República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/10 F-362 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD - Tratándose de delitos de lesa humanidad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, las llamadas en garantía y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
Extracto: ( ) Significa lo anterior que aun tratándose de delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado que comporta la configuración de un daño de carácter continuado y que atenta de manera grave contra los derechos humanos, es procedente aplicar la caducidad del medio de control; en tal sentido, su cómputo para demandar el resarcimiento de los derechos vulnerados empieza a contabilizarse una vez se logra la estabilización de la persona, bien sea en su lugar de origen o en la zona de reasentamiento.
( ) No cabe duda entonces que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción. No obstante a ello, el hecho de desplazarse una persona desde su asentamiento principal a otro asentamiento o residencia no constituye per se, justificación válida para limitar el acceso a la administración de justicia. ( ) En el mejor de los casos, el término para promover las pretensiones de reparación directa empezó a correr desde el 31/12/2004 (dado que no hay certeza de la fecha del año en que retornaron y se reasentaron) y venció el 1/1/2007 y, como la demanda fue instaurada el 11/4/2018, resulta forzoso concluir que ya había operado la caducidad del medio de control, sin que incumba en este punto la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial, en tanto que se presentó el 19/12/2017, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control.
De otro lado, si en gracia de discusión se aplicara para efectos del término de caducidad, la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se estableció: “…una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial-22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población”; aun así, las pretensiones se encuentran caducada, pues dicha sentencia quedó en firme el 22/5/2013, siendo necesario que se presentara la demanda hasta el 23/5/2015 y ocurrió casi 3 años después, por lo que, también en tal hipótesis operó la caducidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 2/10 F-362 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, doce de marzo de dos mil veinticuatro Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por JESÚS SALVADOR CADAVID OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.910.063, FANY DEL SOCORRO GÓMEZ ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.349.444, ERIKA MARÍA CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 43.447.639 quien actúa en nombre propio y en representación del niño JUAN JOSÉ CARDONA CADAVID con NUIP. 1.027.811.788, NELSON ENRIQUE CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.854.097 en nombre propio y en representación de los niños SAMUEL CADAVID CÁRDENAS con NUIP 1.026.140.364 y JUAN FELIPE CADAVID CÁRDENAS con NUIP 1.045.049.462, JAVIER MAURICIO CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.854.693 en nombre propio y en representación de la niña SARA CADAVID NOREÑA con NUIP 1.036.260.117, JULIO CÉSAR CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.047.129, JUAN FEDERICO CADAVID FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.808.429, MARÍA NOEMY CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.438.998, MARTA OLIVA CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.127.741, CONSUELO CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.127.828, AMPARO CADAVID OSORIO, JOSÉ MANUEL CADAVID OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.685.730, ROSALBA HERRERA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.128.846 y los herederos de la sucesión de CELSA JULIA OSORIO DE HERRERA Jesús Salvador Cadavid Osorio, Marta Oliva Cadavid Osorio, Consuelo Cadavid Osorio, Amparo Cadavid Osorio, José Manuel Cadavid Osorio y Rosalba Herrera Osorio contra la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con nit. 860.004.871-7, MINISTERIO DEL INTERIOR con Nit. 830.114.475-6, EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 y la POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397.
Proceso Reparación directa 1ª Instancia 050 012 33 30 002 01 800 78 30 0 Actora JESÚS SALVADOR CADAVID OSORIO y otros Apoderada Gloria Marcela Lombana Accionada Presidencia de la República Apoderada María Juliana Obando Asaf Accionada Ministerio del Interior Apoderado Juan Fernando Monsalve Accionada Ejército Nacional Apoderada Accionada Policía Nacional Apoderada Bibiana Gómez Zuluaga Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
1. LA DEMANDA presentada el 11/4/2018 (001 p.57) y reformada el 7/5/2019 (012 p.150), pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por los presuntos perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado de los integrantes de la familia, a que se vieron sometidos por el grupo paramilitar bloque Suroeste en hechos ocurridos a finales del año 2000 en la mina la Esperanza o la Fe ubicada en la vereda Condesito del municipio de Támesis, ante la omisión del deber de protección por parte de la Fuerza Pública; y, en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 2.
PRETENSIONES fundadas en los siguientes HECHOS: Jesús Salvador Cadavid Osorio asegura que vivía con su esposa Fany del Socorro Gómez Zapata, sus República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 3/10 F-362 12/3/2024 hijos Erika María, Nelson Enrique, Javier Mauricio, Julio Cesar Cadavid y su nieto Juan Fernando Cadavid Franco contiguo al parque del municipio de Támesis y era propietario de unos predios denominados finca la Esperanza o la fe, la Florida y la Soledad ubicados en la zona rural. 3.
Relata que en el segundo semestre del año 2000 fue desplazado junto con su grupo familiar por el grupo paramilitar Bloque -Suroeste al mando de Carlos Rendón Rendón alias “caliche”, Alcides de Jesús Durango alias el “músico” y Luis Carlos Rodríguez Rendón alias “la pisca”, quienes lo amenazaron de muerte. 4. Asegura que, mediante resoluciones 0775 y 0779 el INCODER aceptó solicitud individual de protección de unos predios abandonados por la violencia y ordenó la inscripción entre ellos de las fincas Florida y la Soledad. 5.
Comenta que se desplazaron a Venezuela y el 22/12/2003 se les reconoció como refugiados, por la situación que afrontaba el vecino país, se vieron obligados a retornar a Colombia en el año 2004, radicándose en el Municipio de Rionegro. 6. La Fiscalía 31 Especializada adscrita al Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado de Medellín adelantó investigación bajo radicado 1068483 por el desplazamiento forzado de los demandantes, la cual culminó con sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, que condenó al máximo comandante del Bloque Suroeste.
7. LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (010 p.44-62) se opone a las pretensiones ante su indebida vinculación por cuánto considera que no existen disposiciones constitucionales o legales que le impongan la obligación o el deber de responder por las acciones delincuenciales de tercero, asegura que no es de su cargo velar por la seguridad de las personas en el territorio nacional y no es llamada a cumplir el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 189 de la Carta Política. 8.
Advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República representan dos instituciones diferentes que ejercen funciones distintas, por ende, no es factible afirmar que uno u otro deben responder por el ejercicio de las acciones del otro. 9. Precisa además que su vinculación al proceso además de innecesaria es improcedente cuando la demanda parte del supuesto de ser la representante judicial de la Nación, tema suficientemente decantado en la jurisprudencia que estructura la excepción de falta de legitimidad procesal en la causa por pasiva. 10.
Señala que no se cumplen los presupuestos de la falla en el servicio alegada, como lo son un hecho imputable a una entidad pública, daño cierto y cuantificable y un nexo de causalidad que ligue tales extremos. 11. Como medios exceptivos formuló la falta de legitimidad material en la causa por pasiva, caducidad de la acción y hecho de un tercero.
12. EL MINISTERIO DEL INTERIOR (010 p. 29-38) argumenta que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originaron la demanda. 13. Señala que por las características de tiempo modo y lugar que informan la ocurrencia del desplazamiento forzado de Jesús Salvador Cadavid Osorio y su grupo familiar por un grupo armado al margen de la ley, no configuran la alegada falla en el servicio y no está obligada a pagar los perjuicios que se reclaman, pues las suposiciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad estatal. 14.
Propone las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. El EJÉRCITO NACIONAL (012 p.65-92) se opone a las pretensiones de la demanda y considera que no puede ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios aducidos por la parte actora pues existe ausencia de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 4/10 F-362 12/3/2024 responsabilidad en los hechos relacionados con el desplazamiento forzado del que fueron supuestamente víctimas los demandantes en hechos ocurridos a finales del año 2000 en la mina la esperanza o la fe ubicada en zona rural del municipio de Támesis, desplazamiento que según se relata en el líbero introductorio fue originado por los grupos al margen de la ley. 16.
Se opone también a la totalidad de los perjuicios solicitados por la parte demandante con ocasión a los daños materiales e inmateriales aducidos como antijurídicos, pues su pedimento además de desbordado carece de fundamento. Por último, propone las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de posición de garante y tasación excesiva de perjuicios inmateriales. 17.
La POLICÍA NACIONAL (012 p.1-22) se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que en el expediente no existen pruebas que permitan concluir que el supuesto desplazamiento forzado del señor Jesús Salvador Cadavid y su grupo familiar haya ocurrido por omisión de la Policía Nacional, máxime cuando ni siquiera se encuentran probados los elementos de la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio. 18.
Señala que no se le puede endilgar ningún grado de responsabilidad a la Policía Nacional y mucho menos por omisión, por cuanto no tenía conocimiento de alguna amenaza en contra de los demandantes, aunado a que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las amenazas se trató de un hecho delincuencial como ocurren a diario en el país a pesar del esfuerzo que hace la fuerza pública día a día para prevenir y contrarrestar los delitos que se presentan, por lo tanto el acto era imprevisible para la entidad por lo que no existe prueba para imputar alguna responsabilidad administrativa a la entidad. 19.
Alega la ausencia de falla en el servicio público que presta la Policía Nacional quien estaba en incapacidad de prever, evitar, repelar o sortear todos y cada uno de los actos delincuenciales que realizaban a diario los grupos terroristas y grupos al margen de la ley que delinquen en nuestro país. 20. La Policía propone como excepciones: hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad imputación y caducidad. 21.
LOS ALEGATOS. LA PARTE DEMANDANTE (071) afirma que los documentos aportados al expediente y, en específico, el proceso penal seguido por la Fiscalía 31 Especializada Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado con SPOA 05001606604420081055560, prueban el desplazamiento forzado de Jesús Salvador Cadavid Osorio y su grupo familiar. 22.
Señala que, tanto el alcalde municipal de Támesis como el personero del municipio de Rionegro dan cuenta del desplazamiento que sufrió la familia, prueba de ello también lo constituye la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en contra de Alcides de Jesús Durango, condenado a 95.4 meses de prisión y multa equivalente a 3.300 S.M.L.M.V. 23.
Señala además que las pruebas obrantes en el expediente prueban el parentesco y la legitimidad de los demandantes para actuar, y los documentos aportados por la UARIV dan cuenta del estado de incluido de varios de los demandantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que aún persiste. 24. Asegura que en el proceso quedó evidenciada la ausencia de control de las instituciones públicas que a pesar de ser las responsables de salvaguardar los derechos ciudadanos y del mantenimiento del orden constitucional, no adoptaron República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 5/10 F-362 12/3/2024 acciones efectivas para contener la acción de los grupos armados ilegales operantes en el municipio de Támesis. 25.
Tras un recuento jurisprudencial, solicita se emita sentencia de condena por cuanto se acreditaron los elementos que permiten la imputación del desplazamiento forzado, el sufrimiento, dolor, cambio de vida y la pérdida de los bienes del que aún son víctimas el señor Jesús Salvador Cadavid Osorio y su familia, que son atribuibles a las entidades demandadas, quienes tienen la obligación de proteger a los ciudadanos en vida. 26.
El MINISTERIO DEL INTERIOR alegó de conclusión (067), reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
27. LA POLICÍA NACIONAL (073), luego de hacer un recuento de los elementos habilitantes de la responsabilidad del Estado, afirma que no hay prueba que permita imputarle algún tipo de responsabilidad administrativa por omisión en el deber de protección por falla en el servicio de vigilancia y solicita se nieguen las súplicas de la demanda. 28.
Sobre los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados, en el proceso afirma que no están acreditados, así como tampoco le son imputables. 29. Atendiendo lo manifestado en la jurisprudencia respecto al desplazamiento forzado y omisión por parte del Estado, insiste que no se estructura en cabeza de la Policía Nacional responsabilidad alguna, se configura un rompimiento del nexo causal, soportado en que para la época de los hechos en la vereda Condesito corregimiento de San Pablo del Municipio de Támesis (Antioquia), había presencia policial y materialización de la actividad policial de conformidad con lo establecido en el artículo 218 constitucional, no se tuvo conocimiento del hecho, ni le fue informada medida alguna de protección a favor del demandante y su núcleo familiar, para que retornaran a sus tierras. 30.
La Presidencia de la República y el Ejército Nacional presentaron alegatos de forma extemporánea (079, 081). II. CONSIDERACIONES 31. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.
32. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, las llamadas en garantía y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado. 33.
OPORTUNIDAD Y CADUCIDAD. Previo a entrar en el análisis fáctico y jurídico del proceso, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda y si se encuentra probada la excepción de caducidad, tal y como lo consideró el despacho que inicialmente conocía del proceso en audiencia inicial celebrada el 9/12/2019 (001, 021). 34.
De conformidad con el artículo 136-8 del CCA, norma vigente al momento de los hechos, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 35. Esta norma, debe ser analizada a la luz de la regla jurisprudencial fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 6/10 F-362 12/3/2024 “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”1. 36.
En lo que respecta al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se discuten pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado: “Con todo, esta Corporación ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
Así las cosas, el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación de 29/1/2020 (61033) A República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 7/10 F-362 12/3/2024 juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la Administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso.
Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.
El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.
Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad”.2 (…) “De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.
La norma en cita implica que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión”3 37. Significa lo anterior que aun tratándose de delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado que comporta la configuración de un daño de carácter continuado y que atenta de manera grave contra los derechos humanos, es procedente aplicar la caducidad del medio de control; en tal sentido, su cómputo para demandar el resarcimiento de los derechos vulnerados empieza a contabilizarse una vez se logra la estabilización de la persona, bien sea en su lugar de origen o en la zona de reasentamiento. 38.
En el caso, la parte actora asegura que el desplazamiento forzado del que fue víctima ocurrió en el segundo semestre del año 2000, cuando el grupo paramilitar Bloque Suroeste los amenazó de muerte, lo que los obligó a migrar al vecino país de Venezuela, siendo reconocidos como refugiados el 22/12/2003. 39. En los hechos de la demanda se relacionan como víctimas directas del desplazamiento forzado a JESÚS SALVADOR CADAVID OSORIO, Fany del Socorro Gómez Zapata, Erika María Cadavid Gómez, Nelson Enrique Cadavid Gómez, Javier Mauricio Cadavid Gómez, Julio César Cadavid Gómez y Juan Federico Cadavid Franco; los demás demandantes María Noemy Cadavid Osorio, Marta 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 15/7/2022 (56.855). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/5/2023 (62866). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 8/10 F-362 12/3/2024 Oliva Cadavid Osorio, Consuelo Cadavid Osorio, Amparo Cadavid Osorio, José Manuel Cadavid Osorio, Rosalba Herrera Osorio en calidad de hermano de JESÚS SALVADOR y la sucesión de su madre la señora Celsa Julia Osorio de Herrera, como víctimas indirectas del desplazamiento forzado. 40.
De acuerdo con la comunicación de 24/10/2001, el Vicecónsul de Colombia en Venezuela informa al asesor legal del Palacio de Miraflores, que Jesús Salvador Cadavid Osorio junto con su familia integrada por Fany del Socorro Gómez de Cadavid, Erika María Cadavid Gómez, Nelson Enrique Cadavid Gómez, Javier Mauricio Cadavid Gómez, Julio César Cadavid Gómez y Juan Federico Cadavid Gómez expusieron la problemática que afrontaban producto del conflicto interno armado en Colombia, que los obligó a refugiarse en ese país (001 p.199). 41.
El 22/12/2003, la Comisión Nacional para los refugiados de la República Bolivariana de Venezuela reconoció a Jesús Salvador Cadavid Osorio y a su grupo familiar compuesto por Fany Gómez de Cadavid y Julio César Cadavid Gómez como refugiados y asilados (001 p.201). 42. Obra además en el expediente, entrevista FPJ-14 de 20/5/2008 (001, 036 p.25-27), en la que consta la declaración rendida por el señor Jesús Salvador Cadavid Osorio y su relato de los hechos relacionados con el desplazamiento asegurando que: “…Debido a la incursión de grupos armados organizados al margen de la ley, hoy conocidos como autodefensas o grupos paramilitares y que de acuerdo a su desmovilización se sabe correspondían al bloque Suroeste al mando entre otros de los sujetos alias Carlos Rendón Rendón, Rene y la Pisaca, para finales del año 2000 tuvimos, esto es, el suscrito y toda mi familia, la imperiosa necesidad de salir desplazados o abandonar el poblado, en consecuencia dejar mi vivienda, actividad comercial así como la mayoría, si no es que la totalidad de los enseres, herramientas y demás objetos, ante las amenazas de muerte contra mi vida y la familia, realizadas por ese grupo armado.
Desde esa fecha ha sido tortuosa nuestra vida luego de innumerables trámites administrativos a partir del 9 de julio de 2001, fuimos incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), tuvimos que refugiarnos en el vecino país de Venezuela, el que nos reconoció ese estatus o condición el 22 de diciembre de 2003 ”. 43. Mediante oficio No. 201811218950341 de 7/11/2018, se certifica que Jesús Salvador Cadavid Osorio se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con su grupo familiar conformado por Javier Mauricio Cadavid Gómez, Sara Cadavid Noreña, Julio César Cadavid Gómez, Fany del Socorro Gómez de Cadavid y Erika María Cadavid Gómez; aparece como fecha de declaración 22/6/2001, por hechos perpetrados por grupos guerrilleros en el marco del conflicto armado en el municipio de Támesis. 44.
En el mismo oficio se certifica que Nelson Enrique Cadavid Gómez y Juan Federico Cadavid Franco no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (001, 010 p. 1-14, 012 p.44-57), por lo que podría entenderse que demanda como víctimas indirectas del desplazamiento de sus padres. 45. También consta que, según resolución 04102019-689609 de 20/5/2020 de la Unidad de Víctimas, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”, los integrantes del grupo familiar del señor Cadavid Osorio que fueron indemnizados por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a saber: Jesús Salvador Cadavid Osorio, Fany del Socorro Gómez de Cadavid, Erika María Cadavid Gómez, Javier Mauricio Cadavid Gómez y Julio César Cadavid Gómez (038). 46.
En síntesis, Conforme a la anterior evidencia probatoria, se tiene por establecido que, como se afirmó en la demanda, Jesús Salvador Cadavid Osorio, junto con su esposa Fany del Socorro Gómez Zapata, sus hijos Erika María República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 9/10 F-362 12/3/2024 Cadavid Gómez, Javier Mauricio Cadavid Gómez, Julio César Cadavid Gómez y su nieta Sara Cadavid Noreña, con ocasión de las amenazas de muerte de un grupo al margen de la ley con asentamiento en el municipio de Támesis, de allí que tenga cabida la condición de víctimas de desplazamiento forzado que alegaron. 47.
De los elementos de convicción allegados se advierte además que, fueron desplazados del municipio de Támesis el segundo semestre del 2000, consta además que, rindieron declaración por los anteriores hechos el 22/6/2001 (001, 010 p. 1-14, 012 p.44-57), luego emigraron a Venezuela, expusieron su caso tal y como consta en la comunicación de 24/10/2001 remitida por el Vicecónsul de Colombia al asesor legal del Palacio de Miraflores (001 p. 199), siendo reconocidos como refugiados el 22/12/2003 (001 p.201), en el 2004 retornaron a Colombia, como lo refirió el mismo demandante en el hecho vii de la demanda. 48.
Por lo que, en aplicación a las reglas jurisprudenciales arriba anotadas, es a partir del momento en que retornaron a Colombia y se reasentaron que debe contabilizarse la caducidad del medio de control promovido. 49. No cabe duda entonces que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen y que, en términos generales, estas guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción.4 No obstante a ello, el hecho de desplazarse una persona desde su asentamiento principal a otro asentamiento o residencia no constituye per se, justificación válida para limitar el acceso a la administración de justicia5 50.
En ese orden de ideas, como se advierte, al menos desde el 22/6/2001, Jesús Salvador Cadavid Osorio y su grupo familiar acudieron ante la Unidad de Atención de Víctimas para registrarse como afectados por el desplazamiento forzado, tuvieron la posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados. 51.
En el mejor de los casos, el término para promover las pretensiones de reparación directa empezó a correr desde el 31/12/2004 (dado que no hay certeza de la fecha del año en que retornaron y se reasentaron) y venció el 1/1/2007 y, como la demanda fue instaurada el 11/4/2018, resulta forzoso concluir que ya había operado la caducidad del medio de control, sin que incumba en este punto la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial, en tanto que se presentó el 19/12/2017, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control. 52.
De otro lado, si en gracia de discusión se aplicara para efectos del término de caducidad, la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se estableció: “…una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población”6; aun así, las pretensiones se encuentran caducada, pues dicha sentencia quedó en firme el 22/5/2013, siendo necesario que se presentara la demanda hasta el 23/5/2015 y ocurrió casi 3 años después, por lo que, también en tal hipótesis operó la caducidad. 4 CONSEJO DE ESTADO Sentencia de 10/2/2021 (63.147). 5 CONSEJO DE ESTADO Sentencia de 10/2/2021 (63.147). 6 CONSEJO DE ESTADO.
Auto de 18/11/2021 (67068). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 10/10 F-362 12/3/2024 53. De otro lado, la parte actora no demostró la existencia de circunstancias excepcionales para aplicar un conteo del término de caducidad distinto a los que hoy ha realizado la Sala, en aplicación de la regla general de carga de la prueba. 54.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso el término de caducidad no resulte exigible, como tampoco sería posible admitir que dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes. 55. Forzoso resulta entonces concluir que, la oportunidad para presentar la demanda venció el 1/1/2007; como la demanda fue presentada el 11/4/2018, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. 56.
OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (art. 365, 366 CGP). 57. A la abogada María Juliana Obando Asaf identificada con cédula de ciudadanía No. 1020741964 y T. P. No. 238617, se le reconoce como apoderada para que represente los intereses de la Presidencia de la República, de conformidad y para los efectos del poder conferido, su aceptación expresa (100) y su ejercicio.
58. SE ADVIERTE a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual7 del aplicativo SAMAI8, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 59.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad y desestimar las pretensiones de la demanda promovida por JESÚS SALVADOR CADAVID OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.910.063, FANY DEL SOCORRO GÓMEZ ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.349.444, ERIKA MARÍA CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 43.447.639 quien actúa en nombre propio y en representación del niño JUAN JOSÉ CARDONA CADAVID con NUIP. 1.027.811.788, NELSON ENRIQUE CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.854.097 en nombre propio y en representación de los niños SAMUEL CADAVID CÁRDENAS con NUIP 1.026.140.364 y JUAN FELIPE CADAVID CÁRDENAS con NUIP 1.045.049.462, JAVIER MAURICIO CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.854.693 en nombre propio y en representación de la niña SARA CADAVID NOREÑA con NUIP 1.036.260.117, JULIO CÉSAR CADAVID GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.047.129, JUAN FEDERICO CADAVID FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.808.429, MARÍA NOEMY CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.438.998, MARTA OLIVA CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.127.741, CONSUELO CADAVID OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.127.828, AMPARO CADAVID OSORIO, JOSÉ MANUEL CADAVID OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.685.730, ROSALBA HERRERA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.128.846 y los herederos de la sucesión de CELSA JULIA OSORIO DE HERRERA Jesús Salvador Cadavid Osorio, Marta Oliva Cadavid Osorio, Consuelo Cadavid Osorio, Amparo Cadavid Osorio, José Manuel Cadavid Osorio y Rosalba Herrera Osorio contra la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 7 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 8 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2018-00783-00 Pu. 11/10 F-362 12/3/2024 con Nit. 860.004.871-7, MINISTERIO DEL INTERIOR con Nit. 830.114.475-6, EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 y la POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede recurso de APELACIÓN ante el Consejo de Estado.
CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado (salvamento de voto) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrado Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 560160b4f4f3ebe7493ce536bc598b10b27caa75ff55aea406fe4e3dcd595ade Documento generado en 12/03/2024 02:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica