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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520170014701

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2024-03-18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / OMISIÓN DEL DEBER DE DEBIDA DILGENCIA - Eximentes de responsabilidad / PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si el municipio de San Jerónimo es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, de la muerte de la joven N., a manos de su ex pareja sentimental, el joven A., condenado por la justicia penal por el delito de feminicidio.

Para el efecto se analizará, si el municipio demandado actuó con la diligencia debida que exigía el caso de N., que se enmarcó en un contexto de violencia de género, cuyos hechos fueron denunciados por la víctima ante la Inspección de Policía municipal, y frente a lo cual, la actuación desplegada consistió en citar a una audiencia de conciliación al denunciado y a la denunciante, e indicarle a esta un catálogo de medidas de autoprotección que debía cumplir, sin emitirse ninguna otra medida de protección para la víctima.

Extracto: ( ) Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, para lo cual se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad accionada.

Siendo necesario que se demuestre que la conducta de la víctima y/o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima y/o del tercero. ( ) Puede afirmarse, entonces, que el enfoque de género es una herramienta vinculante para administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja, dominación y violencia, basadas en razones de género y estereotipos; y ii) tomar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas.

( ) De tal modo, el deber de juzgar con perspectiva de género se desenvuelve en los planos jurídico-sustantivo y fáctico de la decisión judicial, ya que tanto en la premisa mayor, o normativa, como en la premisa menor, o fáctica, del razonamiento judicial pueden filtrarse, incorporarse o normalizarse elementos asociados a las situaciones descritas anteriormente.

( ) Es claro, la muerte de N. se dio en un contexto de hechos de violencia infringidos por su ex pareja y que fueron denunciados por ella ante el municipio ahora demandado, quien debió actuar con la diligencia debida y que exigía el caso, en orden a garantizar los derechos y garantías de la víctima, considerada por el Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno, como vulnerable y sujeto de especial protección, por ser mujer víctima de hechos constitutivos de violencia. Resulta evidente, entonces, que el municipio de San Jerónimo por medio de su Inspección de Policía, no le brindó a Natalia la información, ni la orientación, ni el acompañamiento necesario y exigible en su caso; un caso de violencia contra la mujer, que hacía imperioso, se insiste, un actuar sumamente diligente de esa dependencia municipal, articulado y coordinado con otras autoridades, como la Policía Nacional, a fin de que se pusieran en marcha todos los mecanismos de protección tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó a los pocos días de haberlo puesto en conocimiento de la Inspección de Policía. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.

PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 050 Medio de Control Reparación Directa Demandante Ana del Socorro Delgado Cano y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicado 05001 33 33 035 2017 00147 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. No condena en costas.

Asuntos Protección de la mujer contra cualquier forma de violencia en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno. Deberes de las entidades públicas para prevenir y frenar la violencia contra la mujer. Omisión en el deber de debida diligencia. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Jerónimo (Antioquia), contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Ana del Socorro Delgado Cano y Jhon Jairo Arias Yepes, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de San Jerónimo, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por el feminicidio de la joven Natalia Arias Delgado y, en consecuencia, se les condene a los perjuicios causados a los demandantes en las modalidades y cuantías que se indican en la demanda. 1.1.2. Hechos. Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación: Que Natalia Arias Delgado, hija de los demandantes, desde que terminó el bachillerato en el año 2013, sostuvo una relación sentimental con Alexander Quintana García, la cual dio por terminada en el mes de junio de 2015 por el comportamiento y personalidad de Alexander, quien, no obstante, insistía mediante llamadas telefónicas, apareciendo en los sitios donde Natalia se encontraba, entre otras acciones.

Que la señora Ana Delgado Cano, madre de Natalia, al percatarse de esa situación, y luego de que su hija le hubiera comentado que Alexander le había dicho que “si no era para él no era para nadie y que, si era del caso, la mataba a MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 3 ella y después se suicidaba él”, la convenció para que acudieran a la Inspección de Policía a interponer denuncia por amenazas y violencia contra la mujer.

Que el 30 de septiembre de 2015, se presentaron a la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo poniendo en conocimiento la situación y las amenazas de que era víctima Natalia, ante lo cual, el Inspector Sergio Alejandro López Osorio, impartió instrucciones sobre medidas de autoprotección y seguridad personal, para que la misma Natalia evitara el daño que pudiera causarle su ex pareja.

Que el 12 de octubre de 2015, Alexander mató a Natalia en pleno espacio público cuando, acompañada de un amigo que también resultó lesionado, salía de una discoteca ubicada a escasos metros de un retén permanente de la Policía Nacional en la entrada del municipio de San Jerónimo. Que, una vez capturado el victimario, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales y se adelantó en su contra proceso por el delito de feminicidio.

Que en el proceso adelantado en la Fiscalía bajo el SPOA 057616100156201580174 el imputado aceptó los cargos y realizó preacuerdo con la Fiscalía, por lo que obtuvo una rebaja de la pena del 50%, siendo condenado por el Juzgado Promiscuo de Santa fe de Antioquia a la pena privativa de la libertad de 21 años. Que, si las entidades demandadas hubieran adelantado una actuación efectiva y oportuna, al amparo de los preceptos de la Ley 1257 de 2008, se habría evitado el desenlace fatal y el sufrimiento que los familiares de Natalia han padecido. 1.2.

Contestaciones a la demanda 1.2.1. El municipio de San Jerónimo (fls. 241 a 256) se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, en el marco de las competencias de la inspección municipal, lo único que podían hacer los funcionarios de la misma, era “tratar de llevar a audiencia al señor Quintana” e indicarle e la víctima que en caso de amenaza contactara a la Policía Nacional, que es la entidad que tiene a su cargo la protección de personas en riesgo, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011.

En ese orden de ideas, estimó, que fue diligente en lo que era competente y para lo que tenía capacidad, y que la víctima subestimó el riesgo al no haber puesto en conocimiento de la Policía Nacional de los hechos. 1.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 241 a 256) también se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no le asiste responsabilidad al no haber incurrido en omisión alguna, por cuanto, si bien, entre los deberes constitucionales de la entidad se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no se trata de una función absoluta, sino que implica ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población. Además, esgrimió que operó la eximente del hecho exclusivo de la víctima, ya que la joven Alexandra no acudió a la institución a solicitar protección, y violó las instrucciones de autoprotección que le fueran suministradas por la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 4 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 (fls. 419 a 464) luego de realizar un recuento normativo de herramientas internacionales y nacionales, relacionadas con la protección de la mujer frente a situaciones de violencia, declaró responsable administrativamente al municipio de San Jerónimo por el actuar poco diligente de la Inspección de Policía, ya que no adoptó medidas afirmativas tendientes a proteger la integridad de Natalia Arias Delgado frente a las constantes y severas amenazas que recibía de parte de su expareja Alexander Quintana García, quien tuvo libertad para actuar en contra de aquella sin haber sido objeto de control, limitación o prohibición alguna, pese a que la mencionada dependencia tenía conocimiento del peligro real que Alexander implicaba para Natalia, el cual se materializó y devino en su feminicidio.

En ese sentido, la juez consideró: “(…) De tal suerte, habiéndose denunciado por Natalia las amenazas de que era objeto, la actuación desplegada por la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo distó de la que la situación exigía, a saber, prestarle la debida protección y cuidado, más allá de impartirle una serie de medidas de autoprotección y autoseguridad; medidas que, como se observa, resultaron insuficientes en la medida que solo comprometían a la víctima y no al Sr. Alexander Quintana, quien exteriorizaba un comportamiento ajeno a la Ley, lo que, a juicio de esta Sede Judicial devino en que el día 12 de octubre de 2015 éste le causara la muerte a la joven Arias Delgado.

En este punto considera el Despacho relevante resaltar la importancia de las medidas de seguridad en los casos de violencia contra las mujeres y, en contraposición, reprochar la revictimización que supone el pretender asignarles el recaudo de los elementos que permitan estructurar la prueba del cargo, o la eventual falta de interés de la víctima en buscar un arreglo y acercamiento con su victimario, para, a partir de ello determinar que resulta improcedente y/o innecesario adoptar medidas reales y efectivas tendientes a proteger verdaderamente la integridad física, y, por ende, la vida de la entonces denunciante.

Como quedó expuesto con ocasión del marco normativo y jurisprudencial que guía la solución del presente caso, siendo que la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo era conocedora del peligro que corría la integridad física de la joven Natalia Arias Delgado, se encontraba obligada a adoptar las acciones tendientes a la protección efectiva que aquella ameritaba, en su condición de vulnerabilidad y por ende sujeto de especial protección; a manera de ejemplo, prohibir a Alexander Quintana García que se acercara a ella, o bien disponer la valoración de aquel por parte de un equipo interdisciplinario a efectos de determinar si presentaba alguna afectación síquica, o requerir de las autoridades policivas un acompañamiento y protección efectiva para la entonces denunciante, empero, ninguna de éstas, ni de otras acciones, fueron adoptadas ni aun promovidas.

(…)”. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, ya que no se le dio traslado de la denuncia formulada por la víctima, por consiguiente, no le resultaba exigible desplegar, en el marco de sus funciones, las medidas tendientes a la protección real, urgente y efectiva de la denunciante.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, condenó al municipio de San Jerónimo a pagar los morales y los derivados de la afectación de bienes constitucional y convencionalmente amparados. Adicionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon los hechos que condujeron al fallecimiento de Natalia, los cuales configuraron una grave violación de los derechos humanos, concretamente los derechos encaminados a brindar protección a la mujer, de MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 5 oficio, ordenó el cumplimiento de las varias medidas de reparación integral no pecuniarias.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 188 del CPACA. 1.4. Recurso de apelación El municipio de San Jerónimo pidió que se revoque la sentencia de primer grado, porque contrario a lo considerado por la juez, en virtud del principio de competencia, las autoridades solo pueden ejercer las atribuciones que les asigne el ordenamiento jurídico, en tal sentido, frente a lo denunciado por Natalia, la Inspección de Policía municipal solo podía aplicar las medidas preventivas establecidas en el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970, de suerte que: “es evidente la injusticia del juzgamiento que el Juzgado y el Ministerio Público hicieron del modo de proceder del Inspector, a las claras se transparenta que las medidas que echa de menos la sentencia no están entre las que el Inspector puede adoptar según el artículo 186, y el artículo 187 no habría podido ser más categórico al prohibir la adopción de toda otra medida que no corresponda a las del artículo precedente.

Con todo, si algo está probado es la extrema diligencia del Inspector y su único colaborador, su marcado interés por tratar de que cesaran las molestias por parte del señor Alexander hacia Natalia. (…) Lo primero que debe tenerse en cuenta es que dentro del ámbito competencial de la Inspección Municipal de Policía los funcionarios obraron con mayúsculo celo, hicieron todo cuanto estaba a su alcance y aún más por tratar de llevar a audiencia al señor Quintana, única actuación que les estaba permitida.

Nada más podía hacerse, evidencia suficiente de lo cual es que en la demanda no se indica cuál haya podido ser el deber de esta entidad en particular que haya sido omitido”. Hizo énfasis en que la responsabilidad de los municipios en relación con las mujeres víctimas de violencia, no puede abordarse a la luz de los deberes que tienen “LOS ESTADOS”, pues estos “tiene toda la potestad legislativa luego puede expedir cuantas leyes sean necesarias para este propósito, además puede disponer de cuantos recursos sean necesarios, verbigracia crear fuerzas armadas especializadas, cuerpos investigativos dedicados a estudiar y aplicar las medidas de prevención y protección, etc., etc.”, a diferencia de los municipios, que “carecen de toda responsabilidad y de todo recurso, por lo tanto nada se les puede exigir”.

Consecuentemente, aludió, que el municipio de San Jerónimo no tenía “capacidad material” para evitar el resultado, ya que previamente debía contar con “capacidad jurídica”, es decir, que “la Constitución o la Ley le hubiera asignado al Municipio la responsabilidad de garantizar la vida de las personas, y en consecuencia lo hubiera dotado de medios e instrumentos, de recursos humanos y económicos, de la tenencia de armas”, empero “entes infranacionales, en concreto el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, carece de todo, empezando por la competencia para realizar cualquier actuación que no esté prevista expresamente en una ley, como categóricamente se lo recuerda el artículo 187 Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.”. 1.5.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 6 Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora no se pronunció sobre el recurso de apelación del municipio demandado. 1.6.

El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente rindió concepto (doc. 44). Estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que contrario a lo argumentado por el apelante de que “no existía obligación expresa en el marco normativo exigible al Municipio, para la atención de este tipo de situaciones”, una interpretación sistemática del “abundante acervo normativo, tanto en el plano nacional como internacional en la materia” permite sostener, que todos los agentes del Estado que tengan conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, tienen la obligación de desplegar de inmediato y con diligencia, acciones afirmativas para la protección efectiva de la víctima, lo cual no se hizo por parte del municipio de San Jerónimo, a través de la Inspección de Policía y Tránsito, quien incurrió en una falla del servicio por omisión. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGP- que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 7 dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.

Es decir, las competencias funcionales del juez ad quem cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Política- y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.

De manera que, el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, para efectos de su decisión, estará limitado a los aspectos indicados previamente, por lo tanto, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que en ningún caso pueda hacerse más gravosa su situación. En conexión con ese entendimiento, no se revisará la sentencia de primer grado en lo referente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que la parte actora no interpuso recurso de apelación, y en la alzada del apelante único no se controvirtió, de modo que, se trata de un aspecto de la controversia que quedó fijado con la decisión adoptada por el juzgado a quo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el municipio de San Jerónimo es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, de la muerte de la joven Natalia, a manos de su ex pareja sentimental, el joven Alexander, condenado por la justicia penal por el delito de feminicidio.

Para el efecto se analizará, si el municipio demandado actuó con la diligencia debida que exigía el caso de Natalia, que se enmarcó en un contexto de violencia de género, cuyos hechos fueron denunciados por la víctima ante la Inspección de Policía municipal, y frente a lo cual, la actuación desplegada consistió en citar a una audiencia de conciliación al denunciado y a la denunciante, e indicarle a esta un catálogo de medidas de autoprotección que debía cumplir, sin emitirse ninguna otra medida de protección para la víctima. 2.3.1.

Tesis de la Sala La Sala aplicará un enfoque diferencial de género (ver numeral 2.5. de esta providencia) y confirmará la declaratoria de responsabilidad del municipio de San Jerónimo, comoquiera que está acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes constitucionales, convencionales y legales en que incurrió a través de la Inspección de Policía municipal, al no haber actuado con debida diligencia y de manera articulada y coordinada con otras autoridades, como la Policía Nacional, a fin de que se pusieran en marcha todos los mecanismos de protección 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021.

Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-00492-01(50636). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 8 tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó en uno de los actos de violencia más graves contra la mujer, esto es, el feminicidio de la denunciante. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Elementos de la responsabilidad estatal De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5, y ha señalado que a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser 3 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015.

Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-00009-01(44589). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 9 así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad7.

Es decir, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril 20129 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 2.4.1.2.

Falla en la prestación del servicio por omisión y eximentes de responsabilidad En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no ha atendido o bien, porque lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

En lo concerniente, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha indicado: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…). En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014.

Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385). 9 Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 10 riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)10. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 11 (Negrilla fuera del texto).

Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, para lo cual se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad accionada.

Siendo necesario que se demuestre que la conducta de la víctima y/o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño12, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima y/o del tercero13. 2.4.2.

La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia 10 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros;

Demandado: Municipio de Medellín”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicado N° 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado N° 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858).

C.P. María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Radicado N° 05001-23-31-000-2009-01513-01(46030). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 11 El inciso 1° del artículo 13 de la Constitución Política consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna distinción por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La Corte Constitucional ha sostenido que un escenario constitucional del principio de igualdad es el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia14. Este derecho se fundamenta, a su vez, en la integración –bloque de constitucionalidad– de normas internacionales con mandatos constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha aplicado el inciso del artículo 93 de la Constitución Política y ha integrado diversas normas internacionales en materia de la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Ahora bien, la Corte Constitucional, con base en diferentes instrumentos internacionales, entiende la violencia contra la mujer como un tipo específico de violencia de género15. Al estimar la mujer como víctima concreta de la violencia de género, la Corte sostiene que los actos contra ella son de dos tipos16: a) la violencia visible, que se refiere a las lesiones físicas y psicológicas, y b) la violencia invisible, que consiste en una violencia estructural, compuesta por la inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico, así como la violencia cultural, constituida por los discursos que justifican el trato desigual.

En especial, conviene mencionar dos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en materia de violencia contra la mujer: i) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer -CEDAW17-, en cuyo artículo 2º se estableció como obligaciones de los estados miembros brindar por conducto de las autoridades judiciales competentes una protección jurídica efectiva a la mujer en condiciones de igualdad contra todo acto de violencia y de discriminación; y ii) La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer18 -Convención Belem do Pará-, en la cual se consensuó, entre otros, lo siguiente: “Artículo 2.

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.

(…) Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la 14 C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 408 de 1996;

C- 297 de 2016; sentencias de tutela T- 434 de 2014; T- 684 de 2014; T- 878 de 2014; T- 012 de 2016; T- 531 de 2017; T- 239 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ídem. 17 Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 51 de 1981. 18 Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 248 de 1995.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 12 mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (negrilla intencional de la Sala).

En ese contexto, por medio de la Ley 1257 de 2008 “se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. El objeto de esta ley es la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (artículo 1).

En el artículo 2 de la Ley 1257, se define la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Y, en el artículo 8 ídem, se consagran unos derechos específicos para las mujeres víctimas de violencia, así: “Artículo 8º. Derechos de las Víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública. c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 13 d) Dar su consentimiento informado para los exámenes medicolegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio.

Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia. e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva; f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas. h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.” En sintonía con lo anterior, la Ley 1542 de 2012 “por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” impone a las autoridades el deber de actuar diligentemente en la investigación de los delitos de violencia contra la mujer.

Adicionalmente, mediante la Ley 1761 de 201519, por la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se adicionó al Código Penal el delito de feminicidio20, con la finalidad de reprimir y desestimular los asesinatos de las mujeres con carácter discriminatorio, en tanto acto de supresión y dominación21. 2.5.

Enfoque diferencial y perspectiva de género en la sentencia La Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales tienen el deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. En la sentencia T-012 de 2016 señaló que las autoridades judiciales no escapan de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer. 19 “Por la cual “se dictan disposiciones de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”. 20 Según el artículo 2 de la ley mencionada, incurrirá en este delito: “(…) Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

(…)”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 14 En la sentencia T-093 de 2019 se refirió al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género, como expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencia en su dimensión positiva, obligación que “a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos.

Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia (…). Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”. Además, en la sentencia SU-080 de 2020 consideró que el juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, debe hacer un “abordaje multinivel”, dicho de otro modo, “utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”, toda vez que “el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”.

De acuerdo con la doctrina especializada sobre el tema22, la perspectiva de género en el marco de la esfera de la aplicación judicial del derecho, supone un verdadero deber jurídico enlazado al principio de igualdad material y no discriminación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1979, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o “Convención Belem do Pará”, de 1994, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Puede afirmarse, entonces, que el enfoque de género es una herramienta vinculante para administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja, dominación y violencia, basadas en razones de género y estereotipos; y ii) tomar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas.

De tal modo, el deber de juzgar con perspectiva de género se desenvuelve en los planos jurídico-sustantivo y fáctico de la decisión judicial, ya que tanto en la premisa mayor, o normativa, como en la premisa menor, o fáctica, del razonamiento judicial pueden filtrarse, incorporarse o normalizarse elementos asociados a las situaciones descritas anteriormente. 22 Gimeno, Concepción (2020).

¿Qué es juzgar con perspectiva de género? Pamplona: Editorial Aranzadi; Ramírez, José. (2020). El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género. Quaestio facti (1), pp. 201-246; Gama, Raymundo (2020). Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico. Quaestio facti (1), pp. 285-298 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 15 Tratándose del plano jurídico-sustantivo, el deber en comento exige un uso de las fuentes del derecho basado en el principio de igualdad material y no discriminación, así como la aplicación hermenéutica y argumentativa del principio pro-persona, orientada a la tutela de las víctimas.

Finalmente, el plano fáctico-probatorio impacta los diferentes momentos de la actividad probatoria23, a saber: i) la conformación de los elementos de juicio, tanto en la etapa de proposición, como en la de práctica de la prueba; ii) la valoración probatoria considerando el contexto de los hechos y sin estereotipos de género; iii) la decisión frente a la demostración de las hipótesis fácticas afirmadas por las partes del litigio, considerando las diferentes normas probatorias aplicables al caso, tales como las presunciones y la carga objetiva de la prueba, pero también los estándares probatorios, los cuáles pueden ser flexibilizados o dulcificados, con el fin de afrontar las dificultades de desigualdad de armas presentes en el caso, y siempre con respetos a los principios que informan el debido proceso. 2.6.

El caso concreto Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso esgrimidos contra el mismo en el recurso de apelación, en esta instancia judicial no está en discusión lo atinente a la legitimación en la causa de los demandantes y el daño antijurídico sufrido por estos, consistente en la muerte de su hija, la joven Natalia Arias Delgado, el 21 de octubre de 2015, a manos de su ex pareja sentimental, el joven Alexander Quintana García, quien la impactó con arma de fuego; siendo posteriormente condenado por el delito de feminicidio, a una pena principal de 252 meses de prisión, previa aprobación por parte del juez penal del preacuerdo que Alexander celebró con la Fiscalía (fls. 190 – 237).

La juez a quo consideró que le asiste responsabilidad al municipio de San Jerónimo, por el actuar poco diligente de la Inspección de Policía municipal, pues a pesar de tener conocimiento del peligro real que Alexander implicaba para Natalia, omitió adoptar las medidas tendientes a proteger la integridad de esta. Además, no dio traslado de la denuncia formulada por Natalia a la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, incurrió en una falla del servicio, que contribuyó a que el riesgo que se cernía sobre Natalia se materializara y deviniera en su feminicidio. En disenso con lo anterior, el municipio de San Jerónimo planteó en su recurso de apelación, que su responsabilidad no puede ser analizada a la luz de los deberes que le asisten a la “NACIÓN” para erradicar la violencia contra la mujer, ya que la Inspección Municipal de Policía “carecía de medios, tanto institucionales, económicos, como por ejemplo de armas que pudiera emplear como disuasoras de la conducta del homicida”.

Además, al no tener asignada la obligación de proteger a las personas, su actuación se limitaba a la adopción de las medidas previstas en el Decreto 1355 de 1970, es decir, “tratar de llevar a audiencia al señor Quintana”. 23 Ferrer, Jordi. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 16 Como se ve, el apelante único no se opuso a los antecedentes del hecho dañoso que se encontraron probados en el fallo de primer grado y que llevaron a la juez a concluir que el municipio demandado tenía conocimiento del riesgo que se cernía sobre Natalia.

Al respecto se estableció, que, en el mes de septiembre de 2015, Natalia se presentó en compañía de su madre ante la Inspección de Policía del municipio de San Jerónimo, para denunciar el acoso y amenazas del que estaba siendo víctima por parte de Alexander, su ex pareja sentimental. Una vez interpuesta la denuncia, se programó fecha para realizar audiencia de conciliación y/o conminación entre las partes, la cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2015 en horas de la mañana, y a la que no acudió el convocado.

No obstante, se procedió a suscribir un acta, en la que el Inspector de Policía le impartió a Natalia instrucciones, le dio consignas sobre medidas de autoprotección y autoseguridad y le impartió varios compromisos, a saber: i) adoptar y poner en práctica las medidas de autoprotección sugeridas; ii) abstenerse de asumir conductas y comportamientos que puedan poner en peligro su seguridad física y la de su núcleo familiar; y iii) evitar contacto verbal o físico con quien la esté amenazando.

Para la juez a quo, la Inspección de Policía ante la inasistencia de Alexander a la audiencia de conciliación programada, debió hacer uso de medidas de carácter policivo para que el convocado se hiciera presente en la inspección, a fin de verificar “elementos volitivos” que le permitieran adoptar medidas de protección eficaces para con Natalia, tales como, prohibirle a Alexander que se le acercara, o disponer de una valoración por parte de un equipo interdisciplinario para determinar si aquel presentaba alguna afectación síquica, o requerir de las autoridades policivas un acompañamiento y protección efectiva para Natalia, pero, ni siquiera dio traslado de la denuncia a la Policía Nacional.

El municipio demandado por su parte, aludió en el recurso de apelación, que las medidas que se echan de menos en el fallo recurrido, no están contempladas en el Decreto 1355 de 1970 y, por lo tanto, en virtud del principio de competencia, no podían ser implementadas por la inspección municipal. Asimismo, fue enfático en que los municipios no tienen asignada la obligación de seguridad y protección frente a las personas, y a diferencia de la “NACIÓN”, no tienen potestad legislativa para “adoptar cualesquiera medidas que a bien considere” y tampoco cuentan con potestad tributaria para “establecer todo tipo de impuestos para acopiar recursos destinados al cumplimiento de dichas obligaciones”.

Siendo ello así, esgrimió, que no tenía capacidad material (ni jurídica) para evitar el resultado y, en consecuencia, no incurrió en una falla del servicio de seguridad. Es claro, la muerte de Natalia se dio en un contexto de hechos de violencia infringidos por su ex pareja y que fueron denunciados por ella ante el municipio ahora demandado, quien debió actuar con la diligencia debida y que exigía el caso, en orden a garantizar los derechos y garantías de la víctima, considerada por el Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno, como vulnerable y sujeto de especial protección, por ser mujer víctima de hechos constitutivos de violencia. La Corte Constitucional ha explicado que cuando la violencia es ejercida específicamente en contra de las mujeres tiene una dimensión de género que suele tomar básicamente tres formas: violencia física, sexual y psicológica; y en cualquiera de sus manifestaciones es “reconocida como una violación a los MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 17 derechos humanos y como una forma de discriminación” (Comité CEDAW, Recomendación General Nº 19), que “menoscaba gravemente los derechos de las mujeres e impide el goce efectivo de sus derechos” (Convención Belém do Pará).

Asimismo, en la sentencia T-772 de 2015 se establecieron dos premisas del tratamiento de las conductas de violencia contra la mujer, a saber: i) el derecho a un recurso judicial efectivo, y ii) la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización, la cual está integrada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a efectuar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, “las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa”.

Recuérdese, la obligación de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, está consolidada en el derecho internacional de los derechos humanos y en el sistema interamericano a través de la citada Convención de Belém do Pará que dispone en su artículo 7 -previamente transcrito-, que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre otras cosas, lo siguiente: “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(…) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (negrilla intencional de la Sala).

En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Ley 1257 de 2008 se adoptaron normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (artículo 1).

Además, se establecieron una serie de principios para la interpretación y aplicación de esa ley, entre ellos, los de integralidad y coordinación, que son definidos así (artículo 6): “4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización. (…) 6.

Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.” (negrilla intencional de la Sala). Concordantemente, el artículo 9 ídem dispone que al momento de formular e implementar políticas públicas, los municipios deberán incluir el tema de violencia contra las mujeres “en la agenda de los Consejos para la Política Social”, así como un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia “en los planes de desarrollo municipal”.

Aunado a ello, el artículo 17 siguiente, contempla las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar, también MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 18 aplicables en casos de violencia contra la mujer diferentes al familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.

Las citadas normas, prevén: “Artículo 17. El artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre.

(…) d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. (…) f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

(…) n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. (…) Artículo 18. Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes: a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar.

(…) d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.” (negrilla intencional de la Sala). Como se ve, conforme a las normas precedentes y aplicables a los municipios, la Inspección de Policía de San Jerónimo al tener conocimiento de la reiterada persecución y amenazas contra la vida de Natalia por parte de su ex pareja Alexander, y que fueron denuncias por ella ante esa dependencia municipal, debió actuar con suprema diligencia para evitar la repetición de los hechos, de cara no solo a las medidas correctivas aplicables a quienes incumplan las normas de policía contenidas en el Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía” (en el que el municipio demandado fundamentó su recurso de apelación), sino además, al amparo de la Ley 1257 de 2008, comoquiera que, estaba en presencia de una mujer víctima de violencia de género, a quien debía garantizar una atención integral (información, orientación, protección, entre otros), claro está, conforme a la “capacidad material y jurídica” (como se dijo en la apelación) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 19 de la inspección de policía, que evidentemente le permitía dictar medidas de protección como las pretrasncritas del artículo 17 de la Ley 1257 (que modificó el artículo 5 de la Ley 294 de 1996), y en todo caso, actuar de forma articulada y coordinada con las demás entidades competentes para la atención a las mujeres víctimas de violencia, como lo es la Policía Nacional, todo lo cual, en aras de evitar la concreción del riesgo que se cernía contra la vida de la denunciante.

Expresó el recurrente que los municipios no tienen a su cargo la obligación de brindar protección y seguridad a las personas, y que, en ese entendido “carecía de medios, tanto institucionales, económicos, como por ejemplo de armas que pudiera emplear como disuasoras de la conducta del homicida”. Esto es cierto. No obstante, la falla del servicio del municipio demandado se estructuró en su faceta omisiva, al no haber dictado medidas de protección a su alcance y a favor de Natalia, y dar traslado de esa decisión a la Policía Nacional para que garantizara el cumplimiento de las mismas, y en todo caso, por no haber informado a esa entidad castrense los hechos de violencia de género denunciados por Natalia para que asumiera su protección. Como es sabido, el artículo 218 de la Constitución Política consagra que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Asimismo, el artículo 1º de la Ley 62 de 199324 dispone que la Policía Nacional se encuentra instituida para “proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En idéntico sentido, el inciso 2º del mencionado artículo 1º prevé que “la actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia”.

Ahora bien, para el cumplimiento de esos deberes, la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CP) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CP), en la dignidad humana (art. 1 CP) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CP).

Además, como la protección que al Estado le corresponde brindar, depende de los niveles de complejidad, de la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida y del papel que desempeñe dentro de la sociedad, para la concesión de la protección se requieren analizar los factores objetivos y subjetivos de riesgo2526.. 24 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 12 de julio de 2019. Radicado N° 11001-03-24-000-2019-00211-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 La Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, fijó una “escala de riesgo”, de acuerdo con sus grados de intensidad para delimitar la procedencia de protección especial por parte de las autoridades, así: “48.1 Riesgo mínimo es el que soporta “(…) quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales (…)”; es decir, se trata de un nivel en el cual la persona solamente se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. 48.2 Riesgos ordinarios son los que “(…) deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad (…)”.

Pueden provenir de factores externos a la persona, la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 20 Sin embargo, la Inspección de Policía de San Jerónimo, incumpliendo el deber de debida diligencia que le asistía frente a la denuncia interpuesta por un sujeto de especial protección, como lo era Natalia, y desconociendo el principio de coordinación, no emitió órdenes de protección para la denunciante que pudiesen ser implementadas por la Policía Nacional, y mucho menos, dio traslado de los hechos a esta entidad para que se hiciera cargo de la seguridad de Natalia, brindándole las medidas de protección pertinentes, así como el acompañamiento para garantizar sus derechos fundamentales.

Es que, la actuación de la Inspección de Policía municipal se limitó a programar una audiencia de conciliación entre Natalia y Alexander, y ante la no comparecencia de este a la diligencia en la hora fijada, a indicarle a Natalia un catálogo de medidas de autoprotección. Ahora, si bien se desprende de la entrevista rendida por la madre de Natalia que se trajo a colación en el recurso de apelación, que Alexander se hizo presente en la inspección luego de la hora en la que había sido citado, esta situación antes que exonerar de responsabilidad al ente municipal, como se pretende en el recurso, agudiza la falla en el servicio en que incurrió, ya que no solo omitió dejar constancia de esa reunión, sino además de las medidas que debió imponer en ese mismo momento al denunciado.

Resulta evidente, entonces, que el municipio de San Jerónimo por medio de su Inspección de Policía, no le brindó a Natalia la información, ni la orientación, ni el acompañamiento necesario y exigible en su caso; un caso de violencia contra la mujer, que hacía imperioso, se insiste, un actuar sumamente diligente de esa dependencia municipal, articulado y coordinado con otras autoridades, como la Policía Nacional, a fin de que se pusieran en marcha todos los mecanismos de protección tendientes a evitar la consumación del riesgo que se cernía sobre la vida de Natalia, y que se materializó a los pocos días de haberlo puesto en conocimiento de la Inspección de Policía. Además, aunque no pueda sostenerse que si el municipio de San Jerónimo le hubiera brindado una atención oportuna, pertinente y eficaz a Natalia, es decir, hubiese adoptado acciones encaminadas a eliminar los factores de riesgo que se cernían contra su vida, el hecho dañoso se habría podido impedir, lo cierto es, que su actuación omisiva facilitó el accionar delictivo de Alexander, configurándose así la causalidad adecuada entre la omisión de la Administración y el feminicidio de Natalia.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad del municipio demandado, comoquiera que la Sala encuentra probado que no actuó en forma coordinada ni con la debida diligencia frente a la denuncia de violencia de género de las que estaba siendo víctima Natalia y, en consecuencia, perpetuó la vulneración de sus derechos.

En otras palabras, incumplió los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios competentes en casos de violencia contra la mujer y no solo a la “NACIÓN ESTADO” como infundadamente se sostuvo en el recurso de apelación; 48.3 Riesgos extraordinarios, aquellos que “(…) las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos (…)”. 48.4 Riesgo extremo “(…) es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él (…)””.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 21 y como resultado de esas omisiones, permitió que se consumara uno de los actos más graves de violencia contra la mujer, esto es, el feminicidio.

Finalmente, no se revisará la condena emitida por el juzgado a quo, ya que al respecto no se esgrimió ningún argumento de disenso en el recurso de apelación (ver acápite 2.2. de esta providencia sobre la competencia del juez ad quem). Tampoco se actualizará la condena, porque los salarios mínimos legales mensuales que se reconocieron a los demandantes, en su calidad de padres de Natalia, por concepto de perjuicios morales y afectación a bienes constitucional o convencionalmente amparados, corresponden a los vigentes al momento de ejecutoria del fallo de primer grado, como expresamente se señaló en su parte resolutiva. 2.7.

Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (negrilla intencional de la Sala).

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201627 que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias28, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 22 la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso29. En ese sentido, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), la Sección Cuarta reiteró: “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

Como se ve, en principio, habría lugar a condenar en costas al municipio demandado porque su recurso de apelación no prosperó, sin embargo, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP y los criterios jurisprudenciales de los que se viene de hacer referencia, no se procederá de ese modo, toda vez que en el expediente no hay pruebas que demuestren la causación de costas en segunda instancia a favor de la parte actora. 2.8.

Impedimento De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del CGP por remisión que hace el artículo 130 del CPACA, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Pérez Henao, para el conocimiento del presente asunto y en razón de ello se le separa de la presente decisión. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Pérez Henao.

En consecuencia, se le separa de la presente decisión, conforme a lo indicado previamente.

SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 035 2017 00147 01 DEMANDANTE: Ana del Socorro Delgado Cano y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 23 TERCERO. No se condena en costas de segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N° 036. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Jenvil Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co