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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020140072100

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2024-02-22

DELITOS DE LESA HUMANIDAD / Del desplazamiento forzado / DEL DAÑO - Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, con base en la evidencia presentada en el expediente, si es factible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes; o si por el contrario, se deben negarlas pretensiones de la demanda en caso de no haberse acreditado uno o varios elementos que permitan declarar la responsabilidad estatal, según lo argumentado por los demandados.

La evaluación de la prueba y la consideración de los argumentos presentados serán fundamentales para llegar a una conclusión en este proceso. Extracto: ( ) En orden a lo anterior entonces, es claro que el Estado Colombiano tanto en su normativa nacional, como en la jurisprudencia, se ha ocupado del desplazamiento Forzado, pero además se ha provisto de la legislación internacional con el fin de ofrecer las garantías mínimas de reparación, buscando reconocer los daños que se desprenden a raíz de este flagelo.

En síntesis, el Estado debe ejercer su posición de garante, para evitar que se produzcan situaciones de desplazamiento individual o masivo y, en caso de configuración, tratar de reparar el daño, poniendo a las víctimas todas las herramientas a su alcance para que puedan volver al estado anterior al desplazamiento o lo más cercano posible.

( ) Como conclusión de este primer punto, no hay forma de dar por demostrado el hecho sobre el que se funda el juicio de responsabilidad consistente en que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, ya que, como acaba de verificar esta Colegiatura, ninguna prueba, aparte de sus propias declaraciones, respalda este hecho.

En igual sentido, no hay un hecho indicador probado del que se pueda deducir que han sido objeto de amenazas, dado que este hecho nunca se denunció ni se puso en conocimiento de las autoridades competentes. Incluso, no existe constancia alguna emitida por la Defensoría del Pueblo que certifique que esta familia estaba en peligro. Tampoco acudió a la Policía para solicitar protección ni presentó denuncia ante la Fiscalía. ( ) Por tanto, a partir de la prueba analizada, es evidente que la parte demandante se limitó a declarar los hechos, pero no proporcionó pruebas que respaldaran realmente su ocurrencia, al punto que nunca pudo verificarse el desplazamiento, supuesto central del reproche.

Adicionalmente, no pudo establecerse que Guillermo León Trujillo perteneciera al partido político Unión Patriótica, ni tampoco al Sindicato Sintrainagro en el municipio de Chigorodó pese a que estas circunstancias eran fundamentales para establecer si su vida se encontraba en riesgo y si había sido objeto de amenazas debido a su afiliación o participación en estos grupos.

Además, como se ha señalado en repetidas ocasiones, la parte demandante no presentó denuncias ni solicitó protección, acciones que podrían haber permitido a las entidades demandadas actuar para brindar seguridad, como lo hicieron en el caso del testigo que la misma parte demandante presentó al plenario. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 002 Radicado 05001-23-33-000-2014-00721-00 Medio de control Referencia Reparación Directa Sentencia de primera instancia Demandante Guillermo Trujillo Serna y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Temas Desplazamiento/ Delito de lesa humanidad/ Instrumentos internacionales.

Omisión en el cumplimiento de las funciones: debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció en qué forma Falla probada/ requisitos/ casuística jurisprudencial. Ni el daño, ni la falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria.

La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa de la referencia.

ANTECEDENTES Guillermo León Trujillo Serna y Adriana de Jesús Velásquez González, Diana Marcela Trujillo Velásquez, Carmen Yuliza Trujillo Velásquez, Deisy Tatiana Trujillo Velásquez, Andrés Felipe Trujillo Velásquez, Enelsy Patricia Trujillo Velasquez, Carlos Andrés Trujillo Pérez y José Willington Hernández Velásquez, en nombre propio, a través de apoderado judicial, Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional. 1.

Objeto de la demanda Pretende la parte actora que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional sean declarados administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos por miembros de grupos al margen de la ley que operaban en el Urabá Antioqueño, y concretamente en el municipio de Chigorodó- Antioquia, con la anuencia de los miembros de la fuerza pública. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: Guillermo Trujillo Serna formaba parte del movimiento político Unión Patriótica (UP) y trabajaba en una finca bananera llamada Guatapurí, siendo miembro del sindicato SINTRAINAGRO. Sostiene que estas dos circunstancias lo convirtieron en objetivo militar, lo cual lo llevó a recibir amenazas de muerte por parte de un grupo al margen de la ley que operaba en el municipio de Chigorodó. Como consecuencia, el 24 de julio de 1996, tuvo que desplazarse en una ambulancia aérea a la ciudad de Medellín, a la que también llegaron sus familiares pocos días después. Afirma que, en las declaraciones otorgadas por miembros de grupos al margen de la ley, revelaron la participación activa de autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos.

Esto abre la posibilidad para que las víctimas de esta situación reclamen los perjuicios sufridos, que están sufriendo y sufrirán debido al desplazamiento forzado que han experimentado y que aún padecen. Además, destaca que la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en febrero de 2013, decretó medida de aseguramiento contra tres miembros de las autodenominadas Autodefensas por delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, en un proceso conexo al de otros integrantes de sindicatos y de la UP en el Municipio de Chigorodó, bajo el radicado 6313.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 Se argumenta que, en el caso expuesto, hay una falla en el servicio debido a la omisión de la Fuerza Pública en el mantenimiento del orden público, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el exterminio del partido político por parte de un grupo al margen de la ley.

Por último, se señala que el desplazamiento ha tenido graves consecuencias para la compañera permanente y los hijos de Trujillo, ya que han perdido oportunidades y la posibilidad de un desarrollo armónico, así como el goce efectivo de sus derechos. Además, esta situación persiste, ya que el Estado Colombiano no les ha permitido regresar al lugar de origen ni reconstruir su proyecto de vida. 3.

Oposición Una vez notificados de la demanda, los resistentes procesales se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fol. 156) El apoderado de la entidad inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos, indicando que la mayoría de ellos no le constaban. Por lo tanto, sostiene que la parte demandante debe encargarse de acreditar cada una de sus afirmaciones.

Expone que el hecho de que se conozca a través de las declaraciones de miembros de grupos al margen de la ley, que autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos, no implica de manera automática la afectación de los demandantes. Argumenta que queda a cargo de la parte demandante demostrar qué fue lo que ocurrió y cómo esas declaraciones corresponden al daño que alegan.

En cuanto a la responsabilidad que se le pretende atribuir a la Policía Nacional, considera que solo se hace desde apreciaciones subjetivas, ya que no está acreditada la omisión de esta institución como causa del desplazamiento de los demandantes. Afirma que la Policía Nacional ha cumplido con cada uno de los deberes que le impone la Constitución, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad.

En corolario, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones impetradas, principalmente porque no hay evidencia de que antes se diera conocimiento a esa autoridad de una situación de riesgo. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 Como excepciones de defensa propuso: el hecho de un tercero, pues de los hechos narrados se desprende que el desplazamiento lo produjo un grupo delincuencial; ausencia de responsabilidad, en la medida en que la Policía no incumplió su misión constitucional; inexistencia de perjuicios, ya que solo se enuncian, pero no se demuestran; y, la excepción genérica, para que se declaren todas aquellas que se encuentran probadas. 3.2.

Nación- Ministerio de Defensa- Ejército nacional (fol. 248) El apoderado del Ejército Nacional comenzó su escrito señalando que cada uno de los hechos debe ser acreditado, ya que no existe ningún medio de convicción que permita establecer las calidades alegadas por los demandantes, ni tampoco el desplazamiento del que aducen haber sido objeto.

Aclara, además, que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado. Por tanto, argumenta que no se puede esperar que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales o garantice cualquier tipo de atentado contra la vida, propiedad, integridad o libertad, como pretenden los demandantes. Como excepciones de mérito, propuso: Hecho de un tercero, ya que el daño alegado es atribuible única y exclusivamente a miembros de grupos al margen de la ley; diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, en la medida en que se encontraban tropas del Estado a nivel nacional para el día y hora de los hechos; inexistencia de la obligación, al no ser responsable la entidad que representa por el daño antijurídico que se le imputa; tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales, dado que se exceden los límites jurisprudenciales establecidos; y, descuento de lo pagado a los actores por Acción Social, en caso de que se declare la responsabilidad de su representada, solicita descontar cualquier pago que se hubiere realizado por el mismo concepto. 4.

Historia procesal A través del reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente, al Despacho del Doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandia. Por medio de un auto fechado el 22 de octubre de 2014, se decidió admitir la demanda (folio 144), ordenándose simultáneamente la notificación personal de los representantes legales de la entidad demandada.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 De otro lado y, de conformidad con los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023, se creó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otros, el Despacho 20 a cargo del doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, recibiendo a partir del 09 de junio de 2023, además de otros, el proceso de la referencia en estado: A despacho para fallo. 5.

Audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el 02 de marzo de 2016. Durante la misma, se abordó la resolución de las excepciones, concluyendo que todas las propuestas por las demandadas carecen de carácter previo. Por lo tanto, se decidió posponer su análisis para la sentencia. Posteriormente, se procedió con la fijación del litigio, determinando que lo apropiado era establecer, a partir de las pruebas presentadas en el proceso y aquellas practicadas, si era posible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas; o, por el contrario, lo procedente era declarar la configuración de algunas eximentes de responsabilidad propuestas.

En el transcurso de la audiencia, se llegó a la conclusión de que no existía posibilidad de conciliación, no se resolvieron medidas cautelares ya que no fueron propuestas, y se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes. Se otorgó valor probatorio a aquellas aportadas con la demanda y las contestaciones. 6. Alegatos de conclusión 6.1.

Parte demandante (fol. 875) El abogado que representa los intereses de la parte demandante en el proceso de la referencia sostiene que, con las pruebas aportadas y practicadas durante el desarrollo del proceso, es viable declarar la responsabilidad de las demandadas. Argumenta que se logró demostrar la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Chigorodó y la falta de acción por parte de la fuerza pública para prevenir la perpetración de delitos de lesa humanidad.

Esto configura, según su argumento, una falla en el servicio por omisión en las funciones. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 En consecuencia, reitera su solicitud de que se concedan todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda. 6.2.

Parte demandada 6.2.1. Ministerio de Defensa Policía Nacional Quien apoderó los intereses del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, utilizó su oportunidad para presentar alegatos finales para hacer hincapié en que no se demostró el deber funcional omitido por su representado, y mucho menos el desplazamiento del que aducen haber sido objeto los demandantes.

Además, argumenta que en caso de que los demandantes hayan tenido que movilizarse de su territorio, ello se debe exclusivamente al actuar de un tercero, por lo que no existe un vínculo que conecte el daño con su representada. Finalmente, destaca la innegable participación de su representada en la lucha contra las fuerzas ilegales, señalando que se han incluido en el proceso los resultados operativos dirigidos contra los grupos armados que operaban en esa época y que tenían como objetivo proteger a los miembros del movimiento político Unión Patriótica - U.P. Estos argumentos refuerzan su solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda. 6.2.2.

Ministerio de Defensa Ejército Nacional En cuanto al apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, expresó durante los alegatos finales que, una vez concluido el debate probatorio, la parte demandante no logró establecer la ocurrencia del desplazamiento y, en consecuencia, ninguno de los perjuicios alegados. Además, sostiene que de los hechos consignados en la demanda se desprende que, si efectivamente se causó un daño, este fue consecuencia de actos cometidos por terceros y de ninguna manera se le puede imputar a la institución que representa.

Por tanto, ante la evidente ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional, reitera su solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciarse respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa; 6) Desaparición forzada; 7) caso concreto 7.1.

Presupuestos de la responsabilidad que se discute; 7.1.1. Ausencia del primer elemento de la responsabilidad - el daño y 8) Condena en costas. 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 152 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De otro lado el Consejo de Estado ha ido estableciendo algunas excepciones a la regla general de caducidad contemplada en el artículo en cita para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con ponencia de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, respecto de la caducidad en delitos de lesa humanidad, indicó1: “(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al 1 Expediente 61.033.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En la misma sentencia el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (…)” El Consejo de Estado también ha dicho que cuando se trata de desplazamiento forzado el cómputo de la caducidad inicia en la fecha en que cese la conducta que dio lugar al desplazamiento.

Así se pronunció la Corporación: “(…) De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado2.

Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito3, no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos (…)”4. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección C. auto del 26 de 26 de julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Como se ha explicado, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 14 de noviembre de 2019. Exp. 62809. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 De manera que, aunque existen una regla general indicativa de la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose del desplazamiento forzado el Consejo de Estado estableció que como el daño era continuado, el término para intentar la acción sólo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento.

En el presente caso, si bien se anuncia que el hecho de desaparición ocurrió en el año de 1996, también se indica que a la fecha de presentación de la demanda los hechos de desplazamiento persisten, por tanto, no puede afirmarse que operó la caducidad. 3. Problema jurídico A esta instancia le corresponde determinar, con base en la evidencia presentada en el expediente, si es factible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes; o si por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda en caso de no haberse acreditado uno o varios elementos que permitan declarar la responsabilidad estatal, según lo argumentado por los demandados.

La evaluación de la prueba y la consideración de los argumentos presentados serán fundamentales para llegar a una conclusión en este proceso. 4. Tesis de la Sala Desde este momento, se anticipa que la decisión que sostendrá esta Sala consistirá en negar las pretensiones de la demanda. La razón principal radica en que la parte demandante se limitó a afirmar que fue víctima de un delito de lesa humanidad, sin proporcionar pruebas en el expediente que respalden la alegación de desplazamiento forzado desde el municipio de Chigorodó hacia Medellín. Además, aunque se anunció que el demandante Guillermo León Trujillo Serna era miembro del partido político Unión Patriótica y estaba afiliado al sindicato Sintrainagro esa condición no fue demostrada, lo que imposibilita establecer que se encontraba en un riesgo que justificara una protección especial o una acción urgente por parte de las entidades demandadas.

Esta falta de evidencia impide que esta instancia determine la responsabilidad de las instituciones demandadas. En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones presentadas. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, proporcionando una conceptualización de los temas y, finalmente, se llevará a cabo un análisis probatorio concreto, como se detalla a continuación. 5.

Legitimación en la causa 5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, Guillermo Trujillo Serna y Adriana de Jesús Velásquez González, Diana Marcela Trujillo Velásquez, Carmen Yuliza Trujillo Velásquez, Deisy Tatiana Trujillo Velásquez, Andrés Felipe Trujillo Velásquez, Enelsy Patricia Trujillo Velasquez, Carlos Andrés Trujillo Pérez y José Willington Hernández Velásquez, quienes aducen haber sido víctimas de desplazamiento a causa de la violencia vivida en el municipio que vivían, por tanto hasta aquí la legitimación por activa de hecho se encuentra acreditada. 5.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, respecto de las que puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción5, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 6.

Desplazamiento Forzado Para empezar, es preciso recordar que el desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano; constituye, además, el desconocimiento de un cúmulo de derechos fundamentales y presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, implicando un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente.

Lo anterior implica nada menos que un estado de cosas inconstitucional manifiesto, pues se somete a los colombianos no solo a algún tipo de 5CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 violencia, sino que además a un apartamiento forzado masivo lejano de toda garantía legal o constitucional.

Entendido entonces el problema social que el desplazamiento genera y habiéndose calificado como un delito de lesa humanidad6, la jurisprudencia no podía ser ajena a tal situación y por tal razón no solo se ha condenado al Estado cuando se permite tal circunstancia por la inactividad, sino que además se han establecido programas con el fin de acompañar a las personas que han sufrido este flagelo.

Ahora, el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia. Con ese propósito, la misma carta, en el artículo 24, les impuso a las autoridades públicas el deber de garantizar que los ciudadanos puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.

Situación a partir de la cual se colige que el Estado tiene el deber de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Por su parte en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Esa garantía de no desplazamiento, no solo está respaldada en la Constitución o la Ley Colombiana, sino también en el bloque de constitucionalidad pues, se encuentra consignada en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tal y como pasa a verse: El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los 6 Tal y como se estableció en la sentencia C 232 de 2002, proferida por la H. Corte constitucional. 7 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Del mismo modo en la Convención Americana de Derechos Humanos8, en su artículo 22 establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) Por su parte, en desarrollo de dicha normativa, el Consejo de Estado, se ha pronunciado respecto del flagelo de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia; no obstante lo cual, el desplazamiento forzado interno constituye en la actualidad uno de los mayores problemas que afrontan el Estado y la sociedad colombiana y por ello se han expedido diversas normas al respecto, entre otras, las que a continuación se refieren.

La Ley 387, expedida en 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; en esa normatividad se define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente” y, de manera correlativa se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”9.

De otro lado, la Corte Constitucional, ha definido el fenómeno así: “El concepto de desplazamiento forzado, tanto a nivel de instrumentos internacionales como de jurisprudencia constitucional, se caracteriza esencialmente por la coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado lugar 8 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de febrero De 2010. Exp. (18436). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio nacional.

Por su lado, del concepto de víctima contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, puede destacarse que también se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero, a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitación territorial para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el suceso victimizante haya ocurrido con anterioridad al año 1985.”10 En orden a lo anterior entonces, es claro que el Estado Colombiano tanto en su normativa nacional, como en la jurisprudencia, se ha ocupado del desplazamiento Forzado, pero además se ha provisto de la legislación internacional con el fin de ofrecer las garantías mínimas de reparación, buscando reconocer los daños que se desprenden a raíz de este flagelo.

En síntesis, el Estado debe ejercer su posición de garante, para evitar que se produzcan situaciones de desplazamiento individual o masivo y, en caso de configuración, tratar de reparar el daño, poniendo a las víctimas todas las herramientas a su alcance para que puedan volver al estado anterior al desplazamiento o lo más cercano posible. 7.

Caso concreto Con base en las consideraciones anteriores, esta instancia tiene la tarea de determinar si es procedente acceder o negar las pretensiones de la demanda. Para ello, se llevará a cabo una verificación de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal, mediante el análisis de la prueba recopilada y practicada en el proceso.

Además, se abordará la procedencia de la totalidad de los perjuicios reclamados y se determinará su monto. 7.1. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la falla y; 3) la imputación: causal o relación de causalidad y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-832 del 11 de noviembre de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué11. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 7.1.1.

Ausencia del primer elemento de la responsabilidad - el daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, 11 ARCOS VIEIRA, María Luisa. Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado12.

Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo13. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el desplazamiento, del que se aducen fueron objeto Guillermo León Trujillo Serna y su núcleo familiar. Con el fin de acreditar ese suceso negativo se allegaron los siguientes medios probatorios: -Certificado de la Procuraduría Departamental de Antioquia (fol. 14).

En el que se documenta que el 24 de febrero de 1998, se presentó ante esa oficina Guillermo Trujillo Serna identificado con la cédula de Ciudadanía No. 8.335.573 de Chigorodó, con el fin de: “dar cuenta de los hechos por los que se desplazó del municipio de Chigorodó, donde laboraba como obrero en las bananeras. Razones de desplazamiento: temor a la violencia. Se desplazó con: su señora Adriana Velásquez González, Enelsy Patricia, Diana Marcela y Carmen Trujillo Velásquez de 4 y 2 años de edad y 4 meses de edad14 hijo: José Willintong Hernández Velásquez.15 La anterior información No se pudo verificar con autoridades Se expide la presente certificación a petición verbal de la persona interesada y para efectos legales”.

(Resaltos de la Sala) -Informe detallado sobre la seguridad de Concejales del Partido U. P, proferido por el Comandante de la Estación de Policía de Chigorodó el 14 de junio de 116, (fol. 241), en el que se hace un resumen de los riesgos a los que pueden enfrentarse los Concejales del Municipio de Chigorodó y la forma en que la Policía Nacional está haciendo presencia, con el fin de minimizar la materialización de estos.

Pero en manera alguna se menciona a Guillermo Trujillo Serna o alguno de los aquí demandantes, además porque no se tiene acreditado que el demandante principal se haya desempeñado como concejal. 12 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 13 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II.

Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 14 Las personas hasta aquí referenciadas están escitas a máquina en el documento general. Ya en manuscrito se escribe: hijo: José Willintong Hernández Velásquez. 15 Ya en manuscrito se escribe: hijo: José Willintong Hernández Velásquez. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 -Respuesta del Ministerio de Defensa Policía Nacional (fol. 206).

En la que se aduce: “de acuerdo al primer punto, no se hallaron antecedentes que dieran cuenta del desplazamiento del señor Guillermo Trujillo Serna. -Certificación expedida por el comandante del Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”. En la que se deja constar que, una vez revisado el archivo central de ese batallón, no se encontró solicitud de protección especial en favor de quienes fungen en este plenario como demandantes (fol. 265). –Respuesta de la Gobernación de Antioquia en la que se indicó que una vez revisados sus archivos no se encontraron evidencia sobre consejos de seguridad en el municipio de Chigorodó – Antioquia, por el desplazamiento de sus habitantes, por incursiones de grupos ilegales en 1996 (fol. 627). -Respuesta otorgada por la Fiscalía en la que se deja saber que después de realizar una búsqueda en los libros de ofendidos, no se encontró ninguna anotación donde apareciera como denunciante, por el delito de amenazas, el señor Guillermo Trujillo Serna (fol. 635). -Respuesta proferida por el Comandante de la Policía Nacional (fol. 642), en la que informa que después de la búsqueda efectuada en la información que reposa en el año 1996, “no se encontró existencia de alguna solicitud de protección específica efectuada por el señor Guillermo Trujillo Serna y su familia, o por parte de alguna autoridad judicial o administrativa, por causa de amenazas en contra del señor antes mencionado, no se hallaron relacionados con tal solicitud”.

Añade que con relación a lo requerido sobre el número de policiales que pertenecían a la Estación de Policía Chigorodó durante los años 1995, 1996 y 1997, se tiene que: “para los años 1995 había aproximadamente 35 policías, para el año 1996 había aproximadamente 30 policías y para el año 1997 había 34 policías aproximadamente, lo anterior se concreta al realizar una verificación de las minutas de servicios de la prenombrada estación”. -Respuesta a Exhorto No. 30 (fol. 672).

En el que la Personera del Municipio de Chigorodó manifiesta: “En atención a lo solicitado en la referencia me permito informarle que revisados los archivos de la personería no se encontró denuncia alguna formulada a raíz del desplazamiento del señor GUILLERMO TRUJILLO SERNA, pero al verificar la base de Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 datos del VIVANTO, (sistema nacional del registro único de víctimas), se encontró que el señor en mención presentó declaración por el desplazamiento forzado en la ciudad de Medellín el día 24/02/1998” Respuesta expedida por la Unidad Nacional de Protección – UNP (fol. 710).

En la que se consignó: “En atención a su petición con radicado No. EXT16-00033828 del 05 de Mayo del 2016, referente a las denuncias, solicitudes de protección en el año 1996 y siguientes por parte de los demandantes del proceso No. 05 001 23 33 000 2014 00721 00 con el señor Guillermo Trujillo Serna, le informamos que una vez revisadas las bases de datos de expedientes de Archivo Central de la UNP, las Bases de Archivo del Ministerio del Interior y Justicia (Fondo Acumulado) y las bases de datos dadas por el DAS en supresión (Fondo Acumulado), no se encontró ningún antecedente al respecto”.

Dada la evidencia presentada hasta ahora, la Sala no puede verificar la veracidad de la afirmación sobre el desplazamiento que supuestamente sufrió Guillermo Trujillo Serna y su familia. Ninguno de los documentos consultados respalda la afirmación de que hayan sido desplazados. Al examinar los documentos adjuntos, se observa que cada entidad consultada niega tener registro alguno del desplazamiento reportado por los demandantes.

La única información proviene de la Procuraduría Departamental de Antioquia, que señala que Guillermo Trujillo Serna se presentó ante ellos el 24 de febrero de 1998, anunciando su desplazamiento del municipio de Chigorodó debido a temor por la violencia, junto con su familia (fol. 14). Sin embargo, esta información no pudo ser corroborada por las autoridades, por lo que no puede considerarse como prueba concluyente.

Por su parte, tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional manifiestan que no solo no hay reporte del desplazamiento del que aducen haber sido objeto los demandantes, sino que además no obra en sus registros denuncia de amenaza por parte de grupos al margen de la ley, ni mucho menos solicitud de protección. En los mismos términos se pronunció la Unidad Nacional de Protección, para indicar que ante su despacho no reposa ningún requerimiento para que se prestara protección especial relacionada con una situación de violencia suscitada en el municipio de Chigorodó. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía para indicar que no existe denuncia o registro alguno respecto de las amenazas en contra de Guillermo Trujillo Serna o alguno de sus familiares, ni tampoco respecto de alguna situación de desplazamiento.

Afirmación que fue reiterada la Gobernación de Antioquia. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 En resumen, ninguna entidad cuenta con información que respalde las afirmaciones de los demandantes sobre amenazas o desplazamiento.

No hay pruebas oficiales que confirmen que en el municipio de Chigorodó se hayan producido desplazamientos debido a la presencia de grupos ilegales, y mucho menos que Guillermo León Trujillo Serna y su familia hayan sido víctimas de ello. De igual forma, al revisar la narración que hace de los hechos el demandante principal aduce que salió desplazado desde Chigorodó, además, en el hecho sexto de la demanda, narra que en el momento en que se convirtió en objetivo militar para los miembros de grupos al margen de la Ley logró salir en un avión destinado a ambulancia aérea, sin embargo, sobre estos supuestos tampoco existe demostración fáctica en el expediente.

Además, se desconoce si tenía propiedades en dicho municipio. Brilla por su ausencia documento en el que se acredite que él y/o algún miembro de su familia aparezca en el registro único de población desplazada, lo que los catalogaría como víctimas de este flagelo. Como conclusión de este primer punto, no hay forma de dar por demostrado el hecho sobre el que se funda el juicio de responsabilidad consistente en que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, ya que, como acaba de verificar esta Colegiatura, ninguna prueba, aparte de sus propias declaraciones, respalda este hecho.

En igual sentido, no hay un hecho indicador probado del que se pueda deducir que han sido objeto de amenazas, dado que este hecho nunca se denunció ni se puso en conocimiento de las autoridades competentes. Incluso, no existe constancia alguna emitida por la Defensoría del Pueblo que certifique que esta familia estaba en peligro. Tampoco acudió a la Policía para solicitar protección ni presentó denuncia ante la Fiscalía. En definitiva, no se puede inferir que esta familia estuviera en peligro o que fueran un objetivo militar, como se afirma en la demanda, ya que, aunque se menciona en los hechos de la demanda que Guillermo Trujillo Serna pertenecía al movimiento político Unión Patriótica (UP) y al sindicato Sintrainagro, no se presentaron pruebas que respalden estas afirmaciones.

Por lo tanto, no solo no hay evidencia de amenazas, sino que tampoco se ha demostrado que Guillermo Trujillo Serna haya sido militante de la Unión Patriótica o afiliado al mencionado sindicato. Ahora bien, aunque el único testimonio recepcionado en este proceso pareciera respaldar la afirmación hecha por los demandantes, para esta Sala ese único elemento de prueba no tiene la fuerza suasoria suficiente para de manera genérica ofrecer el fundamento de hechos Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 particulares como los que se describen en la demanda.

Incluso, por ese motivo, se hizo uso de la prueba de oficio, sin que pudiese confirmarse ninguno de los supuestos de la demanda, en especial la ocurrencia genuina del desplazamiento forzado y la condición de concejal de ese municipio del actor principal. En su testimonio el Señor Guillermo Guzmán Hernández16, dice que fue concejal de Chigorodó y que junto con Guillermo Trujillo Serna pertenecían al sindicato, trabajaban en una empresa y estaban afiliados al partido de la Unión Patriótica, sin embargo no ofreció ninguna referencia que pueda dar asidero a su dicho respecto a la calidad y situación del demandante principal, pues el objeto de su declaración no era demostrar sus antecedentes, sino los del actor, razón por la que la Sala no puede considerar que la situación que narró el testigo sobre su propia vivencia, pueda ser trasladada a la del demandante actor dentro del proceso como soporte de su demanda.

En suma, de lo dicho por el único testigo dentro de este proceso, a lo sumo se logra extraer que conocía a Guillermo León Trujillo y que la situación de cualquier miembro de la UP era el riesgo por su condición política, pero no puede su dicho dar respaldo a una situación puntual de amenazas, violencia y desplazamiento que rodea la narración que se hace en la demanda, sobre un concreto grupo familiar.

Ni siquiera es el soporte de la vinculación de León Trujillo al movimiento político y al sindicato al que dijo pertenecer, pues sobre estos puntos fundamentales no ofreció ninguna referencia exacta ni mucho menos un soporte probatorio adicional. Como puede verse, ninguna de las pruebas adjuntadas al expediente da cuenta del daño reclamado por los demandantes.

A pesar de esto, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, especialmente para personas como los demandantes que alegan haber sido víctimas de violación de derechos fundamentales, esta instancia requirió a distintas entidades para que remitieran la información que tengan en sus archivos sobre la afiliación al Partido Político Unión Patriótica de Guillermo León Trujillo Serna, especialmente desde el año 1995 en adelante.

Las respuestas obtenidas fueron las siguientes: -Respecto de su afiliación al partido de la Unión Patriótica: 16 Ver Cd. Contentivo de la comisión. Testimonio rendido por Guillermo Guzmán. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 -Departamento de Policía de Urabá. informó que no se encontraron registros documentales que evidencien que el señor Guillermo León Trujillo Serna haya pertenecido al partido Unión Patriótica.17. -Centro Nacional de Memoria Histórica.

Al contestar, adjuntaron documentación relacionada con la lista de delitos cometidos en contra de miembros de la UP entre los años 1985 y 2004 en el municipio de Chigorodó. Sin embargo, no se mencionó el desplazamiento en dicha documentación, pues se manifiesta que “Es importante mencionar que los hechos victimizantes registrados por el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) son masacres, asesinatos selectivos, daños a bienes civiles, desaparición forzada, secuestros, violencia sexual, acciones bélicas, atentados terroristas, reclutamiento o utilización de niños, niñas, adolescentes y eventos (atentados, afectaciones e incidentes) por minas”.

Implica lo anterior que el Centro de Memoria Histórica no guarda registro sobre personas que fueron desplazadas. Se desconoce si ello obedece a que no se registraron desplazamientos en ese interregno de tiempo, o si no se guardó un registro histórico de ello. Adicionalmente, en la documentación remitida y analizada, tampoco puede encontrarse ningún nombre, por tanto, imposible se hace establecer si alguno de los demandantes fue afectado por el delito de desplazamiento18. -Partido Unión Patriótica.

Al que se requirió con el fin de que allegara la información que tuviera respecto de la afiliación de Guillermo León Trujillo. Como respuesta, manifestó que redireccionaba la petición a la Corporación Reiniciar quien tiene el registro de las víctimas de la Unión Patriótica19. A su vez esta Corporación manifestó que20, carece de registro alguno respecto del señor Guillermo León Trujillo Serna. -Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares.

Que, en respuesta a exhorto, reiteró que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los inventarios magnéticos y físicos del archivo central de la Décima Séptima Brigada del año 1995 al 2000, no se evidenció información concerniente, que tenga relación con los demandantes”21. 17 Expediente digital: 17RespuestaRequerimientoPoliciaNal20140072100 18 Expediente digital: 38AnexoRespuestaCentroNalMemoriaHistórica20140072100 19 Expediente digital: 36Anexo2RespuestaOficio 074-2023UP 20 Expediente digital: 45MemorialRespuestaExhorto106CorporacionREINICIAR20140072100 21 Expediente digital: 40MemoriaRespuestaExhorto070Ejercito20140072100 24 Expediente digital 32RespuestaExhorto073MinTrabajo20140072100 Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 -Defensoría del pueblo.

Manifiesta no tener información y por tanto no poder acreditar si el demandante principal pertenecía a algún partido político22. En el mismo sentido se pronunció la Corporación Reiniciar23. Obsérvese que, a partir de la prueba recaudada de oficio, no hay forma de determinar si Guillermo León Trujillo Serna era afiliado o militante del partido político Unión Patriótica, pues no solo no se allegó prueba en este sentido, sino que, además una vez requeridas distintas entidades, por esta Corporación, manifestaron no tener registro de él en sus archivos.

En suma, aunque es ya un hecho notorio el riesgo que enfrentaban los afiliados al partido en esa época, frente al supuesto concreto que es sometido a consideración de esta Sala no se ha demostrado la afiliación de Guillermo al mismo. Por lo tanto, no se puede inferir que su vida estuviera en peligro, especialmente cuando no se presentaron denuncias ni se solicitó protección a la Policía Nacional.

Tampoco se puede afirmar que esta supuesta afiliación fuera la causa de su desplazamiento, en caso de que haya ocurrido, ya que, como se mencionó, no se demostró ni la pertenencia al partido ni las amenazas ni el riesgo para su vida. -Respecto de su participación como miembro de sindicato Sintrainagro, se solicitó al Ministerio de Trabajo que verificara la existencia del mismo el municipio de Chigorodó entre los años de 1996 y 1998 y, si Guillermo León Trujillo Serna, estaba afiliado al mismo en las fechas indicadas.

En su respuesta dicho Ministerio certificó que, una vez efectuada la búsqueda de la información en las bases de datos del Grupo Archivo Sindical respecto de la organización sindical SINTRAINAGRO Subdirectiva Chigorodó, se encontró una resolución de inscripción en el año 1992. Sin embargo, para los años referidos (1996-1998) no se encuentra ningún documento que mencione la afiliación del señor Guillermo León Trujillo Serna24.

Además, se adjuntaron las Resoluciones de aprobación de la junta directiva del sindicato correspondientes a varios años, en ninguna de las cuales aparece registrado Guillermo León Trujillo, ni como parte de la junta directiva, ni como afiliado. 22 Expediente digital: 42MemorialRespuestaExhortoDefensoría20140072100 23 Expediente digital: 45MemorialRespuestaExhorto106CorporacionREINICIAR20140072100.

Exhorto que fue remitido por el partido polito Unión Patriótica a esta corporación al ser la encargada de guardar los registros históricos de este. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 Ahora, si bien se cuenta en el plenario con información respecto de la creación del programa de protección a sindicalistas mediante el artículo 81 de la Ley 41825, ello no implica que debe ser aplicado de manera generalizada, por el contrario, su objeto es proteger a aquellos que efectivamente son sindicalistas y que por causa de esta condición se encuentran en riesgo o peligro, situación que precisamente es la que no está acreditada en este plenario.

En esta misma línea el Ministerio de Interior manifestó que para la región del Urabá Antioqueño en los registros del programa UP PCC se encontró que luego de su creación en el 2002, se atendieron un total de 20 beneficiarios a quienes se les otorgó apoyo de reubicación temporal, dentro de los cuales no se encuentra enlistado el demandante principal.

Sobre este punto, debe agregar la Sala, que ni siquiera se demostró que el demandante principal trabajara en una bananera y que con ocasión de esta actividad se afilió al sindicato, por tanto, ni de su actividad económica se da cuenta en este plenario. Por tanto, a partir de la prueba analizada, es evidente que la parte demandante se limitó a declarar los hechos, pero no proporcionó pruebas que respaldaran realmente su ocurrencia, al punto que nunca pudo verificarse el desplazamiento, supuesto central del reproche.

Adicionalmente, no pudo establecerse que Guillermo León Trujillo perteneciera al partido político Unión Patriótica, ni tampoco al Sindicato Sintrainagro en el municipio de Chigorodó pese a que estas circunstancias eran fundamentales para establecer si su vida se encontraba en riesgo y si había sido objeto de amenazas debido a su afiliación o participación en estos grupos.

Además, como se ha señalado en repetidas ocasiones, la parte demandante no presentó denuncias ni solicitó protección, acciones que podrían haber permitido a las entidades demandadas actuar para brindar seguridad, como lo hicieron en el caso del testigo que la misma parte demandante presentó al plenario. Lo expuesto conlleva a que la Sala deba dar por no probado el primero de los elementos sobre el que se edifica el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es el daño, de ahí que inane se hace continuar con la revisión de los demás supuestos sobre los que se debe asentar.

Y es que, si en gracia de discusión y con el ánimo de garantizar los derechos de los demandantes a una reparación, esta instancia diera aplicación a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de derechos humanos el 22 de julio de 2022 en el “CASO 25 Fol. 675 Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA”26, tampoco podría llegarse a una conclusión diferente a la negativa de las pretensiones que aquí se propone.

Se afirma lo anterior por cuanto, aunque en esa decisión la Corte Interamericana valoró positivamente los avances y proyectos implementados por el Estado Colombiano frente al partido político de la UP consistentes en: la implementación de una reparación de carácter colectivo27; la celebración de un acto público de reconocimiento de responsabilidad; la implementación de diversas medidas orientadas al fortalecimiento de la Unión Patriótica; la consolidación de la memoria histórica y la no repetición de los hechos; el fortalecimiento de las medidas de protección para sobrevivientes, víctimas y familiares y el avance en la investigación de los hechos relacionados con miembros de la UP.

También determinó que estas acciones no eran suficientes para afirmar que ya se materializó una reparación integral de las víctimas, razón por la cual, en uso de sus facultades para dictar reparaciones, dictó las siguientes medidas adicionales: “Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

(…) Estado debe iniciar, impulsar, reabrir, dirigir y continuar, en un plazo no mayor de dos años, y concluir, en un plazo razonable y con la mayor diligencia investigaciones amplias y sistemáticas y con los procesos pertinentes, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, y remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad varios de los hechos relacionados con este caso.” (…) “Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas (…) Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado efectúe una búsqueda rigurosa por las vías que sean pertinentes, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce, la cual deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados”.

(…) “Medidas de Restitución: proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia (…) 26 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 27 de julio de 2022. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica VS. Colombia.

Jueces: Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pazmiño Freire. 27 Ibídem literal B del capítulo X reparaciones fol. 143 Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 La Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1596 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos América)”.

Ordenes que, en todo caso, fueron impartidas en favor de aquellas personas que demuestren que fueron integrantes del Partido de la UP y por tanto víctimas del ataque o extermino en su contra. Lo que implica que la sentencia no aplica para todos los habitantes de Colombia, sino para aquellos que hayan sido afectados con este flagelo de violencia. En sus propias palabras: “540.

Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”.28 En conclusión, lo que necesariamente debe quedar acreditado para acceder a una reparación en el acaso como el que nos ocupa, es la filiación al partido político de la Unión Patriótica –UP- y que si y solo sí, en virtud de esa causa se sufrió un daño. Situación que es precisamente la que no quedó acreditada en este plenario, pese a los esfuerzos probatorios, que incluso se intentaron de oficio al requerir al partido político y a diferentes entidades para que certificaran la filiación de Guillermo León Trujillo Serna, al mismo.

Entonces, aunque existen garantías de reparación reconocidas nacional e internacionalmente frente a los miembros de la UP, dentro de las cuales se encuentra el medio de control de reparación directa, corre a cargo de la parte demandante demostrar su vínculo con el partido porque, se insiste, la reparación no procede de manera automática para todos los ciudadanos, sino solo para aquellos que demuestren una merma material o inmaterial por causa de su adscripción al mismo.

Por último, a modo pedagógico, la Colegiatura debe recordar que, para lograr éxito en la pretensión de responsabilidad jurídica de corte extracontractual, y del Estado, además de demostrarse la ocurrencia del daño, que es el elemento óntico sobre el que se asienta el juicio de desvalor, debe quedar demostrada la conexión fáctica entre ese hecho dañoso y la acción u omisión que se le imputa a la entidad del Estado.

Y, finalmente, que ese daño puede ser reprochado jurídicamente a través de uno de los títulos de imputación creados por la jurisprudencia y la doctrina (falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial), todo lo cual, al final, se debe justificar probatoriamente como una situación que no debía 28 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 27 de julio de 2022.

Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica VS. Colombia. Jueces: Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pazmiño Freire. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 ser soportada por el afectado, que es lo que en definitiva le otorga el rasgo de antijurídico y por ende la condición de ser una lesión resarcible (artículo 90 de la Constitución Política).

Adicionalmente, sobre el primero de los elementos de la responsabilidad jurídica que se debate, el daño para constituirse como tal debe cumplir con unas características, esto es que sea: directo, personal, cierto y determinado29. En la doctrina se refiere que el daño debe ser directo, enfatizando la relación entre el fenómeno negativo –daño– y el causante, base de la imputación objetiva, que determina la existencia del daño en el sentido jurídico y en esas condiciones, si no hay elementos constitutivos que hacen el daño posible en su existencia, éste no puede darse en el plano del conocimiento jurídico.

Por su parte, el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, entendida ésta como que quien ejecuta la reclamación, sea quien ostente la calidad de perjudicado con el hecho dañoso alegado, con independencia de la consanguinidad, afinidad y otros factores. En cuanto la certidumbre, el daño ha debido ocurrir y quedar demostrado dentro del proceso como un fenómeno negativo que aparejó una disminución material o inmaterial en quien se refuta como víctima.

De ser demostrado, y además ser imputable a la administración por su acción u omisión y, centrarse en una cláusula jurídica de reproche (falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial), podría ser resarcible o pasible de compensarse en el patrimonio de quien lo sufre, pues “no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible”30 Por manera que, sólo en aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable31, se podría, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecte, vulnere, aminore, o genere un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos.

En palabras del Maestro De Cupis, es el hecho productor del daño el que se debe establecer probatoriamente. De ahí, se podrá asumir un sentido jurídico, que es la tarea del derecho de daños, claro, si ese interés lesionado es prevalente y está protegido por la norma jurídica. 29HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 30 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 3 de abril de 2013. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 26437. 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C. P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 34158. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 Pero sin prueba del hecho productor del daño, que es la demostración de su ocurrencia física o material, ninguna proyección jurídica puede hacerse32.

Aplicando lo expuesto al proceso de la referencia, se puede afirmar que el hecho anunciado como dañoso, no cumple con los requisitos que lo acrediten como el primer elemento de la responsabilidad –daño- en la medida en que no se demostró su certeza, pues no pudo corroborarse y que efectivamente ocurrió el desplazamiento y menos que este fue causado por la acción u omisión de las entidades demandadas, principalmente, porque estas nunca fueron informadas del riesgo o peligro en el que estaba este núcleo familiar.

Además porque no se demostró que pertenecieran a algún grupo poblacional objeto de amenaza. Tampoco se estableció la disminución material o inmaterial de quienes se refutan como víctimas. Así entonces, al no estar demostrada la calidad de perjudicados, imposible se hace ordenar una reparación, pues si no hay daño, tampoco hay a quien imputárselo.

Recuérdese que no se puede reparar lo hipotético o meramente factible. Como una síntesis de todo lo expuesto, siendo el daño el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, imposible se hace lanzar un juicio de reproche, en la medida en que este puntal es el sustento de la pretensión de reparación y, de paso, del juicio de responsabilidad jurídica que se persigue con la demanda.

En ninguno de los regímenes de responsabilidad vigentes la la parte demandante este exculpada de demostrar los elementos de la responsabilidad, pues el daño y su imputación no se presumen y corresponde a la parte que alega la causación su acreditación, tal y como lo ha recordado insistentemente la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Debe quedar claro que no existe una presunción de responsabilidad, a lo sumo puede afirmarse que, en los regímenes objetivos de imputación jurídica, puede ser obviada la prueba del elemento Falla, pero siempre se debe acreditar los elementos restantes, cuales son: el daño, nexo causal, y la base del reproche jurídico. Sobre el punto, resulta particularmente ilustrativa la apreciación del máximo Juez de lo Contencioso Administrativo: “Nótese pues, que en punto de la prueba de la causalidad, por lo menos recientemente, esta corporación ha aludido a “un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante” respecto de los presupuestos del artículo 90 de la carta política – dentro de los que se encuentra la causalidad-, pero no ha aludido a una presunción de causalidad, o si se quiere de responsabilidad, en virtud de la cual 32 Cfr. DE CUPIS, Adriano, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2 Edición Italiana por Ángel Martínez Sarrión, Barcelona, Bosch, Casa Editorial. 1975., pp.142 y 143.

Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 pudiera corresponder al demandado y no al demandante, la carga probatoria en cuestión”33. De modo que no había ninguna excusa al deber probatorio de la parte, en cuanto a demostrar los elementos que permitirían establecer la responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades que se demandan.

Máxime si se tiene en cuenta que el punto donde empieza la responsabilidad es en efecto la existencia de un daño que además pueda pregonarse antijurídico, esto es, que la persona que lo sufre no está en la obligación de soportarlo (artículo 90 Superior), que es el que permite lanzar un reproche administrativo. Al respecto el H. Consejo de Estado, ha precisado: “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión34.

En atención al argumento desarrollado por la Sala, se negarán las súplicas de la demanda, al no constatarse ni siquiera el primero de los elementos que configuran la responsabilidad administrativa. Para finalizar, es preciso recordar que, el riesgo de la falta de la prueba en la que se solventan los hechos de la demanda corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente –predominantemente dispositivo35 la ubica como el impulsor procesal con autorresponsabilidad frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.

Obsérvese uno de los pronunciamientos del alto Tribunal sobre el tema: “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le 33 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de agosto de 2006.

Exp. 14.957, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia del 5 de octubre de 2011. Expediente 20170. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 35 Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia (Azula Camacho.

Manual de Derecho Procesal- Tomo I. Bogotá: Temis, 2010, pág. 85) Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.36 (Énfasis de la Sala). Por tanto, es evidente que la parte demandante no favoreció su propio interés procesal, en la medida en que se limitó a referir la existencia de un daño y sobre ese juicio hipotético realizó un juicio de reproche fáctico (causa y efecto), empero sin prueba concreta de ese sustrato fundante de la responsabilidad extracontractual del Estado. 8.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 17995. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Demandante: Demandado: Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. Notificar la providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 013 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd740186ab05794fc715df17b048db8da828857286ec005062714088b3014a8 Documento generado en 22/02/2024 03:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica