Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2023-00228-01 Accionante TOMÁS ALEJANDRO GARRIDO BALAGUERA Accionado COLPENSIONES Tema Confirma – Se supera el requisito de subsidiariedad por la ineficacia e inoportunidad de los medios ordinarios - Cursar estudios de maestría, no implica perder la calidad de beneficiario de una pensión de sobrevivientes como hijo estudiante, como quiera que el art. 2 de la Ley 1574/12, no distingue entre educación superior en nivel pregrado o maestría – Aplicación de la SU-543/19 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionada, COLPENSIONES1, contra el fallo del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante el cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones: “1 Que se tutele a favor del joven TOMÁS ALEJANDRO GARRIDO BALAGUERA, los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas y justas, derivados a su vez, del derecho a la dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal (…) 2.
Que se ordene al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a realizar y hacer efectivo, con la máxima premura, el pago de todas las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes reconocidas al accionante mediante Resolución SUB 346623 del 20-12-2022, a partir del mes de enero de 2023, y hasta cuando cumpla con los requisitos de ley (…) 1 Fols 1-16 Doc.14 pdf Exp.
Digital. 2 Fols 1-15 Doc. 10 pdf Exp. Digital. 3 Fol 3 Doc. 01 pdf Exp. Digital. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 Hechos4 El accionante relató que es huérfano de padre y madre, quienes fallecieron el 14 de febrero de 2022 y 17 de agosto de 2022, respectivamente.
Indicó que, hasta el momento del fallecimiento de su madre, dependía económicamente de esta, por tal razón, el 14 de octubre de 2022, en calidad de hijo de la señora Ludy Balaguera Carrillo, solicitó ante Col pensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, según el artículo 47 de la ley 100 de1993.
Expresó que, el día 20 de diciembre de 2022, mediante Resolución SUB 346623, Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de agosto de dicho año, en calidad de hijo menor de 25 años y estudiante, en un porcentaje del 100%. Explicó que, el 26 de enero de 2023, allegó dentro del trámite para la continuidad de los pagos de la pensión de sobrevivientes, certificado en donde se hace constar que se encuentra matriculado en el primer semestre del programa en maestría en ciencias de la tierra de la Universidad del Norte con una intensidad de 180 horas y 540 horas de trabajo independiente.
No obstante lo anterior, la administradora de pensiones, por medio de la Resolución SUB 94100 del 12 de abril de 2023, notificada vía correo electrónico el 13 de la misma calenda, determina no continuar con el pago, por estimar que los hijos mayores que tienen una profesión u oficio, al poder vincularse al mercado laboral, pierden la calidad de beneficiarios, dando por agotada, a su vez, la vía gubernativa, pese a ello, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no han sido resueltos.
Finalizó destacando que, no dispone de otros medios económicos para solventarse y subsistir pues dependía económicamente de su madre, por tal motivo, la negativa a continuar el pago de las mesadas, vulnera su derecho a la seguridad social, educación y mínimo vital. 3.3 CONTESTACIÓN COLPENSIONES5. La entidad accionada señaló que, mediante Resolución 346623 del 20 de diciembre de 2022, notificada en forma personal el día 12 de enero de 2023, reconoció una pensión en favor del accionante, por la muerte de la señora Balguera Castillo, contra la cual se presentó recurso de reposición, el día 23 de enero de 2023. 4 Fols 1-3 Doc. 01 pdf Exp.
Digital. 5 Folios 1-17Doc. 05 pdf Exp. Digital. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Una vez finalizado el estudio prestacional pretendido, a través de la Resolución SUB 94100 del 12 de abril de 2023, se confirmó la decisión anterior y tuvo por agotada la vía gubernativa, considerando que, de acuerdo con el “concepto No. BZ 2019_409270 emitido por la Oficina de Asuntos Legales”, la teoría del abuso del derecho y los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, los hijos mayores que tienen una profesión u oficio, al poder vincularse al mercado laboral no pueden ser beneficiarios por esta razón no se puede proceder al pago.
Por otro lado, manifestó que, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial de los derechos, es decir, la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de resolver as controversias del sistema de seguridad social, pues de resolverlo el juez constitucional estaría excediendo su órbita de competencia. Por último, refirió con relación a la petición remitida al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov,co, que dicho canal es de uso exclusivo para la recepción de documentos relacionados con tutelas y procesos judiciales, y no está habilitado para la recepción de solicitudes prestacionales, además, no se evidencia que el accionante o su apoderado hayan atendido la información brindada a través del correo electrónico del 27/04/23, además, no se aportó prueba siquiera sumaria que demuestre la imposibilidad del accionante de cumplir con el requisito de aportar en debida forma los documentos referidos y acercarse a un punto de atención al ciudadano a elevar formalmente su petición.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 19 de mayo de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a COLPENSIONES, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al restablecimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le venía reconocida al accionante, como hijo mayor estudiante, en atención a la certificación de estudios superiores aportada.
(…)” La A-quo tuvo por superado el requisito de subsidiariedad de la tutela, y frente al caso concreto, sostuvo que, la negativa a continuar el pago de las mesadas previamente reconocida se sustentó en que el accionante ostentaba una profesión u oficio y en razón a esta podía vincularse al mercado laboral, perdiendo con ello, la calidad de beneficiario, al respecto, estimó lo siguiente: 6 Folios 1-15 Doc. 10 pdf del Exp.
Digital. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 “el artículo 47, literal “c”, de la Ley 100, y el artículo 2º, Ley 1574, se exige, entre otros supuestos, cursar estudios superiores con intensidad horaria no menor a 20 horas semanales, sin distinguir el legislador entre estudios de pregrado o posgrado, y no puede un concepto interno dar un alcance normativo que no le corresponde, que de contera limita el derecho a la seguridad social.
En este caso se encuentra probado que el actor cursa estudios superiores de maestría en la Universidad del Norte, en el periodo de enero a junio de 2023, con intensidad horaria de 180 horas contacto –docente y 540 horas de trabajo independiente, lo que conllevaría a una intensidad horaria de 30 horas a la semana, siendo notorio que estaría en incapacidad para laboral, cumpliendo con el requisito de estudios.
Entonces el actor no puede trabajar por razón del tiempo que destina a sus estudios; y, como fue determinado en el acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión de sobreviviente, dependía económicamente de su madre fallecida, situación que merece continuar con el reconocimiento y pago de la pensión.” 3.5. IMPUGNACIÓN7.
Colpensiones se opuso a la decisión antes referida, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 20238, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9 por lo que se dispuso su admisión el 30 de mayo de 202310 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Fols 1-16 Doc. 14 pdf Exp.
Digital. 8 Doc 18 Exp. Digital. 9 Doc 20 Exp. Digital. 10Doc 21 Exp. Digital. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes aquí relacionados, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, seguridad social e igualdad del joven Tomas Alejandro Garrido Balaguera, al suspender el pago de la pensión de sobreviviente, reconocida en su favor, bajo el argumento de que este cuenta con una profesión u oficio que lo hace perder la calidad de beneficiario? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez verificada la procedencia de la tutela, dada la ineficacia e inoportunidad de los mecanismos judiciales con que cuenta el tutelante, conforme a la SU-543/19, esta sala CONFIRMARÁ el fallo en primera instancia, puesto que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, que regula la condición de estudiantes para acceder al derecho a la sustitución pensional, en forma expresa exige como único requisito que el interesado dedique a actividades académicas no menos de 20 horas semanales, sin distinguir entre la educación formal, media o superior, estando dentro de esta última, no solo el pregrado sino también los estudios en nivel maestría. Adicionalmente, se observa que, conforme al certificado emitido por la Universidad del Norte, la intensidad horaria del programa al cual se encuentra matriculado el actor, corresponde aproximadamente a 30 horas semanales, las cuales superan el mínimo requerido, y excede la mitad de las horas semanales dedicadas al trabajo, por tal motivo, sería razonable entender que por razones de estudio, se encuentra impedido para trabajar y obtener su propio sustento.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela para solicitar pensión de sobrevivientes a favor de hijos estudiantes; (iii) Los requisitos para acceder y mantener la pensión de sobrevivientes cuando se es menor de 25 años con calidad de estudiante; y (iv) Caso concreto. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2.
La procedencia de la acción de tutela para solicitar pensión de sobrevivientes a favor de hijos estudiantes. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales.
La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, pues el 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del CPTSS.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo superior referido, también ha indicado excepciones a la regla general de la improcedencia, en aquellos casos en los cuales el medio dispuesto no resulte eficaz ni idóneo para la protección de los derechos alegados. Frente al requisito de subsidiariedad de la tutela en el caso de los hijos que alegan contar con la condición de estudiantes y que pretenden acceder o continuar con el pago de un derecho pensional, la alta corte, en sentencia SU-543 de 2019, precisó sobre la eficacia e idoneidad de los medios judiciales principales, lo siguiente: “(…) 4.5.
Como corolario, podría entonces afirmarse que para identificar si un medio judicial es eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y (iii) si el tutelante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía. (…)” 5.4.3 Los requisitos para acceder y mantener la pensión de sobrevivientes cuando se es menor de 25 años con calidad de estudiante.
La pensión de sobreviviente, tiene por finalidad que los familiares que dependían económicamente de una persona fallecida, que gozaba de una pensión, puedan subrogarse en ese derecho, a efectos de atenuar la desmejora económica y evitar la afectación de su mínimo vital11. Está figura se contempla en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”. Por su parte, el artículo 47, literal c, ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que serán beneficiarios de dicha prestación los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, los requisitos que estos deben acreditar a efectos de acceder a la esa prestación social hasta que cumplan 25 años, a saber son: (i) ser mayores de 18 años pero menores de 11 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2017, T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-213 de 2019 y C-071 de 2019 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 25;
(ii)estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; (iii) dependencia económica del causante al momento de su muerte; y, (iii) acreditar la calidad de estudiantes. Respecto al último presupuesto, el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, dispone los requisitos mínimos para su acreditación, así: “(…) (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional (…)”12.
Finalmente, en caso de que el peticionario incumpla dichos requisitos, según la jurisprudencia constitucional, corresponde al juzgador del amparo, determinar conforme a las particulares del caso: (i) Si el tiempo destinado a los estudios razonablemente le impide trabajar y obtener su propio sustento; o, (ii) Si la suspensión de la actividad académica tuvo origen en los cuidados que debió prestar a su progenitor antes de fallecer, en observancia del principio de solidaridad familiar.
De lo anterior, se colige que, el legislador les impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar dada su calidad de estudiantes, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación.13 Se destaca de igual forma que, el artículo 151 del Decreto Ley 2106 de 2019, dispuso la “eliminación de presentación de certificado de escolaridad para pago de pensiones de sobrevivientes y auxilios de cajas de compensación”, imponiéndole al Ministerito de Educación la implementación de sistema de consulta que contenga la información reportada de las personas matriculadas en los establecimientos de educación preescolar, básica, media, y superior.
Sin embargo, hasta su adopción el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a hijos estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años, se sigue por las normas antes referidas en este marco. 12 Corte Constitucional sentencia SU-543 de 2019. 13 Corte constitucional sentencia T-073 del 2015 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Tomás Alejandro Garrido Balaguera por ser a quien se le suspendió el pago de las mesadas pensionales en calidad de hijo estudiante de la causante, señora Ludy Balaguera Castillo.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta Colpensiones, por ser la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la madre del accionante, además expidió las Resoluciones Nos. SUB 346623 del 20-12-202214 y SUB 94100 del 12-04-202315. (iii)Inmediatez: Encuentra esta judicatura que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, la Resolución SUB 94100 del 12 de abril de 202316, mediante la cual Colpensiones confirmó que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales se suspendería el 01 de enero de 2023, hasta tanto se demostrara la calidad de estudiante, fue notificada el 13 de abril del mismo año, por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 08 de mayo de 202317, a menos de un mes de haberse emitido la decisión, y dentro de los seis (6) meses siguientes, término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional18 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo19, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
(iv)Subsidiariedad: Como se aprecia, el hecho que se alega como vulnerador, consiste en la negativa a continuar con el pago de las mesadas pensionales en favor del accionante, en su calidad de hijo mayor de 18 años incapacitado para trabajar por razones de estudio, atendiendo al carácter iusfundamental y la trascendencia de los derechos involucrados, se estima que, la negativa de la entidad accionada pone en riesgo el mínimo vital y el derecho a la educación del actor, quien dependía económicamente de su madre para el momento de su deceso, situación que no fue controvertida 14 Fols 13 – 24 Doc. 01 Exp.
Digital 15 Fols 27 – 35 Doc. 01 Exp. Digital 16 Fols 13 – 24 Doc. 01 Exp. Digital 17 Doc 02 Exp. Digital 18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 por la autoridad accionada en las resoluciones emitidas, ni en sede de tutela, contrario a ello, se advierte que reconocieron uncialmente el pago de las mesadas pensionales.
Al respecto, se debe recordar que la sustitución pensional propende por permitir la continuidad de la formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos se trunque. En ese orden, la situación actual amerita que el juez constitucional intervenga para precaver la causación de un perjuicio irremediable, fundado en la imposibilidad de continuar con sus estudios para integrarse al mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que el accionante ha sido diligente con su actuar, pues presentó reclamación en sede administrativa y ha venido aportando las pruebas necesarias para resolver su pedido hasta que se tuvo por agotada la vía gubernativa.
Aunado a lo anterior, el derecho pretendido solo tendría efectividad hasta los 25 años de edad del accionante, quien a la fecha cuenta con 22 años20, no resultando a juicio de esta Sala, proporcionado y racional someterlo a los términos de duración de un proceso ordinario o contencioso administrativo, hasta que se resuelva de fondo su situación, pues tal como se sostuvo en la SU-543/19 “sugerirle al actor que acuda a cualquiera de los dos mecanismos judiciales a efectos de que allí se resuelvan sus discrepancias con los actos administrativos puede devenir desproporcional.
Esto porque, como se recordó supra, la duración de los mentados procesos puede extenderse en el tiempo al punto que, cuando se resuelvan, es previsible suponer que ya se habrá generado la afectación en la expectativa legítima, que tiene el joven, de continuar con su proceso formativo”, quedando entonces, superado este requisito. Como quedó sentado, la negativa de la administración a continuar con el pago de la prestación reclamada, se sustenta en que el accionante ha perdido la calidad de beneficiario de la causante, pues se encuentra cursando estudios de maestría, y actualmente ostenta un oficio o profesión que le permite insertarse en el mercado laboral y obtener su propio sustento.
Examinado el expediente, se encuentra que el accionante allegó un certificado de estudios expedido por la Universidad del Norte, en donde se hace constar que está matriculado “en el programa de MAESTRÍA EN CIENCIAS DE LA TIERRA cursando el PRIMER (I) SEMESTRE académico, durante el periodo comprendido de enero a junio de 2023, con una intensidad horaria de 180 horas contacto - docente y 540 horas de trabajo independiente”21. 20 Fol 09 doc. 01 Exp.
Digital. 21 Fol 25 Doc 01 del Exp Digital. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, comparte la Sala lo sostenido por el A-quo al afirmar que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, que regula la condición de estudiantes para acceder al derecho a la sustitución pensional, en forma expresa exige como único requisito que el interesado dedique a actividades académicas no menos de 20 horas semanales, sin distinguir entre la educación formal, media o superior, estando dentro de esta última, no solo el pregrado sino también los estudios de postgrado en nivel maestría, pues de conformidad con los artículos 822 y 1023 de la Ley 30 de 199224, la educación superior abarca tanto programas de pregrado como de postgrado, incluyendo entre estos últimos, las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.
Por tal razón, no le está dado a la accionada exigir un requisito no contemplado en la Ley. Adicionalmente, la negativa de la entidad accionada parte del supuesto de que el actor cuenta con una profesión u oficio de la cual pueda derivar su sustento, sin embargo, dicha situación no fue demostrada en este plenario, no siendo admisible presumir que el señor Garrido Balaguera ostente u título profesional, pues tal afirmación, pondría en riesgo de forma injustificada los derechos fundamentales del actor.
Por otro lado, observa que la intensidad horaria del programa al cual se encuentra matriculado el actor, corresponde aproximadamente a 36 horas semanales, las cuales superan el mínimo requerido, y excede la mitad de las horas semanales dedicadas al trabajo, por tal motivo, sería razonable entender que, por razones de estudio, se encuentra impedido para trabajar y obtener su propio sustento.
La Sala considera que, si bien, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para resolver asuntos de este tipo, el juez constitucional está llamado a atender las particularidades de cada caso en concreto, pues de estarse frente a situaciones de debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional, o ante la grave vulneración u amenaza de derechos fundamentales de gran envergadura constitucional, se torna necesaria su intervención, para proteger los mismos.
En el sub examine, se advierte que el accionante es un joven que actualmente se encuentra en condición de huérfano, debido a la perdida de sus dos padres, quien, además, dependía económicamente de estos hasta el deceso de su padre, y con posterioridad pasó a depender de su señora madre hasta el día de su 22 “ARTÍCULO 8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.” 23 “ARTÍCULO 10.
Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post – doctorados”. 24 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. En su artículo 1 se consagra que “la Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 muerte, lo anterior, no fue objeto de reproche por la entidad accionada, quien, en virtud a esta situación le reconoció inicialmente el pago de las mesadas pensionales.
En ese orden, es dable entender que ha perdido el apoyo de las personas a cuyo cargo se encontraba, quienes, en calidad de padres, se presume, eran los primeros y principales comprometidos con el desarrollo integral de su hijo, prestándole el socorro socio-emocional y ayuda económica necesaria para ello. La Sala tampoco puede pasar por alto, las dificultades actuales que afrontan los jóvenes para insertarse al mundo laboral y mejorar su calidad de vida, por ello, dada la condición de huérfano del accionante, su situación se ve agravada; en tal sentido, está obligado a realizar esfuerzos mayores para atenuar las barreras sociales y laborales que puedan truncar su futuro, tales como acceder a una mejor educación y formación educativa en comparación con el resto de la población juvenil.
Todo lo anterior, sitúa al actor en un estado de debilidad manifiesta, cuya protección de forma excepcional debe ser ordenada por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, la administración no discute el cumplimiento de los demás requisitos para acceder al pago de las mesadas pensiones pretendidas. En ese orden, se le debe seguir reconociendo el pago de la pensión toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 el literal C del artículo 47, estos son acreditar ser mayor de 18 años y menor de 25, haber dependido económicamente de la persona fallecida, y encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, debido a las horas que debe dedicar a la maestría que está cursando.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, reconocimiento y pago por pensión de sobreviviente debido a la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 13-001-33-33-004-2023-00228-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.040 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ25 En uso de permiso 25 En uso de permiso mediante Resolución No. 084 del 16 de junio de 2023