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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020180199400

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2024-02-22

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Marco normativo / APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos objeto de nulidad. Así mimo, si hay lugar a inaplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecieron y prorrogaron medidas de descongestión y crearon el cargo abogado asesor grado 23 en los despachos de Descongestión y Permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Extracto: ( ) Por su parte la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia le confirió al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de administrar la carrera judicial, con fundamento en el artículo 256 de la Constitución Política, función conforme la cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, sus funciones y requisitos para el desempeño de los cargos.

( ) Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, referida en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, está comprendido el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo atinente a la remuneración del cargo del “grado 23 y en su orden para los sucesivos.

Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asignársele el grado 23 al cargo de abogado asesor, por lo que se inaplicará por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23”, quedando entonces únicamente referida la relación laboral para el periodo en que se desempeñó en el cargo hoy objeto de demanda, como de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, debiendo entonces la entidad demandada pagar las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva.

( ) Lo que significa que Nación - Rama Judicial deberá reconocer, liquidar y pagar en favor de Isabel Cristina Henao Gómez, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 004 Radicado 0501 23 33 000 2018 01994 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Instancia Primera Demandante Isabel Cristina Henao Gómez Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Decisión Concede pretensiones Temas Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de asignación de grados, códigos y remuneración a los cargos que crea.

Régimen salarial y prestacional del cargo “Abogado Asesor” y “Abogado Asesor Grado 23”, Tribunal Administrativo de Antioquia De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES 1. Demanda Isabel Cristina Henao Gómez presentó por conducto de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral consagrada en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las siguientes: 1 En adelante CPACA 2 Fols. 90 y 91 3 Fols. 2 y 3, y 91 a 93.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 1.1. Declaraciones2 “Primera. INAPLICAR el Acuerdo PSAA 11-8419 del 1° de agosto de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas y el cuerdo que creó el mencionado empleo en forma permanente, en las plantas de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN DEL GRADO 23 AL CARGO DE ABOGADO ASESOR.

Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 18-8848 del 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), notificada el veinte (20) de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente ente el cago de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor Tercera.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación elevado por la accionante el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) contra la Resolución DESAJMER 18-8848 del 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Cuarta. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca, liquide y pague la diferencia salarial entre lo que ha venido percibiendo la accionante, de acuerdo al salario fijado para el cargo de “Abogado Asesor, Grado 23”, con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor, sin grado, durante el periodo en el que ha venido ejerciendo el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Quinta. Que se reliquide con el valor correspondiente al salario establecido para el cargo de Abogado Asesor los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, y todos los demás conceptos que sean percibidos por concepto de remuneración y que han sido causados y pagados durante la relación laboral.

Sexta. Que se reconozcan las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió cancelar, y se ordene su indexación. Séptima. Que se condene en costas a la entidad demandada.” 1.2. Hechos3 Se dice en la demanda que la demandante ocupó el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes periodos: Desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 25 de abril de 2017 Del 27 de abril de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 Entre el 20 de abril de 2018 a la fecha de presentación de la demanda 4 Fols. 3 a 5, y 93 y 94. 5 Fols. 5 a 12 y 94 a 192.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dice que el cargo había sido creado con anterioridad mediante Acuerdo 11-8419 del 1 de agosto de 2011 como medida de descongestión y fue prorrogada año tras año hasta su creación de manera permanente por el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Que el cargo “abogado asesor”, existe en la planta de cargos de la Rama Judicial, pero no con la asignación de grado alguno, sin que se encuentre facultado el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la planta de empleos de la rama judicial, facultad que por disposición constitucional esta atribuida al Gobierno Nacional, en esta medida el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia, al crear el empleo de “abogado asesor grado 23.

Que el 2 de febrero de 2018, la demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó “abogado asesor, grado 23” y el de ABOGADO ASESOR, desde el año 2015 en adelante; así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín guardó silencio frente a la anterior petición y a la fecha de presentación de esta demanda, no había recibido respuesta. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Considera la parte actora que se infringieron el Preámbulo, los artículos 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 y 6 y 16 del Decreto 194 de 2014, 4 del Decreto 1257 de 2015, 4 del Decreto 245 de 2016 y 4 del Decreto 1013 de 20174. Como concepto de violación dice que5 el cargo de Abogado Asesor, ya había sido creado con anticipación y fijada su asignación en el Decreto No. 57 de 1993, por lo que al asignarle un grado, por fuera de lo dispuesto en la norma, implica fijarle un régimen salarial distinto a dicho cargo, porque es el Congreso Nacional el competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, conforme lo previsto en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política y solo por vía de autorización expresa de aquel, el Gobierno Nacional 12 Fol. 234. 13 Fols. 172 a 178 y 203.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la Ley 4ª de 1992. Y que posteriormente fue duplicado en los artículos 4 del Decreto 1257 de 2015, 4 del Decreto 245 de 2016 y 4 del Decreto 1013 de 2017. Que de conformidad con el Decreto 194 de 2014, el Tribunal Administrativo está comprendido en la jerarquía de los Tribunales Judiciales y en tal medida, no hay que acudir a norma supletoria para la remuneración del cargo de Abogado Asesor del grado 23.

Que no obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los Acuerdos PSAA 15-10288 del 29 de enero de 2015 y PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 contrario las disposiciones prevista en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. 2. Trámite del proceso La demanda se admitió en providencia del 16 de noviembre de 20186.

Se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 6 de febrero de 20197. La demandante reformó la demanda y fue aceptada en providencia del 30 de mayo de 20198. Luego de la contestación de la demanda9, se programó la realización de audiencia inicial10, la que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 201911, en la que también se corrió traslado para alegar.

El proceso pasó a despacho para fallo el 31 de enero de 202012. Se deja constancia que el proceso fue repartido el 31 de mayo de 2023 y recibido en este Despacho el 9 de junio de 2023, por creación de los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023 y posesión del Magistrado a cargo que data del 31 de mayo de 2023. 3.

Contestación de la demanda En escrito radicado el 3 de mayo y 8 de junio de 201913, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contesta la demanda y se opone a cada una de las pretensiones 6 Fols. 73 y 74. En providencia del 30 de mayo de 2019 se admitió la reforma de la demanda. Fols 182 y 183 7 Folio 171 8 Fols. 182 y 183. 9 Fols. 172 a 178 y 203. 10 Fols. 208. 11 Fols. 211 a 214.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de la demanda. Argumenta que en cumplimiento de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, a través del cual se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 es un cargo de descongestión adoptado por la Sala Administrativa en virtud de los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, conforme los cuales puede crear cargos, determinar sus funciones y requisitos para su desempeño. Agrega que la única limitante que se impone a la Sala Administrativa para la creación de cargos es que no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respetivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Que, en consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 por que el mismo cuenta con los requisitos y salario fijado, condiciones que fueron establecidas desde el momento de su creación y aceptadas por la demandante. 4. Alegatos de conclusión En la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 201914 se corrió traslado a las partes para alegar. a. Parte demandante.

En escrito radicado el 3 de diciembre de 201915 se ratificada en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. b. Parte demandada. En escrito radicado el 2 de diciembre de 201916 solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y reitera los argumentos de la contestación de la demanda. 5. Concepto del Ministerio Público Emite concepto favorable en escrito radicado el 3 de diciembre de 201917, y manifiesta que 14 Fols. 211 a 214. 15 Fols. 225 a 233. 16 Fols. 215 a 218. 17 Fols. 219 a 224 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es procedente inaplicar el Acuerdo No. PSAA 15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, por infracción del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 3 y 14 de la Ley 4 de 1992 y 4 y 6 del Decreto 194 de 2014, en consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a la demandante las diferencias salariales a que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 2. Problema jurídico Se debe establecer si están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos objeto de nulidad.

Así mimo, si hay lugar a inaplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecieron y prorrogaron medidas de descongestión y crearon el cargo abogado asesor grado 23 en los despachos de Descongestión y Permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Si procede la nulidad, se deberá establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda y en consecuencia, si al lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones que correspondan. 3.

Tesis de la Sala Con fundamento en la sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019) por el Consejo de Estado, se accederá a las pretensiones de la demanda por cuanto se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial: 4.

Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e) de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco, y el ejecutivo.

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199218 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

(…) “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…)” Como se puede observar, desde la expedición de la ley marco se diferenció el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva de aquel aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Después se expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, que fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio después de su vigencia, y la escala salarial, y se abrió la posibilidad de que quienes estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a dicho régimen. Por su parte la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia le confirió al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de administrar la carrera judicial, con 18 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura fundamento en el artículo 256 de la Constitución Política, función conforme la cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, sus funciones y requisitos para el desempeño de los cargos. 5.

Sentencia de Unificación El Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019) por el Consejo de Estado “(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25719 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199220, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados21 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 19 “Artículo 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 20 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 21 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 136. A partir del escenario expuesto, se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar le a los cargos nominados22, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

(…) 161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado23 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, en cuanto dispuso: “Artículo 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especial izado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. Artículo 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

Artículo 3°. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. (…) 168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado24 de Tribunal.

Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para 22 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 23 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 24 ibidem Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022.

(…)” 6. Caso concreto Isabel Cristina Henao Gómez le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que hubiera percibido de acuerdo al salario fijado para el cargo de “abogado asesor grado 23”, con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de abogado asesor, sin grado, de conformidad con la petición radicada el 2 de febrero de 201825 La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín mediante la Resolución No. DESAJMR 18-8848 del 16 de noviembre de 201826 dio respuesta de manera negativa a su solicitud.

La demandante interpuso el recurso de apelación27 en contra de la anterior decisión, del que no recibió respuesta. Por lo tanto, operó el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA. Según certificación del 12 de marzo de 201828 expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, se advierte que Isabel Cristina Henao Gómez ha laborado en la Rama Judicial en varios periodos y cargos y su vinculación específica como “Abogado asesor grado 23” en el Tribunal Administrativo de Antioquia, ocurrió en los siguientes periodos de tiempo: Desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2011 Desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 5 de julio de 2012 Desde el 2 de febrero de 2015 y el 3 de noviembre de 2015 Desde el 4 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 Desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el hasta el 25 de abril de 2017 Desde el 27 de abril de 2017 hasta el 10 de enero de 2018 25 Fols. 20 a 23. 26 Fols. 28 a 33. 27 Fols. 133 a 138. 28 Fols. 24, 25 a 34, 114 a 122.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura No obstante, se hace claridad que la demandante relaciona en los hechos de la demanda, el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2017 y del 27 de abril de 2017 al 11 de enero de 2018 y entre el 20 de abril de 2018 a la fecha de presentación de la demanda29, pero en las pretensiones de la demanda no señala las fechas a partir de las cuales pide el reconocimiento.

Si bien no se aportaron con la demanda los desprendibles de nómina, de la anterior certificación se advierte que al demandante se le liquidó y pagó su salario de conformidad con la escala prevista para el cargo de Abogado Asesor grado 23. El cargo de Abogado Asesor grado 23 para el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ocupó la demandante, fue creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011 y posteriormente fue prorrogado por la misma Sala, para finalmente ser creado de manera permanente mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, lo anterior se desprende de los diferentes Acuerdos de Creación, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA VIGENCIAS 11- 7895 28/02/2011 Medida entre el 1 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011 11-8419 01/08/2011 Medida entre el 2 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011 (Magistrados descongestión) 11-8951 9/12/2011 Hasta el 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2012 12-9200 01/02/2012 Medida entre el 2 de febrero al 30 de junio de 2012 (Magistrados descongestión) 12-9524 21/06/2012 Hasta el 19 de diciembre de 2012 13-9897 30/04/2013 Hasta el 31 de julio de 2013 13-9962 31/07/2013 Hasta el 30 de septiembre de 2013 13-9991 26/09/2013 Hasta el 19 de diciembre de 2013 13-10048 02/12/2013 Hasta el 31 de diciembre de 2013 13-10068 09/12/2013 Hasta el 30 de mayo de 2014 14-10156 30/05/2014 Hasta el 31 de julio de 2014 14-10195 31/07/2014 Hasta el 19 de diciembre de 2014 14-10251 14/11/2014 Hasta el 19 de diciembre de 2014 (Magistrados Descongestión) 14-10197 05/08/2014 Hasta el 15 de noviembre de 2014 (Magistrados Descongestión) 14-10282 31/12/2014 Hasta el 31 de enero de 2015 15-10288 29/01/2015 Hasta el 31 de marzo de 2015 15-10323 26/03/2015 Hasta el 30 de abril de 2015 15-10335 29/04/2015 Hasta el 30 de mayo de 2015 15-10356 29/05/2015 Hasta el 30 de junio de 2015 15-10363 30/06/2015 Hasta el 31 de julio de 2015 15-10371 31/07/2015 Hasta el 31 de agosto de 2015 15-10377 26/08/2015 Hasta el 30 de septiembre de 2015 15-10385 23/09/2015 Hasta el 31 de octubre de 2015 15-10402 29/10/2015 Creaciones de manera permanente 15-10413 30/11/2015 Hasta el 31 de diciembre de 2015 29 9 de octubre de 2018 – fol. 17.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Con fundamento en la sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019) por el Consejo de Estado, se accederá a las pretensiones de la demanda por cuanto se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

De conformidad con lo anterior la remuneración del cargo “Abogado Asesor Grado 23” corresponde a la del cargo nominado “Abogado Asesor”, previsto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Veamos: DECRETO ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL ABOGADO ASESOR GRAO 23 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 $6.014.797 $4.500.333 245 de 2016 $6.482.146 $4.850.008 1013 de 2017 $6.919.690 $5.177.383 337 de 2018 $7.271.902 $5.440.912 Se advierte así que el salario percibido por Isabel Cristina Henao Gómez, como Abogado Asesor grado 23, fue inferior al establecido anualmente para el cargo nominado Abogado Asesor, situación que impone acceder a las pretensiones de la demanda, en inaplicación del Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los Acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, referida en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, está comprendido el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013, 194 de Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo atinente a la remuneración del cargo del “grado 23 y en su orden para los sucesivos.

Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asignársele el grado 23 al cargo de abogado asesor, por lo que se inaplicará por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23”, quedando entonces únicamente referida la relación laboral para el periodo en que se desempeñó en el cargo hoy objeto de demanda, como de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, debiendo entonces la entidad demandada pagar las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva.

En consecuencia, Se declarará configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el 29 de noviembre de 2018 por Isabel Cristina Henao Gómez, a través de apoderado, contra la Resolución No. DESAJMER 18-8848 del 16 de noviembre de 2018. Así mismo se declarará la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 18- 8848 del 16 de noviembre de 2018.

Lo que significa que Nación - Rama Judicial deberá reconocer, liquidar y pagar en favor de Isabel Cristina Henao Gómez, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, y para tal efecto atenderá las pautas fijada por el Consejo de Estado, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA, Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes 7. Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, en términos generales, regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y señala: “1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible…” La prescripción ha sido entendida como el fenómeno según el cual, después de transcurrido un tiempo señalado en la Ley, se extingue el derecho.

Para el caso de los servidores públicos, en tratándose del cobro del salario y demás prestaciones, el lapso es de tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, considerándose que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Debe precisar la Sala que aun cuando la parte accionada, no exceptuó frente a la prescripción, resulta necesario por la Sala verificar si acontece dicho fenómeno para ser declarado de oficio.

En el caso sub judice se observa que la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 2 de febrero de 201830, y se desempeñó en el cargo de abogado asesor desde el 3 de marzo de 2011, por lo que atendiendo a que la prescripción ocurre contados tres años después de elevada la reclamación ante la entidad, en este caso, operó la prescripción en el periodo transcurrido entre el 2 de marzo de 2011 y el 2 de febrero de 2015. 8.

Condena en costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas. La norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. 30 Fols. 20 a 22.

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Para esta Sala, no procede la condena en costas contra la parte vencida, en tanto, no se advierte que la demanda o las actuaciones de las partes hayan sido temerarias o sin fundamento legal.

Además, en el presente caso existe sentencia de unificación jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos Nos. PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los Acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMR 18-8848 del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SE DECLARA configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el 29 de noviembre de 2018 por Isabel Cristina Henao Gómez, a través de apoderado, contra la Resolución No. DESAJMR 18-8848 del 16 de noviembre de 2018.

CUARTO: SE CONDENA a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de Isabel Cristina Henao Gómez, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogada Asesora de Tribunal Judicial”, consagrado en los de los Decretos Nos. 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal.

Estos valores deberán ser actual izados en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. SE DECLARA PROBADA la prescripción por el periodo de tiempo transcurrido entre el 2 de marzo de 2011 y el 2 de febrero de 2015.

SEXTO. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA SÉPTIMO. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA.

NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 013 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b3d81534124e43fcbd0e33db2231af0dbf86d1f1444c2ddfe1365f585f092b Documento generado en 22/02/2024 03:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica