de los derechos que por cuenta del no pago de dicha indemnización considera vulnerados como es el caso del derecho fundamental al debido proceso.

Debido a lo anterior, se tiene por cumplido este prerrequisito. 4.5. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En relación con las víctimas del conflicto interno, por medio de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional1 ha manifestado que dicha indemnización busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. De igual modo, esta corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas.

Igualmente ha indicado que de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia puede ocasionar que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital. No obstante, sostiene la Corte2, que pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con estos derechos - Dignidad humana y al Mínimo vital-, cuando su falta de reconocimiento o de pago impactan las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión. (Negrillas fuera del texto).

Con relación al derecho a la vida digna y/o dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional3 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.

Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, 1 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente T-6.613.382. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.751.924. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021) SIGCMA la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena.

La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas. Derecho de petición. La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20174, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos,  iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Se precisa que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 2020 se ha pronunciado, manifestando que; 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). SIGCMA se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. 4.6.

De los requisitos para que la población víctima del conflicto armado tenga acceso a la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente asunto versa sobre el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, la Sala se remite al artículo 3 de la resolución 1049 de 2019, que versa sobre el alcance y procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en el cual se establece lo siguiente: “Artículo 3.

Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.” SIGCMA Ahora bien, como quiera que en la documentación aportada al plenario se indica que la parte accionante demandante se encuentra dentro de una de las situaciones referenciadas en el artículo en cita, se tiene que entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.

Se precisa también que en este tipo de casos el Juez Constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega. Lo que sí debe procurarse, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aun mas cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional5 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto-206 de 2017 y en la Resolución No. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: “Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( )» De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Expediente T-8.074.009. SIGCMA En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.” (Subrayado por la sala).

En concordancia, el artículo 14 de la resolución No. 1049 de 2019 ha explicado en procedimiento para la fase “D” del articulo 6 ibidem, que nos colige, dice lo siguiente: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una SIGCMA segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Texto subrayado por el despacho) El ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de la edad, enfermedad, discapacidad u otras, señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 582 de 2021-, en ausencia de las cuales, se prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas. 4.7.

De la carencia actual del objeto por hecho superado. Como se expuso, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. Sin embargo, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, debido a lo cual, el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

La Corte Constitucional sostiene que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. En la sentencia T-010 de 2023, la Corte manifiesta los casos cuando NO se configura el hecho superado; 24.

Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en SIGCMA esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. 25.

En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. 26.

Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda. 27.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. 4.8.

Análisis del Caso concreto. En primer lugar, se advierte que la parte accionante solicita que le sea amparado el derecho fundamental a la dignidad humana, petición y derecho a la reparación de población víctima de desplazamiento siendo estos presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no realizar el pago de la indemnización administrativa.

SIGCMA Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, mediante la que insta que se revoque el fallo de primera instancia, expone que si bien la UARIV emitió respuesta, no respondió en si lo solicitado en el derecho de petición, solo se limitó a emitir una respuesta vaga sin precisar la fecha o número de turno para el pago efectivo de la indemnización administrativa.

Habida cuenta de lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa de la revisión de las pruebas obrantes dentro del plenario, que viene demostrado que la señora Libia Rosa Altamiranda Polo elevó derecho de petición ante la UARIV el 5 de diciembre de 2023 con radicado N° 2023-0719537-26, solicitando que se le informe el periodo en que se hará efectivo el pago de la medida de indemnización a favor de su grupo familiar, así mismo que se le indique la fecha cierta en que se le depositará el pago de lo solicitado.

Se observa que se recibió respuesta de la UARIV el día 07 de diciembre de 2023 mediante Oficio No. 2023-2061646-1 en la que la entidad accionada le indicó que la señora Libia Rosa Altamiranda Polo presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, por lo que, procede a la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen.

Adicionalmente le manifestó la entidad que: 6 Expediente digital – Primera Instancia – 01Demanda, folio 3 al 8. SIGCMA Adicionalmente, se encuentra acreditado que el día 19 de enero de 20247 la UARIV emitió otra respuesta a la petición de la parte actora, esta vez en los siguientes términos: “es necesario mencionar que luego de efectuar la revisión y validaciones en los sistemas de información con los que cuenta la Unidad para las Víctimas, junto con los documentos remitidos como soporte dentro de la solicitud, fue posible identificar que efectivamente usted cuenta con uno de los criterios de priorización previamente definidos.

En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar fue muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que contó para la vigencia de 2023.

En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactar· para informarle el momento de entrega de esta compensación económica, además, que la priorización, será exclusivamente para la persona y no al resto del grupo familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que se está frente a un supuesto hecho superado; como se indicó en acápites anteriores la Corte Constitucional indica que en estos casos se hace necesario que el juez de tutela verifique que se haya satisfecho por completo la pretensión de la demanda tutelar y que su respuesta haya obedecido a una conducta voluntaria, siendo así frente a este último presupuesto se hace claro que la UARIV obró de forma voluntaria al momento de dar respuesta a la petición. Ahora, en cuanto a la satisfacción del derecho fundamental que se pretendía proteger con la acción de tutela, se tiene que a la accionante le fue reconocida Indemnización Administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 767179, a través de Resolución No. 767179- 3829123, ratificado por la entidad accionada.

Igualmente, de conformidad con lo manifestado por la UARIV la señora LIBIA ROSA ALTAMIRANDA POLO ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021. 7 Expediente digital – Primera instancia – 08Demanda, folio 8 al 9.

SIGCMA Sin embargo, advierte la Sala que las respuestas brindadas por la entidad accionada respecto a un término para el pago de la indemnización no resultan suficientes en tanto no informa un plazo aproximado o al menos un orden para la entrega de tal derecho. Véase que aun cuando le indica la insuficiencia del presupuesto en la vigencia fiscal 2023 está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria, no ha emitido una respuesta sobre la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta, razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia8 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, para lo cual debe darse a las víctimas certeza de: “(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Se debe dejar claro que la respuesta que se brinda no implica que tenga que ser favorable, pero su contenido debe denotar que se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional9, que sea clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.

En sentencia T-230 de 2020, la Corte señala que; 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

En base a lo anterior, tanto a la fecha de interposición de la demanda tutelar, como a la fecha de hoy, no se encuentra acreditado por parte de la accionada que haya dado respuesta de fondo respecto a un plazo razonable o al menos aproximado para cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora, vulnerando con ello los derechos fundamentales invocados.

Véase que, a diferencia de otros asuntos estudiados por esta Corporación, la entidad accionada no indica al menos un plazo estimado para el efectivo 8 Ver entre otros, Sentencia T 377 de 2022 que citó Auto 206 del 2017. 9 Sentencia T-051 de 2023 SIGCMA reconocimiento de la indemnización, ya sea en la próxima asignación presupuestal u otro término que de acuerdo con los parámetros del pago de su categoría de priorización le permita establecer la fecha aproximada en la que recibirá el pago correspondiente.

En ese orden, esta Corporación no coincide con el análisis y resolución del sub examine ordenado por el Juez Constitucional de primera instancia, puesto que se resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, sin tener en cuenta que la UARIV no dio una respuesta de fondo y precisa a la señora Libia Rosa Altamiranda Polo y por lo tanto incumplió con las exigencias de la Corte Constitucional frente al contenido del derecho de petición10 entendiéndose como una vulneración al derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada adiada del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Montería, en la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición de la señora Libia Rosa Altamiranda Polo presentada el día 5 de diciembre de 2023, indicándole el plazo razonable y aproximado de la entrega o pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 767179-3829123, y el orden en que accederá a la medida.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. 10 T-051 DE 2023: 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas.

La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

SIGCMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO