TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Demandante: Dairo De Jesús Correa Montes Demandado: Nueva EPS y Clínica General del Norte SAS Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Derecho a la salud / Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial / Procedimientos médicos-hecho superado.
Se decide la impugnación presentada por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., en contra de la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor DAIRO DE JESÚS CORREA MONTES, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. En amparo de dicho derecho solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, a que realicen todas las gestiones, requerimientos o actos que sean necesarios para la autorización y suministro de los viáticos de trasporte intermunicipal desde Sincelejo hasta Barranquilla y/o viceversa, interurbanos, alojamiento y alimentación, por motivo de consulta en la Organización Clínica General del Norte S.A.S., en la ciudad de Barranquilla, para realización de una prueba de “volúmenes pulmonares por pletismografía pre y post broncodilatadores”.
Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Tiene 54 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de salud NUEVA EPS como beneficiario del SISBEN. Padece “CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TRACTOS CICATRIZALES POSTEROBASAL IZQUIERDA, ESPIROMETRIA CON PATRON MIXTO”, razón por la cual, le fue ordenado “PRUEBA DE CAMINATA DE 6 MINUTOS Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 y VOLUMENES PULMONARES POR PLETISMOGRAFÍA PRE Y POST BRONCODILATADORES”, en la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS, de la ciudad de Barranquilla.
Para su cumplimiento, solicita a la entidad el cubrimiento de transporte terrestre intermunicipal, transporte interno dentro de la ciudad, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, solicitud que no fue resuelta. Además, que no le han asignado cita para “VOLUMENES PULMONARES POR PLETISMOGRAFÍA PRE Y POST BRONCODILATADORES.
No cuenta con los rubros económicos para solventar las veces que debe acudir a las diversas consultas médicas. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las entidades accionadas. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 26 de octubre de 2022, y ordenó notificar como demandada a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS. 1.2.1.
Informe de la Nueva EPS. Señaló la entidad que verificando el Sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que el accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN SUBSIDIADO desde el 01/01/2016. Frente a la cita médica requerida, “VOLUMENES PULMONARES POR PLETISMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES”, dicho procedimiento se encuentra autorizado y direccionado hacia ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS, luego entonces, le corresponderá a dicha entidad realizar el respectivo agendamiento de la cita.
En cuanto a los gastos de transporte, el accionante no acredita haber solicitado el servicio a NUEVA EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. Por estos motivos, no es procedente otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negada- por la entidad promotora de salud.
Solicita que se declare improcedente la acción de tutela. No obstante, si se resuelve tutelar derechos invocados, pide que se otorgue a la NUEVA EPS la facultad de solicitar el rembolso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), respecto de todos aquellos gastos en que incurra EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de prestación. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 1.2.2.
Informe Clínica General del Norte SAS. Solicita negar la acción de tutela, al no vulnerar en manera alguna los derechos fundamentales del accionante. En el informe rendido, manifiesta la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, como quiera que, una vez revisados los sistemas de información, se logra validar la programación del examen Prueba de Caminata por 6 minutos, en las instalaciones de la IPS Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, atendiendo la autorización que se anexa a la demanda de tutela.
Respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografia, actualmente no cuentan con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, por lo que una vez se encuentre disponible el recurso, procederá a la asignación de fecha para el usuario, el cual fue notificado al número de celular 3116925230, contestado por el Sr. Dairo Correa, quien refiere entender y de igual manera, menciona que él igualmente debe esperar a que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado NUEVA EPS, le autorice y suministre los transportes para su traslado.
Que la entidad tiene el compromiso en la atención de los usuarios, una vez medie una autorización por parte de la entidad promotora de salud, sin ningún tipo de dilación y haya convenio para la prestación de servicios en salud. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA E.P.S., que de MANERA INMEDIATA a la comunicación de este fallo al accionado, ordene y cubra los gastos de transporte terrestre e intermunicipales, estadía y alimentación del señor DAIRO DE JESUS CORREA MONTES y de un acompañante, para trasladarse de su lugar de domicilio en el Municipio de Sincelejo (Sucre) a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y de regreso, así como los interurbanos requeridos en esta ciudad, en los días que permanecerá en dicha ciudad para recibir los procedimientos o tratamiento prescritos por los galenos tratantes y garantizar su regreso y que aquel sea lugar seguro y cercano a la entidad prestadora del servicio, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR A LA CLINICA GENERAL DEL NORTE, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo por parte de la Clínica General del Norte, programe al señor DAIRO DE JESUS CORREA MONTES con fecha y hora para la prueba de “volúmenes pulmonares por plestimografía” contando con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, sin lugar a reprogramación por falta de estos.
Transcurridos los cinco (5) días sin que LA CLINICA GENERAL DEL NORTE haya programado la cita al accionante, deberá LA NUEVA EPS DE MANERA INMEDIATA, realizar un cambio de prestador que tenga las calidades para la prestación del Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 servicio integral sin someter al Sr. DAIRO DE JESUS CORREA MONTES a demoras excesivas en la prestación o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas, ello como quiera que la orden dirigida a La Clínica General del Norte, por parte de LA NUEVA EPS es de 28 de agosto de 2023 y hasta la presente fecha han transcurrido dos meses sin que se haya fijado programación de cita por cuanto esta entidad carece de la mezcla de gases especiales utilizados para su realización.
CUARTO: EXHORTAR a La NUEVA EPS en el sentido de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieren, pues la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho, así como lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia T-039 de 2013”.
Fundamentó el A-Quo: “(…) se observa que el procedimiento fue autorizado por el médico tratante del Sr. Dairo de Jesús Correa Montes a través de su EPS en atención a su calidad de afiliado – beneficiario SISBEN, lo cual se evidencia en la Historia Médica aportada. El paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos económicos para cubrir los gastos que se generan con las patologías del accionante, así fue asegurado en el escrito tutelar y ello no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se cobija además en la presunción de incapacidad económica conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019 “… cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada…”.
En cuanto a que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, se encuentra probado toda vez que, el actor padece una cardiopatía hipertensiva con nodulillo en ambos lóbulos superiores de los pulmones. En estos términos, en cuanto al procedimiento de Prueba de Caminata por 6 minutos, esta Judicatura considera que en el proceso concurren los presupuestos para ordenarle a la Nueva E.P.S. cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y gastos de transporte (interurbanos e intermunicipales), partiendo desde el Municipio de Sincelejo hasta la ciudad de Barranquilla y de regreso, así como el hospedaje en los días que permanecerá en dicha ciudad, y que aquel sea lugar seguro y cercano a la entidad prestadora del servicio, toda vez que, este servicio fue autorizado por la E.P.S en un ente territorial distinto al de residencia del actor, sumado, a que el accionante y su grupo familiar carecen de capacidad económica para solventar los gastos de transporte en comento, y al evidenciarse que la omisión de cubrir estos gastos coloca en riesgo la vida del accionante, pues, impide la continuidad del tratamiento, que desafortunadamente padece.
En otra arista, respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografía, la Clínica General del Norte informó que: “no contamos con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, por lo que una vez, se encuentre disponible el recurso, procederemos a la asignación de fecha para el usuario”, lo cual no es de recibo por parte de esta Judicatura, pues si bien, las EPS tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos –IPS- por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, dicho servicio debe garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad, así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2013”. 1.4.
La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE la impugnó, solicitando que sea revocado el numeral tercero, y en su lugar, se niegue la acción de tutela. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Adujo que, en el presente caso correspondía a la NUEVA EPS, que es donde se encuentra afiliado el accionante, autorizar, estudiar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, que llegare a requerir el usuario.
La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE en ningún caso se ha negado a suministrar la atención y los servicios médicos solicitados por el actor; por el contrario, siempre ha tenido plena disponibilidad de suministrarlos y es así, como se le han agendado cada uno de los estudios y exámenes autorizados hacia la Organización. Por consiguiente y atendiendo las autorizaciones dirigidas, encaminadas a la programación de los exámenes PRUEBA DE CAMINATA 6 MINUTOS Y VOLÚMENES PULMONARES POR PLESTIMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES, se han agendado de la siguiente manera, buscando la comodidad, accesibilidad y bienestar del paciente DAIRO DE JESUS CORREA y, además, confirmando la tenencia de los gases especiales requeridos para materialización del último examen mencionado, de la siguiente manera: “Cita para estudio VOLUMENES PULMONARES POR PLESTIMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES en mención para el día 24 DE NOVIEMBRE 2023 Hora 10:00 am con la Dra. Maryuris Ordoñez.
El usuario debe traer Orden vigente y autorizada el día del estudio, cumplir con todas las siguientes recomendaciones: - Desayunar 2 horas antes del examen, no tomar bebidas negras. - No usar inhalador 12 horas antes del examen - Indispensable traer Salbutamol inhalador e inhalo cámara personal - No realizar ejercicios previos al estudio.
CITA PRUEBA DE CAMINATA DE 6 MINUTOS para el día 24 de noviembre 2023 HORA 1:00 pm con la Dra. María de la Rosa. en el edificio de Consulta Externa 2º piso Fisioterapia. Cumplir con todas las siguientes recomendaciones: - Traer ropa cómoda - Zapatos cerrados (tenis) - Historia Clínica - Oxígeno (si usa). Agregó que del agendamiento de la cita se le notificó señor DAIRO DE JESUS CORREA, quien manifestó estar enterado y de acuerdo, igualmente, se ha enviado notificación al correo electrónico dairocorrea63@gmail.com para que atienda las recomendaciones para cada uno de los exámenes.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a lo expuesto por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS en el escrito de impugnación, hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la orden dada a dicha entidad. Igualmente, si hay lugar a confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia. 2.4.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. Para este Tribunal, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en lo que respecta a la NUEVA EPS, no obstante, habrá de declarase la carencia actual de objeto en lo relacionado con las órdenes dadas a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1.
Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 Véase, Sentencia T-010 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. El derecho a la salud3, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.
La Corte Constitucional en Sentencia T-325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención. Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS-S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela4. 3 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional.
Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015). 4 De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Para garantizar la prestación de los servicios de salud se requiere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que deben de prestar los servicios requeridos por sus afiliados, mientras estos estén cubiertos por el PBS, no obstante, en virtud de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de que este se encuentre o no cubierto por el PBS, no debe ser un impedimento para que reciba la atención integral necesaria.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha dicho, que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los mismos, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente: “El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos.
Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.
Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administra-ción diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”5 Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud.
Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POS- hoy, Plan de Beneficios en Salud, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.
Concluyendo de esta manera que la responsabilidad total de los procedimientos médicos, entrega de medicamentos y actuaciones incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado. Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política7, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
En síntesis, dice la Corte, que cuando una persona tiene un problema de salud, es el médico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, tendiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente. Cuando se ha determinado 5 Corte Constitucional. Sala especial. Auto 066 de 2012.
Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo tercera de la sentencia T-760 de 2008. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 201 7 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 lo que se requiere en términos médico-científicos, esos exámenes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema General de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho. 2.4.2.
Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial. Con relación al tema de los gastos de transporte, ha dicho la H. Corte Constitucional, en providencia hito sobre el tema del derecho a la salud: “4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.
Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos8. Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido.
También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos,“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los 8 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un trasplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 costos de dicho traslado También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.”(Las citas son de la providencia original)9. En este contexto, dadas las circunstancias especiales de salud y de situación económica del paciente, se hace necesario por las condiciones e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo con el desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio, sea asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha explicado varios eventos en los que las entidades prestadoras de salud están llamadas a asumir en forma integral el servicio requerido por el paciente casos en los cuales incluso requiere para éste, y un acompañante el traslado a una ciudad diferente a la de residencia. “El cubrimiento del traslado del paciente desde su lugar de residencia al sitio en el que debe recibir la prestación de los servicios médicos que requiere, en principio debe correr a cargo del paciente mismo o su familia, pues es en quien radica el deber de buscar los medios para recibir el tratamiento requerido y así restablecer su estado de salud.
Sin embargo, la garantía del derecho a la vida debe materializarse, y con el fin de lograr esto y no hacer nugatoria su protección, es necesario en ocasiones ampliar el espectro de protección del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo. Es por esto que en ciertos casos, el juez constitucional si lo considera necesario, tiene la potestad de ordenar, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud o de las Administradoras del Régimen Subsidiado, el acceso del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, pues el no hacerlo implicaría en la práctica la continuación de la vulneración del derecho fundamental.
El precedente jurisprudencial desarrollado al respecto lo encontramos descrito en la Sentencia T 900 de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra donde explica: “¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado?” En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud.” En esta providencia también se establece la condición de haber requerido el servicio previamente ante la EPS accionada, condición que en el caso concreto no puede imponerse puesto que ante la negativa de la entidad a autorizar los exámenes prescritos no surge la posibilidad de solicitar el cubrimiento del traslado para su práctica, pues no existía una justificación para este traslado al no existir un procedimiento por realizar. 9 Sentencia T-760 de 2008.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 En relación con el cubrimiento para el traslado de un acompañante del paciente se ha establecido también un antecedente jurisprudencial, expresado claramente en la Sentencia T-197 de 2003 del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, que enuncia: “La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Aplicando este antecedente al asunto bajo estudio encuentra la Sala que, como fue señalado anteriormente, la incapacidad económica del paciente y su familia se encuentran probadas dentro de la acción, por lo que es forzoso que sea el Estado quien cubra el desplazamiento que requiere el actor pues es la única manera de que éste logre una efectiva recuperación de su salud.
Por último, en relación con el cubrimiento del traslado de un acompañante de Gustavo Adolfo Sierra, considera la Sala que por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un acompañante.”10 Ahora bien, el Ministerio de Salud y la Protección Social actualiza las normas que regulan los servicios y tecnologías de salud, los cuales son financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a los afiliados al SGSSS, en el territorio nacional.
Actualmente esta regulación normativa está contenida en la Resolución No. 0002808 del 30 de diciembre de 2022, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social11 por ser este acto administrativo general, donde se fijan los procedimientos que están a cargo o no de las entidades prestadoras del servicio-EPS. Respecto de la prestación de servicios médicos, fuera del lugar de residencia del paciente, cuando en la misma no pueda realizarse, la citada resolución en su artículo 3.2 y parágrafo, artículo 4 y parágrafo, artículo 6, artículo 12 y 14, plantea la responsabilidad de la EPS, con cargo a la UPC.
Igualmente, consagra dicha normativa sobre el tema en estudio: “ARTÍCULO 107. TRASLADO DE PACIENTES. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 10 Sentencia T-099 de 2006. 11 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
ARTÍCULO 116. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente acto administrativo rige a partir del 1 de enero de 2023 y deroga la Resolución 2292 de 2021. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2.
Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 108. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. Así mismo, la siguiente providencia de la H. Corte Constitucional, reitera el tema del transporte, y aclara la interpretación sobre este servicio como cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, es decir, incluido en el POS, tanto en las zonas que por dispersión geográfica se paga la UPC adicional, como en los demás lugares del país. La mencionada providencia, por su importancia en el tema puesto a consideración de la Sala, se transcribe a continuación: “Respecto al tema en cuestión, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 4212 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora.
Del mismo modo, dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i) el estado de salud del paciente, ii) el concepto del médico tratante y iii) el lugar de remisión. En consecuencia, aunque el 12 “ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES.
El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los “medios disponibles”.
Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado13 se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 4480 de 2012, fijó el valor de la UPC para el año 2013 y señaló que se le reconocería a los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, La Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaupés, Vichada y la región del Urabá, excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio.
En tal contexto, se concluye que la prima adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos que sí cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de complejidad.
De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a otro lugar. Sin embargo, en caso de que éste sea necesario, se deberá afectar el rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
Así las cosas, no se debe recurrir a la entidad territorial a solicitar el pago de los servicios de transporte y alojamiento de pacientes, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001, dicha entidad financiará la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el caso del transporte.
Sobre el particular, la Corte manifestó en la sentencia T-371 de 2010: “Ahora bien, la Ley 715 de 2001 determina las competencias de las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. En efecto, corresponde a los departamentos14, 13 “ARTÍCULO
43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” 14 “Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO
43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. (…)43.2. De prestación de servicios de salud: 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4.
Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7.
Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Por su parte, se determina como competencia del municipio15 la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, determinó que “toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida”, en ese orden de ideas “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.” Lo anterior encuentra fundamento en la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.
Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. En el mismo sentido, el alto tribunal indicó tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente16, como se lee: “(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.”(Negrillas de la Sala para resaltar)17 Así, se puede afirmar que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en 43.2.8.
Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. 15 Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO
44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. (…) 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. 44.2.3.
Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías. 44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.” 16 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003.
Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2013. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 capacidad de prestarlo y que, de acuerdo a las circunstancias especiales de salud, económica e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, al desarrollo y acceso tecnológico de la región, los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio, deben ser asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS. 2.4.3.
El caso concreto. El accionante presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, pretendiendo que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nueva EPS, que autorice los gastos de transporte intermunicipal Sincelejo – Barranquilla (ida y regreso) para la realización del procedimiento médico prueba de “volúmenes pulmonares por plestimografía y prueba de caminata por 6 minutos”, en la CLINICA GENERAL DEL NORTE.
El A-quo resuelve conceder el amparo solicitado y como consecuencia, ordena a la NUEVA EPS autorizar y hacer efectivos los servicios requeridos, incluyendo gastos de transporte, y a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, programe cita para la realización del procedimiento médico “volúmenes pulmonares por plestimografía” La CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, impugna la decisión, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pero que adicionalmente, cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de programar cita para la relación de los procedimientos médicos requeridos por el señor DAIRO DE JESÚS CORREA MONTES, situación que le fue debidamente notificada al correo electrónico dairocorrea63@gmail.com y de personal al número telefónico 3116925230.
Anexando constancia de programación de citas y de notificación, tal como se aprecia en la siguiente imagen que se inserta: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, respecto de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, cesó, lo cual implica que no existe afectación actual sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE atendió el requerimiento del accionante, lo que permite concluir, como en líneas previas se afirmó, que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]18. (Negrillas de la Sala). En suma, como la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, por lo menos, en lo que respeta a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular, por hecho superado.
No obstante, se CONFIRMARÁ la decisión en lo que tiene que ver con la orden dada a la NUEVA EPS, pues no se evidencia ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo el 2 de noviembre de 2023. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en lo que tiene ver exclusivamente con la orden dada a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. 18 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS