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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2021-00148-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BRAYAN MENESES LAMBRAÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00148-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral padecida por Brayan de Jesus Meneses Lambraño, a consecuencia de la lesión en cadera padecida mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) DAÑO MORAL • Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO, en calidad de víctima directa, la suma de 10 SMLMV. • Para RAMON DE JESUS MENESES PARADA, en calidad de padre de la víctima directa, la suma de 10 SMLMV. • Para KEVIN ANDREY MENESES LAMBRAÑO, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV. • Para MARIA HILDA PARADA CRUZ, en calidad de abuela de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 2 • Para RAMON MENESES PRADO, en calidad de abuelo de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV. II) DAÑO A LA SALUD • Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO en calidad de víctima directa, la suma de 10 SMLMV. III) DAÑOS MATERIALES • Para BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO en calidad de víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $15´580.417.

TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: Sin costas en esta instancia”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2019, en que el señor Brayan Meneses Lambraño resultó lesionado durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220’000.000) por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor Pérez Gómez, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 3 BRAYAN DE JESUS MENESES LAMBRAÑO VICTIMA DIRECTA 100 SMLMV RAMON DE JESUS MENESES PARADA PADRE 100 SMLMV KEVIN ANDREY MENESES LAMBRAÑO HERMANO 50 SMLMV MARIA HILDA PARADA CRUZ ABUELA 50 SMLMV RAMON MENESES PRADO ABUELO 50 SMLMV Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, solicitaron reconocer a la víctima directa la suma de 100 SMLMV. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El señor Brayan de Jesús Meneses Lambraño fue reclutado para el Ejército Nacional, desempeñándose como orgánico del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” de la ciudad de Bucaramanga.

En el desarrollo de su actividad militar como conscripto, el día 12 de septiembre de 2019, sufrió lesiones en su cadera. Sostuvo que a raíz de lo sucedido se elaboró el informe administrativo por lesiones No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019, en el cual se estableció que los hechos tuvieron lugar el 12 de septiembre de 2019 cuando realizaba una desviación sobre el sector de tres esquinas del municipio de San Alberto, el señor Meneses Lambraño se resbaló y sufrió una caída, al día siguiente se dirigió al puesto de mando para ser revisado por el médico y se le diagnosticó lumbago no especificado.

Sustentó que, de acuerdo con el informe señalado, el hecho acaecido se enmarca dentro de la hipótesis del articulo 24 literal B del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. Relató que el 10 de agosto de 2020, el conscripto Brayan de Jesús Meneses Lambraño acudió a valoración médica en la Clínica Medical Duarte, en la cual fue diagnosticado con lumbago y ciática.

Indicó que sumado a lo anterior, el 30 de noviembre de 2020 se realizó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra, en la cual se encontraron los siguientes hallazgos: fusión anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3, resto de discos invertebrales de altura conservada sin cambios en la intensidad, segmento de medula evaluado y filum terminal normales, lordosis fisiológica lumbar conservada, distensión liquida facetaría L3 – L4, L4 – L5, diámetro anteroposterior y transverso de canal espinal conservados, músculos paravertebrales lumbares simétricos normales, opinión: Anquilosis anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3 – Sinovitis facetaría L3 – L4, L4 – L5.

Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, al señor Brayan Meneses no se le ha realizado Junta Medica Laboral en aras de determinar su pérdida de capacidad laboral en ocasión a lo ocurrido cuando prestaba el servicio militar REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 4 obligatorio, y que además no ha podido continuar recibiendo atención medica de forma continua.

Finalmente indicó que sus familiares se han visto afectados por las lesiones y sufrimientos padecidos por el soldado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022 accedió de forma parcial las pretensiones de la demanda. En la providencia, el juzgado encontró demostrado que la lesión sufrida por el demandante resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, toda vez que las situaciones a las que se obliga el conscripto conllevan una suerte de riesgos que en el evento de concretarse son atribuibles al Estado, pues este adquiere la obligación de devolver al soldado conscripto a la sociedad en iguales condiciones a las que se encontraba en el momento de ingreso a las filas de la fuerza pública.

Aunado a lo anterior, señaló que es forzoso concluir que Brayan de Jesús Meneses Lambraño ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de aptitud psicofísica, pero hallándose en la prestación del servicio resultó afectado en la cadera por cuenta del trauma sufrido en accidente, situación que configura la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual es indudable la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Consideró el censor que el daño sufrido por el soldado regular Brayan de Jesús Meneses Lambraño se originó de un evento súbito, imprevisible e irresistible que obedeció a la esfera del deber objetivo de cuidado que le corresponde a la víctima, toda vez que el ex soldado pasó por alto las medidas de autoprotección y autocuidado, por ende, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad accionada.

Con el fin de sustentar su tesis, citó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrada ponente Doris Pinzón Amado, Rad. 20-0001- 33-31-002-2011-00377-01. Alegó que no existe relación material entre la actuación del Ejército Nacional o alguno de sus miembros y el daño reclamado en el sub judice, por lo que se vislumbra la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, toda vez que para el Ejército era imprevisible el hecho dañino, e igualmente irresistible, debido a cómo se presentaron los hechos, en lo cual solo influyó aspectos externos a la actividad militar.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 5 Advirtió que en el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues a partir de estos no se encuentra una falla del servicio o riesgo excepcional, por cuanto caminar es una actividad necesaria en el transcurrir de la vida cotidiana.

Respecto del daño a la salud, señaló que al demandante no se le ha frustrado ningún proyecto de vida, pues puede continuar desarrollando sus actividades de manera normal como cualquier otro individuo, ya que las lesiones sufridas no afectan su existencia, ni su forma de vida, tampoco existió perdida anatómica de alguna parte del cuerpo, ni la estética del mismo se vio afectada.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso en esta instancia. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante prestando el servicio militar obligatorio, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 6 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se incorporan de manera temporal al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, en virtud del mandato constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa.

No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven compelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben indemnización laboral predeterminada frente a los riesgos que se materialicen en cumplimiento de su cometido constitucional, llamada indemnización a for fait, lo cual aplica a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las Fuerzas Militares.

Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, ya que dispone de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando en el proceso se encuentre acreditada la misma.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 7 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar1”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada2” –Se resalta por fuera del texto original-. El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 8 concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño3”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159- 01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 9 considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia de informativo administrativo por lesiones No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019, firmado por el TC Fernando Antonio Díaz Muñeton. (fls.17 archivo digital No. 2 del expediente electrónico) - Copia de historia clínica de fecha 10 de agosto de 2020 (Fls. 31-32 ibídem). - Copia de orden de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple (Fl. 33 ibídem). - Copia de historia clínica de fecha 4 de marzo de 2021 expedida por la profesional Rossy Carolina Peña Salero de la Clínica Medical.

(Fl. 34 – 35 ibídem) - Copia de fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2019. (Fls.18 – 30 ibídem) - Constancia de diligencia de conciliación fallida de fecha 27 de octubre de 2020, en la procuraduría 75 Judicial I, asuntos administrativos Valledupar- Cesar. (Fls. 36 - 37 ibídem) - Copia respuesta oficio No. Ofi21-293 por medio del cual certifican orden de concepto medido expedida el 22 de enero de 2022 por el Ejército Nacional.

(Fls. 3 – 8 archivo digital No. 15 del expediente electrónico) En el curso de la primera instancia se decretó y practicó dictamen de Calificación de la pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor Brayan de Jesús Meneses Lambraño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander. (Fls 2 – 8 archivo digital No. 27 del expediente electrónico)

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Se puede constatar de las pruebas obrantes a folios 11 a 16 del expediente archivo digital No. 2 del expediente electrónico, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 10 Asimismo, de las pruebas documentales aportadas se extrae que el señor MENESES LAMBRAÑO prestó el servicio militar obligatorio como soldado conscripto adscrito al Batallón de Infantería No. 14 “CT Antonio Ricaurte” del municipio de Bucaramanga.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la lesión física padecidas por el señor BRAYAN MENESES LAMBRAÑO, como consecuencia de una caída que le causó un fuerte dolor en la cadera y que tuvo como diagnóstico final “lumbago”. Así lo señala el informativo administrativo de lesión No. 30 de fecha 15 de noviembre de 2019 que reposa en el sumario, y en el cual se consignó lo siguiente: “siendo aproximadamente las 18:30 horas del día 12 de septiembre de 2019, el señor SL 18 MENESES LAMBRAÑO BRAYAN DE JESUS, identificado con la cedula N 1193370662, orgánico de la 2 sección bayoneta 3, mencionado soldado sufre accidente con su equipo de campaña, cuando realizaba la desviación sobre el sector de 3 esquina municipio de San Alberto, cesar, el soldado se resbaló y sufre una caída en las coordenadas 07 45 90 N 73 38 5738, aproximadas; se realiza un descanso donde el soldado me manifiesta tener mucho dolor de cadera, se le presta los primeros auxilios con el SL 18 OSORIO CHANAGA WILSON, enfermero del pelotón, suministrándole unas pasta de ibuprofeno de 800 ml, el soldado SL 18 MENESES LAMBRAÑO BRAYAN DE JESUS, sigue con un fuerte dolor, se procede a informar al oficial S3 BIRIC 14 la situación del soldado, me autoriza su extracción pero por motivos de apoyo del vehículo no fue posible su salida, sale el 13 de septiembre de 2019 a las 7:00 am, dirigiéndose al puesto de mando adelantado para ser evaluado por el médico del bitter 5, donde es diagnosticado con incapacidad de 20 días M545- LUMBAGO NO ESPECIFICADO, según EPICRISIS LUMBAGO NO ESPECIFICADO (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 literales (A,B,C,D) Literal A ______ En el servicio pero no por causa y razón del mismo (AC) Literal B __x___ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) Literal C ______ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o restablecimiento del orden publico en conflicto mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) Literal D ______ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (AC)” - Se resalta por fuera del texto original-.

Visto lo anterior, queda evidenciado que al momento del acontecimiento de los hechos el conscripto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y que además el daño fue ocasionado por causa y razón del servicio, además de ser evidente la afectación a su salud y por ello tuvo que ser atendido por Sanidad del Ejército Nacional.

Según la historia clínica fechada del 10 de agosto de 2020 y el resultado de resonancia magnética de columna lumbosacra practicado por la Clínica Medical REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 11 Duarte al señor Brayan Meneses se probó que los diagnósticos del actor fueron: (i) lumbago con ciática;

(ii) anquilosis anterior de cuerpos vertebrales L2 – L3; y; (iii) sinovitis facetaría L3 – L4, L4 – L5. Se resalta dentro del acervo probatorio el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander que determinó la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y se estableció su origen, dictaminando que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor MENESES LAMBRAÑO fue del 5.50%.

Así las cosas, como quiera que al acreditarse el daño con las pruebas documentales obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que ello no fue controvertido por parte demandada, no se detendrá la Sala en disquisiciones sobre la ocurrencia del daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual reclamada por la parte actora.

En cuanto a la imputación, para la Sala es claro que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es el objetivo por daño especial, ya que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico, existe una ruptura del principio de igualdad del conscripto frente a las cargas estatales, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y de la cual no pueden sustraerse como lo establece el artículo 216 Constitucional.

Ahora bien, el apoderado del Ejército manifestó en la apelación que en el escenario que ocurrieron los hechos hubo incidencia total del conscripto y que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima que no observó las medidas de autoprotección y autocuidado durante las actividades realizadas el 12 de septiembre de 2019 y además el daño sufrido se originó en un evento imprevisible e irresistible.

Al respecto, la Sala debe precisar que la sola manifestación de la entidad demandada respecto de la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad atribuida, puesto que los hechos configurantes de las causales de exclusión de responsabilidad deben ser demostrados por quien los alega.

En efecto, la simple enunciación de la causal eximente no es suficiente para desvirtuar la imputación del daño a la demandada desde la óptica de la responsabilidad de rango objetivo, pues según este esquema de responsabilidad es a la demandada a quien le corresponde demostrar desde el plano probatorio la ocurrencia de la causa extraña. De este modo, revisada la actuación, se observa que la entidad demandada no desplegó ninguna actividad probatoria en aras de acreditar la ocurrencia de la causa extraña alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, lo que impide claramente tener como demostrada dicha causal y apartarse de la atribución de responsabilidad que el juzgador de primera instancia hizo del daño. Incluso, de las pruebas que componen el caudal probatorio de la demanda y que fueron recaudadas en el curso de la primera instancia, no se avizora que esta causal haya ocurrido.

Por el contrario, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 12 lugar en que sucedieron los hechos que comportan el daño antijurídico alegado, sólo da cuenta probatoriamente el informativo administrativo por lesiones, medio probatorio del cual no se puede deducir que el señor MENESES LAMBRAÑO se expuso en forma imprudente al daño, que descuidó su conducta o inobservó sus deberes de cuidado, de manera tal que haya procurado la caída de que fue víctima y la posterior lesión en su cadera.

Sobre el deber que les asiste a las partes de acreditar los hechos que alega, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"4 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 5 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 13 abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones6”. -Sic para lo trascrito-.

Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen de probar los hechos para obtener una sentencia favorable o controvertir la imputación que se les hiciere, verbigracia cuando invoca eximentes de responsabilidad, pues la misma Corte Constitucional ha señalado la necesidad de probar los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 14 haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño7". -Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, el argumento del impugnante según el cual no hubo actuación irregular del Ejército y por ello no está llamado a responder pierde fuerza en la medida en que si bien no se configura una falla en el servicio, la atribución del daño se hace bajo el título de objetivo derivado de la relación especial de sujeción entre quien presta el servicio militar y el Estado que obliga a que éste sea devuelto a la sociedad como ingresó al servicio ya que no concurre en él la voluntad de hacerlo sino que se le aplica el Imperium del Estado.

A propósito, se recuerda que la fuerza mayor no está compuesta únicamente de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, sino que se requiere un hecho de extraordinario de la naturaleza o del hombre, (caso fortuito) que en este caso no fue acreditado por quien lo alegó, circunstancia que además es reconocida y aceptada por el impugnante quien adujo que el soldado se resbaló cuando caminaba y esa es una actividad común y ordinaria que no requiere participación de nadie.

En cuanto a los argumentos que descalifican el daño a la salud indemnizado en el fallo por considerar que al demandante no se le ha frustrado ningún proyecto de vida, pues al tratarse de lesiones leves puede continuar desarrollando sus actividades de manera normal y tampoco existió perdida anatómica de alguna parte del cuerpo, ni se afectó su estética, debe recordarse que el daño a la salud no sólo cubre los aspectos señalados por el apelante y en este caso con la historia clínica y el dictamen pericial se acreditó que efectivamente el demandante sufre una limitación en su capacidad física y ello tiene repercusiones en el desempeño normal de sus actividades diarias y que son el resultado de la lesión sufrida por ello debe ser indemnizado.

De este modo, como lo consideró el fallo de primera instancia, la entidad demandada resulta responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, en la medida que la desmejora de su salud es permanente y ella es atribuible a la demandada a título de daño especial, argumento que comparte esta Sala y por ello confirmará la decisión venida en apelación.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP8, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 8 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 9 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-002-2021-00148-01 Sentencia de segunda instancia 15 No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no prosperó y las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia, en tanto la contraparte del apelante no se pronunció sobre el recurso ni alegó de conclusión en la oportunidad señalada en la ley. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.039. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 127b0bc0f0f7cce2945cbddeaf6ca5ba3d3f3fccf7eef8f31554790affdfc7d6 Documento generado en 11/04/2024 11:00:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica