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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00207-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-01-25

17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-23-33-000-2023-00207-00 MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS – CONCEJO MUNICIPAL DE NEIRA - CALDAS ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente al artículo 03 del Acuerdo municipal nro. 014 del de 09 de septiembre de 2023, “por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al Alcalde Municipal de Neira, Caldas para adecuar, rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central del municipio y se dictan otras disposiciones en lo relacionado con la Ley 2126 de 2021 ”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró el señor Gobernador que, con la expedición de dicho acto administrativo se violaron los artículos 305, 315, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; los numerales 3 y 9 del artículo, y el literal 5 del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 83, 84 y 109 del Decreto 111 de 1996; artículos 118, 119 y siguiente del Decreto Ley 1333 de 1986; numeral 2 del artículo 151 de la Ley 2080 de 2021; y numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Impetra el Gobernador que, al conceder facultades al alcalde para realizar operaciones presupuestales necesarias para darle cumplimiento al proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la Comisaria de Familia de la Administración Central del municipio de Neira, Caldas, en tanto el Concejo no se encuentre sesionando, va en contravía de los preceptos legales, pues es una autorización muy general de modificación de partidas globales en el presupuesto, para el periodo comprendido entre el treinta (30) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 2 Señala que, se debe tener en cuenta que, al no poder el Concejo autorizar o dar facultades al ejecutivo municipal para realizar y efectuar modificaciones y operaciones presupuestales, movimientos al presupuesto general de renta y gastos que afectan partidas globales del municipio de Neira, Caldas, vigencia fiscal 2023, se debe declarar la invalidez del artículo 3 del Acuerdo Municipal nro. 014 del 09 de septiembre de 2023 pues se autoriza al alcalde a realizar cambios en las partidas globales del presupuesto.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ Municipio y Concejo de Neira- Caldas: señaló que con el fin de aprobarse el referido acuerdo municipal se llevaron a cabo debates, en los que no solo se modificaron aquellos apartados que se consideraban iban en contravía de la constitución o las leyes, sino que también se indicaron los términos y condiciones que tenía el alcalde al momento de ejercer las expresas facultades que pro tempore se le otorgaron.

Muestra de ello es que, en el primer debate se modificó el proyecto de acuerdo en el sentido de indicarse que sólo se tenían las facultades para realizar las modificaciones presupuestales que bien tuviera realizar hasta el 31 de diciembre de 2023; y que en el segundo debate se estableció que esa facultad podría ser ejercida una vez se dejase de estar en vigencia la Ley de Garantías.

Así mismo indicó que, las limitaciones realizadas por el Concejo municipal de Neira, Caldas, denota que en ningún momento sus funciones se vieron usurpadas por parte del Alcalde del referido municipio; sino que por el contrario, con fundamento de la Constitución Política, brújula del ordenamiento jurídico colombiano, le otorgó la facultad de modificar el presupuesto con el fin de materializar las exigencias realizadas en la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.

Señala que, diferente hubiese sido que, el Concejo municipal hubiere otorgado una carta blanca al alcalde de Neira con el fin de realizar cualquier modificación, o que dichas facultades que se otorgasen pro tempore hubiesen sido indefinidas en el tiempo, ya que en este caso sí estaríamos ante una flagrante violación de las disposiciones legales y constitucionales.

Pero como lo anterior no se dio así, no se puede predicar que se vulnere disposición alguna del ordenamiento jurídico colombiano. Además, en craso error incurre el demandante al pretender igualar lo dispuesto en la Constitución Política respecto a los estados de excepción (artículos 83 y 84 del Decreto 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 3 111 de 1996) y el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, con el hecho de que a un alcalde se le otorguen expresas y minuciosamente establecidas facultades pro tempore con el fin de modificar el presupuesto; lo anterior debido a que, en los dos primeros casos (artículos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012) el ejecutivo modifica de manera unilateral, y sin requerirse ningún permiso, el presupuesto mediante decreto, y con posterioridad a la modificación tan sólo se limita a informarle Congreso o al Concejo que se realizaron esas modificaciones.

Mientras que en las facultades pro tempore se le solicita al Congreso o al Concejo Municipal, según corresponda, o de una manera más coloquial podríamos decir que le solicita permiso o autorización para modificar el presupuesto por un tiempo y en una materia determinada, ante lo cual se el Concejo evalúa y debate si es factible hacerlo o no; es decir, estudia el asunto de manera profunda y previa, mientras que en el otro caso tan sólo se le informa.

Es por lo anterior que, sin lugar a dudas que, los reparos realizados por parte de la Gobernación de Caldas, de que el Concejo Municipal “ no podía autorizar o dar facultades al Ejecutivo Municipal para realizar y efectuar modificaciones, y operaciones presupuestales necesarias y movimientos al presupuesto tales como acreditar y contra acreditar dentro del presupuesto general de rentas y gastos que afectan partidas globales del municipio de Neira, o podía autorizar o dar facultades al Ejecutivo Municipal para realizar y efectuar modificaciones, y operaciones presupuestales necesarias y movimientos al presupuesto tales como acreditar y contra acreditar dentro del presupuesto general de rentas y gastos que afectan partidas globales del Municipio de Neira” no tienen un fundamento jurídico que las respalde y, por lo tanto, no debe prosperar lo pretendido en la referida demanda.

Concepto del Ministerio Público: guardo silencio de acuerdo a la constancia secretarial. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 3 del acuerdo municipal nro. 014 del 09 de septiembre de 2023, “por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al alcalde municipal de Neira, caldas para adecuar, rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central del municipio y se dictan otras disposiciones en lo relacionado con la Ley 2126 de 2021”, vulnera el ordenamiento superior señalado por el Gobernador de Caldas? 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 4 Acto Demandado Mediante el artículo 3 del acuerdo municipal nro. 014 del 09 de septiembre de 2023, el Consejo del municipio de Neira – Caldas autorizó al alcalde la facultad de realizar modificaciones presupuestales necesarias para darle cumplimiento al acuerdo en mención, el cual tiene por objeto adecuar, rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central de municipio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al alcalde hasta el 31 de diciembre de 2023 y a partir de la promulgación del presente acuerdo municipal para realizar modificaciones presupuestales necesarias con el fin de darle cumplimiento al presente acuerdo y conforme en lo establecido en la Ley 2126 de 2021.

PARAGRAFO PRIMERO: el ejecutivo municipal quedara facultado para dar cumplimiento al presente proyecto de acuerdo una vez termine la ley de garantías y hasta el 31 de diciembre del 2023. Marco Normativo Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política señala que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: [ ] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. [ ] 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Asimismo, el artículo 345 establece que: “Art. 345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 5 estatales para contratar”.

De otro lado los artículos 352 y 353 Constitucionales establecen:

ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: "ARTÍCULO 32.

ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. [ ] 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP-, esto es, el Decreto 111 de 19961 en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:

ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Aspectos Generales del Proceso Presupuesta/ Colombiano (2a Ed.). Bogotá: 2011, p. 120. 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 6 ARTÍCULO 77.

Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64;

L. 179/94, art. 55, inc. 6º).

ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así: 1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año. 2.

Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 4.

Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L. 225/95, art. 9º).

ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 7 se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68;

L. 179/94, art. 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36).

ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57).

ARTÍCULO 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas.

De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos, el gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior.

También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación. 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 8 Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República (L. 179/94, art. 21; L. 225/95, art. 21).

ARTÍCULO 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República (L. 179/94, art. 59).

ARTÍCULO 87. Créase el fondo de compensación interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (L. 38/89, art. 70;

L. 179/94, art. 55, inc. 3º). (Declarado EXEQUIBLE condicionalmente, con excepción de la expresión subrayada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-442 de 2001)

ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º). Esta normativa que regula el tema del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto en comento:

ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94;

L. 179/94, art. 52). Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que, las modificaciones que 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 9 pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos, reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales.

El Consejo de Estado2, al referirse sobre estas figuras, ha señalado: “… a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa 2 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina.

Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 10 alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. [Negrillas de la Sala] De acuerdo a lo anterior, las adiciones presupuestales y que servan de base para abrir créditos -gastos- adicionales o para aumentar los existentes, o las modificaciones al presupuesto por movimientos de partidas, necesariamente deben ser tramitadas por el Concejo municipal, esto hablando de las entidades territoriales, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g)…Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”.

Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, es dable concluir que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) el alcalde no puede modificar las partidas globales del presupuesto, iv) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin.

En el caso concreto, en el acuerdo frente al cual se solicita analizar su validez se tiene que, se autorizó al alcalde municipal, para modificar el presupuesto del ente territorial a fin de implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central del municipio de Neira, Caldas. Ahora bien, respecto de las modificaciones al presupuesto de rentas es una facultad exclusiva del Concejo Municipal a iniciativa del alcalde.

Esto significa que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente modificaciones al presupuesto, excepto en el evento contemplado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 referente a la incorporación “dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 11 nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución…”.

Por lo tanto, la única excepción existente para la modificación del presupuesto que no es facultad exclusiva del Concejo municipal es la relacionada con la incorporación de recursos recibidos por el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, que no requiere autorización del Consejo para su incorporación, pues basta que se le informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de expedición del decreto por parte del alcalde.

De la lectura detenida del acuerdo demandado en el caso concreto, se tiene que, la autorización para modificar el presupuesto se hizo de manera general, lo que impide afirmar que se trata de los recursos previstos en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Conclusiones Colofón de lo expuesto, la Sala encuentra que prosperan los cargos propuestos por la gobernación de Caldas, por cuanto: • A nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. • Las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el Concejo Municipal, deben ser efectuados mediante acuerdo municipal. • Si el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el alcalde municipal, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad.

Lo anterior, a menos de que se trate de la incorporación de recursos recibidos como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, pues en ese caso el alcalde los puede incorporar mediante decreto, de lo cual debe informar al Concejo dentro de los 10 días siguientes.

Así las cosas, como el artículo tercero del Acuerdo nro. 14 del 09 de septiembre de 2023 quebrantó el ordenamiento jurídico por cuanto el Concejo Municipal de Neira– Caldas se 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 12 extralimitó en sus funciones, no le queda más a esta Sala que declarar su invalidez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.

DECLARAR la invalidez del artículo 3 del acuerdo municipal nro. 014 del 09 de septiembre de 2023, mediante el Consejo del municipio de Neira – Caldas autorizó al alcalde la facultad de realizar modificaciones presupuestales necesarias para darle cumplimiento al acuerdo en mención, el cual tiene por objeto adecuar, rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central de municipio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al alcalde hasta el 31 de diciembre de 2023 y a partir de la promulgación del presente acuerdo municipal para realizar modificaciones presupuestales necesarias con el fin de darle cumplimiento al presente acuerdo y conforme en lo establecido en la Ley 2126 de 2021.

PARAGRAFO PRIMERO: el ejecutivo municipal quedara facultado para dar cumplimiento al presente proyecto de acuerdo una vez termine la ley de garantías y hasta el 31 de diciembre del 2023. 2.-

COMUNÍQUESE esta determinación al señor alcalde de Neira, Caldas, al señor presidente del Concejo de Neira – Caldas, y al señor Gobernador del Departamento de Caldas.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de enero de 2024, conforme acta nro. 004 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso 17001-23-33-000-2023-00207-00 Validez Sentencia. 014 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 013 del 29 de enero de 2024.