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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020240001900

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2024-03-08

1 PERDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sancionatorio de la Acción / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si D.A.C.L., concejal del municipio de Girardota incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del año anterior a la elección, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Extracto: ( ) Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del año anterior a la elección; iii) interés propio o de terceros y; iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

( ) Acorde con el anterior extracto, no queda duda de que la causal en punto a los contratos, solo se estructura con la celebración en atención a que el fin de la negociación se obtuvo con la celebración y no hay lugar a efectuar una interpretación extensiva a las etapas de ejecución y liquidación del contrato, por cuanto se debe aplicar la interpretación restrictiva por tratarse de un límite al acceso a los cargos públicos y es al legislador a quien le corresponde establecer la restricción al derecho a ser elegido.

( ) De las condiciones antes referenciadas en punto a la formación académica y al ejercicio profesional, se concluye sin lugar a dudas que son precisamente esas condiciones personales, académicas y de desempeño profesional las cuales permiten afirmar que sí se encontraba en las condiciones para conocerla inhabilidad de que trata el presente proceso.

( ) Al efecto, es de denotar que conforme se expuso en el apartado de las causales objetivas claramente se estructuró la causal dado que el perfeccionamiento del contrato fue el 31 de octubre de 2023, acogiendo la tesis planteada por el Consejo de Estado, que en aplicación del artículo 40 de la Ley 80 de 1998, implica que ese acuerdo sobre el objeto y la prestación plasmada en el escrito debe encontrarse suscrito y que es a partir de esa noción de perfeccionamiento que se contabiliza el factor temporal de la causal de inhabilidad. 2 TEMA: Inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000/violación al régimen de inhabilidades/ celebración de contratos/perfeccionamiento del contrato/aspecto temporal/ elemento subjetivo/culpa Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Plena Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Pérdida de investidura DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García DEMANDADO: Diego Armando Congote Lopera RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00019 00 Acumulado 05001 23 33 000 2024 00038 00 INSTANCIA: Primera SENTENCIA No. 024 Procede la Sala Plena a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por Luis Humberto Guidales García, en el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, en contra de Diego Armando Congote Lopera.

El proceso bajo el radicado 05001 23 33 000 2024 00038 00, demandante Santiago Guerra Londoño fue acumulado con el presente proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 3 La parte demandante solicita que se declare la pérdida de investidura del señor Diego Armando Congote Lopera, concejal electo del municipio de Girardota para el período 2024-2027. En el proceso acumulado se peticiona: que se declare que el demandado incurrió en la inhabilidad alegada y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la inscripción como candidato y la pérdida de investidura. 2.

Hechos Se indica en la demanda que el 29 de octubre de 2023, mediante formato E-26 se declaró electo como concejal del municipio de Girardota, Antioquia a Diego Armando Congote Lopera y que este se posesionó como concejal en el mes de enero de 2024. Según el portal de contratación del SECOP, Diego Armando Congote Lopera celebró contrato de prestación de servicios profesionales PS671- 2022 con la alcaldía de Girardota, firmado electrónicamente el 30 de octubre de 2022 por el señor Armando Congote y el 31 de octubre por la alcaldía. El 9 de noviembre de 2022, se suscribió el acta de inicio del referido contrato y el 30 de diciembre de 2022 el acta de liquidación bilateral.

En el proceso acumulado, se indicó además que, se posesionó el 2 de enero de 2024, según acta 001 y; el contrato aludido finalizó el 20 de diciembre de 2022. 3. Causal invocada La causal de pérdida de investidura aducida es la prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses consagrado para los concejales en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 4 por la intervención en la celebración de contratos de cualquier nivel durante el año anterior a la elección. Al respecto, indica que el concejal demandado suscribió contrato con la alcaldía de Girardota, generando de manera inmediata inhabilidad para ser inscrito como candidato y para ser elegido concejal del mismo municipio, lugar en el que se pactó y ejecutó el contrato de prestación de servicios 671 del 31 de octubre de 2022.

Estima que se cumplen los requisitos de la inhabilidad alegada, en tanto intervino en la celebración de contratos en cualquier nivel al celebrar contrato con el municipio de Girardota dentro del año anterior a la elección; al existir el interés propio pecuniario (concejal) y al ejecutarse en el respectivo municipio de elección. En cuanto al elemento subjetivo indica que, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual aspira es una obligación general para quien pretende ejercer la función pública, por lo cual, el desconocimiento de los requisitos o inhabilidades no lo exime de responsabilidad.

Agrega que, el demandado es médico veterinario especialista en medicina de felinos domésticos y dada la formación profesional estaba obligado a comprender e indagar por las calidades requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, concluye que estaba en las condiciones de comprender las circunstancias configurativas de la causal.

En el proceso acumulado, se agrega que el demandado fungió como contratista de la entidad pública desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad. Señala que el elemento subjetivo se examina de la misma forma que en materia penal, donde se establece si el sujeto comprendía la antijuridicidad, lo sabía (dolo) o lo debía saber (culpa) y, en tal sentido, colige que la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 5 del cargo al cual aspira es una obligación general, por lo tanto, el desconocimiento de las inhabilidades no lo exime de responsabilidad.

Expone además que, dada su formación profesional como médico veterinario está obligado a comprender e indagar sobre las inhabilidades. 4. Respuesta a la demanda La parte demandada propone como excepción la inexistencia de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que la firma del contrato fue el 26 de octubre de 2002 según el cronograma, la duración del contrato fue de 55 días calendario y si se contabilizan estos, finalizaba el 20 de diciembre de 2022, por lo cual colige que al tener en cuenta que la fecha del contrato celebrado fue el 26 de octubre de 2022 y electo el 29 de octubre de 2023, no incurrió en la causal.

Alude a la inexistencia de la culpabilidad como requisito de la pérdida de investidura, debido a que actuó de buena fe exenta de culpa, pues a pesar de su formación académica como médico veterinario esta no le permite conocer y tampoco se encuentra obligado a comprender las calidades requeridas y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; era la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular y no tiene la profesión de abogado u otras afines a la función pública; recibió asesoría de profesionales en derecho que le indicaron que la fecha a tener en cuenta era la establecida en el cronograma del SECOP y; que en el año 2021 suscribió un contrato idéntico al señalado en la demanda, celebrado el 4 de octubre, época en la cual se hacen las contrataciones todos los años, por ello el demandado realizó las gestiones en dicha época y fue la entidad la que cargó de manera tardía el contrato en el SECOP para efectos de publicidad. 5.

Audiencia pública El 12 de febrero de la presente anualidad, se realizó la audiencia prevista en el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron las partes así: RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 6 5.1. Luis Humberto Guidales García (demandante) Indica que el contrato 671, se suscribió el 31 de octubre de 2022 y explicó que, si bien la minuta fue cargada el 26 de octubre, esta no contaba con la firma del demandado.

Refiere que, según la declaración rendida en audiencia por el demandado, este no tiene claridad de la fecha de firma del contrato y le parece llamativo que intente aprovechar su propia confusión y negligencia para lograr sus objetivos. Además, el desconocimiento referido en cuanto al manejo del SECOP II, refleja la grave negligencia en cuanto al manejo de sus asuntos, máxime cuando ya había contratado previamente con la entidad.

En cuanto a la deponente que prestó la asesoría al demandado, indica que, realizó una revisión superficial del proceso, pues solo consultó el cronograma y no revisó los documentos del contrato ni le fueron proporcionados por el demandado a la abogada. Y, en relación con la jefa de la oficina jurídica, explicó que la fecha de aprobación en el SECOP II es la que determina la fecha de suscripción. Luego, refiere a la respuesta documental aportada en la audiencia en la cual se da cuenta que el demandado suscribió el contrato el 30 de octubre de 2022 y el 31 de octubre la alcaldía de Girardota.

Alude a la formación del demandado, por lo cual, resulta esperable que comprendiera las circunstancias y llevara a cabo una investigación sobre las calidades requeridas y las inhabilidades e incompatibilidades. Finalmente, expone que la asesoría no cumplió con los estándares de idoneidad en atención a que la revisión fue superficial y porque no le fueron proporcionados los documentos necesarios a la abogada. 5.2.

Santiago Guerra Londoño (demandante) El apoderado del demandante manifiesta que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma para la configuración de la inhabilidad invocada, al efecto refiere a la fecha de suscripción del contrato (31 de octubre RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 7 según el material probatorio) dentro del año anterior a la elección y demás aspectos que configuran de la causal y, al respecto, enfatiza en las formalidades del contrato que implican la firma.

Al pronunciarse sobre el elemento subjetivo, señaló que sabía y debía saber, estaba llamado a indagar por las calidades requeridas, estaba en condiciones de comprender el hecho y las circunstancias configurativas de la causal y la afirmación relativa a que no las conocía porque era la primera vez que participaba como candidato es irresponsable; concluye que se acreditó el dolo del demandado. 5.3.

Ministerio Público Alude en punto a la causal de inhabilidad que, el perfeccionamiento del contrato es lo trascendente de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, por ello, es necesario establecer la fecha del perfeccionamiento del contrato en el presente asunto, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Explica que el SECOPII es un sistema transaccional, lo cual significa que el perfeccionamiento y demás ítems se realizan transversalmente dentro de la respectiva plataforma y no por fuera de ella, por lo cual, se entiende que es con la firma electrónica dentro del respectivo sistema que surge el contenido obligacional de los contratos que son objeto del SECOPII, para el efecto cita conceptos de Colombia Compra Eficiente y expone que el SECOPII no es un sistema de publicidad como lo era el SECOPI, sino transaccional, por lo cual la fecha de suscripción del contrato que se debe tener en cuenta en el presente asunto es el 31 de octubre de 2022.

Estima configurado elemento objetivo de la causal, dado que todos los aspectos previstos en la norma se encuentran satisfechos y al referirse al elemento subjetivo, aduce que: la formación académica no es en ciencias jurídicas; era la primera vez que aspiraba a una corporación de elección popular; buscó algún tipo de asesoría y específicamente con relación a la causal de nulidad de que trata el proceso y la profesional del derecho según su declaración rindió un concepto informal, según el cronograma RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 8 dispuesto por la entidad estatal y subido al SECOPII y la firma era el 26 de octubre y por esto no se configuraba por el espacio temporal la inhabilidad; que según lo relatado por la abogada en audiencia, el contrato se creó y se subió a la plataforma el 26 de octubre y el cronograma señalaba como firma el 26 de octubre, lo cual da cuenta de que el demandado tuvo la diligencia mínima de consultar fuentes diferentes para formarse un concepto propio.

Señaló que, dadas las consultas efectuadas por el demandado, este entendió que no estaba incurso en la respectiva causal de inhabilidad y, por esto no se configuró la culpa grave. 5.4. Diego Armando Congote Lopera (demandado) El apoderado judicial de la parte, expone que de acuerdo con el cronograma la fecha de la firma del contrato es el 26 de octubre de 2022, en dicha fecha se creó y cargó el contrato en el aplicativo, por lo tanto, el perfeccionamiento del contrato se dio con el cargue de la minuta en el aplicativo del SECOPII, lo cual fue corroborado en la prueba testimonial de María Camila Torres que señaló como fecha de perfeccionamiento el 26 de octubre de 2022, por que concluye la ausencia de configuración de la inhabilidad reprochada.

Agrega que, en caso de duda de las fechas de suscripción, en aplicación del principio de favorabilidad el juez está obligado a resolver la duda razonable a favor del demandado. En punto al elemento de la culpabilidad, alega que no se encuentra acreditada por cuanto: según la prueba testimonial el demandado desconoce el funcionamiento aplicativo SECOPII, no había participado previamente en otro proceso electoral, no pertenecía a un partido político, el demandado tenía el convencimiento de que según las fechas del cronograma no le generaba ninguna inhabilidad, solicitó asesoría en la que se verificaron las fechas del cronograma y acorde con estas no existía inhabilidad y, dada su profesión no se encontraba en la capacidad para conocer y mucho menos comprender las inhabilidades para el ejercicio político.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 9 II CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar si de Diego Armando Congote Lopera, concejal del municipio de Girardota incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del año anterior a la elección, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Al respecto, la Sala considera que se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditó el elemento objetivo y además el elemento subjetivo (culpa), por lo cual, se accederá a la declaratoria de pérdida de investidura. Para el efecto se abordarán los siguientes temas: i) carácter sancionatorio de la acción de Pérdida de Investidura, ii) violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, iii) análisis del caso concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada y, iv) análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado. i. Carácter Sancionatorio de la Acción de pérdida de investidura La Ley 1881 de 2018 expone que la pérdida de investidura se trata de un proceso sancionatorio, manifestación del ius puniendi del Estado, por tal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 10 razón tiene una naturaleza sancionatoria, en el cual se efectúa un juicio de responsabilidad subjetiva.

El elemento subjetivo se sustenta en el carácter público de dicha acción, lo que implica un juicio ético con el propósito de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, esto hace que se dé la necesidad de verificar la configuración de la causal y establecer si se presentó el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo o la culpa en consideración a las circunstancias especiales en las que se desarrolló la conducta.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia SU 424 de 2016: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.”1 Subrayas intencionales. ii.

Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, establece en el numeral segundo del artículo 55 que los concejales pierden la investidura por violación al régimen de inhabilidades, así: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 11 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses…” Resaltos intencionales. Por su parte, el numeral 3 del artículo 43 ídem, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece como inhabilidad: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Ahora bien, se encuentra que la Ley 617 de 2000 al referirse en el artículo 48 a la pérdida de investidura de los concejales, no previó de manera expresa como causal, la trasgresión de régimen de inhabilidades, sin embargo dispuso en el numeral 6° como causal de pérdida de investidura las demás causales previstas expresamente en la Ley2, por tal motivo, no puede entenderse que fue suprimida la causal referente a la violación del régimen de inhabilidades.

Inferencia que se extrae de la lectura de la norma en cita y de lo expuesto por el Consejo de Estado, en igual sentido: “…la violación al régimen de inhabilidades a que se refiere el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, sí resulta aplicable como causal de pérdida de 2 “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (….) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 12 investidura aún después de la vigencia de la Ley 617.

Al efecto esta Sala ha explicado: “[…] la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. // Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico [ ]”3 Negrillas y subrayas fuera de texto.

Por consiguiente, aunque el artículo 48 de la Ley 617, que estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6, del mismo artículo, la previó “[ ] por las demás causales expresamente previstas en la ley [ ]”4.5 Subrayas de la Sala.

Establecido lo precedente, se procede a analizar los elementos que configuran la causal de inhabilidad prevista el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Al respecto, el Consejo de Estado ha puntualizado: 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2016-00731-01 (PI). 4 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177. Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 68001- 23-31-000-2011-00967-01 (PI). 5 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Tobón, expediente 25000231500020200258501 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 13 “Ubicados en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al Concejal en el caso sub iudice, esta Sala, en repetidas oportunidades, ha indicado que para su configuración se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos6: a) Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; b) Haberlo hecho durante el año anterior a la elección como Concejal; c) En interés propio o de terceros, y d) Que aquel deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio.”6 Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del año anterior a la elección; iii) interés propio o de terceros y; iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. iii.

Análisis del caso concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada Según acta de escrutio municipal-concejo del 29 de octubre de 20237, se declaró la elección del actual demandado como concejal del municipio de Girardota para el período 2024-20278. A su turno, en la contestación se reconoce la calidad de concejal del demandado.

A continuación, se efectuará la verificación de los elementos que configuran la causal de inhabilidad reprochada.  La intervención o celebración de un contrato con entidad pública de cualquier nivel. Se encuentra probado que el concejal demandado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Girardota, el cual corresponde al N° 671, en el cual se plasmó como objeto: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Lo constituye la obligación del 6 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña, expediente 81001-23-39- 000-2016-00056-01(PI) 7 Folios 39 y 41, índice 003, expediente principal y folios 16 y siguientes, índice 032, expediente principal 8 Folios 9 y siguientes, índice 18, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 14 contratista a favor del contratante para ejecutar el "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LAS JORNADAS DE VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA, DESPARACITACIÓN DE CANINOS Y FELINOS EN LA ZONA RURAL Y URBANA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA.

UTILIZANDO COMO ESTRATEGIA, EL CONTROL DEL VIRUS DE LA RABIA, TANTO EN ZONA URBANA COMO RURAL DEL MUNICIPIO Y ASÍ DISMINUIR LOS FACTORES DE RIESGO A NIVEL ZOONÓTICO EN LA POBLACIÓN GIRARDOTANA Y REALIZAR OBSERVACIÓN MEDICOVETERINARIA A LAS EXPOSICIONES RÁBICAS QUE LO AMERITEN SEGÚN PROTOCOLO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DURANTE LA VIGENCIA 2022"9 De lo anterior, emerge con toda claridad el cumplimiento del requisito atinente a la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel y que en presente asunto, es el municipio de Girardota.  Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. Para examinar este presupuesto de la causal objeto de análisis, se tiene en cuenta la celebración efectiva del contrato estatal.

Es de denotar que las etapas correspondientes a la ejecución o liquidación del contrato no se encuentran incluidas o previstas en la citada causal y, por tal motivo, no se pueden extender los efectos o la procedencia de esta a la ejecución del contrato o la liquidación. El Consejo de Estado, al pronunciarse sobre este aspecto, explicó: “Cabe decir que, esta Sala, refiriéndose a la intelección que se debe dar a la conjugación de los elementos10 “material” y “territorial, en fallo de 30 de mayo de 201911 acotó que “de acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.

(…) Sin embargo, ello no significa que se pueda desconocer la configuración específica de la referida inhabilidad, so pretexto de atender una 9 Índice 2, folios 31 y siguientes, expediente principal 10 En aquella oportunidad la Sala examinó la configuración de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para la elección de alcaldes.

Sin embargo, tal preceptiva guarda identidad con la dispuesta en el numeral 3 del artículo 40 para los concejales, razón por la cual tales consideraciones, en cuanto al verbo rector de la causal y la territorialidad de la conducta se refiere, también le resultan aplicables. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23-33- 000-2018-00417-01.

RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 15 comprensión teleológica de la misma, habida cuenta que la anotada finalidad protectora se cumple en los estrictos y precisos términos dispuestos por el legislador, a quien le corresponde definir, dentro la libertad de configuración otorgada por el Constituyente, los rasgos de la circunstancia de inelegibilidad, cuya aplicación por parte del operador jurídico debe consultar igualmente la interpretación restrictiva que deriva de todos aquellos gravámenes que limitan garantías constitucionalmente amparadas, como el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

Así, el hecho de que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 haya fijado como parámetro de la inhabilidad la “celebración” del contrato no desconoce el carácter moralizador y de transparencia que le es inherente. De ahí que tampoco le sea dable al intérprete de la norma efectuar razonamientos que hagan extensivas sus consecuencias a la ejecución o liquidación del aquel; mucho menos convertir la discusión en un asunto de mayor o menor eficacia de dicha causal, pues, se insiste, es al legislador a quien corresponde ponderar el nivel en el que se restringe la posibilidad, en este caso, de ser elegido concejal.

En consonancia con la anotada línea argumental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 18 de noviembre de 200812 se apegó al criterio conforme con el cual “cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.

Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta de la Corporación en pronunciamientos de 3 de agosto de 201513 y de 20 de febrero de 202014.15 Subrayas de la Sala Acorde con el anterior extracto, no queda duda de que la causal en punto a los contratos, solo se estructura con la celebración en atención a que el fin de la negociación se obtuvo con la celebración y no hay lugar a efectuar una interpretación extensiva a las etapas de ejecución y liquidación del contrato, por cuanto se debe aplicar la interpretación restrictiva por tratarse de un límite al acceso a los cargos públicos y es al legislador a quien le corresponde establecer la restricción al derecho a ser elegido.

El contrato N° 671, al cual se aludió previamente fue suscrito el 31 de octubre de 2022 y de ello da cuenta de manera expresa el acta de inicio del contrato16. Igualmente, se desprende de lo consignado en el SECOPII 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 18 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 20 de febrero de 2020, rad. 11001- 03-28-000-2020-00010-00. 15 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01 16 Folio 42, índice 2, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 16 en cuanto a la firma del contrato en el que se señala como “aprobado” con fecha 30 de octubre en relación con el concejal demandado y 31 de octubre en cuanto la entidad territorial17 (información que se extrae al activarse el link correspondiente a CO1_PCCNTR_4158278_Firmado: Ahora bien, el lapso de un año previsto en la norma se contabiliza desde la data de la firma del correspondiente contrato.

La Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sido consistente en atender a dicho criterio18: “Esto significa que no se estructura el elemento temporal de la inhabilidad endilgada al demandado, comoquiera que entre la fecha de la elección y la suscripción del contrato respecto del cual la parte accionante pretende derivarla transcurrió más de un año. Exactamente, entre uno y otro evento se cuenta un año, tres meses y cuatro días, sin que tenga relevancia 17 file:///C:/Users/natal/Downloads/CO1_PCCNTR_4158278_Firmado%20(2).pdf https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3446341&isFr omPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 18 Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2014, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, expediente 70001-23- 33-000-2012-00094-01(PI) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 17 jurídica para el caso el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico, según se explicó.”19 Lo indicado, se corrobora dado el entendimiento que ha señalado la Alta Corporación haciendo referencia a la celebración de contratos como fuente de inhabilidad y que corresponde al perfeccionamiento del negocio jurídico: “Además, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso fijó las siguientes reglas aplicables a la causal de inhabilidad por celebración de contratos, así20: Es admisible que la causal se configure de forma directa o indirecta y, «en ese sentido, el juez de la pérdida de investidura deberá examinar de manera minuciosa la relación que existe entre el congresista y la persona natural o jurídica que presuntamente lo representa, porque no puede realizarse una simple verificación de los firmantes del contrato o de quienes conforman el ente societario que lo suscriben».

La celebración de contratos con entidades estatales atiende al perfeccionamiento del negocio jurídico. «[p]or tanto, los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, se entenderán celebrados cuando exista acuerdo de voluntades entre el objeto y la contraprestación, y este sea elevado a escrito, de conformidad con el artículo 41 de esta normativa21».

(…) También está acreditado que dichos contratos se suscribieron por las partes intervinientes el 3 de marzo, el 22 de marzo y el 23 de agosto, todos del año 2017, respectivamente, con lo que, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual, «[l]os contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», esas fechas corresponden a las de su perfeccionamiento.”22 Subrayas intencionales.

Ese perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, artículo 4123 y lo señalado en la jurisprudencia, implica que ese acuerdo sobre el objeto y la contraprestación elevado a escrito, sea suscrito. Así lo iteró la citada Corporación: “En el artículo 8 del Decreto 092 de 2017, determina que a los convenios de asociación se les aplicarán las disposiciones generales del Estatuto General de Contratación Administrativa de las Entidades Públicas, salvo en 19 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01 20 Sentencia de la Sala Plena Contenciosa del 8 de octubre de 2019, Radicado 2018-02417-01 (PI), C.P. Alberto Montaña Plata. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de septiembre de 2018, Radicado 2018-00015. 22 Consejo de Estado, sentencia del 13 de abril de 2021, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, expediente 11001- 03-15-000-2020-03518-01(PI) 23 “ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito ” RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 18 lo específicamente regulado en esa normativa. En consecuencia, para establecer la forma de perfeccionamiento de los citados negocios jurídicos, resulta necesario acudir a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, los convenios de asociación objeto de análisis se perfeccionaron con el acuerdo de voluntades de las partes elevado a escrito, es decir, con su celebración y suscripción. De allí que su celebración se verificó o produjo con la correspondiente suscripción o firma, que daba cuenta del consentimiento otorgado por los contratantes.”24 En los términos antes referenciados, es indubitable que el factor temporal previsto en la causal, debe contabilizarse tratándose de la celebración de contratos desde su perfeccionamiento, lo cual conlleva la firma del contrato.

Tal y como se evidenció previamente, el contrato se suscribió el 31 de octubre de 2022 y al haberse llevado a cabo las elecciones el 29 de octubre de 202325, salta a la vista que el contrato fue celebrado dentro del año anterior a las elecciones, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este elemento de la causal. Es del caso precisar que si bien en la página del SECOPII, se alude como fecha de firma del citado contrato el 26 de octubre de 2022, dicha descripción obedece al apartado del cronograma del contrato como se evidencia a continuación26: Al respecto, se dilucida que el cronograma establecido con relación al contrato en nada desvanece que la efectiva celebración del contrato se llevó a cabo en una fecha disímil a la plasmada en este cronograma, pues 24 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15- 000-2018-02417-00(PI) 25 Folios 5 y siguientes, índice 18 26 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3446341&isFr omPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 19 debe recordarse que esta se entiende en los términos del perfeccionamiento del contrato, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y atiende a que ese escrito contentivo del contrato sea firmado.

Adicionalmente, se advierte que el cimiento de la aseveración efectuada por la parte demandada en torno a que el contrato se suscribió el 26 de octubre es el referido cronograma, por lo cual no encuentra asidero alguno dicho argumento. Ahora bien, la pretensa creación de la minuta en dicha data como sustento de la firma el mismo 26 de octubre de 2022, tampoco comporta como lo quiere hacer ver la parte demandada que el contrato se hubiese suscrito en la fecha aducida en la contestación. Al punto, es destacar que el acta de inicio señaló con toda claridad que el contrato se firmó el 31 de octubre y, al respecto no hay prueba que infirme tal circunstancia, máxime cuando cuenta con la firma del actual demandado y en la misma, no hay ningún tachón o enmendadura que genere un resquicio de duda sobre el particular.

No sobra agregar que esta acta no contiene nota marginal alguna en torno a la data de suscripción. Por si fuere poco lo anterior, en la cuenta de cobro N° 227 se indica que el contrato 671 es del 31 de octubre de 2022, lo cual refrenda lo expuesto en cuanto a la firma del contrato con fecha 31 de octubre y no 26 de octubre. Adicionalmente, en el acta de liquidación del contrato también se plasmó como fecha de suscripción del contrato el 31 de octubre de 202228.

En igual sentido, se plasma la fecha en las actas de revisión, vigilancia y supervisión de contratos29. Adicionalmente, el municipio de Girardota en respuesta a derecho de petición, suministró al demandante copia de las constancias del SECOP en relación con el contrato 671, prueba que fue objeto de contradicción en audiencia30: 27 Folio 44, índice 2, expediente principal 28 Folio 45 y siguientes, índice 2, expediente principal 29 Índice 8, anexo 14 y 15, expediente acumulado 30 Índice 22 y 24, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 20 En dichas constancias, es clara la fecha de las firmas electrónicas, que corresponden al criterio de “aprobado” y que el contratista los suscribió el 30 de octubre de 2022 y el alcalde el 31 de octubre de 2022.

De otro lado, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en respuesta a oficio31, explicó el funcionamiento del SECOPII: 31 Índice 27, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 21 (…) (…) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 22 De lo indicado en la referida respuesta, es claro que la firma del contrato corresponde a la “aprobación” en el SECOPII y primero la efectúa el contratista denominado en el documento como “proveedor” y subsiguientemente, la realiza la entidad estatal.

Es así, como la Sala encuentra una plena coherencia en los diferentes documentos contractuales en los cuales se demuestra que la suscripción del contrato se cumplió el 31 de octubre de 2022. De otro lado, el demandado en la declaración rendida32 en el presente proceso, señala que: según el cronograma el contrato se firmó el 26 de octubre y contó con asesoría jurídica para establecer si con ocasión del contrato celebrado en el 2022 tenía alguna inhabilidad y la abogada le dijo que no, luego de verificar las fechas indicadas en el SECOPII.

Reconoció que la firma contenida en el acta de inicio es suya33, señaló que simplemente firmó el documento y no se fijó en las fechas y no le mostró ese documento a la abogada34. Manifestó que no sabe cuál es la diferencia entre el cronograma del SECOP y la realidad del contrato35. A continuación, se transliteran algunos apartes de la citada declaración: “Usted recuerda la fecha en qué firmó ese contrato?36 Yo recuerdo todo lo que es el cronograma pues en el SECOP que aparece pues la fecha del 26 de octubre” (…) “Recuerda la fecha en que usted lo firmó?, recuerde que está bajo la gravedad del juramento y debe decir la verdad37 no recuerdo la fecha en que lo firmé.” (…) “Usted tuvo alguna asesoría jurídica?38 Ah pues yo pregunte por la parte de la contratación con la doctora Luisa Fernanda que es una abogada y amiga (…) nosotros nos fijamos en el SECOP y vimos las fechas que tenía presentes y decía que no daba inhabilidad porque pasaba un año desde la fecha del contrato y las elecciones.” (…) “preguntó que responsabilidades o qué podía significar ser electo?39 No” Resaltos de la Sala.

Lo expuesto en la referida declaración, en nada modifica el análisis previamente efectuado en cuanto a la fecha de suscripción del contrato, 32 Índice 22, expediente principal 33 Minuto 18´32 en adelante, índice 22 34 Minuto 19´35 en adelante, índice 22 35 Minuto 37´40 en adelante, índice 22 36 Minuto 12´35 en adelante, índice 22 37 Minuto 12´56 en adelante, índice 22 38 Minuto 13´26 en adelante, índice 22 39 Minuto 39´22 en adelante, índice 22 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 23 ya que sus afirmaciones no desvirtúan los documentos que demuestran la realidad contractual anteriormente analizada.

Por su parte, el deponente William Felipe Ochoa Saldarriaga40, quien fungió como Secretario de salud, participación ciudadana y protección social durante el período 2020-202341, señaló que el contrato fue suscrito el 26 de octubre42, admitió que no sabe cuál es la diferencia entre la etapa precontractual y contractual43, fue el supervisor del contrato 67144 y que no recuerda si los informes de interventoría por él firmados eran con fecha diferente al 26 octubre45.

La aseveración efectuada por el deponente en cuanto a la data de suscripción del contrato, no logra controvertir los documentos contractuales, máxime cuando el testigo ni siquiera conoce la diferencia entre la etapa contractual y precontractual. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que recuerde con tanta claridad la fecha del contrato y no rememore si las actas que el suscribió respecto del contrato tenían una fecha diferente a la enunciada como firma del contrato.

A su turno, la testigo María Camila Torres Duque indicó46 que: laboró como jefe de la oficina jurídica47 del municipio de Girardota durante los años 2021 al 202348, el contrato 671 de 2002 fue creado en el SECOPII el 26 de octubre49 y en la misma fecha se cargó a la plataforma la minuta del contrato50 y que la firma según el cronograma estaba establecida para el 26 de octubre51.

Aclaró que sí pueden ocurrir situaciones que afecten el cronograma52. 40 Índice 23, expediente principal 41 Minuto 3´33 en adelante, índice 23 42 Minuto 6´12 en adelante, índice 23 43 Minuto 7´34 en adelante, índice 23 44 Minuto 8´16 en adelante, índice 23 45 Minuto 11´30 en adelante, índice 23 46 Índice 22, expediente principal 47 Minuto 43´10 en adelante, índice 22 48 Minuto 43´20 en adelante, índice 22 49 Minuto 44´39 en adelante, índice 22 50 Minuto 46´12 de adelante, índice 22 51 Minuto 45´37 en adelante, índice 22 52 Minuto 46´30 en adelante, índice 22 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 24 Estima que el contrato se perfeccionó el 26 de octubre cuando se cargó en el contrato con la firma53 (física) del alcalde de acuerdo con la Ley 80 de 1993.

Explicó que hay dos firmas54; la física y la electrónica, esta última es la aprobación que se hace en el SECOP, es necesaria55, con esta se entiende suscrito el contrato56 y esa es la fecha que se tiene en cuenta57. Según lo narrado por la declarante, si bien el contrato se creó y se cargó la minuta con la firma del alcalde en el SECOPII el 26 de octubre de 2022, lo cierto es que la firma electrónica, correspondiente en esa plataforma a la “aprobación” es necesaria y con esta se entiende suscrito el contrato, lo cual se acompasa con el análisis probatorio de efectuado por la Sala en el sentido de que el contrato fue suscrito el 31 de octubre de 2022, que en el SECOPII se reflejaba con la anotación de “aprobado” y con el hecho de que el cronograma puede diferir de la realidad del contrato.

Ahora, no obstante que la deponente considera que el perfeccionamiento ocurrió el 26 de octubre, fecha en la cual se cargó el contrato, esta afirmación es desacertada, pues se insiste que el perfeccionamiento del contrato acaece cuando ese acuerdo es elevado a escrito y suscrito por las partes teniendo en cuenta la solemnidad del contrato estatal, conforme a lo expuesto el Consejo de Estado citado previamente.  El interés propio Este aspecto, se encuentra claramente reflejado en tanto quien celebró el contrato es el actual demandado, esto es, de la calidad de contratista en cuanto al contrato 607 del 31 de octubre de 2022 celebrado con el municipio de Girardota, lo cual evidencia sin asomo de duda la intervención en la celebración para satisfacer un interés propio.  Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio 53 Minuto 49´39 en adelante, índice 22 54 Minuto 53´29 en adelante, índice 22 55 Minuto 55´33 en adelante, índice 22 56 Minuto 57 en adelante, índice 22 57 1´01´51 en adelante, índice 22 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 25 De acuerdo con lo plasmado en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales (antes transliterado), las tareas o actividades señaladas en este debían llevarse a cabo en la zona rural y urbana del municipio de Girardota58. 6.

Análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado La Ley 1881 de 2018, refiere a la pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva que se ejerce contra los dignatarios con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa. En la sentencia SU 424 de 2016, la Corte Constitucional expuso que dada la naturaleza de este proceso sancionatorio luego de verificarse la configuración de la causal es necesario examinar el elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad (dolo o culpa).

“Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.” Resaltos intencionales.

Según lo precedente, ese estudio de la culpabilidad conlleva estudiar las circunstancias de la conducta y si el demandado conocía o debió conocer que estaba inhabilitado. En este último contexto, es importante la obligación general de quien aspira a acceder a cargos de elección popular de verificar los requisitos y examinar lo pertinente en cuanto al cargo respectivo: 58 Folios 31 y siguientes, índice 2, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 26 “Como se puede advertir de lo consignado en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar5959.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9°, del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.”60 Resaltos intencionales.

Ese estudio de la culpabilidad, se efectúa bajo un criterio meramente normativo, en atención a lo señalado por la jurisprudencia sobre el particular y, por cuanto, la Ley no previó el análisis de otros criterios o aspectos. (…) Como se advierte, la discusión sobre la culpabilidad en el derecho sancionatorio refleja un debate más filosófico y anterior, esto es, la tensión que existe entre causalismo y normativismo.

Ahora bien, la Sala considera que tratándose de la institución de la pérdida de investidura de congresistas el criterio de culpabilidad no puede ser otro que el normativo, dado que la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 no establecieron para la configuración de las causales que dan lugar a la desinvestidura del parlamentario la necesidad de verificar su estado volitivo y mucho menos psicológico en sede del criterio culpabilidad. ”61 (Resaltado fuera de texto) Acorde con lo expuesto, el elemento normativo se analiza desde la exigencia al demandado de conocer las inhabilidades en las que puede incurrir al inscribirse como candidato a un cargo de elección popular y tener la mínima diligencia para cotejarlos con los supuestos fácticos en 59 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 60 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 3001233300020210055201 61 Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 11001-03-15- 000-2022-03430-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 27 los que se ubica su situación, de tal suerte que no le sea excusable la ignorancia de la ley.

Bajo la óptica de la culpa, se ha propugnado por el Consejo de Estado la necesidad de establecer si se encontraba en las condiciones de comprender los hechos o circunstancias que configuran la causal, si le era exigible otra conducta, si atendió las normas jurídicas y, si la sanción es necesaria para garantizar los fines consagrados en Constitución62, por lo cual esta Corporación pasa a verificar tales aspectos.

Se encuentra que Diego Armando Congote Lopera es médico veterinario63 y había suscrito previamente contratos de prestación de servicios con el municipio de Girardota, según certificado adjuntado64 y según la declaración vertida por el demandado en el trámite del presente proceso, lleva 8 años contratando con el referido entre territorial65.

Ahora bien, del material probatorio acopiado en el proceso no se puede colegir como acreditado, que el demandado conocía de la inhabilidad a la cual se hizo referencia en el presente proveído, por lo cual procede analizar si se estructuró el elemento subjetivo bajo la perspectiva de la culpa, esto es, si debió conocer. De las condiciones antes referenciadas en punto a la formación académica y al ejercicio profesional, se concluye sin lugar a dudas que son precisamente esas condiciones personales, académicas y de desempeño profesional las cuales permiten afirmar que sí se encontraba en las condiciones para conocer la inhabilidad de que trata el presente proceso. 62 Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 11001-03-15- 000-2022-03430-00 “En consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación60 ha señalado que para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, se debe verificar: (i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, (ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, (iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, (iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.” 63 Folios 34 y siguientes, índice 12, expediente principal 64 Folios 38 y siguientes, índice 12, expediente principal 65 Índice 22, expediente principal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 28 Es de destacar que revisar los requisitos necesarios, el marco normativo relativo al cargo66, así como las inhabilidades e incompatibilidades es una obligación general de las personas que aspiran a acceder a la función pública, dentro de los que se encuentran incluidas los cargos de elección popular.

En tal sentido, es evidente la falta de cuidado del demandado, pues le atañía el deber de revisar el marco jurídico para acceder al cargo de concejal, cuando de acuerdo con sus condiciones personales previamente enunciadas se encontraba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad y sus circunstancias de configuración. Se dilucida que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada, referentes a que su formación no le permitía conocer y no se encontraba obligado a comprender el régimen de inhabilidades, precisamente en atención a la obligación general de indagar respecto del marco normativo en relación con el cargo de elección popular al cual pretendía acceder antes indicada y, por el contrario sus calidades y condiciones personales daban cuenta de su capacidad de intelección y raciocinio para el comprender las causales y los escenarios, contextos y situaciones que dan lugar a su configuración. Adicionalmente, es el caso precisar que el hecho de que no sea un abogado o de una profesión afín a la administración pública, contrario a lo esgrimido, en nada desvirtúa que sí tenía la capacidad de comprensión referida.

En cuanto a la manifestación relativa a que era la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular, dicha aseveración y circunstancia no implica que se exonere del deber de examinar los requisitos, régimen jurídico y las inhabilidades relacionadas con el cargo de concejal, pues se itera que esta obligación es de carácter general y sin distingo alguno en referencia a la cantidad de veces que hubiese intentado acceder a la función pública. 66 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 29 Ahora bien, se planteó que la actuación del demandado se encontró precedida de la buena fe exenta de culpa y recibió asesoría de profesionales en derecho que le indicaron que la fecha a tener en cuenta era la establecida en el cronograma del SECOP. Al efecto, se encuentra que Luisa Fernanda Ochoa Arango67 rindió declaración en el decurso del proceso en la cual relató que: es abogada con posgrado en derecho laboral y contratación estatal, litigante, ha laborado en la rama judicial en diferentes cargos y también ha sido contratista del municipio de Medellín68.

Además, expuso que es amiga del demandado69 y que acudió a ella en busca de asesoría porque tenía intenciones de lanzarse como concejal y tenía algunas inquietudes y, en ese sentido revisaron el contrato en el SECOP y aparecía como fecha de celebración del contrato el 26 de octubre de 2022, misma fecha en la cual fue cargado, por lo cual le indicó que al ser antes del 29 de octubre de 2022 no tenía ninguna causal de inhabilidad, ya que para la gestión de negocios y los contratos es el año previo para la configuración de la causal70.

Añadió que71: no encontró ningún riesgo, no existía mala fe en el momento de la suscripción, ya había suscrito otros contratos de prestación de servicios, no obtenía una administración delegada de recursos y no alcanzaba un beneficio específico o particular para efectos de postularse como concejal. Expuso que, al cargar el contrato en la plataforma, ya hay una manifestación de voluntad de la Administración pública72.

Explicó que no suscribió un contrato para la asesoría prestada73, esta fue en razón de la amistad y no le pagaron honorarios74. Expuesto lo anterior, es de especial trascendencia indicar que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa y se ha concebido que solo se 67 Índice 23, expediente principal 68 Minuto 14, 13 en adelante, índice 23 69 Minuto 14´50 en adelante, índice 23 70 Minuto 15´40 en adelante, índice 23 71 Minuto 21´22 en adelante, índice 23 72 Minuto 18´17 en adelante, índice 23 73 Minuto 30´50 en adelante, índice 23 74 Minuto 21 en adelante, índice 23 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 30 puede justificar la conducta cuando se atiende a la buena fe calificada, así lo ha señalado la jurisprudencia sobre el particular de manera reiterada.

La buena fe en los referidos términos, implica que se cuente con asesoría proveniente de un profesional del derecho idóneo y que sea este el que origine ese errado entendimiento o imparta un asesoría desacertada siempre y cuando verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal, pues si este se encuentra decantado jurisprudencialmente o ni siquiera admite la pretensa ausencia de claridad, la asesoría (errada) no da lugar a considerar como superado ese deber de cuidado que implica buscar asesoría. También se ha estimado que la buena fe calificada, encuentra sustento en atención al principio de confianza legítima, cuando la jurisprudencia ha interpretado una causal en cierto sentido y con posterioridad la varía. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado al explicar los eventos en los cuales se justifica la conducta prohibida: “Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

Valga indicar que no basta para exonerarse de la sanción de pérdida de investidura argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.75 Resaltos intencionales.

En el anterior orden de ideas, se advierte por la Sala que empero el demandado solicitó una asesoría con una abogada, el concepto brindado por la citada profesional no fue atinado, toda vez que le indicó que no se configuraba la causal atinente a la celebración de contratos dentro del año 75 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03- 15-000-2022-03485-00 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 31 anterior a la elección a la cual se viene haciendo alusión en la presente providencia. Al efecto, es de denotar que conforme se expuso en el apartado de las causales objetivas claramente se estructuró la causal dado que el perfeccionamiento del contrato fue el 31 de octubre de 2023, acogiendo la tesis planteada por el Consejo de Estado, que en aplicación del artículo 40 de la Ley 80 de 1998, implica que ese acuerdo sobre el objeto y la prestación plasmada en el escrito debe encontrarse suscrito y que es a partir de esa noción de perfeccionamiento que se contabiliza el factor temporal de la causal de inhabilidad.

En consecuencia, es patente que la asesoría brindada al ahora demandado se encontró desprovista del debido cuidado y diligencia profesional, dado que tuvo como fecha de celebración del contrato el 26 de octubre de 2022, pese que la realidad plasmada en diversos documentos contractuales evidenciaba otra cosa, es decir, la suscripción del contrato el 31 de octubre de 2023.

Es de iterar que esa fecha del 26 de octubre, tan solo se indicaba en relación con el cronograma y no correspondió a la efectiva suscripción de este, lo cual pone de manifiesto que a efectos de rendir un concepto, no se dio a la tarea de conocer a profundidad y con toda claridad la realidad del contrato, se confirmó con una revisión simple e incompleta del SECOPII, pues es de aclarar que el acta del contrato y la constancia de las firmas electrónicas se encontraban también en el SECOP y solo aludió y tuvo en cuenta la fecha del 26 de octubre.

Adicionalmente, no se ocupó de aclarar cualquier duda que pudiera surgir solicitando alguna certificación a la entidad para que le indicara la fecha de suscripción del contrato. Su postura se basó en la noción de que al haberse cargado en la plataforma el contrato el 26 de octubre y que al contener la manifestación de voluntad de las partes, se tomaba esta fecha como la de celebración, lo cual se encuentra en abierta oposición de la postura sostenida por el Consejo de Estado (a la cual se hizo referencia en la revisión del elemento objetivo) y, que es una razón de más por la cual, al no tratarse este un RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 32 aspecto carente de claridad, este concepto desatinado no tiene la entidad para justificar la conducta prohibida.

Nótese pues que la ausencia de idoneidad, coherencia y razonamiento del concepto se origina desde dos aspectos: dado que tomó como fecha de perfeccionamiento aquella que no correspondía a la materialidad exhibida en los diferentes documentos contractuales y, por ende contabilizó de manera errada el tiempo y; con ocasión de sostener una posición que no consulta con la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado, en torno al perfeccionamiento del contrato al examinar la causal de inhabilidad relativa a la celebración de contratos.

Por si fuere poco lo previamente expuesto, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (15 de diciembre de 2023), se decidió en torno a la pérdida de investidura de un concejal y se declaró probado el elemento subjetivo incluso cuando la convicción alegada por el demandado se forjó en una decisión emanada de una autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral, lo cual da cuenta de que el convencimiento bajo el cual obra el demandado para que lo pueda exonerar, no puede atender a un querer personal y ni siquiera estructura la buena fe calificada, la confianza legítima y menos el error invencible cuando se apoyó en decisiones administrativas que no son atinadas y mal sustentadas, veamos: “El estudio efectuado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 para dejar sin efectos la decisión inicial de revocar la inscripción de la candidatura del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, sin lugar a duda carece de medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, ante la equívoca conclusión con la que pretendió suplantar la realidad funcional que gobernaba la labor del rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ‘INDALECIO PENILLA’ y así obviar, de forma incorrecta, la constitución de la plena prueba relacionada en el primero de los actos, la Resolución núm. 5575 de 2 de octubre de 2019.

(…) En este asunto en particular, por tales razones, no es de recibo invocar la supuesta confianza derivada de la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, menos aún amparado en una falsa sensación de seguridad. (…) En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada fue desplegada por el señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 33 municipal de Cartago (Valle del Cauca) y, aun así, optó por participar y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de reconocer que esa actuación le impedía su aspiración electoral y, además, pretendiendo sacar provecho, como en efecto lo logró de forma temporal, de la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual, como quedó demostrado, carece de medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, ante la equívoca conclusión con la que obvió la realidad funcional de su hermano, el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ‘INDALECIO PENILLA’, sumado a que no se allegaron ni se tuvieron en cuenta los veintisiete contratos, los actos administrativos de aprobación de presupuesto de ingresos y egresos de la vigencia 1o. de enero a 31 de diciembre de 2018 del Fondo de Servicios Educativos, liquidación de presupuesto, aprobación del Plan de Compras e informes de rendición de cuentas vigencias 2018 y 2019, que contra evidencian lo sostenido en aquel acto administrativo.”76 Subrayas intencionales.

De este modo, se hace patente que un convencimiento como el esgrimido por la parte demandada para justificar su conducta y estimar la ausencia de culpa que meramente se cimienta en un concepto equivocado, que no consultó la posición jurisprudencial vigente sobre la materia y que no se ocupó de conocer la realidad, por lo cual, ese actuar del demandado fundamentado en dicha asesoría no permite arribar a la conclusión de la existencia de una buena fe calificada y, por el contrario, denotan que la conducta del demandado se encontró totalmente desprovista de la debida y diligencia y cuidado que le correspondían, configurándose una conducta gravemente culposa, que sin lugar a dudas también se refleja en lo expresado por el demandado en audiencia, al ser cuestionado en torno a que si había consultado las responsabilidades o lo que significada ser electo y respondió que no, esto es, no conservó el cuidado que le atañía en torno a averiguar el marco normativo del cargo al cual pretendía acceder.

Establecido lo anterior, es diáfano que le era exigible otra conducta al demandado, ya que al encontrarse inhabilitado de acuerdo con la Ley no debió inscribirse como candidato para la dignidad de concejal. Es importante señalar que esa exigibilidad deviene de una parte, de la obligación general que indagar por los requisitos y el marco normativo del cargo a acceder y, de otro lado, en razón a que como se explicó con 76 Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 76001233300020230055001 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 34 precedencia no acreditó la buena fe calificada, por lo cual, indudablemente su conducta no encuentra justificación. Igualmente, se encuentra que no atendió a las normas jurídicas, pues precisamente desconoció el régimen de inhabilidades consagrado para los concejales y de manera concreta en relación con la causal invocada y probada en el presente proceso y, dicha inobservancia, tal y como se evidenció obedeció a una conducta que demuestra de manera ostensible la falta de cuidado para revisar lo relativo al régimen jurídico y marco normativo y causales de inhabilidad en relación con el cargo.

En el presente asunto, la Sala encuentra que en efecto sí es necesaria la sanción de pérdida de investidura para asegurar los fines consagrados en la Constitución y la Ley, dada la naturaleza que comporta la acción pública de pérdida de investidura, esto es, su carácter sancionatorio en relación con los miembros de las corporaciones públicas y ese fin de protección de la dignidad del cargo ostentado.

En tal sentido, al tratarse de un juicio ético, el cual comporta un reproche a la conducta del dignatario para el cual se previó una única sanción para todas las causales y al considerarse que respecto de todas opera la misma pena77, se hace perentoria la imposición de la sanción prevista por la Constitución y la Ley. A lo indicado, es de agregar que al considerarse que todas las causales tienen la misma entidad de gravedad, en igual sentido se previó una misma sanción igualmente grave para todas ellas.

En esa línea de pensamiento, se ha considerado que se trata de un mecanismo de control político y que al versar las conductas sancionadas con la pérdida de investidura de la defraudación al principio de representación es que se previó dicha sanción por el Constituyente78. 77 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2020, C.P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15- 000-2019-00911-01(PI) “La institución de la pérdida de investidura no contempla graduación alguna ni frente a las causales ni frente a las sanciones.

Todas las causales son lo suficientemente graves para imponer la pena consistente en la pérdida definitiva del derecho a continuar ostentando la investidura y a volver a ser elegido como miembro de una corporación de elección popular.” 78 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016 RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 35 De esta manera, se tiene que son esos principios inspiradores y orientadores, así como la misma finalidad de reproche de la acción, los que tornan forzoso en el presente asunto la aplicación de la pérdida de investidura al demandado, ya que solo así se logra esa finalidad propugnada de preservar la dignidad del cargo y al ser esta la consecuencia estatuida en la Constitución. En consideración a lo ampliamente expuesto en el presente proveído, encuentra la Sala que es procedente la declaratoria de pérdida de investidura, al encontrarse acreditada la configuración de la causal reprochada, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo (culpa).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PLENA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal Diego Armando Congote Lopera del municipio de Girardota, electo para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del municipio de Girardota, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 36 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 13 Los Magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA MAGISTRADA (ausente con permiso) JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ MAGISTRADO (salva voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO MAGISTRADO ÁLVARO CRUZ RIAÑO MAGISTRADO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA (salva voto) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ MAGISTRADA JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL MAGISTRADO MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN MAGISTRADA (salva voto) RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 37 ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ MAGISTRADO DANIEL MONTERO BETANCUR MAGISTRADO (salva voto) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ MAGISTRADA (salva voto) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO MAGISTRADA (ausente con permiso) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO MAGISTRADA (salva voto) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MAGISTRADA (salva voto) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO (ausente con permiso) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MAGISTRADO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA MAGISTRADA (salva voto) CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO (salva voto) GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 38 JOHN JAIME ZULUAGA GIL CONJUEZ CHARLES FIGUEROA LOPERA CONJUEZ MARÍA TERESA SIERRA FRANCO CONJUEZ (salva voto) JOSÉ FERNANDO MARÍN CEBALLOS CONJUEZ “Este documento fue firmado electrónicamente por la plataforma SAMAI, por los Magistrados de esta Corporación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”