17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-23-33-000-2023- 00263-00 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: CONSTRUCCIONES MARIO SERNA EMPRESA UNIPERSONAL.
ACCIONADOS: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA VINCULADOS AERONÁUTICA CIVIL, LA ASOCIACIÓN AEROPUERTO DE CAFÉ, DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES, MUNICIPIO DE PALESTINA, INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, A LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CALDAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y AL JUZGADO TERCERO CIVIL DE ARMENIA.
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la petición de tutela instaurada por Construcciones Mario Serna Empresa Unipersonal contra la Contraloría General de la República, siendo vinculados la Aeronáutica Civil, La Asociación Aeropuerto de Café, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales, el Municipio de Palestina, el Instituto De Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas, La Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República, y el Juzgado Tercero Civil de Armenia.
PRETENSIONES Señala textualmente: 1º. TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Defensa y los Principios de Prevalencia de lo sustancial sobre las formas, Congruencia, Contradicción, favorabilidad, eficacia de la función administrativa y Legalidad vulnerados por parte de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA con NIT 899999067 a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, identificada con NIT 800079931-4, Representada Legalmente por MARIO SERNA FLÓREZ. 2º.
ORDENA R como MEDIDA PROVISIONAL la SUSPENSIÓN del proceso verbal que actualmente se adelanta en el Juzgado Tercero 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 2 Civil del Circuito de Armenia Quindío, radicado No. 63001-31-03- 003-2023-00189-00, radicado con número 63001-31-03-003-2023- 00189-00, interpuesto por SEGUROS CONFIANZA S.A., en contra de CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL hasta tanto se decida de fondo y mediante providencia judicial ejecutoriada la vulneración de los derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa y los Principios de Prevalencia de lo sustancial sobre las formas, Congruencia, Contradicción, favorabilidad, eficacia de la función administrativa y Legalidad, vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3º.
PROFERIR LA DECISIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDA Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los siguientes actos administrativos, respecto de CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, identificada con NIT 800079931-4: i) Solamente el Ordinal TERCERO Numeral 8. del Auto 2042 de fecha 17 de noviembre de 2021 “Por el cual se imputa responsabilidad fiscal a unos presuntos responsables, se ordena el archivo del proceso para los demás y se toman otras determinaciones” emitido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el cual resolvió: “TERCERO: IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL, en cuantía sin indexar de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONESNOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($57.223.975.854), a título de culpa grave y de forma solidaria, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018- 00152_1948, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: (…) “8.
CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía no indexada de $42.470.342.859, por las obras del terraplén 8 sufragadas con recursos del orden nacional. Solidariamente con los demás integrantes del Consorcio Palestina II, con los integrantes del Consorcio DICO-IDT, con JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN (con él solo por $9.213.318.313 sin indexar) y con DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL (con él solo por $33.069.222.097 sin indexar”;
(ii) Solamente la parte pertinente del ordinal SEGUNDO del Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal” emitido por la Contraloría Delegada o Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el cual resolvió: (…) “SEGUNDO: Dentro del PRF-2018-00152_1948, FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($82.329.343.589) y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 3 continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído, así: CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía indexada de $61.102.979.957, por las obras del terraplén 8 sufragadas con recursos de origen nacional.
Solidariamente con los demás integrantes del Consorcio Palestina II, con los integrantes del Consorcio DICO-IDT, con JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN (con él solo por $13.255.395.796 indexados) y con DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL (con él solo por $47.577.388.807 indexados) (…)”. (iii) Solamente la parte resolutiva Ordinal PRIMERO del Auto No. 2026 de 26 de diciembre de 2022 el cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo de Responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y concedió el recurso de apelación, únicamente en lo relacionado con CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, identificada con NIT 800079931-4 a saber: (…) “PRIMERO: En sede de reposición, confirmar en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022, emitido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF- 2018-00152_1948”.
(iv) Solamente la parte resolutiva ARTÍCULO TERCERO del Auto No. ORD- 80119-010 de fecha 26 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, a saber: (…) “ARTÍCULO TERCERO: NEGAR en sede de apelación todos los argumentos presentados por los apoderados de “(…), UNIPERSONAL CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ, identificada con NIT. 800.079.931-4, integrante del CONSORCIO PALESTINA II, Contrato 119 de 2009, “(…), en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus apartes el Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal” en contra de los mencionados, por las razones expuestas en este proveído (…)”.
(V) Dejar sin efecto jurídico la parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Ordinaria ORD-80119-060 de fecha Once (11) de Julio de 2023 que negó la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, emitida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, providencia en la cual se resolvió: (…) “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa identificada con SIGEDOC No. 2023ER0098981 del 5 de junio de 2023, promovida por la apoderada del declarado responsable fiscal CONSTRUCCIONES MARIO SERNA 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 4 FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, mediante SIGEDOC No. 2023ER0098981 del 05 de junio de 2023, contra el Auto No. 1606 del 28 de septiembre de 2022, y el auto No. 2026 del 26 de diciembre de 2022, proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y del auto ORD-801119-010- 2023 del 26 de enero de 2023 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución”
HECHOS Manifiesta la parte actora que:
PRIMERO: La Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República, mediante Auto No. 59 de fecha ocho (08) de febrero de 2018 decretó el cierre de la indagación preliminar y dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal nro. PRF-2018-00152_1948, dentro del cual se vinculó como presuntos responsables, entre otros, a Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal, identificado con NIT 800079931-4, Representada Legalmente por Mario Serna Flórez, en calidad de integrante del consorcio PALESTINA II, por las presuntas irregularidades ocurridas en la ejecución del contrato nro. 119 del 30 de noviembre de 2009.
La entidad Afectada es La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, que tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., ubicada en la Avenida El Dorado No. 103-15 y su director para la época de los hechos era el Doctor Juan Carlos Salazar.
SEGUNDO: El veintidós (22) de octubre de 2018 el arquitecto Mario Serna Flórez en calidad de representante legal de la constructora, rindió diligencia de versión libre y espontánea ante la profesional universitaria, sustanciadora de la gerencia Caldas de la Contraloría General de la República, en dicha declaración se pusieron de presente varias situaciones entre ellas que Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal, no tenía interés en conformar un consorcio, sino una unión temporal; que el representante legal no fue enterado que la modalidad de asociación elegida fue la de consorcio y no de unión temporal, como se había acordado inicialmente, que el arquitecto Mario Serna Flórez como representante legal de la constructora manifestó de manera vehemente y clara ante la Contraloría General de la República que la firma plasmada en el acta de constitución del consorcio no era su firma y aportó en ocho folios documentos con valor probatorio que jamás fueron tenidos en cuenta dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro.
PRF-2018-00152_1948; y por último que, el arquitecto Mario Serna Flórez en su versión libre solicitó la práctica de pruebas, con el fin de demostrar sus dichos, entre estas 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 5 la prueba grafológica con la cual pretendía evidenciar que efectivamente la firma plasmada como suya en el acta de creación del consorcio Palestina II era falsa.
TERCERO: El Contralor Delegado Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción emitió Auto 2042 de fecha 17 de noviembre de 2021 “Por el cual se imputa responsabilidad fiscal a unos presuntos responsables, se ordena el archivo del proceso para los demás y se toman otras determinaciones”. En dicho auto en lo referente a la constructora se dispuso: “TERCERO: IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL, en cuantía sin indexar de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($57.223.975.854), a título de culpa grave y de forma solidaria, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018-00152_1948, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: (…) “8.
CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía no indexada de $42.470.342.859, por las obras del terraplén 8 sufragadas con recursos del orden nacional. Solidariamente con los demás integrantes del Consorcio Palestina II, con los integrantes del Consorcio DICO-IDT, con JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN (con él solo por $9.213.318.313 sin indexar) y con DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL (con él solo por $33.069.222.097 sin indexar”.
CUARTO: en los argumentos de defensa presentados en su momento ante la imputación de cargos, se pone en conocimiento de la Contraloría General de la República, entre otros, el documento denominado “Documento de exoneración de responsabilidad” con fecha 9 de septiembre de 2013 en el cual los integrantes del consorcio PALESTINA II, quienes igualmente se encontraban vinculados en el proceso fiscal antes mencionado, manifestaron que Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal no ejecutó ninguna actividad en el contrato 119 de 2009, ni participó en su administración, lo que como consecuencia jurídica conlleva a que Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal no haya sido gestor fiscal de bienes o recursos del Estado.
Sin embargo, dicha prueba no fue valorada por parte del ente sancionador, por lo que se reitera, que la calidad de gestor fiscal del actor a la fecha aún se encuentra en duda, no hay certeza de tal condición, puesto que no basta con que objetivamente el nombre Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal aparezca relacionada dentro de un consorcio, cuando dentro del proceso se allegó y se solicitaron medios probatorios para demostrarle al juzgador que la constructora jamás fue gestor fiscal y que incluso existía la configuración 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 6 de una posible comisión de delitos como la falsedad en documento público y fraude procesal, circunstancia que evidencia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la constructora y por ende de su representante legal.
Los argumentos de defensa contra el auto de imputación de responsabilidad nro. 2042 del 17 de noviembre de 2021, no fueron objeto de debate procesal ni de contradicción por parte de la Contraloría General de la República al expedir el Auto nro. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal” por una presunta extemporaneidad, lo que evidencia nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de defensa, contradicción, legalidad, y el principio de eficacia de la función administrativa que le asistían a la parte actora.
QUINTO: frente al fallo de responsabilidad fiscal se interpusieron los recursos de reposición en subsidio el de apelación. El Despacho de la Contraloría Delegada Intersectorial 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República a través de Auto nro. 2026 de 26 de diciembre de 2022 decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo de Responsabilidad Auto nro. 1606 de 28 de septiembre de 2022 y concedió el de apelación. Como argumentos para decidir el recurso de reposición se indicó de manera somera que, la manifestación del representante de la Constructora de que la firma plasmada en el acta de constitución del CONSORCIO PALESTINA II no es la suya, no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad, puesto que existen otros documentos en el expediente que dan cuenta de su participación en las actividades desarrolladas por el Consorcio.
Sobre este punto indicó, tal y como se hizo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que en el marco de los procesos licitatorios como el que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal, siempre existen documentos que se tramitan para que las entidades que convocan consideren la capacidad técnica de los posibles proponentes y examinen su experiencia para saber si cumplen como licitantes para esa obra, sin tener un vínculo contractual.
Construcciones Mario Serna E.U. para Aeropuerto del Café cursó estos documentos, para determinar sus alcances para participar, una vez determinado esto, si no es viable individualmente, de una figura para licitar la obra, llámese consorcio o unión temporal, como lo estipulaba la ley 2788 del 2004 vigente para la época del año 2009, lo que no puede considerarse como actuaciones que dan cuenta efectiva de la participación de la constructora en el Consorcio Palestina II. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 7 Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2023, la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal contra el Auto nro. 1606 de 28 de septiembre de 2022, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal nro.
PRF-2018-00152_1948, sin acoger nuevamente los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación y el material probatorio aportado en el proceso fiscal con lo cual se ratifica la vulneración de los derechos fundamentales de la constructora.
SEXTO: Con posterioridad al fallo de responsabilidad fiscal ejecutoriado el 06 de junio de 2023, se presentó solicitud de revocatoria frente a las siguientes providencias: * Auto nro. 1606 del 28 de septiembre de 2022, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a través del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, declarando solidariamente responsable a título de culpa grave a Construcciones Mario Serna Flórez, Empresa Unipersonal y otros, en calidad de contratista como integrante del Consorcio Palestina II para la época de los hechos, por la suma debidamente indexada en cuantía de $61.102.979.957. * Auto nro. 2026 del 26 de diciembre de 2022.
“Por el cual se decide sobre los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, se conceden los de apelación a que haya lugar y se toman otras decisiones” * Auto nro. ORD-801119-010-2023 del 26 de enero de 2023, por el cual la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió negar en sede de apelación los argumentos presentados por Construcciones Mario Serna Flórez, Empresa Unipersonal; y en consecuencia decidió confirmar en todas sus partes el Auto nro. 1606 del 28 de septiembre de 2022, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal nro. 2018-00152_1948, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en la Resolución de fecha 11 de Julio de 2023 negó la solicitud de revocatoria directa presentada por Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal, con lo cual se ha vulnerado los 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 8 derechos fundamentales de la constructora, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, congruencia, contradicción y legalidad, por cuanto, no obstante haberse expuesto múltiples circunstancias generadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro.
PRF-2018-00152_1948, las mismas no fueron si quiera enunciadas en la parte motiva del acto administrativo, mucho menos analizadas, puesto que el Ente de Control, únicamente se basó en señalar que, a pesar de haberse alegado por la suscrita, situaciones sustanciales de carácter legal, correspondía a que fuera citada como causal de revocación la contenida en el numeral primero del artículo 96 del CPACA.
SÉPTIMO: En el mes de septiembre de 2023 el arquitecto Mario Serna Flórez en su calidad de representante legal de Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal, fue notificado de la demanda presentada por Seguros Confianza S.A. en su contra, proceso que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el número de radicado 63001-31-03-003-2023-00189-00, en el cual se elevan como pretensiones de la parte demandante: “PRIMERA PRINCIPAL: SEGUROS CONFIANZA S.A. pagó la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), con cargo a la Póliza No. 16GU030095, por la condena impuesta en el fallo con responsabilidad fiscal emitido al interior del proceso con responsabilidad fiscal PRF2018- 00152_1948.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el CONSORCIO PALESTINA II, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, MARIO MEJÍA RESTREPO, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN, están obligados a restituir, en ejercicio de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, a SEGUROS CONFIANZA S.A. la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), pagada por la aseguradora con cargo a la Póliza No. 16GU030095, por la condena impuesta en el fallo con responsabilidad fiscal emitido al interior del proceso con responsabilidad fiscal PRF2018-00152_1948.
TERCERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el CONSORCIO PALESTINA II, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, MARIO MEJÍA RESTREPO, CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN no han pagado voluntariamente a SEGUROS CONFIANZA los valores adeudados, consistentes en el capital de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565) y los intereses causados. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 9 CUARTA PRINCIPAL: Que se CONDENE al CONSORCIO PALESTINA II, a CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, a MARIO MEJÍA RESTREPO, a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y a PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR solidariamente a SEGUROS CONFIANZA la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), la cual fue pagada por la aseguradora con cargo a la Póliza No. 16GU030095 por la condena impuesta en el fallo con responsabilidad fiscal emitido al interior del proceso con responsabilidad fiscal PRF2018-00152_1948.
QUINTA PRINCIPAL: Que se CONDENE al CONSORCIO PALESTINA II, a CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, a MARIO MEJÍA RESTREPO, a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y a PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a SEGUROS CONFIANZA intereses moratorios calculados sobre el valor de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), liquidados a la tasa máxima legal según nuestra legislación comercial, causados desde el 24 de febrero de 2023 – fecha en la que la aseguradora hizo el pago con cargo a la Póliza No. 16GU030095 –, y hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas a la aseguradora.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que se CONDENE al CONSORCIO PALESTINA II, a CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, a MARIO MEJÍA RESTREPO, a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y a PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a SEGUROS CONFIANZA intereses moratorios calculados sobre el valor de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), liquidados a la tasa máxima legal según nuestra legislación comercial, causados desde la presentación de la demanda, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones incumplidas.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que se CONDENE al CONSORCIO PALESTINA II, a CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, a MARIO MEJÍA RESTREPO, a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y a PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a SEGUROS CONFIANZA intereses moratorios calculados sobre el valor de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15.540.307.565), liquidados a la tasa máxima legal según nuestra legislación comercial, causados desde el momento en que determine el Señor Juez, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones incumplidas.
TECERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que se CONDENE a CONSORCIO PALESTINA II, a CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, a MARIO MEJÍA RESTREPO, a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL y a PROVINCO S.A. EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a SEGUROS CONFIANZA el valor 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 10 equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base al Índice de Precios al Consumidor, desde el desde el momento en que determine el Señor Juez, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones incumplidas.
SEXTA PRINCIPAL: Que se CONDENE a los demandados al pago de las costas del proceso y a las agencias en derecho correspondientes”. Señala que, con la interposición de esa demanda se ahonda aún más en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en virtud a que dicha actuación judicial se está adelantando fundamentada en el proceso de responsabilidad fiscal PRF2018- 00152_1948, el cual como se expuso de manera reiterada fue resuelto en contra de Construcciones Mario Serna Flórez E.U. con violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y congruencia; circunstancia que está generando graves afectaciones al actor, al punto que actualmente como responsable fiscal, Seguros Confianza S.A. busca comprometerlo patrimonialmente por la subrogación de la póliza de seguro que el CONSORCIO PALESTINA II suscribió con dicha aseguradora.
INFORME DE LAS DEMANDADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL –AEROCIVIL: al contestar la petición de tutela esgrimió que, como se desprende del escrito presentado por la parte actora, si bien es cierto, la petición está relacionada con la construcción del Aeropuerto del Café en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal identificado con el radicado PRF-2018-00152_1948, la intención del accionante está directamente encaminada a atacar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República en cumplimiento de su rol de órgano de control fiscal.
Por lo tanto, la AEROCIVIL no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente tutela, habida consideración que no es la autoridad de la cual emanaron las decisiones objeto de la presente petición. De otro lado, señala, se evidencia que la parte accionante no demuestra con la presentación de la acción de amparo bajo estudio, que la situación derivada del fallo de responsabilidad fiscal censurado configure un perjuicio irremediable que amerite el despliegue excepcional y superior de la tutela; situación que se encuentra en consonancia con lo decidido por el despacho de conocimiento de la presente acción que, al no identificar los presupuestos requeridos que demuestren la posible consolidación de un 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 11 perjuicio irremediable, no accedió a declarar la medida provisional pretendida por la apoderada de la parte actora.
Finalmente señaló que, la parte accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir de forma oportuna con el fin de controvertir, ante el juez natural, esto es, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República. En este orden de ideas, no se compadece con la naturaleza de la acción de tutela acudir a este mecanismo residual y subsidiario cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que, para el caso concreto, bien podría ser el medio de control y nulidad restablecimiento del derecho, que permitan garantizar judicialmente la protección de los derechos de la entidad accionante.
Al respecto, debe advertirse que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la decisión mediante la cual la Contraloría General de la República habría agotado su competencia para pronunciarse en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal identificado con el radicado PRF-2018-00152_1948, con la Resolución nro. ORD- 80119-060 del 11 de julio de 2023, por lo que, de ser así, es a partir de la fecha efectiva de notificación de esta actuación que deberían empezar a contabilizarse los términos para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo.
En virtud de lo anterior, solicita de un lado, se desvincule a la Aerocivil del presente trámite por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva; y de otro que, se declare la improcedencia de la petición de tutela tomando en consideración que la parte actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial. DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que, este es un mecanismo subsidiario que procede solo cuando se observa la vulneración al debido proceso o ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Respecto de los actos cuya legalidad se discuten, señaló que, las inconformidades respecto de los mismos deben ser debatidos con otras herramientas jurídicas, por cuanto no puede utilizarse la tutela para dirimir conflictos conferidos a la justicia contenciosa administrativa, al existir mecanismos propios para contender los asuntos derivados de un litigio netamente administrativo, más aún, cuando la parte actora al haber agotado los mecanismos y procedimientos internos dentro del marco del proceso de responsabilidad 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 12 fiscal para someter su situación a consideración, se encuentra en un nuevo escenario en el cual puede hacer uso de los mecanismos existentes para defender sus aspiraciones, valga decir se encuentra en un asunto que debe ser dirimido por el juez natural de la causa, es decir el juez administrativo.
Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de los actos administrativos sobre los cuales versa la inconformidad de la parte actora. INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFI- CALDAS: esgrimió que, la entidad no tiene injerencia alguna en los procesos que se encuentra adelantando la Asociación Aeropuerto del Café en pro de su objeto misional y menos en las actuaciones que dice haber desarrollado la sociedad accionante.
En ese orden de ideas se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de INFICALDAS para endilgársele alguna vulneración a los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela, pues en ningún momento se ha radicado solicitud alguna ante la entidad por parte del accionante, o se ha adelantado algún trámite, que implique que se deba generar una actuación por parte del Instituto, lo que de por sí implica que se debe desvincular del presente asunto.
Así mismo, y de acuerdo a los hechos de la demanda el conflicto aquí ventilado surge a raíz de unas decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en el que hizo parte el accionante, pero sin que INFICALDAS haya tenido participación alguna. En virtud de ello solicita se desvincule del presente trámite a la entidad.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: inicia su intervención realizando un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal indicando: Mediante el Auto 59 de 8 de febrero de 2018 la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2018-00152_1948, entidad afectada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, por la inversión realizada con recursos públicos del convenio 9000180-OK-2009 en los terraplenes 8 y 10 del Aeropuerto del Café, El valor del convenio se pactó en $105.000.000.000, recursos de la nación que debían ser entregados 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 13 por la UAEAC a la Asociación, lo ejecutado por AEROCAFÉ ascendió a $95.179.586.995.
El 16 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación del convenio 9000180-OK-2009 de 2009. El 24 de septiembre de 2019 se escuchó en versión libre y espontánea a la persona jurídica Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal(Sic) Dentro de tal actuación, con el Auto No. Auto 2042 de 17 de noviembre de 2021, se profirió imputación de responsabilidad fiscal en cuantía sin indexar de $57.223.975.854, a título de culpa grave y de forma solidaria a: • DICONSULTORIA S.A. NIT.
No. 800.003.776-2, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía no indexada de $57.223.975.854. • INGENIERÍA, DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS NIT No. 806.005.614-9, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía no indexada de $57.223.975.854 • JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.164, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía no indexada de $57.223.975.854 • IVAN GARCIA DE ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.104.505, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía no indexada de $57.223.975.854. • PROVINCO S.A. EN LIQUIDACION NIT No. 810.003.739-6, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II y del CONSORCIO PQM, en cuantía no indexada de $54.078.146.999. • CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.277.495, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía no indexada de $42.470.342.859. • MARIO MEJÍA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. No.10.243.027, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II y del CONSORCIO PQM, en cuantía no indexada de $54.078.146.999. • CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía no indexada de $42.470.342.859. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 14 • QUIROGA GARCÍA Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN NIT.
No. 900.139.629-5, en su condición de integrante del Consorcio PQM, en cuantía no indexada de $11.607.804.140. JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 75.082.272, como supervisor designado por AEROCAFÉ para • en cuantía no indexada de $10.071.829.206. • DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía 75.087.819, como supervisor designado por AEROCAFÉ para los contratos de obra 119 y 122 de 2009 e interventoría 111 y 116 de 2009, en cuantía no indexada de $40.243.943.620. • JULIA NARANJO RENAUD, identificada con cédula de ciudadanía 30.403.588, como supervisora designada por AEROCAFÉ para los contratos de obra e interventoría 122 y 116 de 2009, en cuantía no indexada de $6.720.400.578 discriminados así: También se dispuso que las siguientes aseguradoras deben permanecer vinculadas al Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018-00152_1948, en condición de terceros civilmente responsables: • LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.400-2, en virtud de la póliza de seguro de manejo global sector oficial 1003343, tomador y asegurado Asociación Aeropuerto del Café, y del seguro cumplimiento póliza única a favor de entidades estatales 1002397 que garantiza el cumplimiento del contrato de obra 122 de 2009. • ALLIANZ SEGUROS S.A. NIT No. 860.026.182-5, en virtud de la garantía única de cumplimiento entidades estatales póliza CEST-1682 que garantiza el cumplimiento del contrato de interventoría 111 de 2009 y de la garantía única de cumplimiento entidades estatales póliza CEST-1911 que garantiza el cumplimiento del contrato de interventoría 116 de 2009, pólizas estas expedidas por la entonces Aseguradora Colseguros S.A. • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. NIT No. 860.070.374-9, en virtud de la póliza única de cumplimiento GU030095 que garantiza el cumplimiento del contrato de obra 119 de 2009. • SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT No. 860.009.578-6, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 900000228 que garantiza el cumplimiento del convenio interadministrativo 9000180-OK-2009 (se limita al 72% del valor asegurado, teniendo en cuenta que existe coaseguro) y de la póliza de seguro de manejo empleados públicos 42- 42-101000229 tomador, asegurado y beneficiario Asociación Aeropuerto del Café. • SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. NIT 860.009.195-9, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 900000228 que garantiza el cumplimiento del convenio 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 15 interadministrativo 9000180-OK-2009 (se limita al 28% del valor asegurado, teniendo en cuenta que existe coaseguro).
Igualmente se ordenó el archivo del proceso para los demás presuntos responsables y aseguradoras que habían sido vinculadas. El Auto de imputación fue notificado personalmente, entre otros: • DICONSULTORIA S.A., por aviso el 7 de diciembre de 2021. • INGENIERÍA, DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS, el 21 de diciembre de 2021 por aviso publicado en la página web de la CGR y en un lugar de acceso al público de esta entidad. • JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA, personalmente el 29 de noviembre de 2021. • IVAN GARCIA DE ANGULO, personalmente por medios electrónicos el 2 de diciembre de 2021. • PROVINCO S.A. EN LIQUIDACION, el 21 de diciembre de 2021 por aviso publicado en la página web de la CGR y en un lugar de acceso al público de esta entidad, a través de su apoderada MARIA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO. • CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, por aviso el 13 de diciembre de 2021. • MARIO MEJÍA RESTREPO, por aviso el 10 de diciembre de 2021. • CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL, por aviso el 10 de diciembre de 2021, a través de su apoderado EDGAR GARCIA BECERRA. • QUIROGA GARCÍA Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, por aviso el 13 de diciembre de 2021. • JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN, por aviso el 10 de diciembre de 2021, a través de su apoderado ORLANDO RIVERA URREA. • DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL, personalmente por medios electrónicos el 14 de diciembre de 2021, a través de su apoderada SANDRA PATRICIA AVELLANEDA AVENDAÑO. • JULIA NARANJO RENAUD, personalmente por medios electrónicos el 14 de diciembre de 2021 a través de su apoderado CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ. • LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, personalmente por medios electrónicos el 2 de diciembre de 2021, a través de su apoderado JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTIZ. • ALLIANZ SEGUROS S.A., personalmente por medios electrónicos el 2 de diciembre de 221 a través de su apoderado RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 16 • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. el 29 de diciembre de 2021 por aviso publicado en la página web de la CGR y en un lugar de acceso al público de esta entidad, a través de su apoderado JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTIZ. • SEGUROS DEL ESTADO S.A., personalmente por medios electrónicos el 2 de diciembre de 2021, a través de su apoderado RICARDO VÉLEZ OCHOA. • SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. personalmente por medios electrónicos el 2 de diciembre de 2021, a través de sus apoderados JUAN CAMILO NEIRA PINEDA y JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ.
Al tratarse de una providencia mixta, y toda vez que respecto de la decisión de archivo debía surtirse grado de consulta conforme lo normado por el artículo 18 de la ley 610 de 2000, el término de traslado de diez días no podía contarse para los imputados a partir del día en que se notificaran del auto de imputación, sino desde el día siguiente a la notificación del auto que surtiera el grado de consulta, y así se advirtió expresamente en el numeral décimo de la parte resolutiva del auto de imputación y en las diligencias de notificación. Con el Auto ORD-801119-017-2022 de 2 de febrero de 2022, notificado con el Estado 023 del 4 de febrero de 2022, la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República confirmó en grado de consulta el archivo del PRF-2018-00152_1948 dispuesto en el Auto 2042 de 17 de noviembre de 2021.
De este modo, los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas vencieron el 18 de febrero de 2022 y los descargos fueron presentados por Construcciones Mario Serna Florez Empresa Unipersonal, a través de su apoderado mediante radicado 2022ER0035966, el 11 de marzo de 2022 esto es, de forma extemporánea. En consecuencia, se decidió que, y al no haber sido oportunamente allegados, no procede que este Despacho haga alguna consideración respecto de los argumentos del escrito CGR 2022ER0035966.
Con el Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022 la Contraloría Delegada Intersectorial 02 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, emitió fallo con responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, en cuantía indexada de $82.329.343.589, 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 17 declarando fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, en forma solidaria de acuerdo a lo allí precisado: 1.
DICONSULTORIA S.A. NIT. No. 800.003.776-2, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía indexada de $82.329.343.589 2. INGENIERÍA, DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS NIT No. 806.005.614-9, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía indexada de $82.329.343.589
3. JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.164, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía indexada de $82.329.343.589
4. IVAN GARCIA DE ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.104.505, en su condición de integrante de los consorcios interventores DICO-IDT y DICO-IDT2, en cuantía indexada de $82.329.343.589. 5. PROVINCO S.A. EN LIQUIDACION NIT No. 810.003.739-6, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II y del CONSORCIO PQM, en cuantía indexada de $77.803.373.124, discriminados así:
6. CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No.10.277.495, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía indexada de $61.102.979.957.
7. MARIO MEJÍA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.243.027, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II y del CONSORCIO PQM, en cuantía indexada de $77.803.373.124.
8. CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía indexada de $61.102.979.957.
9. QUIROGA GARCÍA Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN NIT. No. 900.139.629-5, en su condición de integrante del Consorcio PQM, en cuantía indexada de $16.700.393.167.
10. JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 75.082.272, como supervisor designado por AEROCAFÉ para los contratos de obra e interventoría 119 y 111 de 2009, en cuantía indexada de $14.490.553.
11. DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.087.819, como supervisor designado por AEROCAFÉ para los contratos de obra 119 y 122 de 2009 e interventoría 111 y 116 de 2009, en cuantía indexada de $57.899.812.311. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 18
12. JULIA NARANJO RENAUD, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.588, como supervisora designada por AEROCAFÉ para los contratos de obra e interventoría 122 y 116 de 2009, en cuantía indexada de $9.668.782.359. Y se declaró como terceros civilmente responsables a las siguientes aseguradoras:
1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.400-2, en virtud de la póliza de seguro de manejo global sector oficial 1003343 expedida el 17 de junio de 2011, tomador y asegurado Asociación Aeropuerto del Café, y del seguro cumplimiento póliza única a favor de entidades estatales 1002397 expedida el 11 de diciembre de 2009, tomador Consorcio PQM, asegurado Asociación Aeropuerto del Café, que garantiza el cumplimiento del contrato de obra 122 de 2009, por el amparo cumplimiento del contrato.
2. ALLIANZ SEGUROS S.A. NIT No. 860.026.182-5, en virtud de la garantía única de cumplimiento entidades estatales póliza CEST-1682, expedida por Aseguradora Colseguros S.A, hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., el 4 de noviembre de 2009, tomador y garantizado CONSORCIO DICO-IDT, asegurado Asociación Aeropuerto del Café, que garantiza el cumplimiento del contrato de interventoría 111 de 2009, por el amparo cumplimiento del contrato, y de la garantía única de cumplimiento entidades estatales póliza CEST-1911 expedida por Aseguradora Colseguros S.A, hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., el 19 de noviembre de 2009, tomador y garantizado CONSORCIO DICO-IDT2, asegurado Asociación Aeropuerto del Café, que garantiza el cumplimiento del contrato de interventoría 116 de 2009, por el amparo cumplimiento del contrato.
3. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. NIT No. 860.070.374-9, en virtud de la póliza única de cumplimiento GU030095 expedida el 2 de diciembre de 2009, tomador y afianzado CONSORCIO PALESTINA II, asegurado Asociación Aeropuerto del Café que garantiza el cumplimiento del contrato de obra 119 de 2009, por el amparo cumplimiento del contrato.
4. SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT No. 860.009.578-6, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 900000228 expedida el 15 de septiembre de 2009, tomador ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ, asegurado y beneficiario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, que garantiza el cumplimiento del convenio interadministrativo 9000180-OK-2009, por el amparo cumplimiento y limitado al 72% del valor asegurado, teniendo en cuenta que existe coaseguro, y de la póliza de seguro de manejo empleados públicos 42-42-101000229 expedida el 17 de julio de 2012, tomador, asegurado y beneficiario Asociación Aeropuerto del Café, amparo manejo entidades estatales. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 19
5. SEGUREXPO COLOMBIA S.A. NIT 860.009.195-9, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 900000228 expedida el 15 de septiembre de 2009, tomador ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ, asegurado y beneficiario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, que garantiza el cumplimiento del convenio interadministrativo 9000180-OK-2009 celebrado entre la UAEAC y la Asociación Aeropuerto del Café, por el amparo cumplimiento limitado al 28% del valor asegurado, teniendo en cuenta que existe coaseguro.
El fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022 fue notificado a los responsables fiscales y a los terceros civilmente responsables, así: DICONSULTORIA S.A., el 29 de septiembre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su defensor de oficio JONATTAN DAVID LALINDE GUZMAN. INGENIERÍA, DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS, el 29 de septiembre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su defensor de oficio JUAN SEBASTIAN SANCHEZ SANCHEZ.
JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA, el 29 de septiembre de 2022 personalmente por medios electrónicos. IVAN GARCIA DE ANGULO, el 24 de octubre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado RODRIGO POMBO CAJIAO. PROVINCO S.A. EN LIQUIDACION, el 31 de octubre de 2022, personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderada MARIA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO.
CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA, el 19 de octubre de 2022 por aviso, a través de su apoderado abogado JAIME ROJAS LÓPEZ. MARIO MEJÍA RESTREPO, el 19 de octubre de 2022 por aviso, a través de su apoderado abogado JAIME ROJAS LÓPEZ. CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL el 12 de octubre de 2022, personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado EDGAR GARCIA BECERRA.
QUIROGA GARCÍA Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, el 19 de octubre de 2022 por aviso, a través de su apoderado abogado JAIME ROJAS LÓPEZ. JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN, el 10 de octubre de 2022 personalmente, a través de su apoderado abogado ORLANDO RIVERA URREA. DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL, el 14 de octubre de 2022 por aviso, a través de su apoderada abogada SANDRA PATRICIA AVELLANEDA AVENDAÑO. JULIA NARANJO RENAUD, el 12 de octubre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el 12 de octubre de 2022, personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTIZ. ALLIANZ SEGUROS S.A. el 13 de octubre de 2022, 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 20 personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA.
SEGUROS CONFIANZA S.A. el 12 de octubre de 2022, personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTIZ. SEGUROS DEL ESTADO S.A., el 12 de octubre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado RICARDO VÉLEZ OCHOA. SEGUREXPO COLOMBIA S.A. el 29 de septiembre de 2022 personalmente por medios electrónicos, a través de su apoderado abogado JUAN DAVID GÓMEZ PÉREZ.
Mediante Radicado CGR 2022ER0175114 de 20 de octubre de 2022 su entonces apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto 1606 del 28 septiembre de 2022. A través de Auto 2026 del 26 de diciembre de 2022, la contraloría Delegada Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción resolvió; en sede de reposición, confirma en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022, emitido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018- 00152_1948, así mismo se concedió el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022, presentado mediante Radicado CGR 2022ER0175114 de 20 de octubre de 2022 presentado por la defensa de Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal.
Por medio de Auto ORD-801119-010-2023 del 26 de enero de 2023, la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la Republica Resolvió: NEGAR en sede de apelación todos los argumentos presentados por los apoderados de Unipersonal Construcciones Mario Serna Flórez, identificada con NIT. 800.079.931-4, integrante del CONSORCIO PALESTINA II, Contrato 119 de 2009, en consecuencia, confirmar en todos sus apartes el Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal”.
Es evidente entonces que, a Construcciones Mario Serna Flórez Empresa Unipersonal no se le vulneró el debido proceso, pues por el contrario se dio trámite a sus solicitudes y recursos presentados tanto por él como por su defensa técnica; en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2018-00152_1948 se le garantizó al accionante todos los momentos procesales para que ejerciera su defensa, el cual es potestativo, por lo que se encontraba en manos de la parte actora ejercer su adecuado derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 21 Finalmente indicó que, la petición de tutela es improcedente para el caso concreto por tres razones que han sido ampliamente sustentadas y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) la acción de tutela no procede en sustitución de otros mecanismos idóneos para la defensa, (ii) para la procedibilidad de la acción de tutela se debe cumplir, entre otros, con el requisito de la inmediatez y, (iii) el único acto administrativo susceptible de oposición vía tutela es aquel que a su vez recaiga control jurisdiccional, es decir, el auto final del proceso.
Sobre el primer punto es preciso señalar que, el mecanismo idóneo para ventilar el asunto propuesto por la accionante no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia administrativa y que la acción de tutela, tal como se encuentra concebida, no está llamada a ser subsidiaria o a reemplazar procedimientos idóneos.
Sobre la inmediatez, esgrimió que, cómo se puede observar, las decisiones referidas por el accionante datan de los años 2021 y 2022, es decir, se evidencia un periodo trascurrido de entre uno y dos años entre los actos que supuestamente vulneran derechos fundamentales y la acción de tutela. Sin embargo, la tutela tiene un claro objeto de impedir vulneraciones inmediatas e irremediables o como mínimo suspender las mismas; por lo cual corresponderá a la accionante señalar y probar las razones que impidieron que una acción tendiente a proteger daños inmediatos haya sido presentada entre uno y dos años después de la configuración de las supuestas violaciones alegadas.
Finalmente indicó que, careciendo la presente acción de tutela de inmediatez, atacando a actos administrativos no definitivos y encontrándose abierta la posibilidad a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la resolución de controversias originadas en el proceso de responsabilidad fiscal, se solicita tener como improcedente la acción presentada.
Demas Personas Vinculadas: No se pronunciaron CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problemas Jurídicos: 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 22 ¿Es procedente la tutela, para dejar sin efectos actos administrativos expedidos dentro de un proceso por responsabilidad fiscal? ¿Es procedente la tutela, para ordenar a un juez, que suspenda un proceso judicial por cuanto el demandado inició una demanda de tutela contra los actos que dan origen al título ejecutivo en ese proceso? Hechos probados Al momento de presentar la tutela, el actor allegó: 1.- Copia del auto No 2042 del 17 de noviembre de 2021, por medio del cual la Contraloría delegada Intersectorial No 2, “imputa responsabilidad fiscal a unos presuntos responsables, se ordena el archivo del proceso para los demás y se toman otras determinaciones.
En cuyo ordinal TERCERO
RESOLVIÓ
“TERCERO: IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL, en cuantía sin indexar de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONESNOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($57.223.975.854), a título de culpa grave y de forma solidaria, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018- 00152_1948, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: (…) “8.
CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía no indexada de $42.470.342.859, por las obras del terraplén 8 sufragadas con recursos del orden nacional. Solidariamente con los demás integrantes del Consorcio Palestina II, con los integrantes del Consorcio DICO-IDT, con JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN (con él solo por $9.213.318.313 sin indexar) y con DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL. 2.- Copia del Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal” emitido por la Contraloría Delegada o Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el cual resolvió: (…) “SEGUNDO: Dentro del PRF-2018-00152_1948, FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($82.329.343.589) y en consecuencia 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 23 declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído, así: CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL NIT No. 800.079.931-4, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía indexada de $61.102.979.957, por las obras del terraplén 8 sufragadas con recursos de origen nacional.
Solidariamente con los demás integrantes del Consorcio Palestina II, con los integrantes del Consorcio DICO-IDT, con JUAN ALEJANDRO DÁVILA RINCÓN (con él solo por $13.255.395.796 indexados) y con DIEGO FERNANDO ZULUAGA ÁNGEL (con él solo por $47.577.388.807 indexados) (…)”. 3.- Copia del auto No. 2026 de 26 de diciembre de 2022 el cual decidió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, contra el Fallo de Responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y concedió el recurso de apelación, en la que se decretó: (…) “PRIMERO: En sede de reposición, confirmar en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022, emitido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF- 2018-00152_1948”. 4.- Copia del auto No. ORD- 80119-010 de fecha 26 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, u ordenó: (…) “ARTÍCULO TERCERO: NEGAR en sede de apelación todos los argumentos presentados por los apoderados de “(…), UNIPERSONAL CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ, identificada con NIT. 800.079.931-4, integrante del CONSORCIO PALESTINA II, Contrato 119 de 2009, “(…), en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus apartes el Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal” en contra de los mencionados, por las razones expuestas en este proveído (…)”. 5.- Resolución Ordinaria ORD-80119-060 de fecha Once (11) de Julio de 2023 que declaró improcedente una solicitud de revocatoria directa, promovida por la apoderada de CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLÓREZ EMPRESA UNIPERSONAL, contra el Auto No. 1606 del 28 de septiembre de 2022, y el auto No. 2026 del 26 de diciembre de 2022, proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 24 y del auto ORD-801119-010-2023 del 26 de enero de 2023 de la Sala Fiscal y Sancionatoria.
Marco Jurisprudencial Sobre la procedencia de tutela contra actos administrativos, ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00058-01(AC) lo siguiente: Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección. Por su parte la Corte Constitucional sobre ese apartado señaló, en sentencia T- 332 de 2018, lo siguiente: Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre el principio de la subsidiariedad, ha señalado la Corte Constitucional en la T- 001 de 2021, lo siguiente: Subsidiariedad 9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 25 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 26 falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
La jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este puede ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. En otra oportunidad, la Corte Constitucional señaló, en la C-543 de 1992 lo siguiente: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Caso Bajo Estudio. Pretende la sociedad actora que, por medio de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto sendos actos administrativos proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, aduciendo que en el trámite de los mimos se incurrió en vulneración al debido proceso. Las demandadas sostienen al unísono que, la tutela no es procedente en estos casos, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios, a los que debió acudir la sociedad en un primer momento.
Efectivamente observa la Sala de decisión que, el actor pretende se dejen sin efectos unos actos proferidos, dentro de una investigación fiscal adelantada por la Contraloría Delegada Intersectorial 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República, contra la CONSTRUCTORA MARIO SERNA EMPRESA 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 27 UNIPERSONAL, específicamente unos apartados de los Autos 2042 de fecha 17 de noviembre de 2021 “Por el cual se imputa responsabilidad fiscal a unos presuntos responsables, se ordena el archivo del proceso para los demás y se toman otras determinaciones”; del Auto No. 1606 de 28 de septiembre de 2022 “Fallo con responsabilidad fiscal que declaró responsabilidad fiscal a CONSTRUCCIONES MARIO SERNA FLOREZ EMPRESA UNIPERSONAL, en su condición de integrante del CONSORCIO PALESTINA II, en cuantía indexada de $61.102.979.957; del Auto No. 2026 de 26 de diciembre de 2022, que en sede de reposición confirmó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022; el Auto No. ORD- 80119- 010 de fecha 26 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, negó en sede de apelación los argumentos presentados contra el Auto 1606 del 28 de enero de 2022, y por último, la Resolución Ordinaria ORD-80119-060 de fecha Once (11) de Julio de 2023 que negó, por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra los actos anteriores.
Revisado la actuación administrativa fiscal adelantada por la Contraloría General de la Nación, observa que, se expidieron actos definitivos como lo fue el Auto 1606 de 28 de septiembre de 2022, por el cual se determinó una responsabilidad fiscal a la sociedad actora, y los autos No 2026 de 26 de diciembre de 2022 que resolvió reposición contra el mismo y Auto No. ORD- 80119-010 de fecha 26 de enero de 2023 que resolvió la apelación confirmando el Auto 1606 antes señalado.
Efectivamente contra las anteriores decisiones de responsabilidad fiscal, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que se debió ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación y confirmó la responsabilidad fiscal, esto es, el 26 de enero de 2023, por lo que la demanda de tutela viola el principio de la subsidiariedad, que impide que existiendo mecanismos ordinarios a la mano del actor, se acuda a la tutela.
Si bien, a la fecha de la presentación de la tutela, ya no existe oportunidad para presentar oportunamente el medio de control, que sería el mecanismo ordinario que ha establecido el legislador para procurar la defensa de los derechos ahora esgrimidos en la tutela, como la presunta violación al debido proceso, no por ello la tutela se convierte en un mecanismo idóneo, pues como lo señala la Corte Constitucional en la C-543 de 1992, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 28 ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto..” Con respecto a la Resolución Ordinaria ORD-80119-060 de fecha Once (11) de Julio de 2023 que negó, por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra los actos anteriores, es de mencionar que no tiene la virtud de revivir términos para acudir al Contencioso Administrativo, por ende, con mayor razón para soslayar con la tutela el mecanismo judicial primigenio que estableció el legislador para casos como el presente, y por otro lado, incluso también están vencidos los términos para una posible demanda.
En consecuencia, por evidenciarse que se viola el principio de la subsidiariedad en la presente demanda de tutela, se deberá declarar improcedente, por lo mismo se libera la Sala a pronunciarse sobre el problema jurídico dos. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por la sociedad CONSTRUCTORA MARIO SERNA EMPRESA UNIPERSONAL contra los actos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, la que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17001-23-33-000-2023-00263-00 Acción de Tutela Sentencia. 002 Primera Instancia 29 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de enero de 2024, conforme acta nro. 001 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado