DERECHO A LA SALUD - Marco jurisprudencial / ATENCIÓN DOMICILIARIA EN SALUD - forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante; a la modalidad de atención domiciliaria en salud; y resolverá el caso concreto.
Extracto: ( ) A partir de estas reflexiones, se ha construido una sólida línea jurisprudencial acorde con la cual se reconoce que la salud es un derecho fundamental, en la medida en que con su garantía se protegen múltiples ámbitos de la vida humana; y que es un derecho complejo, pues implica una diversidad de obligaciones y acciones por parte del Estado y de la sociedad para su protección efectiva.
( ) Finalmente, por la vía jurisprudencial, se ha destacado la importancia de la denominada atención domiciliaria en salud, como una forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales. ( ) ( ) En todo caso, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Resolución 3512 de 2019, esta modalidad de atención procede en los casos en que lo considere pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las instituciones habilitadas para tal fin.
De esta forma, si bien es cierto que es el médico tratante quien determina los servicios y modalidades de atención que requieren los pacientes, no significa que en el caso concreto no existan pruebas que den al juez constitucional elementos de juicio necesarios para intervenir en la protección de los derechos que invoca la señora M.M., pues pese a las circunstancias especiales que han advertido los médicos en sus consultas, no ha habido una actuación concreta por parte del prestador de servicios de salud, dirigida a cumplir con los lineamientos de oportunidad, integralidad y eficacia requeridos.
En ese orden, es acertada la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme quedó consignado en el ordinal primero de la sentencia impugnada. No obstante, en aras de garantizar en mayor medida el alcance de esta tutela, la Sala MODIFICARÁ la orden concreta, contenida en el ordinal segundo, pues, atendiendo al contexto en que se desenvuelve el rol de cuidado de la accionante y a sus condiciones de salud, es claro que el mandato de realizar el procedimiento de valoración para determinar su inclusión en la modalidad de atención domiciliaria debe prever: (i) la necesidad de que se realice de manera integral;
(ii) que pueda adelantarse en el domicilio de la accionante, pues los mismos motivos que la han llevado a solicitar el amparo constitucional pueden tener injerencia en que asista o no a las citas que se programen para el efecto; y (iii) la obligación de la IPS SUMIMEDICAL de garantizar que mientras se adelanta el procedimiento de valoración, la accionante reciba en su domicilio, si es preciso, las atenciones en salud que vaya requiriendo.
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Asunto: Impugnación Accionante: Isabel Murillo Marulanda Accionados: IPS Sumimedical Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Derecho a la salud.
Atención domiciliaria en salud. / Tratamiento integral. Continuidad en la prestación del servicio de salud. Decisión: Modifica sentencia Sentencia Nro. 047 Enlace al expediente: 05001333302120240002801 Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de la señora ISABEL MURILLO MARULANDA.
ANTECEDENTES La señora ISABEL MURILLO MARULANDA acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana, que considera vulneraos por la IPS SUMIMEDICAL y por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Para sustentar lo anterior, relató que cuenta con 62 años de edad, con antecedentes de TAG y otras comorbilidades; además, es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado a su hijo MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO de 24 años, quien padece autismo y está calificado con pérdida de capacidad laboral del 73.5%; quien además es beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 3 Medidas de Seguridad de Medellín, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Respecto de sus condiciones particulares, agregó que el 19 de julio de 2016 la Fundación Médica Preventiva calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.8% y, posteriormente, mediante Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016 se le reconoció pensión de invalidez.
Luego, el 29 de agosto de 2023 fue calificada nuevamente su pérdida de capacidad laboral, ubicándose en el 82.9%; esta calificación se adelantó en el marco del proceso de revisión del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y con ocasión de una orden de tutela proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. Agregó que, con ocasión de las patologías que padece, debe recibir atención médica y practicarse distintos exámenes, algunos de los cuales el médico tratante ha indicado que se deben realizar de manera domiciliaria, pues, como se advierte en diferentes anotaciones de su historia clínica, se ha precisado acerca de las dificultades que tiene para movilizarse a las diferentes citas que le son asignadas, porque ha debido desplazarse con su hijo, pues es su cuidadora, y éste tiende a agredirla mientras recibe la atención médica.
Por esta situación, en numerosas ocasiones ha solicitado, vía WhatsApp y a través de formularios Web, a la IPS SUMIMEDICAL que la incluya en servicio de atención domiciliaria en salud y, a pesar de acudir incluso a la intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no ha obtenido respuesta a su requerimiento; y si bien algunos servicios, como la toma de muestras para los exámenes que le han ordenado, se ha realizado en su domicilio, previa intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y sus medicamentos también se han venido entregando en el domicilio; su solicitud de inclusión en el programa de atención domiciliaria no se ha atendido, lo que resulta en la vulneración de los derechos fundamentales ya relacionados.
Teniendo en cuenta lo relatado, solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a las accionadas que se le incluya en el programa de atención domiciliario y se ordene la atención médica domiciliaria, acorde a las recomendaciones que reposan en su historial clínico. La accionante aportó los siguientes documentos, que reposan en la carpeta marcada con el consecutivo 004AnexosTutela (los documentos no están nombrados de manera identificable, por lo que se relacionan en el estricto orden en que se encuentran en la carpeta): Copia de su cédula de ciudanía. Copia de la cédula de ciudadanía de su hijo. Copia de documento con fecha abril 9 de 2010, contentivo de la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO. Copia de documento con fecha enero 6 de 2015, contentivo de una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral de MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO.
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 4 Copia de la sentencia Nro. 185 del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Copia de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Copia de oficio del 29 de agosto de 2023, con asunto “Concepto PCL del señor (a) ISABEL MURILLO MARULANDA CC43077599”. Copia de la Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, “Por la cual se reconoce una Pensión de Invalidez, Ley 812 de 2003”. Copia de historia clínica con fecha 25 de febrero de 2021. Copia de historia clínica integral, con fecha 29 de mayo de 2023. Copia de historia clínica integral, con fecha 15 de agosto de 2023. Copia de historia clínica integral, con fecha 22 de junio de 2023. Documentación correspondiente al trámite de una solicitud de atención médica domiciliaria, con Rad. 20232100012722512 del 7 de octubre de 2023 (20 páginas). Queja con radicado 20232100013077752 del 15 de octubre de 2023. Queja con radicado 20232100013939092 del 1 de noviembre de 2023. Queja con radicado 20232100014375522 de 11 de noviembre de 2023. Queja con radicado 20232100014681302 del 18 de noviembre de 2023. Queja con radicado 20232100015024762 del 26 de noviembre de 2023. Documentación correspondiente al trámite de una queja con radicado 20232100015303022 del 5 de diciembre de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la admitió y corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Mediante memorial del 6 de febrero de 2024 (archivo 008 del expediente) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD indicó que del escrito de tutela no se advierte la existencia de hechos atribuibles a la entidad, pues no ha tenido ninguna participación en los servicios médicos que reclama la accionante, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destacó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 se creó el sistema de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, cuya cabeza es la SUPERINTENDENCIA. En ese sentido, la entidad no funge como superior jerárquico de quienes tienen a su cargo prestaciones propias de este sistema y, por tanto, es la EPS a quien le corresponde dar respuesta de fondo a lo pretendido.
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 5 Retomó las gestiones administrativas que ha adelantado, según la información aportada con el escrito de tutela, para reiterar que la acción u omisión que relata la señora MURILLO MARULANDA no proviene de actuaciones de la entidad.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la SUPERINRTENDENCIA y la consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule de la acción de tutela. Mediante memorial del 8 de febrero de 2024 (archivos 009 y 011 del expediente) SUMIMEDICAL S.A.S. informó que a partir del 23 de noviembre de 2017, en virtud de la adjudicación realizada por FIDUPREVISORA S.A. del contrato de prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al FONPREMAG en la región 8 (Antioquia y Chocó), contrato Nro. 12076-10-2017, la UNIÓN TEMPORAL REDVITAL garantiza la prestación de los servicios médico- asistenciales a la población del magisterio.
Esta UT se encuentra conformada por SUMIMEDICAL S.A.S. y la IPS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sin que SUMIMEDICAL ostente la calidad de EPS. De esta forma, el asegurador es el FONPREMAG, y REDVITAL es únicamente el prestador de los servicios. Aclarado lo anterior, señaló que para que un paciente ingrese al programa de atención domiciliaria, debe surtir un proceso de valoración médica, conforme al cual un indicador denominado “índice de Barthel” determina quienes acceden a esta prestación. De este modo, es el médico quien valora al paciente y quien determina, según las patologías, estado de salud y evidencia clínica, la procedencia de la atención domiciliaria.
Se refirió al caso de la accionante, para indicar que los especialistas han determinado la realización de exámenes de laboratorio a domicilio, pero “( ) en ningún momento se ha generado por médico tratante el ingreso para atención domiciliaria, esto en razón de las condiciones patológicas en que se encontraba la paciente” (página 6, archivo 011 del expediente) y que a la señora MURILLO MARULANDA le fueron garantizadas las tomas de muestras domiciliarias, sin que a la fecha cuente con una indicación del médico tratante según la cual requiera ingreso al programa domiciliario.
Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los servicios de salud solo pueden ser ordenados por los médicos tratantes, habilitados para tal fin. En línea con esta idea, se le asignó una cita para valoración y aplicación del índice de Berthel el 7 de febrero de 2024, que fue reprogramada para el 12 de febrero de 2024.
Agregó que se debe tener en cuenta que la accionante está al cuidado de un hijo con patologías y que en ese sentido se puede estar ante un caso de “cuidador quemado”, esto es, que la señora MURILLO MARULANDA no logra validar y diferenciar sus necesidades de las de su hijo y que, por tanto: “La exigencia que ello conlleva puede llevar a quien cuida a un estado anímico de agotamiento, tanto físico como emocional y no permitir que ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 6 la paciente salga a recibir sus atenciones médicas, iría en detrimento de su misma salud física y mental absorbida por las tareas que le demanda su rol, corriendo el riesgo de ignorar sus propias necesidades a nivel físico, psicológico y social, lo que acaba agravando la sensación de sentirse sobrecargada o ´quemada’.
Asimismo (sic) la paciente esta (sic) solicitando el servicio en la necesidad de cuidado y no porque en realidad cumpla con los criterios para estar en un programa domiciliario”. (página 8, archivo 011 del expediente. Negrillas en el original). Concluyó que en presente caso no se ha lesionado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la atención que se le ha brindado ha estado enmarcada en criterios médico asistenciales y las decisiones de los médicos han respondido al propio estado de salud actual de la paciente; por el contrario, lo que se pretende es acceder a un servicio para el cual no cuenta con los criterios médicos, por lo cual solicitó que sea negada la acción de tutela y que SUMIMEDICAL sea desvinculada de la misma.
SUMIMEDICAL aportó los siguientes documentos: Comprobante de asignación de cita para el 12 de febrero de 2024 (página 11, archivo 011 del expediente). Procedimiento de atención domiciliaria código PC-AD-002 (páginas 2 a 69, archivo 009 del expediente). Copia de historia clínica integral de la señora ISABEL MURILLO MARULANDA, del 6 de diciembre de 2023 (páginas 77 a 83, archivo 009 del expediente). Soporte de toma de muestras realizadas de manera domiciliaria (páginas 84 a 90, archivo 009 del expediente). Documentos de autorización de servicios y exámenes (páginas 91 a 93, archivo 009 del expediente).
ACTUACIÓN ADICIONAL Mediante memorial del 9 de febrero de 2024 (archivo 010 del expediente) la señora ISABEL MURILLO MARULANDA solicitó al a quo resolver de plano, sin tener en cuenta el escrito aportado por la IPS SUMIMEDICAL, como quiera que este fue presentado de manera extemporánea, pues según lo ordenado en el auto admisorio, contaba con dos días para ejercer el derecho de defensa, los cuales vencieron el 6 de febrero de 2024; no obstante, el memorial fue radicado el 8 del mismo mes y año. Por ello, consideró que se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2191 de 1991.
Sumado a ello, se refirió al memorial que obra en el archivo 009 del expediente, en el cual se afirma que se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia, cosa que no es cierta, pues su afiliación es a la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del FONPREMAG. Además, en el escrito, SUMIMEDICAL reconoce que se han prestado servicios médicos en su domicilio y que en varias anotaciones de su historia clínica se ha ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 7 dejado constancia de que su hijo la agrede y que sus labores de cuidado implican que sea imperiosa su inclusión en el programa de atención domiciliaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la dignidad humana de la accionante, y ordenó: (i) a SUMIMEDICAL que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la procidencia, adelantara los trámites administrativos y técnicos necesarios para valorar si la accionante reúne las condiciones para ser incluida en el programa de atención domiciliaria, para lo cual debería, de ser preciso y técnicamente viable, adelantar la valoración en el domicilio de la accionante, para lo cual debía examinar, no solo la condición individual de la señora MURILLO MARULANDA, sino el contexto de madre a cargo de un hijo que, a su vez tiene una condición de discapacidad con diagnóstico de autismo infantil, para determinar si esto influye en que tenga dificultades para el desplazamiento.
(ii) a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que inspeccionara, vigilara y controlara la orden impartida a la IPS SUMIMEDICAL. Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela; a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, y a la atención domiciliaria como una modalidad para la efectiva prestación de los servicios de salud.
Luego, analizó lo que se encuentra acreditado en el expediente, de lo cual concluyó que en efecto la señora MURILLO MARULANDA se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad y que, en ese sentido, se justifica la intervención del juez de tutela. Ahora, al examinar el expediente, advirtió que si bien a la accionante se le han ordenado algunos procedimientos para ser realizados en su domicilio lo cierto es que “(…) ninguno de ellos ha ordenado que se le incluya, en estricto sentido, dentro de un programa de atención domiciliaria como se pretende en la acción. (…) este despacho encuentra un obstáculo, puesto que le está vedado ordenar la realización de procedimientos en salud que no cuenten con el aval de un profesional en estos campos”; no obstante, observó: “Es cierto que en la contestación de la acción y en un oficio que allegó el 9 de febrero de 2024, la IPS SUMIMEDICAL señaló que a Isabel Murillo Marulanda se le programó cita médica para valorar su condición el 9 de febrero de 2024, pero no asistió y que se reprogramó esta cita para el 12 de febrero de 2024, sin que a la fecha se tenga noticia sobre si asistió a esta última diligencia; sin embargo, estas gestiones no resultan satisfactorias, puesto que, al final, lo que resulta claro y salta a la luz es que la accionada lleva varios años con la paciente y sólo (sic) ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 8 hasta este momento está gestionando, sin éxito, la posibilidad de incluirla en un programa de atención en casa.
En este punto conviene señalar que la falta de asistencia de la accionante a las citas médicas, incluidas las que de forma reciente se programaron para el 9 y 12 de febrero de 2024, no puede tenerse como una prueba –ni siquiera un indicio- de negligencia de la actora, toda vez que pueden deberse a las dificultades que presenta para los desplazamientos a las instituciones médicas, debido a su condición de discapacidad y la de su hijo” (página 22 del fallo impugnado).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 20 de febrero de 2024 (archivo 014 del expediente) la señora ISABEL MURILLO MARULANDA impugnó la decisión, señalando que no se debió tener en cuenta la contestación aportada por la IPS SUMIMEDICAL, pues fue radicada después de vencido el término que se le concedió para rendir el respectivo informe y que, por tanto, se debió aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que, si bien dicho informe no debió tenerse en cuenta, en el mismo se reconoce que se ha realizado exámenes de laboratorio en su domicilio, por recomendaciones de los especialistas, quienes coindicen en su imposibilidad de desplazarse y atender citas y/o exámenes de carácter presencial, por la condición de su hijo, lo cual se puede corroborar en las notas de su historia clínica; no obstante, la accionada reconoció que no se ha ordenado su ingreso al programa de atención domiciliaria y esa es justamente su pretensión en la presente acción constitucional.
Advirtió que SUMIMEDICAL citó la sentencia T-508 de 2019 para indicar que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los tratamientos médicos requeridos por un paciente y que esta responsabilidad recae directamente en el médico tratante, lo cual a su juicio desconoce que el juez constitucional está ampliamente facultado para amparar los derechos fundamentales que encuentre lesionados, como ocurre en el caso concreto.
Señaló que es claro que no cumple con el índice de Barthel, pues las actividades que se deben evaluar afortunadamente las puede realizar; pero añadió que en el fallo impugnado quedó claro que su petición de ser incluida en el servicio médico domiciliario “(…) obedece a mi imposibilidad de desplazamiento a citas y exámenes presenciales con mi hijo Miguel Alejandro –de quien soy única cuidadora-, pues, de acuerdo a lo indicado con los médicos tratantes en las historias clínicas, recibo agresiones de su parte y no permite mi atención”.
En ese orden, lo que se dispuso en el fallo de primera instancia no garantiza la efectividad de sus derechos fundamentales, porque justamente el argumento de SUMIMEDICAL para no incluirla en el servicio médico domiciliario es no cumplir con el índice de Barthel. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 9 Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene su inclusión en el programa de atención domiciliaria dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene que la valoración que se deba hacer para determinar su inclusión en el programa de salud domiciliaria sea realizada por un médico o profesional externo a la IPS SUMIMEDICAL, para garantizar la imparcialidad del dictamen, con el acompañamiento de un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe resolver la impugnación interpuesta por la señora ISABEL MURILLO MARULANDA, para lo cual es necesario determinar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, el alcance de dicha protección. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; al derecho fundamental a la salud, bajo la perspectiva de la integralidad y el concepto del médico tratante; a la modalidad de atención domiciliaria en salud; y resolverá el caso concreto.
Acción de tutela. Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del original).
Se trata de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1. Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación2.
En términos de la Corte Constitucional: “(…) Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 10 pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) ‘En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’3, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’4.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’5”6.
Derecho a la salud. Principio de integralidad, concepto del médico tratante y atención domiciliaria en salud La importancia de la acción de tutela se ha destacado especialmente en lo que tiene que ver con el acceso a las prestaciones necesarias para la garantía del derecho a la salud: en un primer momento, asociado a la protección de otros derechos fundamentales, como la vida o la dignidad humana; luego, elevado a la categoría de derecho fundamental.
En la Sentencia T-760 de 2018 (M.P. Manuel José Cepeda) se abordó ampliamente lo que implicaba que, para materializar las prestaciones del sistema de salud, se debiera acudir a la acción de tutela de manera reiterada, en el siguiente sentido: “2.2.2. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que tutelan el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados? Aunque la Corte reconoce los esfuerzos realizados por el Estado en esta materia, considera que deja de proteger el derecho a la salud cuando permite que la mayoría de violaciones a éste se presenten en situaciones recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, es decir, servicios ya financiados por estar incluidos dentro del POS (ver apartado 6.1.4.1).
(…) 2.2.4. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas que requieren con necesidad un servicio de salud, diferente a medicamentos, al no haber fijado y regulado un procedimiento mediante el cual la entidad encargada de garantizar la prestación del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 11 servicio garantice el acceso efectivo al mismo? Para la Sala, la ausencia de regulación clara que permita hacer efectivos los derechos de los usuarios cuando requieren un servicio de salud, diferente a un medicamento, no incluido en el POS, es una de las razones por las cuales la tutela se ha convertido en el mecanismo generalizado para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS ordenados por el médico tratante, e incluso muchas veces a medicamentos cuando el médico tratante no presenta la solicitud ante el Comité Técnico Científico.
Esta omisión del regulador representa una gran barrera al acceso a los servicios de salud que requieren las personas, lo cual constituye un claro déficit de protección del derecho fundamental a la salud (ver apartado 6.1.3.1.)”7. A partir de estas reflexiones, se ha construido una sólida línea jurisprudencial acorde con la cual se reconoce que la salud es un derecho fundamental, en la medida en que con su garantía se protegen múltiples ámbitos de la vida humana; y que es un derecho complejo, pues implica una diversidad de obligaciones y acciones por parte del Estado y de la sociedad para su protección efectiva8.
De allí que se destaque el principio de integralidad –artículo 8 de la Ley 1751 de 2015- como base para la garantía efectiva de este derecho y que implica la prestación eficiente, con calidad y de manera oportuna en todas las etapas de recuperación de la salud de un paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado: “(…) Esta Corte se ha referido a la integralidad9 en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el médico tratante.10 Según la Sentencia C-313 de 2014,11 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.12 Al respecto, se aclaró que el principio de integralidad no solo implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para superar la afectación de la salud, sino también para sobrellevar la enfermedad manteniendo la 7 Reconociendo, como punto de partida, que es procedente solicitar la protección del derecho a la salud por la vía de la acción de tutela.
Véase, por ejemplo, la Sentencia T-328 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que se retoma en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Artículo 8, Ley Estatutaria 1751 de 2015. 10 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. // Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.” 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia C-313 de 2014.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 12 integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.13”14.
Ahora bien, en la dimensión prestacional del derecho a la salud, adquiere especial relevancia la actuación del médico tratante, pues es con su intervención que se determinan los procedimientos, tratamientos y medicamentos que el paciente requiere para el restablecimiento de su salud y la prevención de la enfermedad. Este aspecto se ha abordado por la jurisprudencia en múltiples ocasiones, señalando, de forma pacífica, que, en el sistema de salud, el competente para definir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, “(…) por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”15; en consecuencia: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.
Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”16 (subrayas fuera del original).
Finalmente, por la vía jurisprudencial, se ha destacado la importancia de la denominada atención domiciliaria en salud, como una forma de garantizar el acceso efectivo e integral a los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que una persona pueda requerir en situaciones especiales. Esta se ha definido como: “(…) una ‘modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia’17 y se encuentra contemplada en la última actualización 13 Este tema también fue explicado en la Sentencia T-402 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6. Última actualización del Plan de Beneficios en Salud.
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 13 del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).18”19 En todo caso, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Resolución 3512 de 201920, esta modalidad de atención procede en los casos en que lo considere pertinente el médico tratante, teniendo en cuenta que la regla general es la prestación de los diferentes servicios de salud en las instituciones habilitadas para tal fin.
CASO CONCRETO El recurso interpuesto por la señora ISABEL MURILLO MARULANDA comprende dos aspectos: el primero, referido a que no se debió tener en cuenta el pronunciamiento de la IPS SUMIMEDICAL, pues fue remitido de forma extemporánea; el segundo, referido a que su solicitud concreta es que se le incluya en el servicio de atención domiciliaria, cosa que no se garantiza con la orden impartida, como quiera que, en efecto, no pasaría el índice de Berthel, usado por la IPS para determinar quién accede a esta modalidad de atención. Sobre el primer aspecto, además de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, aspecto que fue suficientemente abordado por el a quo, por lo cual la Sala no se detendrá en su análisis, se debe advertir que aun cuando esa no hubiere sido la razón para analizar la contestación de la IPS SUMIMEDICAL, su intervención fue radicada de manera oportuna, en la medida en que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que dicten en el trámite de la acción de tutela de deben notificar por el medio más expedito; y que, para el efecto, se acudió a la notificación personal mediante mensaje de datos, por lo cual es necesario incluir en el análisis del término concedido a la accionada para ejercer su derecho de defensa debe tener en cuenta el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 18 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 20 Resolución 3512 de 2019. “Artículo 26. Atención domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.
Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud. Parágrafo. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, la EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas, según lo dispuesto en las normas vigentes”.
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 14 (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (subrayas y negrillas fuera del original). En el caso concreto, se encuentra que: La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 2 de febrero de 2024. Fue notificada de manera electrónica ese mismo día, a las 5:45 p.m.; entendiéndose, en ese caso, que la diligencia fue efectuada el día hábil siguiente, esto es, el 5 de febrero de 2024. Por tanto, los dos (2) días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 transcurrieron hasta el 7 de febrero de 2024. En consecuencia, el término con que contaban tanto la IPS SUMIMEDICAL como la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD feneció el 9 de febrero de 2024.
Advertido lo anterior, al abordar el segundo punto de la impugnación, la Sala encuentra que, como se expuso en la sentencia del 15 de febrero de 2024, las actuaciones de la IPS SUMIMEDICAL resultan lesivas de los derechos fundamentales invocados, pues solo hasta cuando fue requerida por el juez constitucional, empezó a ejecutar algunas actuaciones –insuficientes- para pronunciarse respecto de la solicitud de la señora ISABEL MURILLO MARULANDA.
Sobre las condiciones particulares de la accionante, al examinar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que (i) la señora ISABEL MURILLO MARULANDA cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral en porcentaje de 82.9 asociada a los diagnósticos de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN21; (ii) que mediante Resolución Nro. 017572 del 22 de noviembre de 2016 se le reconoció el acceso a una pensión por invalidez22;
(iii) que el señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO, quien es su hijo, cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 73.5%, asociada al diagnóstico AUTISMO INFANTIL23; y (iv) que, efectivamente, sendas notas asentadas en su historia clínica, dan cuenta de las dificultades que se presentan cuando asiste a las consultas en salud, pues como cuidadora de si hijo, acude a los servicios médicos en su compañía: 21 PRUEBA_1_2_2024, 16_06_25.pdf 22 PRUEBA_1_2_2024, 16_07_05.pdf 23 PRUEBA_1_2_2024, 16_05_57.pdf ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 15 Notas médicas del 29 de mayo de 202324: Nota médica del 22 de junio de 202325: Nota médica del 15 de agosto de 202326: De esta forma, si bien es cierto que es el médico tratante quien determina los servicios y modalidades de atención que requieren los pacientes, no significa que en el caso concreto no existan pruebas que den al juez constitucional elementos de juicio necesarios para intervenir en la protección de los derechos que invoca la señora MURILLO MARULANDA, pues pese a las circunstancias especiales que han advertido los médicos en sus consultas, no ha habido una actuación 24 PRUEBA_1_2_2024, 16_07_28.pdf 25 PRUEBA_1_2_2024, 16_08_19.pdf 26 PRUEBA_1_2_2024, 16_08_09.pdf ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 16 concreta por parte del prestador de servicios de salud, dirigida a cumplir con los lineamientos de oportunidad, integralidad y eficacia requeridos.
En ese orden, aunque se encuentra acreditado que a la accionante se le han tomado muestras de laboratorio en su domicilio (84 a 90, archivo 009 del expediente) el deber de la institución prestadora no se agota en ello, máxime si se tiene en cuenta que (i) tiene contemplado un procedimiento para evaluar el ingreso de sus pacientes a la modalidad de atención domiciliaria; y (ii) es plenamente conocedora de las circunstancias especiales en que se encuentra la señora MURILLO MARULANDA.
No puede la Sala pasar por alto las manifestaciones de la IPS SUMIMEDICAL en los informes aportados el 8 y 9 de febrero de 2024, pues allí, primero, ratifica que sólo el médico tratante puede determinar si la accionante debe atenderse de manera domiciliaria; pero, a continuación, ofrece unas apreciaciones acerca de su caso concreto, al referirse al entorno de cuidado del señor MIGUEL ALEJANDRO LÓPEZ MURILLO, ejercido por la accionante: “(…) La exigencia que ello conlleva puede llevar a quien cuida a un estado anímico de agotamiento, tanto físico como emocional y no permitir que la paciente salga a recibir sus atenciones médicas, iría en detrimento de su misma salud física y mental absorbida por las tareas que le demanda su rol, corriendo el riesgo de ignorar sus propias necesidades a nivel físico, psicológico y social, lo que acaba agravando la sensación de sentirse sobrecargada o ´quemada’.
Asimismo (sic) la paciente esta (sic) solicitando el servicio en la necesidad de cuidado y no porque en realidad cumpla con los criterios para estar en un programa domiciliario”. (página 8, archivo 011 del expediente. Negrillas en el original). Afirmaciones que son, a juicio de la Sala, completamente irresponsables y, en esa medida, aún más lesivas de los derechos de la accionante; pues lo que allí se advierte sólo podría concluirse luego de la valoración por los profesionales de la salud (física y mental); evaluación que no se acredita haber realizado, pues como prueba de haber iniciado el procedimiento para determinar la procedencia de la atención domiciliaria, únicamente se alude a la asignación de una cita que, por inasistencia, debió ser reprogramada.
En ese orden, es acertada la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme quedó consignado en el ordinal primero de la sentencia impugnada. No obstante, en aras de garantizar en mayor medida el alcance de esta tutela, la Sala MODIFICARÁ la orden concreta, contenida en el ordinal segundo, pues, atendiendo al contexto en que se desenvuelve el rol de cuidado de la accionante y a sus condiciones de salud, es claro que el mandato de realizar el procedimiento de valoración para determinar su inclusión en la modalidad de atención domiciliaria debe prever: (i) la necesidad de que se realice de manera integral;
(ii) que pueda adelantarse en el domicilio de la accionante, pues los mismos motivos que la han llevado a solicitar el amparo constitucional pueden tener injerencia en que asista o no a las citas que se programen para el efecto; y (iii) la obligación de la IPS SUMIMEDICAL de garantizar que mientras se ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 17 adelanta el procedimiento de valoración, la accionante reciba en su domicilio, si es preciso, las atenciones en salud que vaya requiriendo.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se ordenará a la IPS SUMIMEDICAL que a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para evaluar de manera integral si la señora ISABEL MURILLO MARULANDA reúne las condiciones para ser incluida en el programa de atención domiciliaria, determinando, en caso afirmativo, los servicios de salud concretos que deberá recibir en su domicilio.
Valoración que, salvo de requerir exámenes o procedimientos cuya tecnología no pueda trasladarse, deberá adelantarse en su domicilio y en la cual se deberá incluir, además, el análisis del impacto de su rol de cuidado en su acceso efectivo a los diferentes servicios de salud. Mientras se adelanta el procedimiento anterior, La IPS SUMIMEDICAL garantizará a la accionante que los servicios de salud que le sean ordenados – citas de medicina general, de medicina especializada, toma de muestras y demás-, salvo que se trate de aquellos cuya tecnología no pueda trasladarse, le sean prestados en su domicilio.
Esto, hasta tanto el resultado de la valoración para la inclusión en el programa de atención domiciliaria en salud le sea debidamente notificado. Finalmente, se mantendrá la orden impartida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues como se desprende de su objeto, deberá ejercer las actividades de vigilancia y control que estime procedentes para el efectivo cumplimiento de esta orden.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la IPS SUMIMEDICAL que a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para evaluar de manera integral si la señora ISABEL MURILLO MARULANDA reúne las condiciones para ser incluida en el programa de atención domiciliaria, determinando, en caso afirmativo, los servicios de salud concretos que deberá recibir en su domicilio.
Valoración que, salvo de requerir exámenes o procedimientos cuya tecnología no pueda trasladarse, deberá adelantarse en su domicilio y en la cual se deberá incluir, además, el análisis del impacto de su rol de cuidado en su acceso efectivo a los diferentes servicios de salud. ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 18 Mientras se adelanta el procedimiento anterior, La IPS SUMIMEDICAL garantizará a la accionante que los servicios de salud que le sean ordenados – citas de medicina general, de medicina especializada, toma de muestras y demás-, salvo que se trate de aquellos cuya tecnología no pueda trasladarse, le sean prestados en su domicilio.
Esto, hasta tanto el resultado de la valoración para la inclusión en el programa de atención domiciliaria en salud le sea debidamente notificado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 024. LAS MAGISTRADAS, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO MAAA ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ISABEL MURILLO MARULANDA ACCIONADO: IPS SUMIMEDICAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO: 05-001-33-33-021-2024-00028-01 Página 19