SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240007101 Accionante: Víctor Antonio Nova Casares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Tema: Derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social en conexión con el debido proceso.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante el señor Camilo Torres Becerra contra el fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Acción de tutela – Hechos El señor Víctor Antonio Nova Casares Solicitó el 24 de noviembre de 2022 ante Colpensiones la Pensión de Vejez, la entidad mediante resolución SUB-135370 del 24 de mayo de 2023 le reconoció la pensión solicitada la cual fue tasada en la suma de $3.008.425 pero le indicó que estaba SUSPENDIDO el ingreso a nómina hasta que el actor adjuntara al proceso “el acto administrativo de retiro del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo”.
El actor presenta recurso de reposición contra el acto que reconoció la pensión de vejez, alegando que no es posible adjuntar el documento solicitado dado que la vinculación que tiene con la Universidad de Córdoba consiste en dictar horas cátedras por lo que no puede la Universidad expedir el documento al no ser un empleado público. SIGCMA El 27 de noviembre de 2023 a través de la resolución SUB-329474 la accionada modifica la resolución que reconoció la Pensión de Vejez donde resuelve reliquidar la pensión y mantiene en SUSPENSO el ingreso a nómina hasta que el actor aporte el documento solicitado, así mismo mediante auto de pruebas N° APSUB 16 del 05 de enero de 2024 Colpensiones requiere al actor para que nuevamente aporte el “acto administrativo de retiro del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo”.
Manifiesta el accionante que Colpensiones se rehúsa a realizar el proceso de ingreso a nómina bajo una solicitud que como bien se explicó no es posible de cumplirse en vista de la vinculación del actor, así mismo sostiene que la entidad insiste en que no es posible recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, pero se debe aclarar que la ley 4 de 1992 en su artículo 19 inciso d exceptúa “Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra”.
Finalmente considera que Colpensiones está vulnerando sus derechos fundamentales invocados puesto que ya se cumplió con los requisitos exigidos para obtener la Pensión de vejez, pero la entidad insiste en suspender el ingreso a nómina, de igual modo, expresa que padece de ARTRITIS REUMATOIDEA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, PSORIASIS ANGULAR entre otras patologías y que no está afiliado a ninguna EPS afectado así su derecho a la Salud y a la Seguridad Social. 2.2.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos la parte accionante solicitó: A.- Que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al MINIMO VITAL, a la VIDA DIGNA, y SEGURIDAD SOCIAL en conexidad con el DEBIDO PROCESO, al señor VICTOR ANTONIO NOVA CASARES, los cuales fueron vulnerados por COLPENSIONES. B.- Que se ORDENE a la entidad accionada COLPENSIONES a reconocer e INGRESAR EN NOMINA La Pensión De Vejez al señor VICTOR ANTONIO NOVA CASARES con una fecha de disfrute de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2022 fecha de la última cotización sistema de pensiones, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a esta prestación. 2.3.
Trámite impartido en primera instancia. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 16 de febrero de 2024, surtiéndose la notificación a la entidad accionada Colpensiones, otorgándole término perentorio de 2 días, para que ejerciera su derecho de defensa.
SIGCMA La accionada dio respuesta a la demanda tutelar, en donde expresa que ha respondido de manera clara, concreta y de fondo las solicitudes presentadas por el actor dándole así protección a su derecho fundamental de petición, pero si este considera que le han sido vulnerados otros derechos deberá asistir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
Según la Ley 1437 de 2011 en su artículo 40 la entidad se encuentra facultada durante la actuación administrativa para aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado hasta antes de proferir decisión de fondo esto con el fin de consolidar el expediente pensional, es así que se le impone al ciudadano el deber de superar los requisitos formales y en el presente caso se tiene que el actor no ha mostrado una actitud diligente para aportar el documento requerido y así permitir que la entidad resuelva de fondo la solicitud, en caso de que no se allegue la documentación solicitada la entidad manifiesta que se procederá al cierre y archivo del trámite en vista del desistimiento.
En su contestación, la entidad indica que: “no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.
Finalmente, analiza que, si bien no se probó la vulneración de los derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable por lo que no puede un Juez Constitucional invadir la órbita de un Juez Ordinario. Solicita que se deniegue la tutela en razón a que sus peticiones son improcedentes. 2.4. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos invocados por el actor.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El derecho que tiene una persona a acceder a una pensión de vejez no puede limitarse solo con el reconocimiento del mismo, sino que es necesario que se materialice mediante la inclusión en nómina pensional, al no realizarse este trámite se le estaría desconociendo su derecho a la seguridad social, al mínimo vital en conexión con el debido proceso y la salud.
Considera el a-quo que la entidad ha venido presumiendo la calidad de servidor público del actor exigiendo así el acto administrativo de retiro definitivo para lograr su ingreso a nomina, pero tal documento no puede ser expedido por la Universidad de Córdoba pues incurriría en una falsedad dado que el accionante se encuentra vinculado como docente por hora cátedra, en consecuencia, Colpensiones atenta con el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
SIGCMA Concluye manifestando que una persona tiene derecho de gozar plenamente su pensión de vejez desde el momento en que se retira y deja de devengar su salario, es así como la acción de Colpensiones de dejar en suspenso el ingreso a nómina afecta los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionada acude en impugnación, en los siguientes términos: El 29 de febrero de 2024 mediante correo electrónico envía memorial al Juzgado, mediante el cual manifiesta que a pesar de los reparos que tiene en contra de la sentencia proferida, la entidad decidió dar cumplimiento de lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, indica que el 28 de febrero de 2024 mediante resolución SUB-70292 con radicado N° 2023_8193159_6, ordena la reliquidación y la inclusión en nómina de una Pensión de Vejez a favor de señor Víctor Antonio Nova Casares.
Insiste en que aún subsisten las inconformidades frente a lo decidido en primera instancia por lo tanto no se puede entender el cumplimiento como un desistimiento a la impugnación. Una vez analizado el memorial enviado por la entidad, se observa que en el mismo da entender que envió escrito de impugnación donde expresa las inconformidades contra el fallo de tutela de primera instancia, pero el a-quo en el auto que concede la impugnación adiada del 04 de marzo de 2024 explica que no se encontró tal escrito, solo el memorial anteriormente señalado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada, notificando la decisión a las partes y al Ministerio Público. Sin más actuaciones en esta instancia, se procede a estudiar de fondo el asunto. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De la competencia de la Sala de Decisión La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. SIGCMA 3.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad.
Si bien la entidad manifiesta haber presentado escrito de impugnación, se logra verificar que el memorial presentado el 29 de febrero de 2024 al correo del Juzgado es un escrito de cumplimiento frente a lo resuelto en el fallo de primera instancia, empero se observa que dentro de las consideraciones del escrito existe una inconformidad frente a lo decidido en primera instancia, por lo que se hace necesario estudiar de fondo lo resuelto por el a-quo.
Por lo anterior, y para dar respuesta al problema jurídico se analizará en primer lugar la normatividad y jurisprudencia frente a los profesores catedráticos, así mismo estudiar los efectos que causa la no inclusión a la nómina cuando se le reconoce una pensión de vejez. 3.3 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y su procedencia es aceptada cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4 Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada por el señor Víctor Antonio Nova Casares, quien es la titular de los derechos fundamentales que se señalan como potencialmente vulnerados. También existe legitimación en la causa por pasiva, frente a Colpensiones puesto que el actor manifiesta que la vulneración de sus derechos se da por la no inclusión en nómina para el pago de la pensión de vejez por parte de esta entidad.
SIGCMA Respecto al requisito de inmediatez se tiene acreditado que se cumple, pues en el expediente se encuentran pruebas documentales que permiten verificar que la entidad accionada emitió la resolución APSUB 16 con radicado N° 2023-8193159-6 del 05 de enero de 2024 mediante el cual requería al actor para que dentro del término de 1 mes allegará las pruebas y documentos requeridos, y la acción de tutela fue radicada el 16 de febrero de 2024, esto es, dentro de un término razonable.
En torno al requisito de subsidiariedad, ha dispuesto la Corte Constitucional, de modo reiterado, que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones; regla que tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.
En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.
Ahora es menester resaltar que al ser el tutelante una persona de la tercera edad, se convierte en sujeto de especial protección constitucional, lo que, sin duda, tiene injerencia en la procedencia del acudimiento a la tutela. Como no se tiene un mecanismo judicial ordinario diseñado con esa finalidad, la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea en busca de la protección constitucional de los derechos que por cuenta de la no inclusión a la nómina pensional considera vulnerados como es el caso del derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social en conexión con el debido proceso.
Debido a lo anterior, se tiene por cumplido este prerrequisito. 3.5 Pautas normativas y Jurisprudenciales Profesores de cátedra. En sentencia C-006 de 1996 la Corte Constitucional se pronunció frente a las tres categorías que establece la Ley 30 de 1992 referente a la vinculación de docentes; “Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías: A. Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el SIGCMA Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero. B. Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos, y, C. Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992, de la siguiente manera: "Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. "Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para éstos últimos." Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación. (Subrayado y negrilla por el despacho) Fue esta misma sentencia que se declaró inexequibles apartes de la Ley 30 de 1992, como fue el artículo 73 que hace referencia a los profesores catedráticos;
ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; (son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. SIGCMA Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente). Nota Jurisprudencial.
Los apartes subrayados e incluidos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por unidad normativa, mediante Sentencia C-006- 96. (Negrilla propia del despacho) Inclusión en la nómina pensional. La Corte constitucional mediante sentencia T-416 de 2018, ha determinado lo siguiente: 14. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.
Con fundamento en el mandato superior, el máximo Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. 15.
Concretamente, del derecho a la seguridad social a su vez se deriva el derecho a obtener una pensión de vejez, el cual garantiza una remuneración al trabajador desvinculado de la vida laboral en razón a su avanzada edad. Al respecto, en la sentencia T-686 de 2012 se indicó: “el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’.
De la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes (…)”. De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas.
Derivado de lo anterior, el derecho al mínimo vital es aquel de que “gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”, como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros.
SIGCMA 16. Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados. 17. En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, de lo contrario, el reconocimiento sería ilusorio: “El acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario.
En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.” En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “a la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.
Esta tesis ha venido siendo desarrollada por la Corporación desde temprana jurisprudencia; por ejemplo, en la sentencia C-1037 de 2003 la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que disponía como causal de terminación de la relación laboral el cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos para obtener su pensión de vejez; en esa oportunidad se determinó que dicha provisión era razonable bajo el entendido de que ningún empleado quedaría desamparado “pues tendría derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas”.
No obstante, enfatizó que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, toda vez que con la misma se pretende asegurar que el trabajador y su familia cuenten con el ingreso mínimo vital. Es decir, se estableció que dicha norma podía entenderse constitucional únicamente si se adicionaba una segunda notificación a la dispuesta, con el fin de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiera incluido en nómina de pensionados, por ello se dijo: “la Corte declarará EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la Constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 18.
En consonancia, las salas de revisión de la Corte han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del SIGCMA peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.
(…) 19. En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.
Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados. (Subrayado y negrilla propia del despacho) 3.6 Análisis del caso en concreto En primer lugar, se advierte que la parte accionante solicita que le sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital, vida digna y seguridad social en conexión con el debido proceso, siendo estos presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no realizar la inclusión en la nómina pensional al ser reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante la Resolución SUB-135370 del 24 de mayo de 2023.
Revisado el libelo introductorio, se encuentra que la entidad ha emitido diferentes resoluciones frente al caso que nos ocupa, de la siguiente manera; • Resolución N° SUB-135370 con radicado N° 2022-17371766 del 24 de mayo de 20231, por medio del cual reconoció pensión de vejez al actor y resolvió dejar en suspenso su ingreso a nómina hasta que el interesado allegara el “acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo”. • Resolución N° SUB-329474 con radicado N° 2023_8193159 del 27 de noviembre de 20232, por medio del cual reliquida la pensión de vejez y mantiene en suspenso el ingreso a nómina. • Auto de Pruebas N° APSUB 16 con radicado N° 2023-8193159-6 del 05 de enero de 20243, mediante el cual requiere al actor para que allegue la documentación solicitada en el término de un (1) mes y en caso de cumplir con lo ordenado se entender que ha desistido de la solicitud.
Se tiene entonces que al señor Víctor Nova Casares le fue otorgada la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos, pero se resolvió dejar en suspenso su ingreso a 1 Expediente digital – 01Demanda (folio 8 al 25) 2 Expediente digital – 01Demanda (folio 27 al 44) 3 Expediente digital – 01Demanda (folio 47 al 48) SIGCMA nómina al no existir Acto Administrativo de retiro del servicio o certificado de retiro del servicio como tampoco registra novedad de retiro o en la historia laboral.
De lo expresado por el actor, se tiene que presentó recurso de reposición el 29 de mayo de 2023 en contra de la resolución SUB 135370 de 24 de mayo de 2023, indicando que la Universidad de Córdoba no podía expedir el Acto Administrativo requerido puesto que la vinculación que tenía con la Institución era como profesor de catedra por lo que no figuraba como empleado público, en dicho recurso solicitó la inclusión en nómina aportando certificado laboral del 11 de diciembre de 2023 emitido por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Córdoba4, donde se hace contar que el actor no tenía vinculación laboral con la Institución. La entidad respondió a lo solicitado mediante Auto de Pruebas APSUB 16 del 05 de enero de 2024, indicándole al actor “Que, revisado el expediente pensional y en eras de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor NOVA CASARES VICTOR ANTONIO, ya identificado, se observa que mediante radicado 2023_19853806 del 11 de diciembre de 2023, aporto acto administrativo de retiro, sin embargo, el mismo carece de la información necesaria que certifique la fecha de retiro, lo cual se hace necesario para dar continuidad al proceso, por lo cual se procederá a requerir a dicho beneficiario con el fin de que aporte de manera correcta el documento indicado”.
A pesar de lo señalado por el accionante frente a la imposibilidad de presentar el documento requerido y de aclarar que no es un servidor público si no un docente por hora catedra, la entidad decide mantener en suspenso la nómina del actor hasta que este cumpla con las exigencias solicitadas para darle así continuidad al proceso, ahora, manifiesta que si bien se allegó documento, este no cuenta con la información necesaria (la fecha de retiro), por lo que le da un término de un (1) mes para presentar la documentación requerida, so pena del desistimiento del proceso.
En virtud de lo anterior, se hace clara la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tal y como se expuso en el acápite de las pautas normativas, los profesores de cátedra no son empleados públicos, de igual manera la jurisprudencia citada señala que el reconocimiento de la pensión de vejez no le sirve de nada si no recibe el pago, Colpensiones se limita a exigir los requisitos sin valorar la situación o el caso del beneficiario llevando esto a un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.
El actor no cuenta con un ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades, es una persona de la tercera edad que ha trabajado y cotizado de manera legal con el fin de gozar en esta etapa de su pensión y así vivir de manera digna, en vista de sus problemas económicos no cuenta con una afiliación a una EPS y esto lo deja en un eminente peligro dada sus condiciones de salud, es así que la negativa de la entidad vulnera los derechos 4 Expediente digital – 01Demanda (Folio 78) SIGCMA invocados por el actor, en consecuencia se procederá a confirmará el fallo de primera instancia según las consideraciones esbozadas.
Finalmente, Colpensiones por medio de correo electrónico envió al Juzgado el 01 de marzo de 2024 un memorial donde manifiesta el cumplimiento sin perjuicio de la impugnación, expresa que mediante resolución SUB 70292 del 28 de febrero de 2024 con número de radicado 2023_8193159_6 resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Víctor Antonio Nova Casares y ordenó su inclusión en la nómina5; 5 Expediente digital – 08MemorialColpensiones (Folio 9 al 20) SIGCMA Se debe aclarar que la entidad accionada realizó el trámite requerido para la inclusión en la nómina pensional del actor, debido a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Así las cosas, para esta Sala de Decisión es dable confirmar el fallo de tutela venido al Tribunal en sede impugnación y en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor Víctor Enrique Nova Casares.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada del 19 de febrero de 2024 y en la cual el señor Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna del señor Víctor Antonio Nova Casares.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO