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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301020190018901

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2024-01-19

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 08-001-33-33-010-2019-00189-01 Demandante Hernando Torrado Quintero Demandado DEIP de Barranquilla Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Hernando Torrado Quintero, mediante demanda de reparación directa interpuesta contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante DEIP de Barranquilla pretende que este sea declarado responsable de los daños causados con la diligencia de desalojo practicada el 17 de mayo de 2017, en el local comercial No. 34 de la galería ambiental, ubicada en la Carrera 1 Sur No 45- 95.

A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales y a la salud irrogados. Igualmente, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 2 Hechos El demandante, con la anuencia del DEIP de Barranquilla, constituyó en el bien fiscal ubicado en la Carrera 1 Sur No 45- 95, local 34, un negocio mercantil de venta de refrescos y bebidas que entró en funcionamiento, desde el mes de septiembre de 2007, para lo cual, canceló los respectivos impuestos y servicios públicos y del que derivaba como ganancias la suma de sesenta mil pesos diarios.

El 17 de mayo de 2017, el DEIP de Barranquilla, a través de la Inspección Primera de Policía Urbana de Reacción Inmediata, realizó diligencia de restitución de bien fiscal, sin que previamente se reubicara y sin que existiera previa indemnización por los perjuicios causados por el desalojo, además que no fue notificado de esa decisión. Al momento de producirse el desalojo, el demandante tuvo pérdidas económicas en sus bebidas alcohólicas y refrescos, las cuales fueron lanzadas en el procedimiento, entre ellas, mesas, sillas, cajas de cervezas, gaseosas, enfriador, por lo que viene sufriendo de tristeza, melancolía y congoja, además de aparecer como deudor ante las diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 90 de la Constitución Política, 88, 140 y 162 del CPACA, Código General del Proceso y jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte actora arguye que las actuaciones administrativas del DEIP de Barranquilla le causaron un daño desproporcionado, que no estaba en el deber jurídico de soportar, porque el desalojo en el lugar donde desarrollaba su actividad comercial se surtió violando su derecho al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso al no haber sido reubicado, ni notificado previamente de la diligencia. - CONTESTACIÓN DEIP de Barranquilla.

Solicita que las pretensiones sean desestimadas, porque el procedimiento cuestionado por la parte actora fue legal, además que es deber de la entidad territorial velar por el orden y la administración de los bienes de uso público Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 3 para cumplir los fines esenciales del Estado, al igual que es un deber de los alcaldes proceder de oficio cuando se tenga conocimiento de la ocupación de vías públicas ya sean urbanas o rurales.

Refiere que no es posible establecer un nexo causal entre el procedimiento y el daño, porque no fueron descritas, ni probadas las circunstancias de modo bajo las que se dio el hecho. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021.

El problema jurídico fijado en primera instancia, fue determinar si el DEIP de Barranquilla era responsable por los daños antijurídicos causados al actor, con el desalojo que le fue realizado, del local comercial No. 34, ubicado en la Carrera 1 Sur No. 45-95, en complejo denominado “Galería de la Cerveza”, dentro de proceso policivo de restitución de bien fiscal adelantado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Barranquilla.

En solución al problema jurídico, consideró que el demandante no logró demostrar el título bajo el cual supuestamente se encontraba ocupando el local comercial antes descrito, toda vez que la resolución No. 022 del 1º de octubre de 2005 proferida por el Coordinador del Área de Espacio Público del DEIP de Barranquilla en el cual dispuso preadjudicarle al demandante dicho local comercial, no se estableció bajo qué título legal se hacía esa adjudicación como, por ejemplo, comodato, arriendo, etc., lo que no es suficiente para demostrar la ocurrencia o configuración de un daño antijurídico indemnizable del que sea titular.

Además, destaca que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y oposición al desalojo que fue llevado a cabo con ocasión de la diligencia policiva surtida el 17 de mayo de 2017; sin embargo, en el acta de dicha diligencia no consta que este se haya hecho presente, ni constituido apoderado que lo representara. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 4 Finalmente refiere que no se logra demostrar que en la diligencia de desalojo se hayan realizado actos abusivos, daños a bienes y enceres del demandante, ni uso excesivo de la fuerza. - RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora apeló la sentencia señalando que, si bien se trataba de un bien fiscal y que la entidad demandada está en el deber de velar por la protección e integridad del espacio público, existen unos procedimientos que fueron irrespetados en la recuperación de la Galería de la Cerveza.

Alega que el procedimiento indebido fue probado con las pruebas documentales aportadas, hecho que generó daños al actor, porque negaba la posibilidad de seguir en la actividad económica de venta de cervezas y bebidas, o de alquiler para la guarda de enceres, que se había convertido en su sustento diario. Cuestiona que sí se probó que al demandante se le adjudicó el local comercial y que este, en virtud de la buena fe, lo explotaba a diario. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO El juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda el 26 de marzo de 2021.

Esta fue apelada por la parte actora, recurso que fue concedido por auto del 26 de abril de 2021. Mediante acta individual de reparto de fecha 4 de octubre de 2023, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 5 de octubre de 2023.

El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 5 Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. III.

CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en el artículo 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia recurrida, para lo cual, se deberá establecer si el DEIP de Barranquilla debe ser declarado administrativa y extracontractualmente responsable del daño alegado por el actor, consistente en el desalojo que le fue realizado, del local comercial No. 34, ubicado en complejo denominado “Galería de la Cerveza”, dentro de proceso policivo de restitución de bien fiscal adelantado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Barranquilla.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 6 - TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, teniendo en cuenta, que la diligencia de desalojo cuestionada por la parte actora no genera per se, la obligación de reparar o incluso indemnizar, además que no se logró probar que en esta se incurriera en actos abusivos o exceso de fuerza. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, al disponer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta norma, a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa está instituido para que toda persona demande directamente la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sobre el primero de los elementos – el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante, lo anterior, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1 En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad.: 25000-23-26-000-2006-01724-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 3 de octubre de 2007, Rad.: 27001- 23-31-000-1996-02299-01, C. P.: Ruth Stella Correa Palacios.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 7 Ahora bien, la Sala recuerda que, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 señaló que; así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación aplicable a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación por parte del juez “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.4 Recuperación de bienes de uso público y fiscales El artículo 1º de la Constitución Política, establece que todo derecho, personal o real, lleva inherente su correspondiente acción, facultad destinada a que su titular, pueda invocar su protección, ante el poder judicial o la autoridad competente, cuando aquel sea objeto de perturbación, violación o desconocimiento.

De esa manera, surgen acciones, que pueden ser ejercidas ante las autoridades policivas, administrativas o judiciales. Mediante las primeras se busca retornar las cosas al estado en que estaban antes de la perturbación o despojo; por medio de las segundas se pretende no solamente resolver los conflictos que surjan entre particulares o entre estos y el Estado, sino también la protección de aquellos bienes que tienen connotación colectiva o pública, como la diversidad e integridad del medio ambiente (artículo 79 de la Constitución Política) El artículo 82 Constitucional, establece que "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", mientras que el artículo 63, dispone que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Rad.: 19001-23-31-000-1999-00815-01, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Ibídem Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 8 grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

A su turno, el artículo 674 del Código Civil, consagra que los patrimonios públicos se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo “uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal5.

De acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado, los bienes fiscales y de uso público, se caracterizan porque: i) ambas categorías se encuentran sometidas a un régimen de propiedad pública, tal y como lo reconoce el propio artículo 674 del Código Civil, en el entendido en que la expresión dominio, contenida en el inciso primero de la referida disposición normativa, debe entenderse como propiedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 669 ibidem, régimen de propiedad pública marcado por la pertenencia a una persona de derecho público; ii) en punto a su régimen jurídico, los bienes de uso público y los fiscales son imprescriptibles, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2519 del Código Civil y 375 del CGP; iii) de igual manera, en lo que atañe a su inalienabilidad e inembargabilidad, el legislador ha establecido que los bienes de uso público y los fiscales destinados a un servicio público son inembargables –artículo 684 del C. de P. C.-, y serán inalienables aquellos que el constituyente o el legislador hayan calificado como tales, es el caso del subsuelo y del espectro electromagnético; y, iv) tanto los bienes de uso público como los fiscales, se encuentran sometidos de manera general a un régimen de derecho público en cuanto a su gestión y administración6.

También se debe destacar que los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables7. 5 Cf.

J. Pimiento, “Reflexiones en torno a la división de bienes públicos en el Código Civil”, Revista de Derecho Privado, No. 21, julio-diciembre de 2011, U. Externado, p. 207 a 232. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia de 28 de enero de 2015. Rad.: 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612).

C.P.: Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia de 12 de diciembre de 2014, Rad.: 11001-03-26-000-2008-0111-00, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 9 El artículo 315 de la Carta Magna, enlista como atribuciones del alcalde, hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

A su turno, el Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía", en su artículo 132 establece que: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.

Contra esta resolución procede recurso de reposición". Dicha resolución, que contiene la orden de restitución, ha de ser emitida en cumplimiento de las reglas del debido proceso, "en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u otra manera se vean afectadas con la citada medida"1. El artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”, señala que se “tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía y cuyas etapas son: 1) Iniciación de la acción, 2.

Citación, 3) Audiencia pública en el lugar de los hechos, que debe constar a su vez de a) Argumentos, b) Invitación a conciliar, c) Pruebas, si a ello hubiere lugar, d) Decisión, con fundamento en las pruebas aportadas y los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados, e) Notificación en estrados, 4) Recursos, bien sea de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico y que deben ser interpuestos y sustentados en la misma audiencia. Finalmente 5) Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.

Finalmente, es importante destacar que tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han dicho que, cuando ocurran mecanismos de restitución de dichos bienes –en los que se enmarca el lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales- se puede solicitar el reconocimiento de las mejoras realizadas, en 8 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1° de diciembre de 2021, Rad.

No. 41001-23-31-000-2005-02215-01 (53254), C.P.: Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 10 la medida en que se acredite: i) la efectiva realización de las mejoras y ii) su titularidad.

También se ha dicho que, aquellos particulares que han ocupado bienes fiscales o de uso público, no pueden adquirir el inmueble por prescripción, ni siquiera tienen una expectativa de llegar a convertirse en propietarios, razón por la cual la indemnización deberá versar exclusivamente respecto del valor de las edificaciones que hubieren construido en el predio, bajo el principio de protección de la confianza legítima. - CASO CONCRETO El demandante, a través del medio de control de la referencia, pretende que el DEIP de Barranquilla sea declarado responsable de los daños causados con el desalojo que le fue realizado, del local comercial No. 34, ubicado en complejo denominado “Galería de la Cerveza”, dentro de proceso policivo de restitución de bien fiscal adelantado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Barranquilla.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó la falla en el servicio achacada. La parte actora apeló la sentencia, porque considera que el daño antijurídico sí fue probado con las pruebas documentales allegadas al expediente, además insiste que el procedimiento de restitución del bien fiscal transgredió sus derechos al debido proceso, mínimo vital además del principio de confianza legítima.

Hechos probados  Mediante Resolución No. 022 del 1º de octubre de 2005, proferida por el Coordinador del Área de Espacio Público del DEIP de Barranquilla, que dispuso “Preadjudicar” al señor HERNANDO TORRADO QUINTERO un local en el proyecto Distrital Galería Comercial ubicado en el eje vial de la calle 45 (Av. Murillo) con Carrera 1 contigua al estadio de Fútbol Roberto Meléndez.  Certificado adiado 9 de septiembre de 2006, por el cual, el entonces Alcalde del DEIP de Barranquilla, hace constar que asignó en comodato al señor Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 11 HERNANDO TORRADO QUINTERO, el local No. 34 de la Galería Comercial para el uso de venta de bebidas.  El 17 de marzo de 2017, la Secretaría Jurídica del Distrito de Barranquilla, presentó querella policiva, para la restitución del bien fiscal ubicado en la carrera 1 sur No. 45-99, de propiedad del DEIP de Barranquilla, aduciendo que “se evidenció que éste se encuentra ocupado por personas desconocidas, cercado”.  El 10 de junio de 2016, la Secretaría General del DEIP de Barranquilla- Oficina de Servicios Administrativos y Logísticos, realizó estudio de títulos inmuebles, respecto al predio localizado en la Calle 46 No. 1 Sur- 445, de propiedad del DEIP de Barranquilla, determinado que “en consideración de la visita técnica practicada el 2 de junio de ese año, se evidenció que la destinación del predio, consistía en el Complejo Deportivo Metropolitano, con construcciones posteriores a las registradas en la escritura de declaración identificada en la tradición.” Además, que se evidenció dentro del predio, kioskos comerciales sobre la carrera 1 Sur entre calles 45 y 46.  En el acta de visita No. 2, practicada el 13 de mayo de 2016, se dejó constancia que el local No. 34 fue encontrado cerrado.  En el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Espacio Público del DEIP de Barranquilla al Jefe de Inspecciones y Comisarías del Distrito de Barranquilla, de fecha 16 de mayo de 2017, se describe el estado de los locales cuya restitución era pretendida, conforme a visita practicada el 11 de mayo de 2017, y en el que específicamente se dice que el local No. 34 se encontraba cerrado, sin identificar ocupante alguno en dicho local.  Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Inspección Primera (1ª) Urbana de Reacción Inmediata, avocó el conocimiento de la querella, ordenando, la práctica de la diligencia de recuperación de bien fiscal, para el 17 de mayo de 2017, remitiéndose los oficios correspondientes, en donde se dejó constancia, de no recibirlos, por parte de los ocupantes del bien en mención. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 12  En audiencia pública dentro de la solicitud de restitución de bien fiscal, realizada el 17 de mayo de 2017, se consignó que algunos locales se encontraban desocupados, otros funcionaban como bodegas, e inclusive, otros habían modificado la actividad comercial, para lo cual ordenó, i) La recuperación del bien fiscal ubicado en la carrera 1 sur No. 45-99; ii) El desalojo en forma voluntaria, de las personas determinadas, concediéndoles un término de 30 minutos, para lo cual, se consignó que 20 locales comerciales, voluntariamente manifestaron su intención de entregar dichos locales y el retiro voluntario de los enseres contenidos en ellos.  El 17 de mayo de 2017, se levantó, acta de reunión de socialización del centro de oportunidades, donde se presentaron las propuestas de emprendimiento, empleabilidad y capacitación, “como opción o alternativa que permita a las personas vislumbrar un panorama distinto que tenga que ver con la búsqueda de un nuevo y mejor sustento para la persona y su familia”, sin embargo, solo asistieron, 5 personas, no presentándose EL demandante.  Providencia del 2 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Inspecciones y Comisarias del DEIP de Barranquilla, que resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, que dispuso la recuperación del bien fiscal ubicado en la carrera 1 sur # 45-99.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 13 apelante único10 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. La Sala parte por precisar que prohíja la tesis de la falladora de primera instancia, en tanto la imputación, en este asunto, se debe analizar bajo el régimen de la falla en el servicio, porque se cuestiona la operación administrativa de desalojo de que fue objeto el local comercial ocupado por el actor, llevada a cabo en el marco del proceso policivo de restitución de bien fiscal “Galería de la Cerveza”.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se tiene que, en efecto, por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 022 del del 1° de octubre de 2005, el actor fue beneficiario de las medidas de reubicación adelantadas por la entidad accionada, para lo cual, le fue asignado en comodato el local No. 34 del bien fiscal ubicado en la carrera 1 sur No. 45-99, de propiedad del DEIP de Barranquilla.

No obstante, conforme a lo expuesto en el marco normativo, la anterior situación no implica la inamovilidad en dicho lugar, pues, el bien inmueble era de propiedad del DEIP de Barranquilla, y podía efectuar los actos tendientes a su recuperación, máxime si logró comprobarse la desnaturalización de la actividad comercial para el que fue destinado y que la ocupación era ejercida por terceras personas.

De hecho, la declaración juramentada del actor da cuenta de esta situación, cuando acepta pacíficamente que había dado en arriendo el local, para la guarda de enceres, de allí que sea palmario concluir que no era destinado a la actividad comercial definida para la asignación en comodato, lo que torna válido y procedente la medida policiva.

Igualmente, se debe destacar que, no por el hecho que el actor haya sido reubicado en el local No. 34 de la Galería Comercial y fuese posteriormente desalojado, se genera per se, la obligación de reparar o incluso indemnizar, puesto que, en los eventos de lanzamiento por recuperación de bien fiscal, se puede solicitar el reconocimiento de las mejoras realizadas, en la medida en que se acredite: i) la efectiva realización de las mejoras y ii) su respectiva titularidad, no obstante lo anterior, en este caso, ello no ha sido solicitado; mucho menos logró se comprobar 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 14 la realización de mejoras en el local en referencia de la Galería Comercial, respecto del cual debía recibir una indemnización. Ahora bien, respecto a los productos y enseres que dice que se perdieron por la diligencia de desalojo, se debe precisar, conforme a lo consignado en el acta de la diligencia de lanzamiento, que a los ocupantes de los locales se le concedió el término de 30 minutos para el retiro de los mismos, y que, de manera voluntaria, 20 locales hicieron el retiro voluntario de los enseres contenidos en ellos.

Además, es menester iterar que el mismo actor reconoció en su declaración que ya no ocupaba el inmueble para el ejercicio de la actividad económica referida a venta de bebidas, pues empleaba el local para el arrendamiento a terceras personas. Finalmente, la Sala considera, como lo hizo la A quo, que no existe medio de convicción alguno del cual inferir que el trámite de recuperación del bien fiscal o la operación administrativa de desalojo fueron atentatorios del debido proceso, habida cuenta que, de un lado, se siguió el rito señalado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 y, de otro, no hay evidencia de actos abusivos o exceso de fuerza que afectaran su integridad, sus bienes o enceres.

En ese orden de ideas, esta Corporación, comparte los argumentos esgrimidos por el A – quo, por lo que considera, que no está cabalmente estructurada la responsabilidad endilgada a la parte demandada, de allí que proceda a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Hernando Torrado Quintero Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00189-01 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, que negó las súplicas de la demanda, por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc98d2ee9fc93548954f6335cfa22cfdbfecb9658de30f78fa09f064b5527cf3 Documento generado en 23/01/2024 08:52:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA