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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302920130087201

Ponente: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Fecha: 2024-02-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurisprudencial / RIESGOS ADICIONALES DE OPERACIONES MILITARES - Omisión en la obligación de previsión – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes recurrentes.

Extracto: ( ) Ahora, frente a la imputación del daño a la entidad demandada, se tendrá en cuenta, que éste se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial, lo que en principio corresponde a la materialización de uno de los riesgos propios de la actividad que la víctima asumió de manera voluntaria. ( ) Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la muerte del Soldado Profesional A.P. se dio como consecuencia de la imprudencia del Cabo N.L. quien se encontraba a cargo de una de las cuatro unidades que conformaban las secciones de Corcel 21 y Corcel 22, y que además no atendió las indicaciones dadas por el comandante a cargo, tendientes a la no manipulación de artefactos explosivos y no acató la orden dada por el Teniente Castro luego de que se presentaron las 2 primeras explosiones, la cual consistía en permanecer en el dispositivo de seguridad y no realizar registro alguno del área en que se encontraban, ya que podrían encontrarse con artefactos explosivos improvisados que solo podían ser manipulados por el grupo EXCE.

( ) En ese orden de ideas, para la Sala, la causa mediata del daño fue el ataque del grupo guerrillero, el cual en principio correspondía a uno de los riesgos propios de la actividad que ejercían los soldados. Sin embargo, en la causación material del daño incidió de manera relevante la negligencia del Cabo N.L.L. al realizar un registro que no fue ordenado y recoger un elemento extraño del suelo, luego de haberse presentando la detonación de 2 granadas, peligro que evidentemente era previsible por el entrenamiento y conocimiento que poseía al ser miembro activo del Ejercito Nacional.

Ahora, si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, la negligencia, descuido y omisión del Cabo N.L.L. contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlo, se reitera, a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, le asiste razón a la Juez de primera instancia, al declarar que la entidad demandada deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado, por lo tanto, no prosperan los cargos de la apelación presentada por la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio Control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 029 2013 00872 01 Instancia Segunda Sentencia 035 de 2024 Demandante MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO Y OTROS Accionado NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema Falla del servicio.

Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Omisión en la obligación de previsión de riesgos adicionales de operaciones militares. Decisión Confirma Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. Los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO, JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, REINEL JAVIER, KIRA DEL CARMEN, KITTEL SOFIA CRUZ BENITEZ y ESILDA EMPERATRIZ TOVAR NAVARRO por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “4.1.

Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con la muerte del SLP. ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, en hechos ocurridos 25 de septiembre de 2011, en el sector conocido como El Palmichal del municipio de Briceño (Antioquia), durante la ejecución de una operación militar carente de los estándares Reparación Directa 05001333302920130087201 mínimos de seguridad y prevención, así como de toda táctica militar, y como consecuencia de ello deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los solicitantes Daño moral 4.2.

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en el solicitante indicado en el numeral 2.1 supra, con la muerte de ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito.

(…) Daño a la vida de relación 4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) Daño material Lucro Cesante 4.4.

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MAGALY DEL CARMEN BENÍTEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, en su calidad de padres de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ habría de suministrarles a ellos por el resto de su vida probable, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico.

(…)” 2. Los hechos. Los supuestos fácticos que soportan el medio de control son los siguientes: Reparación Directa 05001333302920130087201 El demandante ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ decidió voluntariamente vincularse a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 132 “Jorge Alberto Ramírez Arjona”, adscrito a la Brigada Móvil No. 25.

El día 25 de septiembre de 2011, mientras se encontraba con su tropa realizando un trabajo táctico ofensivo en el sector conocido como puente guarimán, y siendo aproximadamente las 02:00 horas, se escucharon dos explosiones y al reaccionar observaron que fueron agredidos con una granada lanzada por un pisa suave de las FARC; sin embargo, siendo ya las 06:00 horas de la misma fecha, mientras se intentaba apenas tomar contacto con el Comando de la Brigada Móvil No. 25, se escuchó una nueva detonación de la cual fue víctima.,.

Señala que, de manera previa a la ubicación de la tropa militar por el sector de los hechos, los mandos castrenses que planearon la operación omitieron realizar el debido registro de la zona, lo que permitió que el demandante fuera víctima del artefacto explosivo que causó su muerte. Adicionalmente, la tropa no contaba con el respectivo aparato rastreador, ni se contaba con el mapa de minas que señalaba las potenciales rutas minadas. 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 25 de septiembre de 2013 y admitida por auto del 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de del Circuito, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016, negando las súplicas de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: “De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, encuentra esta instancia que la muerte del soldado ALEXANDER PAOLO CRUZ BENITEZ se dio como consecuencia de la imprudencia del Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ quien se encontraba a cargo de una de las cuatro unidades que conformaban las secciones de Corcel 21 y Corcel 22, ello de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones rendidas dentro de la Indagación preliminar No. 001-11 por el Subteniente ROÑAL FERNEY CASTRO RODRIGUEZ (Fl. 165 a 169), el Cabo Segundo JHON FREDY JARAMILLO GUERRA (Fl. 188 a 191), el Cabo Primero CARLOS AUGUSTO BONILLA MOLANO (Fl. 193 a 197), el Cabo Segundo GEYLER ALBERTO MACIAS MARTÍNEZ (Fl. 222 a 225), los Soldados Profesionales ALEXANDER ZAPATA CAÑAS Reparación Directa 05001333302920130087201 (Fl. 199 a 201), MAURICIO ANTONIO PERALTA CHARRASQUIEL (Fl. 203 a 206), WILBER LUIS PACHECO YANEZ (Fl. 208 a 211), JORGE ARTURO MUÑOZ MEJÍA (Fl. 213 a 215), GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ SANCHEZ (Fl. 217 a 220), ARGEMIRO GONZALEZ PEREZ (Fl. 227 a 230) y JOSÉ MARÍA VERGARA ALVAREZ (Fl. 253 a 256).

Adicionalmente y conforme a lo extraído de las declaraciones referidas, se tiene acreditado que el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, no siguió las indicaciones dadas por el comandante a cargo, relacionadas con la no manipulación de artefactos explosivos y adicionalmente, no respetó la orden dada por el Teniente Castró luego de las dos (2) primeras explosiones, de permanecer en el dispositivo de seguridad y no realizar registro alguno del área en que se encontraban.

Aunque para este Despacho Judicial es claro que el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, al tomar la iniciativa de realizar el registro y disponer de los soldados ALEXÁNDER CRUZ BENITEZ y JOSE MARIA VERGARA ALVAREZ, actuó procurando el bienestar de los demás soldados a su cargo, lo cierto es que como se indicó antes, lo hizo desconociendo las directrices dadas por sus superiores, las cuales eran de su pleno conocimiento y entre las que se destaca, la prohibición de tomar objetos extraños o abandonados, pues los mismos podían ser artefactos explosivos improvisados dejados por las FARC, elementos que solo podían ser manipulados por el grupo EXCE; orden que se dio con el fin de preservar la integridad de los soldados y que fue desconocida por el Cabo LAGOS.

El Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, debido a la oscuridad de la noche y a la peligrosidad del terreno por la presencia de grupo guerrilleros en la zona, ha debido ser consciente del riesgo que representaba el hecho de realizar un registro que no fue ordenado y recoger un elemento extraño del suelo, luego de haberse presentando la detonación de dos (2) granadas, peligro que era previsible por el entrenamiento y conocimiento que poseía al ser miembro activo del Ejército Nacional, y más aun a sabiendas que no era la primera misión en la que participaba decir, era una consecuencia previsible, por lo que, dada la naturaleza de la actividad que estaba desarrollando, la cual es esencialmente riesgosa, ha debido ser en extremo cuidadoso; pero, al contrario de la prudencia y de la diligencia con que debió obrar, de las declaraciones y pruebas aportadas se infiere todo lo contrario, porque emprendió un registro del área sin autorización y recogió del suelo un artefacto explosivo dejado por las FARC.

Negligencia e imprudencia que fue aceptada por la entidad demandada en la evaluación de la indagación preliminar al concluir: "( ) tal como se desprende de las pruebas testimoniales, en el afán de persecución del bandido, el Cabo Primero LAGOS LÓPEZ NOLBERTO, en compañía de los soldados CRUZ BENITEZ Reparación Directa 05001333302920130087201 ALEXANDER y VERGARA ALVAREZ JOSE, se dirigió hacia la trocha por donde presuntamente les llegaron los "pisa suaves" encontrando en su camino una bolsa de color negra la cual se agacho a recoger y le explotó, causándole la muerte y la del soldado CRUZ, así como heridas a VERGARA ALVAREZ, luego entonces se trató de una imprudencia de la propia víctima al desconocer las ordenes que impedían manipular artefactos explosivos improvisados o sospechosos de lo mismo ( )" (Fl. 332).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la conducta desplegada por el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, contribuyó de manera directa, determinante y eficiente a la producción del evento dañoso, esto es, la muerte del soldado ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ. Conforme a lo expuesto, deberá declararse la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la muerte del soldado profesional ALEXANDER CRUZ BENÍTEZ, por cuanto la misma se produjo por falla en el servicio producida por la negligencia, descuido y omisión del Cabo Nolberto Lagos López, siendo responsable el Ejército Nacional por la obligación in diligendo de uno de sus agentes.

FALLA PRIMERO. DECLÁRESE Administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que realice el pago de las siguientes sumas de dinero: A). Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, en calidad de padres, se le reconocerá a cada uno, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES B).

Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores REINEL JAVIER CRUZ BENITEZ, KIRA DEL CARMEN CRUZ BENITEZ, KITTEL SOFIA CRUZ BENITEZ, en calidad de hermanos, se le reconocerá a cada uno, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. C). Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ESILDA EMPERATRIZ TOVAR NAVARRO en calidad de abuela, se le reconocerá, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Reparación Directa 05001333302920130087201 TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)” 4. El recurso de apelación. 4.1. Parte demandante La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, señalando que si bien, se sostiene que dentro del proceso no se allegó elemento que permita determinar que se alteró la relación familiar, ni mucho menos se acreditó que se afectó la realización de actividades que los petentes bien podrían haber realizado o realizar, considera que esta afirmación desconoce el contenido de la prueba testimonial practicada para dichos efectos, recepcionada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual los testigos afirmaron sobre la alteración que efectivamente ha sufrido la cotidianidad de los demandantes tras la muerte de ALEXANDER POLO CRUZ BENÍTEZ, por lo tanto, es procedente efectuar un reconocimiento económico a favor de ellos.

Solicita se proceda con el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación requeridos con la demanda. 4.2. Parte demandada Señala los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia así:  Hecho de un tercero, ya que es claro que la muerte del SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ es atribuible única y exclusivamente al enemigo, que activó el AEI que al explosionar causó su deceso, ello a pesar de que la tropa contaba con el respectivo grupo EXDE3, quien realizó el respectivo desminado militar.

No fue el Ejército Nacional el que sembró la mina antipersonal que afectó su salud. No puede entonces endilgársele responsabilidad a la parte demandada, por procedimientos que son propios del desminado humanitario, toda vez que lo requerido para la fecha de los hechos era un desminado Reparación Directa 05001333302920130087201 militar dentro de la operación “Cleofás”, donde se cumplieron con los estándares exigidos, que imponían la presencia de todos los componentes del grupo EXDE.  Lo acaecido al Soldado Profesional tipifica un riesgo propio del servicio – accidente de trabajo – indemnización a forfait, toda vez que, es sabido que los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional, por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida.

Quedó demostrado en el plenario, que al deceso del soldado profesional se le dio el tratamiento concerniente a un accidente de trabajo, en virtud del cual fue iniciado el expediente prestacional No. 169174 del 27 de septiembre de 2011 que culminó con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de la menor de edad VALENTINA CRUZ PAEZ, quien dependía dé los ingresos que económicamente le proporcionaba el soldado extinto, no quedando otra prestación económica pendiente a cargo del Ejercito.

Considera que el material probatorio vertido al proceso es insuficiente para estructurar una falla o culpa adicional de la Entidad en la producción del insuceso, de la que se desprenda su responsabilidad administrativa. Lo anterior, toda vez que para el día de los hechos el soldado profesional ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ se encontraba en ejercicio de sus funciones, atendiendo con el resto de la tropa las tareas encomendadas dentro de la orden de operaciones “Cleofás, Misión Táctica “Saboya”, creada para repeler el accionar delictivo de las ONT-FARC y de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Briceño (Ant.) y localidades cercanas.

Agrega que, para el día del insuceso la tropa estaba acompañada del equipo EXDE, presupuesto indispensable para poder efectuar el desplazamiento por la zona de combate, toda vez que son los encargados de realizar el desminado militar, detectando y destruyendo artefactos explosivos improvisados, minas antipersonales y similares, a fin de facilitar el trabajo de los militares en el área de operaciones;

Reparación Directa 05001333302920130087201 observándose por lo tanto que, la Entidad tomó todas las precauciones del caso para acceder al sector y que pese a ello fue el actuar de los insurrectos el que puso la causa eficiente del resultado dañoso. Señala que, a pesar de la utilización de los detectores de mina, el binomio canino y la pericia de efectivos del grupo, pueden desencadenarse accidentes con los artefactos explosivos improvisados, como quiera que la acción de los antisociales va encaminada a la sorpresa y el engaño, lo que dificulta anticipar sus procedimientos, posiciones y lugares en que han sembrado las minas, ello a pesar de las medidas que tome la Administración para dejar al descubierto su accionar.

Así ocurrió en el sub lite, puesto que los subversivos atacaron a la tropa con granadas lanzadas por pisa suaves y posteriormente sembraron artefactos explosivos improvisados, para diezmar a los militares que participaban en la operación. A su sentir, los hechos objeto de demanda constituyen un típico riesgo propio del servicio, de aquellos por los que el Ejercito responde objetivamente en forma tarifada y objetiva -a forfait-, por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia. 5.

Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. Mediante providencia del 27 de marzo de 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación 5.2. Parte Demandada Mediante escrito de alegatos, señala que, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por el artículo 177 del CPC, misma que se traduce en este evento, en la demostración de que el deceso del SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ tuvo origen en alguna omisión del Ejército Nacional, consistente en no tomar las medidas de seguridad necesarias para la detección de minas o por haber enviado a sus hombres sin planeación a una misión táctica.

Reparación Directa 05001333302920130087201 Reitera que, los soldados del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional (art. 217 Carta Política). Por tanto, si en el desarrollo de una de esas tareas se materializa un riesgo propio del servicio (muerte, accidente de trabajo o enfermedad común), la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminada o a forfait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida.

Considera que, no existe elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la Entidad demandada por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó voluntariamente el soldado, a menos que se demuestre el compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio en el resultado dañoso.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) objeto y análisis de las apelaciones 4) condena en costas. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto la parte demandante y demandada apelaron la sentencia en la que la a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; por lo tanto, el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse tal decisión, o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse frente a los argumentos planteados por las partes recurrentes.

Reparación Directa 05001333302920130087201 3. OBJETO Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia presentaron recurso de apelación la parte demandante y la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto de los recursos.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a los apelantes. Toda vez que en la sentencia de primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, se analizará en primera medida el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.1. Parte demandada. De los documentos que obran en el expediente, se evidencia lo siguiente:  Informativo Administrativo por Muerte del 30 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, en los que falleció el SLP ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, del que se destaca: "( ) De acuerdo al informe presentado por el señor ST CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL ( ) Comandante del segundo, pelotón de la Compañía Corcel del Batallón de Combate Terrestre 132, durante el desarrollo de operación "Cleofas" Misión táctica "Saboya" sector Palmichal Municipio de Briceño Antioquia en coordenadas LN 07°09'26" LW 75°35'30". el pelotón se encontraba organizado a dos secciones 04 equipos de combate de los cuales un equipo de la sección de corcel 21 se encontraba realizando un trabajo táctico ofensivo en el sector conocido como puente guarimán a cargo del CP.

BONILLA MOLANO CARLOS y siendo aproximadamente las 02:00 horas, del día 25 de septiembre de 2011 se escuchan dos explosiones dónde se encontraba mi base de patrulla móvil al reaccionar podemos observar que el equipo afectado es el personal que está en la parte alta a cargo del señor C3.LAGOS LOPEZ NOLBERTO se procede a verificar la situación y con exactitud nos damos cuenta que hay cuatro heridos y el soldado profesional PEÑA SARMIENTO WILDER quien se encontraba de servicio de Reparación Directa 05001333302920130087201 centinela y resulta muerto producto de la explosión de granada de granada lanzada por un pisa suave de las FARC.

Sobre las 06:00 horas del 25 de septiembre de 2011 tome contacto con el COMANDO DE LA BRIGADA MÓVIL No. 25, y cuando estaba relatando los hechos se escuchó otra detonación en la cual observo a un personal de soldados gritando que el PF CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO resulto muerto en el momento que el CS LAGOS LOPEZ NOLBERTO levanto una bolsa el cual contenía material de explosivo detonado por grupos al margen de la ley pisa suave de las FARC ( )" (Fls. 21 y 24)  FORMATO DE PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE / PERSONAL CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO del 23 de enero de 2012, en el que se reporta que el señor ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, quien falleciera en combate el 25 de septiembre de 2011 dejó una hija llamada VALENTINA CRUZ PAEZ nacida el 13 de marzo de 2002, cuya madre es la señora ELEÑA SUSANA PAEZ CASTILLO (Fl. 27 vto.)  FORMATO DE PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE / PERSONAL SOLTERO CON O SIN HIJOS del 29 de septiembre de 2011, en el que los señores MAGALY DEL CARMEN BENITEZ TRONCOSO y JOAQUIN DONALDO CRUZ TOVAR, reportan que su hijo ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ era soltero con una hija llamada VALENTINA CRUZ PAEZ nacida el 13 de marzo de 2002 (Fl. 28)  Investigación disciplinaria de carácter preliminar No. 001/2011, por el asesinato de los señores CS.

LAGOS LOPEZ NOLBERTO ANCIZAR, PF. PEÑA SARMIENTO WILDER FABIAN. PF. CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO, producto de la acción directa del enemigo – explosión de artefactos explosivos el 25 de septiembre de 2011 (Fl. 143 a 335), del cual se observan los siguientes documentos:  Informe Administrativo del 25 de septiembre de 2011 suscrito por el ST CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL FERNEY (Fl. 152), en el que se relata: "( ) YO SUBTENIENTE CASTRO RODRIGUEZ ROÑAL FERNEY ( ) COMANDANTE DEL PELOTON "CORCEL 2" DE LA COMPAÑÍA "C" DEL BACOT 132 RELATO LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN DONDE EL PELOTON SE ENCONTRABA HUBICADO (SIC) EN EL SECTOR PALMICHAL DEL MUNICIPIO DE BRICEÑO ANTIOQUÍA EN COORDENADAS 07 09 26 75 35 30 EL PELOTON SE ENCONTRABA ORGANIZADO A DOS SECCIONES 04 EQUIPOS DE COMBATE DE LOS CUALES UN EQUIPO DE LA SECCION DE CORCEL 21, SIENDO APROXIMADAMENTE LÁS Reparación Directa 05001333302920130087201 02:00 HORAS SE ESCUCHAN 2 EXPLOSIONES EN EL SECTOR DONDE SE ENCONTRABA MI BASE DE PATRULLA MOVIL AL REACCIONAR PODEMOS OBSERVAR QUE EL EQUIPO AFECTADO ES EL PERSONAL QUE ESTA EN LA PARTE ALTA A CARGO DEL SEÑOR C3 LAGOS LOPEZ NOLBERTO SE PROCEDE A VERIFICAR LA SITUACIÓN, Y CON EXACTITUD NOS DAMOS CUENTA QUE HAY 04 HERIDOS Y EL SOLDADO PROFESIONAL PEÑA SARMIENTO WILDER QUE FALLECE DESPUES DE PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS POR EL SEÑOR C3 LAGOS LOPEZ NOLBERTO Y EL SOLDADO PROFESIONAL PACHECO YAÑEZ WILBER ENFERMERO DE COMBATE, DE INMEDIATO SE INFORMA LA SITUACIÓN A MIS SUPERIORES LOS CUALES ORDENAN HUBICAR (SIC) UNA "H" PARA LA EXTRACCION DE LOS HERIDOS Y EL MUERTO LA CUAL SE HACE APROXIMADAMENTE A LAS 04:30 HORAS DONDE SE EXTRAE A LOS HERIDOS Y DEJANDO AL MUERTO, DE INMEDIATO SE ORDENA LA REORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD EN EL PUNTO DE LA EXTRACCIÓN Y SE ORDENA QUE NADIE PUEDE SALIR DEL NUCLEO DE SEGURIDAD SIN ANTES EFECTUAR UN REGISTRO CON EL GRUPO EXDE, DE INMEDIATO TOMO CONTACTO RADIAL CON MI CORONEL EL SEÑOR DIEGO LUIS VILLEGAS MUÑOZ COMANDANTE ENCARGADO DE LA BRIGADA MÓVIL 25 Y AL ESTAR RELATANDO LOS HECHOS SE ESCUCHA OTRA DETONACIÓN APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS EN LA CUAL SE OBSERVA AL SOLDADO PROFESIONAL VERGARA ALVAREZ JOSE MARIA HERIDO Y GRITANDO QUE EL LE HABIA DICHO AL CABO TERCERO LAGOS LOPEZ NOLBERTO QUE NO LEVANTARA ESA BOLSA Y QUE EL CABO Y EL SOLDADO PROFESIONAL CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO ESTABAN MUERTOS DE INMEDIATO SE LE PRESTAN LOS PRIMEROS AUXILIOS AL HERIDO EL CUAL ES LLEVADO A LA "H" PARA LA EXTRACCIÓN, YO ORDENO REVIZAR (SIC) EL LUGAR PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS CUERPOS YA QUE SE PRESUME QUE ES UN CAMPO MINADO, AL RECUPERAR LOS CUERPOS PODEMOS OBSERVAR QUE EL CABO TERCERO LAGOS LOPEZ NOLBERTO Y EL SOLDADO PROFESIONAL CRUZ BENITEZ ALEXANDER PAOLO ESTABAN MUERTOS POR LO CUAL LA ORDEN DE MIS SUPERIORES ES LA EXTRACCION DEL HERIDO, LOS 03 MUERTOS Y LA UNIDAD FUNDAMENTAL.

LOS HERIDOS SE EXTRAEN APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS, LOS MUERTOS A LAS 11:00 HORAS Y LA UNIDAD ES EXTRAIDA HACIA EL SECTOR OREJON DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR COMANDANTE DE LA COMPAÑIA CORCEL DEL BACOT 132 ( )"  Diligencia de. declaración juramentada rendida por el señor SUBTENIENTE CASTRO RODRIGUEZ RONAL FERNEY (Fl. 165-169), quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, reiteró lo relatado en informe administrativo por él presentado en la misma fecha, y además señaló: Reparación Directa 05001333302920130087201 “PREGUNTADO: Indique a este despacho de forma clara cuales fueron las ordenes que se le recalcaron al personal para el día 23 de septiembre de 2011.

CONTESTO: Que cada soldado tenía que reaccionar en su lugar asignado, que ninguno estaba autorizado de salir de la base de operaciones intermedia, que ninguno estaba autorizado a realizar registros, que tenían que tener precaución con cualquier paquete, bolsa o animal semoviente que estuviera en el sector, ya que era probable la instalación de un artefacto explosivo y de igual manera se le recalcaron las ordenes de carácter permanente de lo que podían o no podían hacer (…) el lugar donde se produce la segunda detonación se encontraba fuera de los límites establecidos de la base de operaciones intermedia (…) La segunda detonación se debió según lo que me fue informado por el SLP Vergara Álvarez José María, el cual resulta herido, me informa que fue por imprudencia del señor CS.

Lagos López Nolberto (Q.E.P.D) al levantar una bolsa que se encontró en el momento que al parecer se encontraba realizando un registro. Deseo recalcar que dicho registro no fue ordenado por mí, puesto una vez ocurren los hechos y es evacuado el personal herido ordeno que el personal se mantenga dentro de los límites de mi base de operaciones intermedias y que nadie estaba autorizado hacer ningún registro ( )”  Acta nombramiento turnos de centinela para el 23 mañana y 24 de septiembre de 2011 (Fl. 186), y para el 24 mañana y 25 de septiembre de 2011 (Fl. 187).  Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor CABO SEGUNDO JHON FREDY JARAMILLO GUERRA (Fl. 188 a 191), quien señaló que el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en desarrollo de la operación CLEOFAS II, misión táctica SABOY, con la intención de desarticular de manera irreversible los integrantes del frente 36 y 18 de las FARC, además informó: “(…) Al parecer los primeros acontecimientos se debieron a mi parecer a dos granadas que nos lanzaron y el segundo para mí era una mina casa bobos, es decir, que la dejan ahí como para que uno la levante, las recoja, las dejan como señuelos y según lo que dice el SLP Vergara es que le dijo al CS Lagos que no levantara la bolsa y el la levanto y es cuando estalla (…)”  Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor CABO PRIMERO CARLOS AUGUSTO BONILLA MOLANO (Fl. 193-197), quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, manifestó: "( ) Fueron dos hechos, muy diferentes, el primero tiene que haber sido el modus operandi del enemigo es mediante los pisa suaves, Reparación Directa 05001333302920130087201 que es lo que se presume que paso, las condiciones climáticas también influyen, la noche estaba muy oscura y los segundos acontecimientos fueron muy particulares, por la imprudencia en la manipulación de elementos sospechosos y más después de haber sucedido el hecho anterior ( )”  Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor PF OSCAR ALEXANDER ZAPATA CAÑAS (Fl. 199-201), quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, manifestó: “(…) siendo las 05:00 aproximadamente sacan los heridos, desde ahí ya nosotros empezamos a recoger todos nuestros equipos, luego mi teniente emite la orden de que nadie se salga de la Base de Operaciones Intermedia, después mientras estamos llevando los equipos se escuchan más o menos a las 06:00 horas otra detonación y cuando miramos aparece el soldado Vergara herido, y nos hace saber que el cabo Lagos (QEPD) levanta una bolsa y hay (SIC) es donde se produce la detonación y pierden la vida (…) PREGUNTADO: Indique al funcionario si el lugar donde se produce la segunda detonación se encontraba dentro los límites de su base de operaciones intermedia o dispositivo de seguridad CONTESTO: Estaba por fuera de la Base de operaciones intermedia (…) PREGUNTADO: Según su experiencia como cree Usted que ocurrieron tales detonaciones, a que se debieron CONTESTO: Yo creo que fueron pisa suaves que lanzaron granadas y le segundo pues fue a la imprudencia del Cabo Lagos al levantar un objeto desconocido (…)”  Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Soldado Profesional MAURICIO ANTONIO PERALTA CHARRASQUIEL (Fl. 202-206), quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, manifestó: “(…) en eso de las 06:00 a 07:00 horas se escuchó otra explosión, como a las 08:00 horas trajeron al Soldado Profesional Vergara Álvarez José el cual estaba herido en la parte izquierda de la cara y en el brazo izquierdo y lo que dijo Vergara fue que la explosión fue porque mi Cabo Lagos López Norberto había visto una bolsa y la había cogido que el le había dicho que no la cogiera, pero el la cogió y exploto y que al parecer había muerto ( ) lo sucedido pudo haber sido por que días atrás se habían hecho unas capturas y de pronto por eso tomaron retaliación los terroristas y el segundo hecho puedo (SIC) haber (SIC) sido por imprudencia humana ya que la orden que teníamos era de no salir de la base de operaciones intermedia y ni hacer registro " Reparación Directa 05001333302920130087201  Diligencias de declaración juramentada de varios soldados que presenciaron la ocurrencia de los hechos, dentro de las cuales se observa que todos coinciden en manifestar que la segunda detonación en la que falleció el Soldado Alexander Paolo Cruz Benítez se debió a la negligencia del CS.

Lagos López Nolberto al levantar una bolsa que contenía material explosivo (Fls. 208-256)  Evaluación de indagación preliminar No. 001-2011 BACOT 132 del 19 de marzo de 2013 (Fl. 320-335), mediante la cual se ordena el archivo de la indagación, ello por considerar que los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, no se habían producido por errores de tipo militar, de desatinos de mando o de omisiones, pues los mismos se dieron con ocasión de una situación propia del conflicto armado que se vive en el país, principalmente de grupos guerrilleros que dentro de sus tácticas de ataque usan los llamados "pisa suaves" para ubicar explosivos y disparar contra la fuerza pública, por lo que se encontró que, el personal militar realizó todos los dispositivos de seguridad con el fin de evitar y responder de manera contundente el ataque del enemigo.  Expediente No. 051546000361201100465 de la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011 en el Municipio de Briceño – Antioquia (Fls. 518-586). En el caso concreto, encuentra la Sala que el daño se encuentra demostrado con la muerte del Soldado Profesional Alexander Paolo Cruz Benítez, producida por “la detonación de un artefacto explosivo.

Ahora, frente a la imputación del daño a la entidad demandada, se tendrá en cuenta, que éste se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial, lo que en principio corresponde a la materialización de uno de los riesgos propios de la actividad que la víctima asumió de manera voluntaria. En efecto, la muerte del Soldado Profesionales Alexander Paolo Cruz Benítez se produjo durante el desarrollo de la operación militar “Cleofás” Misión Táctica “Saboya”, que adelantó el 25 de septiembre de 2011 la compañía Corcel del Batallón de Combate Terrestre 132 del Ejercito Nacional, durante la cual se presentaron inicialmente 2 explosiones causadas por granadas lanzadas por las FARC y posterior Reparación Directa 05001333302920130087201 a ello, por detonación de artefacto explosivo improvisado, puesto por los miembros del referido grupo al margen de la ley, siendo esta última explosión, la causa de la muerte del SPL ALEXANDER PAOLO CRUZ BENÍTEZ, el Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ y las lesiones del SPL JOSE MARIA VERGARA ALVAREZ.

De acuerdo con las pruebas testimoniales rendidas dentro de la Investigación disciplinaria de carácter preliminar No. 001/2011, las cuales ofrecen plena credibilidad a la Sala, por ser coherentes, razonables y no haber sido controvertidas, la muerte del Soldado Profesional Alexander Paolo Cruz Benítez se produjo durante un operativo militar, previo el ataque armado de un grupo subversivo, lo que en principio correspondería, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, a la materialización de los riesgos que asumió la víctima cuando optó por vincularse a la fuerza pública, en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, lo cual, en consecuencia, excluiría la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño y haría a los beneficiarios de las víctimas acreedores a las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la muerte del Soldado Profesional Alexander Paolo se dio como consecuencia de la imprudencia del Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ quien se encontraba a cargo de una de las cuatro unidades que conformaban las secciones de Corcel 21 y Corcel 22, y que además no atendió las indicaciones dadas por el comandante a cargo, tendientes a la no manipulación de artefactos explosivos y no acató la orden dada por el Teniente Castro luego de que se presentaron las 2 primeras explosiones, la cual consistía en permanecer en el dispositivo de seguridad y no realizar registro alguno del área en que se encontraban, ya que podrían encontrarse con artefactos explosivos improvisados que solo podían ser manipulados por el grupo EXCE.

En ese orden de ideas, para la Sala, la causa mediata del daño fue el ataque del grupo guerrillero, el cual en principio correspondía a uno de los riesgos propios de la actividad que ejercían los soldados. Sin embargo, en la causación material del daño incidió de manera relevante la negligencia del Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ al realizar un registro que no fue ordenado y recoger un elemento extraño del Reparación Directa 05001333302920130087201 suelo, luego de haberse presentando la detonación de 2 granadas, peligro que evidentemente era previsible por el entrenamiento y conocimiento que poseía al ser miembro activo del Ejercito Nacional.

Encuentra la Sala que si bien no se dedujo responsabilidad disciplinaria en contra de los militares que tenían a cargo el desarrollo de la operación, esto no impide declarar la responsabilidad patrimonial de la institución por el daño sufrido por el soldado, en tanto se considera que el riesgo al cual fue sometido, debido al actuar negligente del Cabo NOLBERTO LAGOS LÓPEZ, eran superiores a aquéllos que había asumido correr al incorporarse a las armas, que inclusive, fueron constitutivos de fallas del servicio y que contribuyeron eficazmente a la causación del daño. Ahora, si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, la negligencia, descuido y omisión del Cabo Nolberto Lagos López contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlo, se reitera, a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por lo tanto, le asiste razón a la Juez de primera instancia, al declarar que la entidad demandada deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado, por lo tanto, no prosperan los cargos de la apelación presentada por la parte demandada. 3.2. Parte demandante. Mediante escrito de apelación, solicita se proceda con el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación requeridos con la demanda, toda vez que, de la prueba testimonial practicada para dichos efectos, los testigos afirmaron sobre la alteración que efectivamente ha sufrido la cotidianidad de los demandantes tras la muerte de ALEXANDER POLO CRUZ BENÍTEZ.

Frente a este tipo de perjuicio, desde el 20111, esta Corporación ha prohijado el daño a la salud como categoría que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales y que comprende no sólo las afectaciones anatómicas y fisiológicas de la persona, sino también las manifestaciones del bien ‘salud’, como bien necesario para una correcta expresión de la persona en la comunidad en la que vive; por tanto, cuando se ordena la reparación del daño a la salud, se incluyen 1 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011.

Reparación Directa 05001333302920130087201 las afectaciones a las relaciones sociales y familiares de la víctima (daño a las condiciones de existencia) y las disminuciones sicofísicas (perjuicio sicológico). Al consultar las pruebas que obran en el expediente, no se observa alguna que demuestre la acreditación del padecimiento de este perjuicio por parte de los padres, hermanos o abuela de la víctima mortal, señor Alexander Paolo Cruz Benítez, razón por la cual la Sala estima bien denegadas las pretensiones que se elevaron por el concepto indicado.

Conclusión: En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa notificación en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

4. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Reparación Directa 05001333302920130087201 En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en los recurrentes en esta instancia, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, el día 8 de noviembre de 2016, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa 05001333302920130087201 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic