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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020130102001

Ponente: Carlos Cristopher Viveros Echeverr

Fecha: 2024-02-14

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la decisión que tomó el Juzgado de Primera instancia, mediante la cual se consideró que las demandadas eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor H.W.M., a quién se le decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, debe confirmarse.

Extracto: ( ) Para esta Sala de Decisión, es claro que, en el presente caso, según se dijo por el Juez 33 Penal con Funciones de Conocimiento como por el Juez 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la conducta del señor H.W.M.M., no es típica, es decir no corresponde al delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa que le fue imputado, y ello es suficiente, para concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, es injusta y constituye un daño antijurídico por el cual deben responder las demandadas.

Ahora, tal como se dijo en precedencia, la antijuridicidad del daño, lo constituye el hecho de la atipicidad objetiva de la conducta, lo que quiere decir, que el señor H.W. no tenía por qué soportar dicha privación de la libertad, por una conducta que en ningún momento se adecuó al tipo penal que le fue imputado, y que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial estaban en capacidad de evaluar para evitar someter al ciudadano a la potestad punitiva del Estado.

( ) No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario desde muy temprana instancia ante el Juez de Control de Garantías, en sede de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, quedó probado que fue la mala suerte la que conllevó al señor H.W.M.M. a estar sometido al poder punitivo del Estado, por encontrarse el 02 de octubre de 2012 en el lugar equivocado.

( ) Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad (…) dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 020 2013 01020 01 Instancia Segunda Sentencia 034 de 2024 Demandante HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación de la libertad.

Se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Decisión: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su objeto. El señor HECTOR WILLIAN MURILLO MORENO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y de la NACIÓN - Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento de las siguientes pretensiones: “A título de reparación por los daños ocasionado a los solicitantes, se pretende que las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozcan las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: Por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que a continuación se indican, por el valor del salario mínimo mensual legal vigente de $589.500,oo, o el vigente al momento del pago (…)

SEGUNDO: Por daño a la vida de relación del señor HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, se reconozca la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO: Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado, el cual se encuentra conformado por el ingreso mensual que dejó de percibir HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, mientras estuvo privado de la libertad, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($. 1.454.530.oo), suma que se deduce del equivalente a un día de salario devengado para el año 2012, por el señor HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO ($18.890), multiplicada por los sesenta y siete días que el demandante estuvo privado de la libertad.

Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha que se profiera la sentencia.” 2. Los hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos: Que el señor Héctor William Murillo Moreno, el día 11 de septiembre de 2012, comenzó a trabajar bajo contrato a término de obra con la sociedad CONSTRUCCIONES FERSAN S.A.S., desempeñándose como pilero, con una asignación salarial de $566.700.

Indica que el día 2 de octubre de 2012, en inmediaciones del Parque Berrio de la ciudad de Medellín, se encontró con Jorge Enrique Moreno Mosquera, y al momento de saludarlo, fueron capturados por agentes del Gaula de la Policía por el delito de tentativa de extorsión. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 Posteriormente, el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, por los delitos de extorsión en la modalidad tentada y agravada.

Manifiesta que el día 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa del señor Moreno Mosquera, allí el Fiscal Local 106 adscrito a la Unidad Local Segunda se opone a la revocatoria, indicando que la materialidad prevalece sobre la sustancialidad, y el Juez negó la revocatoria indicando que dicho debate debía surtirse en el juicio oral.

Dicha decisión fue apelada, y su conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quién el día 19 de diciembre de 2012, revocó la medida, dándole plena razón a la defensa, con dicha decisión dió por terminados los 77 días de privación de la libertad del demandante. Posteriormente, el Fiscal 106 Local, adscrito a la Unidad Local Segunda, solicitó la preclusión de la investigación basándose en las pruebas aportadas por la defensa, y que se conocieron en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, por ello, el día 05 de mayo de 2013 se precluyó la investigación. Relata que durante la privación de la libertad del señor Héctor William Murillo Moreno, su familia pasó por muchas necesidades, generando afectación en la vida familiar, el derecho a la educación de los hijos, y afectación al sustento y bienestar familiar. 3.

La actuación procesal y la sentencia de primera instancia. La demanda fue repartida el 23 de octubre de 2013, y admitida por auto del 19 de marzo de 2014, por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma. Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 24 de febrero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 3.1. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en su providencia manifestó que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Murillo Moreno, no debió ser soportada, puesto que, si el Estado a través de sus agentes dispuso la reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, e incluso se demostró la atipicidad de la conducta, razón por la cual la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico por el que debe responder la parte demandada.

Para concluir ello, indicó que al presente caso se le aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo, porque la privación injusta de la libertad fue consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Héctor William Murillo Moreno, y la decisión posterior que ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la Sentencia de preclusión de la investigación penal por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el agente.

Respecto el daño, manifestó que se encontraba probado que el señor Héctor William Murillo Moreno, fue privado de su libertad desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 19 de diciembre de 2012, para ello cita como pruebas la certificación emitida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la copia del acta de audiencia celebrada el 03 de octubre de 2012 por parte del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, los audios de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y de la que resolvió el recurso de apelación donde se revocó la misma por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la decisión que ordenó la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por la atipicidad de la conducta.

Respecto a la imputación, atendiendo a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo puesto que se encontró acreditada la atipicidad de la conducta, dijo que se encuentra probado dentro del expediente, que el señor Héctor William Murillo Moreno, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y absuelto por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dentro del radicado 050016000206201260923 por la presunta comisión en calidad de coautor del delito de extorsión agravada modalidad tentativa, razón por la que permaneció privado de Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 la libertad desde el 02/10/2012 hasta el 19/12/2012 cuando el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, revocó en sede de apelación la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que estuvo privado de la libertad 78 días.

Indica igualmente que en el transcurso del proceso penal se demostró la inocencia del demandante, al declararse la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el señor Murillo Moreno. Indica que en la audiencia de acusación celebrada el 05 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Tres Penal con Funciones de Conocimiento, donde se decidió acceder a la solicitud de la Fiscalía, coadyuvada por la defensa, se dictó sentencia de preclusión. En dicha diligencia, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal únicamente en favor de Héctor William Murillo Moreno, indicando que el día 26 de diciembre de 2012, solicitó una prueba de búsqueda selectiva en bases de datos en la compañía de telefonía de CLARTO Y TIGO, cuyo resultado apenas se obtuvo el 04 de marzo de 2013, a la 1:30 p.m., allí se obtuvo un resultado positivo para sustentar la solicitud de preclusión. Específicamente, se indicó que no existió comunicaciones entre el móvil de HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, y los móviles desde donde se realizaron las extorsiones y el perteneciente al otro imputado, Jorge Enrique Moreno Mosquera, lo que quiere decir que el señor Héctor William Murillo no tuvo ninguna vinculación ni con las víctimas ni con el otro imputado.

Igualmente dicha solicitud de preclusión, se sustentó en las pruebas que fundamentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento. El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia de preclusión, aduciendo la imposibilidad de continuar con la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el agente.

Con base en el material probatorio referenciado, el a-quo declaró la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el ciudadano Héctor William Murillo Moreno, puesto que desde su captura y hasta la decisión de preclusión, mantuvo intacta su presunción de inocencia. Al respecto indicó el Juez de Primera Instancia que: Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 “En ese orden de ideas, es evidente que la sentencia de preclusión fue consecuencia de la absoluta certeza y plena convicción de que las actuaciones del señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO, no configuraban delito, pues no existía ningún mérito para inferir de manera determinante y con plena convicción su participación como coautor del punible de extorsión agravada.

En efecto, no existió dentro del plenario pruebas suficientes, necesarias y pertinentes que llevarán a concluir que el señor MURILLO MORENO hubiera incurrido en ese delito. De hecho, estas circunstancias fueron las que desvirtuaron la inferencia razonable de autoría y fundamentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento.

( ) Esto se demuestra claramente al desvirtuarse la “inferencia razonable”, que sustentó su medida de aseguramiento, la cual fue revocada el día 19 de diciembre de 2012, al no adquirir el grado de probabilidad respecto a que él fue COAUTOR del hecho punible investigado (en sede de Acusación) y, en su lugar, proferirse preclusión de su investigación por la atipicidad de su conducta desplegada, que en términos del Juzgado Treinta y Tres Municipal con Funciones de Conocimiento, configuraba la imposibilidad de continuar con la acción penal.

Es evidente entonces, que la entidad demandada omitió con su actuar el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, ello en aras de respetar los derechos fundamentales del detenido, en especial el de la libertad.” Conforme a lo anterior, condeno a las demandadas al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los condenó en costas. 4.

El recurso de apelación. 4.1. Fiscalía General de la Nación. Interpuso recurso de apelación dentro del término legal, dentro del cual manifestó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agregó que en el caso objeto de estudio, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez de Control de Garantías en audiencia de legalización de Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 captura, la imposición de la Medida de Aseguramiento Privativa de la libertad del hoy demandante; las que le permitieron inferir razonablemente al Juez su procedencia. Indicó, que la responsabilidad de la Fiscalía depende del análisis que debe hacerse de su función dentro del nuevo sistema penal acusatorio, pues es al Juez a quién le corresponde examinar si la medida de aseguramiento es proporcional, razonable y acorde a los procedimientos legales.

Menciona que los hechos ocurrieron en el presente caso bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que la Fiscalía solo hizo la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, la que fue acogida por el Juez de Control de Garantías, quién además imputó los delitos de extorsión en modalidad tentada y agravada.

Dice que, en el nuevo sistema penal acusatorio, el rol de la Fiscalía General de la Nación, ha quedado limitado, puesto que la capacidad de disposición de la acción penal la tiene en los casos de terminación del proceso, ya sea por preclusión, por aplicación del principio de oportunidad, de tal manera que es al Juez a quién le corresponde tomar la decisión de aceptar o descartar la imputación. Para sustentar su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos, en donde se diferencian las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, dentro del nuevo sistema penal acusatorio.

Respecto a la cuantificación de los daños morales y a la alteración de las condiciones de existencia, manifiesta que supera los montos reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial. Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicita reconsiderar dicho concepto. De igual manera solicita reconsiderar la condena en costas. 4.2.

Rama Judicial. Dentro de su recurso de apelación manifiesta que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, y por ello la Rama Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 Judicial no es responsable en el presente caso, puesto que la privación de la libertad tuvo su origen en una actuación del organismo investigador, sin que existieran verdaderos elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad del procesado, y por ello era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, hasta la etapa de conocimiento para solicitar la preclusión. Indica que la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto fue ella misma quién solicitó la preclusión de la investigación, invocando la causal de atipicidad del hecho investigado.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, puesto que las actuaciones del Juez con Funciones de Control de Garantías se concretaron en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, no puede limitarse a recibir al sindicado, sino que también debe presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, además de realizar las solicitudes correspondientes, es decir la pretensión punitiva, y por ello, es que se ve comprometida su responsabilidad, por no actuar conforme a derecho o por no cumplir a cabalidad su misión investigadora, adicionalmente no se puede omitir que son los Fiscales quienes están en mejor posición para conocer la situación concreta y que su responsabilidad, como cualquier servidor público es desarrollar su labor con mediana diligencia y cuidado, máxime cuando están en juego derechos como lo es la libertad.

Aclara que no es competencia de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, las etapas de los informes policiales, ni allegar las pruebas fruto de la investigación, en ese sentido, es errado endilgar responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad, cuando esta entidad no tiene la facultad de realizar investigaciones.

Por lo anterior solicitó que respecto la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 5. Intervenciones Segunda Instancia. 5.1. Fiscalía General de la Nación. Reiteró los argumentos expuestos en sede de primera instancia, frente a los cuales manifestó que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía, le permitieron solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y al Juez de Control de Garantías decretarla, al existir una inferencia razonable de autoría. Agrega que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía obró ajustado a derecho, de conformidad con las funciones y obligaciones que le son asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Indica también, que en el presente caso, se configura el hecho exclusivo de la víctima. 5.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Jueces estuviera precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia. Reitera en que la imputación es un acto de parte que realiza la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado en ejercicio del ius puniendi, y por ello la privación de la libertad que se reclama, tuvo su origen en actuaciones atribuidas al organismo investigador.

También menciona que el señor Héctor William Moreno, tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal al que fue abocado, hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad. 5.3. Parte Demandante. Manifiesta las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia que declaró la responsabilidad de las Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 demandadas, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor William Murillo Moreno. II.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia. 1.

Objeto de la apelación y competencia del superior. Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables al apelante. 2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar, si la decisión que tomó el Juzgado de Primera instancia, mediante la cual se consideró que las demandadas eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor Héctor Willian Moreno, a quién se le decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, debe confirmarse. 3.

Análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia. 3.1. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 objetiva de la conducta por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención1.

En el presente caso, debe examinar esta Sala de Decisión, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, que declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, toda vez que al ciudadano Héctor Willian Murillo Moreno, quién fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, se le decretó la preclusión por la atipicidad de la conducta.

Ahora, para la fecha de emisión de la decisión que en segunda instancia corresponde a esta Sala de Decisión, resulta aplicable el precedente que en materia de privación injusta ha adoptado el Consejo de Estado desde el año 2018 y el fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C- 037 de 1996 y la sentencia SU-072 de 2018, precedente que consiste en que en materia de privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen de imputación, sino que lo que debe analizarse es si la decisión privativa de la libertad correspondió a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 05 de julio de 2018, indicó que, en los casos de atipicidad objetiva de la conducta, era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de dicho presupuesto para ordenar la reparación: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que 1 Consejo de Estado, Rdo.19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721), 11 de marzo de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.” Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, el Consejo de Estado2 tomando conceptos elaborados por la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

Al respecto indicó que: “La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: 3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”. Con base en lo expuesto, pasará está Sala de Decisión a citar lo dicho por el Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en audiencia, quién decretó la preclusión el día 05 de marzo de 2013 en favor del señor HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, por atipicidad objetiva de la conducta.

En dicha audiencia, el Juez Penal con Funciones de Conocimiento, manifestó que existía una imposibilidad para continuar con la acción penal, ya que se presentaba una atipicidad de la conducta, para ello se apoyó en sentencias de la Corte Constitucional, donde se dijo que no se podía iniciar la acción penal en casos de atipicidad de la conducta 2 Consejo de Estado, Rdo.19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721), 11 de marzo de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 del agente. Manifestó igualmente que la conducta del señor Héctor William Murillo Moreno, no era típica y menos del delito de extorsión. Indicó que los elementos materiales probatorios, por ejemplo las entrevistas llevadas por la defensa a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez 14 Penal Municipal de Medellín el día 16 de noviembre de 2012, consistieron en testimonios unívocos de que el día de los hechos, el 02 de octubre de 2012, el señor Héctor William estaba departiendo con ellos en un local en el Parque Berrío de la ciudad de Medellín, y que el señor Jorge Mosquera lo apartó del grupo, y justo en ese momento miembros del Gaula los capturaron a ambos, llevándolos ante el Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 03 de octubre de 2012 (f.158), quién les imputó el delito de extorsión agravada, modalidad de tentativa, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados.

De igual manera indicó que el teléfono que le fue incautado a Héctor William, arrojó como resultado que no realizó llamadas de su celular a las víctimas, ni tampoco al otro capturado, el señor Jorge Enrique Moreno Mosquera. Adicional a lo anterior, tanto la víctima como su esposa, refirieron que las llamadas extorsivas siempre las recibieron de una sola persona, es decir, el señor Jorge.

Con todo lo anterior, dedujo que dichos elementos materiales probatorios eran una evidencia irrefutable de que el hecho de que para el día de los hechos el señor Héctor William por un momento hubiera estado al lado del señor Jorge Enrique, no lo hacía autor, coautor, ni siquiera sospechoso del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa.

Es decir, que la conducta desplegada por él y por la que fue finalmente capturado, no tenía relación con el tipo penal que se le imputó. De igual manera, para esta Sala de Decisión, resulta en el presente caso relevante citar lo dicho por el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín el día 19 de diciembre de 2012 (f. 7 y CD 7), en Audiencia donde resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que negó revocar la medida de aseguramiento y que fuere emitida el 16 de noviembre de 2012 por parte del Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, allí se indicó que tanto la Fiscalía como el Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 Juez que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, desecharon las entrevistas aportadas por la defensa, bajo el argumento que eran meras especulaciones.

Indica que la inferencia razonable de autoría del señor Héctor William desapareció, en cuanto lo que lo vinculó al proceso penal fue una simple sospecha, ya que no existe prueba de su accionar criminal, y menos se puede constituir por el hecho de estar al lado del otro capturado, quién le tocó la espalda, cuando en ese momento según las declaraciones de los entrevistados, Héctor William se encontraba departiendo con ellos.

Afirma el Juez Penal que revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Héctor William el 19 de diciembre de 2012, que fue la mala suerte para el capturado, estar en el lugar equivocado, y que ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni constituye probabilidad de su participación en los hechos y las conductas que se le imputaron, tampoco es suficiente para constituir una inferencia razonable de autoría. Así pues, las entrevistas y el hecho de que la víctima de extorsión señalara que era un solo sujeto quién emitía las amenazas extorsivas, son elementos probatorios suficientes para tumbar la inferencia razonable de autoría, y por ello se ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento, aunque el imputado siguió vinculado al proceso penal hasta el 05 de marzo de 2013, cuando se decretó la preclusión en su favor.

Para esta Sala de Decisión, es claro que, en el presente caso, según se dijo por el Juez 33 Penal con Funciones de Conocimiento como por el Juez 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la conducta del señor Héctor William Murillo Moreno, no es típica, es decir no corresponde al delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa que le fue imputado, y ello es suficiente, para concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, es injusta y constituye un daño antijurídico por el cual deben responder las demandadas.

Ahora, tal como se dijo en precedencia, la antijuridicidad del daño, lo constituye el hecho de la atipicidad objetiva de la conducta, lo que quiere decir, que el señor Héctor William no tenía por qué soportar Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 dicha privación de la libertad, por una conducta que en ningún momento se adecuó al tipo penal que le fue imputado, y que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial estaban en capacidad de evaluar para evitar someter al ciudadano a la potestad punitiva del Estado.

De esta forma entonces, no le asiste razón esta Sala de Decisión a las demandadas, cuando en sus recursos de apelación se centran en delinear las funciones que les corresponden dentro del sistema penal acusatorio, para indicar que no incumplieron ninguno de sus deberes, cuando tal como se dijo en precedencia, el hecho de que al demandante se le haya decretado la preclusión por atipicidad objetiva de la conducta, es suficiente para que surja el deber del Estado de reparar. 3.2.

En el presente caso, considera esta Sala de Decisión que el daño es imputable tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, en tanto ambas entidades, contaban con las herramientas necesarias para definir con certeza los supuestos del tipo penal por el cual fue captura, imputado e investigado el señor Héctor William Murillo Moreno, sin que hayan demostrado que hayan sido hechos ajenos a su gestión los que impidieron realizar la labor que constitucional y legalmente les fue asignada. 3.3.

Análisis de la culpa de la víctima No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario desde muy temprana instancia ante el Juez de Control de Garantías, en sede de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, quedó probado que fue la mala suerte la que conllevó al señor Héctor William Murillo Moreno a estar sometido al poder punitivo del Estado, por encontrarse el 02 de octubre de 2012 en el lugar equivocado. 4.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Consideran las demandadas, que la condena impuesto por concepto de perjuicios morales es excesiva.

Por lo que deberá esta Sala de Decisión si la condena impuesta por el Juez de Primera Instancia, se adecúa a los estándares jurisprudenciales elaborados por el Honorable Consejo de Estado. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 4.1.- Perjuicios Morales – Sentencia de Unificación de 2021- Deberá indicar esta Sala de Decisión, que el monto de los perjuicios morales reconocidos será modificado, en cuanto no se adecuan a los montos adoptados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del año 2021, precedente que resulta de obligatorio acatamiento para la fecha de emisión de la presente providencia. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad3 (…) dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades4, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad5.”6.

Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad7; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha 3 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076.

M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 4 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 reconocido en diferentes oportunidades8, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad9.

Ahora, sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en este tipo de eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal.

De esta forma entonces, las reglas de reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, son las siguientes: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 8 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688.

M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 10 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Rdo. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” En el asunto que nos ocupa, y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, se tiene que la presunción de dolor, se aplica al señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO, víctima directa del daño – privación injusta de la libertad-, NIDIA MOSQUERA ROMAÑA, en calidad de compañera permanente, probando dicha calidad con declaración extraproceso obrante a folio 16 y el testimonio de la señora Luz Darling Palacios Mosquera, obrante a folio 124; y los hijos de la víctima directa: JUAN DIEGO MURILLO MOSQUERA y JEAN CARLOS MURILLO MOSQUERA, los cuales probaron la relación de parentesco con el registro civil de nacimiento obrante a folios 26 y 27; presunción esta que no ha sido desvirtuada, lo que conlleva indefectiblemente a predicar la existencia de un perjuicio indemnizable en favor de aquellos.

Así, en aplicación de la referida escala, y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO, estuvo privado de su libertad desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, es decir, por espacio de 2 meses y 17 días, donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria, al estar acreditada la limitación injusta a su derecho a la libertad, hay lugar a aplicar la presunción de perjuicio moral y por ende a su tasación. Sobre la aplicación en el tiempo, de las reglas jurisprudenciales que se adoptaron en la sentencia de unificación, se manifestó que su aplicación era inmediata frente a la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y su forma de calcularlos.

Sin embargo, frente al reconocimiento de perjuicios morales a las víctimas indirectas en segundo grado de consanguinidad, la sentencia de unificación estableció la siguiente regla: “para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad”, se indicó que el juez podría hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la Ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, en Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 relación con el segundo grado de consanguinidad, la jurisprudencia indicaba que, con la acreditación del parentesco, era suficiente para presumir el perjuicio moral de los parientes que se encontraban en el segundo grado de consanguinidad.

En el presente caso, no resulta aplicable esta regla de vigencia, en tanto ninguno de los demandantes se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad. 4.1.1. Acorde a las reglas jurisprudenciales descritas, procede la Sala a calcular los perjuicios morales en favor de Héctor William Murillo Moreno, como víctima directa, acorde a la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (2 meses x 5 SMLMV) + (17 días x 0,166 SMLMV) PM = 10 SMLMV + 2,82 SMLMV PM = 12,82 SMLMV 4.1.2.

Resta a esta Sala, definir los perjuicios morales a reconocer a la compañera permanente NIDIA MOSQERA ROMAÑA, y para los hijos JUAN DIEGO MURILLO MOSQUERA y JEAN CARLOS MURILLO MOSQUERA. Conforme a las reglas de unificación ya descritas, el tope máximo a reconocer a los hijos y cónyuge o compañera permanente, como víctimas indirectas en el primer grado de consanguinidad, es el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa.

Por lo anterior, esta Sala, accederá a la pretensión del reconocimiento del perjuicio moral a estas víctimas indirectas, atendiendo a la presunción de parentesco y relación de compañeros permanentes, y en una cuantía del 50% de lo reconocido a la víctima directa, teniendo en cuenta a que. Así pues, los valores a reconocer serán los siguientes: Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 A la señora NIDIA MOSQUERA ROMAÑA, en calidad de compañera permanente, se le reconocerá el 50% de 12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV.

A JUAN DIEGO MURILLO MOSQUERA, en calidad de hijo, se le reconocerá el 50% de12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV. A JEAN CARLOS MURILLO MOSQUERA, en calidad de hijo, se le reconocerá el 50% de12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV. 4.2. Perjuicios materiales 4.2.1. Lucro cesante.

Aplicación de Sentencia Unificación 2019. La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 201911, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.

Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”. 11 Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572).

Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 Ahora bien, conforme lo establecido en providencia proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado12 unificó el tema del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el sentido de requerir la prueba de que la víctima de la privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad productiva.

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia, reconoció por concepto de lucro cesante, la suma de DIES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.734.012,89), y que calculó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y tuvo en cuenta el período durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, esto es, 78 días (2,6 meses), más el lapso, que según las estadísticas una persona requiere para conseguir trabajo en Colombia, esto es 8.78 meses, para una suma total de 11,35 meses.

Datos frente a los cuales aplicó la fórmula del lucro cesante consolidado. Ahora, la jurisprudencia ha determinado que en estos casos, se presumirán ingresos equivalentes al salario mínimo derivados de la productividad de la que gozan las personas a esa edad; razón por la cual, sobre esa suma se efectuara la liquidación del lucro cesante correspondiente, suma a la que se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales.

De otra parte, acorde a la jurisprudencia, no es procedente incrementar a los meses de privación de libertad, el tiempo en que una persona tardaría conseguir trabajo en Colombia, que según el Juez de primera instancia es de 8.75 meses, en tanto ya no se reconoce el mismo jurisprudencialmente. Así pues, los criterios jurisprudenciales unificados13 para el reconocimiento del lucro cesante, son los siguientes: “32.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.” En el presente caso, se encuentra demostrado que para la fecha de privación de la libertad, el señor HECTOR WILLIAM MURILLO, trabajaba para la empresa Construcciones Fersan, con un contrato a término de obra o labor contratada, según se desprende de certificación emitida por su representante legal, obrante a folio 18 C.1.

Frente al período a indemnizar, y atendiendo la regla jurisprudencial precitada, corresponderá en el presente caso desde el 02 de octubre de 2012 fecha en que fue capturado, y el 05 de marzo de 2013 cuando se emitió la sentencia de preclusión y quedó desvinculado definitivamente de la actuación penal. Lo anterior quiere decir que el período a indemnizar corresponde a 5,1 meses, y en ese sentido se calculará de nuevo la fórmula de lucro cesante realizada por el Juez de Primera Instancia, y por lo que será modificada la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

Ahora, según se indica en la certificación emitida por el representante legal de la empresa Construcciones Fersan (f.18), corresponde al salario devengado en dicha empresa y que correspondía a $566.700. Sin embargo no consta en el expediente mediante factura, cuenta de cobro, nómina o transferencia bancaria, o cualquier otro documento idóneo, que esta era el salario devengado por las labores en dicha empresa, por lo que para el presente caso, se aplicará la presunción de salario mínimo legal, correspondiente a la fecha de emisión de la presente sentencia. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 A este monto se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, puesto que, el demandante tenía una relación laboral subordinada.

En este orden de ideas, la liquidación del perjuicio se calculará a partir de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+i) n - 1 i Donde: S = Es el valor del perjuicio por lucro cesante consolidado. Ra= Corresponde a la renta mensual actualizada, esto es $ 1.300.00014. n= 5,1 meses15 i= Es el interés técnico mensual (civil del 6% o 0.004768) Resultados: S=$ 1.300.000 x (1+0.004867)5,1-1 0.004768 S= $ 6,696,483.36 Así las cosas, la NACION – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá reconocer a HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO por concepto de perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6,696,483.36). 5.

COSTAS En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá 14 Se toma el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, según lo dice la sentencia de unificación 15 Es el número de meses que se extiende desde la fecha de privación de la libertad acreditada por el demandante hasta la fecha en la que fue desvinculado del proceso penal, según lo dice la sentencia de unificación. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, además con la existencia de erogaciones con el pago de honorarios de abogado.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso, resultando suficientes las ya decretadas en primera instancia. En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia dictada en primera instancia proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 24 de febrero de 2017, que concedió las pretensiones de la demanda; la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO. DECLARAR A LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, patrimonial y solidariamente responsables, por los daños antijurídicos Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO desde el día 02 de octubre de 2012 y el 19 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar de forma solidaria a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan:

2.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, reconocer a los demandantes las siguientes sumas de dinero, de la siguiente forma: A favor del señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO, en calidad de víctima directa, se le reconocerá la suma equivalente de 12,82 SMLMV. A favor de la señora NIDIA MOSQUERA ROMAÑA, en calidad de compañera permanente, se le reconocerá el 50% de 12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV.

A favor de JUAN DIEGO MURILLO MOSQUERA, en calidad de hijo, se le reconocerá el 50% de12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV. A favor de JEAN CARLOS MURILLO MOSQUERA, en calidad de hijo, se le reconocerá el 50% de12,82 SMLMV reconocidos a la víctima directa, esto es, 6,41 SMLMV.

2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se reconoce a favor del señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6,696,483.36).

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria. Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DESE cumplimiento a la sentencia conforme lo indican los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01 SEXTO: En firme esta providencia, se ordena el archivo del expediente, previa desanotación de su registro.”

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. La presente decisión se notificará conforme lo dispone el artículo 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. En firme este proveído, devuélvase el Expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic