RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo y jurisprudencial / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada al señor J.A.F.O., quien luego de acudir al servicio de urgencias en dos oportunidades, con pancreatitis aguda, no recibió un diagnóstico como tal, ni le realizaron los exámenes requeridos, lo que conllevó a que se descompensara de forma tal, que debió ser remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, en la que horas más tarde falleció; para lo cual, se establecerá si se acreditó en el proceso la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, deberá abordarse el análisis de los elementos de la responsabilidad, es decir, acreditado el daño, determinar si desde el plano de la imputación, la muerte del señor Franco Orozco, es o no atribuible a la entidad demandada.
Extracto: ( ) Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva.
Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba para finalmente retornar a la falla probada: ( ) ( ) Para lo cual deberá corroborarse si la atención se ajustó a los protocolos y la lex artis y si efectivamente hubo un retraso injustificado en la remisión del paciente que provocara la complicación de la pancreatitis aguda; para, finalmente dilucidar si hay un nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la prestación del servicio médico, de manera que sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. ( ) Como se advirtió inicialmente, el régimen de responsabilidad que rige este tipo de daño es el de Falla probada, conforme al cual debe acreditarse el perjuicio, sin que éste sea estructurado bajo meras suposiciones, o peor aún, presunciones; ello por la necesidad de establecer la certeza del daño, el carácter esencial del mismo, al igual que, su naturaleza personal y antijurídica.
( ) Para la Sala, la conclusión que se desprende es entonces, que el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, incurrió en una cadena de errores y omisiones, no siguieron los protocolos médicos sugeridos en el documento “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud; y omitieron su obligación de seguridad para con el paciente, por lo que se configura una falla en el servicio, ya que el retardo injustificado para realizar el diagnóstico y de instaurar un tratamiento oportuno y eficaz, desencadenó una serie de complicaciones en el señor J.A.F.O. que permitieron que la Pancreatitis que presentaba empeorara y le causara una Cetoacidosis diabética, un estado hiper osmolar, una acidosis metabólica severa, una hipokalemia severa, que lo llevaron a un estado de coma, y horas más tarde a la muerte.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 53 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial.
Título de imputación de falla probada del servicio, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. El derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 1.1. PRETENSIONES: 1. Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, por la supuesta inadecuada y deficiente atención en la prestación del servicio médico que se le brindó en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional. 2.
Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de i) daño moral, una suma equivalente a 200 s.m.l.m.v., y en la modalidad de los que denominó ii) daño a la salud, la suma de 100 s.m.l.m.v. 3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante consolidado, solicita la suma de $43.314.425,oo y por lucro cesante futuro la suma de $319.552.655,oo. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Refirió la demandante, que su esposo, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO trabajaba en la Policía Nacional como patrullero, y como tal, las atenciones en salud eran brindadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, específicamente en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional. 2.2.
Informa que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO era un hombre con antecedentes de hipertriglicemia y obesidad, y estaba siendo tratado en el programa de Endotelio con Gemfibrozil, por llegar a tener triglicéridos en sangre por encima de 500 mg/dl. 2.3. Dijo, además, que el agente de la policía JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO consultó el 25 de mayo del año 2015 a las 08:49 p.m., al servicio de urgencias de La Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico de reciente evolución que se desencadenó luego de una comida. 2.4.
Especificó la demandante que en esa institución hospitalaria el señor Franco Orozco fue evaluado y le encontraron cifras elevadas de presión arterial, abdomen distendido con dolor en el marco izquierdo y superior, iniciándole tratamiento con analgésicos venosos y ranitidina, sin solicitar ningún examen Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 de laboratorio para tratar de indagar sobre el origen del dolor y a las 10:21 p.m. le dieron de alta, aunque persistía el abdomen distendido. 2.5.
Informó que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO continuó con la distención y el dolor abdominal, el cual empeoró el 28 de mayo de 2015, además se asociaba a náuseas y vómito razón por la que nuevamente consultó al servicio de urgencias de La Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía siendo las 12:37 p.m., allí le iniciaron un tratamiento con sonda nasogástrica, analgésicos venosos, omeprazol y líquidos endovenosos, realizaron radiografías que mostraron ausencia de gas a nivel distal y en cámara gástrica, sin niveles hidro aéreos, con abundante materia fecal en marco cólico, por lo que le colocan un enema rectal, y luego sin evaluarlo nuevamente le ordenan enemas orales. 2.6.
Afirmó que solo a las 08:23 p.m. el paciente fue evaluado por cirujano general quien lo encontró deshidratado, frio, sudoroso, con frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, con mucosas secas, con abdomen globoso, no encontró signos de obstrucción intestinal, ni de perforación de víscera hueca, sin embargo, pese a los signos de hipoperfusión que presentaba en ese momento el paciente, no le evaluaron la presión arterial. 2.7.
Puntualizó que el cirujano general determinó que “se debía descartar una Pancreatitis Aguda”, dejó al paciente en observación, le suspendió la vía oral e inició reposición de potasio por vía venosa, solicitó algunos exámenes de laboratorio, ordenó la realización de una tomografía de abdomen con contraste; y lo remitió a hospitalización, pero a pesar de haber sospechado el diagnóstico de pancreatitis, no solicitó un examen de glicemia, ni de lipasas séricas, no calculó el índice de APACHE para determinar el grado de riesgo de perder la vida que tenía en ese momento el paciente. 2.8.
Horas después, las enfermeras encuentran al paciente sin respuesta al llamado ni a los estímulos externos, con frecuencia cardiaca de 160 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 24 por minuto, una presión arterial de 140/69, con saturación de oxigeno 90%, con pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz; deciden trasladarlo al servicio de urgencias a reanimación y el cirujano consideró que el paciente tenía un evento coronario agudo con una taquicardia supra ventricular de novo, por lo que fue trasladado de urgencias al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en donde llega a las 23:23 horas en muy malas condiciones generales, con Glasgow de 3/15 por lo cual debieron colocarle un tubo endotraqueal, le toman un dextro meter el cual reporta HI. 2.9.
Precisó la parte actora, que estando en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO presenta dos paros cardio-respiratorios que requirieron maniobras de reanimación avanzada, le toman múltiples exámenes de laboratorio, los cuales reportan niveles de potasio en 2.54, pH 6.8, glicemia 800 mg/dl, lipasas en 2.727, triglicéridos 974 y Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 creatinina en 1.42, los gases arteriales reportaron PH. 6.8, PCO2:64, HCO3:11 EB: -23, PO2: 56, Pafi:70, lactato: 2.59. 2.10.
Señalan que el diagnóstico del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue: i) Pancreatitis, ii) Coma no específico, iii) Cetoacidosis diabética, iv) Estado hiper osmolar, y v) Hiperglicemia; por lo que le iniciaron reposición de potasio venoso, ventilación mecánica, infusión de insulina, y lo ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). 2.11.
Finalmente, indican, que a pesar del manejo especializado en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, no fue posible estabilizarlo debido al grave estado en el que llegó a esta institución, falleciendo el 29 de mayo del 2015 a las 16:02 horas. 3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La entidad accionada dio respuesta a la demanda a folios 267 a 276, señalando que la atención brindada en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, durante la estancia del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO fue pertinente, oportuna y acorde a los protocolos médicos y a la patología que presentaba conforme a lo plasmado en la historia clínica; por ello no existe ninguna falla en el servicio y lo que se evidencia es una simple insatisfacción del usuario.
Advirtió que en la historia clínica del paciente señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, no existen indicios de que se hubiera presentado una falla en su proceso de atención mientras estuvo en urgencias de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá, ya que el señor Franco Orozco fue enfocado como paciente con un “Dolor Abdominal en estudio”, y como tal fue dejado en observación para ver su evolución, se le solicitaron los exámenes paraclínicos usuales y la evaluación de cirugía general para descartar patologías potencialmente quirúrgicas; de hecho, se afirma que fue evaluado en dos ocasiones por esa especialidad y ante la ausencia de un diagnóstico definitivo, se mantuvo el diagnóstico de trabajo consistente en “Dolor Abdominal en estudio”, hasta el momento en el cual el paciente presentó un deterioro neurológico súbito e inesperado, pero nada hacía sospechar que se trataba de una patología diferente por fuera de la cavidad abdominal.
Adujo que el manejo dado en el servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, fue consecuente con el proceso de observación que era “Dolor Abdominal en estudio”, y el no haberle realizado una lipasa sérica que revelaba el diagnóstico de Pancreatitis Aguda ni realizado una glucometría para determinar una Diabetes Mellitus de Novo con Cetoacidosis, no incide en el desenlace de la enfermedad.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 Agrega que el diagnóstico definitivo del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO nunca se alcanzó, que en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional se manejó con la sospecha de Pancreatitis y en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado le adicionaron el diagnóstico de Cetoacidosis Diabética; sin embargo, los paraclínicos y las imágenes obtenidas nunca fueron concluyentes de ello, el TAC de abdomen realizado en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue esencialmente normal, con un páncreas sano que de ninguna forma se correlaciona con la aparente severidad de la “Pancreatitis Necritizante” que se planteaba como diagnóstico; de hecho, la causa de muerte fue fundamentalmente de origen neurológico y tampoco el Neurocirujano del citado Hospital de Envigado, tuvo un diagnóstico claro para el aparente edema cerebral reportado en el TAC.
Señaló, además, que no quedó claro el origen de los severos trastornos de difusión de oxígeno a nivel pulmonar, no correlacionados con ningún tipo de lesión pulmonar aguda o crónica y que tampoco se explica con la evolución natural de una Cetoacidosis Diabética ni con una Pancreatitis Edematosa, asumiendo que el TAC de abdomen tuviera algún mínimo compromiso de páncreas, por lo tanto, quedó en el ambiente la duda de un Toxidrome no identificado aunque la ambigüedad y severidad de la evolución no permitió la sospecha de esa posibilidad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Cobro de lo no debido. Inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio Indebida tasación de perjuicios morales. Hecho de la víctima como determinante en el daño por el que se demanda. Genérica. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), el 17 de noviembre de 2017, profiere la sentencia por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, no obstante, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado, “a partir de la negativa de dar trámite al recurso interpuesto por la parte actora en audiencia inicial, en contra de la negativo de decretar unas pruebas.” Nuevamente, el 12 de diciembre de 2017, Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 Manifestó el Juez de Conocimiento que, en casos como el que es objeto de análisis, la jurisprudencia ha determinado que deben estudiarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, debiéndose acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad médica, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre ambos, haciendo énfasis en que la dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, esto es, no seguir los protocolos médicos, omitir la obligación de seguridad para el paciente y no brindar los cuidados médicos atentos, diligentes y cuidadosos.
Anotó que en el presente asunto, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO tenía antecedentes de hipertrigliceridemia o elevación de los triglicéridos que no “trataba o trataba de manera pobre”, así, llegando en octubre de 2011, a niveles de 980, padecimiento que estaba acompañado de obesidad debido a exceso de calorías y colon irritable del cual derivaba una sintomatología consistente en distención abdominal con dolor tipo cólico, por lo cual había consultado en diversas ocasiones desde julio del año 2010.
De ahí que, en la primera consulta del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el día 25 de mayo de 2015 y en la que no se ordenaron exámenes o ayudas diagnósticas para el cuadro presentado por éste “dolor abdominal en marco cólico”, sin signos asociados, ni irritación peritoneal, ni inflamación sistémica, no obligaba a la prescripción de pruebas dirigidas a descartar una pancreatitis, máxime que la mejoría presentada por el paciente con el tratamiento dispuesto, hacía innecesarias tales pruebas y que para el momento en que se le da de alta, el abdomen se encontraba “globoso”, condición distinta a la distención abdominal, lo que no permitía una sospecha de pancreatitis.
Indicó, además que aunque la parte actora señala que al paciente no se le realizó examen de lipasa para determinar que se trataba de una pancreatitis, ni el de glicemia para establecer el nivel de azúcar en la sangre, de acuerdo a la sintomatología reportada no se requería en un primer momento, porque no hacen parte de los protocolos de atención en pacientes con dolor abdominal.
Continúa afirmando que, en cuanto a la asistencia médica brindada al paciente el 28 de mayo de 2015, se debe tener en cuenta que el señor Franco Orozco no fue dirigido a cuidados intensivos en razón a las condiciones clínicas que presentaba, ya que estaba “orientado en las tres esferas, hemodinámicamente estable, sin un abdomen agudo, un paciente joven, sin comorbilidades asociadas descompensadas, no tiene una indicación de ingreso inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos, no tiene criterios de ingreso”, y cuando varía este estado clínico presentándose el deterioro súbito del estado de conciencia y alteración del electrocardiograma, el paciente es trasladado a la unidad de cuidados intensivos con especialidad de medicina interna para cuidado crítico del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por lo que ese traslado fue Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 oportuno, provisto de garantías asistenciales, acompañamiento médico, ambulancia medicalizada y los soportes que necesitaba el paciente.
Finalmente, señala el Juez de primera instancia, que las omisiones indicadas por la parte actora, carecen de base científica y que la entidad demandada cumplió con lo que la lex artis le obliga en el cuidado y atención del cuadro sintomático que se presentaba, y la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, es consecuencia de la enfermedad de base que padecía, esto es, hipertriglicemia o elevación de los triglicéridos, la cual presenta como causa un mal hábito alimenticio, y aunque en distintos momentos le habían prescrito al señor Franco Orozco regímenes alimenticios, de acuerdo a los reportes de niveles de triglicéridos registrados en la historia clínica, estos no eran atendidos por el paciente.
En consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 351 a 354 del expediente, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad bajo el argumento de una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso de la demandante, ya que no se le permitió desplegar los medios de prueba con los cuales pretendía demostrar la falla del servicio de la entidad demandada, con lo cual se facilitó que los médicos tratantes en su prueba testimonial realizaran varias afirmaciones erróneas con el propósito de inducir a error al Despacho.
Advierte que el Ad Quo no permitió la sustentación del dictamen pericial de un médico internista, no permitió solicitar los certificados del curso de reanimación de los médicos que atendieron al paciente en el servicio de urgencias, no permitió practicar la prueba testimonial de todos los testigos de la parte actora, aun advirtiendo que el tema respecto del cual iban a declarar era diferente al de los testigos admitidos, no valoró los recursos presentados por el apoderado de la parte demandante a la negativa del Despacho de decretar la prueba pericial, además, restringió la exposición de los alegatos de conclusión a tan solo 5 minutos.
Puntualiza el recurrente, que el Juez de primera instancia es lacónico en cuanto a la sustentación de la sentencia, sin profundizar en ningún aspecto que permita dilucidar las bases lógicas sobre las cuales tomó su decisión respecto a que no existe daño antijurídico ya que la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO se debió a una causa natural y que se le prestó una atención médica oportuna y adecuada, sin transgredir la lex artis.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 Dijo que, a diferencia de lo plasmado en la sentencia de primera instancia, en este caso existe un claro nexo de causalidad entre la deficiente y defectuosa prestación del servicio médico y la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, ya que la mortalidad por una pancreatitis es menor al 20% y es totalmente prevenible si se hubiera realizado una oportuna y adecuada prestación del servicio médico.
Afirmó que según la historia clínica y las pruebas recolectadas durante el proceso, se puede establecer que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO presentaba una elevación de los triglicéridos en sangre, enfermedad que fue inadecuadamente tratada en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, llegando a tener cifras en sangre de triglicéridos supremamente elevadas, nunca se le realizó un tratamiento multidisciplinario para prevenir posibles complicaciones a nivel metabólico y cardiovascular; cuando consultó el 25 de mayo de 2015 por primera vez al servicio de urgencias no se le realizó una atención idónea y oportuna que permitiera determinar el origen del dolor abdominal que presentaba en ese momento, permitiendo que la enfermedad (pancreatitis) avanzara y lo llevara a un estado de descompensación que lo hizo consultar posteriormente el 28 de mayo de 2015 en una segunda oportunidad a la Clínica de la Policía Nacional, en donde ingresó deshidratado, con múltiples episodios de vómito y con dolor abdominal.
Indicó que si desde el 25 de mayo de 2018 cuando consultó por primera vez al servicio de urgencia de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico se le hubiera realizado el manejo según lo indicado por las “Guías para el manejo del dolor abdominal del Ministerio de la Protección Social”, se hubiera logrado establecer el diagnóstico preciso y oportuno que le hubiera garantizado la preservación de su vida.
Señaló que los médicos del servicio de urgencias omitieron seguir los protocolos médicos para este tipo de patologías, sin que en ningún momento le fuera realizado una glicemia ni una reposición de los líquidos y electrolitos los cuales requería, permitiendo que la enfermedad avanzara y fuera deteriorándose de manera rápidamente progresiva su estado de salud y aun pensando en que el paciente presentaba una pancreatitis aguda y se encontraba inestable, que no contaban con un médico internista para que lo evaluara, lo llevaron a una cama de hospitalización en donde no había personal médico para atenderlo, allí se deteriora aún más su estado general, comprometiéndose su estado neurológico, lo cual requería que fuera intubado de manera oportuna, sin embargo, los médicos omiten realizar este procedimiento y abruptamente lo trasladan sin estabilizarlo, a un hospital de mayor nivel de complejidad.
Advirtió que el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, al incurrir en esta cadena de errores y omisiones, al no seguir los protocolos médicos, al omitir su obligación de seguridad para con el Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 paciente, desencadenaron en el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO una serie de complicaciones extremas que permitieron que la enfermedad avanzara y le causara una desestabilización del sistema metabólico, llevándolo horas más tarde a la muerte, por lo que se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.
Con sustento en tales razones, solicitó lo siguiente: “1. Revise las fallas probatorias negadas durante el proceso, permita realizar la sustentación del dictamen pericial, la prueba testimonial faltante, los documentos solicitados y falle en derecho teniendo en cuenta todo el material probatorio. 2. De manera subsidiaria y en caso de no aceptar la práctica de estas pruebas, (…) revoquen en su totalidad la sentencia de primera instancia y concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas.” 6.- TRÁMITE POSTERIOR Continuando con el trámite efectuado dentro del presente proceso, se verifica que mediante providencia del 30 de agosto de 2018 –folio 361-, el Magistrado Ponente programó audiencia de contradicción del dictamen pericial, teniendo en cuenta que aun cuando el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, había denegado esta prueba pericial, y habiéndose presentado recurso de apelación frente a esa negativa de decreto de prueba, mediante auto del 18 de abril de 2018 se había revocado la decisión y como consecuencia, se decretó la prueba y se corrió traslado del peritaje por el término de diez (10) días a las partes, no obstante, el Ad Quo, no efectuó la audiencia de contradicción del mismo, y por lo tanto, no lo valoró al momento del fallo.
Debido a dicha decisión, el 19 de noviembre de 2018 se efectuó por el Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia -Magistrado Ponente-, la audiencia de pruebas, en la cual el perito médico Dr. Jaime Enrique Paillier González rindió su dictamen pericial y se efectuó la contradicción al mismo. – folios 364 y 365-. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación y celebrada la audiencia de pruebas en la cual se realizó la contradicción del dictamen pericial referido, por auto del 20 de noviembre de 2018 –folio 394-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1.
Alegatos de conclusión de la parte demandante. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 La parte actora, presentó sus alegaciones de conclusión –folios 397 a 409-, efectuando un resumen de los hechos, señalando los supuestos errores cometidos en la atención médica brindada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el día 25 de mayo de 2015 por parte de la médica Juliana Echavarría Arcila en el servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, los errores del médico Carlos Andrés Buelvas Díaz al atender al paciente el día 28 de mayo de 2015 en urgencias, y las falencias presentadas por parte del cirujano general médico Alejandro Minotta Rizo, ese mismo 28 de mayo de 2015.
Luego hace un recuento de los testimonios rendidos por los médicos tratantes del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, afirmando que dichos galenos, de manera consiente y premeditada realizan en la audiencia de pruebas varias afirmaciones erróneas con el propósito de inducir a error al Despacho tales como: i) Afirman que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO sufría de hipertensión arterial, y ello no es cierto, máxime que en la historia clínica del paciente nunca se menciona que sufriera de dicha enfermedad. ii) Manifiestan que no era adherente al tratamiento de la hipertensión arterial, sin embargo, si el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO no sufría de hipertensión arterial, no puede endilgarse que no era adherente al tratamiento. iii) El médico Alejandro Minotta Rizo afirmó que al paciente lo evaluó un cirujano en horas de la mañana, pero según la historia clínica, éste sólo fue evaluado por primera vez por cirugía general a las 20:23 horas del 28 de mayo de 2015, como se evidencia a folio 175 de la historia clínica. iv) Coinciden los testigos en indicar, que la insulina se produce en el páncreas y que la pancreatitis es la inflamación de este órgano, no obstante, niegan enfáticamente que al alterarse el funcionamiento de éste órgano por una pancreatitis, se afecte la producción de insulina y los niveles de azúcar en sangre, con lo cual tratan de justificar su omisión de no haberle solicitado un examen de glicemia al paciente; y que según los protocolos médicos y la Guía de Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social “Ante un cuadro clínico sugestivo de Pancreatitis Aguda, el diagnóstico se confirma mediante los marcadores enzimáticos.
En todos los casos debe solicitarse determinación de niveles de amilasa y lipasa sérica, tomando como positivo para la amilasa un valor cuatro veces el normal y para la lipasa dos veces el valor normal y para evaluar la repercusión sistémica de la enfermedad es necesario contar desde el ingreso con varios estudios complementarios, entre ellos una glicemia…” Por otra parte, hizo un recuento del dictamen pericial rendido por el médico internista Dr. Jaime Pailler González y las conclusiones de éste, según el cual, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 las complicaciones y posterior muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO se hubieran podido evitarr, si desde el día 25 de mayo de 2015 cuando consultó por primera vez al servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico, se le hubiera realizado manejo según lo indicado por las Guías de Manejo de Urgencias, con lo cual se hubiera logrado establecer el diagnóstico preciso y oportuno que le hubiera garantizado la preservación de su vida.
Refiere que se presenta una falla en el servicio, por la serie de errores y omisiones en la atención médica que le fue brindada al paciente los días 25 y 28 de mayo de 2015, que favorecieron que el dolor abdominal que presentaba ocasionado por la pancreatitis aguda que sufría, se empeorara y le causara una cetoacidosis diabética, un estado osmolar, una acidosis metabólica severa, una hipokalemia severa que lo llevaron a un estado de coma y horas más tarde a la muerte.
Finalmente, y con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, consiguientemente, se acceda a las pretensiones. 7.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones expuso sus alegatos de conclusión –folios 410 a 416– reiterando que no se configura la falla médica alegada por la parte actora, conforme a los argumentos del fallador de primera instancia, en especial porque no era necesaria la prescripción de pruebas o ayudas diagnósticas dirigidas a descartar la pancreatitis, toda vez que el paciente presentaba mejoría con el tratamiento dispuesto por los médicos tratantes.
Refiere que, conforme a los testimonios de los médicos que atendieron al paciente, la prueba de lipasa por la cual se determina la pancreatitis y la prueba de la glicemia, no eran requeridas debido a la sintomatología reportada por el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, máxime que “la producción realmente de la glicemia y el control de la glicemia no tienen que ver directamente con el páncreas, solamente de la insulina para el metabolismo de ella” y por ello, no se le practicaron esos exámenes.
Manifestó que, aunque en el dictamen pericial rendido por el médico Jaime Pailler González, se afirma que se le debió practicar al paciente un examen de lipasas y de glicemia para establecer o descartar una posible pancreatitis, también es cierto, de acuerdo con los testimonios de los médicos tratantes, que la sintomatología presentada por el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO no sugería realizar dichos exámenes, y que el mismo perito indicó que el abdomen globoso no sólo es por pancreatitis, sino que también es propio de otras patologías.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 Dice, además, que fue el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO quien no cumplió con las obligaciones de los pacientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, según la cual el paciente debe procurar el cuidado integral de su salud y suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud, sin embargo, el señor Franco Orozco no informó de su condición de Hipertrigliceridemia, que permitiera a los médicos tratantes realizar la prueba de glicemia sugerida por el perito médico y así poder cumplir el protocolo médico que éste refiere; por lo tanto, toda vez que el paciente no cumplió con sus obligaciones, fue ello lo que contribuyó de manera determinante al manejo que se le dio a su patología. Finaliza indicando, que la atención brindada en el servicio de hospitalización de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, durante la estancia del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO fue pertinente, oportuna y acorde a los protocolos médicos y a la patología; por ello no existe ninguna falla en el servicio. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que, contrario a lo sostenido por el A quo, el material probatorio evidencia el daño padecido por la parte demandante, la falla en el servicio médico y el nexo causal entre estos, por lo que que el mismo debe ser resarcido por la entidad demandada, ya que en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, no brindaron el diagnóstico y tratamiento oportuno de la patología sufrida por el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO lo que conllevó a su deceso. 1.
Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.
Planteamiento del Problema Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante deberá esta Sala de Decisión determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, quien luego de acudir al servicio de urgencias en dos oportunidades, con pancreatitis aguda, no recibió un diagnóstico como tal, ni le realizaron los exámenes requeridos, lo que conllevó a que se descompensara de forma tal, que debió ser remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, en la que horas más tarde falleció; para lo cual, se establecerá si se acreditó en el proceso la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, deberá abordarse el análisis de los elementos de la responsabilidad, es decir, acreditado el daño, determinar si desde el plano de la imputación, la muerte del señor Franco Orozco, es o no atribuible a la entidad demandada. 3.
Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.
En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.
Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.
De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 4.
El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.
La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.
Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.
Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva1.
Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba para finalmente retornar a la falla probada2: “30. Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 31. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 cuidado correspondía al demandado.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 32. Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 33.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.” En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.
El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que se determine si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio. De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que para el caso lo constituye, según lo alega la parte actora, la complicación del estado de salud del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, a raíz de un diagnóstico supuestamente errado, la omisión en el uso de ayudas diagnósticas, por la defectuosa prestación de los servicios de salud y por la presunta tardanza en la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad donde pudiera ser valorado por médico internista y la falta de intubación endotraqueal previo a la remisión. Para lo cual deberá corroborarse si la atención se ajustó a los protocolos y la lex artis y si efectivamente hubo un retraso injustificado en la remisión del paciente que provocara la complicación de la pancreatitis aguda; para, finalmente Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 dilucidar si hay un nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la prestación del servicio médico, de manera que sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. 5.
Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, el Código General del Proceso que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. De modo pues que la valoración comunitaria de la prueba es el punto de llegada, y para acceder al mismo debe haberse verificado antes el recuento probatorio del material acreditativo recopilado, debiéndose manifestar en relación con cada uno el grado de comprobación que se les va a asignar.
Por otra parte, debe anotarse que en estos casos la jurisprudencia ha advertido lo complejo que puede resultar acreditar la existencia del nexo causal, por el tecnicismo y especificidad de los procedimientos médicos asistenciales, de ahí que se habilite al juez a acudir a cualquier elemento material probatorio que le sea útil para lograr su convencimiento acerca de las circunstancias que rodearon los hechos a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, como por ejemplo la prueba indiciaria, sin que ello permita presumir la falla, así lo señaló la Sección Tercera en providencia del 25 de octubre de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente3: “Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)4.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.” Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, se procede en este momento, a realizar la valoración del acopio probatorio allegado a la foliatura, de la siguiente forma: Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO – folio 14–. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ – folio 15–. Copia del Registro Civil de matrimonio del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO con la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ – folio 16–. Copia del Registro Civil de Defunción del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO – folio 17–. Certificado de la Tesorera General de la Policía Nacional, en el cual indica que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO se encontraba vinculado a la institución para el mes de mayo de 2015 y los valores que se le pagaron mensualmente – folio 18-. Copia del carnet de la Policía Nacional del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en calidad de Patrullero – folio 19–. Historia Clínica contentiva de los registros de las atenciones médicas recibidas por el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional – folios 20 a 201 –. Historia Clínica del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 ESE Manuel Uribe Ángel de Envigado – folios 202 a 240 –. Protocolo de autopsia No. A15-019 del 30 de mayo de 2015, al cuerpo del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, realizada por el Departamento de Patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia – Hospital Universitario San Vicente de Paúl – folios 241 a 255 –.
Testimonial. En audiencia de pruebas celebrada el catorce (14) de noviembre de 2017, por el Juez de primera instancia, se practicó la prueba testimonial decretada por solicitud de la parte demandante, se recibieron las declaraciones de los señores Daniel Vallejo Zuluaga y Antonio José Velásquez –folio 301- y el día quince (15) de noviembre de 2017, se practicó la prueba testimonial decretada por solicitud de la entidad demandada, en efecto se recibieron los testimonios de los señores Juliana Echavarría Arcila, Carlos Andrés Buelvas Díaz y Alejandro Minotta Rizo –folio 303-, quienes en resumen, indicaron lo siguiente: Testimonio del señor Daniel Ángel Vallejo Zuluaga: Señaló que era el suegro del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO y fue él quien lo llevó a la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional el día 28 de mayo de 2015 y lo acompañó allí durante varias horas.
Narró que cuando ingresaron a urgencias le tocó esperar mucho aproximadamente 5 horas para que lo atendieran, que lo dejaron sentado en una silla durante todo ese tiempo y que cuando lo atendió el médico le dijo que “usted se está haciendo, usted no está enfermo”, queriéndole decir que no era cierto que el dolor era fuerte, adujo además que la enfermera le decía “hable bien que usted puede hablar”, aclarando que José Andrés no podía ni hablar del dolor tan fuerte que tenía. Adujo que siempre que estuvo con JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, lo tuvieron sentado en una silla, que los trataban muy mal, “no parecía una clínica sino un centro militar” y que mientras los pacientes debían esperar horas para ser atendidos, el médico revisaba continuamente su celular y se reía con los vídeos que miraba.
Que durante las aproximadamente 5 horas que él acompañó al paciente, no le realizaron ningún examen ni lo evaluó ningún especialista, solo lo revisó el médico de urgencias que es un médico general y una enfermera. Dijo que JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO no se podía mover y se quejaba continuamente, pero el médico y la enfermera no le creían que tuviera tanto dolor, hasta el punto que se “orinó y defecó en los pantalones sentado en la Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 silla” y cuando esto sucedió, la enfermera le dijo “usted es que está drogado o qu锸 pero no le hacían nada y él seguía quejándose del dolor.
Respecto de la demandante señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ, indicó el declarante que quedó muy triste y trastornada por la muerte de su esposo JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO por la forma en que murió, dice que llora diciendo que José murió teniendo mucho dolor, sin que se le hubiera socorrido. Refiere que la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ es una persona muy sola y quedó muy deprimida con la muerte de su esposo, además de haber sido hija única, entonces su compañía era su esposo. Testimonio del señor Antonio José Velásquez.
Indicó que era vecino del joven JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO desde haía 8 años y de YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ su esposa desde hace aproximadamente 18 años. Dijo que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO era una persona joven, muy activo y muy atento, y que su núcleo familiar estaba conformado por la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ que era su esposa, quien quedó muy triste ante su muerte, llora mucho y está muy afectada, porque José Andrés era una persona muy joven y sano. Testimonio de la señora Juliana Echavarría Arcila.
Indicó la testigo, que es Médica General de la Universidad de Antioquia y que conocía los hechos por los cuales se había presentado esta demanda, teniendo en cuenta que ella fue una de las médicas que atendió al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en el mes de mayo del año 2015 cuando acudió a urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, aclarando que, para esa época, laboraba como médica al servicio de la entidad demandada, sin embargo, ya no labora allí. Dijo que atendió al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el día 25 de mayo de 2015, y que éste presentaba un “dolor abdominal generalizado súbito”, le realizó manejo con “analgésico y antiespasmídoco con ranitidina que ayudan específicamente al control abdominal y anti hache 2 que nos puede ayudar, no solamente de las patologías en gastritis y síndrome de colon irritable, sino también a mejorar de la inflamación de órganos sólidos del abdomen” y que ante la mejoría del dolor, le dio de alta con recomendaciones, sin embargo, en ese momento no se le realizó ninguna ayuda diagnóstica teniendo en cuenta que no era requerido porque se trataba de un “dolor abdominal no especificado”.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 Aclaró que “las ayudas diagnósticas por dolor abdominal, se hacen principalmente por dos razones, primero por los hallazgos físicos y la anamnesis y segundo, por el periodo de evolución, entonces, como era una evolución corta, incluso de menos de una hora y tuvo una mejoría no se requería en ese momento según la literatura médica”.
Dijo que “el paciente tenía una hipertriglicemia marcada”, afirmando que la hipertriglicemia se controla con una dieta saludable, pero que ello conlleva a comorbilidades como son la hipertensión arterial; sin embargo, ante la pregunta ¿indique si usted revisó la historia clínica del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO para el momento de su atención en urgencias el 25 de mayo de 2015?, respondió que no, ya que no alcanzó a hacerlo debido a que en ese momento había muchos pacientes en el servicio de urgencias.
Enfatizó en que la diabetes mellitus no es una causa directa del incremento de los triglicéridos en sangre, “pero el paciente no tenía diabetes mellitus” y no se le realizó ningún tipo de examen de glicemia porque por protocolo no se requería para el momento en que se le hizo la atención, esto es, para el 25 de mayo de 2015. Refirió que cuando ella dio de alta al paciente, este no tenía distención abdominal, lo que presentaba era abdomen globoso, lo cual es diferente a la distención y tiene tratamientos diferentes, razón por la cual no se requería exámenes para determinar si era pancreatitis, ya que por protocolo no se exige, debido a la poca evolución del cuadro médico y en ese momento solo se tienen en cuenta los síntomas referidos por el paciente.
Dijo, además, que atendió el 25 de mayo de 2015 al paciente, y que fueron otros profesionales quienes lo atendieron el 28 de mayo de 2015, y conoce que el paciente ingresó el 28 de mayo al servicio de urgencias, con dolor abdominal tipo cólico y nauseas, con 3 días de evolución y que efectivamente en la historia clínica aparece que había una “sospecha de pancreatitis”.
Explicó que “una pancreatitis es una inflamación tanto crónica como aguda en la que se tiene afectada la función y la secreción de los jugos gástricos, que precisamente da el páncreas en el proceso de digestión” y que “la insulina se sintetiza en las células veta del páncreas” y ante la pregunta ¿indique al Despacho si cuando se produce una pancreatitis se afecta la producción de insulina?, la declarante contestó: “Puede estar afectada pero de forma principalmente crónica, de forma aguda no se afecta porque la insulina siempre tiene un tiempo de vida, entonces la insulina medible en sangre siempre es la que se ha producido previamente, no es una examen que sea muy confiable en el momento del diagnóstico”.
También manifestó que “la pancreatitis puede producir alteraciones de la glicemia, pero generalmente son eventos muy raros que se dé pancreatitis e Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 hiperglicemia, generalmente son porcentajes bajos (…) en la gran mayoría de las pancreatitis son pancreatitis leves, son patologías con escalas de severidad muy bajas” y al interrogársele sobre si era obligatorio realizar examen de glicemia al paciente, la médica declarante afirmó: “No, dentro de esos hallazgos, obviamente son hallazgos normales en una pancreatitis, como deshidratación, abdomen distendido y dolor en marco cólico.” Ante la pregunta ¿Cuándo se produce una pancreatitis, se afectan los niveles de glicemia en sangre? la declarante contestó: “Puede verse afectado si hay un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, pero puede verse normal si no tiene compromiso de células veta o si no es la causa primaria”.
También la testigo, manifestó que “para determinar los niveles de glicemia en sangre teniendo en cuenta el dolor de abdomen del paciente, no era necesario solicitar examen de glicemia para detectar los niveles de glicemia porque esos dolores normalmente no tienen ningún efecto en la glicemia ya que la producción realmente de la glicemia y el control de la glicemia no tiene que ver directamente con el páncreas, solamente de la insulina para el metabolismo de ella”. Testimonio del señor Carlos Andrés Buelvas Díaz.
Indicó tener un vínculo laboral con la Policía Nacional, por medio de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, donde era médico general del servicio de hospitalización. Dijo que conoce los hechos de la demanda y conoció al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO porque para el 28 de mayo de 2015 era el médico líder del servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, y para ese 28 de mayo de 2015 tuvo turno en las horas de la noche, sin embargo, enfatizó en que el paciente había ingresado en las horas de la mañana al servicio de urgencias.
Manifestó que los médicos que evaluaron al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO durante el día, refirieron que el paciente tenía un dolor abdominal con vómito y le estaban haciendo “manejo de laxantes porque le estaban haciendo manejo por un estreñimiento, dado el hallazgo que yo encontré solicité unos paraclínicos para buscar la causa de la patología y solicité una valoración también por cirugía general, posterior a esto lo valora el cirujano general y éste continúa en el servicio de urgencias con el acompañamiento de enfermería, y al pasar entre 2 o 3 horas de la valoración pero ante el deterioro súbito del estado de conciencia y al hacer éste ese deterioro súbito de su estado conciencia y teniendo en cuenta que requería intervenciones adicionales y de carácter urgente y prioritario, decidí de común acuerdo con el cirujano de turno, realizar un traslado primario a una institución de tercer nivel donde se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 le pudieran brindar todas las atenciones pertinente del caso, sin demoras adicionales y para tener claridad en el diagnóstico y la patología del paciente”.
Afirmó además, que el tratamiento realizado al paciente durante el día, fue el que correspondía a un dolor abdominal, y que era muy difícil determinar en un paciente vivo con los síntomas que presentaba el JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO que tuviera un diagnóstico de pancreatitis, aclarando que un dolor abdominal tiene muchas causas y no necesariamente es una pancreatitis, puntualizando además, que el paciente tenía una condición previa que era hipertriglicemia y requería una dieta muy saludable, ya que el mal hábito alimenticio sube los triglicéridos en sangre.
Ante la pregunta ¿indique al Despacho si la diabetes mellitus es una causa de los triglicérido en sangre?, el declarante contestó: “No”, además señaló que no le realizaron exámenes de glicemia en sangre para descartar una diabetes mellitus, porque “esta nunca debuta en forma súbita ante un dolor abdominal y vómito”, aunado a que el paciente nunca narró que tuviera diabetes, ni la historia clínica lo indicaba, ni mostraba síntomas de diabetes que esa fue la razón por la cual no se le realizó examen de glucometría o de glicemia.
Adujo que, dentro de las causas de los dolores abdominales, está la pancreatitis, la apendicitis, el colon irritable, entre otros, y que según la historia clínica se sospechó de una pancreatitis como posible diagnóstico, pero aclaró enfáticamente que no necesariamente un dolor abdominal conlleva a una pancreatitis, porque existen otras causas para ese dolor, así como para que se produzca una distención abdominal como la que presentaba el paciente según la historia clínica (refiriéndose a las anotaciones efectuadas en la historia clínica específicamente en los folios 185, 186, 188, 189 y 195 del expediente), explicando además, que un colon irritable también hace que se presente distención abdominal como el que presentaba el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO y que el examen de la amilasa realizado había salido negativo, por lo que se descartó una pancreatitis en el señor FRANCO OROZCO.
Puntualizó que la remisión al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado fue en ambulancia medicalizada y fue él quien acompañó durante ese traslado al paciente; y ante la pregunta de ¿por qué la demora en el traslado del paciente?, el testigo manifestó que debía tenerse en cuenta que simplemente en la historia clínica se consignan la hora en la que se atiende a un paciente, no la hora en la que ingresa, y que es posible que la remisión de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional haya sido a las 10:57 p.m. como se consignó en la historia clínica, pero que la demora haya sido en el Hospital Manuel Uribe Ángel, que es posible que en este hospital sólo se atendió a las 23:23 horas al paciente como también lo indica la historia clínica, lo que implica que no existe demora, ya que “en la historia clínica solo se consignan horas en las que se atiende el paciente, no las horas en las que ingresa”.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 Ante la pregunta ¿Cuando se produce una pancreatitis, se afectan los niveles de glicemia en sangre? el declarante contestó: “Si cuando se trata de una pancreatitis severa, pero no necesariamente se hace una hiperglicemia con una pancreatitis solo se altera cuando es severa (…) la insulina se produce en el páncreas (…) un paciente con dolor abdominal generalmente es por obstrucción de un ileo”. Testimonio del señor Alejandro Minotta Rizo.
Indicó el testigo, que es Cirujano General, y que para el año 2015 laboraba como tal en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional y por esa razón conoce los hechos por los cuales se presentó esta demanda. Explicó que conoció al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO por ser un paciente de urgencias en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, quien ingresó el 28 de mayo de 2015 en horas de la mañana al servicio de urgencias con dolor abdominal, sin embargo, aclaró que su turno como cirujano ese día, fue en horas de la noche, por lo que atendió al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO una vez inició su jornada laboral, ya que en el día eran otros médicos que estaban a cargo.
Afirmó que al valorar al paciente “se tenía sospecha de ser una pancreatitis”, y para descartar esa patología le remitió una tomografía y un examen de lipasas; indicó que no pidió examen de glicemia porque no estaba dentro del protocolo para un dolor abdominal y no tenía un abdomen quirúrgico ni tenía apendicitis, ni úlcera, ni abdomen agudo, sólo se sospechaba de una pancreatitis.
Tampoco requería Test de Apache porque éste se ordena cuando ya se tiene diagnóstico de pancreatitis confirmada y es para determinar la gravedad de la pancreatitis; y en este caso solo era una sospecha de pancreatitis, no se tenía una confirmación del diagnóstico, razón por la cual por protocolo médico no se hacía necesario el Test de Apache, además el paciente estaba orientado en tiempo, modo y lugar, solo presentaba dolor abdominal y vómito que puede producirse por varias causas, por eso debía dejarse en observación. Explicó que las principales causas de la pancreatitis son cálculos biliares y el alcohol, aunque hay otras causas como las hereditarias, sin embargo, insistió en que al paciente FRANCO OROZCO se le realizaron los exámenes de acuerdo con los síntomas, además estaba estable, orientado y no era un paciente pendiente de cirugía porque no tenía signos de irritación peritonial.
Manifestó que el enfoque realizado por los médicos de urgencias siempre fue un “dolor abdominal”, y por esa razón no se requerían los exámenes de glicemia o glucometría, y que “respecto de la pancreatitis solo era una sospecha, pero no se había confirmado”, razón por la cual no se requería exámenes. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 Expresó que como el paciente estaba estable, orientado, sin comorbilidades descompensadas y era un paciente joven, tampoco requería remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos, ya que esta remisión a UCI solo se dio cuando se presentó el deterioro súbito del estado de conciencia del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO y ante los resultados del electrocardiograma “se remite a una clínica de tercer nivel que tuviera especialidad de medicina interna, por cuidado crítico para que allí lo evaluara la especialidad de medicina interna”.
Afirma que el 80% de los pacientes con diagnóstico de una pancreatitis no presentan mortalidad, y que este diagnóstico “cursa entre dos y tres días”, explicando que, lo que sucedió con el paciente JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO es que “era asintomático”. Explicó que, si el paciente hubiese sido remitido a un hospital de tercer nivel en horas de la mañana, cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, “el desenlace no hubiera cambiado”, teniendo en cuenta los síntomas que el paciente presentaba, porque el señor FRANCO OROZCO para el momento que ingresa a urgencias de la Clínica de la Policía estaba consiente, sin deterioro neurológico, no estaba descompensado por lo que no requería de Unidad de Cuidados Intensivos.
Dictamen Pericial. Por solicitud de la parte actora el Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ, rindió el dictamen pericial visible de folios 288 al 294; mientras que los soportes de su formación académica y laboral se hallan de folios 373 al 393 del plenario. El Dr. PAILLER GONZÁLEZ, es médico, Especialista en Medicina Interna y Magister en Epidemiología, entre otros estudios; se encuentra vinculado a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en la Unidad de Cuidados Intensivos desde enero del año 2009 y es el Director Técnico Científico de la Clínica Antioquia desde 2017, además laboró como médico internista en la Clínica Saludcoop y en la IPS Universitaria Clínica León XIII.
Ahora bien, realizando un recuento de la acontecido con esta prueba, en principio dicho medio de prueba fue denegado en la audiencia inicial por el Juez de primera instancia, sin dar la oportunidad de efectuar pronunciamiento al respecto, y aun siendo interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, también se denegó su concesión; razón por la cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 05001233300020170299800, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental del debido proceso del demandante, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín a partir de la negativa de dar Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 trámite al recurso presentado por la parte actora en la audiencia inicial en contra de la negativa de decretar una prueba y ordenó a dicho Despacho Judicial conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante. –Folios 325 a 332- En cumplimiento a lo anterior, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación frente a la decisión de negar algunas de las pruebas peticionadas por la parte actora, razón por la cual, por auto del 18 de abril de 2018, el hoy Magistrado Ponente resuelve el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión del citado Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y como consecuencia, decretó el dictamen pericial y corrió traslado del mismo a la entidad demandada por el término de diez (10) días, así mismo ordenó al Ad Quo efectuar la contradicción del dictamen.
No obstante lo anterior, el mencionado Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no efectuó la contradicción del dictamen pericial, y dictó la sentencia de primera instancia, sin hacer referencia alguna de esta prueba pericial, razón por la cual, la parte actora presentó no sólo recurso de apelación frente al fallo, sino que además peticionó que en segunda instancia, se efectuara la audiencia de contradicción del dictamen, y como consecuencia se valorara al momento del fallo de segunda instancia. Así las cosas, mediante providencia del 30 de agosto de 2018 –folio 361-, el Magistrado Ponente programó audiencia de contradicción del dictamen pericial, y el 19 de noviembre de 2018 se efectuó la audiencia de pruebas, en la cual el perito médico Dr. Jaime Enrique Paillier González rindió su dictamen pericial y se efectuó la contradicción –folios 364 y 365-.
En dicha audiencia, el perito, luego de explicar los hallazgos encontrados en la historia clínica, en la autopsia y de explicar los mismos, así como dar respuesta a los interrogantes formulados por las partes actora y accionada, ante la pregunta del Magistrado Ponente de exponer las conclusiones, indicó: “(…) Mis conclusiones es que hubo un retraso en el diagnóstico en la primera atención realizada el día 25 de mayo de 2015, con eso el diagnóstico se retrasó por 72 horas aproximadamente, permitiendo que la enfermedad progresara, con las repercusiones sistémicas que tuco en el organismo del fallecido y perdiéndose la oportunidad de una intervención temprana, la cual en el caso de una pancreatitis es un manejo de sostén principalmente en una unidad de cuidados especiales o en una unidad de cuidados intensivos.
El diagnóstico temprano de esa condición, hubiese permitido trasladar al paciente a una institución que contara con una unidad de cuidados intensivos o con una unidad de cuidados especiales. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 Hubo falencia también en el sentido de que el paciente no fue evaluado por el personal con mayores competencias para el manejo de esta condición, como lo son internistas y urgentólogos.
También hubo una falencia en lo de interpretar los hallazgos electrocardiográficos que se presentaron en el paciente, ya que en el paciente hay unos hallazgos electrocardiográficos descritos literalmente como la presencia de unas hondas T invertidas en D1 y de V2 a V4. Estos hallazgos fueron interpretados como infarto agudo de miocardio, pero la clínica no tenía especialista que tratara el infarto agudo de miocardio.
Si bien es cierto que era un paciente obeso y tenía hipertrigliceridemia, también tenía un factor que reducía la probabilidad de esa condición que era la edad, no suele ser una enfermedad que se presenta a los 32 años de edad, y estos hallazgos electrocardiográficos eran explicados por la disminución del potasio sérico que en ese momento cursaba en el paciente.
Otro de los problemas presentados, fue que, al momento de la remisión, el paciente tenía indicaciones de una intubación endotraqueal para la protección de la vía aérea, pero desde el mismo momento de la remisión esto no fue realizado y probablemente esto influyó en la broncoaspiración que el paciente presentó posteriormente. Como broncoaspiración me refiero al paso del contenido gástrico a la vía aérea donde normalmente no debe haber este contenido donde causa daño. El otro problema que hubo, fue que el paciente llega en su segunda consulta más o menos a las 12:37 del mediodía y más o menos a las 10:28 de la noche es que el paciente es remitido, es decir, más o menos pasaron 10 horas entre el ingreso del paciente a la institución y la remisión; 10 horas en las que el manejo y reconocimiento temprano de la patología aumentaba la probabilidad de supervivencia del paciente.” Compilado el material probatorio objeto de valoración pasará la Sala a establecer la eventual responsabilidad de la entidad demandada, en la supuesta falla en la atención médica recibida por el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, como lo alega la parte accionante. 5.
Caso concreto La responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, tiene su cimiento bajo el entendido de ser éste un servicio público esencial a cargo de las entidades estatales, en cumplimiento de una función pública encaminada a la satisfacción de un interés general; en la medida en que se concibe dicho servicio médico-sanitario como un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos, en especial aquellos catalogados como fundamentales.
Como se advirtió inicialmente, el régimen de responsabilidad que rige este tipo de daño es el de Falla probada, conforme al cual debe acreditarse el perjuicio, sin que éste sea estructurado bajo meras suposiciones, o peor aún, presunciones; ello por la necesidad de establecer la certeza del daño, el carácter esencial del mismo, al igual que, su naturaleza personal y antijurídica.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 Así las cosas, debe centrarse el estudio de la Sala a establecer los tres elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla, esto es, el Daño antijurídico, la Falla en la prestación del servicio médico-sanitario y el Nexo causal existente entre el ambos, cada uno de los cuales se evaluará, a continuación: 5.1.
En cuanto al Daño. La parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los supuestos perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de la falla en la prestación del servicio de salud a su cargo por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, quien luego de acudir al servicio de urgencias en dos oportunidades, con Pancreatitis Aguda, no recibió un diagnóstico como tal, ni le realizaron los exámenes requeridos, lo que conllevó a que se descompensara y debió ser remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, en la que horas más tarde falleció. La anterior pretensión es sustentada en el libelo genitor bajo el argumento consistente que el establecimiento asistencial CLÍNICA REGIONAL VALLE DE ABURRÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, incurrió en una falla en el servicio por cuanto “se cometieron una serie de errores y omisiones en la atención médica que le fue brindada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO durante los días 25 y 28 de mayo del año 2015, que favorecieron el dolor abdominal que presentaba ocasionado por la Pancreatitis Aguda que sufría (sic) empeorara y le causada (sic) una cetoacidosis diabética, un estado hiper osmolar, una acidosis metabólica severa, una hipokalemia, que lo llevaron a un estado de coma, llevándolo más tarde a la muerte”, así mismo, señala que la víctima consultó en 2 ocasiones presentando dolor abdominal indicativo de una pancreatitis, pero los médicos de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional ante la sospecha de la presencia de una Pancreatitis no realizaron los exámenes pertinentes para confirmar o descartar el diagnóstico, no fue evaluado por el especialista en medicina interna y solo hasta que el paciente se descompensa y entra en coma, es remitido a una institución de tercer nivel donde se contaba con Unidad de Cuidados Intensivos y especialidad de medicina interna, produciéndose su muerte horas más tarde.
Del haz probatorio obrante en el expediente, es menester advertir que la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, se halla acreditada, de acuerdo a su Registro Civil de Defunción obrante a folio 17, en el que se determina que el señor Franco Orozco falleció el 29 de mayo de 2015. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 Aunado al Registro Civil de Defunción referido, da cuenta el Protocolo de autopsia No. A15-019 del 30 de mayo de 2015, al cuerpo del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, realizado por el Departamento de Patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia – Hospital Universitario San Vicente de Paúl – folios 241 a 255 –, en el que se precisa que el señor Franco Orozco falleció el día 29 de mayo de 2015 a las 16:20 horas en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, autopsia en la cual se indica como diagnóstico anatomopatológico y causa de la muerte lo siguiente: “DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO PANCREATITIS AGUDA GRAVE. NECROSIS GRASA PERIPANCREÁTICA. BRONCONEUMONIA AGUDA. NEFRITIS INTERSTICIAL.
CORRELACIÓN ANATOMOPATOLÓGICA Y CAUSA DE MUERTE Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de hipertensión arterial mal controlado, con cuadro clínico de dolor abdominal de rápida instauración y progresión, con hallazgos macro y microscópico de compromiso pancreático y pulmonar, lo que lo llevo a una disfunción multisistémica, con posterior choque cardiogénico y muerte.” Así las cosas, el hecho generador del daño, esto es, el fallecimiento del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, se produjo el día 29 de mayo de 2015 por una disfunción multisistémica ocasionada por la patología de “Pancreatitis Aguda Grave”. 5.2.
La imputabilidad. Existencia de falla en la prestación del servicio médico recibido por la víctima en centro asistencial adscrito a la entidad demandada. Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, el régimen de imputación subjetivo de falla probada que rige los daños derivados de la prestación deficiente del servicio público de salud, exige que quien lo alega acredite que el actuar de la entidad estatal desatendió los protocolos, guías o reglamentos que de acuerdo con la lex artis y los conocimientos propios de la ciencia y la medicina, deben seguirse para el manejo de una determinada patología o sintomatología presentada por el paciente.
Sostiene la parte actora que la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada no se ajustó al contenido obligacional de la misma, sino que se prestó de manera deficiente, omitiendo la práctica de exámenes para el diagnóstico oportuno de la patología que afectaba la salud del paciente y haciendo su remisión para su valoración por internista de manera tardía cuando ya el paciente se encontraba totalmente descompensado a tal punto que horas más tarde fallece.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 Conforme a la historia clínica contentiva de la atención brindada por la institución médica de la entidad demandada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, – folios 20 a 201 –, están acreditados los siguientes hechos: El 25 de mayo de 2005, siendo las 8:49 p.m., el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, acudió a la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, por presentar “dolor abdominal generalizado tipo cólico” iniciado posterior a la ingesta de alimentos, “paciente alerta, sin signos de deshidratación, sin taquicardia, con distensión abdominal y dolor a la palpación en marco cólico izquierdo”, fue tratado con “ranitidina 50 miligramos, hioscina butilbromuro y dipirona”; los cuales fueron aplicados por vía intravenosa.
Luego de la aplicación de dichos medicamentos, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO persistía con abdomen globoso, pero presentó resolución del dolor, por lo tanto, fue dado de alta el mismo día con recomendaciones incluyendo cita por consulta externa dependiendo de la evolución, además “tratamiento oral con N- butilbromuro de hioscina más acetaminofén y trimebutina maleato”.
Tres días después, esto es, el 28 de mayo de 2015, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO consultó nuevamente al servicio de urgencia de esa institución siendo las 12:37 p.m., al persistir el dolor abdominal pero este día ya presentaba emésis de 13 episodios por día, ausencia de deposiciones y marcada distensión abdominal, con frecuencia cardiaca en 130 latidos por minuto y ausencia de peristalsis; el médico general que lo atendió en el servicio de urgencia fue el Dr. Ricardo José Monterrosa Montes quien lo encontró deshidratado, con abdomen distendido y dolor en el marco cólico con ausencia de peristaltismo, hizo diagnóstico de “otras enfermedades especificas del intestino (K638) y otros dolores abdominales y los no especificados (R104)”.
Ese día 28 de mayo de 2015, el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO fue tratado con “hioscina butilbromoro, omeprazol y solución salina normal bolo de 1.500 ml vía intravenosa” y se continuó infusión a 80 ml/hora, se intentó pasar una sonda nasogástrica pero no fue posible por la emésis marcada durante el procedimiento. Le realizan una radiografía de abdomen que mostró abundante materia fecal en el marco cólico, ausencia de gas distal, sin lograr visualizar cámara gástrica, sin niveles hidro aéreos, en sangre encuentran leucocitosis e incremento de proteína C reactiva, amilasa sérica normal, por lo que a las 3:20 p.m., le colocaron un enema rectal, minutos más tarde, a las 3:37 p.m. colocan además un enema oral luego de que el médico general Dr. Ricardo José Monterrosa Montes comentara al Cirujano General Dr. Juan Manuel Valenzuela Moreno la situación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 Luego de los enemas el paciente inició deposiciones sin mejoría del dolor abdominal, evoluciona con abdomen duro y mucosa oral seca, a las 6:36 p.m. llegan los resultados de laboratorio que mostraron unos leucocitos de: 15.640, neutrófilos: 85.1%, hematocrito: 43.1, PCR: 45, amilasas: 52.28, se encuentra potasio bajo en 2.9 mmo1/1 y creatinina en 1.48 (elevada); por lo que el Dr. Ricardo José Monterrosa Montes solicitó un “ionograma para descartar un íleo”.
A las 7:19 pm el paciente fue evaluado por el médico general que recibió el turno de la noche en el servicio de urgencias, el Dr. Carlos Andrés Buelvas Díaz, quien lo encontró ansioso, con una frecuencia cardiaca de 130 latidos por minuto, una frecuencia respiratoria de 25 por minuto, con mucosas secas, abdomen duro con dolor, ordenó colocarle oxígeno a 2 litros por minuto, 1000 cc de solución salina, solicitó exámenes de BUN y creatinina y evaluación por cirugía general.
A las 7:40 pm llegaron los resultados de los exámenes de laboratorio, el Dr. Carlos Andrés Buelvas Díaz los revisó encontrando el sodio en: 136 MEQ, el potasio en: 2.9 MEQ, el cloro en: 105 MEQ, la creatinina en: 1.48; cifras de potasio bajas y creatinina elevada, sin embargo, no da cuenta la historia clínica de haberse realizado alguna intervención para estas anormalidades halladas en los resultados de los exámenes de laboratorio.
Luego a las 8:23 p.m. es evaluado por el Cirujano General de turno de la noche de ese día 28 de mayo de 2015, Dr. Alejandro Minotta Rizo quien encontró al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO deshidratado, frio, sudoroso, con frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, con mucosas secas, con abdomen globoso, no encontró signos de obstrucción intestinal, ni de perforación de víscera hueca, resaltó el hecho de que pese a los signos de hipoperfusión que presentaba en ese momento el paciente, consideró que no se trataba de un abdomen agudo y que se debía “descartar una pancreatitis”, le inicia reposición de potasio por vía venosa y solicitó exámenes de laboratorio de “lipasas y citoquímico de orina” y ordenó la realización de una “Tomografía Axial Computarizada (TAC) contrastada de abdomen”.
No obstante lo anterior, no existe anotación en la historia clínica de haberle evaluado la presión arterial al paciente, ni de haberle realizado la tomografía abdominal, ni el examen de lipasa sérica, tampoco reporta de haberle calculado del índice de APACHE, ni la determinación de glicemia o glucometría. Siendo las 09:37 pm, el Dr. Carlos Andrés Buelvas Díaz ordena el traslado del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO al servicio de hospitalización en el tercer piso de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá según orden 1505004143, con “diagnóstico de pancreatitis aguda”.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 Estando en hospitalización, a las 10:38 p.m., las enfermeras hallan al paciente con pobre respuesta a estímulos, por lo que ante el llamado que realizan al Dr. Carlos Andrés Buelvas Díaz, este lo encuentra con frecuencia cardiaca de 160 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 24 por minuto, una presión arterial de 140/69, con saturación de oxigeno 90%, con pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz; por lo que decide trasladarlo de nuevo al servicio de urgencias para su reanimación. En el servicio de urgencias lo encuentran con polipnea asociada a signos de dificultad respiratoria, realizan un electrocardiograma que mostró una “frecuencia cardiaca de 150 latidos por minuto, T invertidas en D1 y de V2, V3, V4 y taquicardia” por lo que sospechan “evento coronario agudo”, le inician tratamiento con oxígeno por cánula nasal, metoprolol IV, le realizan exámenes de tóxicos y de troponina I, deciden realizar traslado primario a otra institución para “valoración por medicina interna”, dicha orden de remisión se presentó debido a que la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional no cuenta con el servicio de medicina interna.
Minutos más tarde, siendo las 10:57 p.m., el paciente es evaluado por el Cirujano General de mencionada clínica, el Dr. Alejandro Minotta Rizo quien lo encuentra desorientado, con frialdad distal, midriasis bilateral, con ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, taquicardico, con abdomen negativo, quien también sospecha que el paciente tiene un “evento coronario agudo con taquicardia supra ventricular de novo”, además está de acuerdo en realizar el traslado de forma urgente a una institución de Nivel III para “manejo en la UCI/UCE y evaluación por medicina interna”.
Ahora bien, conforme a la historia clínica del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO en la E.S.E MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO – folios 202 a 240 –, se tiene acreditado que el paciente llegó a esa institución el día 28 de mayo del año 2015 a las 23:53 en estado neurológico descrito como “coma, con respiración superficial, desaturación de oxígeno, desviación de la mirada y rigidez nucal, con frecuencia cardiaca y respiratoria alta con Glasgow de 3/15” y le practican “intubación endotraqueal” Al efectuarle la “intubación endotraqueal”, reportan que el paciente presenta “retorno de abundante material porraceo por vía digestiva”, razón por la cual lo dejan bajo asistencia ventilatoria mecánica.
Así mismo le toman un “Dexto meter” el cual reporta “HI”, e inician “infusión de insulina a 5 unidades/hora” y lo trasladan a tomografía para tomarle un “TAC cerebral, de abdomen y de tórax”; el cual informa “debe descartarse un compromiso de tipo inflamatorio del duodeno en su segunda y tercera porción. Lo demás del estudio tomográfico del tórax y del abdomen es normal”.
Presenta paro cardiaco por actividad eléctrica sin pulso en dos oportunidades, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 reaniman durante seis minutos en primer episodio y durante tres minutos en segundo episodio.
Le toman múltiples exámenes de laboratorio, los cuales reportan niveles de potasio en 2.54, pH 6.8, glicemia 800 mg/dl, lipasas en 2.727, triglicéridos:974 y creatinina en 1.42; también, le tomaron unos gases arteriales que reportaron pH. 6.8, PCO2:64, HCO3:11 EB:-23, PO2: 56, Pafi:70, lactato:2.59. Evoluciona con hiperglicemia más acidosis severa a pesar de infusión de insulina, hipokalemia severa y lipasa alta sugestiva de proceso inflamatorio pancreático, inician reposición de potasio y lo ingresan a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.); allí le iniciaron reposición de potasio venoso, ventilación mecánica, infusión de insulina, La TAC toráco-abdominal indica que el paciente presenta “líquido alrededor de segunda y tercera porción del duodeno con estriación de la grasa, radiografía de tórax con infiltrados en los cuatro cuadrantes”.
Reporta la historia clínica de la E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado que el paciente fue diagnosticado con: i) Pancreatitis, ii) Coma no especifico, iii) Cetoacidosis diabética, iiii) Estado hiper osmolar, iiiii) Hiperglicemia. Evoluciona con choque, con requerimiento de norepinefrina y vasopresina, a las 16:47 del día 29 de mayo de 2015 “hace para presenciado, se inicia reanimación según protocolo con administración de 18 adrenalinas en total, con espacios de 3 minutos, el paciente no presenta respuesta positiva, se continua reanimación”, el paciente no responde a maniobras de reanimación y fallece.
Contiene la historia clínica, que a las 17:16 del 29 de mayo de 2015 “la familia solicita realización de necropsia”, se le entrega “historia clínica, ayudas diagnósticas, instrucciones para la funeraria donde deben llevar el cuerpo y Certificado de defunción No. 71012512-7”. Ante la solicitud formulada por la esposa del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, el Departamento de Patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia – Hospital Universitario San Vicente de Paúl realiza “Protocolo de autopsia No. A15-019” el 30 de mayo de 2015, – folios 241 a 255 –, en la cual se lee lo siguiente: “RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA: Datos tomados de la historia clínica: Paciente masculino de 32 años de edad, casado, sin hijos, natural de Medellín y residente en Bello, policía, católico.
MC/EA: paciente previamente sano que tras ingesta alimentaria el 25/05/15 (no especifican que tipo de alimentos) presenta dolor abdominal tipo cólico. Le administraron medicamentos para manejo sintomático ese mismo día en su IPS y le dieron de alta (no especifican el tipo de medicamentos ni las dosis). Los síntomas Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 persistieron, acompañados de intensa astenia y adinamia e hiporexia.
El dolor según describen en la historia era de tipo cólico y localizado en abdomen en forma de "U" (flancos e hipogastrio). Desde el 27/05/15 con vómito. Consultan de nuevo a su IPS ayer por paros fecales (28/05/15), distención abdominal y disnea. Presentó algunas deposiciones de aspecto melénico. Además, reportan "hipok" y emplearon más rehidratación IV.
Presenta deterioro neurológico de rápida progresión por lo que es trasladado desde la Cínica de la Policía al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia a donde llega al servicio de urgencias con un Glasgow de 3/15 y posteriormente presentó paro cardiorespiratorio con ritmo de actividad eléctrica sin pulso, presenciando en dos oportunidades (6 y 3 minutos).
Presentó hematemesis marcada con sangrado franco a través de la sonda gástrica. Lipasas en 2000. Muy hiperglucémico (más de 800), con acidemia metabólica de mínimo componente láctico. En TAC de cráneo, evaluada por neurología, se describe "ventrículomegalia derecha la cual no tiene signos de ser agudo, todo lo contrario, tiene cambios de cronicidad".
Lo encontraron (neurología) con Glasgow 3/15 y reflejos de tallo aún presentes. AP: Patológicos: HTA crónica, no adherente al tratamiento farmacológico. Quirúrgicos: Osteosintésis (sic) de tobillo y codos por fractura (no especifican cual) Alérgicos: al tramadol. Tóxicos: licor en fines de semana. Examen físico de Ingreso al Hospital Manuel Uribe Ángel: Presión arterial (mmHg): 147/75, presión arterial media (mmHg): 99.
Frecuencia cardiaca (lat/min): 145. Frecuencia respiratoria (res/mm): 36. Temperatura CC: 37. Saturación de oxígeno (%): 80 Cardio: ruidos cardiacos muy taquicárdicos, sin soplos. Resp: murmullo vesicular simétrico. ABD: globuloso por panículo adiposo, sin defensa. Conserva matidez hepática. Extr: sin edemas, disminución del llenado capilar.
SNC: Glasgow 3/15, pupilas isocóricas de 4 mm reactivas a la luz. Diagnósticos: Postparo cardiorespiratorio #2 (ritmo de AESP de 3 y 6 mm) 29/05. Hemorragia de tracto digestivo superior (en estudio). Estado hiperglucémico hiperosmolar más cetoacidosis diabética. Encefalopatía en estudio. Pancreatitis aguda (lipasas en 2200). Insuficiencia respiratoria aguda a hipoxemia post paro (sospecha de neumonía aspirativa).
Ventrículomegalia (SNC) derecha con cambios de cronicidad. Evolución rápida y tórpida que lleva al deceso del paciente en menos de 48 horas a pesar de las medidas de reanimación y soporte cardiorespiratorio. Resumen de exámenes realizados (29/05/15) TAC de cráneo simple: hiperdensidad interhemesferica (sic) y en tentorio del lado izquierdo, lo cual sugiere un hematoma subdural laminar agudo en el contexto clínico del paciente.
TAC toraco (sic) abdominal contrastado: debe descartarse un compromiso de tipo inflamatorio del duodeno en su 2da y 3ra porción, atelectasias subsegmentarias basales bilaterales (hallazgo inespecífico), cardiomegalia sin signos de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 descompensación cardiaca, lo demás del estudio tomográfico del tórax y del abdomen es normal.
Endoscopia digestiva superior: 1. Esofagitis pan esofágica con marcado edema sin erosiones. 2. Gastritis moderada pan gastritis con colapso parcial de la región antro pilórica por posible efecto de inflamación externa peri gástrica. 3. Duodeno sin ulceraciones ni sangrado, pero con engrosamiento de pliegues hasta la tercera porción. No toman biopsia.
Cuadro hemático: leucocitos: 3700, eritrocitos: 4940000, hemoglobina:14.8, hematocrito: 42.5, plaquetas: 206000, cuerpos cetónicos: 1.4, LDH: 654, glucosa sérica: 367, BUN: 25, urea: 53, sodio: 151, potasio: 18.3, osmolaridad: 334.68, bilirrubina total: 0.62, bilirrubina directa: 0.56, albumina: 2.2, calcio: 6.2, cloro: 119, colesterol total: 287, triglicéridos: 762, gases arteriales: pH 6,85 pCO2 64.8 p02 56.4 CHCO3 11.2 (…) DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO PANCREATITIS AGUDA GRAVE. NECROSIS GRASA PERIPANCREÁTICA. BRONCONEUMONIA AGUDA. NEFRITIS INTERSTICIAL.
CORRELACIÓN ANATOMOPATOLÓGICA Y CAUSA DE MUERTE Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de hipertensión arterial mal controlado, con cuadro clínico de dolor abdominal de rápida instauración y progresión, con hallazgos macro y microscópico de compromiso pancreático y pulmonar, lo que lo llevo a una disfunción multisistémica, con posterior choque cardiogénico y muerte.” Explica la médica patóloga Dra. Alexandra Duque Castaño y el médico residente Dr. Jorge Yamid Bolaños Ruales, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl en el “Protocolo de autopsia No. A15-019” realizado al cuerpo del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, todo lo que tiene que ver con el diagnóstico de “Pancreatitis Aguda” y su correlación con el fallecimiento, exponiendo lo siguiente: “La Pancreatitis Aguda (AP) es una enfermedad del páncreas que compromete diversos grados de inflamación aguda hasta la necrosis glandular y periglandular de magnitud variable, que se asocia a diferentes etiologías.
La mayoría de Pancreatitis Aguda son leves y autolimitadas. Sin embargo, aproximadamente el 25% de los episodios de Pancreatitis Aguda pueden llegan a ser graves debido a complicaciones locales o sistémicas. Alrededor del 50% de pacientes con Pancreatitis Aguda grave evolucionan con inestabilidad hemodinámica y fallo multiorgánico, lo que puede conducir a la muerte en el 20-30% de los casos.
La incidencia de la pancreatitis varía según los países y depende de la causa, por ejemplo, consumo de alcohol, cálculos biliares, factores metabólicos y fármacos. La Pancreatitis Aguda tiene innumerables causas, pero no se han identificado los mecanismos por los cuales tales situaciones anormales desencadenan la inflamación del páncreas.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 La Pancreatitis Aguda grave es actualmente reconocida como una enfermedad que puede cursar en dos fases, una inicial (estéril) en la que se desencadena el denominado síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS), que puede conducir a un fallo multiorgánico y ser causa de fallecimiento del paciente en los primeros días.
La progresión a una segunda fase, generalmente a partir de la segunda semana de evolución, puede acompañarse de complicaciones locales, como es el caso de la necrosis pancreática infectada que, de no tratarse adecuadamente, puede también ser letal para el paciente. Los mecanismos responsables del SRIS son complejos y no bien conocidos.
La autodigestión es una teoría sobre la patogenia, según la cual ocurre pancreatitis cuando las enzimas proteolíticas (como tripsinógeno, quimotripsinógeno, proelastasa y fosfolipasa A) son activadas en el páncreas y no en el interior del intestino. Se piensa que las proenzimas mencionadas son activadas por diversos factores (como endotoxinas, exotoxinas, infecciones víricas, isquemia, anoxia y traumatismo directo).
Las enzimas proteolíticas activadas y en particular la tripsina, además de digerir los tejidos pancreáticos y peripancreáticos, también activan otras enzimas como elastasa y fosfolipasa. Estudios recientes han sugerido que la pancreatitis es una enfermedad que surge y evoluciona en tres fases. La primera o inicial se caracteriza por la activación intrapancreática de enzimas digestivas y por la lesión de células acinares.
La segunda fase comprende la activación, quimiotracción y secuestro de neutrófilos el páncreas, que origina una reacción inflamatoria intrapancreática de intensidad variable. La tercera fase de la pancreatitis se debe a los efectos de las enzimas proteolíticas y de mediadores activados, liberados por el páncreas inflamado, en órganos distantes.
En la Pancreatitis Aguda grave y, como consecuencia de los fenómenos anteriormente mencionados pueden desarrollarse una serie de complicaciones sistémicas y locales. Complicaciones sistémicas: choque, insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal, trastorno de la coagulación, hiperglucemia, hipocalcemia. Complicaciones locales: necrosis pancreática, colecciones liquidas peripancreáticas, pseudoquistes, absceso pancreático, trombosis esplenoportal, hemorragia, fistulas.” –Negrillas y subrayas fuera de texto- Ahora, el Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ, médico especialista en Medicina Interna, Magister en Epidemiología y cuyo desempeño laboral se circunscribe especialmente en cuidado crítico, rindió dictamen pericial sobre los hechos materia de este proceso, -folios 288 a 294- prueba a la cual se le efectuó la contradicción en la audiencia del 19 de noviembre de 2018, –folios 364 y 365-; quien respecto a la atención médica y los procedimientos recibidos por el paciente JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, los días 25 y 28 de mayo de 2015 en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, según lo descrito en la historia clínica de esa institución y la historia clínica de la E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado, indicó lo siguiente: “(…) RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 José Andrés Franco Orozco era un paciente masculino de 32 años de edad al momento de los hechos, con antecedente de hipertrigliceridemia y sobrepeso quien consultó a la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá el día 25 de mayo del año 2015 a las 8:49:31 pm. por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico iniciado posterior a la ingesta de alimentos, en este momento alerta, sin signos de deshidratación, sin taquicardia, con distensión abdominal y dolor a la palpación en marco cólico izquierdo, fue tratado con ranitidina 50 miligramos, hioscina butilbromuro más dipirona una dosis; todos estos medicamentos le fueron aplicados por vía intravenosa.
Presentando resolución del dolor, pero persistiendo con abdomen globoso. Fue dado de alta el mismo día con varias recomendaciones incluyendo cita por consulta externa dependiendo de la evolución, además tratamiento oral con N- butilbromuro de hioscina más acetaminofén y trimebutina maleato. Consultó nuevamente a esta institución el día 28 de mayo del año 2015 a las 12:37:49 pm. ahora con emésis de 13 episodios por día, ausencia de deposiciones y marcada distensión abdominal, en esta consulta se encuentra con frecuencia cardiaca en 130 latidos por minuto y ausencia de peristalsis.
Fue tratado con hioscina butil brom oro, omeprazol y solución salina normal bolo de 1.500 ml vía intravenosa y se continuó infusión a 80 ml/hora, se intentó pasar una sonda nasogástrica pero no fue posible por la emésis marcada durante el procedimiento. Le realizan una radiografía de abdomen que mostró abundante materia fecal en el marco cólico, ausencia de gas distal, sin lograr visualizar cámara gástrica, sin niveles hidro aéreos, en sangre encuentran leucocitosis e incremento de proteína C reactiva, amilasa sérica normal.
Le colocaron un enema rectal y oral luego de comentar al cirujano general, luego de los enemas el paciente inició deposiciones sin mejoría del dolor abdominal, evoluciona con abdomen duro y mucosa oral seca, no aparece en la historia clínica solicitud de glucemia o glucometría, se encuentra potasio bajo en 2.9 mmo1/1 y creatinina en 1.48 (elevada).
El día 28 de mayo del año 2015 a las 8:23:56 pm., el cirujano general considera que no se trata de un abdomen agudo y que se debe descartar una pancreatitis, le inicia reposición de potasio y solicita lipasas y una Tomografía Axial Computarizada (TAC) contrastada de abdomen. El día 28 de mayo del año 2015 a las 10:38 pm se encuentra al paciente con pobre respuesta a estímulos, con relajación de esfínteres en cama, pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz y taquicardia, encuentran electrocardiograma con T invertidas en D1 y de V2 a V4 y taquicardia por lo que sospechan evento coronario agudo, colocan metoprolol intravenoso y remiten para valoración por medicina interna ya que en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá no se cuenta con esta especialidad.
No se describe realización de tomografía abdominal y lipasa sérica. Recuento de plaquetas al alta en 257.000. En esta institución no se reporta determinación de glicemia o glucometría. El paciente fue trasladado de manera urgente a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel en donde llegó el día 28 de mayo del año 2015 a las 23:53 en estado neurológico descrito como coma, con respiración superficial, desaturación de oxígeno, desviación de la mirada y rigidez nucal, con frecuencia cardiaca y respiratoria alta por lo que practican intubación endotraqueal.
Al momento de este procedimiento presenta retorno de abundante material porraceo por vía digestiva, dejan bajo asistencia ventilatoria mecánica. Glucometría al ingreso reportada como alta. Inician infusión de insulina a 5 unidades/hora y lo trasladan a tomografía para tomarle una TAC cerebral, de abdomen y de tórax. Estos estudios concluyen: "debe descartarse un compromiso de tipo inflamatorio del duodeno en su segunda y tercera Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 porción. Lo demás del estudio tomográfico del tórax y del abdomen es normal".
Presenta paro cardiaco por actividad eléctrica sin pulso en dos oportunidades, reaniman durante seis minutos en primer episodio y durante tres minutos en segundo episodio. Evoluciona con hiperglicemia más acidosis severa a pesar de infusión de insulina, hipokalemia severa y lipasa alta sugestiva de proceso inflamatorio pancreático, inician reposición de potasio y lo hospitalizan en la UCI.
La TAC toraco-abdominal informa: líquido alrededor de segunda y tercera porción del duodeno con estriación de la grasa, radiografía de tórax con infiltrados en los cuatro cuadrantes, Evoluciona con choque, con requerimiento de norepinefrina y vasopresina, presenta nueva parada cardiaca, luego de 20 minutos el paciente no responde a maniobras de reanimación y fallece.
La familia desea necropsia anatomo-patológica por lo que se solicita. Este estudio se realiza el día 30 de mayo de 2015 a las 08:00 horas el cual concluye: Pancreatitis aguda grave, necrosis grasa peri pancreática, bronconeumonía aguda y nefritis intersticial.” –Negrillas y subrayas fuera de texto- Seguidamente el Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ advirtió que, de acuerdo a lo descrito en la historia clínica del paciente, este presentó una Pancreatitis Aguda Severa que le desencadenó una diabetes mellitus y un estado hiperglucémico que lo llevaron a una acidosis metabólica progresiva y finalmente a su deceso, el cual se hubiera evitado con el diagnóstico y tratamiento temprano de la enfermedad.
En efecto, el análisis y las conclusiones indicadas por el médico especialista, fueron las siguientes: “CONCLUSIÓN. Luego de la reconstrucción de los hechos basados en lo reportado por el personal tratante en las historias clínicas se concluye que el paciente presentó una pancreatitis aguda severa que lo llevó a una diabetes mellitus y un estado hiperglucémico ya sea cetoacidosis diabética o estado hiperosmolar o una combinación de ambos que lo llevaron a una acidosis metabólica progresiva, falla renal, sangrado digestivo, hipokalemia, hipernatremia, requiriendo intubación endotraqueal con broncoaspiración e hipoxemia.
Todo lo anterior contribuyó para el desarrollo de parada cardiaca por ritmo no desfibrilable en tres oportunidades resultando en el deceso final del paciente. ANÁLISIS. Los siguientes factores influyeron en el desenlace final del paciente:
PRIMERO: El dolor abdominal agudo es una condición que obedece a múltiples etiologías la cuales deben tenerse en cuenta para brindar un proceso de atención acorde con la causa. Para facilitar su enfoque estas etiologías se clasifican según su potencial tratamiento en médicas y quirúrgicas, entre las diferentes causas figuran: apendicitis, obstrucción intestinal, diverticulitis, colecistitis, isquemia intestinal, aneurisma de aorta abdominal, perforación de úlcera péptica, pancreatitis, cetoacidosis diabética, porfirias, intestino irritable, neumonía, embolia pulmonar, litiasis renal entre otras.
En la primera atención realizada en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá Nacional realizada el 25 de mayo de 2015 a las 8:49 pm no se evidencia en la historia clínica la consideración Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 40 otras etiologías posibles aparte de la irritación de colon que expliquen el cuadro clínico de este paciente, en su lugar de hacer un raciocinio diagnóstico se procede a la administración de analgésico y antiespasmódico con lo que se logra alivio del dolor y retraso en el diagnóstico de la causa por 72 horas, ya que el paciente es egresado hacia el domicilio y reconsulta tres días después, aspecto importante ya que el diagnóstico y tratamiento temprano repercuten en el desenlace de la enfermedad.
Tampoco se evidencia el uso de ayudas diagnósticas en este momento y los datos como dolor agudo desencadenado con la comida, distención abdominal, dolor en hemiabdomen superior y antecedente de hipertrigliceridemia sugerían el diagnóstico de pancreatitis.
SEGUNDO: Durante la segunda atención el día 28 de mayo entre las ayudas diagnósticas no se evidencia en la historia clínica la realización de una glicemia a o glucometría a pesar de haber solicitado otros paraclínicos como creatinina, nitrógeno ureico e ionograma. La realización de una glucometría o glucemia es un examen disponible en los centros de este nivel de atención, la realización de este examen pudo sugerir el diagnóstico de estado hiperglucémico entre estas la cetoacidosis diabética la cual es otra posible etiología de dolor abdominal y que puede ser la manifestación inicial de una diabetes mellitus, lo anterior probablemente hubiera permitido el manejo inicial el cual consiste en la hidratación del paciente empezando con solución salina normal a razón de 15 a 20 ml por kilogramo de peso por hora y posteriormente a razón de 250 a 500 ml por hora con solución salina hipotónica si el sodio sérico es normal o alto.
Es de anotar que la atención por medicina interna era fundamental en este momento para un mejor enfoque de la patología en mención, pero este centro no contaba con este servicio razón por la cual el equipo médico tiene que remitir al paciente a otra institución con disponibilidad de este servicio.
TERCERO: Al momento de ser remitido de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá Nacional, el paciente tenía indicación de intubación endotraqueal ya que el 28 de mayo de 2015 a las 10:38 pm, en esta institución se encuentra al paciente con pobre respuesta a estímulos, con relajación de esfínteres en cama, pupilas midriáticas hipo reactivas a la luz y taquicardia, signos que evidencian un deterioro severo del estado de conciencia, y posteriormente signos de dificultad respiratoria y polipnea.
Este procedimiento fue realizado inmediatamente al llegar el paciente a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel el 28 de mayo de 2015 a las 23:53, es decir 75 minutos después en un estado descrito como coma. De tal manera que todas estas falencias redujeron la probabilidad de supervivencia del paciente que padecía de la patología mencionada y confirmada mediante el examen patológico descrito en la necropsia. –Negrillas y subrayas fuera de texto- Aunado a lo descrito, la apoderada de la entidad demandada, solicitó aclaración al dictamen pericial y en efecto, formuló al Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ en la audiencia de contradicción al dictamen, los siguientes interrogantes: “PREGUNTADO: El perito indica que en la primera atención realizada en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá, el 25 de mayo de 2015, a las 8:49 pm, no se evidencia en la historia clínica la consideración otras etiologías posibles a parte de la irritación de colon que explique Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 41 el cuadro clínico de este paciente, en su lugar se procede a la administración de analgésicos y antiespasmódicos, con lo que se logra aliviar el dolor y retraso en el diagnóstico de la causa por 72 horas; se solicita aclaración frente a esto; en consideración a que se consigna en la historia clínica del señor JOSE ANDRES FRACO OROZCO, lo siguiente: La Dra. JULIANA ECHAVARRIA realizó la valoración en observación según los hallazgos clínicos semiológicos y por su entrenamiento como médico además de los datos recolectados a la valoración, concluye que en ese momento no requería realizar exámenes, citando protocolo de dolor abdominal, se puede inferir paraclínico o una observación, la Dra. realiza la observación clínica del paciente.
Como narra en el protocolo. Según la valoración clínica realizada por la Dra. Juliana así como lo narrado por el paciente, la dra no encontró signo de abdomen agudo o que le hiciera pensar que el Paciente requería exámenes complementarios en ese momento. CONTESTÓ: Lo que se evidencia o lo que queda registrado en la historia clínica de la atención realizada el primer día, el 25 de mayo de 2015 por la Dra en mención, la única impresión diagnóstica que queda registrada es una, abro comillas “irritación de colon”, cuando el paciente se presenta ante cualquier médico y en urgencias, el médico realiza un raciocinio diagnóstico, el médico propone unas hipótesis diagnósticas en orden de probabilidad de ocurrencia, siempre partiendo de las que mayor probabilidad de ocurrencia tienen, esto es fundamental y más en el caso del diagnóstico del dolor abdominal, porque el dolor abdominal tiene muchas causas, entre esas hay causas que si no se diagnostican a tiempo, pueden llevar rápidamente al deceso del paciente; de tal manera que en la historia clínica realizada por la Dra., no se consideraron otras impresiones diagnósticas; a continuación lo que hacemos como médicos, es tratar de confirmar o de descartar cada una de estas impresiones diagnósticas para determinar el diagnóstico y hacer un manejo acorde.
En el caso del dolor abdominal las etiologías son múltiples y hay una guía a nivel nacional que resalta todas estas etiologías y la necesidad de hacer un diagnóstico preciso y oportuno para evitar malos desenlaces (…) entonces se requiere realizar las pruebas necesarias para confirmar o descartar el diagnóstico y proponer el manejo acorde.
Esto se puede visualizar en lo cánones de medicina y en la Guía Nacional del Ministerio de la Protección Social para el manejo de urgencias (…). Se consigna en la historia clínica que era “irritación de colon”, pero los síntomas no lo permitían denominarlo como tal, porque los pacientes con colon irritable son paciente con dolor abdominal repetitivo que alternan episodios de diarrea con constipación y habitualmente el dolor y la diarrea es desencadenado por eventos emocionales, y vemos que este paciente no tenía estos antecedentes y que tenía otros antecedentes como por ejemplo la hipertrigicemia que es la 3° causa en la etiología de las pancreatitis.
El paciente era enfático en decir que el dolor había sido desencadenado por la comida y sobre todo era la primera vez que se presentaba dolor abdominal, por eso yo en mi dictamen pericial consigné que no se había considerado en el diagnóstico otras patologías, sino que se procede a la administración de analgésicos no solo intrainstitucionales sino al egreso del paciente.
En el manejo del dolor abdominal, colocar analgésicos sin haber determinado una etiología específica, es someter al paciente a que se enmascare el dolor y por ende a que se retrase la consulta, de hecho, es lo que se evidencia en la historia clínica del paciente, ya que se va para su domicilio y consulta 72 horas después, tiempo que se ha perdido para una atención temprana.
PREGUNTADO: Se interroga al perito con el fin de que aclare ¿una distención abdominal, con qué patología se puede relacionar? Ya que también cuestiona el perito que tampoco se evidencia el uso de ayudas diagnósticas en este momento y los datos como dolor agudo desencadenado con la comida distensión abdominal, dolor Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 42 en. hemiabdomen superior y antecedentes de hipertrigliceridemia sugerían el diagnostico de una pancreatitis; situación que tampoco es cierta teniendo en cuenta que según reporte médico en la diferentes atenciones indagaron por los antecedentes patológicos del paciente: pero el paciente nunca informó que sufría de hipertrigliceridemia, solo notificó la intolerancia al tramadol los antecedentes de fracturas y la cirugía realizada por fracturas lo que denota el pobre interés del paciente en el cuidado de su salud.
CONTESTÓ: Aunque en la atención de urgencias no se coloca como antecedente que el paciente presenta hipertriglicemia, pero en las historias clínicas pasadas si está ese antecedente y esas historias clínicas quedan consignadas en el sistema de información que maneja la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá, es más, en múltiples ocasiones quedó registrado ese diagnóstico de hipertriglicemia y que el paciente estaba en un programa para el manejo de esta condición, debió la médica de urgencias revisar el sistema de información de la institución donde evidentemente está consignado ese diagnóstico de hipertriglicemia.
El médico de urgencias debía tener presente este diagnóstico que estaba en el sistema de la historia clínica, aunque el paciente no lo diga, además este es un dato que debió preguntar expresamente el médico en el servicio de urgencias, porque la ayuda a la etiología para el acierto diagnóstico, además el médico contaba con la historia clínica previa que no revisó. Es obligación del médico preguntar directamente al paciente sobre este antecedente, porque el paciente no sabe que su antecedente puede estar relacionado con la patología por la que consulta al servicio de urgencias.
PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, qué es la hipertriglicemia? CONTESTÓ: La hipertriglicemia es un aumento anormal en la concentración de triglicéridos en sangre, y es una causa entre las etiologías de la Pancreatitis Aguda. PREGUNTADO: También indaga el perito que en la atención realizada el 28 de mayo entre las ayudas diagnósticas no se evidencia en la historia clínica, la realización de una prueba de glicemia o glucometría, a pesar de haber solicitado otros paraclínicos como creatinina, nitrógeno ureico e ionograma; se solicita al perito aclarar esta hipótesis a saber que es cierto que los paciente con hipertrigliceridemias tienen mayor riesgo de presentar pancreatitis pero recuerde el paciente no menciono esté antecedentes a pesar de que se le pregunto en dos oportunidades por los antecedentes patológicos.
En las dos consultas en urgencia. CONTESTÓ: Si vamos a la historia clínica, en ella no está registrado por ninguna parte que el médico le indagó directamente al paciente por este antecedente, luego entonces, no tengo una prueba diferente a la historia clínica para afirmar que no se tuvo en cuenta el antecedente; yo me refiero es a lo que se encuentra consignado en las historias clínicas del paciente que fue lo que yo estudié. Ahora, asumiendo que hipotéticamente se le hubiera preguntado al paciente y que éste omitió informar sobre su patología, eso repercute en el acierto diagnóstico y el raciocinio diagnóstico que el médico pueda hacer.
PREGUNTADO: Se debe tener presente que además de presentar dolor abdominal y el antecedente de triglicérido elevado no es suficiente para diagnosticar una pancreatitis. Recuerde que se debe medir amilasa y lipasa. La amilasa que se tomó fue negativa, y la lipasa solicitada no se tenía resultado en ese momento. Explique. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 43 CONTESTÓ: Respecto al examen de amilasa, es una prueba no confiable cuando el paciente ha pasado un tiempo entre el inicio d las manifestaciones clínicas y la consulta, ya que la amilasa sérica es una sustancia que se eleva durante la presentación de una pancreatitis pero el tiempo en sangre para detectar y hacer el diagnóstico es muy corto, entonces se ha documentado que aquellos pacientes en los cuales hay un retraso entre las manifestaciones clínicas iniciales y el reconocimiento de la enfermedad, en esos paciente la amilasa tiende a ser normal; por esa razón la recomendación es que en lugar de amilasa, se debe realizar una lipasa, que es una enzima que queda mucho más tiempo en sangre y con la cual hay una mayor oportunidad de hacer el diagnóstico.
Luego entonces la amilasa no era el examen indicado desde el principio y en efecto, encuentran una lipasa con concentraciones exageradamente altas, en el otro hospital, examen de lipasa que si fue realizado en el otro hospital donde fue remitido el paciente y queda confirmado que era una pancreatitis con los hallazgos anatomopatológicos analizados en la necropsia.
PREGUNTADO: El Dr. Minotta Alejandro en su declaración, manifestó que la glicemia no hace parte de exámenes de rutina para el estudio de un dolor abdominal. Explique. CONTESTÓ: La Glicemia es un examen que en efecto no se utiliza directamente para el diagnóstico de Pancreatitis, pero una de las complicaciones que una Pancreatitis puede desencadenar, es la presentación inicial de una Diabetes Mellitus, incluso una complicación de una Diabetes Mellitus con una acidosis diabética, el cual efectivamente el paciente tenía, confirmándose en la atención de la otra institución en la que fue atendido.
Este examen, aunque no es para el diagnóstico de Pancreatitis, si permite evaluar el estado metabólico del paciente y sobre todo brindar una hidratación rápida, la cual consiste en el manejo inicial de las complicaciones de la diabetes. Respecto del examen de lipasa, en la historia clínica vi que se ordenó, pero no vi el reporte del resultado, el reporte que conocí fue el de la lipasa que se hizo en el Hospital Manuel Uribe Ángel.
PREGUNTADO: Para concluir se puede observar en la historia clínica del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO que el tratamiento seguido por los galenos de mi representada fueron acordes, pues se evidencia que no se presentó negligencias alguna en el tratamiento realizado al paciente, por lo tanto no podríamos hablar de omisión en el escrito de la demanda, pues carecen de base científica quedando demostrado que la entidad pública cumplió con lo que la lex artis le obliga en el cuidado y atención del cuadro sintomático que presentaba el paciente, su muerte obedeció a las enfermedades graves de base que el paciente padecía, como la hipertrigliceridemia o elevación de triglicéridos y demás patologías.
CONTESTÓ: Yo creo que si hubo deficiencias en la prestación, empezando por el no reconocimiento de la patología de la causa del dolor abdominal agudo, lo que en efecto no permitió un manejo rápido, por ejemplo el traslado a Unidad de Cuidados Intensivos o a Unidad de Cuidados Especiales, eso debió haber sido desde la primera consulta en urgencias el 25 de mayo… En este caso la hipertrigliceridemia no es lo que produce el fallecimiento del paciente, es la Pancreatitis que es la patología que inicia todo el daño sistémico y que finalmente lleva a la aparición de otras complicaciones.” Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, realizó al perito Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ, el siguiente cuestionario, frente a lo cual explicó: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 44 PREGUNTADO: ¿Según la historia clínica qué enfermedades sufría el señor José Andrés Franco Orozco? CONTESTÓ: El paciente era un hombre joven con antecedentes de hipertrigliceridemia, sobrepeso y tratamiento con gemfibrozil y atorvastatina por llegar a tener triglicéridos en sangre por encima de 500 mg/d1.
PREGUNTADO: ¿Cuándo el señor José Andrés Franco Orozco consultó el día 25 de mayo del año 2015 a las 08:49 pm al servicio de urgencias de La Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Regional por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico de reciente evolución asociado a distención abdominal que se desencadenó luego de una comida, le debieron de haber realizado algún examen de laboratorio? CONTESTÓ: Según los protocolos de manejo del dolor abdominal, se debió realizar un proceso diagnóstico el cual puede incluir exámenes y/o la observación intrahospitalaria del cuadro clínico para tener mayor claridad de su etiología y poder ofrecer un plan de tratamiento orientado al control de la etiología. PREGUNTADO: ¿Cuándo el señor José Andrés Franco Orozco consultó el día 25 de mayo del año 2015 a las 08:49 pm al servicio de urgencias de La Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Regional por presentar dolor abdominal generalizado tipo cólico de reciente evolución asociado a distención abdominal que se desencadenó luego de una comida, le debieron de colocar analgésicos venosos, sin haber determinado el origen del dolor abdominal? CONTESTÓ: Antes de colocar analgesia se debe tener una claridad razonable de la etiología del dolor abdominal y en caso de no disponer de dicha claridad y administrar analgesia de debe proceder con estudios más sensibles y específicos para el diagnóstico de la causa del dolor abdominal.
PREGUNTADO: ¿Cuándo el señor José Andrés Franco Orozco fue dado de alta del servicio de urgencias de La Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Regional el día 25 de mayo del año 2015 presentaba todavía distención abdominal? CONTESTÓ: Si, esta descrito en la historia clínica en la nota de evolución 2 del día 25 de mayo del año 2015 a las 08:49 pm en donde dice, “Se encuentra en buenas condiciones, estable hemodinámicamente, sin dolor a la palpación abdominal, aunque se encuentra abdomen globoso, sin otros cambios al examen físico”.
PREGUNTADO: ¿Existe algún protocolo médico para el manejo del dolor abdominal en el servicio de urgencias? CONTESTÓ: Si, esta descrito en la mayoría de textos de cirugía y de medicina interna y en el tomo II de las Guías para Manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social © 2009. 3a Edición Bogotá, D. C., Colombia. ISBN Obra Completa: 978-958-8361-66-6 ISBN Tomo II: 978-958-8361-68-0.
PREGUNTADO: ¿Los médicos tratantes que atendieron al señor José Andrés Franco Orozco el día 25 de mayo del año 2015 siguieron los protocolos médicos para el manejo del dolor abdominal que presentaba el paciente al ingreso? CONTESTÓ: No, ya que en la primera consulta del día 25 de mayo del año 2015 solo le colocaron analgésicos para el dolor abdominal, no se evidencia un proceso diagnóstico que considerara diferentes etiologías posibles para establecer la causa definitiva del dolor ya que según las Guías del Ministerio se requiere “un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia ya que la esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma”.
PREGUNTADO: ¿Los médicos tratantes que atendieron al señor José Andrés Franco Orozco por presentar dolor abdominal de reciente evolución tuvieron en cuenta para establecer el diagnostico sus antecedentes de sobrepeso e hipertrigliceridemia? CONTESTÓ: No lo tuvieron en cuente ya que no lo mencionan en la historia clínica. PREGUNTADO: ¿Cuál diagnóstico se debió de descartar cuando el señor José Andrés Franco Orozco consultó el día 25 de mayo del año 2015 por presentar dolor abdominal desencadenado con la ingesta? CONTESTÓ: Debido al antecedente de hipertrigliceridemia y el cuadro clínico, se debió descartar una pancreatitis aguda.
PREGUNTADO: ¿El día 28 de mayo del año 2015 cuando Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 45 consultó nuevamente al servicio de urgencias de La Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Regional por presentar dolor abdominal, náuseas y vómito y el médico al examen clínico lo encontró deshidratado, con abdomen distendido y dolor en el marco cólico con ausencia de peristaltismo, le debió de haber solicitado un examen para detectar sus niveles de glicemia? CONTESTÓ: Si, ya que este recurso diagnóstico está disponible en esta institución, es poco cruento y de fácil procesamiento y su valor orienta no solo en cuanto a la etiología del dolor sino también al estado metabólico del paciente.
PREGUNTADO: Los resultados de laboratorio que mostraron unos leucocitos de: 15.640, neutrófilos: 85.1%, PCR: 45, sodio en: 136 MEO, potasio en: 2.9 MEQ, cloro en: 105 MEQ, creatinina en: 1.48; predecían el grado de gravedad del paciente en ese momento? CONTESTÓ: Estos resultados de laboratorio demuestran que el paciente tenía un proceso inflamatorio en curso que estaba causando una falla renal y en conjunto predicen cierto grado de severidad.
PREGUNTADO: Cuándo el médico cirujano revisó al paciente el 28/05/2015 a las 8:23 pm, encontrándolo frío, sudoroso, deshidratado, con una frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, ¿debió tomar la presión arterial para establecer su estado hemodinámico? CONTESTÓ: Si, era necesario, ya que todos estos hallazgos indicaban que probablemente el paciente presentaba en ese momento hipotensión, la cual debe ser tratada inmediatamente con bolos de cristaloides y/o medicamentos para aumentar la presión arterial sistémica y garantizar el riego sanguíneo a todos los tejidos.
PREGUNTADO: ¿Existe evidencia en la historia clínica de la determinación de la presión arterial del paciente por parte del médico cirujano cuando revisó al paciente el 28/05/2015? CONTESTÓ: No existe evidencia en la historia clínica de la determinación de la presión arterial en ese momento. PREGUNTADO: ¿Cuál fue la impresión diagnostica que realizó el cirujano general cuando evaluó por primera vez al paciente en el servicio de urgencias? CONTESTÓ: El cirujano general Dr. Alejandro Minotta Rizo descartó un abdomen agudo quirúrgico y determinó que se debía de descartar una pancreatitis.
PREGUNTADO: ¿Cuándo el cirujano general hizo una impresión diagnóstica de pancreatitis debió de haber solicitado exámenes de lipasas séricas, glicemia y de realizar un test de APACHE? CONTESTÓ: Si, ya que según los textos y los protocolos médicos así lo indican, según las Guías para Manejo de urgencias Tomo II Ministerio de la Protección Social en la página 191 dice: “Ante un cuadro clínico sugestivo de Pancreatitis Aguda, el diagnóstico se confirma mediante los marcadores enzimáticos.
En todos los casos debe solicitarse determinación de niveles de amilasa y lipasa sérica, tomando como positivo para la amilasa un valor cuatro veces el normal y para la lipasa dos veces el valor normal y para evaluar la repercusión sistémica de la enfermedad es necesario contar desde el ingreso con varios estudios complementarios, entre ellos hemograma, perfil hepático completo (bilirrubina total, directa e indirecta, fosfatasa alcalina, TGO, TGP, nitrógeno ureico sanguíneo (BUN), creatinina, tiempos de coagulación (PT, PU, INR), electrolitos, calcio, deshidrogenasa láctica (DHL), glicemia, gases arteriales y radiografía del tórax”.
PREGUNTADO: ¿Cuándo el Cirujano General hizo una impresión diagnóstica de pancreatitis debió de haber realizador un test de APACHE para determinar el grado de gravedad de la Pancreatitis que presentaba? CONTESTÓ: Si, ya que desde el ingreso del paciente hay que establecer una serie de parámetros que permitan predecir el grado de gravedad del paciente, su evolución, lugar de tratamiento y pronostico, para lo cual las Guías para Manejo de urgencias Tomo II Ministerio de la Protección social en las páginas 191 y 192 indican que para la predicción de la gravedad de la Pancreatitis Aguda se han utilizado diferentes estrategias.
En nuestro medio se utilizan con mayor frecuencia los criterios o puntajes de Ranson y el puntaje de APACHE ya que la combinación de los hallazgos clínicos, los sistemas de clasificación (en especial el puntaje APACHE) y algunos marcadores séricos (principalmente la PCR) han permitido predecir la severidad de la enfermedad en Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 46 diversos momentos de su curso.
PREGUNTADO: Cuándo el cirujano general hizo una impresión diagnostica de pancreatitis al paciente, ¿solicitó lipasa sérica, glicemia y le realizó el test de APACHE? CONTESTÓ: Solo solicitó las lipasas séricas, no pidió una glicemia, tampoco realizó ninguno de los test que indican los protocolos para realizar la predicción de la gravedad de la Pancreatitis Aguda (Ni el test de APACHE).
PREGUNTADO: ¿A qué servicio fue llevado el señor José Andrés Franco Orozco luego de que le hicieran la impresión diagnostica de pancreatitis? CONTESTÓ: El Dr. Carlos Buelvas Díaz ordenó el traslado del paciente al servicio de hospitalización en el tercer piso de la Clínica Regional del Valle de Aburrá de la Policía Regional con diagnóstico de Pancreatitis Aguda.
PREGUNTADO: ¿Un paciente con una posible pancreatitis, inestable, que presenta signos de descompensación hemodinámica se puede trasladar a un servicio de hospitalización? CONTESTÓ: En las condiciones de inestabilidad hemodinámica en las cuales se encontraba el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO era recomendable el trasladado y manejo a una unidad cerrada Cuidados Intensivos o Cuidados Especiales en lugar de trasladarlo a un servicio de hospitalización. PREGUNTADO: ¿Cuál es el porcentaje de mortalidad de la pancreatitis aguda? CONTESTÓ: Depende de varias variables como la edad, comorbilidades, resultados de exámenes de laboratorio (al ingreso y a las 48 horas) y hallazgos imagen lógicos.
PREGUNTADO: ¿La mortalidad de la pancreatitis aguda puede ser mayor o menor dependiendo de los cuidados médicos que se le brinden al paciente de manera eficaz y oportuna? CONTESTÓ: Sí. El manejo temprano de la pancreatitis, el cual incluye el soporte y manejo de complicaciones repercute directamente en la sobrevida del paciente. PREGUNTADO: ¿Las complicaciones y posterior muerte del señor José Andrés Franco Orozco se hubieran podido haber evitado? CONTESTÓ: El diagnóstico y tratamiento temprano de la causa del dolor abdominal hubieran incrementado la probabilidad de supervivencia del señor José Andrés Franco Orozco.
PREGUNTADO: ¿El manejo del dolor abdominal según los protocolos del Ministerio de Protección Social, el diagnóstico debe ser por consulta externa o por el servicio de urgencias? CONTESTÓ: El manejo del dolor abdominal agudo es una patología que se realiza en el servicio de urgencias, no en consulta externa.” Una vez el perito dio respuesta al formulario realizado por la parte actora, la apoderada de la Policía Nacional, formuló aclaración, efectuando las siguientes preguntas: “PREGUNTADO: La Dra. Juliana realizó la valoración en observación según los hallazgos clínicos, semiológicos y por su entrenamiento como médico además de los datos recolectados a la valoración, concluye que en ese momento no requería realizar exámenes, citando protocolo de dolor abdominal, se puede inferir paraclínico o una observación, la Dra. realiza la observación clínica del paciente.
Como narra en el protocolo. CONTESTÓ: La Dra. Juliana es un Médico General, pero se recomienda que el servicio de urgencias esté en manos de Urgentólogos, y no es el caso de la Dra., ya que su formación es en medicina general. PREGUNTADO: Los resultados de paraclínicos reportado como alterados se realizó manejo con liquidaos venosos para control de la elevación de creatinina y se inició reposición del potasio.
Si bien el DR. No reporta la tensión arterial en la nota que realiza, no quiere decir que los desconociera, dado que en la historia clínica están reportadas en las notas libres de enfermería. CONTESTÓ: La reposición de potasio fue baja en comparación de la deficiencia que el paciente tenía… Es relevante la corrección pronta del potasio porque las bajas concentraciones de potasio pueden producir las manifestaciones electrocardiográficas que fueron interpretadas como un infarto agudo de miocardio, haciendo esta nueva impresión diagnóstica y que se alejaran los médicos del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 47 diagnóstico etiológico por un lado, pero más relevante, es que la hipocalemia es una de las causas de parada cardiaca, por eso la necesidad de una reposición rápida y precisa de este electrolito en sangre.
PREGUNTADO: Según lo argumentado por los demandantes el paciente posiblemente presenta hipertensión y requería manejo con líquidos o medicamento, se debe recordar que en la ordenes medicas dadas por el cirujano fue iniciar líquidos endovenosos. El cirujano solicita la lipasa para poder confirmar el diagnóstico de pancreatitis dado que la amilasa que se le tomaron al paciente estaba negativa.
Según el protocolo citado por la parte demandante el diagnostico enzimático de pancreatitis se hacen con amilasas elevada 4 veces su valor normal, y las lipasas dos veces el valorar normal. Recuerde que las lipasas se solicitaron, para poder confirmar el diagnóstico y continuar con todas las conductas como estadificar la severidad de la pancreatitis por medio del Apache pero ya teniendo un diagnóstico.
Teniendo en cuenta la respuesta dada a la pregunta # 1 formulada por la parte demandante. Donde dice que se debe realizar un diagnóstico para tener mayor claridad de la etiología y poder ofrecer un tratamiento orientado al control de la etiología. En este aparte se solicita realizar un apache para establecer la severidad de una pancreatitis si el paciente en ese momento no cumplía con criterios enzimáticos para diagnóstico de pancreatitis protocolo citado en el comentario 14 y aportado por parte demandante.
Se solicita lipasa para confirmar diagnóstico de pancreatitis y la glicemia nos permite ver estado metabólico del paciente. CONTESTÓ: Reitero nuevamente que la amilasa puede dar un falso negativo, como antes lo expliqué, por eso lo que debió solicitar es el examen de lipasa. PREGUNTADO: ¿Qué diagnóstico se hace con un resultado de glicemia o glucosa; y si con un resultado de glicemia elevado se puede diagnosticar pancreatitis? CONTESTÓ: Nuevamente explico que la realización de una glicemia no es para el diagnóstico de una pancreatitis, es para la evaluación del estado metabólico del paciente y por determinar las complicaciones de la pancreatitis como es la Diabetes y un estado hiperglicémico, estados que requieren manejos especiales como son una hidratación vigorosa con volúmenes sugeridos, infusión de insulina (…) Quiero enfatizar en que uno de los exámenes necesarios en la evaluación de las repercusiones sistémicas de la enfermedad es la realización de Gasometría Arterial, es una examen que permite conocer en sangre la concentración de oxígeno, la concentración de CO2 y sobre todo el estado de acidosis; el diagnóstico temprano de una acidosis alerta al médico y lo motiva a que realice reanimación con líquidos venosos y sea mucho más rápido, vigorosa y que el paciente sea remitido a una unidad cerrada como es una Cuidados Intensivos o una Unidad de Cuidados Especiales y en ningún momento veo en la historia clínica los resultados o la realización de una Gasometría Arterial.” Resulta ilustrativo tener en cuenta que dentro de la diligencia de contradicción al dictamen pericial, el Magistrado Ponente le solicita al perito exponer las conclusiones de su dictamen, a lo cual, éste explicó lo siguiente: “Mis conclusiones es que hubo un retraso en el diagnóstico en la primera atención realizada el día 25 de mayo de 2015, con eso el diagnóstico se retrasó por 72 horas aproximadamente, permitiendo que la enfermedad progresara, con las repercusiones sistémicas que tuvo en el organismo del fallecido y perdiéndose la oportunidad de una intervención temprana, la cual en el caso de una pancreatitis es un manejo de sostén principalmente en una unidad de cuidados especiales o en una unidad de cuidados intensivos.
El diagnóstico temprano de esa condición, hubiese permitido trasladar al paciente a una institución que contara con una unidad de cuidados intensivos o con una unidad Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 48 de cuidados especiales.
Hubo falencia también en el sentido de que el paciente no fue evaluado por el personal con mayores competencias para el manejo de esta condición, como lo son internistas y urgentólogos. También hubo una falencia en lo de interpretar los hallazgos electrocardiográficos que se presentaron en el paciente, ya que en el paciente hay unos hallazgos electrocardiográficos descritos literalmente como la presencia de unas hondas T invertidas en D1 y de V2 a V4.
Estos hallazgos fueron interpretados como infarto agudo de miocardio, pero la clínica no tenía especialista que tratara el infarto agudo de miocardio. Si bien es cierto que era un paciente obeso y tenía hipertrigliceridemia, también tenía un factor que reducía la probabilidad de esa condición que era la edad, no suele ser una enfermedad que se presenta a los 32 años de edad, y estos hallazgos electrocardiográficos eran explicados por la disminución del potasio sérico que en ese momento cursaba en el paciente.
Otro de los problemas presentados, fue que, al momento de la remisión, el paciente tenía indicaciones de una intubación endotraqueal para la protección de la vía aérea, pero desde el mismo momento de la remisión esto no fue realizado y probablemente esto influyó en la broncoaspiración que el paciente presentó posteriormente. Como broncoaspiración me refiero al paso del contenido gástrico a la vía aérea donde normalmente no debe haber este contenido donde causa daño. El otro problema que hubo, fue que el paciente llega en su segunda consulta más o menos a las 12:37 del mediodía y más o menos a las 10:28 de la noche es que el paciente es remitido, es decir, más o menos pasaron 10 horas entre el ingreso del paciente a la institución y la remisión; 10 horas en las que el manejo y reconocimiento temprano de la patología aumentaba la probabilidad de supervivencia del paciente.” En cuanto a los médicos que atendieron al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO los días 25 y 28 de mayo de 2015 en el servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, fueron Médicos Generales – Dra. Juliana Echavarría Arcila y Dr. Carlos Andrés Buelvas Díaz-, y el único especialista que lo valoró fue el Dr. Alejandro Minotta Rizo en calidad Cirujano General, no obstante, su intervención fue ya pasados tres días de inicio de los síntomas y finalizando la noche del 28 de mayo de 2015, quien además plasmó en la historia clínica la sospecha de una Pancreatitis Aguda.5 Respecto de la atención brindada el 25 de mayo de 2015 por la Médica General Dra. Juliana Echavarría Arcila, se evidenció que no siguió los protocolos de manejo de un “dolor abdominal” en el servicio de urgencias, puesto que sólo realizó un manejo sintomático, sin establecer la causa del dolor abdominal que presentaba el paciente, y sin ordenarle ningún examen de laboratorio. 5 Según lo indican ellos mismos en la audiencia de pruebas celebrada el día quince (15) de noviembre de 2017 ante el Juez de primera instancia. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 49 Según las “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud y Protección Social en la página 1376, el manejo del dolor abdominal se requiere “un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia ya que la esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma”.
Adicionalmente dicha guía indica los siguiente: “El Abdomen Agudo es una condición clínica caracterizada por dolor abdominal, de instalación rápida, usualmente mayor a 6 horas y menor a 7 días, generalmente acompañado de síntomas gastrointestinales y/o sistémicos, de compromiso variable del estado general, que requiere un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia. La esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma.
En la evaluación del abdomen agudo se persiguen básicamente tres objetivos: 1. Establecer un diagnóstico diferencial y un plan de evaluación clínica e imaginológica. 2. Determinar si existe indicación para un tratamiento quirúrgico; la participación del cirujano desde el momento mismo del ingreso del paciente es fundamental. 3.
Preparar el paciente para un tratamiento quirúrgico de forma tal que se minimice la morbilidad y la mortalidad. En la evaluación de un paciente con dolor abdominal debe seguirse un método diagnóstico que incluya un interrogatorio preciso dirigido a establecer su forma de aparición, progresión, irradiación, migración, localización y las condiciones que lo alivian o exacerban; en segundo término, debe determinarse la presencia de síntomas asociados, su secuencia de aparición y relación con el dolor, especialmente aquellos pertinentes al tracto gastrointestinal y genitourinario.
El examen físico detallado incluye evaluación del estado general, registro de los signos vitales, inspección, auscultación, percusión y palpación abdominal, búsqueda de signos específicos, y finalmente el examen genital y rectal. (…) Aunque las vías de propagación del dolor no se encuentran bien definidas, estas siguen un patrón convencional, que permite en muchas situaciones sugerir algunos diagnósticos específicos: Hombro izquierdo Pancreatitis, derrame pleural izquierdo, trauma esplénico úlcera perforada Hombro derecho Úlcera perforada, pleuritis derecha, absceso subfrénico, trauma hepático Región subescapular derecha Enfermedad biliar Región inguinal y genital Enfermedad urogenital, apendicitis, hernia inguinal 6 www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/ApoyoadecuaciónInstitucionesdeSalud.aspx Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 50 Región sacra Enfermedades de genitales y recto Región lumbar Pancreatitis, aneurisma aórtico roto, cólico renal, ulcera penetrada El dolor puede presentarse de manera súbita, gradual o lenta, o puede ser la agudización de un dolor previo, de cronicidad variable, como ocurre en la úlcera perforada, la ruptura del aneurisma aórtico o del embarazo ectópico.
Algunas entidades causantes de abdomen agudo obligan a consulta rápida por la intensidad del dolor, o por los síntomas que pueden acompañarlo. Tal es el caso del dolor intenso producido por la úlcera perforada, o el síncope producido por la ruptura del aneurisma aórtico o el embarazo ectópico, en contraste con dolores que comienzan con menor intensidad como la apendicitis aguda, la diverticulitis y algunas formas leves de pancreatitis aguda.
CAUSAS DE DOLOR DE APARICIÓN SÚBITA • Úlcera péptica perforada. • Ruptura de embarazo ectópico. • Ruptura de aneurisma aórtico. • Disección aórtica. • Torsión testicular u ovárica. • Hematoma de la vaina de los rectos. • Litiasis ureteral. • Infarto agudo de miocardio. CAUSAS DE DOLOR DE APARICIÓN GRADUAL • Apendicitis. • Colecistitis. • Úlcera péptica. • Obstrucción del intestino delgado. • Diverticulitis de Meckel. • Pancreatitis. • Anexitis. • Diverticulitis. • Infecciones del tracto urinario. • Retención urinaria.
CAUSAS DE DOLOR DE APARICIÓN LENTA • Obstrucción intestinal baja. • Neoplasias. • Enfermedad inflamatoria intestinal. • Apendicitis complicada. • Abscesos intraabdominales. Deben establecerse con precisión las modificaciones en la intensidad del dolor, en el transcurso del tiempo, desde la aparición de los síntomas: cómo ha variado el dolor en el curso del tiempo, si se presentan períodos de remisión, si existe intermitencia, o si se ha presentado alivio y bajo qué condiciones.
(…) EXAMEN FÍSICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 51 Con frecuencia el médico tiene la tentación de empezar el examen del paciente por el abdomen.
Sin embargo, aunque este es el foco central de atención, el examen físico debe hacerse completo y en orden. EVALUACION GENERAL El examen del paciente realmente se inicia durante el interrogatorio. El médico debe estar atento al relato del paciente mientras observa su apariencia general, sus gestos de dolor y su actitud; su aspecto de enfermedad aguda o crónica; la intensidad de su dolor reflejada en el rostro, la frecuencia del dolor, y si se exacerba o alivia; si su respiración es superficial o entrecortada evitando el movimiento de la pared abdominal; si esta inquieto o tranquilo; si prefiere estar acostado o camina desesperadamente.
Se examina el estado de las mucosas para establecer el grado de hidratación, la presencia de ictericia y el color de las mucosas. PULSO Y TEMPERATURA (…) EXAMEN ABDOMINAL (…) Inspección (…) Auscultación (…) Percusión (…) Palpación (…) Signos especiales (…) EXAMEN RECTAL Y GENITAL No puede faltar en los pacientes con dolor abdominal agudo y puede aportar información importante.
(…) EXÁMENES COMPLEMENTARIOS El laboratorio, las imágenes y algunas formas invasoras pretenden confirmar o excluir la impresión diagnóstica. PRUEBAS DE LABORATORIO Cuadro hemático El descenso en la hemoglobina y el hematocrito en presencia de dolor abdominal debe ser interpretado como causado por sangrado intraperitoneal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios en el hematocrito pueden tomar un tiempo hasta que se produzca movimiento de líquidos del espacio intersticial e intracelular para compensar las pérdidas, o se haya iniciado la reanimación con líquidos intravenosos.
El descenso en el recuento de eritrocitos es indicativo de pérdida crónica de sangre, como puede ocurrir en la enfermedad ulcerosa péptica o en algunas neoplasias del tracto gastrointestinal. La leucocitosis es un hallazgo común en las entidades que producen inflamación intraperitoneal; sin embargo, algunas pueden cursar con recuento de células blancas normal o aún bajo, como ocurre en estados sépticos avanzados y en los extremos de la vida, hecho asociado, en general, con mal pronóstico.
Tiene mayor importancia el recuento diferencial de leucocitos. El hallazgo de formas inmaduras (bandas, mielocitos y metamielocitos), conocido en la práctica clínica como “desviación a la izquierda”, es indicativo de respuesta medular a la infección. Aspecto muy importante en la evaluación del recuento de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 52 leucocitos es su seguimiento repetido durante el curso de la enfermedad; el incremento en exámenes seriados durante el curso de la enfermedad tiene valor predictivo positivo.
Química sanguínea • Bilirrubinas: la bilirrubina elevada es confirmatoria del hallazgo clínico de ictericia. Cuando la elevación es a expensas de la bilirrubina directa, esta puede relacionarse con colestasis secundaria a obstrucción biliar, aunque bien puede presentarse como respuesta a algunos estados sépticos. Para que exista ictericia clínicamente detectable, las cifras de bilirrubina deben ser superiores 2,5 mg/dL. • Fosfatasa alcalina: puede elevarse en colestasis, aunque no es posible distinguir si la elevación es secundaria a colestasis intra o extrahepática, por lo cual el hallazgo de fosfatasa alcalina elevada es poco específico.
Su principal valor está relacionado con la elevación en presencia de obstrucción biliar. • Electrolitos: son reflejo del trastorno homeostático producido por el vómito, la diarrea o la pérdida de líquidos en tercer espacio. Las implicaciones de las alteraciones electrolíticas son fundamentalmente terapéuticas y deben tenerse presentes al planear la reposición de la volemia. • Glicemia: una glucosa sanguínea alta puede reflejar solamente la respuesta metabólica a la infección. No obstante, en los pacientes diabéticos, su elevación puede ser el principal indicador de una descompensación originada en una infección intraperitoneal. • Nitrógeno ureico (BUN) y creatinina séricos: estas pruebas son indicativas del estado de la función renal.
Su elevación puede señalar solamente un estado hipovolémico. El valor de la creatinina sérica debe ser tenido en cuenta antes de ordenar estudios con medio de contrate intravenoso, específicamente la tomografía computadorizada. • Amilasas: es común el uso de la determinación de amilasas para confirmar el diagnóstico de pancreatitis.
Es de mayor utilidad la determinación de las isoenzimas. La amilasa pancreática se eleva en cerca del 80% de los pacientes con pancreatitis aguda. La elevación de amilasas no pancreáticas puede ser producto de un estado inflamatorio en otros órganos productores de amilasa: intestino delgado, glándulas salivares, hígado o aparato genital.
La determinación de la amilasa urinaria en muestra colectada durante 6 horas confirma el diagnóstico de pancreatitis aguda. • Gonadotropina coriónica (HCG): es una hormona secretada por el tejido trofoblástico. Es un test que bien puede realizarse en suero u orina, y el hallazgo positivo es confirmatorio de embarazo. Más de 95% de las mujeres con embarazo ectópico tienen test positivo.
Cuando se emplea la medición de la subunidad beta, aumenta su especificidad. Una ß-HCG negativa no excluye el diagnóstico de embarazo ectópico. Un nivel bajo, usualmente menos de 400 mUI, se ve en el embarazo ectópico; niveles superiores se encuentran en el embarazo intrauterino. • Proteína C reactiva: es un indicador no específico de inflamación aguda.
Un paciente con dolor abdominal de más de doce horas de evolución con Proteína C reactiva normal tiene menos de 2% de probabilidad de tener apendicitis aguda. Al igual que con el recuento de leucocitos, los cambios en exámenes repetidos tienen gran valor predictivo. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 53 • Uroanálisis: densidad urinaria elevada es reflejo de deshidratación. La presencia de glucosa es manifestación de hiperglicemia.
Proteinuria puede indicar enfermedad renal y la presencia de bilis se observa en la ictericia. IMÁGENES DIAGNÓSTICAS (…) Radiografía de tórax (…) Radiografía simple de abdomen (…) Urografía excretora (…) Radiografías con medio de contraste (…) Ultrasonografía (ecografía) (…) Tomografía axial computadorizada (TAC) (…) ELECTROCARDIOGRAMA Todo paciente con factores de riesgo para enfermedad coronaria debe tener un ECG en el curso de su evaluación por dolor abdominal, a fin de detectar infarto agudo del miocardio o anormalidades del ritmo como fibrilación auricular, que puedan complicarse con embolia mesentérica.
LAPAROSCOPIA La experiencia cada vez mayor con la colecistectomía laparoscópica y la laparoscopia ginecológica ha incrementado el uso de esta herramienta en el diagnóstico del abdomen agudo. (…)” –Subrayas fuera de texto - Así las cosas, siguiendo los protocolos o criterios médicos señalados en el documento “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud; en armonía con lo manifestado por el médico internista y perito dentro del presente proceso Dr. JAIME PAILLER GONZÁLEZ, era imprescindible desde la primera consulta al servicio de urgencias y debido a los síntomas presentados por el paciente, la realización de exámenes paraclínicos y en especial los exámenes de laboratorio que le permitiera establecer el diagnóstico preciso del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO.
Aunado a ello, en la atención del día 25 de mayo de 2015 no se tuvieron en cuenta los antecedentes médicos del paciente, esto es, que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO sufría de hipertriglicemia, y así fue aceptado por la médica tratante en la audiencia de pruebas realizada el día 15 de noviembre de 2017 –folio 303- quien expresamente manifestó que no tuvo la oportunidad de evaluar la historia previa del paciente al momento de la atención7, historia clínica que se hallaba disponible en medio magnético en el sistema de la propia Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional y 7 Audiencia de pruebas realizada el día 15 de noviembre de 2017, minuto 18:01 de la grabación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 54 que estaba a su disposición en la institución para la revisión del personal asistencial.
Recuérdese que frente a este punto, el médico internista y perito explicó que “la hipertriglicemia es la 3° causa en la etiología de las pancreatitis” y agregó: “(…) aunque en la atención de urgencias no se coloca como antecedente que el paciente presenta hipertriglicemia, pero en las historias clínicas pasadas si está ese antecedente y esas historias clínicas quedan consignadas en el sistema de información que maneja la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá Regional del Valle de Aburrá, es más, en múltiples ocasiones quedó registrado ese diagnóstico de hipertriglicemia y que el paciente estaba en un programa para el manejo de esta condición, debió la médica de urgencias revisar el sistema de información de la institución donde evidentemente está consignado ese diagnóstico de hipertriglicemia.
El médico de urgencias debía tener presente este diagnóstico que estaba en el sistema de la historia clínica, aunque el paciente no lo diga, además este es un dato que debió preguntar expresamente el médico en el servicio de urgencias, porque la ayuda a la etiología para el acierto diagnóstico, además el médico contaba con la historia clínica previa que no revisó…” Aun así, en la audiencia de pruebas la médica Dra. Juliana Echavarría Arcila dentro de su testimonio8 manifestó que una posible causa del dolor abdominal en un paciente obeso con hipertriglicemia es la pancreatitis.
Otro reparo a la atención brindada al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el 25 de mayo de 2015, consiste en el suministro de analgésicos venosos intrahospitalarios y domiciliarios, tales como ranitidina, hioscina butilbromuro más dipirona, lo cual ocultó el dolor abdominal que presentaba el señor Franco y cercenó la posibilidad de un diagnóstico oportuno, permitiendo que la enfermedad siguiera su curso, lo cual dio una falsa sensación de mejoría del paciente, sin embargo, cuando le dan de alta a las 10:21 p.m. de ese 25 de mayo de 2015, el paciente persistía con el abdomen distendido, según se reporta en la historia clínica –folio 167-.
En los términos expuestos por el perito “En el manejo del dolor abdominal, colocar analgésicos sin haber determinado una etiología específica, es someter al paciente a que se enmascare el dolor y por ende a que se retarse la consulta, de hecho, es lo que se evidencia en la historia clínica del paciente, ya que se va para su domicilio y consulta 72 horas después, tiempo que se ha perdido para una atención temprana.” Ahora, en lo que concierne a la atención brindada en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, el 28 de mayo de 2015, a pesar de haber ingresado a las 12:37 p.m. al servicio de urgencias, tan solo a las 08:23 p.m. el paciente fue evaluado por primera vez por el Cirujano General, según se establece de la historia clínica exactamente en el folio 175; este especialista encontró al señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO deshidratado, frío, 8 Audiencia de pruebas realizada el día 15 de noviembre de 2017, minuto 14:52 de la grabación. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 55 sudoroso, con una frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, con mucosas secas, lo que evidenciaba claros signos de hipoperfusión9, con abdomen globoso, no encontró signos de obstrucción intestinal, ni de perforación de víscera hueca.
No obstante los signos de hipoperfusión que presentaba el paciente en ese momento, el médico cirujano Dr. Alejandro Minotta Rizo no le evaluó la presión arterial. Aun cuando la historia clínica reporta que el Dr. Alejandro Minotta Rizo halla al paciente deshidratado, frío, sudoroso, con una frecuencia cardiaca de 110 latidos por minuto, con mucosas secas y abdomen globoso, en el testimonio que rindió en la audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 2017 manifestó que no evaluó la presión arterial porque el paciente se encontraba en buenas condiciones generales y estable hemo-dinámicamente, lo cual contradice a lo que él mismo advirtió en la historia clínica.
Adicionalmente, el cirujano general determinó que se debía descartar una pancreatitis aguda, dejó al paciente en observación, le suspendió la vía oral e inició tratamiento con líquidos con potasio por vía venosa, y ordenó los siguientes exámenes de laboratorio como fueron lipasas y cito químico de orina, ordenó la realización de una tomografía de abdomen con contraste; sin embargo a pesar de haber sospechado el diagnóstico de pancreatitis y que según su testimonio y el de los médicos generales, quienes explicaron que es en el páncreas en donde se sintetiza la insulina, no solicitó un examen de glicemia, adicionalmente, aunque ordenó el examen de lipasas, éste no se realizó ya que nunca se reportó el resultado en su historia clínica.
Tal como lo explicó el perito, el cirujano general cuando hizo una impresión diagnóstica de pancreatitis, debió solicitar exámenes de lipasas séricas, de glicemia y realizar un test de APACHE, así como remitir al paciente de manera oportuna a un centro hospitalario que contara con el servicio de medicina interna, ya que la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional no contaba con esta especialidad.
No puede perderse de vista que las “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud y Protección Social en la página 19110, indica que “Ante un cuadro clínico sugestivo de Pancreatitis Aguda, el diagnóstico se confirma mediante los marcadores enzimáticos. En todos los casos debe solicitarse determinación de niveles de amilasa y lipasa sérica, tomando como positivo para la amilasa un valor cuatro veces el normal y para la lipasa dos veces el valor normal y para evaluar la repercusión sistémica de la enfermedad es necesario contar desde el ingreso con varios estudios complementarios, entre ellos una glicemia ” 9 Hipoperfusión es la inadecuada entrega de oxígeno y nutrientes a los órganos vitales en relación con sus demandas metabólicas que amenazan la vida, se conoce como shock; en otras palabras, es un estado de hipoperfusión tisular que puede obedecer a múltiples causas y conlleva una disfunción orgánica múltiple que predispone a la muerte 10 www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/ApoyoadecuaciónInstitucionesdeSalud.aspx Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 56 No está por demás anotar, que desde el ingreso a la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO el día 28 de mayo de 2015, y en el transcurso de las 12 horas que permaneció en el servicio de urgencias tuvo varios diagnósticos diferentes que permitieron que fuera deteriorándose de manera progresiva su estado de salud, véase como, durante este período presentó los siguientes diagnósticos: A las 12:37: 1.
Otras enfermedades específicas del intestino. 2. Otros dolores abdominales y los no especificados. A las 20:23 horas: 3. Una pancreatitis aguda. A las 22:57 horas: 4. Un evento coronario agudo. 5. Una taquicardia supra ventricular de novo. Cuando el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO se complicó de forma grave fue trasladado de urgencia a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado en donde a los pocos minutos de su ingreso de inmediato le toman un examen para determinar los niveles de glucosa en sangre encontrando las cifras de glicemia muy elevadas y realizando los diagnóstico de: i) Pancreatitis, ii) Coma no especifico, iii) Cetoacidosis diabética, iiii) Estado hiper osmolar, Hiperglicemia; enfermedades que en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional no realizaron.
Para la Sala, la conclusión que se desprende es entonces, que el personal médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional, incurrió en una cadena de errores y omisiones, no siguieron los protocolos médicos sugeridos en el documento “Guías para Manejo de Urgencias Tomo II” del Ministerio de Salud;, y omitieron su obligación de seguridad para con el paciente, por lo que se configura una falla en el servicio, ya que el retardo injustificado para realizar el diagnóstico y de instaurar un tratamiento oportuno y eficaz, desencadenó una serie de complicaciones en el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO que permitieron que la Pancreatitis que presentaba empeorara y le causara una Cetoacidosis diabética, un estado hiper osmolar, una acidosis metabólica severa, una hipokalemia severa, que lo llevaron a un estado de coma, y horas más tarde a la muerte. 6.- LOS PERJUICIOS 6.1.
Perjuicios Morales Por concepto de perjuicios morales, la demandante señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ solicitó el equivalente en pesos, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 57 Al respecto sobre los perjuicios morales, sea lo primero indicar que el daño moral fue incluido por la jurisprudencia del Consejo de Estado11 dentro de los daños indemnizables, reconociendo en principio el proveniente de la muerte o de las lesiones causadas a personas cercanas a la víctima directa.
El daño moral, en lo objetivo, no se ha establecido un patrón para tasarlo y por ello la jurisprudencia consulta la imputabilidad del hecho que lo ocasiona (muerte, lesiones personales graves, lesiones leves, etc.) y trata de garantizar el principio de igualdad, a través del reconocimiento de indemnización en forma similar a la efectuada en otros casos, sin desconocer que la indemnización en este evento cumple un papel paliativo o de mitigación del bien inmaterial afectado, pues no lo resarce ni lo repone.
Para el efecto se tiene en cuenta los medios de prueba que se alleguen al proceso con el fin de demostrar la existencia del perjuicio, pero no brinda una medida patrimonial exacta frente al dolor, por ello corresponde al Juez tasarlo discrecionalmente, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes. En este sentido sirve de parámetro la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en la decisión adoptada dentro del radicado 1574 de 1994 (15247), en donde se sostuvo que con la “simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión (grave o leve), a partir del contenido del artículo 42° de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado.” Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub lite el daño moral padecido por la parte demandante, fue debidamente demostrado en el proceso, toda vez que, por medio de Registro Civil de Matrimonio obrante a folio 16 del expediente, se prueba que el señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO contrajo matrimonio con la demandante señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ el día 28 de junio de 2014.
En referencia al acervo probatorio, afirma el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 MP. Carlos Alberto Zambrano.12: “la Sala (…) decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones 11CONSEJO DE ESTADO Sección tercera Drs. Julio C. Uribe, Eduardo Suescún y José Alejandro Bonivento, sentencias del 8 de marzo y 7 de junio de 1984 y del 21 de febrero de 1985. 12 CONSEJO DE ESTADO Sección tercera MP. Carlos Alberto Zambrano., sentencia del 28 de agosto de 2014.
Exp. 27709. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 58 conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV…” El dolor moral, a más de inferirse por su relación de parentesco directo con la víctima, son claras las versiones de los testimonios arrimados al proceso de Carlos Andrés Buelvas Díaz y Alejandro Minota Rizo, atrás citados, que dan cuenta que eran receptores y participes de una relación conyugal armónica, sufriendo moralmente con la ausencia de esposo.
Por lo anterior, el Despacho procederá al reconocimiento de los perjuicios morales, con fundamento en los parámetros establecido por el Consejo de Estado-Sección Tercera en el “DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, REFERENTE PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES- Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.” (Numeral 2.2, página 7), así: En consecuencia, para la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ, en calidad de esposa del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 6.2.
Daño a la salud. Solicitó la parte actora el reconocimiento en la modalidad de los que denominó daño a la salud, la suma equivalente de 100 s.m.l.m.v. en favor de la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ. En ese sentido, la Sala remite nuevamente a los criterios plasmados por el Consejo de Estado en el Acta 23 del 25 de septiembre de 2013, en este caso NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 59 frente a la reparación del daño a la salud, teniendo en cuenta que así fue planteado en el recurso de apelación. “4.
CONCEPTO Y REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD. En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: (…)” Es claro entonces que el reconocimiento de esta clase de perjuicios extrapatrimonial está supeditado no solo a lo probado dentro del proceso, sino que también ese reconocimiento será única y exclusivamente en favor de la víctima directa; por lo tanto, en este sentido, no procede en favor de la acá demandante, por ser víctimas indirectas. 6.3.
Daño material: Este perjuicio en su manifestación de lucro cesante, fue solicitado por la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ en calidad de esposa de la víctima, quien indicó que se beneficiaba económicamente del ingreso que se percibía con el trabajo que éste desplegaba como Patrullero de la Policía Nacional, sin embargo, este pedimento debe acompasarse con la reciente posición jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, en aquellos casos en que el demandante se vea beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, no es posible acceder a su vez a una indemnización a título de lucro cesante.
En estos términos en sentencia del 22 de octubre de 202113, Exp. 53651, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, se consideró lo siguiente: “La Sala observa que, mediante Resolución 1864 del 19 de junio de 2009, la entidad referida reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor Derly Yesid Vidal Escue, en la cual se dispuso lo siguiente (fls. 195 – 197 del c.1): Artículo 1.
Reconocer a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del soldado profesional Derly Yesid Vidal Escue ( ) a partir del 14 de febrero de 2009, en la 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 60 suma de $496.900, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 ( ).
Artículo 2. Ordenar pagar el 50% de la pensión reconocida ( ), distribuido en partes iguales a favor de los menores Kevin Yesid y David Alejandro Vidal Pacheco, por intermedio de Elizabeth Pacheco Girón ( ). En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esos dos demandantes, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
Al respecto, en un caso similar, esta Subsección14 se pronunció de la siguiente manera: ( ) No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. Asimismo, en reciente pronunciamiento15, estimó: ( ) Acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto.
En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional Vidal Escue consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, M.P. María Adriana Marín Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 61 En igual sentido, se resolvió en providencia del 19 de marzo de 202116, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, denegar el lucro cesante reclamado por los demandantes en razón del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su hijo, mismo punto de vista sostenido en sentencia del 9 de abril de 202117, con el siguiente tenor literal: “En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de beneficiaria del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, tornaría en improcedente su concesión, por cuanto corresponde a la ayuda económica que le habría proporcionado su cónyuge en vida18.” En este orden de ideas, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro, tiene cabida siempre y cuando dicho rédito o contribución económica que se deja de percibir no haya sido compensada o sustituida mediante un reconocimiento pensional derivado de la causa del daño, pues de lo contrario se incurriría en un doble pago por el mismo perjuicio.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 01395 del 06 de octubre de 2015 “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT (F) JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, Expediente 98.697.890”, obrante en el archivo 05 del expediente electrónico, a la demandante señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ en calidad de esposa de la víctima JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO le fue reconocida dicha pensión y conforme a las constancia de pago anexas mes tras mes desde la fecha de su reconocimiento la entidad demandada ha procedido con el pago.
Así las cosas, toda vez que en el presente asunto se encuentra acreditado que a la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ en calidad de esposa de la víctima JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, le fue reconocida una pensión de sobreviviente por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de dicha cartera, a través de la Resolución N° 01395 del 06 de octubre de 2015, no resulta procedente acceder a la pretensión de reconocimiento del perjuicio material a título lucro cesante en favor de la demandante, toda vez que se constituiría en un doble pago por el mismo perjuicio, el cual, ya fue cubierto a través de la prestación pensional que le fue conferida. 16 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860). 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Bogotá, D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00196-02(63211). 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A, sentencias del 3 y 31 de julio de 2020, radicados: 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) y 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754).
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 62 7.- La condena en costas. En cuanto al concepto del reproche de la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”19 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado20, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 63 Estado21, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten22. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación23.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 64 F A L L A:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA Administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS FRANCO OROZCO, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que realice el pago en favor de la señora YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ en calidad de esposa del causante, de la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 22 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESENIA VALLEJO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 022 2017 00241 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 65