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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320200016901

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2020-00169-01 DEMANDANTE: MARIEL ZABALA TÁMARA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor MARIEL ZABALA TÁMARA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: No: CEDULAS NOMBRES APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 92.504.917 MARIEL ZABALA TÁMARA $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300 La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación” 1.2.- Hechos: MARIEL ZABALA TÁMARA presta sus servicios como Celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.

El Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

El día 13 de marzo de 2020, el accionante presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de recurso, siendo confirmada a través de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020. Como normas violadas, se citan las siguientes: - Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación, señaló que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias…, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se viene haciendo de forma equivocada…”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 1.4.- Contestación de la demanda. El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha agotado el procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

En tal sentido, señaló: “Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones Nos. 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado”. Propuso las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018; falta de competencia por no haber agotador el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020 en relación con el trabajo suplementario; improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 pago parcial de la obligación; legalidad de los actos administrativos demandados; y prescripción. 1.5. Sentencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, declaró la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Fundamentó el A-quo: “Pues bien, teniendo en cuenta que i) el demandante fue incluido en las citadas Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018; ii) es deber de los jueces acatar los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción; iii) el respeto por las reglas de interpretación aplicadas en casos similares, busca cristalizar el principio de igualdad; iv) es transcendental garantizar la unidad y la coherencia en la aplicación del Derecho al interior de los Juzgados, el Despacho acoge lo expuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 27 de septiembre de 2022 y asume, para el presente caso, que la solicitud de reliquidación de horas extras que presentó el accionante el 13 de marzo de 2020, provocando los pronunciamientos contenidos en el Oficio de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de Mayo de 2020, fue una petición que busco revivir términos para iniciar “otra actuación administrativa”, que ya había culminado con la expedición de las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, las cuales no fueron demandadas oportunamente.

En ese orden de ideas, el Juzgado considera, en este estadio procesal, que se debe declarar la excepción de inepta demanda, pues, de conformidad con la regla de interpretación dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, los actos demandados no son susceptibles de control de judicial y las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 (actos definitivos que no se demandaron oportunamente) eran susceptibles de control judicial bajo un término de caducidad” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, conforme lo siguiente: “… si tomamos la demanda… en ninguno de sus apartes se menciona o pide nulidad de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, pues de antemano sabemos que las acciones contra esas resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acción, y mucho menos dentro de los hechos y pretensiones hago referencia a los excedentes de las vigencias 2019 y 2020 que efectivamente son adeudado por el municipio de Sincelejo al personal de celaduría, pero reitero nuevamente, el objeto de este proceso no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagada mes a mes,… /…/ Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizado de forma errada la liquidación de las cincuenta (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, solo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este ya quedo plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pagos, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa.

Dentro de la misma providencia se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y fue el hecho de que se habló de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre lo mismo, mal haría el honorable tribunal en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a duda se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se convierte en un atropello a los derechos laborales del trabajador y el despacho debe de tomar una decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando.

En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demanda con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliquidación de las 50 horas que se pagan de forma mensual, habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mi representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio desde el momento en que se presentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esta contienda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas se está solicitando como pretensión principal la reliquidación de las horas extras pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras que es la connotación que se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras, que se está autorizado pagar por el municipio de Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado en el decreto 1042 de 1978.

Maxime cundo el derecho ya fue reconocido y pagado, aunque mal pago, pues no hay lugar a entrar a discutir la existencia del mismo, pues este ya está causado y reconocido, solo y sencillamente solicitamos es la reliquidación de este concepto por los motivos ya señalados y peor aún el municipio demandado lo sigue liquidando de esa forma, alegando su error en beneficio propio y en desmejora de los derechos del trabajador…” 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante el periodo comprendido entre el año 2017 a 5 de febrero de 20191.

En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados conduce al análisis, en primer lugar, de uno de los presupuestos 1 Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 1 de junio de 2022, este tribunal, decidió dentro del presente asunto, en sede de segunda instancia, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto de fecha 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anteriormente dicho; en consecuencia, dicho numeral quedará así: “TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa”; en consecuencia, exclúyanse las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias posteriores a febrero 5 de 2019” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 de la acción; por ende, el primer problema jurídico en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial? Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda. 2.3.

Demanda en forma, control oficioso Al exigirse de la demanda, el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada, aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación, pues, trata el objeto del proceso, especialmente cuando la pretensión se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.

En este sentido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20212 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso3, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso” Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes: ✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”4.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” 4 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda.

Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto. Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas5.

Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado6: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,7 hay tres tipos de actos a saber: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad.

No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019- 00449-01(0907-20), Actor: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 José Antonio García - Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.8 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. 3. Caso concreto. En el presente asunto está probado que el señor MARIEL ZABALA TÁMARA se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal. en el cargo de Celador. Así mismo, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 20179 y 7001 del 27 de diciembre de 201810, se reconocieron a su favor unas sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 8 ibídem 9 Páginas 10 - 16 del archivo carpeta 10ContestacionMpioSincelejo20210302 10 Páginas 17 – 23 del archivo carpeta 10ContestacionMpioSincelejo20210302 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley.

Según comprobantes de nómina del mes de septiembre de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno11. También está acreditado, que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”12.

Mediante Oficio de fecha 6 de abril de 202013, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando: A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta14: 11 Páginas 5 - 8 del archivo 02Poder 12 Páginas 3 - 15 del archivo 03Anexo 13 Página 16 del archivo 03Anexo 14 Página 1 del archivo 03Anexo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina, en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera15: Contra el Oficio del 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación16, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202017, en los siguientes términos: 15 Página 2 del archivo 03Anexo 16 Páginas 18 - 20 del archivo 03Anexo 17 Páginas 22 - 23 del archivo 03Anexo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto reconocieron un derecho en cabeza del demandante, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017, 2018, enero a 5 de febrero de 2019, pues ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”18.

En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.

Así, pues, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: Noe Calvo, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Caldas.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, tal como lo estimó el Juez de primera instancia. Así lo hizo el Honorable Consejo de Estado en reciente Sentencia del 5 de agosto de 202119: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub judice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista” Bajo ese supuesto se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 3.- Costas Procesales.

Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 19 Ob. Cita 18. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00169-02 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS