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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300920230034501

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Medio de Control Tutela Demandante Amanda Sofia Tovar Viscaya Demandado Colpensiones y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 1º de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Amanda Sofía Tovar Viscaya presentó acción de tutela contra la Administradora Colombia de Pensiones en adelante Colpensiones, Protección S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a continuación - Dian, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y propiedad privada.

DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a actualizar y/o corregir la historia laboral. Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que ingresó a laborar en la Dian el 3 de julio de 1992. Que la Dian en cumplimiento a sentencia judicial ordenó y efectuó el pago de aportes por concepto de pensión por el periodo comprendido de marzo de 2006 a septiembre de 2008, pago realizado mediante planillas Pila. Que dicho reporte no aparece reflejado en el reporte de semanas cotizadas.

Que le resta un año para tener derecho a la pensión de vejez. Que ha presentado peticiones sin que se le haya resuelto de fondo la situación planteada. INFORMES PROTECCIÓN S.A. Esta entidad manifestó que la accionante presentó afiliación al fondo desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2009, con ocasión del traslado al régimen administrado por Colpensiones y en la actualidad no presenta afiliación. Precisó, que dio respuesta de fondo a la petición presentada por la actora.

DIAN Esta entidad señaló que carece de competencia para aclarar, completar y/o corregir el reporte de semanas cotizadas. Indicó, que cumplió a cabalidad la sentencia aludida por la actora, concretamente, lo relacionado con los aportes a seguridad social. Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Precisó, que lo pretendido depende de las gestiones de los fondos de pensiones. COLPENSIONES Esta entidad soslayó que ha dado respuesta a todas las solicitudes impetradas por la accionante. Expresó, que la tutela resulta improcedente para lograr la corrección de la historia laboral. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto del 17 de noviembre de 2023.

FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es o no procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales amparados? En solución al problema jurídico consideró que, las entidades accionadas han dado respuesta a las distintas peticiones impetradas por la accionante a través de las cuales solicitó la corrección deprecada.

Señaló, que la actora tiene a su alcance la acción ordinaria laboral para logar la corrección de la historia laboral solicitada. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación que sustentó en los siguientes términos: Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Precisó, que Colpensiones no ha realizado el trámite correspondiente para dar solución de fondo a la solicitud de corrección a pesar de los múltiples requerimientos presentados. Indicó, que con la acción constitucional en estudio no se pretende el reconocimiento de ningún beneficio laboral, sino, la corrección de la historia laboral.

Arguyó, que se encuentra a nueve meses de cumplir la edad exigida para ostentar la pensión de vejez, sin que a la fecha se haya resuelto lo concerniente a la corrección ampliamente mencionada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras considerar que la actora tiene a su alcance la acción ordinaria laboral para logar la corrección de la historia laboral solicitada.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Por tanto, la Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente o no para amparar los derechos fundamentales de la actora por la no validación y actualización de la historia laboral por parte de la accionadas luego de las diferentes solicitudes presentadas al respecto.

En caso afirmativo, determinar si Colpensiones y Protección S.A. vulneraron o no los derechos de la accionante a la seguridad social, petición y debido proceso por no adelantar dentro del ámbito de sus competencias el procedimiento administrativo previsto en la ley, para incorporar los aportes del periodo comprendido de marzo de 2006 a septiembre de 2008 en la historia laboral de la suplicante.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que revocará la sentencia impugnada, ya que logró determinar que: i) si bien por regla general la tutela no procede como mecanismo principal cuando se pretenda la actualización de una historia laboral, puesto que para ello se han previsto medios ordinarios de defensa judicial contemplados en la ley, también lo es, que en este caso se atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante, por la no validación y actualización de la historia laboral, luego de las diferentes solicitudes presentadas al respecto, para la obtención de su derecho pensional una vez acredite el requisito de la edad, y, ii) Colpensiones y Protección S.A. vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, petición y debido proceso por no adelantar dentro del ámbito de sus competencias el procedimiento administrativo correspondiente, para incorporar los aportes del periodo referenciado en la historia laboral de la reclamante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado frente a la protección que se le demanda.

Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) Derecho de petición y debido proceso administrativo Frente al derecho de petición la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, lo que no puede entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición, regulado por el artículo 23 Constitucional.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Entiéndase pues, que el derecho de petición es el mecanismo por excelencia que tiene el ciudadano para poner en funcionamiento la administración y obtener la pronta respuesta de los problemas que le aquejan, razón por la cual corresponde a la administración, en desarrollo de la función pública su resolución. Ahora bien, con respecto al deber de las entidades de dar respuesta dentro de los términos legales a las peticiones incoadas por cualquier ciudadano, de esta manera, en ninguna circunstancia, las autoridades podrán omitir dicho deber legal, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental de petición del solicitante.

Del desarrollo total del derecho de petición también se debe entender que, este derecho implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente, como ya se estableció, que la decisión de esta sea favorable o adversa a sus intereses.

Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente, con el fin de garantizar que las peticiones se resuelvan dentro del plazo legal, esto es, que la resolución de éstas se definan en el término que establece la ley, lo cual constituye una de las garantías del debido proceso administrativo, en el sentido que la Administración está en la obligación legal de dar cumplimiento a las disposiciones legales con el fin de preservar las garantías de los administrados que por una u otra razón se vean vinculados a procedimientos administrativos. iv) Derecho a la seguridad social El artículo 48 Constitucional establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas1. v) Historial Laboral: Relevancia Constitucional La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones – sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.

En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales2.

El máximo tribunal constitucional, precisó que la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y de otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-192 del 13 de mayo de 2019, Exp.

T-7.103.649. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-398 del 30 de junio de 2015, Exp.: T-4.714.387, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cote Constitucional, Sentencia T-706 del 15 de septiembre de 2014, Exp.: T-4.350.117, T-4.362.060 y T-4.365.843, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. Dichas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros4.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna5. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información. La misma Corporación estableció que en lo que concierne al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las administradoras de pensiones, tienen el deber legal de actualizar la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la referida prestación6. vi) Consignaciones de personas no vinculadas El artículo 10 del Decreto 1661 de 1994 prevé que cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de 4 Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-463 del 29 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-379 del 12 de junio de 2017, Exp.: T-5.999.877, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.

Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Ahora, cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.

Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente de la demanda obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 16 de noviembre de 2021. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 28 de octubre de 2023. - Extracto de cuenta individual. - Reporte estado de cuenta Fondo de Pensiones Obligatorias. - Certificación laboral expedida por la Dian donde consta que la actora se encuentra vinculada a la Planta Permanente desde el 3 de julio de 1992.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 - Petición del 7 de marzo de 2017. - Oficio 100-216-318-0350 expedido por la Dian el 16 de marzo de 2017.

“(…) 2. En cuanto al historial de aportes de pensión, se envía “Informe Histórico por Afiliado”, correspondiente al pago de los aportes ordenados en la Resolución 007287 del 28-AGO-13 expedida por la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la DIAN (anexo fotocopia), a la que usted hace referencia en el numeral 1º de su solicitud, aportes que van desde marzo de 2006 a diciembre de 2008.

También se envía este reporte a la Coordinación de Nómina para lo de su competencia. 3. Se anexa el certificado de pago de la Resolución 007287 del 28-AGO-13 en donde se detalla el pago a Colpensiones de los aportes de pensión. ( )” - Certificación suscrita por la Coordinación de Tesorería de la Dian, donde consta que: i) a la accionante le fueron cancelados en su totalidad los pagos reconocidos mediante resolución 007287 del 23-AGO-2013, ii) el 21 de mayo de 2014 se efectuaron los pagos correspondientes a pensión, por valor de $ 11.360.100, y, iii) dichos pagos se efectuaron mediante Planillas Pila. - Informe histórico por afiliado. - Oficio del 18 de noviembre de 2019 emitido por Colpensiones a través del cual le informa a la actora los documentos que debe radicar para tramitar la solicitud de corrección de la historia laboral. - Certificación expedida por Colpensiones por medio de la cual se deja constancia que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 23 de septiembre de 1991 y su estado es activo cotizante. - Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 - Petición del 15 de noviembre de 2019. - Oficio BZ2020_49211-0003339 del 2 de enero de 2020. - Oficio SEM2020-001400 del 10 de enero de 2020, expedido por Colpensiones, informa lo siguiente: “(…) Ciclo (s) 2006-03, 2009-09 Se encuentra (n) acreditado (s) con el empleador que se evidencia en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento.

Sin embargo, con respecto a los periodos que se reflejan con menos de (30 días se informa que ello puede obedecer a algunas de las siguientes causas: - El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. - El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad Pensional. - El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondiente Ciclo (s) 2006-04 hasta 2008-08 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo usted se encontraba afiliada en una AFP, razón por la cual, los aportes no corresponden a nuestra entidad.

Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. (…)” - Petición del 16 de noviembre de 2021 dirigida a Protección S.A. - Oficio BZ2021_13777072-2903295 expedido por Colpensiones el 24 de noviembre de 2021.

“(…) Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 En respuesta a su petición relacionada con: “(…) solicito se certifique si ya Colpensiones recibió el traslado de los recursos del periodo comprendido entre el 01/04/2006 hasta el 31/08/2008 para que por favor sean actualizadas las inconsistencias (…)”, la Dirección de Ingresos por Aportes consulto las bases de datos de la entidad, analizó el caso y concluyó que se evidencia que la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Protección realizó traslado de aportes a nombre del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiente a las cotizaciones en el RAIS, del periodo 200903, el cual se encuentra acreditado en la historia laboral acorde a lo recibido de la mencionada AFP y puede consultar el afiliado de manera personal en cualquiera de nuestros puntos de atención presentando su documento de identidad o virtualmente a través de nuestra página web.

Por otro lado, se evidencia que la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Protección realizó devolución de sus aportes a Colpensiones el 2020/07/2021 correspondiente a los ciclos 199711, 199907. Sin embargo, la información de los ciclos de su historia laboral aún está pendiente de envío por parte de la AFP a través del sistema de información de los fondos de pensión SIAFP.

Este archivo es indispensable para el cargue de los ciclos en su historia laboral. En ese orden, Colpensiones a través del procedimiento establecido con las AFP´S se solicitó hoy mediante requerimiento MANTIS 0059428 a la AFP mencionada el envío del archivo de traslado de régimen a efectos de realizar de nuevo el proceso de validación y cargue de la información requerida para la actualización de su historia laboral.

Estaremos a la espera de la respuesta y gestión de la AFP mencionado pata continuar con el proceso de validación y cargue de la información. Por último, los ciclos comprendidos entre 200604 a 200808, presentan la observación “No Vinculado Trasladado RAIS”, cabe anotar que al presentar dicha observación los aportes de estos periodos requieren una gestión al interior de Colpensiones para. - Identificar si se requiere gestionar la devolución de aportes cancelados a COLPENSIONES y que no corresponden a nuestra entidad, con destino a la AFP RAIS en la cual se encontraba afiliado; en este caso una vez los recursos sean acreditados en el Fondo de Pensión en el cual usted tuvo afiliación, Colpensiones procederá a solicitar el reintegro de los mismos para que estos sean aplicados en su historia laboral.

(Este procedimiento Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 se realiza en cumplimiento de la normatividad consagrada en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 que rige los procesos de traslados entre fondos de pensiones y tarda en promedio 3 meses). - Identificar si existen inconsistencias en la información de los traslados entre regímenes pensionales que afecten la aplicación de los pagos.

Sin embargo, se radica un Bizagi No. 2021_14055204 elevada a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para realizar el respectivo traslado de los ciclos con observación “No vinculado trasladado RAIS” a fin de realizar los debidos procesos y proceder con la recuperación y actualización de su historia laboral. (…)” - Oficio BZ2022_934899-0194729 emitido por Colpensiones el 26 de enero de 2022.

“(…) En respuesta a su petición relacionada con “correción historia laboral debido al no registro de pagos efectuados durante el periodo 2006 a 2008”, se informa que ha sido recibida satisfactoriamente, la misma se trasladará al área competente, quien será la encargada de realizar las observaciones respecto al proceso. (…)” - Oficio BZ2022_1070855-0214495 expedido por Colpensiones el 25 de febrero de 2022 “(…) Nos permitimos informar que los ciclos 2006/04 a 2008/08 no corresponden a Colpensiones de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP PORVENIR donde usted se encontraba afiliado en el momento de dicha (s) cotización (es).

Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su historial de traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social. Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. (…)” - Oficio emitido por Protección el 5 de diciembre de 2022. “(…) En atención a su solicitud nos permitimos confirmar que mediante el caso SER-05604763 se solicita normalización en su historia laboral de Colpensiones para los periodos de 2006/03 hasta el 2008/09.

Al respecto nos permitimos reiterar la información entregada en dicha solicitud en la cual se indica que los aportes en mención fueron pagados por su empleador NIT 800197268 UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a Colpensiones, correspondiendo estos a la vigencia de su afiliación con ING hoy Protección S.A., como puede observarse en su historia de vinculaciones de SIAFP – Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones Es importante confirmar que para que su historia laboral en Colpensiones incluya de forma correcta los aportes en mención debe cumplirse con el proceso establecido por Asofondos, el cual implica que Colpensiones nos realice el pago de los aportes por concepto de No vinculados y una vez se reciba el pago se acrediten en su cuenta individual ya trasladada generando un saldo positivo que pagaremos a Colpensiones nuevamente y reportaremos la historia laboral ante SIAFP como está establecido… En atención a su solicitud SER-05604763 registramos en cobro de aportes a Colpensiones el cual está en proceso y dependemos de la oportuna gestión de la entidad y su correspondiente pago, como le fue indicado en respuesta anterior, solicitud que usted puede igualmente elevar ante ellos.

(…)” - Oficio BZ2022_17371550-3604737 expedido por Colpensiones el 15 de diciembre de 2022. “(…) Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 En atención a su solicitud la Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, analizó su caso y concluyó que su requerimiento debe ser atendido por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos. Por lo anterior, se efectuó requerimiento interno 2022_18414009 a fin de dar respuesta al mismo.

(…)” - Oficio emitido por Protección el 21 de noviembre de 2023. “(…) De acuerdo con su información, usted presentó afiliación a Protección S.A en dos oportunidades, la primera en ING ahora Protección desde 1996-11- 01 hasta 1999-12-31 y la segunda desde 2003-12-01 hasta 2009-03-31… De acuerdo con su solicitud, le indicamos que se procesó la solicitud de cobro a Colpensiones de sus aportes correspondientes desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2008, el cobro queda para la fecha del corte del 14 de diciembre con respuesta estimada dentro de 45 días hábiles después de haberse realizado cobro.

Es importante indicar que para los casos que se cobran a Colpensiones no se cuenta con carta de cobro ni número de radicado, dado que el mismo se envió a cobro el día del corte a Colpensiones por medio de un aplicativo validador universal del SIAFP (ASOFONDOS) quien, en el encargado de hacer puente para dichas gestiones, a través de un archivo en formato CSV consolidado con todos los afiliados.

Así las cosas, no se cuenta con un soporte o número de radicado. Por todo lo anterior, quedamos a la espera que Colpensiones realice el pago de sus aportes correspondientes desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2008. Dado que a la fecha no lo ha pagado. (…)” ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte actora presenta la acción de tutela con el fin de obtener la actualización y/o corrección de la historia laboral, concretamente, que aparezca reportado el periodo cotizado de marzo de 2006 a septiembre de 2008.

Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras señalar que la accionante tiene a su alcance la acción ordinaria laboral para logar la corrección de la historia laboral solicitada.

Por su parte, la tutelante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) Colpensiones no ha realizado el trámite correspondiente para dar solución de fondo a la solicitud de corrección a pesar de los múltiples requerimientos presentados., ii) con la acción constitucional en estudio no se pretende el reconocimiento de ningún beneficio laboral, sino, la corrección de la historia laboral, y, iii) se encuentra a nueve meses de cumplir la edad exigida para ostentar la pensión de vejez, sin que a la fecha se haya resuelto lo concerniente a la corrección ampliamente mencionada.

Para la Sala, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la suplicante se encuentra vinculada laboralmente a la Dian desde el 3 de julio de 1992. Que esta entidad con ocasión de un litigio judicial pagó a Colpensiones los aportes a pensión de marzo de 2006 a septiembre de 2008, fecha para la cual la interesada se encontraba afiliada a Protección S.A. La actora reprocha que no se ha realizado la corrección de su historia laboral integrando las semanas que fueron pagadas por la Dian a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, lo cual es relevante para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que conllevaría a la posible transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición como garantía del debido proceso y referente de los derechos de los ciudadanos para su actuar frente a la administración, que está en la obligación legal de dar cumplimiento a las disposiciones legales con el fin de preservar las garantías de los administrados que por una u otra razón se vean vinculados a procedimientos administrativos.

La documental traída a colación da cuenta que tanto Colpensiones como Protección S.A. coinciden en señalar que para incluir de forma correcta los aportes en la historia laboral de la accionante debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. Sin embargo, llama la atención de la Sala que desde la fecha en que la Dian efectuó el pago de los aportes a seguridad social (21 de mayo Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 de 2014) hasta el día de hoy Colpensiones no haya iniciado el respectivo trámite, tiempo que resulta desproporcional e irrazonable, por lo que, el administrado no está en la obligación de soportar dicha carga, más aun, cuando se hace imperioso finalizar el procedimiento aludido para reclamar la prestación económica referida una vez alcance la edad exigida en el ordenamiento jurídico.

Para esta Colegiatura es claro que, la historia laboral constituye un documento que reviste una preponderante relevancia constitucional, pues de él depende, entre otros, el reconocimiento pensional. Así mismo, es evidente la responsabilidad que frente a su actualización, conservación y gestión radica en cabeza de los Fondos Administradores de Pensiones, quienes no pueden trasladar dicha carga a sus afiliados, constituyendo obstáculos que impidan el acceso a los derechos que de ella devienen.

En ese sentido, por regla general la tutela no procede como mecanismo principal cuando se pretenda debatir la actualización de una historia laboral, puesto que para ello se han previsto medios ordinarios de defensa judicial contemplados en las jurisdicciones laborales y contencioso administrativo, de acuerdo al asunto de marras; que en principio, no son competencia del juez de tutela y por ende, deben ser declaradas improcedentes en atención al principio de subsidiariedad, debiéndose en dicho sentido confirmar la decisión impugnada.

No en virtud de lo antedicho, puede ignorarse que se pasa por alto un deber que sí atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante, por la no validación y actualización de la historia laboral, luego de las diferentes solicitudes presentadas al respecto, para la obtención de su derecho pensional una vez acredite el requisito de la edad.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante, para que Colpensiones y Protección S.A adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 concernientes con la historia laboral de la accionante, de acuerdo con el procedimiento correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 1º de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no la han hecho, traslade a Protección S.A., los aportes a pensión efectuados por la Dian correspondiente a los ciclos 200603 a 200809.

TERCERO: ORDENAR a Protección S.A. una vez reciba el traslade de los aportes a pensión efectuados por la Dian correspondiente a los ciclos referenciados realice el traslado a Colpensiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que una vez reciba de Protección S.A. el traslado de los ciclos referenciados, dentro de los quince (15) días hables siguientes proceda a actualizar la historia laboral de la demandante, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, sin más dilaciones y trabas administrativas Medio de Control: Tutela Demandante: Amanda Sofía Tovar Viscaya Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08-001-33-33-009-2023-00345-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 QUINTO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

SEXTO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a45105deb5350608989d346aaf6b4fc1613e73085e834a110b0c28a97d8b76bc Documento generado en 01/02/2024 08:13:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA