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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620180031001

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-02-14

ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD - Reajuste por virtud del principio de oscilación – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asiste derecho al señor A.M.V. a obtener el reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio? ( ) Extracto: ( ) Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación, fijando de manera expresa la forma en que habrá de computarse la misma dentro de la prestación. ( ) Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, pues lo que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida, lo que se conoce como principio de oscilación. ( ) El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad.

( ) Por consiguiente, como el principio de oscilación, referido por quien demanda, parte de una premisa de variación del elemento salarial en el personal activo, para de ahí generar la variación de las prestaciones del personal en retiro, lo cierto es que las normas aducidas por la parte demandante no reflejan la premisa de la cual se parte para justificar la actualización, esto es, el reajuste del elemento salarial de la prima de actividad.

( ) Así las cosas, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causación del derecho, como en efecto ocurrió. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO 05001-33-33-006-2018-00310-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y 4433 DE 2004 // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 005 LINK EXPEDIENTE 006 2018 00310 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor ÁNGEL MEDINA VILLARREAL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su asignación de retiro. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio E-119-OAJ-201810473-CASUR Id: 331712 del 8 de junio de 2018.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reliquidar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio.

Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, y a partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Igualmente se pide el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales; que las obligaciones dinerarias o acuerdos se liquiden y paguen de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 24 años, 9 mes y 2 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 2961 del 28 de mayo de 2003, conforme el Decreto 1213 de 1990.

El actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y, actualmente, percibe una prima de actividad del 20%. Mediante petición del 1º de febrero de 2018 el actor solicitó, entre otros aspectos, el reconocimiento de la asignación de retiro con el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.

La anterior petición fue negada mediante el oficio demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 4 de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 9º, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 y 218 de la Constitución Política, 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 153 de 1887, 3º de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2º y 34 de la Ley 2º de 1945, así como también las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, junto con los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

En los hechos de la demanda, señala que el principio de oscilación está vigente desde el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, tomándose como referencia las variaciones sobre las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública; luego, las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 señalaron los criterios, objetivos y principios para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo que llevó a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que en sus artículos 23 introdujeron modificaciones sobre las partidas computables de la asignación de retiro y pensión, siendo variada la prima de actividad en el sentido de suprimir porcentajes y rangos, para ser tomada como se devengaba en servicio, es decir, en un 100%.

En el concepto de violación aduce que el acto demandado incurre en falsa motivación porque omite que la Ley 923 establece que el régimen que fije el gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, de ahí que el Decreto 4433 de 2004 se debe aplicar al personal retirado que gozaba de una pensión o asignación de retiro con anterioridad.

Afirma que el actor se ve sometido a las mismas o peores condiciones del personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que en garantía de la igualdad es merecedor del reajuste que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro. Precisa que no se solicita la aplicación retroactiva de la ley sino la aplicación de la norma desde su vigencia porque admite una interpretación más favorable.

Asegura que se está obviando el principio de progresividad, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, sumado a que se deja de tomar en consideración la protección constitucional reforzada de la que gozan las personas de la tercera edad y que están en una mayor situación de debilidad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 5 Plantea que hay desviación de poder por indebida aplicación del arbitrio administrativo, pues CASUR dice aplicar las normas vigentes, pero deja de aplicar principios constitucionales y la Ley 923.

Finalmente asevera que se incurre en infracción de las normas en que debían fundarse, específicamente las señaladas como disposiciones violadas. 1.5. Contestación de la demanda1 CASUR plantea que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y no es aplicable la Ley 923 de 2004 porque fue publicada el 31 de diciembre de 2004, es decir, en fecha posterior al reconocimiento de la asignación de retiro al actor.

Defiende que el demandante, como retirado del servicio, no podría devengar el porcentaje de prima de actividad establecido para el personal en servicio activo. Alega que como el porcentaje aplicado se fijó de acuerdo con el marco legal vigente para el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, no debe prosperar la solicitud de reajuste de la asignación con base en los preceptos del Decreto 4433 de 2004, debido a que empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos surten hacia el futuro y no de forma retroactiva. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que al demandante le fue concedida asignación mensual de retiro en consonancia con el Decreto 1213 de 1990, entrando a percibir una prima de actividad equivalente al 20%.

Consideró que, al pedirse la aplicación de los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, se pretende aplicar normas relativas al personal activo de la Policía Nacional, pese a que expresamente se ha excluido tal analogía. 1 Folios 64 a

69. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 6 Agregó que la literalidad del Decreto 2867 de 2007 permite advertir que, si bien se dispuso un incremento del porcentaje de la prima de actividad para el personal activo, este se limitó para prestaciones diferentes a la asignación de retiro.

Además, la vigencia del Decreto 4433 de 2004 es posterior a la consolidación y reconocimiento del derecho prestacional del actor, por lo que no es posible aplicarlo de forma retroactiva. En cuanto a las costas, indicó que proceden de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso -CGP-. 1.7.

Recurso de apelación2 El apoderado del demandante plantea que no se debió condenar en costas y agencias en derecho porque la parte actora solicitó amparo de pobreza y el juzgado lo negó a pesar de cumplirse los requisitos de ley. Agrega que no obra prueba de la causación de gastos procesales ni de que la entidad haya debido contratar a un abogado ajeno a su planta de personal o específico para este asunto.

Por otro lado, cita el artículo 1º de la Ley 923 de 2004 y afirma que, para que se pueda reajustar una de tales prestaciones periódicas, es necesario que se hubiere reconocido con anterioridad, pues de lo contrario no habría nada que reajustar. Señala que a través del Decreto 4433 de 2004 se atiende el mandato de fijar el régimen de asignación de retiro, de ahí que se debe aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición. Afirma que no se solicita la aplicación retroactiva, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia en una interpretación más favorable.

Defiende que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sí tiene como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que regula lo referente a la liquidación de las prestaciones en general, mientras que 2 Folios 92 a

99. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 7 los dos artículos siguientes se refieren de manera textual a los derechos adquiridos a partir de la vigencia del decreto.

Destaca que un agente o suboficial retirado con anterioridad a la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplió la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas o similares responsabilidades y asumió el mismo riesgo inherente a la actividad que un agente o suboficial retirado luego de su vigencia, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquiere el derecho a la asignación de retiro, lo que no es preponderante para ameritar un trato diferenciado.

Asegura que la razón que motivó el cambio en la forma de computar la prima de actividad al trabajador en servicio, justifica idéntico cambio al personal retirado en un régimen anterior, pues actualmente están en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Indica que el cambio introducido por el legislador y desarrollado por el ejecutivo, corrige la violación de los derechos laborales y las garantías de los trabajadores, permitiendo que sus prestaciones de retiro se liquiden con la totalidad de los factores devengados durante el servicio, es decir, en su proporción real y no en montos injustificados y artificialmente inferiores que restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro.

Plantea que el principio de oscilación no se puede aplicar al margen de la Constitución; que no se solicita aplicar los factores favorables de uno u otro régimen sino aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004; y que, admitiendo estas dos normas una interpretación más favorable al demandante, se debe acoger esta con preferencia a las desfavorables. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de febrero de 2020; luego, por auto del 12 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 8 1.9.1.

Parte demandante3 El apoderado ratifica los planteamientos hechos con el recurso de alzada, en el sentido de insistir en que se debe revocar la condena en costas, agregando que es incompatible con la legislación actual (artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) y que no se tomaron en cuenta fallos de diferentes autoridades judiciales. Asimismo, insiste en que se debe computar la prima de actividad en el mismo porcentaje de lo percibido en servicio activo, ya que reducir los factores salariales al momento de la liquidación afecta de manera grave el poder adquisitivo de la prestación, lo que debe ser corregido para materializar los derechos que la Constitución Política de 1991 le confiere al demandante.

Añade que la decisión recurrida desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, independientemente del método empleado para ello. 1.9.2. Parte demandada4 El apoderado de la entidad reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. 1.9.3.

Ministerio Público No presentó concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Resolución 2961 del 28 de mayo de 2003, por la que se reconoce asignación mensual de retiro al actor (folio 20). - Hoja de servicios del demandante (folio 21). - Liquidaciones de la asignación de retiro del actor entre 2003 y 2017 (folios 22 a 24). - Pagos hechos al demandante en actividad en febrero de 2003 (folio 26). - Derecho de petición elevado por el actor el 1º de febrero de 2018, donde solicita, entre otros aspectos, el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad (folios 27 y 28). 3 Documentos “04AlegatosDte.” y “05ConstanciaRadicaciónMemorial”. 4 Documento “03MemorialCASURAlegatosConclusion”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 9 - Oficio E-119-OAJ-201810473-CASUR Id: 331712 del 8 de junio de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición (folios 29 y 30).

En los antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético visible a folio 73, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Adicionalmente y, entre otros, obran los siguientes: - Cédula de ciudadanía del actor. - Liquidación de asignación de retiro del actor. - Resolución 8958 del 30 de diciembre de 2011, por la que se da cumplimiento a sentencia del 31 de enero de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. - Resolución 1102 del 28 de febrero de 2012, que confirma la anterior resolución. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asiste derecho al señor ÁNGEL MEDINA VILLARREAL a obtener el reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 10 (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: En el primer problema -(i)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados de las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro.

Por el contrario, el juzgado de primera instancia y CASUR consideran que tales normas no son aplicables porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y no situaciones anteriores, como es la asignación de retiro del actor, para cuya liquidación solo es aplicable el Decreto 1213 de 1990 como norma vigente para la fecha de retiro.

El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se deduce que tales aspectos no son de relevancia jurídica y la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4.

Marco normativo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 11 De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley.

Teniendo en cuenta que, como tema sustancial, se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad. 2.4.1.

Asignación de retiro para agentes de la Policía Nacional - Decreto 1213 de 1990. De acuerdo con la hoja de servicios a folio 21, para el momento de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, cuyo artículo 104 consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104.

ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Negrillas fuera del texto original). Dada la remisión que hace esta norma al artículo 100 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así: “ARTÍCULO 100.

BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 12 servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.” (Negrillas intencionales de la Sala).

Seguidamente, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 determina que la mencionada partida tendría el siguiente valor: “ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (Se destaca).

Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación, fijando de manera expresa la forma en que habrá de computarse la misma dentro de la prestación. 2.4.2. Prima de actividad y su reajuste por virtud del principio de oscilación. Retomando lo dicho, la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro reconocida bajo los preceptos del Decreto 1213 de 1990, pero a la vez es un elemento salarial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en servicio activo y desde esa perspectiva ha sido objeto de variaciones e incrementos.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 13 Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, pues lo que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida, lo que se conoce como principio de oscilación. El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad5.

Se hace alusión a este principio porque la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. En concreto, se reclama la aplicación del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 que establecía lo que adelante se transcribe, en lo de interés al caso: “ARTÍCULO 23.

PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

(…)

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Negrillas de la Sala). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., 23 de febrero de 2017.

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 14 El Decreto 2070 de 2003, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco.

En ese contexto se expidió la Ley 923 de 2004, norma que también es aludida por quien demanda y que es la ley marco que fija las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. A partir de ella, al Gobierno Nacional le correspondía fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

En desarrollo de la Ley 923 se expidió el Decreto 4433 de 2004, respecto del cual la parte actora pide aplicar lo preceptuado en el artículo 23, que dispone: “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Se destaca). Revisado el contenido de los precitados artículos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, se destaca que los mismos no introducen una variación sobre un elemento salarial para quienes están en servicio activo, sino que establecen cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia previstas en sus cuerpos normativos.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 15 Lo anterior se resalta porque, se recuerda, el principio de oscilación representa una interdependencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y el incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, empero, los artículos aludidos no se ocupan de modificar la prima de actividad reconocida al personal activo sino que enlistan las partidas computables para las prestaciones del personal de la Policía Nacional.

Con base en las anteriores previsiones normativas se abordará la solución jurídica. 2.5. Caso concreto Como quedó determinado previamente, en esta instancia corresponde resolver dos problemas jurídicos, los que se avocarán de manera independiente: 2.5.1. Primer problema jurídico -(i)-: procedencia de reajuste a la asignación de retiro.

Causa del problema: antinomia normativa. El argumento central del recurso de apelación tiene que ver con que, a juicio de quien acciona, la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada por ser procedente el incremento de una partida computable de la asignación de retiro; específicamente, porque considera que la prima de actividad debe pagarse sobre el 100% del valor devengado al momento del retiro del servicio y no sobre el 20% como se viene pagando.

Para abordar esta inconformidad, se inicia por señalar que al señor ÁNGEL MEDINA VILLARREAL se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 2961 del 28 de mayo de 2003 (folio 20). De la resolución se extrae que la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, lo que llevó a conceder la asignación de retiro en los términos del artículo 104 del mismo decreto, el cual, en lo que se refiere a las partidas computables, remite al artículo 100 del mismo cuerpo normativo.

En así como, teniendo en consideración que el actor acreditó un tiempo de servicio de 24 años, 9 meses y 2 días, conforme la hoja de servicios a folio 21, la prestación se debía reconocer con el equivalente al 85% de las partidas de que trata el artículo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 16 100 del Decreto 1213 de 1990, entre las que se encuentra “b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.” A partir del este precepto, el porcentaje de la prima de actividad se extrae del artículo 101 del mismo decreto, el cual determina que, para el personal de agentes que tengan entre 20 y 25 años de servicio, como es el caso del actor, la prima de actividad se computaría con el 20% del sueldo básico.

Lo anterior fue aplicado íntegramente por CASUR, como se comprueba con las liquidaciones de la asignación de retiro del actor, obrantes entre los folios 22 a 24, según las cuales el salario básico del demandante para el año 2003 fue de $539.013, de donde surge que el 20% corresponde a la suma de $107.802,6, siendo este último el valor reconocido al demandante como prima de actividad dentro de la asignación de retiro de dicha anualidad.

No obstante lo anterior, la parte actora estima que, debido a las modificaciones introducidas por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 sobre la prima de actividad, el actor se hizo acreedor al reajuste de la prestación. Esta Sala de Decisión se distancia de la tesis de la parte actora, en primer lugar, porque como se anunció en el marco normativo de esta sentencia, los artículos 23 de los decretos reclamados no introducen modificaciones sobre el elemento salarial de la prima de actividad reconocida al personal que está en servicio activo.

Lo que hacen los artículos 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 es fijar cuáles son las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional. Por consiguiente, como el principio de oscilación, referido por quien demanda, parte de una premisa de variación del elemento salarial en el personal activo, para de ahí generar la variación de las prestaciones del personal en retiro, lo cierto es que las normas aducidas por la parte demandante no reflejan la premisa de la cual se parte para justificar la actualización, esto es, el reajuste del elemento salarial de la prima de actividad.

En segundo lugar, la Sala no comparte la postura de quien demanda porque, si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 23 introducen una variación sobre el elemento salarial del personal activo, lo cierto es que sus postulados no son MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 17 aplicables a quien demanda, por la potísima razón de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entrever la voluntad del Gobierno Nacional por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia. Los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública a quienes abarca su campo de aplicación y en el marco de esa reglamentación introducen normas sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional; sin embargo, se entiende que esta normatividad se aplica a quienes consolidan su derecho desde su entrada en vigencia, dejando a salvo la protección de los derechos adquiridos, tal como lo prevé el artículo 2º de ambos cuerpos normativos.

Incluso, los artículos 42, que estatuyen el principio de oscilación, disponen el incremento de las asignaciones de retiro y pensiones en el mismo porcentaje de las asignaciones en actividad, pero refiriéndose a las prestaciones “contempladas en el presente decreto”6, lo que hace visible una redacción normativa clara, dirigida a establecer la proporcionalidad en la actualización para las prestaciones de que tratan los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, lo que deja de lado aquellas asignaciones de retiro y pensiones derivadas de otras regulaciones pensionales de la Fuerza Pública.

En orden a estos planteamientos, la antinomia normativa se resuelve en favor de CASUR y en línea con la posición de la primera instancia, pues el régimen prestacional aplicable al caso es el vigente para el momento en que el señor ÁNGEL MEDINA VILLARREAL adquirió su derecho prestacional, es decir, cuando se produjo su retiro del servicio activo.

El retiro del servicio se produjo en el año 2003, momento para el cual la normatividad vigente reguladora de la asignación de retiro para el cuerpo de agentes de la Policía 6 Textos idénticos del siguiente tenor: “ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 18 Nacional era el Decreto 1213 de 1990, aplicado efectivamente por CASUR en cuanto a monto pensional y partidas computables.

Debe enfatizarse que, por regla general, las leyes rigen a partir de su publicación, tal como lo contempla el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 sobre el régimen político y municipal y como lo reproducen los artículos 45 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que consagran su entrada en vigencia7, por lo que es claro que sus preceptos rigen desde su promulgación, sin que ellos contemplen excepciones a la vigencia de la ley en el tiempo.

Ahora, la Sala no desatiende el argumento de quien apela cuando indica que las normas reclamadas se refieren al “reajuste de la asignación de retiro”; empero, se considera que ello no significa que las normas se refieran a todas las prestaciones consolidadas antes de su vigencia, pregonando una especie de aplicación retroactiva infinita frente a la totalidad de asignaciones de retiro previamente reconocidas, sino que se entiende que incorpora normas para el reajuste de las prestaciones a las que los mismos Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se refieren, esto es, a las consolidadas y reconocidas bajo el imperio de su régimen prestacional.

Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por el hecho de que, en sentir de quien demanda, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporan mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerza Pública, debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada.

Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación, y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos. 7 Textos idénticos del siguiente tenor: “ARTÍCULO 45.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 19 En este punto resultan útiles los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, donde se analizó un planteamiento similar, despachándolo desfavorablemente con los siguientes argumentos: “Cabe anotar que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades se había pronunciado sobre el régimen pensional de los integrantes de la fuerza pública, tal como estaba consagrado antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, para señalar que el mismo, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de igualdad.

De este modo la inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas.

(…) Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente.

Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos.

Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).

De esta manera, no se comparte la percepción de que la no aplicación de las normas reclamadas constituye una violación del derecho a la igualdad, pues no se está ante sujetos en igualdad condiciones sino frente a aquellos en situaciones jurídicas particulares y diferenciables. Asimismo y en línea con lo que se plantea, no es procedente resolver el caso a partir del principio de favorabilidad en materia laboral, ya que este presupone la existencia de, al menos, dos fuentes formales aplicables al trabajador o dos posibles interpretaciones, y lo que ocurre en este caso es que existe una única fuente formal vigente para aplicación, como es el régimen legal prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, así como las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, no existían al momento en que el actor causó su derecho prestacional y rigen para las prestaciones económicas causadas a partir de su vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 20 En este orden de ideas se concluye que no es procedente revocar la sentencia para acoger las pretensiones, pues no hay lugar a la aplicación de las normas reclamadas, al estar frente a una asignación de retiro causada con antelación a las leyes y decretos precitados.

Para finalizar, importa citar sentencia proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, donde se atacaba providencia judicial que resolvió en igual sentido que ahora resuelve esta Sala de Decisión. Así, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado encontró que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda estaba ajustada al ordenamiento jurídico aplicable, con base en los siguientes argumentos: “43.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal accionado consideró que a la hoy actora no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, asociado a la reliquidación de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, porque dicha prestación se causó a partir de 9 de diciembre de 1977, época para la cual no se encontraba vigente la referida normativa.

(…) 45. Para la Sala el pronunciamiento del Tribunal accionado resulta acertado, en razón a que, en efecto, el Decreto 4433 de 2004, no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio -9 de diciembre de 1977-, motivo por el cual no resultaba procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto, más aún cuando la asignación de retiro y, en especial, la prima de actividad que le fue otorgada a la accionante fue liquidada de conformidad con lo establecido en la norma vigente para la época en que se causó el derecho a la prestación económica. 46.

Es por la anterior razón que esta Sección coincide con el Tribunal accionado en cuanto afirmó que «la asignación de retiro del demandante fue debidamente liquidada, según Resolución No 5186 de 1977 -FL7- y debidamente sustituida a través de Resolución 2758 de 1978 a su cónyuge aquí demandante», en razón a que la citada prestación fue liquidada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 -vigente para época del retiro del servicio-, precepto de cuyo contenido se advierte que la prima de actividad se liquidaba sobre un 15% del sueldo básico correspondiente al grado, la cual fue reajustada en un 30% en virtud de lo previsto en el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: (…)”8 (Negrillas ajenas al texto original).

En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver tutela donde, como aquí ocurre, se reprochaba la no aplicación de los preceptos del Decreto 4433 de 2004 para prestación causada antes de su vigencia. En esa oportunidad y mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado discurrió de la siguiente forma, en lo de interés al caso: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01622-00 (AC). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 21 “En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, entre ellas la prima de actividad.

Asimismo, se precisa que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]», esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.

(…) En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro a la actora, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señalaron las autoridades accionadas.”9 (Se resalta) Así las cosas, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causación del derecho, como en efecto ocurrió. El solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública no representa un desconocimiento de los postulados constitucionales ni de los fines esenciales del Estado que haga viable el uso de la excepción de inconstitucionalidad, pues hace parte de su potestad y libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, y del principio de progresividad en materia de seguridad social, que debe valorarse en conjunto respecto de cada régimen prestacional y no de manera aislada comparando un régimen y otro.

En suma, se confirmará la negativa de las pretensiones. 2.5.2. Segundo problema jurídico -(ii)-: condena en costas en primera instancia. Causa del problema: diferente relevancia fáctica. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01327-00 (AC). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 22 costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”10 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”11 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este de la siguiente forma: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23- 24-000-2012-00446-01. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 23 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala).

Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”12 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 24 En este orden de ideas, la restante causa del problema jurídico se resuelve a favor del señor ÁNGEL MEDINA VILLARREAL toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, en el sentido de abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 2.5.3. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 2 de octubre de 2019, el cual quedará al siguiente tenor literal: “SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL MEDINA VILLARREAL DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 006 2018 00310 01 25 CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS13, ÁLVARO CRUZ RIAÑO LILIANA P. NAVARRO GIRALDO GLORIA M. GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA (E) DESPACHO 09 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 Firmado electrónicamente.