JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00056-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240005601 Accionante(s): Anacario Pérez Estrella Accionado(s): Procuraduría Provincial de Montería I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo los derechos fundamentales invocados.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 8 de septiembre de 2023, el señor Anacario Pérez Estrella presentó petición ante la Procuraduría Provincial de Montería requiriendo información con relación al estado actual de una querella que instauró en contra del señor Samir Macías Mejía y Antonio Rhenals Otero, en su condición de secretario financiero y alcalde del municipio de Cereté, respectivamente.

En consecuencia, el procurador provincial de Montería mediante oficio nro. 1133 del 12 de septiembre del 2023 le informó al accionante que la antedicha querella disciplinaria había sido archivada mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023 y aparentemente le corrió traslado para interponer recurso de alzada. Bajo ese contexto, el 19 de enero de 2024 el accionante nuevamente radicó petición ante el citado órgano de control disciplinario con la finalidad de que le notificaran en debida forma el auto del 17 de mayo de 2023, el cual archivó la acción disciplinaria.

Ante ello, el mentado procurador a través de oficio nro. 0116 del 24 de enero del presente año, informó a la accionante que mediante oficio nro. 1133 del 12 de septiembre de 2023, comunicó la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión. 1 PDF No. 01(pág.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 2 Finalmente, el accionante señaló que la Procuraduría Provincial de Montería confundió la comunicación del estado del proceso disciplinario con la notificación en debida forma del auto de fecha de 17 de mayo del 2023, debido a que los oficios nro. 0116 y 1133 no constituyen la notificación del auto que dio por terminada la acción disciplinaria en primera instancia, de esa forma le corrieron traslado sin haber notificado legalmente la decisión, por lo cual no pudo enterarse las razones fácticas, probatorias y legales que motivaron la decisión de archivo. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. • Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría Provincial de Montería notificar en debida forma el auto de fecha 17 de mayo del 2023, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria contra los señores Samir Macias Mejía y Antonio Rhenals Otero. c).

Informe de la entidad accionada3. La apoderada de la Procuraduría Provincial de Montería solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. En ese orden, manifestó que efectivamente el accionante mediante correo electrónico anacario_@hotmail.com, envió peticiones a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, a través del correo electrónico institucional provincial.monteria@procuraduria.gov.co.

En ese marco, en respuesta a la petición del 8 de septiembre de 2023, la Procuraduría el 12 de septiembre del mismo año, le indicó al accionante que podía interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación enviada, por lo que puso a disposición del quejoso el expediente en secretaría para que dicha persona pudiera consultarlo, para efectos de interponer el recurso, si a bien lo consideraba.

Por su parte, en lo concerniente a la petición del 19 de enero del 2024, indicó que la decisión de archivo quedó ejecutoriada al no interponer recurso de apelación contra la misma y que según el artículo 129 de la Ley 1952, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece que al quejoso se le debe comunicar de las decisiones de archivo y de fallo absolutorio.

De esa forma, al accionante no le asiste razón en la tutela, debido a que le garantizó el derecho de contradicción, cuando le indicó en la respuesta del 12 de septiembre de 2023, que tenía el derecho de presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 17 mayo de 2023, por lo que puso a disposición del quejoso el expediente en la secretaría para que dicha persona pudiera consultarlo, y de ser el caso hacer uso del recurso. 2 PDF No.01(pág.3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 3 Precisó que el accionante admitió haber recibido la comunicación el 12 de septiembre de 2023 y no interpuso el recurso de apelación, con lo cual quedó debidamente ejecutoriada dicha decisión, sin que se recibiere escrito alguno que controvirtiera dicha decisión. Advirtió que por disposición legal contenida en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952, establece que la intervención del quejoso, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder,y, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento debe acudir al inciso segundo del artículo 129 de la misma norma, que establece la forma de notificación de estas actuaciones por medio de comunicación. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende revivir con esta acción las oportunidades procesales que le brinda la Ley 1952 de 2019, para recurrir la decisión de archivo de una investigación disciplinaria que dejó vencer desde el mes de septiembre de 2023, es decir, transcurridos más de cinco meses, después de estar enterado de la decisión de archivo, y de la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la decisión, pretende que por su intermedio se reviva la oportunidad procesal que dejó vencer, por lo que al contar con este mecanismo de defensa judicial era su deber de hacer uso de este, y no como ahora pretende revivir la oportunidad para hacer uso del recurso; por lo que, el accionante no ha referido la existencia de un perjuicio irremediable, así que resulta improcedente la acción de tutela interpuesta. d).

Fallo impugnado4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por el señor Anacario Pérez Estrella, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591/91.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema de registro, información y consulta dispuesto para el efecto.

CUARTO: Los memoriales o escritos que se dirijan al Despacho deberán presentarse al correo electrónico institucional: adm10mon@cendoj.ramajudicial.gov.co». El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que por disposición del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, solo son sujetos procesales en una actuación disciplinaria el investigado y su defensor; el Ministerio Público, cuando la actuación la adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Sostuvo que el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, expresamente confirma que el quejoso no es sujeto procesal, con excepción de aquellos casos en que se 4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 4 trate de conductas violatorias a los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario o de acoso laboral, supuestos diferentes al presente caso, por lo cual el señor Pérez Estrella no es considerado un sujeto procesal.

Señaló que por mandato legal del artículo 110 de la mencionada Ley, el cual establece las potestades de los sujetos procesales y aclara en el parágrafo primero que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir a la decisión de archivo y fallo absolutorio, para lo cual el expediente puede conocerse en la secretaria del despacho que profiere la decisión. Además, que por disposición de la ley, basta con la sola comunicación al quejoso para que este se considere enterado de la decisión tomada y acercarse a la secretaría del despacho para conocer tal decisión y recurrirla, si así lo considera.

Finalmente adujo que no existió una conducta contraria a derecho proveniente de la accionada, como tampoco una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Procuraduría Provincial de Montería se ciñó a lo establecido en la Ley disciplinaria, Ley 1952 de 2019, la cual brinda oportunidades consagradas por el legislador en el trámite procesal disciplinario para controvertir la decisión. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación el día 21 de febrero de 2024, mediante el cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Posteriormente, el día 5 de marzo de 2024, el accionante presentó memorial con la finalidad de exponer los argumentos de su impugnación. En tal sentido, explica que el artículo 110 de la ley 1952 de 2019, faculta legalmente al querellante para interponer el recurso de apelación contra los fallos de absolución que se profieran en materia disciplinaria, igualmente exige que se comunique la decisión al querellante, quien tiene cinco (5) días para interponer el citado recurso.

En consonancia con ello, indica que la interpretación limitada que el A quo le da al término de comunicación, atenta con el artículo segundo de la Constitución Política referido a la garantía que debe darles el Estado a los individuos para el pleno goce de sus derechos, pues, el término comunicar no se refiere en este caso a la información del sentido y la fecha de la decisión, sino del fallo en sí mismo considerado.

Por último, aduce que se enteró del fallo de primera instancia del proceso disciplinario con ocasión de una petición que presentó requiriendo el estado proceso y no por iniciativa de la procuraduría, pese a contar este órgano de control disciplinario con todos los elementos técnicos y logísticos para anexar al oficio nro. 1133 de fecha 12 de septiembre del 2023, el correspondiente auto que ordenó el archivo del proceso. 5 PDF nro. 08 cuaderno de primera instancia. Expediente digital y PDF nro. 06 cuaderno de segunda instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 5 f).

Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha de primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por Anacario Pérez Estrella, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)7, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Anacario Pérez Estrella, por parte de la Procuraduría Provincial de Montería, respecto de la forma en que se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria a que dio lugar la queja por el presentada.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) del quejoso en los procesos disciplinarios. i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se 6 PDF nro. 04 cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 06 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 6 caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 299 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.

Ha sido definido por la Corte Constitucional10 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.

Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» De igual manera lo considera esta alta corte11 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. En ese sentido, el derecho defensa según la jurisprudencia constitucional12 es una de las principales garantías del debido proceso: «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.» De la misma forma respecto del derecho de contradicción la corte13 expone que «el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la 9 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2003, M.P, Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 7 contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso». iii). Del quejoso en los procesos disciplinarios. El artículo 110 de la Ley 1952 de 201914, el cual regula las actuaciones que están facultados para realizar los sujetos procesales, en su parágrafo primero establece que el quejoso no es un sujeto procesal.

Al respecto la norma indica: «Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.» (Negrilla fuera del texto) En ese marco, respecto de la forma como se debe enterar de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos disciplinarios y de cuáles decisiones deben comunicársele al quejoso, el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 202115, señala que: «ARTÍCULO 129.

Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia».

(Negrilla fuera del texto) De lo antedicho, se vislumbra que el quejoso dentro del proceso disciplinario no ostenta la calidad de sujeto procesal, puesto que se limita a presentar la queja bajo juramento, a aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo o al fallo absolutorio. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C – 029 de 202116, al estudiar la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, condicionó su constitucionalidad en el entendido de que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado puede 14 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 15«por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones» 16 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 8 demostrar que no recibió la comunicación en el lapso que la norma señala. Es así, como la mencionada Corporación textualmente expuso: «No obstante, la Sala concluyó que existe una interpretación de las normas demandadas que permite efectivizar en el mayor modo posible los principios en tensión y aplicar el principio de conservación del derecho.

Se trata de aquella que otorga a los sujetos procesales la posibilidad de demostrar que no recibieron la comunicación o la citación respectiva dentro del lapso previsto en la norma legal. Esta postura no implica una carga desproporcionada para los interesados, por cuanto aquellos están en mejor posición para probar este hecho. Por tal razón, declarará la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en el sentido de que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió la comunicación en el término señalado en la norma.» (Negrilla fuera del texto) c).

Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La presente acción de tutela fue presentada por el señor Anacario Pérez Estrella, por la presunta notificación o comunicación irregular del auto del 17 de mayo de 2023, proferido por la Procuraduría Provincial de Montería que archivó un proceso disciplinario en el cual el señor Pérez Estrella actúo como quejoso. En ese sentido, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra la Procuraduría Provincial de Montería, autoridad a la que se endilga por el accionante la posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, en virtud de forma en que se le enteró del auto de archivo de la actuación disciplinaria.

En efecto, se constata que la entidad accionada, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, por lo que le asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez. Puesto que el propósito del mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulación oportuna de la acción de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acción constitucional.

Al respecto, ha precisado la Corte « al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 9 criterios de razonabilidad y proporcionalidad17» (Negrilla fuera de texto) Lo anterior, en virtud de que en el sub lite, se destaca que el hecho generador de la acción de tutela es la alegación de irregularidades en la publicidad de la decisión de archivo, especialmente respecto del oficio comunicatorio de 12 de septiembre de 2023.

En ese sentido, se advierte que teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 202418, trascurrieron poco menos de seis (6) meses, entre la actuación presuntamente trasgresora de derechos fundamentales y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface el mencionado requisito. • Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19.

En el presente caso, el señor Anacario Pérez Estrella considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al ser comunicado irregularmente del auto de fecha 17 de mayo del 2023 que ordenó el archivo del proceso disciplinario donde el accionante actúa como quejoso. Al respecto, advierte la Sala que para controvertir la decisión derivada de una irregularidad en la publicidad de un acto administrativo definitivo, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al debido proceso por esta circunstancia, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Así entonces, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. 17 Sentencia T-606 de 2004. 18 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 10 • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional entre otras, en la Sentencia C-029 de 202120, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

El día 8 de septiembre de 202321, el señor Anacario Pérez Estrella presentó petición ante la Procuraduría Provincial de Montería requiriendo el estado del proceso disciplinario nro. IUS - E-2020-605071, de la siguiente manera: «[…] Ref. Querella disciplinaria. Qte: Anacario Pérez Estrella. Qdo: Samir Macías Mejía y Otro. Rad: EXP IUS E-2020-605071 […]en mi calidad de querellante dentro del asunto de referencia, respetuosamente, me permito solicitarle se me informe el estado actual de la querella del epígrafe.[…]» Ante ello, el 12 de septiembre de 202322, el Procurador Provincial de Instrucción de Montería, mediante oficio nro. 1133 comunicó al accionante que el proceso fue archivado mediante auto de 17 de mayo de 2023.

En ese sentido, en la mencionada respuesta, el ente de control le indicó al accionante, lo siguiente: «[…] Dando respuesta a su solicitud mediante correo electrónico de fecha 8 de los cursantes, donde solicita se le informe el estado actual del radicado E-2020-605071 con IUC D-D-2020-1677002, me permito comunicarle que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso su archivo.

Por consiguiente, le informo que contra dicha decisión procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el numeral 3° del articulo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, el cual deberá interponer cuando hayan transcurridos cinco (5) días a partir del día siguiente a la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, (art.131 y 134 del Código General Disciplinario), para lo cual el expediente queda a su disposición en la Secretaria de esta dependencia para su consulta.» (Negrilla fuera del texto) Posteriormente, el 19 de enero de 202423, el accionante presentó nuevamente petición ante la Procuraduría Provincial de Montería solicitando la notificación en debida forma del auto del 17 de mayo de 2023, en la cual especifica que: 20 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 21 PDF nro 01 (pág.4) y PDF nro.05 (pág.22) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.01 (pág. 6) y PDF.

No.05 (18 a 20) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 01 (pág.5) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 11 «[…] solicitud de notificación. Ref. E-2020-605071 con IUC D-D-2020-1677002. En mi calidad de querellante dentro del asunto de la referencia, respetuosamente, solicito se me notifique en debida forma del auto de fecha mayo 17 del 2023, mediante el cual se dispuso el archivo del proceso del epígrafe, esta actuación procesal puede ser notificada a mi correo electrónico conocido en autos.

Lo anterior, por cuanto me entere del archivo del expediente referido en virtud de mi petición de información sobre el estado de la mencionada investigación disciplinaria. A través de oficio de fecha septiembre 12 del año pasado su despacho no solo señala la fecha de archivo del expediente, sino que además pareciere ser que me corre traslado para que interponga los recursos de ley si así lo estimaba.

Preciso es señalar que ello no se puede dar sin que se surta la notificación en legal forma de conformidad con la vigencia de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, es viable mi petición procesalmente hablando, para ello vasta con revisar desprevenidamente el expediente para determinar que la notificación no ha sido surtida. […]» En atención de la anterior petición, el 24 de enero de 202424 el Procurador Provincial de Montería mediante oficio nro. 0116 le informó al actor a través del oficio nro. 1133 de fecha de 12 de septiembre de 2024 le comunicó de la decisión de archivo y otorgó la oportunidad de recurrirla.

Al respecto, en el citado oficio explicó que: «[…] Dando respuesta a su solicitud mediante correo electrónico de fecha 19 de los cursantes, donde solicita: "se me notifique en debida forma del auto de fecha mayo 17 del 2023, mediante el cual se dispuso el archivo del proceso del epígrafe (E-2020-605071 con IUC D-D-2020-1677002), "Lo anterior por cuanto me enteré del archivo del expediente referido en virtud de mi petición de información sobre el estado de la mencionada investigación disciplinaria".

Me permito comunicarle que de conformidad con el articulo 129 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el articulo 24 de la Ley 2094 de 2021, es una de las decisiones que se notifica por medio de COMUNICACIÓN, la cual se entenderá surtida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de entrega. [ ] De acuerdo con su petición, si bien es cierto, que mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2023 donde usted solicita se le informe el estado actual de la investigación referida, este despacho mediante oficio 1133 del 12 de septiembre de 2023, le dio respuesta donde se le comunicó que el proceso referenciado había sido archivado el 17 de mayo de 2023, procediéndose a enviarlo a su correo anacario2563@hotmail.com, el mismo día y recibido por usted, como así lo expresa en el derecho de petición recibido por este despacho el 19 de los cursantes. […]» Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, en el presente caso el impugnante indica que, contrario a lo señalado por el A quo, sí se le vulneró su derecho al debido proceso, puesto que con el oficio nro. 1133 del 12 de septiembre de 2023 la entidad accionada debió anexar el auto que ordenó el archivó del proceso disciplinario.

Al respecto, encuentra la Sala que con ocasión a una petición del 8 de septiembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería mediante oficio nro. 1133 del 12 de septiembre de 2023, comunicó al accionante del auto de fecha 17 de mayo de 2023 donde 24 PDF nro.01 (pág.7 y 8) y PDF nro.05 (págs.24 a 28) cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 12 dispuso el archivo del proceso disciplinario y la posibilidad de acceder al expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En ese contexto, observa la Sala que el artículo 110 de la Ley 1952 de 201925, el cual regula las actuaciones que están facultados para realizar los sujetos procesales, en su parágrafo primero establece que el quejoso no es un sujeto procesal.

Al respecto la norma indica: «Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.» (Negrilla fuera del texto) De igual forma, respecto de la forma como se debe enterar de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos disciplinarios y de cuales decisiones deben comunicársele al quejoso, el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 202126, señala que: «ARTÍCULO 129.

Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia».

(Negrilla fuera del texto) Como puede verse entonces, por expresa disposición legal, el enteramiento al quejoso del auto de archivo y del fallo absolutorio, no se efectúa a través de una notificación, sino mediante una especial forma denominada “comunicación”, en la que no se establece como imperativo, la exigencia de la entrega de copia de la providencia, como de ordinario ocurre en caso de notificación, pero sí la oportunidad de acceder al expediente en la secretaría del despacho respectivo, para conocerla en su completo contenido; por ello, se dispone que la mentada comunicación solo se entenderá cumplida al trascurrir cinco (5) días, luego del recibo del oficio comunicatorio. 25 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 26«por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 13 Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C – 029 de 202127, al estudiar la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, condicionó su interpretación en el entendido de que no excluye la posibilidad que el interesado pueda demostrar que no recibió la comunicación en el lapso que señala la norma.

Es así, como la mencionada Corporación textualmente expuso: «No obstante, la Sala concluyó que existe una interpretación de las normas demandadas que permite efectivizar en el mayor modo posible los principios en tensión y aplicar el principio de conservación del derecho. Se trata de aquella que otorga a los sujetos procesales la posibilidad de demostrar que no recibieron la comunicación o la citación respectiva dentro del lapso previsto en la norma legal.

Esta postura no implica una carga desproporcionada para los interesados, por cuanto aquellos están en mejor posición para probar este hecho. Por tal razón, declarará la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en el sentido de que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió la comunicación en el término señalado en la norma.» (Negrilla fuera del texto) Observa la Sala que en el presente caso el accionante no se duele de la falta de entrega de la comunicación, pues el reconoce haberla recibido el 12 de septiembre de 2023, por lo que es dable aplicar la normatividad tal como fue expedida.

Siendo así, se precisa tanto al accionante como a la Procuraduría, que en virtud de la especial norma cuya constitucionalidad avala la Corte Cosntitucional, luego de transcurridos cinco (5) días desde la fecha en que el accionante reciba el oficio comunicatorio, es que se entiende cumplida la comunicación del auto que dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, y solo a partir de entonces, empiezan a correr los (5) días para recurrir la decisión28.

En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que el ente de control comunicó al quejoso la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, en la forma dispuesta en la norma especial, advirtiendo la posibilidad de acceder al expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, para que si a bien lo tenía pudiera interponer recurso - aunque con retraso de meses, pues, el auto de archivo es de mayo, y solo, luego de petición expresa del quejoso se lo vino a comunicar en septiembre-; de esa forma, para el momento de interposición de la tutela ya había cesado su actuar omisivo, y ajustado su actuación a derecho.

Así, no habiendo otras alegaciones expuestas en el caso, considera la Sala que en el expediente no reposan pruebas que permitan advertir que efectivamente exista una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Procuraduría. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 28 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.» Modificado por el art. 25, Ley 2094 de 2021.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00056-01. 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO