República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 005-2024-63 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que el 28 de diciembre del 2023, haciendo uso del derecho fundamental de petición, solicitó ante Colpensiones, adicionar el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social anexado a la solicitud de corrección de historia laboral, radicada bajo el número 2023_13339477. Precisa que Colpensiones, no ha dado respuesta a la solicitud realizada el 28 de diciembre del año 2023, es decir, ya han transcurrido más de 15 días hábiles, establecidos por la Ley 1755 de 2015, para dar pronta resolución. Afirma que la entidad se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, ya que, bajo los parámetros jurídicos está en todo el derecho de conocer esta información. 1 En adelante Colpensiones 2 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Pretensiones. Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual, está siendo vulnerado por Colpensiones, o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública.
Fundamentos de derecho. Invoca en su escrito de tutela el artículo 1° Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, y precisa que el derecho fundamental que se encuentra vulnerado es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado a su vez por la ley 1755 de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3. La entidad allegó escrito de contestación indicando que una vez verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se estableció que no obra solicitud alguna radicada el 28 de diciembre de 2023, en el mismo orden de ideas no se evidencia en el escrito o en los documentos adjuntos prueba alguna de la radicación como número de consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.
Afirma que no puede predicarse el desconocimiento de un derecho de petición que no ha sido radicado en la entidad, por cuanto se desconoce la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, y sin que la accionante haya demostrado que efectivamente radicó la solicitud objeto de la acción, pues se torna abiertamente improcedente.
Precisa que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esta Administradora, pero además sin demostrar su recepción, pues no basta con el envío para garantizar su entrega. Indica que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de 3 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Contestación demanda Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Arguye que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios establecidos por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Señala que los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: Portal web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Considera que el e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Menciona que aunque el actor señala que la petición fue “radicada” al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co o colpensionestramites@colpensiones.gov.co los mismos no solo no son oficiales, sino que además no se encuentran habilitados para recibir mensajes de entrada, circunstancia por la cual no es posible proteger el derecho de petición, pues ha quedado demostrado no se recibió, por lo que de fallarse en contra de esta entidad, se encuentran en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.
Sostiene que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente, solicita se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, al indicar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política se dispuso que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Asimismo, señaló que este derecho fundamental está consignado en la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado.
Refiere que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que se satisface el derecho de petición cuando concurren en debida forma los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Determina que cuando se refiere al último elemento esencial del derecho de petición que es la “pronta comunicación de lo decidido al peticionario”, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, pues lo cierto es que ella debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión. Sustenta que la parte actora radicó ante la entidad accionada petición el 28 de diciembre de 2023, solicitando una adición de certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social en la corrección del Historial Laboral.
Su petición la dirigió al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, y de su texto se extrae con claridad los datos de la peticionaria, así como el objeto de la petición de manera clara y detallada, y cuenta con el sistema de verificación de lectura del correo denominado mailtrack. 4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones.
Índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Refiere que, pese a lo anterior, la entidad accionada no dio respuesta a la petición, por cuanto afirma que no es el canal electrónico autorizado para el trámite pertinente.
Considera que la omisión de la entidad se encuentra demostrada con la falta de respuesta en forma oportuna, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto recibido el correo que fue leído como se demostró, correspondiéndole a la entidad accionada, redirigir la petición de manera interna para su decisión. Así las cosas, ordenó a la entidad a demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la información solicitada por la actora.
Impugnación5. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que lo ordenado en primera instancia, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Resalta que la petición no fue radicada por los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado en la radicación de las peticiones, quejas o reclamos, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Reitera que los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: Portal web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Cita sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2020, y expresa que cuando un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, no existe vulneración de derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. 5 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Sostiene que, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición radicada por éste el 28 de diciembre del año 2023, relacionada con la adición del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, ante la falta de radicación de formularios en los canales autorizados, no se puede dar trámite a lo requerido.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) De los términos y formas de recepción del derecho de petición. iv) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 Archivo digital Samai. índice 00006.
Al despacho memorialLRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.
(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. 8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.
Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16: (i) Resolución pronta y oportuna.
Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Sentencia T-610 de 2008.
Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202119 hizo mención a la connotación del derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31.
De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado20. A ese respecto, la Ley 1755 de 201521 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.
Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201722, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa23; (ii) a la menor brevedad posible24; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201625, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud26; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas27; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas28. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición29.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan30. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.
Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta31. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 32.
Es decir, 19 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 20 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud33».
Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. De los términos y formas de recepción del derecho de petición. En relación con los términos de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: «… (…) Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 33 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(….)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Ahora bien, vale la pena resaltar que específicamente en lo que tiene que ver con los términos y los canales dispuestos para tramitar las peticiones, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 202034dispuso los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso dada su relevancia: «(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 4.5.3.1.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones35. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de 34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 sanciones disciplinarias.
Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–.
Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma.
En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.
En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
(….) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos36. 4.5.6.1.1.
Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para 36 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15.
PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común37. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” 38 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet39, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública40. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos41.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior42. 4.5.6.1.3.
Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos 37 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la- comunicacion-publica 38 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 39 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 40 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” 41 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 42 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 (Ley 527 de 199943), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005 44).
Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse. 4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 199945 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos46.
Este último se define en la ley como: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”47. En la Sentencia C-662 de 200048, esta Corporación señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.
La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas49.
Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”50 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”51 43 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 44 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 45 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 46 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 6o.
ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” 47 Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a). 48 M.P. Fabio Morón Díaz. 49 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 50 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 9o.
INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. // ARTICULO 10.
ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. // En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 51 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.
Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”52. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/9953).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 4.5.6.1.3.2.
Por otro lado, con la Ley 962 de 200554 se impulsa la modernización 52 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 53 Ley 527 de 1999: “ARTICULO
28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: // 1.
Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” 54 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o.
MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC.
Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”55. Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución56.
En la Sentencia T-013 de 200857, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública. Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201258, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”59.
Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad60. Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 55 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.
(…)” 56 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.
Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 57 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 58 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 59 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” 60 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto61. 4.5.6.1.4.
De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos 62. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes63.
En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad.
En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas. En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales.
En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas.
También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” 64 En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica. al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.
Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” 61 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado. 62 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.
DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. // 3.
Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. // 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código. // 5.
Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. // 7.
Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. // 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. // 10.
Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 63 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales. 64 Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”65 En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes.
Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad66. 4.5.6.1.5.
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio».
“(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que los términos para responder el derecho de petición son aquellos determinados en la Ley, los cuales se empiezan a contabilizar desde el momento en que la autoridad o particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos, y permitan determinar: i) Quién es el solicitante, ii) Que esa persona aprueba lo enviado y iii) Que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, 65 Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011. 66 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 circunstancias éstas bajo las cuales las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
De igual forma, la jurisprudencia señalada resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades el medio a implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente, por lo tanto, las actuaciones relativas al derecho de petición podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, incluso por fuera de las horas de atención al público, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, por lo que las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, frente a la solicitud instaurada el 28 de diciembre del año 2023 ante Colpensiones, con el fin de obtener la adición del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social adjunto con su petición, a la solicitud de corrección de historia laboral, radicada bajo el número 2023_13339477.
Mediante sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó el amparó del derecho fundamental de petición del accionante, al indicar que si bien la petición se remitió a un correo diferente, tal y como lo expresa Colpensiones, lo cierto es que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, y la Ley 1755 de 2015, los medios electrónicos son canales idóneos para que los ciudadanos presenten solicitudes respetuosas a la administración. Por ello, si la petición se realiza por cualquier medio electrónico de la entidad, dicho correo resulta idóneo para interponer peticiones respetuosas, como el caso bajo examen, petición que igualmente cumple con los requisitos mínimos, en tanto puede identificarse claramente su remitente, así como el objeto de la petición. En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación, señalando que cuando un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, no existe vulneración de derecho alguno, en la medida Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra radicación de derecho de petición por parte de la actora del 28 de diciembre de 2023 67 dirigido al siguiente correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, solicitando lo siguiente: «PRIMERO. Solicito se adicione el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social que adjunto con la presente petición, a mi solicitud de corrección de historia laboral, radicada bajo el número 2023_13339477.
SEGUNDO. En caso de ser negada la adición del documento mencionado, solicito se pronuncie frente a la razón por la cual se encuentra impedida en realizarla». -Obra certificado de aportes en línea del Sistema de Seguridad Social respecto de la señora Martha Cecilia Hernández Torres68. -Obra comprobante de envió al correo electrónico señalado69. 67 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. ANEXOS_1_2_202415_(.pdf) NroActua 2 68 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. ANEXOS_1_2_202415_(.pdf) NroActua 2. Folio 4 69 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. ANEXOS_1_2_202415_(.pdf) NroActua 2.
Folio 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 -Por su parte, la entidad accionada adjunta pantallazo de correo allegado a su dirección electrónica tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co el 05 de febrero de 202170, en el que se observa el rechazo del mensaje al mismo: 70 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Contestación demanda. Folio 6. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 -La Colpensiones, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, allegó el oficio de radicado 2024_3591551 del 26 de febrero del 2024 mediante el cual refiere dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual aporta copia del Oficio radiado BZ 2024-3522983 de 23 de febrero de 202471copia del reporte de semanas cotizadas72 y comprobante de notificación73. -Se aportó oficio BZ-2024-3522983 del 23 de febrero de 202474 dirigido a la señora Martha Cecilia Hernández Torres, mediante el cual señala lo siguiente: «… (…) En atención a la petición radicada mediante consecutivo 2024_3114979 del 28-12-2023, en la cual se pretende: (…) Ahora bien, en su petición radicada mediante consecutivo 2023_13339477 del 10/08/2023, en la cual se pretende la corrección de los siguientes periodos: 71 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 72 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 73 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 74 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Conforme a lo solicitado y a los soportes adjuntos a su petición, es procedente informar que se han efectuado los procesos de actualización correspondientes en su historia laboral; razón por la cual, a la fecha los periodos entre 1996-10 a 2022- 05 se acreditan correctamente en su historia laboral, conforme al traslado de aportes y a la información suministrada por la AFP Protección en su momento.
Se adjunta su historia laboral unificada para su conocimiento y fines pertinentes. Ahora bien, con relación al periodo 2022-06 a 2023-04, nos permitimos informar que, si bien la AFP Protección realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, los ciclos referenciados no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.
Finalmente, teniendo en cuenta la Sentencia T-146/12, le recordamos que: "el derecho de petición-No conlleva respuesta favorable a la solicitud: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala en primer lugar que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal75.
Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene que en efecto la parte actora radicó desde el pasado 28 de diciembre del 2023 76 derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, figurando el remitente como «remitente notificado con Mailtrack»77,sin embargo, la accionada por su parte se ha limitado a indicar que dicho correo electrónico no constituye un canal autorizado para la radicación de las peticiones, quejas o reclamos78, pues arguye que sus canales de atención son www.colpensiones.gov.co. notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co de uso para notificaciones judiciales, y contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
De conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 201579, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente aquella tiene a su cargo 75 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “…(…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 76 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. ANEXOS_1_2_202415_(.pdf) NroActua 2 77 es un software de tracking de correo electrónico para Gmail™ que te permite saber si los mensajes que envías han sido o no leídos. 78 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Contestación demanda 79 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 el deber de remitir la petición al área de competencia, por lo tanto, considera la Sala que no puede la entidad excusar su omisión indicando que existen otros canales autorizados, pues con ello transgrede el derecho de la peticionaria al no dar trámite a su solicitud, ya que lo cierto es que aun cuando no constituya un canal autorizado, el mismo fue leído, o por lo menos así se certifica con el acuse de recibo, figurando el remitente como «remitente notificado con Mailtrack»80, por lo tanto, es claro que el canal utilizado cuenta con condiciones que permiten realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, lo cual permite colegir entonces que ante la falta de competencia debió remitirse la solicitud al área correspondiente a efectos de que se le diera respuesta a la petición, más aun cuando la misma se encontraba dirigida a dicha entidad.
Al respecto, es importante señalar que de conformidad con los acápites jurisprudenciales reseñados en la presente providencia, relativos a los canales dispuestos para recepcionar las peticiones efectuadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad, las mismas deberán ser atendidas y tramitadas siempre que permitan: i) determinar quién es el solicitante, ii) que esa persona aprueba lo enviado y iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, es decir, que la información contenida ha permanecido completa e inalterada, circunstancias bajo las cuales las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
Además, vale la pena resaltar que, la Corte Constitucional81 ha concluido que si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición, y por lo tanto, tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial.
En este orden de ideas, habida cuenta que la parte actora radicó desde el pasado 28 de diciembre del 2023 82 derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, y al comprobarse que éste cuenta con condiciones que permiten realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, en virtud del acuse de recibo de éste, identificándose claramente si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 80 es un software de tracking de correo electrónico para Gmail™ que te permite saber si los mensajes que envías han sido o no leídos. 81 Sentencia T-230 de 2020 82 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. ANEXOS_1_2_202415_(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 su remitente, así como el objeto de la petición, debe entenderse que la actora radicó en la fecha indicada la petición ante la accionada, situación que implica que la Administradora Colombiana de Pensiones deba resolver la solicitud dando una respuesta clara, precisa y de fondo, la cual deberá notificarse en debida forma a la accionante, tal y como fue ordenado por la A quo.
Ahora bien, se advierte que aun cuando Colpensiones allegó oficio con posterioridad al fallo de primera instancia adjuntando copia del reporte de semanas cotizadas y un comprobante interno del envió de la notificación a la actora83, informando haber dado cumplimiento a lo ordenado remitiendo el oficio BZ-2024-3522983 del 23 de febrero de 2024 mediante el cual le suministra la relación con los periodos entre 1996-10 a 2022- 05, y 2022-06 a 2023-04; pudiéndose colegir en principio la configuración de un hecho superado84, lo cierto es que se estableció comunicación telefónica al número señalado por la actora85 a efectos de validar si se tenía conocimiento del oficio señalado, a lo cual se precisó que a la fecha no se tenía conocimiento de este, ni tampoco del reporte de semanas actualizado, situación que permite concluir con certeza que a la fecha no existe una la notificación de la respuesta a la accionante, respecto de la petición elevada por la actora, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la fecha persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, hecho que incluso se corroboró en virtud a la solicitud incidental allegada por la actora el 27 de febrero del 202486.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. 83 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 84La Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido, señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. 85 Ver constancia de comunicación telefónica adjunta en el expediente.
(Archivo digital Samai. Índice 00006. Constancia secretarial). 86Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 000014. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01 Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)