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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120230020001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Demandante: Jhon Carlos Rodríguez Requena Demandado: Policía Nacional -Departamento de Policía Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público- miembro de la Policía Nacional / ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible / derecho a la educación - Se vulnera cuando se hace el traslado a otra ciudad sin tener en cuenta las condiciones especiales y personales del servidor público.

Se decide la impugnación presentada por las accionadas Policía Nacional- Dirección de Talento Humano, contra la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. Jhon Carlos Rodríguez Requena presentó acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna. En amparo de sus derechos, solicitó se ordene a la Dirección de Talento Humano, que de manera inmediata realice el traslado al departamento de Policía de Sucre, para continuar con sus estudios d educación superior.

Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: En el mes de julio de 2010 se graduó como patrullero de la Policía Nacional, y desde la fecha ha ejercido sus funciones sin anotaciones en su hoja de vida. Actualmente tiene grado de subteniente. Desde que ingresó a la policía nacional ha prestado sus servicios en el Urabá Antioqueño, Cartagena, Santa Marta y en la actualidad se encuentra laborando en el municipio de Malambo - Atlántico.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 En el segundo semestre del año 2022, inició sus estudios de derecho con préstamo educativo del ICETEX en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, con el permiso de estudios emitido por el comandante de la Policía del Departamento de Sucre. En el año 2022 realizó curso de ascenso para subintendente y que al terminar el mismo, se le notificó el acto administrativo OAP No. 23-076- de 17 de marzo de 2023, en donde se le dio la opción mediante la plataforma SIUTH de escoger el lugar del traslado de manera obligatoria, por lo que escogió la ciudad de Barranquilla por ser la más cercana a su núcleo familiar y a su lugar de estudios.

En ese mismo periodo terminó el segundo semestre de derecho de manera satisfactoria. Como se vio obligado a cumplir la orden de traslado, interpuso la solicitud de caso especial bajo radicado No. GS-2023-0011177 – DESUC encontrándose aun realizando el curso de ascenso de suboficiales y Nivel Ejecutivo ante la Policía Nacional, solicitando permanencia en la Unidad laboral, puesto que se encontraba estudiando.

Frente a la solicitud, recibió respuesta desfavorable, mediante comunicado oficial No. GS-2023-021862-DESUC, de no dar viabilidad al requerimiento. Solicitó a la Corporación en donde estudia, que le informara donde tiene convenio con otras universidades pues está interesado en continuar el tercer semestre, a lo que esta contestó no tener convenios.

Si no puede continuar con el estudio del tercer semestre, perdería la inversión de dinero efectuada en los semestres ya cursados, los cuales se atrevió a empezar por el permiso de estudio que le fuera otorgado por el Coronel Néstor Pineda Castellano, y que la interrupción de sus estudios afectaría su condición económica y calidad de vida, puesto que ya tiene crédito educativo con el ICETEX, el cual se condona siempre que termine los estudios, no aplazar semestres y tener un puntaje superior a 3.5 en cada semestre.

Exigencia que ha cumplido, pero con el traslado perdería el beneficio y tendría que asumir el pago de la obligación económica adquirida para los estudios, lo cual afectaría el mínimo vital de su persona y su núcleo familiar. Estando en Malambo, solicitó nuevamente el traslado a la ciudad de Sincelejo mediante el Caso Especial el 13 de junio de 2023, el cual le fue nuevamente negado mediante Oficio GS-2023-058729-MEBAR, como quiera que el Departamento de Policía Sucre emitió concepto no favorable.

El traslado violenta su derecho a la educación, a su goce efectivo y a la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 igualdad, pues se encuentra laborando en Malambo, lo cual impediría la continuidad en sus estudios, pues la institución educativa está en Sincelejo y la carrera es presencial y no cuenta con convenio en otro lugar, lo cual conoce la Policía Nacional que es una institución encargada de la protección de derechos y libertades de todos incluido los que la integra y le está dando la espalda.

De no haber contado con el permiso educativo no habría iniciado la carrera, pues no es justificable un permiso sí y otro no. Por lo tanto, el acto administrativo OAP No. 23-076 de 17 de marzo de 2023, está falsamente motivado, pues se señala que, por necesidad del servicio, pero no se analizaron las circunstancias especiales en las que se encuentra, especialmente los estudios, impidiéndole continuar con la profesionalización. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2023, y ordenó notificar como demandadas a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE. 1.2.1. Informe del Departamento de Policía de Sucre.

Refiere la entidad, que en el presente caso se configura una cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto, de partes y causa petendi, respecto de la acción de tutela presentada y radicada con el No. 2023-00027-00, que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, el cual decidió negar las pretensiones.

Por lo tanto, se constituye temeridad y cosa juzgada constitucional la presente acción. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule al Departamento de Policía Sucre, pues dicha unidad no es la competente para realizar el traslado a otras unidades policiales, esta es una competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 1.2.2.

Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Indicó la accionada, que no se le vulnera el derecho a la educación al accionante, por cuanto el hecho de encontrarse estudiando, no es óbice para que no cumpla con el traslado, pues si bien es cierto, podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio, que justifican la decisión de la Institución de realizar su traslado.

Los estudios que dice adelantar el accionante, no pueden constituirse en argumento válido que obligue a la institución policial, a mantenerlo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disciplina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio.

La formación académica que adelanta el actor, puede dársele continuidad en la ciudad de Barranquilla, ya que esta ciudad también cuenta con varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, donde puede solicitar la homologación de materias, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.3.

La sentencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado. “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima del accionante Jhon Carlos Rodríguez Requena, según se expuso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta el procedimiento administrativo correspondiente para trasladar al accionante Jhon Carlos Rodríguez Requena al Departamento de Policía de Sucre, con el fin de permitirle terminar con su carrera profesional en derecho, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia”.

Fundamentó el A-Quo: “(…)Se vulnera el derecho a la educación, pues el actor se vio obligado a irse del lugar en donde se encuentra la institución educativa en donde desarrolla la carrera y, por ende, a no continuar con el plan de estudios, trayéndole perjuicios, entre otros el posible pago del crédito con el que inicio dicha meta, máxime cuando, CORPOSUCRE le manifestó al actor que, si bien tiene sede en la ciudad de Barranquilla, el pensum académico de aquella es diferente a la de Sincelejo, debiendo entonces someterse a la homologación y nivelación de asignaturas, lo que a la postre, genera atrasos y pérdidas económicas.

En igual y grave sentido, se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima del actor, toda vez que independientemente de que el permiso de estudios fuera otorgado para el segundo semestres del año 2022, este fue concedido para iniciar la carrera de derecho, por lo que deviene lógico, que al actor se le está concediendo el permiso y se le continuara concediendo en la medida en que vaya escalando semestres, pues pensar que una persona inicia estudios académicos superiores para solo hacer un semestre, es ilógico e irracional, pues lo normal es que se inicie para terminar.

Así pues, como se indicó previamente, en el presente asunto puede decirse que, de acuerdo con las pruebas, con el permiso emitido para iniciar los estudios de la carrera de derecho, al accionante se le generó una expectativa seria y fundada de que en efecto se le permitiría estudiar la carrera de derecho hasta el final como pretende y razón por la que solicita la protección de sus derechos, los cuales serán concedidos.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Por otro lado, no escapa de la vista del despacho que lo solicitado por el actor como pretensión principal es el traslado de su lugar actual de trabajo hacia el departamento de Policía de Sucre. Ahora bien, también encuentra el juzgado que dentro de la respuesta dada a la petición del accionante de fecha 13 de junio de 2023, no se informa sobre razones motivas, de fondo, que indiquen al actor la razón de la negativa del traslado, lo cual a su vez vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor (…)”.

Concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido y ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar el traslado del señor Jhon Carlos Rodríguez Requena al Departamento de Policía de Sucre. 1.3. La impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionada POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, impugnó, reiterando en integridad lo señalado en el escrito de contestación, solicitando la revocatoria de la sentencia. Adicionalmente, señaló que los integrantes de la Institución Policial, desde su ingreso voluntario, permiten a la Policía Nacional a través de las relaciones especiales de sujeción, cumplir las necesidades de mando institucional, las cuales, están acordes al mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la dignidad de los integrantes de la Policía Nacional.

Adujo que no hacía parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar sus conocimientos, por el contrario, la Policía Nacional, además de sus escuelas de formación y capacitación profesional en servicio de policía, cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos planteles, lo que no implica que se convierta en un impedimento para el normal funcionamiento de la Institución Policial.

En el caso del actor, no se le están vulnerando su derecho a la educación superior, ya que este puede acudir a las diferentes estrategias instituidas por el Ministerio de Educación Nacional, con relación a la implementación del crédito académico homologable en otros establecimientos educativos, además, no es el único funcionario de la Policía que ha tenido que acudir a otras universidades para culminar sus estudios.

Además, reiteró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos de traslado, que a su juicio le afectan de manera particular, como tampoco existe un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de no efectuar el traslado. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, entre la fecha en que radica la última solicitud de traslado de vuelta al departamento de Sucre (13 de junio de 2023) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (19 octubre de 2023), transcurrieron, algo más de cuatro (4) meses.

Por lo que el término es claramente razonable. En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas6.

No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.

En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007. 6 Sentencia T-024 de 2007.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto8. Sin embargo, la Corte también ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden9”.

Por ello, la Corte Constitucional fijó unas subreglas en las cuales procede la acción de tutela10: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables”.

Según la jurisprudencia en cita, solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. En el presente asunto, considera el Tribunal superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión negativa al traslado adoptada por la Policía Nacional, puede, en principio, afectar el derecho fundamental a la educación del que es titular el actor, pues se anuncia en los hechos de tutela, estar cursando segundo semestre de carrera profesional en Derecho.

Aunado a que, se encuentra inscrito en el RUV como víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 7 Sentencia SU67 de 2022. 8 Sentencia T-514 de 1996. 9 Ibídem. 10 Sentencia T- 468 de 2002, entre otras. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 2.4.

Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del tutelante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal No. 23-073 del 17 de marzo de 2023, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre-“Corposucre”, y al mismo tiempo, al negarse posteriormente a otorgar el traslado de vuelta, al Departamento de Policía Sucre.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso, tal como lo estimó el juez de la primera instancia, hay lugar conceder el amparo al derecho a la educación del cual es titular el accionante, habida cuenta que el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, es decir, no tuvo en cuenta las de las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia, luego entonces, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo ejercicio proporcional y razonable del ius variandi.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación y dirección de tareas que ejerce el empleador sobre sus empleados»11 que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del servicio personal, el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 “Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.” Sobre este particular: “en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.”12 No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.) En ese sentido, el empleador no goza «de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.13 A partir de esa consideración, la H. Corte Constitucional ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos: “a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”14 En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del 12 Corte Constitucional Colombiana.

Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibídem. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 trabajador ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.15-16 Ahora, en pronunciamiento más reciente, la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional expuso respecto de los alcances y límites del principio “ius variandi”, lo siguiente: “En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio17” 2.5.2.

De la educación como derecho fundamental y como servicio público. El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público.

La primera «constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras»18; y la segunda connotación, convierte a la educación en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.

Asimismo, la Constitución Política en sus artículos 7019 y 7120, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, como uno de los fines del Estado, e 15 Ibídem. 16 Ver también CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. sentencia del 22 de mayo de 2017.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.Radicación. 15001-23-33-000-2017-00227-01(AC) 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 2016. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Actor. JESÚS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS. Accionados. POLICÍA NACIONAL. DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE. 18 Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto) 20 Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres.

Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

(Subrayado fuera del texto) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 instituyó en cabeza de éste, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.

En lo referente, el H. Consejo de Estado ha señalado: «(…) la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad»21 Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse22, así: “el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela;

(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01. 22 Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo”23.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano le ha otorgado a la educación un estatuto que permite su exigibilidad jurídica para todos los ciudadanos en todos los ámbitos, e igualmente, se integra al contexto de otros derechos sociales, económicos y culturales, como el derecho a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad, que se interconectan y potencian entre sí. 2.6.

Pruebas aportadas al expediente24. • Copia del Extracto de hoja de vida. • Copia de Carnet de la Policía. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor. • Copia del Oficio No SG- 2023- DISPO-ESTPO-29.25 de 3 de febrero de 2023, mediante el cual solicita la permanencia en el Departamento de Policía Sucre. • Copia del Oficio No. Gs-2023/SUBCO- GUTAH 29.25 de 13 de febrero de 2023, emanado del Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se informa al actor, no dar viabilidad a la continuidad en el Departamento de Sucre. • Copia del Oficio No. GS-2023-/DISOL -ESMAL – de 13 de junio de 2023 mediante el cual el actor solicita el traslado al Departamento de Policía de Sucre. • Copia del Oficio SUBCO de 6 de julio de 2023, emanado de la policía metropolitana de Barranquilla, mediante el cual se emite concepto de no viabilidad de la solicitud de traslado del actor. • Oficio GS-2022-091207-DESUC de 22 de septiembre de 2022, del Departamento de Policía Sucre, a través del cual se dio viabilidad al requerimiento de estudio. • Copia de Formulario de crédito ICETEX de fecha 4 de noviembre de 2022. • Copia del Certificado de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, en donde consta que el actor se encuentra matriculado para segundo semestre de pregrado. • Copia del Oficio fechado 27 de febrero de 2023, emanado de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, en donde indica que el pensum académico del programa de derecho en Cartagena y Barranquilla es diferente al de Sincelejo. • Copia de certificado de inscripción en el RUV, expedido por la UARIV, el 18 de octubre de 2023. • Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 23-076 del 17 de marzo de 2023, mediante la cual se traslada al actor del Departamento de Policía Sucre, a la Policía Metropolitana de Barranquilla. • Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, fechado 15 de marzo de 2023. • Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del radicado 07-2023-00012-01.

M.P. Dr. César Enrique Gómez Cárdenas. 23 Ibídem. 24 Expediente digital. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 2.7. Los hechos probados. Conforme al material probatorio antes descrito, se puede corroborar que el señor Jhon Carlos Rodríguez Requena, desde el mes de julio de 2010 viene desempeñándose como patrullero de la Policía Nacional, con un total de 13 años, 3 meses y 2 días de servicio en esa institución, tiempo en el cual se ha hecho acreedor de varias menciones honorificas y felicitaciones en el desempeño de sus labores.

Que el señor Jhon Carlos Rodríguez Requena, hasta el día 17 de marzo de 2023, prestaba sus servicios al Departamento de Policía Sucre. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de Orden Administrativa de Personal No. 23-076 del 17 de marzo de 2023, lo trasladó a la Policía Metropolitana de Barranquilla. El señor Jhon Carlos Rodríguez Requena, asegura que su señora madre reside en la ciudad de Sincelejo, y que, fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno esquizofrénico y trastorno afectivo bipolar” siendo el quien responde económica de ella, y de sus hijos.

Igualmente, está acreditado en el expediente que el Patrullero Jhon Carlos Rodríguez Requena, se encuentra adelantando estudios en el programa de Derecho de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, y que en la actualidad se encuentra matriculado financieramente para cursar el segundo semestre, según certificación expedida el 7 de enero de 2023 por la Secretaria General de Corposucre. 2.8.

El caso concreto. En el presente caso, el actor advierte la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la educación, por parte de la Policía Nacional, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal No. 23- 076 del 17 de marzo de 2023, mediante la cual se lo trasladó a la Policía Metropolitana de Barranquilla, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre- Corposucre.

Al respecto, tal y como se anotó en líneas anteriores, se encuentra demostrado que el accionante durante el segundo período del año 2022, curso y aprobó el primer semestre del Programa de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE” y que en la actualidad se encuentra matriculado financieramente para cursar el segundo semestre, según certificación de fecha 7 de enero de 2023, emanada de la institución educativa.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Igualmente, se puede observar que el Patrullero Rodríguez Requena radicó el permiso para adelantar estudios universitarios en la carrera de derecho, facultad Corposucre, el cual en principio le fue concedido mediante Oficio GS-2022/SUBCO -GUTAH-29.25 del 22 de septiembre de 2022.

Pese a lo anterior, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 por medio de Orden Administrativa de Personal No. 23-076 del 17 de marzo de 2023, efectuó el traslado del actor a la Policía Metropolitana de Barranquilla, sin tener en consideración las circunstancias especiales, principalmente, el que estuviese adelantado estudios universitarios, con matrícula vigente para segundo semestre de la carrera de derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, para este Tribunal la Policía Nacional- Dirección de Talento Humano, vulnera el derecho fundamental a la educación superior del accionante, ya que, como quedó demostrado, éste se encuentra cursando el programa Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – “CORPOSUCRE” y el traslado implicaría tener que suspenderlo, puesto que, en esa Corporación no existe la posibilidad de adelantar estudios de manera virtual, además, certificó la institución educativa, que si bien es cierto y en la ciudades de Cartagena y Barranquilla tienen sede, el pensum académico no es el mismo, lo que implicaría un posible perjuicio en el normal desarrollo de sus estudios, al punto de poner en riesgo igualmente su crédito educativo con el ICETEX.

Aunado a lo anterior, en la orden administrativa de traslado nada se dijo acerca de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado, más allá de indicar que ello obedecía a necesidades del servicio, lo cual para la Sala es un argumento sin peso probatorio en el expediente, al contrario, está demostrado por parte del demandante que días antes a la expedición de la OAP 23-076, había solicitado el respectivo permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera y la decisión conllevaba a la interrupción de su proceso educativo.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como se anotó en los considerandos precedentes, si bien la institución accionada cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial por ser la Policía Nacional, una entidad con planta global y flexible, ese margen no es absoluto, toda vez que esos traslados requieren un mínimo análisis de la situación de la persona que se traslada, en aras de evitar se vulneren derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues, se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respecto de sus derechos, en particular, a cursar el octavo semestre de derecho25.

Ahora bien, Sala no desconoce que quien ingresa a la Policía Nacional está aceptando las condiciones que ello implica, como es el traslado a cualquier parte del país para atender la misión que constitucionalmente atañe a esa institución, pero hay situaciones en las que se debe realizar una valoración entre los efectos del traslado y la afectación de derechos fundamentales del funcionario.

Empero, en el caso particular, esa ponderación no se efectuó, por cuanto no se tuvo en cuenta la solicitud del permiso para estudiar del señor patrullero Jhon Carlos Rodríguez Requena, tal y como se deriva de la prueba existente. Por último, valga la pena mencionar que tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado se han pronunciado en casos similares, en donde se ha resuelto amparar el derecho a la educación de miembros de la Policía Nacional que han sido trasladados del lugar de trabajo, sin realizar previo análisis de la situación académica de éstos.

Al respecto:.-Corte constitucional, sentencia T-175 de 201626: “(…) Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna.

El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales”.

En este orden, la Sala observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de 25 Véase, sentencia T-175 del 11 de abril de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 26 M.P. Alberto Rojas Ríos. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Talento Humano de la Policía Nacional.

A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectado su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Jesús del Cristo Meza Contreras.

(…) La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Tampoco se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar su carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo.

Por lo tanto, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi”..-Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 201727: “(…) Conforme a los supuestos fácticos demostrados en este caso, el actor -con apego a la Resolución No. 01360 del 08 de abril de 2016, “por medio del cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de vida para el personal de la Policía Nacional-, obtuvo el 13 de julio de 2017 permiso de la institución demandada para estudiar el quinto semestre de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (Corposucre).

Inicio labores académicas del quinto semestre el 1º de agosto de 2017, amén que desde el 12 de junio del mismo año había suscrito acta de compromiso, en la que concertó el horario de tiempo para estudio para no afectar el normal desarrollo de sus actividades en la institución. Por tanto, resulta intempestiva la orden de su traslado emitida el 18 de agosto de 2017, sin que en el acto que dispuso el traslado al Vichada obre la más mínima mención y análisis de esas particularidades en las que se hallaba el Patrullero Carlos Mario Villadiego Ramírez.

Y al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues, se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respecto de sus derechos, en particular, a cursar el quinto semestre de derecho, con ocasión del permiso que la misma entidad le había otorgado para hacerlo”. 27 Expediente: 70001-23-33-000-2017-00209-01.

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Igualmente, este Tribunal28 en casos análogos, ha decidido confirmar las decisiones que han concedido el amparo del derecho a la educación, al encontrar que, el acto administrativo de traslado no expone ni analiza las circunstancias especiales en las que se encontraban los accionantes al momento de realizarles el traslado, es decir, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi.

Por todo lo anterior, este Tribunal comparte la decisión adoptada por el A-quo, en el sentido de conceder el amparo del derecho a la educación superior del accionante, y ordenar el traslado del Patrullero JHON CARLOS RODRÍGUEZ REQUENA al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria29, sin que se afecte la prestación del servicio.

Los anteriores argumentos son suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. • 28 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2023. M.P. Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas. Expediente 70-001-33-33-003-2023- 00010-0. • Tribunal Administrativo de Sucre.

Sala Segunda de Decisión. Sentencia del 30 de marzo de 2023. M.P. Dr. César Enrique Gómez Cárdenas. Expediente. 70001333300720230001201. 29 Aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 175 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos: “Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio”.

(Negrillas para resaltar) Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2023-00200-01 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS