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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230024901

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-07-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2023-00249-01 Accionante LILIANA ARAMBURO PELUFFO, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ Accionado E.P.S FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA Tema Confirma el amparo concedido, pero modifica la orden impuesta – Se demuestra que al FPS le corresponde atender las contingencias de salud a través de la IPS de la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, quien fue contratada para prestar los servicios integrales de salud en forma directa a los beneficiarios del FPS, siendo obligación de esta última garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la accionada1, contra el fallo de tutela de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) 2, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se e resolvió amparar los derechos a la salud y vida de la accionante III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA (MEDIDA PROVISIONAL): Señor(a) juez(a), como medida provisional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, solicito a usted que ORDENE a la accionada E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que una vez notificada del auto que admite la presente acción constitucional, ORDENE y AUTORICE el servicio domiciliario de enfermería 24 horas a la agenciada MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ, o en su defecto, disponga de una junta médica y/o revisión del médico tratante de mi representada, para que se valore la necesidad de enfermera en casa 24 horas; sin que medien obstáculos administrativos para tal fin, ordenando y autorizando el servicio correspondiente, el cual deberá ser suministrado de manera inmediata; en todo caso, la decisión adoptada por el 1 Doc. 12 Exp.

Digital. 2 Doc. 10 Exp. Digital. 3 Fol. 3-4 Doc. 01 Exp. Digital. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 médico tratante y/o comité designado deberá estar sustentada en criterios científicos y técnicos que permitan concluir que en efecto esta es o no necesaria y no obedecer a un mero capricho o política de manera administrativo o económico del prestador; por otro lado solicito que se ORDENE la entrega de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, en atención a la negativa de la E.P.S. y la evidente necesidad de estos para garantizar a mi madre una vida en condiciones de dignidad.

SEGUNDA: Que se DECLARE que la empresa E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, vulneró los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ a la SALUD y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.

CUARTA: Con el propósito de conjurar las violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, solicito comedidamente, ORDENAR a la E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia judicial, si aún no lo hubiese realizado, ORDENE y AUTORICE el servicio domiciliario de enfermería 24 horas a mi agenciada, la paciente MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ y /o en su defecto, si así lo considera usted procedente, GARANTICE dentro del mismo término, la realización de una junta médica y/o revisión del médico tratante de mi representada, para que se valore la necesidad de enfermera en casa 24 horas; sin que medien obstáculos administrativos para tal fin, encontrando que de ser este procedente, se ORDENE y AUTORICE el servicio de enfermera en casa 24 horas, el cual deberá ser suministrado de manera inmediata; en todo caso, la decisión adoptada por el médico tratante y/o comité designado deberá estar sustentada en criterios científicos y técnicos que permitan concluir que en efecto esta es o no necesaria y no obedecer a un mero capricho o política administrativa o económica del prestador, lo anterior en el marco de la integralidad que los pacientes oncológicos y adultos mayores requieren como sujetos de especial protección constitucional.

QUINTA: igualmente solicito a usted, ORDENAR a la E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia judicial, si aún no lo hubiese realizado, AUTORICE y ENTREGUE a la paciente MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ, pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere para mantener su vida en condiciones dignas, en virtud de la incontinencia urinaria que presenta como consecuencia de las múltiples patologías que padece, la falta de capacidad de pago para ser asumidos por ella o por mí como su hija y la total dependencia que la paciente tiene de un tercero. SEXTA: CONCEDER a la señora MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ, en atención a las patologías que presenta, la TUTELA INTEGRAL de sus derechos a la SALUD y la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, a efectos de evitar las dilaciones administrativas en la entrega de servicios de salud como el hoy solicitado, insumos como pañales, cremas anti pañalitis, anti escaras para tratar la incontinencia urinaria que padece y su necesidad que permanecer tiempo acostada y/o medicamentos que le sean prescritos por su médico tratante, los cuales podrían repercutir grave e irremediablemente en su grave estado de salud actual.

SÉPTIMA: PREVENGASE a la E.P.S. FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, a no incurrir en hechos similares a los que dieron génesis a la presente acción constitucional de tutela. 3.2 Hechos4. Relata la accionante que, la señora María Del Carmen Peluffo Núñez de 82 años de edad, quien es su madre y un sujeto de especial protección constitucional, ha sido diagnosticada con el padecimiento de demencia 4 Fols. 1 – 3 Doc. 01 Exp.

Digital. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 vascular, diabetes mellitus, hipertensión arterial, incontinencia urinaria, desnutrición proteico calórica severa, dependencia total de un tercero, deterioro físico y mental con pobre adherencia de medicación y que además le fue diagnosticado un carcinoma escamo celular bien diferenciado infiltrante de pulmón derecho, patología ésta que no es susceptible de manejo quirúrgico en atención a su edad y funcionalidad.

Señala que por sus padecimientos, la señora Peluffo Núñez, es una paciente con dependencia total, quien camina poco, tiene poca lucidez, presenta deterioro físico, mental, constantes quejas de dolor, dificultad respiratoria, escenarios cuyo abordaje y tratamiento requiere de la intervención o asistencia constante de un profesional en el área de la salud y/o auxiliar de enfermería, para atender los requerimientos médicos y cuidados especiales que demandan las múltiples patologías padecidas por ella.

Que en atención a lo anterior, solicitó a la E.P.S. accionada, la autorización de atención domiciliaria con enfermera en casa 24 horas quien negó tal reconocimiento, aduciendo que ello no es procedente en tanto a que el médico tratante no lo ha ordenado. Indica también que la señora María Del Carmen Peluffo Núñez vive sola con su esposo, el señor Abelardo Aramburo de 82 años, quien no se encuentra en condiciones físicas de brindarle la asistencia que esta requiere, por lo tanto, en atención al deber que como cuidadora primaria ostenta, a lo largo de muchos meses, ha venido asumiendo personalmente el cuidado continuo de su madre, sin embargo, en atención a su alta dependencia, a la complejidad de las patologías que padece, a las constantes crisis respiratorias y de dolor que afronta, ha tenido que acudir con gran esfuerzo a recursos económicos propios y familiares para contratar los servicios de una profesional en enfermería que la ayude con el cuidado de esta, pues además de su carencia de conocimientos médicos, padece de fibromialgia, ataques de ansiedad, migrañas constantes y trastorno de ansiedad no especificado. 3.3.

CONTESTACIÓN5 La entidad accionada manifestó que para el cumplimiento de sus obligaciones ha contratado con IPS la atención en salud, teniendo estas últimas dentro de sus obligaciones contractuales garantizar la prestación de forma integral de los servicios de salud contemplados en todos sus niveles de complejidad. Agregó que, los servicios ordenados por fallo de tutelas también se encuentran a cargos de estas IPS.

En el caso concreto de la accionante, indicó que la IPS contratada es UT Ferronorte, que es la Institución que actualmente está prestando el servicio a 5 Doc. 06 exp. digital 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 la accionante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención que requieran nuestros usuarios con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.

Indicó que, una vez se le fue notificada la presente acción, requirieron a la UT FERRONORTE, para que les brindara información sobre la actora, manifestándoles que, revisados los registros de historia clínica no se evidenció ordenamiento, ni prescripción médica de la necesidad de los servicios y conceptos solicitados, por lo que no era posible su autorización, requiriendo solo cuidados básicos que son suministrados por sus familiares.

En cuanto a los insumos solicitados por la accionante como son los pañales, cremas hidratantes y enfermera 24 horas, no se encuentran dentro del PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no estando obligada ni la entidad, ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están excluidos. Finalmente, manifestó que la accionante MARÍA DEL CARMEN PELUFFO NUÑEZ cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos, debido a que su cónyuge ABELARDO ARAMBULO, recibe un IBS de $5.965.400.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 09 de junio de 2023, resolvió amparar los derechos de la accionante:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Del Carmen Peluffo Núñez, identificado con C.C. No. 22.771.076, vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA: 2.1. Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez noventa (90) pañales desechables de la talla que informe su cuidadora y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la parte accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.2.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez un frasco de crema antipañalitis y que, concomitante a ello, en el mismo término, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.3.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez un frasco de crema anti- escara y que, concomitante a ello, en el mismo término, se programe una valoración 6 Doc. 09, Exp. Digital. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.4.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe servicio de enfermera domiciliaria 24 horas para la atención de la señora María Del Carmen Peluffo Núñez mientras que autoriza, programa y practica valoración integral de la paciente por un grupo médico interdisciplinar que evalúe las condiciones psicofísicas de la paciente, con el fin de determinar (i) la necesidad de prestación del servicio de enfermería domiciliaria a ese paciente y (ii) la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado (12 o 24 horas).

En el evento en que se determine la necesidad de enfermera, la accionada deberá autorizar y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la valoración realizada. En caso de que el equipo interdisciplinario determine que no es necesario una enfermera, sino que debe operar es la figura del cuidador, deberá verificar y certificar si algún(os) miembro(s) del núcleo familiar del paciente cuenta(n) con las condiciones físicas, sicológicas, disponibilidad y la capacitación necesaria para ese efecto.

Si se determina que ninguno de sus familiares o allegados puede cumplir este rol, la accionada deberá capacitar al cuidador e indicar la intensidad horaria que se indique. 2.5. Que le brinde a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del carcinoma escamo celular bien diferenciado infiltrante de pulmón derecho, la demencia vascular, diabetes mellitus, hipertensión arterial, incontinencia urinaria y desnutrición proteico calórica severa que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esas enfermedades y afecciones.

TERCERO: Ordenar a la parte accionada, acreditar ante este Despacho, el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: Negar la pretensión relativa al suministro de pañitos húmedos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión manifestó que, la SU-508 de 2020 unificó reglas en materia de autorización por vía de tutela de paños húmedos, pañales, cremas antiescaras y de prestación del servicio de enfermería domiciliaria, en cuanto a los pañitos húmedos no encontró probado que los accionantes no contaran con los recursos suficientes para costearlos, por lo que fue negado.

Frente a los pañales desechables y cremas antipañalitis, indicó que la SU, adujo que debían ser suministrados de manera directa su existe prescripción médica y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, encontrando probado que la señora Peluffo Núñez, padece incontinencia urinaria, deterioro mental, además tiene dependencia total de un tercero y camina muy poco, aspecto que implícitamente indica que no siempre pueda controlar sus esfínteres y que en ocasiones impredecibles realice sus necesidades fisiológicas mientras este sentada o acostada, siendo estos implementos de aseo necesarios para la preservación de su salud y 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad, por lo que autorizó los mismos, condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, sin que para ello sea necesaria la acreditación de falta de recursos para asumir su costo.

En cuanto a las cremas antiescaras, manifestó que al padecer diabetes mellitus, enfermedad aumenta el riesgo de que se generen ulceras o heridas y dificulta el proceso de su curación, resulta necesaria para la prevención de las mismas, por lo que dispuso su suministro condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, sin que para ello sea necesaria la acreditación de falta de recursos para asumir su costo.

Finalmente, con relación al servicio de enfermería, indicó que la accionante es una adulta mayor con un muy grave estado de salud, que se encuentra incursa en una serie de circunstancias que generan serias limitaciones y dependencia para actividades cotidianas, que además su núcleo familiar se compone de otro adulto mayor de 82 años y de su hija de 56 años, que padece ansiedad no especificada la cual debe ser vista por siquiatría. Por lo anterior, ordenó el servicio de enfermera domiciliaria 24 horas, desde el momento de notificación del fallo y mientras que, el accionado autorice y programe valoración integral del paciente por médico geriatra o internista tratante, teniendo en cuenta las condiciones físicas y psicológicas de la paciente y las condiciones en que se encuentre su núcleo familiar; en caso afirmativo, la accionada deberá continuar autorizando y garantizando la prestación de dicho, en la intensidad horaria que determine, servicio dentro de los tres (3) días siguientes a la valoración médica.

Agregó a la orden anterior que, en caso de no recomendar enfermera sino la figura de cuidador se deberá estudiar y certificar si algún miembro(s) de la familia de la señora Peluffo Núñez, cuenta con las condiciones física, psicológicas, disponibilidad de tiempo y la capacitación necesaria para tales efectos. En este escenario, si se determina que ninguno de sus familiares o allegados puede cumplir este rol, deberá brindarse el servicio de cuidador por parte de la accionada dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del concepto por parte del galeno, con la intensidad horaria que este indique. 3.5.

IMPUGNACIÓN7 La accionada reiteró lo manifestado en la contestacion, sin embargo, agregó que, la atención en la UNION TEMPORAL FERRONORTE fue hasta el día 31 de mayo de 2023, por lo que, a partir del día 01 de junio de 2023 empezó a prestar los servicios de salud la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL 7 Doc. 12 Exp. Digital. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 MAISFEN, por lo que es la directamente responsable de la prestacion de los servicios de salud.

En virtud de lo anterior, adujo que requirió a MAISFEN el cumplimiento del fallo a través de comunicación No. OAJ - 202301300108741 de fecha 15 de junio de 2023, y a la a la firma interventora CONSORCIO FERROSALUD 2020, en aras de garantizar que, los contratistas ejecuten a cabalidad la prestación de servicios en términos de oportunidad y calidad en los servicios de salud en lo que respecta al cumplimiento de fallos de tutela y haga el respectivo seguimiento del cumplimiento de dicho fallo de tutela a la IPS en mención. Agregó que, las requeridas no rindieron el informe, ni allegaron soportes.

Solicitó que se ordene el recobro al ADRES el valor de los insumos ordenados, y que la orden se diriga a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN toda vez que es la llamada contractualmente a dar cumplimiento estricto a la orden judicial.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 23 de junio de 2023 8, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 30 de junio de 20239, por lo que se admitió mediante auto del 06 de julio de la misma calenda10.

Mediante auto del 26 de julio de esta calenda, se ordenó la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN11 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico 8 Doc. 14 Exp. Digital. 9 Doc. 16 Exp. Digital. 10 Doc. 21 Exp. Digital. 11 Doc. 24 Exp. Digital. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debe revocarse la orden impuesta en primera instancia al Fondo de Ferrocarriles, como quiera que la misma debió dirigirse contra la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, por ser la responsable directa de la prestación de los servicios de salud de la accionante? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ el amparo concedido en primera instancia, pero modificará la orden impuesta al FPS, en su numeral segundo, en el sentido de incluir como destinataria de la misma a la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, por estar demostrado que, a la primera de estas entidades le corresponde atender las contingencias de salud de los afiliados de la antigua empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y administrar dichas prestaciones asistenciales, a través de la IPS mencionada, institución contratada para prestar los servicios integrales de salud en forma directa a los beneficiarios del FPS, siendo obligación de esta última garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado, motivo por el cual está llamada a adelantar los trámites internos dentro de su red integral de prestadores de servicios de salud. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia; y (iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 El derecho fundamental a la salud.

Reiteración de jurisprudencia. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 12.

Este derecho ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser13”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.

La H. Corte, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 14, ya había reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, entre otros casos, 12 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2021. 13 Sentencia T-597/1993 MP. Jaime Araujo Rentería reiterada recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 14 Sentencia T-760/2008 MP MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 con la negativa a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema; sin embargo, en dicha oportunidad, extendió el amparo no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, sino también a la recuperación y mejoramiento del paciente.

Con fundamento en la sentencia citada, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015, que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado” Seguidamente, en sentencia T- 673/2017, se estableció que la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, por la imposición de barreras administrativas como consecuencia de trámites injustificados, desproporcionados e irrazonables, cuyos efectos no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida, en tanto: Por otra parte, el alto tribunal constitucional al referirse a la necesidad de que las entidades prestadoras de salud, cuenten con una red integral de prestadores de estos servicios, expuso lo siguiente: “93.

Así las cosas, es menester señalar que de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de 1993, respecto a la creación y mantenimiento de una red que brinde integralmente los servicios en salud, se ha determinado que las EPS tienen el deber de conformar y contratar los servicios necesarios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia (…) 95.

La Corte ha destacado la obligación de las EPS de contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestación servicios completa (…)” 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del Liliana Aramburo Peluffo demostrando su condición de hija15, en calidad de agente oficioso de la señora María del Carmen Peluffo Núñez, encontrándose afilada en 15 Fol. 14 doc. 01 exp.

Digital 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 salud al FPS, como beneficiaria del programa Puertos Bolívar POS, por ser la titular del derecho fundamental, presuntamente vulnerado, por la entidad accionada con ocasión a la negativa del suministro de paños húmedos, pañales, cremas antiescaras y de prestación del servicio de enfermería. (ii)Legitimación por pasiva: Está en cabeza del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (FPS), por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada en salud la accionante, a su vez, UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, también está legitimada, por ser la institución que presta directamente los servicios en salud de la actora, en virtud del Contrato y quien atiende el trámite iniciado por la actora para el suministro de los insumos médicos requeridos.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, la accionante elevó petición ante la IPS solicitando los insumos y servicios que aquí se alegan, la cual fue resuelta el 28 de febrero de 2023, por lo que, no ha transcurrido el término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional16, para encontrar superado el requisito en estudio.

(iv)Subsidiariedad: Se precisa que, en el sub examine, se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de una persona de la tercera edad, al no suministrársele los insumos como pañales desechables, pañitos húmedos, crema antiescaras y antipañalitis, así como el servicio de enfermería 24 horas. Pues bien, dada la naturaleza de los derechos involucrados y las circunstancias que rodean el mismo, encuentra este Cuerpo Colegiado que la accionante no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, razón por la cual corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el segundo problema jurídico planteado. El objeto de estudio de esta tutela se circunscribe a los motivos formulados en la impugnación, consistente en determinar a cuál de las dos entidades le corresponde dar cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia, relacionada con el suministro de insumos médicos y servicio de enfermería, pues a juicio del FPS, la responsable directa de la prestación de los servicios de salud en este caso, es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, conforme al Contrato No. No. 280 de 2023, celebrado entre estas partes.

La accionada reiteró lo manifestado en la contestacion, sin embargo, agregó que, la atención en la UNION TEMPORAL FERRONORTE fue hasta el 16 Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 día 31 de mayo de 2023, por lo que, a partir del día 01 de junio de 2023 empezó a prestar los servicios de salud la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, por lo que es la directamente responsable de la prestacion de los servicios de salud, informacion que fue corroborada por esta Sala17.

En virtud de lo anterior, adujo que requirió a MAISFEN el cumplimiento del fallo a través de comunicación No. OAJ - 202301300108741 de fecha 15 de junio de 2023, y a la a la firma interventora CONSORCIO FERROSALUD 2020, en aras de garantizar que, los contratistas ejecuten a cabalidad la prestación de servicios en términos de oportunidad y calidad en los servicios de salud en lo que respecta al cumplimiento de fallos de tutela y haga el respectivo seguimiento del cumplimiento de dicho fallo de tutela a la IPS en mención, agregó que, las requeridas no rindieron el informe, ni allegaron soportes.

Ahora bien, la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN fue vinculada al trámite de esta acción, y a la fecha no rindió informe alguno. Al respecto, se destaca que, en efecto, entre el FPS y la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, se celebró contrato de prestación de servicios No. No. 280 del 01 de junio de 2023, por modalidad de selección abreviada, conforme al artículo Decreto 1591 de 1989 18; 2 literal c de la Ley 1157 de 2007 19 y 2.2.1.2.1.2.21 del Decreto 1082 de 201520, cuyo objeto es “GARANTIZAR A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD CON OPORTUNIDAD, ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD, INTEGRALIDAD, CONTINUIDAD, CALIDAD, IDONEIDAD Y SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON EL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA FERROCARRILES NACIONALES (MAISFEN) Y CUMPLIENDO CON EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS, EL PLAN DE ATENCIÓN CONVENCIONAL – PAC Y ACTIVIDADES DE LA RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD A QUE TIENEN DERECHO.” Ahora bien, al expediente no fue allegado el contrato de la referencia, sin embargo, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1911, los informes se considerarán rendidos bajo juramento, por lo que, se tiene por cierto lo manifestado por la accionada en su escrito de impugnación, máxime si 17 https://www.fps.gov.co/sala-de-prensa/noticias/a-partir-del-dia-jueves-1-de-junio-el- fondo-de-pasivo-social-de-ferrocarriles-nacionales-de-colombia,-tiene-en-ejecucion-el- contrato-de-prestacion-de-servicios-integrales-de-salud-no-cpss-280-2023-/1107/1 18 “ARTÍCULO 4º Los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros.

En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación.” 19 “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.

El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios (…) 20 “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.21. Contratos de prestación de servicios de salud. La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.” 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 verificado en la pagina web de la entidad21, se verifica la publicación del contrato de la referencia; adicionalmente la UT fue vinculada en este trámite y guardó silencio.

Adicionalmente, con la impugnación se acreditó el requerimiento efectuado a la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN en fecha 16 de junio de 2023, a los correos electronicos tutelas.bolivar@cosmitet.net; tutelasnotificacionesweb@cosmitet.net. Así las cosas, puede que le asista razón al FPS, al sostener que la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de este, es asumida directamente por la IPS contratada para el efecto dentro de la región, en este caso, UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, sin embargo, lo anterior, contrario a lo sostenido por la impugnante, no es suficiente para eximirla de responsabilidad frente a las prestaciones asistenciales de sus afiliaciones, pues la supervisión y control de la prestación corresponde al FPS, quien a su vez, debe garantizar que el servicio prestado sea de calidad y cumpla con todos los requerimientos; adicionalmente, esta tendrá que cumplir las demás obligaciones necesarias e inherentes para lograr el adecuado desarrollo y cumplimiento del objeto contractual, como entidad adaptada de salud.

De igual forma, se destaca que el contrato suscrito, no lo releva de sus obligaciones legales pues si bien, el recurrente no puede ser entendido como una EPS, al ser una entidad adaptada en salud, conforme al artículo 236 de la Ley 100 de 1993 22, dicha calidad no implica que esta no tenga responsabilidad alguna frente a la prestación de salud de sus afiliados.

En efecto, de conformidad con el artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, que modificó el artículo 3 del Decreto 4747 de 2007, se definen las EPS y las entidades adaptadas en salud, así: “Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a. Prestadores de servicios de salud: Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados.

Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados 21 https://www.fps.gov.co/sala-de-prensa/noticias/a-partir-del-dia-jueves-1-de-junio-el- fondo-de-pasivo-social-de-ferrocarriles-nacionales-de-colombia,-tiene-en-ejecucion-el- contrato-de-prestacion-de-servicios-integrales-de-salud-no-cpss-280-2023-/1107/1 22 El cual creo las entidades adaptadas en salud como aquellas “entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo” 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 b. Entidades responsables del pago de servicios de salud: Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales.” Por su parte, el Ministerio de Salud en concepto expedido el 20 de agosto de 201923, determinó las diferencias entre una y otra entidad, así: “(…) La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-033/996, indica que las entidades adaptadas a diferencia de las EPS, hacen parte del régimen de transición y su existencia expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el periodo de jubilación de los pensionados que tuvieran al entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social en salud (…) Nos permitimos señalar que las entidades adaptadas en su denominación como tal. tienen su génesis en la Ley 100 de 1993.

Es del caso precisar que las entidades adaptadas tienen libertad de operación en cuanto al modelo de atención y prestación así como autonomía para garantizar los servicios en salud. Igualmente están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. A su vez estas entidades deberán acreditar las condiciones de habilitación de las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud, por lo tanto deberán acreditar las mismas condiciones que se les exige a las EPS y demás entidades que estén autorizadas para operar en el aseguramiento.

En cuanto a las diferencias en relación a las EPS, las entidades adaptadas no pueden vincular nuevos afiliados aparte de los vinculados laboralmente en ese momento. Igualmente hacen parte del régimen de transición y su existencia expira cuando se termine la relación laboral de los afiliados o el periodo de jubilación de los pensionados.” Así las cosas, se tiene que la única distinción entre las EPS y el FPS como entidad adaptada de salud es su imposibilidad de vincular nuevos afiliados distintos a aquellos vinculados con anterioridad por hacer parte del régimen de transición, pero su obligación frente a la atención y prestación del servicio de salud, son las mismas, pues dicha naturaleza, no altera los deberes legales y contractuales que recaen en cabeza del FPS.

En efecto, sumado a las consideraciones antes expuestas, el artículo 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989, estableció entre las funciones del FPS, las siguientes: “ARTÍCULO 2º El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá por objeto: a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 21 de 1988; b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación ARTÍCULO 3º En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones: a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 23 Radicado No.: 201911601087791 Fecha: 20-08-2019 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior (…)” Así las cosas, se concluye que, al FPS le corresponde atender las contingencias de salud de los afiliados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y administrar dichas prestaciones asistenciales, quien tienen libertad de operación en cuanto al modelo de atención y prestación a través de la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, siendo obligación de esta última a través de las entidades que la conforman24 garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado, motivo por el cual está llamada a adelantar los trámites internos dentro de su red integral de prestadores de servicios de salud25, de la cual hace parte la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, en aras de posibilitar el acceso real y efectivo a los servicios de salud requeridos, en este caso, el suministro de insumos médicos y servicio de enfermería. En consonancia con las razones expuestas, esta Sala CONFIRMARÁ el amparo concedido a la accionante, pero MODIFICARÁ el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de incluir como destinataria de la orden emitida contra el FPS, a la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, por ser la prestadora directa del servicio de salud de la accionante, pero se abstendrá de impartir orden sobre esta por el cumplimiento del fallo antes mencionado.

Finalmente, frente a la solicitud de ordenar el recobro ante el ADRES, conviene recordar que NO es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS (que ante el incumplimiento de sus deberes legales, le ordenó la prestación de un servicio de salud), para efectuar el RECOBRO ante al FOSYGA o ante el ente territorial, esto porque ya existe, y las EPS la conocen ampliamente, normatividad que les permite acudir ante el FOSYGA o el ente territorial para reclamar por los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela. 24 SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A; y COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. 25 Entendida según el numeral 3.7 del artículo 3 de la Resolución No. 1441 de 2016, como “ (…) el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del MIAS, con una organización funcional que comprende un componente primario y un componente complementario, bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, e incluyen procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, y la atención oportuna, continua, integral y resolutiva, contando con los recursos humanos, técnicos, financieros, físicos y de información, para garantizar la gestión adecuada de la atención así como también, mejorar los resultados en salud. 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, la cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN: 2.1. Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez noventa (90) pañales desechables de la talla que informe su cuidadora y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la parte accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.2.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez un frasco de crema antipañalitis y que, concomitante a ello, en el mismo término, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.3.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez un frasco de crema anti- escara y que, concomitante a ello, en el mismo término, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.4.

Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe servicio de enfermera domiciliaria 24 horas para la atención de la señora María Del Carmen Peluffo Núñez mientras que autoriza, programa y practica valoración integral de la paciente por un grupo médico interdisciplinar que evalúe las condiciones psicofísicas de la paciente, con el fin de determinar (i) la necesidad de prestación del servicio de enfermería domiciliaria a ese paciente y (ii) la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado (12 o 24 horas).

En el evento en que se determine la necesidad de enfermera, la accionada deberá autorizar y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la valoración realizada. En caso de que el equipo interdisciplinario determine que no es necesario una enfermera, sino que debe operar es la figura del cuidador, deberá verificar y certificar si algún(os) miembro(s) del núcleo familiar del paciente cuenta(n) con las condiciones físicas, sicológicas, disponibilidad y la capacitación necesaria para ese efecto.

Si se determina que ninguno de sus familiares o allegados puede cumplir este rol, la accionada deberá capacitar al cuidador e indicar la intensidad horaria que se indique. 2.5. Que le brinde a la señora María Del Carmen Peluffo Núñez el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del carcinoma escamo celular bien diferenciado 13-001-33-33-003-2023-00249-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 infiltrante de pulmón derecho, la demencia vascular, diabetes mellitus, hipertensión arterial, incontinencia urinaria y desnutrición proteico calórica severa que padece, para lo cual deberán autorizar y suministrar en forma oportuna y continua, sin dilaciones y sin imponerle ningún tipo de barreras administrativas, todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante en relación con esas enfermedades y afecciones.

TERCERO: Ordenar a la parte accionada, acreditar ante este Despacho, el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.051 de la fecha. LOS MAGISTRADOS