JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420230019701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-12-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Accionante: Yaselis María Rojo Bello Accionado: Dirección de Sanidad Militar Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela para proteger derechos fundamentales de los menores de edad / derecho a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales / sujetos de especial protección constitucional / beneficiarios en salud en fuerzas militares y policia nacional.

Principio de integralidad-transporte como forma de materializar el derecho fundamental a la salud. Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora YASELIS MARÍA ROJO BELLO, actuando en representación de su hijo menor LARR1 presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. En amparo de sus derechos, solicitan que: se ordene a la entidad accionada, autorice la orden médica para la realización de las consultas recomendadas por el médico tratante, y el suministro de los gastos de transporte, ya que no cuentan con la capacidad económica para sufragarlos.

Como fundamentos fácticos, la señora YASELIS MARÍA ROJO BELLO, parte accionante narró en su escrito de tutela, que: Su hijo presenta diagnóstico de “Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado; Trastorno mixto de las habilidades escolares y 1 En el presente caso, debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra.

En este sentido se tomaran medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones y/o iniciales. Articulo 33 Ley 1098 de 2006 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Perturbación de la actividad y de la atención”. Que el médico tratante como plan de manejo le ordenó consulta por primera vez por psicología, especialista en neuropsicología y consulta por primera vez por odontopediatra.

Se acercó a la oficina de atención al usuario de la Dirección de Sanidad Militar para que le autorizaran las citas ordenadas por el médico y le entregaron números de contactos del Hospital Naval para que gestionara la programación de la cita. Al contactarse con el Hospital Naval, le informaron que las citas deben apartarse de manera presencial, no obstante, no cuenta con los recursos para desplazarse hasta la ciudad de Cartagena.

No se encuentra laborando, por ello no cuenta con los recursos para trasladarse con su hijo desde Santiago de Tolú hasta la ciudad de Cartagena para cumplir con las citas ordenadas por el médico tratante. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2023, y ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

La entidad accionada, no contestó la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 30 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela. “PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del menor LIAM ANDRES RAMOS ROJO, representado por YASELIS MARIA ROJO BELLO quien es la madre del menor, identificada con C.C. No. 1.131.354.745 de Montecarlo - Bolívar, por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, autorice la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ODONTOPEDIATRÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA ESPECIALISTA EN NEUROPSICOLOGÍA al menor LIAM ANDRÉS RAMOS ROJO. Si estos servicios de salud son prestados en municipios distintos al domicilio del actor, deberá suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, al accionante y su acompañante”.

Señaló el A quo: “(…) Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.

De esta forma, el Despacho procederá a conceder la solicitud de amparo constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la igualdad incoados por la accionante y en consecuencia se ordenará a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - SANIDAD SECCIONAL SUCRE, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, autorice la realización de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ODONTOPEDIATRÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA ESPECIALISTA EN NEUROPSICOLOGÍA al menor LIAM ANDRÉS RAMOS ROJO, asimismo, la entidad deberá suministrar los gastos de transporte y estadía, que requiera el accionante para acudir a dichas consultas médicas”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria. Señala que, la Dirección de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar servicios médicos asistenciales de la parte accionante, ello es competencia de la Dirección de Sanidad Naval.

Que la custodia de la historia clínica del menor accionante se encuentra en el Dispensario Médico Nivel I de Coveñas, por lo tanto, es esa la institución que puede suministrar mejore datos sobre la atención específica que se le dé al menor. Frente a los gastos de transporte, se opone, por cuanto lo mínimo que se espera de los usuarios es la solidaridad con el subsistema de salud de las fuerzas militares, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparo los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen, la entidad accionada vulnera el derecho a la salud del menor accionante, al no autorizar las citas médicas ordenadas por el médico Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 tratante, y los gastos de transporte necesarios para materializar el servicio de salud.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1 Generalidades del derecho a la salud y el principio de atención integral. El derecho a la salud2, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-325 de 2008 entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención. Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS-S, o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela3. 2 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional.

Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015) 3 De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Así, el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, establece que, el Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta Política para las niñas, niños y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años.

A su vez, el artículo 11 de la referida ley reconoce como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, cuya atención no podrá ser limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o económica.

Respecto al principio de atención integral, ha dicho la H. Corte Constitucional: “El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableció lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.

Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.

Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.

Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela.

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá4”. Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte, en el entendido de que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la que enuncia el principio en estudio, de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”. En concordancia con todo esto, se resalta entonces la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral, como quiera que cuando se ampare por los fallos constitucionales no quede nada al azar, que se convierta en un obstáculo para su materialización; no obstante, es menester aclarar que el principio de atención integral debe ser aplicado por las EPS por obligación constitucional y legal, pero las órdenes emanadas de los jueces de tutela, deben contar con el correspondiente soporte fáctico de donde se desprenda la certeza de la vulneración o 4 Cfr. Sentencia T-233 del 31 de marzo de 2011.

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 amenaza del derecho fundamental pretendido, y en caso de que carezcan de ello, no puede expedirse una protección concreta de un servicio que es hipotético o eventual. El H. Consejo de Estado, citando decisiones de la Corte Constitucional, ha señalado que, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, porque el principio de atención integral debe entenderse que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente5. 2.3.2.

La acción de tutela para reclamar protección especial de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad o enfermedad. Reiteración jurisprudencial. El orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política7, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En lo que corresponde específicamente a las personas en situación de discapacidad o enfermedad, el artículo 138 Superior le ordena al Estado la protección especial de aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta. Por su parte, el artículo 47 del mismo Texto Constitucional le impone al Estado el deber 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN IV.

Sentencia del 10 de diciembre de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02989-00(AC) 6 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 201 7 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 8 Artículo 13 de la Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Como puede observarse del marco legal y constitucional citado, es claro que, cuando es un niño quien padece en su condición de salud algún tipo de discapacidad, la protección constitucional reforzada de la que es destinatario, se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo.

Respecto al tema, la H. Corte Constitucional, en sus pronunciamientos ha manifestado: “La Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social..

(Negrillas de la Sala). Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, más aún si están en situación que les genere discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no otorgarse, conllevaría a la consolidación de inaceptable desigualdad, proscrita en la preceptiva superior.”9 En el mismo sentido, manifestó: “Recientemente, a partir de la existencia de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, la Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental.

Es el caso de los denominados tratamientos de rehabilitación, tales como la hidroterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad.

Según la información relevante recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de este tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades tales como el síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias.

En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que las personas con discapacidad 9 Corte Constitucional. Sentencia T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 cognitiva o mental accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, siempre que concurran los requisitos generales que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones médicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Así, en decisiones recientes, entre las que se cuenta el fallo T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto[ este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran en esa situación, aun cuando dicha prescripción hubiere provenido de un profesional distinto al médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud.

En suma, se ha concluido que debe ser posible ofrecer a la persona en situación de discapacidad lo que esté al alcance de las entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de proporcionarles herramientas que les permitan desenvolverse autónomamente y obtener la máxima rehabilitación posible, objetivos que según se ha observado, pueden lograrse mediante la aplicación de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina contemporánea ha desarrollado.” 10 (Destacado de la Sala).

En vista de lo trazado por la línea jurisprudencial, se puede mencionar sin lugar a dudas, que es obligación de las EPS, suministrar el tratamiento integral y las distintas alternativas que requieran los niños en condición de discapacidad, en atención a la especial protección que les asiste, estén o no dentro del ámbito del PBS, de tal modo que los fines esenciales del Estado se vean materializados íntegramente. 2.3.3.

Régimen especial del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En Colombia, la salud es catalogada como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas del territorio nacional y a la vez es un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, y para lo cual se estableció un sistema de seguridad social integral.

Por otro lado, se tienen aquellos regímenes especiales, cada uno con su sistema de salud especial, que debe regirse entonces por las normas de ese sistema especial que la creó, pero sujetos a los principios planteados directamente en la Constitución Política. En ese sentido, con relación al Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 279, de la Ley 100 de 1993 dispone: “EXCEPCIONES.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia. T-186 de 2014. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Frente al régimen especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-210 de 2013, reiteró lo siguiente: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal11.

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud” 12.

Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general13”.

Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario14.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores15, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. 11 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 12 Sentencia T-348 de 1997. 13 Sentencia T-594 de 2006. 14 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 15 Artículo 4° Ibídem.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios16.“ (Subrayas fuera del texto original) Conforme al artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, “todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

De igual forma, el artículo 6 literal f) de la ley 1795 de 2000 establece: “PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias”.

Según el anterior precepto normativo, se le reconoce la protección integral de todos los afiliados y beneficiarios del SSMP, el cual a su vez, hace parte de los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la atención en salud fundada en el “principio de atención integral” que reconoce la cobertura de los servicios médicos, sin obstáculo alguno, indistintamente de los regímenes, prerrogativas o estamentos administrativos existentes. 2.3.4.

Transporte como forma de materializar el derecho fundamental a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares, de Policía y de sus beneficiarios. Dentro del Sistema de Salud de las de Salud de las FF.MM y de la Policía Nacional, existe un procedimiento reglado de carácter obligatorio que desarrolla las etapas y las condiciones de la prestación del servicio de salud y seguridad social de los miembros activos, retirados y beneficiarios, sobre el particular lo solicitado guarda relación con el costo de viáticos al lugar de realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante del paciente, por lo que es preciso señalar lo que expone la norma 16 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 sobre el caso puntual de las remisiones y traslados en caso en que sean necesarias para la práctica de las valoraciones médicas correspondientes. Al respecto tenemos el Acuerdo 004 de 199717, y el Acuerdo 002 de 200118, que establecen en su respectivo orden, el régimen de referencia y contra-referencia y el Plan de Servicios de Sanidad militar y de Policía. Así, el artículo 7º del Acuerdo 004, establece que, “El Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional referente, así como el Hospital Militar Central será responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese a los Establecimientos de Sanidad o a la institución receptora, incluyendo el transporte”.

A su turno el artículo 6º del Acuerdo 002 de 2001, señala que “Los beneficiarios tendrán derecho a recibir los servicios establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, a partir de su registro por parte de las entidades responsables en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1795 de 2000, observando la reglamentación que sobre períodos mínimos de cotización del afiliado, expida el Gobierno Nacional para el acceso a los servicios de alto costo en el SSMP”.

Igualmente la anterior normativa, en su capítulo “INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS MEDICO-QUIRURGICOS, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION-ANEXOS” señaló en cuanto al transporte de pacientes, lo siguiente: “(..) TRASLADO DE PACIENTES (AMBULANCIA) Incluye: UTILIZACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE, RECURSO HUMANO, DOTACION BASICA SEGÚN REQUISITOS ESENCIALES ANEXO SERVICIO "TRANSPORTE Y COMUNICACIONES" Y DE ACUERDO A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA REGLAMENTACION VIGENTE.

S3.1 TRASLADO BASICO DE PACIENTES Incluye: LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE PERSONAL PARAMEDICO O MEDICO Y DOTACION DE ACUERDO A REGLAMENTACION VIGENTE (AMBULANCIA DE TRASLADO RES 9279/93). S3.1.1 TRASLADO ACUÁTICO BÁSICO DE PACIENTES S3.1.1.01 TRASLADO ACUÁTICO BÁSICO DE PACIENTES, SIMPLE S3.1.1.02 TRASLADO ACUÁTICO BÁSICO DE PACIENTES.

S3.1.2 TRASLADO AÉREO BÁSICO DE PACIENTES S3.1.2.01 TRASLADO AÉREO BÁSICO DE PACIENTES, SIMPLE S3.1.2.02 TTRASLADO AÉREO BÁSICO DE PACIENTES, REDONDO. S3.1.3 TRASLADO TERRESTRE BÁSICO DE PACIENTES S3.1.3.01 TRASLADO TERRESTRE BÁSICO DE PACIENTES, SIMPLE S3.1.3.02 TRASLADO TERRESTRE BÁSICO DE PACIENTES. S3.2 TRASLADO INTERMEDIO DE PACIENTES Incluye: LOS REQUERIMIENTOS DE PERSONAL PARAMEDICO O MEDICO Y DOTACION DE ACUERDO A REGLAMENTACION VIGENTE (ASISTENCIAL 17 “Por el cual se adoptan los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. 18 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 BASICA RES9279/93). S3.2.1 TRASLADO ACUÁTICO INTERMEDIO DE PACIENTES S3.2.1.01 TRASLADO ACUÁTICO INTERMEDIO DE PACIENTES, SIMPLE S3.2.1.02 TRASLADO ACUÁTICO INTERMEDIO DE PACIENTES, REDONDO S3.2.2 TRASLADO AÉREO INTERMEDIO DE PACIENTES S3.2.2.01 TRASLADO AÉREO INTERMEDIO DE PACIENTES, SIMPLE S3.2.2.02 TRASLADO AÉREO INTERMEDIO DE PACIENTES, REDONDO S3.2.3 TRASLADO TERRESTRE INTERMEDIO DE PACIENTES S3.2.3.01 TRASLADO TERRESTRE INTERMEDIO DE PACIENTES, SIMPLE S3.2.3.02 TRASLADO TERRESTRE INTERMEDIO DE PACIENTES, REDONDO S3.3 TRASLADO MEDICALIZADO DE PACIENTES Incluye: LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS DE PERSONAL PARAMEDICO O MEDICO Y DOTACION DE ACUERDO A REGLAMENTACION VIGENTE (ASISTENCIAL MEDICALIZADA O ASISTENCIAL MEDICALIZADA ESPECIALIZADA NEONATAL RES9279/93) S3.3.1 TRASLADO ACUATICO MEDICALIZADO DE PACIENTES S3.3.1.01 TRASLADO ACUATICO MEDICALIZADO DE PACIENTES, SIMPLE S3.3.1.02 TRASLADO ACUATICO MEDICALIZADO DE PACIENTES, REDONDO S3.3.2 TRASLADO AÉREO MEDICALIZADO DE PACIENTES S3.3.2.01 TRASLADO AÉREO MEDICALIZADO DE PACIENTES, SIMPLE S3.3.2.02 TRASLADO AÉREO MEDICALIZADO DE PACIENTES, REDONDO S3.3.3 TRASLADO TERRESTRE MEDICALIZADO DE PACIENTES S3.3.3.01 TRASLADO TERRESTRE MEDICALIZADO DE PACIENTES, SIMPLE S3.3.3.02 TRASLADO TERRESTRE MEDICALIZADO DE PACIENTES, REDONDO Sobre el tema de viáticos en el sistema especial de las fuerzas militares y sus beneficiarios, la H. Corte Constitucional, señaló: “TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A PACIENTES Y ACOMPAÑANTES A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protección constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado.

También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse y no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el médico tratante. Ha precisado la jurisprudencia, que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle19” 2.5.2.

Pruebas aportadas al expediente. • Copia de historia clínica del menor LARR. • Copia de la tarjeta de identidad del menor. • Copia de Orden de consulta de primera vez por especialista en Odontopediatría. • Copia Orden de consulta de primera vez por psicología especialista en Neuropsicología. 2.5.3. El caso concreto. La accionante presenta acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, pretendiendo que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su hijo menor de edad.

En consecuencia, que se autoricen las citas médicas ordenadas por su médico tratante, en las especialidades de ODONTOPEDIATRÍA, PSICOLOGÍA, y NEUROPSICOLOGÍA, y el pago de los gastos de transporte a la ciudad de Cartagena, al Hospital Naval de III Nivel. Como se indicó en las premisas delimitadas en acápites anteriores, el principio de integralidad, conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la atención en las especialidades médicas requeridas, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema.

El principio de atención integral y continuada toma mayor relevancia, cuando se trata de personas de especial protección constitucional, como los menores de edad, a los que la jurisprudencia constitucional, confiere una protección prioritaria por parte del Estado, (por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión). Por ello, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado, lo que impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en los artículos 13 y 44 Constitucionales.

Este principio constitucional, que a su vez anticipa el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes, en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo.

Este deber de protección se concreta y realza en el ya mencionado artículo 44 de la 19 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2012. M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. “Argumento jurisprudencial, aplicado a una caso de Servicios de Sanidad Militar y Policial”. Acción de tutela instaurada por Rubén Sánchez Avella contra la Nación, Ministerio de Defensa General-Dirección General de Sanidad Militar.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Constitución Política, que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y por ende, requieren de una protección reforzada. El interés superior como plus iusconstitucional del que goza el derecho a la salud de los menores de edad, ha llevado a la Corte Constitucional a dictar la siguiente regla jurisprudencial20: “[…] Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos […]” Agregándose en la misma providencia, que: 24.- Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las garantías constitucionales como la salud y la seguridad social, en el caso de los menores, deben ser ampliadas, pues la responsabilidad de proteger sus derechos fundamentales está en cabeza no sólo de la familia, sino también del Estado y la sociedad.

Por esta razón, las entidades públicas y privadas, más cuando están a cargo de la prestación de un servicio público esencial como el de la salud, están comprometidas con la garantía de tales derechos, por lo que “todas sus actuaciones deben estar guiadas por el interés superior del menor” Sobre esta premisa, la práctica de los procedimientos especializados, son unas de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de afiliación, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado y en este caso, dado el interés superior del menor de edad, cuyo derecho fundamental a la salud se solicita protección, una carga que no le corresponde asumir.

Téngase en cuenta que, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera según el médico tratante, quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande.

Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones configura un irrespeto y menoscabo en su acceso21 20 Sentencia T – 053 de 2013. 21 Ibidem. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 En ese norte, encuentra la Sala acreditado, que el menor accionante fue diagnosticado con “TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO;

TRASTORNO MIXTO DE LAS HABILIDADES ESCOLARES Y PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN22” con lo que, por razones obvias, merece de una atención médica por parte del Estado, tal es el caso de las órdenes dadas por el médico tratante, que se concretan en la “cita médica con un médico especialista en ODONTOPEDIATRÍA, PSICOLOGÍA, y NEUROPSICOLOGÍA” ordenadas por su médico tratante.

En línea de lo expresado, para la Sala, la edad del paciente (8 años) y su diagnóstico, le convierte en un sujeto con protección constitucional reforzada, por ende, queda claro la necesidad de la prestación de un tratamiento integral, continuo, permanente y con todas las asistencias necesarias, pues precisamente el principio de integralidad consiste en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, garantizando todos los servicios que los médicos consideren científicamente necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad.

Finalmente, en consonancia con este principio, sobre las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud. En síntesis, para el caso sub examine, insiste la Sala en la necesidad de partir de un concepto amplio e integral del derecho a salud, en el sentido de que el mismo se extiende más allá de lo puramente funcional y orgánico, proyectándose en la dignidad humana, especialmente cuando se está ante sujetos que, por su situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad, como son los niños, niñas y adolescentes, deben ser especialmente protegidos por el Estado.

Por último, en lo tocante a la falta de recursos para hacerse cargo de los viáticos, tal como lo señala la parte actora. Precisa la Sala, cuando el accionante alegue carencia de recursos económicos para acceder al insumo o servicio médico requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmación. Ello es así, dice la jurisprudencia constitucional23, porque: (i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y (ii) se presume la buena fe del solicitante.

En el sub judice, dicha afirmación no fue desvirtuada por la institución 22 Solo a manera de ilustración: “Un trastorno específico del aprendizaje es una condición que afecta la capacidad de un niño para adquirir y aplicar habilidades de lectura, escritura y matemáticas. Los niños con trastornos del aprendizaje no son capaces de dominar las habilidades académicas propias de su edad, de su capacidad intelectual y de su nivel educativo.

Puede que tengan dificultades para decodificar palabras, entender el significado de lo que leen, deletrear, expresarse por escrito, hacer cálculos y para dominar el razonamiento matemático (…) El trastorno específico del aprendizaje es una nueva clasificación relativamente nueva que agrupa trastornos relacionados con la lectura (dislexia) y las matemáticas (discalculia) bajo un mismo grupo.

Cuando un niño es diagnosticado con trastorno específico del aprendizaje, las áreas particulares de impedimento son descritas como parte del diagnóstico”. fuente: https://childmind.org/es/articulo/informacion-basica-sobre-los-trastornos-especificos-del- aprendizaje/ 23 Cfr. Sentencia T-171 de 2016. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 accionada. Por lo anterior, se impone necesario CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS