PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES / SENTENCIA S.U. - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la señora M.D.C.T. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Extracto: ( ) Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial.
( ) Visto lo anterior, la Sala sostendrá que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pueden ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque en efecto, aquella normativa determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia (el 27 de junio de 2003), esto es, no sólo la Ley 33 de 1985, sino también, la denominada pensión por aportes.
De otro lado, la Sala estima que no es dable exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que, los docentes fueron exceptuados del régimen general mediante el artículo 279 ibídem. En tanto, el régimen pensional, lo define la fecha de vinculación, ya sea con anterioridad o posterioridad a la Ley 820 de2003, sin necesidad de acudir al régimen de transición, dada la calidad de docente con la que se adquiere el status pensional.
( ) La Sala recuerda que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado definió que el IBL se establecía con la inclusión de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, entendiendo salario como las sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado en retribución de su labor.
No obstante, dicha tesis fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
( ) Así las cosas, la entidad liquidó la prestación conforme a derecho, puesto que, incluyó los factores del último año de servicio sobre los cuales el ente territorial efectuó cotizaciones, sin que la parte demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No. 019 Actor MARY DOLLY CARDONA TORO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado No. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 052 de 2024 Temas y Subtemas Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Pensión de jubilación por aportes en el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicio. Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. La señora MARIA DOLLY CARDONA TORO formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo: “1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 007469 del 30 de marzo de 2007 expedida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia, por la cual “se reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a MARIA DOLLY CARDONA TORO, con cedula (sic) de ciudadanía No. 32.469.999. 2.
Se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. S201500006053 del 03 de marzo de 2015 expedida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia, por la cual “se reconoció una reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación” a MARIA DOLLY CARDONA TORO, con cedula (sic) de ciudadanía No. 32.469.999, por acreditar retiro definitivo del servicio. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 2 3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como representante legal del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Antioquia debe reconocer y pagar a MARIA DOLLY CARDONA TORO, con cédula de ciudadanía No. 32.469.999 pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status del pensionado (Ver cuadro 1). 4.
Inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, artículo 3 por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, artículo 53 y la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal b. 5. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales de Ley, conforme a la Ley 71 de 1988 (…)”. 1.2.
Hechos La entidad reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 7469 del 30 de marzo de 2007, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2005. Después, la prestación se reliquidó mediante la Resolución No. S201500006053 del 3 de marzo de 2015, ya que acreditó el retiro definitivo. Frente a tal acto administrativo solo se concedió el recurso de reposición. La demandante señala que para la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica, desconociendo la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones. 1.3.
Posición de la parte demandada 1.3.1. Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe un pronunciamiento de fondo, petición o reclamo de cara a las pretensiones de la demanda. De esa manera, se configura una ineptitud de la demanda ante la omisión de agotar la vía gubernativa.
Indicó que la pensión de jubilación se reconoció en los términos de la Ley 33 de 1985, dado que los docentes no tienen un régimen especial de pensiones. En dicho sentido, dicha normativa estableció que, para efectos del reconocimiento pensional, solo se pueden tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Atendiendo a la Ley 812 de 2003, se tiene que las prestaciones causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2003 solo pueden tener en cuenta como 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 3 factores salariales la asignación básica (Ley 91 de 1989) y el sobresueldo (Decreto 3621 de 2003). En conclusión, el acto se expidió conforme a derecho y por sostenibilidad fiscal, no se puede liquidar la prestación sobre factores no cotizados.
La entidad formuló las excepciones de: 1) ineptitud de la demanda, 2) no agotamiento de la vía gubernativa, 3) inexistencia de la obligación, 4) cobro de lo no debido, 5) prescripción, 6) falta de legitimidad en la causa por pasiva, 7) compensación. 1.4. Trámite procesal de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 1 de noviembre de 2016 en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio1.
Una vez efectuada la notificación, la entidad demandada contestó proponiendo excepciones2, a las cuales se corrió traslado secretarial3. Mediante proveído del 18 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial4, en la cual se resolvieron las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa y se decretaron pruebas por exhorto5.
Una vez cerrado el debate probatorio, el Despacho dictó sentencia el 21 de marzo de 20186 frente a la cual, el Fomag interpuso recurso de apelación7. A raíz de lo descrito, se celebró audiencia de conciliación de fallo el 24 de julio de 20188. 1.5. De la providencia impugnada. El juzgado de primera instancia definió que el régimen pensional de la demandante es aquel previsto con anterioridad a la Ley 812 de 2003, puesto que se vinculó al magisterio antes de entrar en vigencia la mentada norma. 1 Fl. 56 del expediente físico 2 Fl. 60 a 74 del expediente físico 3 Fl. 86 del expediente físico 4 Fl. 87 del expediente físico 5 Fl. 90 a 92 del expediente físico 6 Fl. 100 a 109 del expediente físico 7 Fl. 118 a 123 del expediente físico 8 Fl. 126 del expediente físico 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 4 Así mismo, encontró probado que: 1) la actora prestó sus servicios por más de 20 años, entre el 2 de mayo de 1973 y el 10 de noviembre de 2005, 2) es docente del orden nacional, 3) el último lugar donde laboró fue la Institución Educativa Normal Superior Presbítero José Gómez Isaza del municipio de Sonsón y 4) además del salario, percibía otras remuneraciones como prima de navidad y prima de vacaciones.
Es así como, según la Ley 91 de 1989 sería procedente la reliquidación de la pensión, porque la demandante tiene derecho al promedio de lo devengado en el último año de salario, porque inició sus labores como docente antes del 1 de enero de 1990. Ahora, como el legislador no determinó los factores para liquidar la pensión, el Despacho acudió a un criterio extenso de salario, definiendo como tal, toda aquella remuneración que reciba el trabajador, independiente de su denominación. En este punto, aclara que solo podrán ser factores salariales aquellos creados por normas de carácter legal, en consonancia con los artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que la administrada no tiene por qué soportar la omisión de las entidades frente a la cotización de la totalidad de los factores salariales, pero que, en todo caso, estas tienen dicha potestad. Indicó que, no es posible aplicar la sentencia SU-230 de 2015, debido a que la demandante pertenece a un régimen especial, según expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Ley 812 de 2003.
En orden a lo anterior, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos 007469 del 30 de marzo de 2007 y S20150006053 del 3 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fomag efectuar la reliquidación de la pensión, incluyendo los factores salariados certificados creados por normas de carácter legal que, devengada la actora durante el último año de servicio, de acuerdo a los porcentajes frente a los cuales tiene a cargo la pensión. Acorde con lo anterior, deberá pagar las diferencias que resulten de la liquidación, a partir del 27 de enero de 2014.
De otro lado, autorizó al Fomag para repetir contra el ISS, hoy Colpensiones para el pago de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el desembolso correspondiente. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 5 En otras decisiones, resolvió declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2014 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.6.
De los fundamentos del recurso. La entidad demandada indicó que la decisión adoptada en primera instancia no se ajusta a derecho, porque no se pueden incluir factores salariales que estén contemplados en otras normas como el caso del Decreto 1048 de 1972 o el Decreto 451 de 1984, pues estas excluyeron de manera expresa a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
Así mismo, diferenció entre salario y prestación social, indicando que las primas diferentes a los conceptos señalados en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, no son prestación social, sino elementos constitutivos de salario. Para el caso de los servidores públicos, en caso de tener derecho a esas primas por expresa disposición legal, estas formarían parte de los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que por ley correspondan.
En consecuencia, solicita revocar la totalidad de la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia. 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien admitió el recurso el 10 de octubre de 20189, corriéndose traslado para alegar mediante auto del 22 de octubre de 201810. 1.7.2.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 1.7.3. La parte demandada precisó que la Ley 91 de 1989 se debe interpretar en armonía con la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 que, a su vez, estableció los factores para a efectos de la base de liquidación de los aportes, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión. En 9 Fl.129 del expediente físico. 10 Fl.131 del expediente físico. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 6 todo caso, las pensiones de los servidores públicos solo se deben liquidar con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes11. 1.7.4.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se contrae en determinar si la señora María Dolly Cardona Toro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3.
Tesis de la Sala La Sala considera que procede revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, la entidad reliquidó la pensión de jubilación de la demandante conforme a derecho, con la inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, según la Ley 71 de 1988. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.
Régimen pensional de los docentes oficiales. La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 ibídem, entre las cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de 11 Fl. 133 a 135 del expediente físico 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 7 Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicha excepción se reafirmó en el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 01 de 200512. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo relativo a la pensión ordinaria de jubilación no tienen ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo pensional no gozan de dicha particularidad.
A partir de la Ley 91 de 1989, se determinó: 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De la norma trascrita se infiere que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se reconoce la pensión bajo el régimen general, que estuvo regulado por la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 (derogado por la Ley 33 de 1985), 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mientras que, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendría el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
En concordancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen 12 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 8 prestacional de la Ley 91 de 1989 sería aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones.
En cuanto a los docentes territoriales, previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley (el 27 de junio de 2003), esto es, en concordancia con la Ley 91 de 1989, mientras que las reglas jurídicas aplicables a los docentes que se vincularon a partir de dicha fecha es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.
En relación con esta discusión, la Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 determinó unas reglas en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 9 incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”13. Adicionalmente, resumió los argumentos expuestos en la unificación de la siguiente manera: “(…) RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignación básica gastos de representación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 10 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) bonificación por servicios prestados trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
(…)” Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial.
El efecto de la sentencia es retrospectivo y de obligatorio cumplimiento, salvo para aquellos casos donde ha operado la cosa juzgada. 2.4.2. Reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. De lo descrito anteriormente, se tiene que, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, por lo que, en principio se aplican los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, puede suceder que prestaran sus servicios a entidades públicas y privadas, cotizando al ISS durante este último periodo, caso en el cual, estarían bajo el supuesto de la Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes. Bajo la Ley 71 de 1988 tienen derecho a la pensión de vejez los empleados oficiales y trabajadores que acumulen veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 11 Revisado el asunto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala encontró que existen varias posturas para el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Una primera posición, refiere que, para aplicar la Ley 71 de 1988 es necesario que el interesado sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como haber prestado sus servicios para la docencia oficial no menos de 20 años14. Un segundo criterio considera que para el régimen pensional de los docentes se debe distinguir la fecha de vinculación de cara a la Ley 812 de 2003, caso en el cual, es posible reconocer la prestación bajo la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 (acumulación de aportes), con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios, sin necesidad de acudir a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia del 6 de julio de 2023 se precisó que: “(…) de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.
Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad9 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios.
(…) En conclusión, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está 14 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2022, radicación No. 25000-23-42-000-2018-00702-01 (3131-2020) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 12 sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial11, según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985 (…)”15 Así, una vez acreditados los requisitos para adquirir el reconocimiento de la pensión por aportes, esta se deberá liquidar con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el último año de servicios, conforme lo indicado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que disponen: “Artículo 6o.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será́ el salario promedio que sirvió́ de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá́ en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá́ certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” Una tercera postura16 señala que, aun bajo el reconocimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es posible aplicar las reglas previstas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, sin necesidad de acudir al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque la condición de docente oficial conlleva a la aplicación de previsiones especiales.
Frente a los factores salariales, indicó que la liquidación se debe hacer sobre aquellos factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional. Para el efecto, la Sala se permite citar el siguiente aparte: “En efecto, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación docente por aportes, esta Sala de Subsección17 ha precisado lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 15001-23-33-000-2021- 00528-01 (4468-2022), sentencia del 6 de julio de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-01145-01(2045-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- Consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)- radicación número: 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 13 “Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia aludida, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 200318, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo dispuso la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las disposiciones de la materia previstas por la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos). «Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).
Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta”.
(subrayado fuera de texto) De lo expuesto, es claro que, a pesar de tratarse el sub judice de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la condición de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales, como la prevista en la SU del 25 de abril de 2019, relacionada con el ingreso base de 18 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 14 liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FOMAG, y el periodo que debe tenerse en cuenta para calcularlo.”19 Adicionalmente, la Subsección A ha explicado que: “[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] En consecuencia, […] las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]”20 Visto lo anterior, la Sala sostendrá que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pueden ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque en efecto, aquella normativa determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia (el 27 de junio de 2003), esto es, no sólo la Ley 33 de 1985, sino también, la denominada pensión por aportes.
De otro lado, la Sala estima que no es dable exigir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que, los docentes fueron exceptuados del régimen general mediante el artículo 279 ibídem. En tanto, el régimen pensional, lo define la fecha de vinculación, ya sea con anterioridad o posterioridad a la Ley 820 de 2003, sin necesidad de acudir al régimen de transición, dada la calidad de docente con la que se adquiere el status pensional.
Frente a la liquidación de la prestación, se acoge el segundo criterio descrito, esto es, la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el último año de servicios, pero conforme lo indicado en el artículo 9 de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-01145-01(2045-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Ibídem.
Ver también Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017). 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 15 la Ley 71 de 1988, pues de lo contrario, se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la Ley.
Y es que, no se puede dejar de lado que la sentencia de unificación de 2019 definió los factores salariales de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos que adquirieran la pensión de vejez bajo esa norma, pero en caso de aplicar los factores allí enlistados, se estaría vulnerando el citado principio de inescindibilidad.
La Sala recuerda que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado definió que el IBL se establecía con la inclusión de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, entendiendo salario como las sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado en retribución de su labor.
No obstante, dicha tesis fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Se pone de presente que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 también sirvió de parámetro interpretativo para la Sección Segunda al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de los docentes21. Como reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2022, con dichas reglas se rectificó la postura que venía sosteniendo la Corporación desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual “en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.”22.
Es así como, su ratio decidendi sirve de fundamento para tomar esta posición, máxime cuando, ello guarda congruencia con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual consagra que al momento de reconocer la pensión 21 “Al respecto, se indicó por la Sala Plena, que el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue revaluado, por considerar que tal interpretación «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».
Por esa razón, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta únicamente los factores sobre los que se han efectuado los aportes, se garantiza la no afectación de las finanzas del sistema y garantiza también que no se ponga en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia ( )" Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2022, Radicación No. 13001 23 33 000 2015 00395 01 (1089-2020), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 76001-23-33-000- 2013-00942-01(2075-18), sentencia del 28 de enero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 16 de vejez o jubilación sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado cotización el afiliado al Sistema General de Seguridad Social. 2.5.
Material probatorio 2.5.1. Documentales: 2.5.1.1. Resolución S201500006053 del 3 de marzo de 2015 “por la cual se reconoce una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación”23. 2.5.1.2. Notificación personal con fecha del 9 de marzo de 2015 a la demandante de la Resolución S201500006053 del 3 de marzo de 201524. 2.5.1.3.
Petición con radicado No. 201400462549 del 29 de septiembre de 2014 por el cual se solicita la reliquidación de la pensión25. 2.5.1.4. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral26 2.5.1.5. Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios27. 2.5.1.6. Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios desde el 1 de enero de 2014 al 6 de enero de 2014í28. 2.5.1.7.
Resolución No. 7469 del 30 de marzo de 2007 por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación por aportes a la señora María Dolly Cardona29. 2.5.1.8. Resolución No. 27140 del 20 de diciembre de 2007 por el cual se aclara la Resolución No. 7469 del 30 de marzo de 200730. 2.5.1.9. Oficio No. 102489-17 del 25 de octubre de 2017 por el cual se da Respuesta al exhorto no. 1546, certificando todos los salarios y factores salariales devengados por la señora María Dolly Cardona para los años 2004, 2005, 2013 y 201431. 23 Fl. 23 a 24 del expediente físico 24 Fl. 25 del expediente físico 25 Fl. 26 del expediente físico 26 Fl. 27 del expediente físico 27 Fl. 28 del expediente físico. 28 Fl. 29 del expediente físico. 29 Fl. 30 a 34 del expediente físico. 30 Fl. 36 a 37 del expediente físico. 31 Fl. 96 a 97 del expediente físico. 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 17
3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia consideró que procedía la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora María Dolly Cardona Toro con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Por su parte, la entidad demandada sostiene que, no todo se puede considerar salario, ni factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de la demandante que, por demás, tiene un régimen diferente.
Para desatar la Litis, se tiene claro que el Departamento de Antioquia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la señora María Dolly Cardona Toro, mediante Resolución No. 7469 del 30 de marzo de 200732. En el mismo acto administrativo, la entidad hizo constar que, de acuerdo con las certificaciones del tiempo de servicio, la demandante había cotizado al Instituto del Seguro Social entre el 02 de mayo de 1973 al 25 de febrero de 1994 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales entre el 05 de octubre de 1994 al 10 de noviembre de 2005.
Es decir, un total de 10.321 días. Por consiguiente, la prestación quedó a cargo del Seguro Social en un 61.5% y el 38.5 restante del Fomag. Posteriormente, mediante Resolución No. S201500006053 del 3 de marzo de 2015 el ente territorial reliquidó la pensión vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de 2014, momento desde el cual la señora Dolly Cardona Toro presentó su renuncia al cargo de docente grado 13 del escalafón33.
Como se evidencia en el acto administrativo, para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta como factor salarial, la asignación básica mensual. Con lo visto, las partes no discuten (porque no fue objeto de recurso) o la juez de instancia, el régimen mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora María Dolly Cardona Toro, esto es, la Ley 71 de 1988.
Así como tampoco es objeto de controversia, el tiempo de liquidación, esto es, el último 32 Fl. 30 del expediente físico. 33 Fl. 23 a 24 del expediente físico 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 18 año de servicios. Entonces, conforme al recurso de apelación, el debate se centra en establecer si la liquidación de la prestación se debe hacer con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo.
Dado que la actora se vinculó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 05 de octubre de 199434 y efectuó aportes al entonces ISS y al Fomag por más de 20 años de servicios, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988. Atendiendo a los razonamientos expuestos en el acápite de consideraciones, la pensión se debía liquidar con la inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 71 de 198835, no como se estimó en primera instancia, que ordenó incluir todo lo devengado en el último año de servicio.
Al momento de reliquidar la pensión de jubilación, la entidad fundamentó su decisión en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, así como el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, para indicar que: “El valor de la Reliquidación de la pensión para la fecha en la que se adquirió el derecho asciende a la suma de $1.738.576 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de la fecha del retiro definitivo del servicio.”36 (Subraya fuera del texto original).
Así las cosas, la entidad liquidó la prestación conforme a derecho, puesto que, incluyó los factores del último año de servicio sobre los cuales el ente territorial efectuó cotizaciones, sin que la parte demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones. 4.
COSTAS 34 Fl. 27 del expediente físico 35 Artículo 9.- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
Parágrafo. - La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles. 36 Fl. 23 vto. del expediente físico 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 19 Conforme al numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” El Consejo de Estado37 ha indicado que la condena en costas se debe dar con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y, a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y si se causaron o no, según lo dispone la Ley 1564 de 2012, mediante el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el caso particular, dado que el recurso de apelación prosperó en orden a revocar la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, sin embargo, haciendo un análisis sobre la procedencia y atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia la causación de alguna expensa que justifique su imposición a la parte demandante.
Mientras, la parte demandada solo descorrió el traslado de los alegatos en esta instancia y en primera hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por consiguiente, no habrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones señaladas en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo expuesto. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 001 2016 00891 01 Sentencia 20 CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 668c117ca718f4fc6040774dfb33b24d6bfe395eb64b295c159a197083aa0b91 Documento generado en 04/03/2024 02:53:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica