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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2024-00175-00

Ponente: Ivan Fernando Prada Macías

Fecha: 2024-02-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680012333000-2024-00175-00 Acción Constitucional de Tutela Accionante Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez ricardoandres.chavatro@gmail.com rchavart@cendoj.ramajudicial.gov.co Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema Tutela contra providencia judicial – debido proceso De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. La acción de tutela fue presentada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que está siendo vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, concretamente señaló, que: i) el Dr. Edgar Higinio Villabona Carrero, adscrito a la entidad accionada, emitió compulsas y formuló denuncia penal en su contra, por la presentación de unas incapacidades en el proceso disciplinario del cual hace parte como sujeto disciplinable; y, ii) por cuanto la decisión de la recusación que presentó contra los integrantes de la Sala Disciplinaria, fue tomada por un conjuez que no fue imparcial.

Por lo expuesto, alega la violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa medida, solicita: 1. Conceder la acción de tutela por violación al debido proceso y al derecho a un juez justo y competente. 2. En consecuencia declarar la falta de competencia por parte del Conjuez José Luis Carvajal Gutiérrez para fallar la solicitud de impugnación de providencia que decide en contra la impugnación. 3.

Ordenar el envío al superior funcional con el fin que falle en consecuencia de lo solicitado, teniendo en cuenta todos los documentos allegados al proceso. II. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 16 de febrero de 2024, siendo asignada, por reparto, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 Bucaramanga, Corporación que, con ponencia del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, declaró su carencia de competencia a través de providencia de fecha 16 de febrero de 2024, aduciendo para ello que “en razón a que el accionante, como secretario del Juzgado Promiscuo Primero del municipio de ‘’La Estrella’’ (Antioquia), es un trabajador adscrito al servicio de la jurisdicción ordinaria”, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Santander.

En tal sentido, el proceso fue asignado por reparto al Despacho a cargo de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce de esta Corporación, quien invocando la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a través de providencia de fecha 19 de febrero de 2024 comunicada el día 20 de febrero de 204 a los demás integrantes de la Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que presenta “amistad íntima con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada y el Dr. Edgar Higinio Villabona”.

Así las cosas, el expediente de la acción de tutela debió haber sido asignado al Despacho a cargo de la Magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza, quien forma parte de la Sala de Decisión que integra la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, a efectos de decidir lo que en derecho corresponda acerca de la manifestación de impedimento; empero, a través de Resolución No. 043 del 13 de febrero de 2024 se le concedió permiso para ausentarse de sus funciones por los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024, razón por la cual, se asignó el conocimiento al suscrito Magistrado Ponente -quien sigue en turno-, debiéndose integrar la Sala Especial de Decisión con el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar a efectos de decidir sobre el impedimento.

De esta manera, a través de providencia de fecha 20 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento y con providencia aparte de la misma fecha se admitió la acción de tutela, ordenando las notificaciones de rigor. 1. Informe presentado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En el informe presentado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se indicó, que al accionante se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la Sociedad Petróleos del Mileno S.A.S., por presuntas actuaciones dilatorias y de mala fe cuando actuó como apoderado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo 2017-00113 seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga; procediendo a exponer cada una de las etapas adelantadas en el trámite del juicio disciplinario, destacando que en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2023, se formularon cargos disciplinarios en contra del accionante y, se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigara la posible conducta penal que podría configurarse, en atención a que el accionante presentó una incapacidad médica presuntamente adulterada.

Expuso, que en el trámite de la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el accionante presentó recusación contra el magistrado ponente aduciendo la existencia del denuncio penal y disciplinario, así por cuanto en su sentir se estructuró una enemistad grave. Se afirmó en el informe, que la recusación no fue aceptada y, como quiera que se extendió a todos los integrantes de la Sala, se ordenó la designación de un Conjuez para decidiera sobre el objeto de la recusación, conforme lo disponen los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007; recusación que fue decida mediante Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 providencia de fecha 7 de febrero de 2024, por la cual se declaró infundada.

Razón por cual, se dispuso la continuidad del proceso, ingresándose el expediente al Despacho a partir del 21 de febrero de 2024 para proferir sentencia. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela, para lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostiene, que al accionante se le ha garantizado el debido proceso constitucional y que “el denuncio penal y la queja disciplinaria formuladas por el jurista investigado Chavarriaga Trochez, la nulidad propuesta, e incluso esta acción constitucional, tienen como única finalidad, entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, pues varias de las posibles conductas profesionales investigadas, están a punto de que prescriba la acción disciplinaria”.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20211, dispone en el numeral 6 e inciso 2 del numeral 8, como regla de reparto contra acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que conocería de la respectiva acción los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, estableciéndose como regla que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales” Así las cosas, en aplicación del factor funcional de competencia, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que el accionante actualmente se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Primero del municipio de ‘’La Estrella’’ (Antioquia). 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, invoca la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al debido proceso (artículo 29 Constitucional) así como a las garantías judiciales (artículo 8 de la CADH); en cuanto a su juicio, se está desconociendo la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al no haberse brindado el trámite adecuado a la recusación que presentó en contra de los magistrados que intervienen en el trámite del proceso disciplinario. 1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 En este sentido, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).

De otro lado, en caso de que proceda, determinar, conforme a la interpretación que realiza está Sala de Decisión, si la decisión respecto de la recusación presentada en la actuación disciplinaria adolece de un defecto orgánico por la presunta actuación parcial de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como consecuencia del indebido trámite que dieron a la solicitud de recusación que el tutelante presentó. Para estos efectos, inicialmente se recogerá lo dicho por la Corte Constitucional sobre el examen de tutela contra providencias judiciales. 3.

Tesis de la Sala. Para la Sala del examen del caso concreto, constató que el cargo por defecto orgánico no se estructuró, por cuanto el trámite dado a la recusación presentada por el tutelante contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, cumplió con el estándar dispuesto en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007. 4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia. La posibilidad estrictamente excepcional de activar el derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo uso del recurso constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales2, es un tema que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional; en donde en sus inicios de sus decisiones, se acudía, para fundamentar la excepcionalidad de la tutela, a la doctrina de las vías de hecho, consistente en la grave y palmaria transgresión del ordenamiento jurídico, que conllevaba a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales3.

Posteriormente, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptó que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debía hacerse a la luz de lo que denominó requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal o adjetiva) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva o material)4.

Entendiendo por los primeros, aquellos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”5 y, por los segundos, los “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6.

Así las cosas, la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional – al respecto ver la sentencia SU 215 de 2022, ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el Juez Constitucional de tutela debe verificar los siguientes presupuestos procesales: - Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991). 2 Ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 3 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia SU-026 de 2021. 6 Sentencia SU-026 de 2021.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 - Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado8. - Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable9. - Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal10. - Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo12. - Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico13. - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto14.

Por su parte, en tratándose de las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional ha indicado que “se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los (…) defectos”15, a saber: - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia16; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.17; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso18; 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 10 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Sentencia SU-388 de 2021. 13 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 15 Sentencia SU 215 de 2022. 16 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 17 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 18 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 - Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión19; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso20; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión21; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente22; y - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice23.

Ahora bien, debe recordar la Sala que, en garantía y respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales hace que la acción de tutela s tenga por finalidad ejercer un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia judicial; a partir de este enfoque, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU 128 de 2021, que “el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”.

Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 ha precisado, que “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela24.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de 19 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 21 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 22 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 23 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 24 Sentencia SU-072 de 2018.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ahora bien, respecto de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005, que este presupuesto implica que al Juez constitucional le está vedado estudiar cuestiones que “no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones”; luego debe existir una trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica; empero, la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2018 manifestó, que: “…el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico25.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales…” Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales, pues la competencia del Juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Ahora, para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 215 de 2022 ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia 25 Sentencia T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia SU-103 de 2022.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 constitucional.”27 De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”28.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”29 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”30.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”31.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34…” De esta manera, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Sentencia SU-103 DE 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Ver, las Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ibid. 34 Sentencia SU-573 de 2019.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 5. Análisis y decisión del caso concreto. 5.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). Procede la Sala a verificar si la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que está siendo vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, sobre el cumplimiento de los requisitos generales, esta Sala de Decisión observa lo siguiente: Primero, se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, quien es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y las garantías judiciales en especial del Juez Natural Imparcial; en tanto obra como parte del proceso disciplinario 680011102000-2020-00136-00 EHVC.

Asimismo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formuló en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que es la autoridad con facultad jurisdiccional para juzgar la presunta conducta disciplinaria que se le sigue al accionante. Segundo, la actuación y providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no son decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

En este caso, la acción de tutela se dirigió, en específico, contra las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario 680011102000-2020-00136-00 EHVC, por medio de las cuáles, en aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, se decidió la recusación planteada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez contra los magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Tercero, la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia que resolvió en instancia definitiva la recusación se profirió 7 de febrero de 202435. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 16 de febrero de 2024. Cuarto, la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y, para esta Sala de Decisión, describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos sobre los cuales se generó la alegada vulneración de los derechos.

Así 35 Ver documento “074 Auto Conjuez decide Recusación.pdf” del expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03sjdcsbuc_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=17087101028 11&or=OWA%2DNT&cid=be95125b%2D1135%2D86ec%2D2320%2D88dbfafaffb7&ga=1&WSL=1&id= %2Fpersonal%2Fdes03sjdcsbuc%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDES03PROCESOS%2F ABOGADOSDES03%2F2020%2F68001110200020200013600%2FCuadernoOriginal&sortField=LinkFil ename&isAscending=true Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 mismo, la Sala puede identificar del relato de la situación fáctica que expone el accionante al menos uno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela, en el que habría incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en el trámite de decisión de la recusación sobre el cual se cuestiona su validez.

Quinto, esta Sala de Decisión considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, frente al defecto orgánico planteado por el accionante. Sobre este punto, vale recordar que para soportar la violación de los derechos al debido proceso y la garantía de un Juez Imparcial en los que presuntamente incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en tanto agotó el trámite de las recusaciones dispuesto en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007.

Sexto, en relación con el requisito de relevancia constitucional la Sala encuentra que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las garantías al juez natural, lo que permite considerar que se satisface esta exigencia de procedibilidad; en la medida en que, presuntamente, las decisiones que resolvieron la recusación desconocieron la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al no haberse brindado el trámite adecuado a la recusación que presentó en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander por cuanto la decisión de la recusación fue tomada por un conjuez que no tenía competencia; así se lee del hecho séptimo de la solicitud de tutela: “7.

El Magistrado Sustanciador que oficia como conjuez me negó la recusación, pero admitió el recurso de apelación en alzada, no obstante, quien falla el recurso no es Juez competente, porque es un conjuez de la Comisión de Disciplina Judicial de Santander, cuando el competente para fallar la segunda Instancia es la Comisión de Disciplina Judicial Nacional.” De ahí que, el defecto que invoca el accionante es relevante pues, de haberse presentado, tendrían la virtualidad de afectar el sentido de las decisiones judiciales que se profieran en el trámite del proceso disciplinario.

En efecto, en caso de que se concluya que las decisiones de instancia fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido trámite que se dio a las solicitudes de recusación, habría que inferir que la decisión adoleció de un defecto orgánico. En consecuencia, se satisface esta exigencia de procedibilidad. 5.2. Análisis del problema jurídico sustancial.

El presunto defecto orgánico por el trámite inadecuado de las recusaciones formuladas en el proceso disciplinario. El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional36, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.

En el presente asunto, este se concreta en que, presuntamente, las recusaciones planteadas por el tutelante no fueron tramitadas en debida forma, por cuanto la decisión fue tomada por un conjuez que no tenía competencia, precisando que debía ser decidida en segunda instancia por la Comisión de Disciplina Judicial Nacional; situación que, interpreta la Sala, impidió que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se 36 Cfr. Sentencia SU 215 de 2022.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 apartaran del conocimiento de su caso y, de manera consecuente, no permite la garantía judicial de Juez Imparcial. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la independencia e imparcialidad del funcionario judicial hacen parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene su sustrato constitucional en el artículo 29”37.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala de Decisión establecer si la recusación formulada por el accionante, en contra de los magistrados la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander cuya decisión se cuestiona en sede de tutela, fueron debidamente resueltas o, por el contrario, al decidirse de manera incorrecta, se afectó su competencia y por extensión la garantía de imparcialidad.

Para estos efectos, (i) se debe hacer referencia a las causales de recusación que contempla el Código Disciplinario del Abogado, (ii) el procedimiento para su resolución y (iii) la forma en que estas disposiciones se aplicaron en el caso concreto. La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, enumera en su artículo 61 las siguientes causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que tienen el deber de ejercer la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 61.

CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 2.

Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes. 4.

Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes. 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 7.

Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 37 Sentencia T - 081 de 2018. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 8.

Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes. 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 10.

Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. De igual manera, el artículo 63 de la Ley en cita dispone que cualquier interviniente en el proceso puede “recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde”.

Finalmente, el artículo 64 de esta Ley regula el procedimiento para resolver las solicitudes de recusación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez.

Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”.

Pues bien, el aquí tutelante presentó, en el trámite de la audiencia desarrollada el día 22 de enero de 2024, solicitud de recusación en contra del Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero haciéndola extensiva a todos los integrantes de la Sala38; así se evidencia de los registros contenidos en el acto que se levantó de dicha diligencia: “Señala el magistrado sustanciador a darle el uso de la palabra al abogado investigado para que presente las alegaciones que concederé (sic) pertinente para su defensa, tiene el uso de la palabra el abogado investigado RICARDO ANDRES CHAVARRIAGA TROCHEZ.

Comienza con señalar el abogado investigado que interpone recusación contra el magistrado y toda la sala, además de nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 08 de la convención americana de derechos humanos, causal convencional. Procede el investigado a leer la norma. 38 Ver documento “068ActaAudiencia22Enero2023” del expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03sjdcsbuc_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=17087101028 11&or=OWA%2DNT&cid=be95125b%2D1135%2D86ec%2D2320%2D88dbfafaffb7&ga=1&WSL=1&id= %2Fpersonal%2Fdes03sjdcsbuc%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDES03PROCESOS%2F ABOGADOSDES03%2F2020%2F68001110200020200013600%2FCuadernoOriginal&sortField=LinkFil ename&isAscending=true Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 Sigue señalando que el Magistrado violó la garantía al juicio justo y a la imparcialidad del Juzgador, desde el momento en el cual compulsó copias y realizó la respectiva denuncia disciplinaria en mi contra, basándose en la mentira en que las excusas que presenté eran falsas.

Uno, porque tomó el lugar del médico tratante al indicar que el dolor de brazo no era incapacitante, dos, porque dio por nulas las excusas sin que existieran pruebas que desvirtuaran las incapacidades. Por esto se presentó denuncia penal por parte de este investigado, presentando la historia clínica ante la Fiscalía General de la Nación, y además se solicita desde este momento que se proteja la garantía Convencional a un Juez Imparcial anulando lo actuado desde el momento en el cual el magistrado nombró defensa a este investigado, y por supuesto las diligencias siguientes; porque todo el actuar del Magistrado estuvo basado en mentiras, y por tanto al fincarse en mentiras, sus fallos no son imparciales, ni legales ni justos.

Además, solicito que la recusación sea tomada hacia la sala, quiera que no hubo el control de legalidad al que están obligados, procede en afirmar que procederá a interponer recurso de apelación basados en los mismos hechos”. Frente a la cual, el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, en el trámite de la audiencia no aceptó la recusación. En igual sentido, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Disciplinaria, doctor José Ricardo Romero Camargo y doctora Martha Isabel Rueda Prada, a través de proveídos de fecha 24 de enero de 202439; no aceptaron la recusación. Dado que los magistrados rechazaron la recusación y, esta se formuló en contra de todos los integrantes de la Sala, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el día 25 de enero de 2024 se llevó a cabo la designación de conjuez, mediante sorteo, para que decidiera la recusación40.

A través de providencia de fecha 7 de febrero de 202441, el Conjuez José Luis Carvajal Gutiérrez, declaró infundadas e improcedentes la recusación presentada por el tutelante contra los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Pues bien, para esta Sala de Decisión, el trámite de la recusación fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado.

La solicitud de recusación se debía decidir “de plano” y respecto de estas no procedía recurso alguno; por tanto, el desacuerdo del tutelante respecto de la forma en que se resolvió 39 Ver documentos “070Auto 2020-0136 Recusacion Improcedente” y “071Auto 2020-136 no acepta recusacion” del expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03sjdcsbuc_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=17087101028 11&or=OWA%2DNT&cid=be95125b%2D1135%2D86ec%2D2320%2D88dbfafaffb7&ga=1&WSL=1&id= %2Fpersonal%2Fdes03sjdcsbuc%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDES03PROCESOS%2F ABOGADOSDES03%2F2020%2F68001110200020200013600%2FCuadernoOriginal&sortField=LinkFil ename&isAscending=true 40 Ver documentos “072 Acta Presidencia sorteo conjuez.pdf” y “”073 Acta de Posesión Conjuez.pdf” del expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03sjdcsbuc_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=17087101028 11&or=OWA%2DNT&cid=be95125b%2D1135%2D86ec%2D2320%2D88dbfafaffb7&ga=1&WSL=1&id= %2Fpersonal%2Fdes03sjdcsbuc%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDES03PROCESOS%2F ABOGADOSDES03%2F2020%2F68001110200020200013600%2FCuadernoOriginal&sortField=LinkFil ename&isAscending=true 41 Ver documento “074 Auto Conjuez decide Recusación” del expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03sjdcsbuc_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=17087101028 11&or=OWA%2DNT&cid=be95125b%2D1135%2D86ec%2D2320%2D88dbfafaffb7&ga=1&WSL=1&id= %2Fpersonal%2Fdes03sjdcsbuc%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDES03PROCESOS%2F ABOGADOSDES03%2F2020%2F68001110200020200013600%2FCuadernoOriginal&sortField=LinkFil ename&isAscending=true Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 la solicitud no vició la decisión. El conjuez tenía competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de recusación de la totalidad de las integrantes de la Sala, tal como lo dispone el apartado final del inciso 1º del artículo en cita.

La decisión del conjuez contó con una motivación suficiente y debida, dado que ninguna de las razones de la solicitud podía enmarcarse en alguna de las causales del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y el tutelante no cumplió con su carga de la prueba para demostrar su configuración. La referencia genérica de enemistad, sin mayores referencias y soportes probatorios, no podía dar lugar a considerar que se había configurado la causal de que trata el numeral 5 del artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado.

Así mismo, el hecho que el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue una presunta conducta punible atribuible al aquí accionante, parte del deber constitucional contenido en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política y, en todo caso, para que se configure la causal de impedimento de dicho magistrado, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además, que en tales supuestos, se “hubiere proferido resolución de acusación”, situación que no se acredita.

En este sentido, debe recordarse que la parte que alega una causal de recusación tiene una carga mínima para identificar el servidor público de quien se predica, los hechos precisos en que fundamenta su estructuración y las pruebas que permitan demostrar la verosimilitud de estos hechos. En el presente asunto, para la Sala de Decisión, tal carga no se cumplió por el tutelante.

La alusión genérica, acerca de que la totalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se encuentran impedidos y por lo mismo se desconoce la imparcialidad del Juez para resolver su caso carece de la más mínima exigencia argumentativa en la materia, así como de la carga probatoria mínima para su demostración. La argumentación del tutelante se restringió a hacer referencia a ciertas causales genéricas, sin presentar razones específicas, acerca de por qué tales causales se configuran.

En consecuencia, para la Sala, la decisión de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, así como la del Conjuez designado para la decisión de la recusación, no puede considerase constitutiva de un defecto orgánico. Razón por la cual, lo procedente es negar el amparo que se solicita. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que está siendo vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado por Microsoft Teams] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada