ACCIÓN DE TUTELA - Fundamento jurisprudencial / DERECHO A LA SALUD / ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso ¿se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor L.A.V.A. al no brindar un lugar de larga estancia donde pueda vivir en condiciones dignas con las atenciones de salud y cuidado que requieren sus patologías? Extracto: ( ) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. ( ) En cuanto al principio de solidaridad se ha considerado que su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva.
( ) A este punto se debe recordar que la H. Corte Constitucional ha considerado que el entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento de los pacientes que son adultos mayores con graves padecimientos de salud, por ser los más idóneos para brindar apoyo y cariño; sin embargo, también ha desarrollado jurisprudencia sobre casos excepcionales donde la familia no puede cumplir con su rol social de protección y por el deber de solidaridad, pasa al Estado: ( ) ( ) Se hace pues indispensable e ineludible, entonces, que el accionante pueda vivir y alojarse en un lugar con condiciones dignas, en el cual se pueda recuperar, dado que su grupo familiar no puede ayudarle, ni tiene recursos económicos que alcancen para costear sus constantes traslados al Municipio de Medellín, para la continuidad de su tratamiento médico y para garantizar su propia subsistencia. Concluye la Sala que los argumentos presentados por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín, en el sentido de que el accionante no cumplía con los requisitos para ingresar al modelo de larga estancia, al no ser residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, carecen de objetividad, pues no se logra establecer en el trámite de la acción de tutela que el mismo tuviera un lugar de residencia fijo, omitiendo además todas las condiciones especiales que han sido expuestas durante el trámite de la acción constitucional que lo hacen ser un sujeto de especial protección por parte del Estado. 2 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ DEMANDADOS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS, Y MUNICIPIO DE ANDES ANTIOQUIA.
RADICAO: 05001-33-33-006-2024-00033-01 PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA Nº 38 AP TEMA: Acción de Tutela Salud y vida en condiciones dignas/ Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a la protección constitucional solicitada por la parte accionante.
HECHOS El apoderado judicial del Hospital Alma Máter de Antioquia, en calidad de agente oficioso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez manifestó que el paciente tiene 57 años de edad y que, según su historia clínica e ingreso en condición delicada al área de urgencias de la Clínica León XIII, reside en el Municipio de Andes-Antioquia-. 3 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 3 “Hombre de 56 años, hospitalizado en segundo ciclo de quimioterapia adyuvante, con diagnóstico de adenocarcinoma periampular ya resecado en cirugía whipple el 01/12/23.
Solicitan valoración por presencia de granuloma en borde superior izquierdo de herida quirúrgica, probablemente material de sutura. de la fascia por estar tan delgado es posible que se palpe esta muy reciente la cirugía para retiro. se solicita eco de pared abdominal y cita por consulta en 1 mes, se le explica al paciente se dejan signos de alarma, si presenta eritema y secreciones”.
Señaló que el usuario durante la estancia en el Hospital Alma Mater de Antioquia no ha tenido acompañante, pese a las gestiones realizadas desde el área de trabajo social. Indicó que el hospital ha cumplido con su obligación de proporcionar todos los servicios de salud necesarios, independientemente de la situación socioeconómica del señor Velásquez Álvarez y aunque médicamente ya no requiere hospitalización su estado de vulnerabilidad impide que pueda dejar el hospital por sus propios medios.
Informó que en las gestiones realizadas por parte del área de trabajo social para contactar y localizar a la familia del señor Luis Alfonso Velásquez, han encontrado lo siguiente: “Sin hijos, se identifican (9) hermanos: Inés Velásquez, con (60) años, residente en Bucaramanga, Luz Velázquez, con (47) años, residente en Venezuela, Gloria Velásquez, con (50) años, residente en Cúcuta, Liliana Velázquez, con (40) años, residente en Bello, Claudia Velázquez, con (43 años, residente en el municipio de Itagüí, Mario Velázquez, con (52) años, Diego Velázquez, con (55) años, residentes en el municipio de Andes”.
Expone que los familiares descritos son personas de la tercera edad y de escasos recursos: “Integra tipología familiar extensa, compuesta por el paciente y una de sus tías, la Sra. Ligia, adulta mayor. El soporte económico, es limitado " Vivimos de los que las personas de buen corazón nos puedan ayudar". El grupo familiar reside en vivienda de tenencia familiar, edificación que cuenta con instalación de servicios públicos habilitados" Debemos los servicios públicos".
EN RELACION AL MOTIVO DE INTERCONSULTA. Se intenta establecer comunicación con la Sra. Liliana Velázquez (hermana), celular 3023794740. No fue posible. Se sugiere a especialidad tratante, iniciar trámite administrativo, para garantizar continuidad en tratamiento Médico, paciente de residencia lejana, se beneficia de albergue en la ciudad, con limitada capacidad económica, para asumir traslado desde el municipio”.
Agregó que el hospital ha escalado el caso a varias entidades, como el Distrito Especial de Medellín, la Nueva EPS y el Municipio de Andes-Antioquia-, buscando soluciones 4 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 4 para el cuidado post-hospitalario del señor Velásquez Álvarez, pero que las gestiones han sido infructuosas debido a obstáculos administrativos.
Resaltó que las accionadas desconocen sus obligaciones legales y constitucionales, dejando al señor Velásquez Álvarez en situación de vulnerabilidad, ya que en la actualidad no tiene condiciones médicas que ameriten su permanencia en la Clínica León XIII, sin tener en cuenta que, la falta de un hogar adecuado donde recibir cuidados y la prolongada estancia hospitalaria aumentan su riesgo de infección y afectan negativamente su bienestar emocional y físico.
Concluyó que el Hospital Alma Mater de Antioquia, no es una IPS dirigida al cuidado de personas en estado de discapacidad, como lo es el paciente Luis Alfonso Velásquez, por la cual no cuentan con el personal para dichos cuidados, limitándose la institución a prestar los servicios de salud, razones por las cuales no pueden encargarse de los cuidados del paciente, cuando ya fue dado de alta a nivel hospitalario y no tienen alternativas para ofrecerle.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, que brinden un sitio de “albergue”, donde el afectado pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que requiere, de conformidad con su situación de vulnerabilidad.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), admitió la acción en contra del Distrito Especial de Medellín, Nueva EPS y Municipio de Andes-Antioquia-.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín vinculó al Municipio de Montenegro-Quindío-. 5 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 5 Las accionadas y vinculada fueron notificados en debida forma según las constancias que reposan en el expediente (04NotificaAdmision_2024-00033).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA La apoderada especial de la Nueva EPS, contestó la acción de tutela y argumentó que no tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que las encargadas de prestar los servicios de albergue, son las entidades territoriales. El apoderado del Municipio de Andes-Antioquia-, contestó la acción de tutela y argumentó que el escrito de la tutela carece de pruebas que confirmen la residencia del afectado en el municipio, pues ni siquiera se menciona una dirección específica y aunque se debe partir de la buena fe, considera que se requieren elementos que permitan verificar la veracidad de los hechos relacionados.
Indicó que la falta de pruebas sobre el lugar de residencia del señor Velásquez Álvarez en el Municipio de Andes-Antioquia-, los lleva a oponerse a las pretensiones de la tutela. Señaló que el municipio de Andes no tiene responsabilidad en los hechos que fundamentan la acción de tutela, ya que no se ha demostrado que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Sandra Milena Sánchez Álvarez en calidad de secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos del Distrito Especial de Medellín, contestó la acción de tutela y explicó cómo se lideran los procesos de intervención social y atención a la población más vulnerable de Medellín, dando cumplimiento a la política pública de vejez y envejecimiento establecida en el Acuerdo 08 de 2012.
Manifestó que en el caso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, evidenciaron que no cumplía los requisitos para ingresar al modelo de larga estancia, debido a que es residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, situación que confirmaron en virtud de una conversación telefónica establecida con la trabajadora social del equipo de personas mayores (AMAUTTA) Alba Lucía Tabares y el trabajador social del Hospital Alma Mater de Antioquia. 6 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 6 Añadió que era importante recordar que los programas sociales ejecutados por la secretaría se realizan con recursos públicos limitados, previamente planificados para brindar atención a la población vulnerable del Distrito, motivo por el cual permitir el ingreso del señor Velásquez Álvarez generaría un costo mensual para la entidad, lo cual constituiría un detrimento patrimonial, especialmente cuando no hay disponibilidad de cupos en el modelo de larga estancia. Solicitó que no se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que la actuación de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos del Distrito Especial de Medellín, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez.
El apoderado judicial del Municipio de Montenegro-Quindío- contestó la acción y argumentó que no existían pruebas que permitan acreditar la dirección donde vive el accionante. Informó que al consultar la información del señor Luis Alfonso Velásquez en las plataformas evidencian que el mismo no se encuentra con el servicio de salud en el Municipio de Montenegro.
Solicitó ser desvinculados de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó al Distrito Especial de Medellín inscribir al señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera edad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga estancia o en establecimientos, centros o entes de atención geriátrica.
De igual forma, ordenó que debería gestionar y realizar el traslado del paciente al centro asignado. 7 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 7 IMPUGNACIÓN Luis Diego Moreno Tovar en calidad de apoderado del Distrito Especial de Medellín, interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró que el señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, no cumplía los requisitos para ingresar al modelo larga estancia, debido a que es residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, situación que confirmaron en virtud de una conversación telefónica establecida con la trabajadora social del equipo de personas mayores (AMAUTTA) Alba Lucía Tabares y el trabajador social del Hospital Alma Mater de Antioquia.
Resaltó que en caso de ingresar al afectado a los programas se generaría un costo mes a mes con cargo de la entidad, lo cual constituiría un detrimento patrimonial para el Distrito Especial de Medellín, además de que a la fecha no cuentan con disponibilidad de cupos de atención en el modelo de larga estancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la presente acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si en el presente caso ¿se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez al no brindar un lugar de larga estancia donde pueda vivir en condiciones dignas con las atenciones de salud y cuidado que requieren sus patologías? 3.
Aspectos generales relevantes para resolver la presente acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un 8 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 8 procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. 4.
Derecho a la salud Por medio de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, se ha reconocido a la salud la calidad de derecho fundamental autónomo, de la siguiente manera: “Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” A partir de la promulgación de la citada ley, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, de advertirse cualquier vulneración a dicho derecho, puede ser objeto de protección por el mecanismo excepcional de la tutela.
Sobre el derecho a la salud y sus alcances de protección en el margen de las garantías constitucionales, la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente: “3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” … (…) 3.3.2.
Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física 1 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015, Magistrado Ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, argumentos reiterados en la Sentencia C-294 de 2019, con Magistrado Ponente el Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 9 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 9 y moral de las personas.
Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 20152, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 20143. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 3.3.3.
En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional5 Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.
Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población;
(ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.
De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.
(…)” 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 5 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad.
El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente… 10 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 10 5.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos6. Por lo anterior, ha resultado necesario que el Estado disponga un trato especial para las personas mayores con el fin de salvaguardar el goce de sus derechos, implementando medidas orientadas a proteger a este grupo de personas.
En reiteradas ocasiones la H. Corte Constitucional se ha pronunciado indicando que la condición de sujetos de especial protección constitucional, respecto a los adultos mayores, adquiere mayor relevancia cuando7: i) Los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana ii) Esta presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros” Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.
Igualmente ha explicado que lo anterior hará posible que los adultos mayores: (…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”.
En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”8. 6 Sentencia T-066 de 2020 7 Corte Constitucional sentencia C-177 de 2016 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 8 sentencia T-252 de 2017 11 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 11 6.
La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho La Constitución Política de Colombia tiene una serie de disposiciones dirigidas a cumplir con los principios en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Al respecto, el artículo 1°, prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. (Negrilla de la H. Corte Constitucional) En cuanto al principio de solidaridad se ha considerado que su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente9, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva.
En razón de lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que: (…) en cumplimiento del deber moral orientado por los lazos de afecto y consanguinidad que une a los miembros de una familia, le corresponde a estos últimos, en principio, contribuir activamente en la asunción de las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado10.
Así, mediante sentencia T-024 de 201411, 9 Corte Constitucional, sentencia T-801 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 12 este Tribunal aseguró que “en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen que existen al interior de la comunidad familiar” es apenas lógico reconocer que dicho núcleo desempeña un papel protagónico en el cuidado y protección del adulto mayor, fungiendo como apoyo idóneo para brindarle guarda, cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias12 que, como bien lo ha considerado la Corte, constituyen “(…) el soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización del paciente”.13 No obstante lo expuesto, cabe señalar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situación de vulnerabilidad no es absoluto, pues en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que la imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere14.
En tales eventos, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar, en el caso de los adultos mayores, su guarda y protección. Así lo determinó la Corte desde sus inicios a través de sentencia T-533 de 199215 al anotar que: “(…) en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de garantizar efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares.” Siendo así, la Corte ha establecido que las competencias del Estado en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activan bajo dos supuestos16: i) Que la persona en condición de disparidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar y ii) Que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requerida para sumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido.
(Negrilla de la Sala) En síntesis, en cuanto al principio de solidaridad la H. Corte ha concluido que este: “impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales. Lo anterior implica un mayor grado de compromiso tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación de debilidad manifiesta con ocasión de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontrándose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requiriendo la ayuda de alguien más. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrirán a su protección y auxilio” (Negrilla de la Sala). 12 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Corte Constitucional, sentencia T-925 de 2011(M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 obre la materia revisar las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-1090 de 2004, donde se analizó el deber de solidaridad de la familia frente a los casos donde los sujetos eran enfermos mentales, la Corte estimó excesivo imponerle la carga de asistencia a los parientes, y acudió al deber de solidaridad en cabeza del Estado para garantizar a esos pacientes la protección de sus derechos fundamentales 15 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sentencias T-398 de 2000.
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-851 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 867 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 13 3. El caso concreto El apoderado judicial del Hospital Alma Máter de Antioquia, en calidad de agente oficioso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, presentó acción de tutela en la cual manifestó que el paciente tiene 57 años de edad y que ingresó en un estado delicado de salud al área de urgencias de la Clínica León XIII, como consecuencia de sus diagnósticos de: “…adenocarcinoma periampular ya resecado en cirugía whipple el 01/12/23.
Solicitan valoración por presencia de granuloma en borde superior izquierdo de herida quirúrgica, probablemente material de sutura. de la fascia por estar tan delgado es posible que se palpe está muy reciente la cirugía para retiro. se solicita eco de pared abdominal y cita por consulta en 1 mes, se le explica al paciente se dejan signos de alarma, si presenta eritema y secreciones”.
Informó que durante su hospitalización, el paciente nunca tuvo acompañantes y que las gestiones realizadas por el departamento de trabajo social del Hospital Alma Máter de Antioquia, no han sido positivas. Indicó que el hospital ha cumplido con su obligación de proporcionar todos los servicios de salud necesarios, independientemente de la situación socioeconómica del señor Velásquez Álvarez y que, aunque médicamente ya no requiere hospitalización, su estado de vulnerabilidad impide que pueda dejar las instalaciones del centro médico por sus propios medios.
Solicitó que se brindara por parte de las accionadas un sitio de “albergue” al paciente, para que pueda vivir en condiciones dignas, de conformidad con su estado de vulnerabilidad El a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó al Distrito Especial de Medellín inscribir al señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera edad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga estancia o 14 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 14 en establecimientos, centros o entes de atención geriátrica.
De igual forma, ordenó que debería ordenar, gestionar y realizar el traslado del paciente al centro asignado. Luis Diego Moreno Tovar, en calidad d apoderado del Distrito Especial de Medellín, interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela en el trámite de primera instancia, consideraciones que se encuentran descritas en los antecedentes de la presente providencia. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez, presenta los siguientes diagnósticos: “adenocarcinoma de tipo intestinal bien diferenciado con inmunofenotipo pancreatobiliar G1 pt1N0M0-C257-Tumor maligno de otras partes especificadas del páncreas” (historia clínica del 24/01/2024- 01TutelayAnexos folios 41 y 42).
De su historia clínica en la IPS Hospital Alma Máter de Antioquia se destaca lo siguiente: “Paciente masculino de 56 años, con neoplasia periampular, llevado a Cx de Wipple el 01/12/23. Patología quirúrgica con un adenocarcinoma periampular con inmunofenotipo pancreatobiliar G1 pT1N0M0 con márgenes negativos, inició tratamiento de QT adyuvante el 14/12/2023 1er ciclo de mFOLFOX6, completó el día 15 el 26/12/2023, el plan es completar 6 ciclos.
Requiere quimioterapia intrahospitalaria por alto riesgo de complicación y muerte, además factor social. Realizó quimioterapia ciclo 2, día 1 el 17/01/2024, con buena tolerancia, terminó sin complicaciones, requiere continuar con quimioterapia intrahospitalaria por alto riesgo de complicación y muerte, para vigilar tolerancia de la toxicidad a la quimioterapia, además de factor social; la próxima quimioterapia corresponde para el 01/02/24, se realizó orden de Anexo 9 para hospitalización y orden de poliquimioterapia.
Se radicó trámite de albergue, según indicación de trabajo social, "Se intentò establecer comunicación con la Sra. Liliana Velázquez (hermana), celular 3023794740. No fue posible. Se sugiere a especialidad tratante, iniciar trámite administrativo, para garantizar continuidad en tratamiento Médico, paciente de residencia lejana, se beneficia de albergue en la ciudad, con limitada capacidad económica, para asumir traslado desde el municipio.
"Dado que la quimioterapia del paciente es con intención curativa, se realiza nuevo trámite de albergue pues se debe asegurar la continuidad del tratamiento en Medellín. Nuevamente negado por EPS, se realiza Anexo 9 para transporte intermunicipal y generar egreso tras el bloqueo y la nueva valoración por dolor y CP tras realizarse para pauta de medicación ambulatoria.
Solicito auxilio de transporte intermunicipal, paciente de bajos recursos, sin trabajo, con abandono por parte de sus familiares, no los ha contactado trabajo social, no tiene nadie ningún soporte social, albergue negado, se solicita auxilio para regreso a su domicilio en Andes y nuevamente para regreso a próxima quimioterapia intrahospitalaria para el día 15 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 15 01/02/2024, para vigilar tolerancia de la toxicidad a la quimioterapia, además de factor” (sic).
Ahora bien, respecto a la condición de salud y el estado de vulnerabilidad manifiesta en el cual se encuentra el señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez debido a sus diagnósticos, es claro que se clasifica como sujeto de especial protección constitucional y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su situación exige acciones orientadas a garantizar el goce de sus derechos por parte de todas las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas y privadas encargadas de sus tratamientos médicos.
Por otro lado, según las comunicaciones realizadas por el área de trabajo social del Hospital Alma Máter de Antioquia, el señor Velásquez Álvarez tiene nueve (9) hermanos, quienes son personas de la tercera edad con escasos recursos (el hospital manifestó que no lograron comunicarse con los mismos) y que la única persona que se puede presumir que conforma su grupo familiar, es una tía: En este sentido, se extrae de la historia clínica del 18 de enero de 2024 con la especialidad en psicología, lo siguiente: “Paciente, 56 años de edad.
Natural de Cali. Residente en Andes, Antioquia. Semi analfabeta, ha trabajado como agricultor. Soltero, sin hijos. Ha estado en situación de calle aproximadamente 25 años de edad. Actualmente vive con una tía” (Negrilla de la Sala). Sobre la capacidad económica del grupo familiar del señor Velásquez Álvarez se tiene que, según las investigaciones realizadas por el equipo de trabajo social del Hospital Alma Máter de Antioquia, la tía del afectado llamada Ligia, es adulta mayor y su suporte económico es limitado: “vivimos de lo que las personas de buen corazón, nos pueden ayudar”, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las accionadas.
A este punto se debe recordar que la H. Corte Constitucional ha considerado que el entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento de los pacientes que son adultos mayores con graves padecimientos de salud, por ser los más idóneos para brindar apoyo y cariño; sin embargo, también ha desarrollado jurisprudencia sobre casos excepcionales donde la familia no puede cumplir con su rol social de protección y por el deber de solidaridad, pasa al Estado: 16 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 16 (…) el principio de solidaridad le impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales.
Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación de debilidad manifiesta con ocasión de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontrándose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requiriendo la ayuda de alguien más. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrirán a su protección y auxilio (Subrayado de la Sala)17.
Al evaluar las condiciones específicas del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez y las de su tía, la señora Ligia, se evidencia que existen dificultades para que el paciente pueda ser atendido y apoyado por su grupo familiar (tía), debido a que este requiere, según su historial clínico, atención permanente por ser dependiente para sus actividades básicas y avanzadas.
Además, el accionante inició tratamiento de quimioterapia el 14 de diciembre de 2023, siendo necesario que complete los seis (6) ciclos ordenados por sus especialistas y, según las pruebas aportadas, queda claro que todo su tratamiento médico y atenciones han sido garantizados en el Hospital Alma Máter de Antioquia en la ciudad de Medellín, poniéndose en riesgo la continuidad del tratamiento junto con sus resultados, si el paciente regresara al Municipio de Andes-Antioquia-.
Se hace pues indispensable e ineludible, entonces, que el accionante pueda vivir y alojarse en un lugar con condiciones dignas, en el cual se pueda recuperar, dado que su grupo familiar no puede ayudarle, ni tiene recursos económicos que alcancen para costear sus constantes traslados al Municipio de Medellín, para la continuidad de su tratamiento médico y para garantizar su propia subsistencia. Siendo así, advierte la Sala de decisión que el deber de solidaridad también está en cabeza del Estado a través de los organismos y entidades públicas destinadas a la solución de problemas sociales y de salud y, por ende, los entes territoriales deben garantizar en los diferentes municipios que se haga efectivo el deber de solidaridad ante las personas vulnerables y en extrema pobreza.
En el presente caso, el accionante pertenece al régimen subsidiado como afiliado a la Nueva EPS, aseguradora que ha garantizado a través de sus 17 T-066 de 2020 17 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 17 prestadores todas las atenciones en salud que ha requerido el paciente, no obstante, dicha entidad no puede asumir la responsabilidad asistencial y de cuidado, pues esta recae en el Estado, de donde en cumplimiento de sus deberes sociales es necesario que brinde apoyo y protección a las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas por su extrema pobreza y desigualdad social.
Por último, esta Sala también quiere hacer énfasis que del historial clínico del accionante se desprende lo siguiente: “Semi analfabeta (…) soltero, sin hijos. Ha estado en situación de calle aproximadamente 25 años de edad (…) Reconoce afectación por los cambios en su autoimagen, asociados al consumo de sustancias psicoactivas”18, de lo cual se podría concluir que, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2015, el accionante también podría ser clasificado como habitante de la calle: (…) es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano.” Concluye la Sala que los argumentos presentados por el apoderado judicial del Distrito Especial de Medellín, en el sentido de que el accionante no cumplía con los requisitos para ingresar al modelo de larga estancia, al no ser residente permanente del Municipio de Andes-Antioquia-, carecen de objetividad, pues no se logra establecer en el trámite de la acción de tutela que el mismo tuviera un lugar de residencia fijo, omitiendo además todas las condiciones especiales que han sido expuestas durante el trámite de la acción constitucional que lo hacen ser un sujeto de especial protección por parte del Estado.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Historia clínica del 18 de enero de 2024 página 21 archivo 01TutelayAnexos pág. 21 18 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 18 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la acción de tutela presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia en calidad de agente oficioso del señor Luis Alfonso Velásquez Álvarez en contra del Distrito Especial de Medellín, la Nueva EPS y el Municipio de Andes-Antioquia-.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta núm.23 Los Magistrados, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ SUSANA NELLY ACOSTA PRADA 19 RADICADO: 05001-33-33-006-2023-00033-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ ACCIONADAS: DISTRITO DE MEDELLÍN, NUEVA EPS Y MUNICIPIO DE ANDES-ANTIOQUIA- 19 JORGE LEÓN ARANGO FRANCO AUSENTE CON PERMISO Link del expediente digital: 05001333300620240003301