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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2017-00435-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMELITH GONZÁLEZ GARCÉS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MUNICIPIO DE CURUMANÍ - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00435-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 6 de diciembre de 2019, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, presentaron ante el Municipio de Curumaní, reclamación administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales de cesantías e intereses de cesantías de cada uno de los docentes actores, no obstante, el ente municipal no se pronunció, por lo que se generó el silencio administrativo negativo.

Mencionó, que lo solicitado se centraba en el reconocimiento de las cesantías e intereses presentadas y liquidadas al 30 de agosto de 2016 y 30 de diciembre de 2016, adeudadas por el Municipio de Curumaní, para los siguientes docentes: EMELITH ISABEL GONZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELLIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIEL ENRIQUE AMAYA FONSECA, LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO, YOLEXY ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS ESTHER BARBOSA NAVARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 2 OMAIRA ALVARADO BAUTISTA, JOSÉ REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN, NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO, MISAEL EDUARDO PEREA NOBLES, ANA LADYS SÁNCHEZ SANTIAGO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, ENELVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLAREZ, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS LEIVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS, HERMES CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DE ARMAS PADILLA, NORBERTO LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO SUÁREZ.

Posteriormente, la demanda fue reformada con el fin de incluir más docentes, así: JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRONEL UBAQUE AHUMADA, y, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, señalando para cada uno de los docentes, la fecha de vinculación a la docencia, el acto de nombramiento, y, mencionando que, a todos ello, no les fueron canceladas las cesantías e intereses a las mismas en la forma en la que les correspondía. Agregó, que el día 10 de julio de 2017, radicó ante el Departamento del Cesar, la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cada uno de los docentes municipales antes señalados, pero, el ente departamental omitió dar respuesta alguna sobre ello.

Aseveró, que con fecha 21 de julio de 2017 se certificó entrega de la reclamación a la Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías e intereses reclamadas, respondiendo la primera de ellas que a los docentes mencionados, no se les canceló lo solicitado.

Finalizó diciendo, que el Municipio de Curumaní mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, contestó la petición anteriormente incoada, aduciendo no contar con recursos para efectuar el pago. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo inicial, por la no contestación a la petición presentada el día 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016 ante el Municipio de Curumaní, Cesar, así como la falta de respuesta a la petición incoada ante la Gobernación del Cesar – Secretaría de Educación de fecha 10 de julio de 2017.

Menciona, que con fecha 21 de julio de 2017 se solicitó a Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de cesantías e intereses de cesantías de los docentes municipales, así como los actos administrativos expedidos, radicados, pagos, todo lo relacionado con el derecho y pago de las prestaciones sociales reclamadas, pero a la fecha de radicación de la demanda sólo Fiduprevisora respondió. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar retroactivamente el auxilio de cesantías e intereses de cesantías de los docentes EMELITH ISABEL GONZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIEL Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 3 ENRIQUE AMAYA FONSECA, LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO, YOLEXY ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS ESTHER BARBOSA NAVARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA, OMAIRA ALVARADO BAUTISTA, JOSÉ REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN, NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO, MISAEL EDUARDO PEREA NOBLES, ANA LADYS SÁNCHEZ SANTIAGO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, ENELVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLAREZ, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS LEIVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS, HERMES CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DE ARMAS PADILLA, NORBERTO LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO SUÁREZ, JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRONEL UBAQUE AHUMADA, y, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, las que solicitan sean liquidadas con intereses moratorios e indemnización con la respectiva actualización monetaria a la fecha de pago, con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el acta de posesión de cada docentes hasta el 30 de diciembre de 1996 para un grupo, y/o hasta el 30 de diciembre de 2002 para el otro grupo, dependiendo del decreto de nombramiento y acta de posesión. De igual forma solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CPACA. 2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.3.1 El Municipio de Curumaní contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues adujo que esa entidad no adeudaba a los demandantes lo solicitado, además, consideró que estaba prescrito.

Indicó, que los docentes demandantes fueron nombrados mediante sus respectivos decretos por la Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar, y, posteriormente, al finalizar el año 2002 pasaron a formar parte de la planta docente del Departamento del Cesar, lo que significaba que quienes continuaron con su labor, ya no tendrían una relación de carácter laboral como empleados públicos a cargo del ente municipal, momento a partir del cual quedó saneado cualquier obligación. Propuso como excepciones: “Prescripción, inepta demanda por falta de requisitos legales”. 2.3.2 El Departamento del Cesar contestó la demanda, pero en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta, por lo que fue excluido del litigio. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 4 El a quo aclaró, que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, la parte actora no pudo demostrar la existencia del acto ficto negativo, púes pese a que en los hechos se indicara que los demandantes habían realizado peticiones a la Alcaldía de Curumaní, Cesar, en las fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, esto no fue acreditado, al no haberse aportado tales solicitudes con la demanda, ni mucho menos con las pruebas posteriormente recaudadas, por lo que concluyó que no se demostró que en realidad se hubiese solicitado en sede administrativa, lo que por la presente acción se pretende.

En virtud de lo anterior, haciendo énfasis en el concepto y contenido de la carga de la prueba, concluyó que al no haberse demostrado las peticiones incoadas ante el Municipio de Curumaní, de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, no se podía hablar de un silencio administrativo negativo, por ende sostuvo, que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones solicitadas. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Lo primero que señala el recurrente, es que para que la Procuraduría 47 Judicial admitiera la conciliación extrajudicial, se debió haber cumplido con los requisitos legales, uno de ellos, era el agotamiento de la reclamación administrativa ante el ente municipal demandado, no obstante, era evidente que fue admitida lo que significa que sí existían las peticiones.

De todas formas precisa, que el juez antes de emitir la sentencia, al echar de menos la reclamación en cita, bien pudo dictar un auto decretando pruebas de oficio. En segundo lugar menciona, que para garantizar el acceso a la administración de justicia y concederle el derecho a los docentes demandantes, el juez también pudo acogerse a lo señalado en el artículo 180, numeral 5 del CPACA, respecto a las medidas de saneamiento, concordante con los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de preclusión, más cuando las demandadas no alegaron, ni al contestar la demanda ni al alegar, sobre la falta de las peticiones echadas de menos por el a quo, por lo que en la etapa de audiencia inicial quedó saneado el proceso, por lo tanto, considera que la demanda cumplió con los requisitos consagrados en los artículos arriba señalados, al quedar saneado desde la audiencia inicial.

Como tercer punto de su apelación, el apoderado indica que existió por parte del juez, un exceso ritual manifiesto negando el derecho sustancial, cuando bien pudo decretar una prueba de oficio para pedir las reclamaciones faltantes, con ello hubiese podido analizar el asunto debatido a favor de los docentes, pero al negarlo incurrió en un defecto fáctico por no hacer uso de la potestad que le confiere la ley, en virtud de lo anterior insiste, que no es de recibo para los actores, que se les niegue el derecho sustancial de las prestaciones sociales de cesantías e intereses ganadas por su trabajo y dedicación al servicio, por la falta del decreto de una prueba por omisión o descuido en las etapas del proceso, centrándose el despacho únicamente en rigorismos procedimentales y legales.

Concluye, que está demostrado fáctica y legalmente en el proceso, el derecho sustancial de los demandantes al pago de las prestaciones sociales de las cesantías Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 5 e intereses de cesantías, las cuales aduce deben ser canceladas según los períodos debidos y liquidados. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.6.1.- El apoderado de los demandantes presenta alegatos de conclusión en los mismos términos indicados en el recurso alzada, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al juez de primera instancia valorar las pruebas documentales incorporadas y aportadas, para que se falle una sentencia meritoria en derecho a sus defendidos. 2.6.2.- Por su parte, la apoderada del Municipio de Curumaní, Cesar alega que el mínimo probatorio por parte de los demandantes se contrae a acreditar la presentación efectiva de la reclamación sobre la cual se presume una respuesta negativa de parte del Municipio de Curumaní, para que así pueda el Juez contencioso pronunciarse respecto de su nulidad, y, ante la ausencia de dicha carga probatoria, menciona que es necesario que se ratifique la sentencia de primera instancia. III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según información registrada en el sistema OneDrive, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae en establecer, si le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación por parte de los actores, de la configuración del acto ficto o presunto negativo del cual solicitan su nulidad, al no haberse aportado los derechos de petición de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016 incoados ante el Municipio de Curumaní que presuntamente lo generaron, o, si el fallador, como se indica en el recurso de alzada, pudo hacer uso de su potestad legal solicitando a través de pruebas de oficio en cualquier etapa del proceso, las reclamaciones aludidas, en aras de no caer en un exceso ritual manifiesto y estudiarse de fondo la pretensión sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales (cesantías e intereses de cesantías en forma retroactiva) supuestamente adeudadas a los docentes.

Así pues, procede este Tribunal a analizar en primer lugar, el material probatorio recaudado en el expediente, así: - Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los señores EMELITH GONZÁLEZ GARCÉS, MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, EZEQUIEL ENRIQUE AMAYA FONSECA, LEDYS MERCEDES CASTRO TURIZO, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 6 YOLEXY ELENA CAMACHO BANDERA, NATALIA ARRIETA ARCEO, LETYS ESTHER BARBOSA NAVARRO, YOSMERY LEIVA MARTÍNEZ, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ, INÉS ESTHER DAZA MEZA, OMAIRA ALVARADO BAUTISTA, JOSÉ REYMUNDO DOMINGUEZ GALVÁN, NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO, MISAEL EDUARDO PEREA NOBLES, ANA LADYS SÁNCHEZ SANTIAGO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, ENELVA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLARES, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, YAMILE PIEDAD VIZCAINO VEGA, ARLENYS LEYVA MACHADO, FIDEL ENRIQUE MENDOZA PINZÓN, OLIDES IVETH AVENDAÑO ROBLES, LUÍS HERRERA BALLESTEROS, HERMES CARVAJALINO DE ARMAS, CARLOS JAVIER DEARMAS PADILLA, NORBERTO ENRIQUE LINARES OCHOA, ESMERALDA PATRICIA SOTO SUÁREZ, JANUARIO ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, DIOSEMIRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, PEDRO NEL UBAQUE AHUMADA, MARDELIA MARTÍNEZ BELEÑO, junto con los demás documentos que comprueban sus vinculaciones a la docencia con el Municipio de Curumaní – Cesar, tales como, acto de nombramiento, acta de posesión y declaración juramentada de no haber recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación al servicio.

(Folios 28 a 184 Cuaderno No. 1 y folios 626 a 654 Cuaderno No. 4). - Certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en donde se deja constancia del ingreso a esa entidad en el cargo de docente de los señores MARÍA ELIBERTA QUIROZ GARCÍA, YOLIMA AMIRA DUQUE TIRADO, LETYS ESTHER BARBOSA NAVARRO, EPIGMELIO NAVARRO DÍAZ, NIEVES JAVIER SUÁREZ QUINTERO, ELBANIA DELIDA INFANTE CADENA, ENA LUZ PALACIO MARTÍNEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO PALLARES, LENIS CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ.

(Folios 185 a 193 Cuaderno No. 1) - Se allegó también, derecho de petición de fecha 10 de julio de 2017, incoado por los docentes arriba nombrados, al Gobernador del Departamento del Cesar, en donde solicitaban el reconocimiento y pago parcial y/o definitivo retroactivo, de las cesantías e intereses de las cesantías, junto con la indemnización e intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2002.

(Folios 194 a 201 cuaderno No. 1 y folios 497 a 503 Cuaderno No. 3) - Respuesta de fecha 12 de julio de 2016, emitida por el Alcalde Municipal de Curumaní, Cesar, dirigido a las señoras ANA LADYS SÁNCHEZ, YOLIMA ESTHER SOLANO, ENA LUZ PALACIOS y CARLOS DE ARMAS, en donde se da respuesta a una petición por ellos incoada relacionada con el pago de prestaciones sociales.

(Folio 203 cuaderno No. 2) - Oficio de fecha 9 de octubre de 2017 suscrito por Fiduprevisora, en donde se comunica que los docentes aquí demandantes, en las fechas allí señaladas, se les han cancelado los intereses de cesantías. (Folios 223 a 238 Cuaderno No. 2) - Decretos por medio de los cuales se realizaron los nombramientos a los docentes en el Municipio de Curumaní, Cesar.

(Folios 342 a 402 Cuadernos Nos. 2 y 3) - Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar incorporó a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo a la planta de cargos adoptada por el Departamento del Cesar, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020 de 2002.

(Folios 403 a 496 Cuaderno No. 3 y folios 681 a 685 Cuaderno No. 4) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 7 - Informe de requerimiento registrado en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). (Folios 504 y 505 Cuaderno No. 3) - Respuesta al derecho de petición anterior, de fecha 24 de julio de 2017, en donde el Profesional Especializado Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental niega la petición incoada por los demandantes.

(Folios 506 y 507 Cuaderno No. 3) - Formatos para la expedición de certificado de historia laboral de los docentes demandantes. (Folios 510 a 615 Cuadernos Nos. 3 y 4 y folios 661 a 680 Cuaderno No. 4) - Certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de cada uno de los docentes demandantes, en donde se especifica la fecha en que ingresaron a esa entidad, el cargo desempeñado en la actualidad y la asignación básica mensual.

(Folios 708 a 740 Cuaderno No. 4) - Declaración rendida en el juzgado de instancia el día de la audiencia de pruebas de fecha 3 de octubre de 2019, por los testigos EDER ROMERO RIVERA y JUAN BAUTISTA ACOSTA. (Cd folio 740A Cuaderno No. 4) 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES - SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO FICTO PRESUNTO. – Es preciso recordar que el derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución”.

(Sic) A su turno, los artículos 13 y 14 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015 desarrollan la anterior norma constitucional, indicando en el primero de los nombrados que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener resolución completa y de fondo sobre la misma (…)”, y, en el artículo 14 ibídem se concede un término de quince días, a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla o contestarla.

Es así como establece que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. (Sic). Así las cosas, el derecho de petición comprende dos momentos: el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés general o particular, y el segundo, que dentro de un término razonable se adopte una respuesta a esa solicitud.

Ahora bien, con el fin de asegurar la efectividad del derecho constitucional de petición, y, principalmente, el derecho de acceso a la administración de justicia, la normatividad nacional ha previsto como una garantía exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 8 se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.

Significa lo anterior que, la configuración del silencio administrativo, y con ello el acto administrativo ficto o presunto, tiene lugar en todos aquellos eventos en que la Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición que le hubiese sido elevada, incluyendo los casos en que aunque se emite respuesta, ésta es puramente formal o de trámite, así como los casos en que expedida la decisión ella no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales.

En relación con la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo, en el derecho colombiano, opera tanto en relación con la petición inicial, denominándose silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interponen en debida forma en la reclamación administrativa contra actos administrativos expresos, o, fictos o presuntos-, caso éste en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo.

En cuanto al silencio administrativo sustancial o inicial, por regla general éste opera por ministerio de la ley, es decir, que no se necesita declaración judicial que así lo determine, sólo basta con que transcurra un plazo de 3 meses, contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado por parte de la administración, la respectiva respuesta, decisión o resolución. (Artículo 83 CPACA) Vale la pena resaltar, que queda sometida a la potestad del peticionario la voluntad de determinar la efectiva configuración del silencio administrativo negativo sustancial, dependiendo de la decisión que considere emprender, como quiera que éste puede, una vez transcurrido el término legal sin obtener respuesta alguna, tomar la decisión de continuar esperando un tiempo adicional para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa, lo que puede darse en cualquier momento, mientras la Administración conserve la competencia para ello, o, por el contrario, puede dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto, o bien, porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, si el peticionario decide interponer los recursos de ley contra el acto ficto o presunto, la Administración pierde competencia para pronunciarse sobre la petición inicial, pues debe ocuparse de la resolución de los recursos instaurados, pero, si el peticionario lo que decide es demandar la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto que estima configurado, la Administración pierde la competencia de pronunciarse sobre la petición inicial a partir del momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, de tomarse la decisión de interponer demanda, el peticionario debe tener presente que el artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la misma, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó en el inciso segundo relacionado con el silencio administrativo negativo, lo siguiente: “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 9 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […] (El resaltado es nuestro) De conformidad con el precepto legal, el peticionario, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante la Administración, lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, en ese sentido, se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, en aras de que determine si debe revocarla, modificarla o aclararla, sin embargo, el silencio negativo en relación con la petición inicial, permite al peticionario demandarlo directamente, como es el caso de autos.

Vale la pena mencionar, que el artículo 162 del CPACA, prescribe además lo que debe contener toda demanda, resaltándose específicamente lo señalado en el numeral 5, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” (Sic) 4.4.- CASO CONCRETO Como se indicó al momento de fijar el problema jurídico a resolver, lo cuestionado por parte del a quo es que ni en la demanda, ni en el transcurso del proceso, se aportó los derechos de petición de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, instaurados por los actores ante el Municipio de Curumaní, Cesar, los cuales según la parte actora, fueron los originarios del silencio administrativo negativo, ante la falta de respuesta de los mismos por parte de la Administración, por lo tanto, no se podía determinar la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo del cual solicitaba su nulidad, lo que imponía negar las pretensiones invocadas.

Contrario a lo anterior, el recurrente en el escrito de alzada afirma, que el a quo, antes de proferir la sentencia, pudo hacer uso de su facultad legal, dictando un auto decretando pruebas de oficio en aras de que se aportaran los derechos de petición echados de menos, pero además, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, también pudo acogerse a lo señalado en el artículo 180, numeral 5 del CPACA, respecto a las medidas de saneamiento, concordante con los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y el principio de preclusión, más cuando las demandadas no alegaron este hecho, ni al contestar la demanda, ni en las alegaciones finales, por lo que considera que en la etapa de audiencia inicial quedó saneado este aspecto del proceso, debiendo entenderse que el libelo introductorio cumplió con los requisitos consagrados.

Finaliza diciendo, que según su juicio, el juez con la decisión adoptada, incurrió en un exceso ritual manifiesto negando el derecho sustancial por este aspecto. Así las cosas, lo primero que observa la Sala es que le asiste razón al a quo cuando señala que ni con la demanda, ni con su reforma, además así lo admite el apoderado Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 10 recurrente, se aportaron los derechos de petición de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, los cuales al no ser respondidos, conllevaron presuntamente a la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo solicitando su nulidad en el presente medio de control, pues al hacer el estudio de las pruebas que fueron aportadas, y que fueron relacionadas al inicio de estas consideraciones, estos documentos no fueron evidenciados.

De igual forma se avizora, que en el transcurso del proceso, los derechos de petición en cita tampoco fueron allegados, pero, a diferencia de lo sostenido por el togado, el Municipio de Curumaní cuando contestó la demanda, sí advirtió esta falencia1, y, así lo dejó consignado en su contestación cuando respondió uno a uno los hechos indicados en la demanda, mencionando respecto al hecho número 1 relativo a los derechos de petición, lo siguiente: “PRIMERO: Es un hecho que deberá ser probado por la parte demandante, toda vez que en el proceso no obran los documentos que manifiesta correspondieron a la reclamación administrativa.” (Sic) Ahora, observa esta Corporación, que pese a lo advertido por la entidad municipal, al momento de adelantarse la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora, como una medida de saneamiento, tampoco allegó los documentos en comento, mucho menos se percató de su omisión, por lo que el fallador en la etapa de saneamiento, al no advertir ninguna irregularidad, declaró saneado el proceso, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando así precluida esta etapa.

Resalta la Sala, que al tenor de lo consignado en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la audiencia inicial el juez efectúa un control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Además, decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168 íbidem, rechazando las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Dentro de este orden de ideas, se debe tener en cuenta, que las etapas dentro de la audiencia inicial, así como dentro del procedimiento contencioso administrativo, son preclusivas, por tanto, si dentro de la oportunidad legal la parte interesada no manifiesta alguna inconformidad, no es procedente que con posterioridad pretenda revivir una controversia sobre la cual ya existe cosa juzgada, a menos de que se trate de hechos nuevos, como precisa la norma.

Adicionalmente, advierte la Corporación, que la incuria del togado de la parte activa, en la omisión de marras, continuó incluso en la etapa de alegatos de conclusión, pues tampoco se aportó los derechos de petición que conllevaron a la configuración del acto presunto negativo sobre el que solicita su anulación en esta jurisdicción, siendo finalmente esa la razón por la cual el a quo negó las pretensiones invocadas.

Al tenor de lo anterior, debe recordarse, que conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dicha norma, consagra el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso 1 Contestación de los hechos de la demanda, folio 312 Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 11 no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso2.

De igual forma, el Consejo de Estado3 ha mencionado, que la carga de la prueba se sustenta, en el principio de autorresponsabilidad de las partes el cual se constituye en un requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Así ha mencionado la jurisprudencia: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”4 (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, aduce la parte recurrente, que el juez bien pudo advertir la omisión en la incorporación de los derechos de petición, durante las etapas iniciales antes de emitir una sentencia nugatoria de los derechos de los actores, pudiendo según su juicio, ejercer su facultad oficiosa decretando la prueba, en aras del esclarecimiento de la verdad, por lo tanto, a continuación, se analizará si procedía o no el decreto de esta facultad para la resolución del asunto sometido a su consideración. Así las cosas, lo primero que debe señalarse, es que de conformidad con los artículos 164, 167 y 169 del Código General del Proceso, aplicados para la problemática que nos ocupa en el asunto de autos, en virtud de lo señalado en el artículo 211 del C.P.A.C.A., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y, éstas se decretarán cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, incumbiéndole a ellas probar el supuesto de hecho de lo que persiguen. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 15.682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 12 A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso, se refiere al rechazo de plano por parte del juez, de aquellas pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, considerados éstos, como los requisitos extrínsecos para la admisión de la prueba.

De otro lado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones, pero para su práctica, requiere un examen por parte del operador judicial, debiendo rechazar aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en la ley para su procedencia. En relación con las pruebas de oficio, tenemos que el artículo 213 del CPACA, consagra: “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” (Sic) De igual forma, el Consejo de Estado6 ha mencionado, que el citado artículo, contiene dos componentes, la prueba propiamente decretada de oficio, y, la prueba que se decreta oficiosamente antes de dictar sentencia, “auto para mejor proveer”, señalando las diferencias entre una y otra, así: “El llamado “auto de mejor proveer” entendido como aquella decisión de pruebas pasible de ser proferida, previamente, a dictar sentencia, tiene finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Hace parte del gran continente de las llamadas “pruebas de oficio” y ha mantenido en su esencia, la misma redacción que sobre el punto contenía el CCA, siendo mejorado y enriquecido en otros aspectos por el CPACA, como se evidencia del siguiente comparativo. (…) 5 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01, Sección Quinta, C.P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 13 Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.

Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.

Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual propende el juez de la causa, pero tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, es por ello que las oportunidades procesales, el principio de preclusión y temas como el saneamiento del proceso para el juez de los contencioso administrativo tan de reciente creación con el CPACA, no pueden ser desconocidos, para no generar anarquía al interior del proceso que no se compadece con el Estado de Derecho que también se imbuye en los aspectos procesales y en la garantía del debido proceso.

(…) Esas son las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 14 que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.

Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas.” (El resaltado es nuestro) Al tenor de lo transcrito, resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende sacar avante sus pretensiones, por lo tanto, es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus peticiones, pues ese es el efecto que se desprende de la pasividad en la acreditación de sus supuestos de hecho, no pudiéndose por tanto, pretender en aras del esclarecimiento de la verdad, trasladar en el operador jurídico la facultad instructiva con la que cuenta, pues de esta manera el fallador estaría completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Aunado a lo anterior, en el proceso no se dieron los requisitos para la procedencia de la prueba de oficio, ni mucho menos para el decreto del auto para mejor proveer, como para invertir en el fallador la carga probatoria como pretende el apelante, pues se repite, quien en principio tiene la obligación de demostrar los fundamentos de hecho que aduce, es la parte actora, el juez sólo puede hacer uso de su facultad cuando existan confusiones o hechos ocultos o dudosos que requieran esclarecimiento, lo cual obviamente no es el caso.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que el apelante no puede ampararse en su inacción con la aportación de las pruebas que requería para sacar avante sus pretensiones, para conseguir que el fallador enderezara su omisión probatoria, pues se repite, para ello contaba con las etapas legalmente consagradas para lograr dicha incorporación, no obstante, se evidencia una desidia de su parte en este aspecto a lo largo de todo el trámite de primera instancia. Ahora, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en esta segunda instancia, el apoderado de la parte actora aporta junto con el escrito de apelación, los derechos de petición de fechas 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, junto con una certificación expedida por el Municipio de Curumaní en donde se deja constancia no sólo de la presentación de los escritos, sino además, sobre la falta de respuesta a los mismos7, por lo que es pertinente hacer un análisis sobre si es posible o no su estudio en esta oportunidad.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, permite la práctica o valoración de pruebas incorporadas en la segunda instancia, en los siguientes casos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(..) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de 7 Ver folios 804 a 821 del cuaderno de segunda instancia. 8 Vigente al momento de la presentación del recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 15 ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Subrayas fuera de texto). En el caso de autos, la Sala observa, que los derechos de petición aludidos, no fueron presentados con la demanda inicial, ni con su reforma, así como tampoco, se solicitó dentro de las etapas para decretar pruebas, ni al momento de presentar alegatos de conclusión, tal como se señaló anteriormente, por lo tanto, aunque los documentos fueron aportados dentro de la oportunidad consagrada en la norma anterior, toda vez que lo realizó antes del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que al revisar los presupuestos para que aquellos puedan ser admitidos como pruebas en esta segunda instancia, debía demostrarse algunos de los eventos señalados en la norma at supra, sin embargo, no se encuentra configurada en el sub-examine ninguna de las cinco causales que establece la normatividad referida, para acceder a tal fin.

En consecuencia, no es posible valorar tales pruebas toda vez que, de una parte, no fueron oportunamente solicitadas y decretadas, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, y, de otro lado, el apelante no acreditó en debida forma la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 212 del CPACA, los cuales resultan ser los únicos eventos que habilitan la solicitud y decreto de pruebas durante el trámite de apelación de una sentencia. En ese orden de ideas, la Sala considera propicia la oportunidad para recordar que el decreto de una prueba constituye requisito sine qua non, esto es esencial, para que la correspondiente prueba pueda allegarse o entenderse incorporada de manera regular al expediente, puesto que esa admisión, por parte del juez competente, conlleva una información fundamental a los demás sujetos del proceso acerca de cuáles serán, entonces, las pruebas que podrán ser consideradas o Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 16 valoradas, con arreglo a las normas vigentes, para la adopción de la decisión respectiva.

Así pues, la falta de decreto en relación con elementos que de otra manera podrían llegar a constituir pruebas, permitirá inferir válidamente a los demás sujetos procesales, incluida la contraparte, que los mismos no serán considerados dentro del debate, razón suficiente para agregar que esos sujetos no podrían ser sorprendidos posteriormente, sin desconocerles su derecho al debido proceso y en especial los derechos fundamentales de defensa y contradicción, con la apreciación que en calidad de pruebas realizare el juez respecto de elementos que aportados al proceso no hubieren sido formalmente decretados como tales.

En consideración de lo anterior, para la Sala, no es posible admitir los documentos que fueron incorporados en esta segunda instancia y de esta manera resolver el fondo del asunto tal y como pretende el apoderado recurrente, pues ello significaría sorprender a la Administración con un material probatorio que no tuvo la oportunidad de contradecir en etapas anteriores, las cuales se repite, se encuentran precluidas sin que la parte actora hubiese manifestado nada al respecto.

Por esa razón, más cuando no se configuran los presupuestos legales para su valoración en esta instancia, la Sala se abstendrá de tener en cuenta los derechos de petición aportados, en razón a la extemporaneidad de los mismos, y, la inexistencia de previsión y oportunidad legal, en las normas procesales correspondientes, para que la misma pudiera ser válidamente desplegada, lo que nos conlleva de manera inequívoca a que no estamos frente a un simple exceso de ritualismo manifiesto, tal como lo alega el apelante, sino ante la falta de unos requisitos legales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tal como quedó ampliamente establecido en párrafos anteriores.

En suma, esta Corporación guarda conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que se impone confirmar en su integridad el fallo apelado. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán 9 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00435-01 Fallo segunda instancia 17 incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, al no encontrar que éstas se hubiesen comprobado, por lo que, este Tribunal, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que tampoco se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 034, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b87cb5e2165cc1b5ed4b2a8e74d8cbe355092fbbf5aae313632062e17669aa83 Documento generado en 11/04/2024 10:49:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica