República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 005-2024-73 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante2 contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales alegados por el actor.
ANTECEDENTES Hechos4. Refiere que el 20 de noviembre de 2023 se expidió la Resolución Nº 17035 la cual conforma y adopta la lista de elegibles, encontrándose en la primera posición, habiendo superado todas las etapas del proceso para empezar el periodo de prueba. Señala que la Resolución Nº 17035, emitida el 20 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional del Servicio Civil5, presenta un error en la denominación del grado del empleo.
Lo anterior, dado que establece que el empleo denominado «Profesional Universitario, Código 219», es de grado 3, cuando en realidad debería ser de grado 39, según lo establecido en el Manual Específico 1 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192686, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDIO – PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO – Proceso de Selección Territorial 8». 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00016. Recepción memorial 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2 5 En adelante CNSC Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 2 de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Central Departamental del Quindío, precisa que el empleo se identifica como 13.5, con el código 219 y el grado 39.
Menciona que el 28 de noviembre de 2023, presentó un derecho de petición vía correo electrónico ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Gobernación del Quindío, solicitando la aclaración de la Resolución Nº 17035, emitida el 20 de noviembre de 2023. Indica que el 26 de diciembre de 2023, mediante escrito dirigido al Gobernador del Departamento del Quindío, y al Director Administrativo de Talento Humano, aceptó el nombramiento en periodo de prueba y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo identificado con la OPEC 192684.
Dicho cargo, según el manual de funciones de la entidad, corresponde al “Profesional Universitario”, código 219, grado 39. La prórroga solicitada es hasta el 22 de abril de 2024, y la toma de posesión está prevista para el 23 de abril de 2024. Esta solicitud se debe a que necesita adelantar los trámites administrativos de su actual empleo en la Empresa Unión Temporal Aseomed Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja, y también para buscar y organizar su residencia en la ciudad de Armenia (Quindío), ya que actualmente reside en Tunja.
Sustenta que el 3 de enero de 2024, la Gobernación del Quindío respondió positivamente a su petición vía correo electrónico, manifestando haber cometido un error en la digitación de los datos enviados a la CNSC para la realización del concurso de méritos, por lo tanto solicitaron que se realice una modificación y aclaración de la Resolución Nº 17035 en lo que respecta al grado para dicho empleo, pues se reconoció que no es de grado 3, sino de grado 39, además se suspendieron los términos de su posesión del periodo de prueba hasta que la CNSC corrija el grado del empleo ofertado en la resolución de la lista de elegibles (Resolución Nº 17035 del 20 de noviembre de 2023).
Precisa que, por su parte, la CNSC respondió negativamente a su petición a través de la respuesta 2024RS001196 del 5 de enero de 2024, manifestando que en caso de existir diferencia entre la OPEC registrada en SIMO y el MEFCL, prevalecerá lo estipulado en este último y, en caso de diferencia entre el Manual y la Ley, prevalecerá la Ley, sin embargo, desconocen lo establecido en la página 641 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de la Administración Central Departamental del Quindío, donde se identifica el Empleo: 13.5, código 219, grado 39 y desconocen lo consagrado en el Decreto ley 785 de 2005, en el artículo 15, párrafo 3 «Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos».
Señala que el 9 de enero de 2024, reiteró la solicitud de ajuste de grado para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 39, de la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 3 OPEC 192684, del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, además de manifestar los mismos hechos, aportó la Ordenanza número 00100 del 25 de julio de 2023, que establece las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos pertenecientes a la planta de personal de la Administración Central Departamental del Quindío y a los empleos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío para la vigencia del año 2023, los cuales permitían vislumbrar la existencia del cargo 39 para los empleos de Profesional Universitario en la organización territorial.
Advierte que el 1 de febrero de 2024, mediante respuesta 2024RS014808, la CNSC contestó de nuevo negativamente a la solicitud, basándose en lo señalado en la respuesta 2024RS001197 del 5 de enero de 2024, indicando que el grado 39 no existe según el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006, sin embargo desconocen que dicho decreto solo rige para entidades del orden nacional, no para las entidades de orden territorial, en este ámbito rige el Decreto Ley 785 de 2005, que es mencionado por la CNSC en su respuesta, desconociéndose que con dicho decreto ley se faculta a las asambleas departamentales para ajustar los grados de asignación básica para las diferentes denominaciones de empleo, en ese sentido la Ordenanza 00100 reitera la existencia del grado 39 en contraposición a la respuesta dada por la CNSC.
Manifiesta que consultando el banco nacional de lista de elegibles publicado en la página web de la CNSC de la convocatoria de méritos Territorial 8, se evidencia que hay otras OPEC con grado 39 a las cuales la CNSC reconoce el grado 39. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, al trabajo bajo el principio del mérito y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC realizar el reajuste, modificación y aclaración de la Resolución Nº 17035, corrigiendo el error de digitación en la denominación del grado del empleo «Profesional Universitario, Código 219».
El grado correcto es 39, no 3, como actualmente manifiesta la CNSC. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)6. Mediante escrito allegado la entidad indicó que de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 la tutela deviene en improcedente, ya que, con la misma se pretende cambiar los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales, 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. VAU-Respuesta CNSC. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 4 esto es lo contenido en un acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto.
Refiere que el Acuerdo 3 del 17 de enero de 2023, contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2419 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.
Afirma que las listas de elegibles fueron publicadas el 24 de noviembre de 2023, listas que cabe señalar al no verse afectadas por las solicitudes de exclusión, adquirieron firmeza de pleno derecho de manera total o de manera individual según sea el caso a partir del 2 de diciembre de 2023. Precisa que de conformidad con el criterio unificado del 12 de julio de 2018 de cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión, se expone que la firmeza de la posición de un aspirante en una lista de elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
Señala que el acto de comunicación de las listas de elegibles por parte de esta CNSC a las entidades nominadoras es de carácter meramente informativo, pues las firmezas de las listas de elegibles obran de pleno derecho sin que deba mediar ningún otro formalismo al respecto. Afirma que prevalece lo establecido en el Manuel de competencias laborales frente a lo reportado en la OPEC, así como debe prevalecer la ley sobre lo estipulado en dicho manual y para el caso en cuestión, al tenor de lo establecido tanto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 como en el Decreto Ley 785 de 2005, para el empleo público de nivel profesional, denominado Profesional Universitario no existe el grado 39.
Aclara que conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones concordantes la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa se trata de la Gobernación del Quindío. Solicita la desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha dado correcta aplicación a las Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 5 normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el actual proceso de selección. Departamento del Quindío7.
La entidad allegó escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la acción de tutela, indicando que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
Refiere que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente viola o amenazó el derecho fundamental, configurándose en este caso una falta de legitimación por pasiva ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Departamento del Quindío, toda vez que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a dicha entidad, ya que no tiene ninguna competencia funcional, legal o constitucional sobre la materia objeto de la acción de tutela, ya que no fue quien expidió el acto administrativo del cual se pretende la corrección. Solicita la desvinculación del Departamento del Quindío del trámite Constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva ni vulneración de derechos fundamentales.
PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, al señalar que pese a que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa e inmediatez en el ejercicio de la acción, no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la imprecisiones en que aduce incurrió la Resolución N° 17035 del 20 de noviembre de 2023, acudiendo de manera precisa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al régimen de medidas provisionales allí previsto en el CPACA, ante las circunstancias particulares alegadas en el hecho duodécimo del escrito de tutela.
Precisa que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013.
Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 6 judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado, por lo tanto conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, y refirió que conforme a las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional para que la acción de tutela de la referencia sea procedente es necesario analizar las condiciones y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo constitucional, que en todo caso deben ser criterios que permitan colegir que las acciones ante el juez contencioso administrativo sean ineficaces para lograr la protección integral de los derechos.
Señala que la parte actora alegó en su escrito de tutela, que la CNSC se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y al trabajo bajo el principio del mérito, ello considerando que una vez superadas las etapas a lugar al interior del proceso de selección N° 8 para la entidad territorial Gobernación del Quindío, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles según la Resolución N° 17035 del 20 de noviembre de 2023, sin embargo cuestiona que el cargo para el cual concursó corresponde al grado 39, pero al momento de elaborarse la lista de elegibles y efectuarse su nombramiento el mismo se hizo como Profesional Universitario grado 3.
Precisa que de las distintas actuaciones adelantadas en la acción de tutela resultó evidente que la inconformidad del actor se deriva del contenido e imprecisión del acto administrativo que expresa dispuso denominar el cargo en el cual ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y para el cual fue nombrado, como Profesional Universitario código 219 de la planta de personal de la Gobernación del Quindío, insistiendo que el grado correcto del mismo es grado 39 y no grado 3, como allí se consignó, soportando tal análisis en la Ordenanza 0010 del 25 de julio de 2023, en el cual se establece la escala salarial para los empleos públicos de la planta de personal de la Gobernación del Quindío. Arguye que el estudio de legalidad que correspondería efectuar a los actos administrativos producto del concurso de méritos en el cual participó el accionante, tiene como escenario propicio el mecanismo ordinario o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, consagrado a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se configura en el presente asunto la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo en el cual plantear la controversia de la referencia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 7 Agrega que tampoco se acredita el elemento de la subsidiariedad de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, por cuanto no se presentan en el caso los escenarios en los cuales la tutela podría ser procedente, ello toda vez que al accionante, no se le han impuesto obstáculos para su nombramiento en el cargo como primero en la lista, pues acreditó precisamente que ya fue nombrado y que solicitó prórroga para su posesión por tener vínculo laboral actualmente en la ciudad de Tunja, sin que el caso presente elementos que podrían escapar al control del Juez Contencioso Administrativo, pues precisamente es aquel el Juez natural para conocer de debates propios del derecho, como el que concurre en este caso sobre el grado que efectivamente corresponde al cargo al cual se postuló el señor Plazas.
Concluye que no se acreditó por el accionante que estuviere en condiciones particulares que hicieran viable la acción incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que efectivamente resultaba desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en tanto invadir la órbita del Juez competente para dirimir la controversia referida frente a la denominación del grado que insiste se presenta a su caso, sería desdibujar el carácter residual de la acción de tutela y por tal razón la misma, para el asunto deriva en la declaratoria de su improcedencia, en tanto la discusión legal o no sobre el grado que corresponde del cargo al cual aduce se postuló debe ser dirimido por el Juez Contencioso Administrativo competente para ello, según lo indicado.
Impugnación. Parte accionante9. El accionante allegó impugnó la sentencia de primera instancia solicitando se revisen los hechos fácticos planteados y se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024, amparando el derecho fundamental al derecho al trabajo bajo el principio del mérito, ordenando a la CNSC y la Gobernación del Quindío levante la suspensión para aceptar el cargo.
Refiere que la situación de suspensión para la aceptación del empleo es una carga que se le impone como consecuencia del desconocimiento de los acuerdos que rigen la convocatoria, lo cual le genera una afectación inminente al trabajo, estabilidad económica y al mínimo vital; pues tiene responsabilidades económicas y obligaciones financieras con entidades bancarias que caerán en incumplimiento y mora por la afectación generada a raíz de esta suspensión. Considera que el manual de funciones prevalece por encima de cualquier imprecisión de la OPEC ofertada, por lo que no se pretende modificar el manual específico de funciones como lo afirma erróneamente la CNSC, lo 9 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00016. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 8 que se busca justamente es que se adopte y se acoja de manera imperativa dicho manual y se modifique la Resolución 17035 del 20 de noviembre de 2023 de lista de elegibles.
Resalta que la discusión sobre el ajuste de la Resolución 17035 del 20 de noviembre de 2023, implica que el requisito de subsidiariedad de la tutela en el caso particular se encuentra acreditado, en razón a que de no resolver de manera pronta y oportuna, se generan perjuicios irremediables por la suspensión de términos para la aceptación del empleo, es por esto que como medida preventiva del posible daño se solicita se resuelva por vía constitucional.
Afirma que no puede someter su caso a la resolución por vía ordinaria porque los términos para resolver se extienden, de manera que la afectación ya causada se potencializa generando aún más daños y perjuicios frente a las obligaciones financieras adquiridas con las entidades bancarias, como se puede evidenciar en el anexo #2. Refiere que la Gobernación del Quindío en la contestación de la tutela señaló que el acto adolece de un error en la denominación del grado del empleo público en el que fue nombrado, premisas que permiten colegir que la entidad territorial carece de competencia o legitimación para atender las súplicas de la demanda, ya que la decisión sólo puede ser modificada por la CNSC por haber sido la autoridad que la adoptó, lo cual reafirma la afectación a sus derechos, ya que la discrepancia entre entidades lo somete a dilaciones que no está obligado a soportar, pues se desentienden una entidad de la otra de las facultades y responsabilidades que tienen frente a la designación, ajuste del grado salarial del empleo en el que concursó y ganó a mérito.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si deben ampararse los derechos alegados por el actor y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o Departamento del Quindío procedan a modificar la Resolución Nº 17035 del 20 de noviembre de 202310, cambiando la denominación del grado del empleo «Profesional Universitario, Código 219». a grado 39, y no grado 3, como actualmente figura. 10 Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192684, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDIO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 9 Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 201911 indicó lo siguientes: «5.
En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.
Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.
De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.
En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 10 Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.
Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.
Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.
En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 11 14.
En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.
Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.
Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.
Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 12 termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.
Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.
Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».
De conformidad con lo anterior, por regla general la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 13 De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202212 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56.
Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
(…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 14 Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si atendiendo a las circunstancias del caso concreto los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.
El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes como la acción de tutela.
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental13. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados14 »(Destacado de la Sala). 13 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 14 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 15 Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.
Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada es posible habilitar la intervención del juez constitucional a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».
Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»15.
Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional16 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera. 15 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. 16 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 16 Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)17.
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso18, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.
Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la 17 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 18 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;
(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.
No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 17 personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)19 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»20 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos, por lo que la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma y en caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela en contra de la CNSC, por la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, trabajo bajo el principio del mérito, al no ajustar el grado para el empleo denominado «Profesional Universitario», Código 219 de la OPEC 192684, a Grado 39 frente al proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 202221.
La a quo mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales alegados por el actor, al señalar que no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la imprecisiones en que aduce incurrió la Resolución N° 17035 del 20 de noviembre de 2023, acudiendo de manera precisa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al régimen de medidas provisionales allí previsto en el CPACA. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Sentencia SU-913 de 2009. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. 21 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 18 La parte actora impugnó la sentencia indicando que considera que el manual de funciones prevalece por encima de cualquier imprecisión de la OPEC ofertada, por lo que no se pretende modificar el manual como lo afirma erróneamente la CNSC, lo que se busca justamente es que se adopte y se acoja de manera imperativa dicho manual y se modifique la Resolución 17035 del 20 de noviembre de 2023.
De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó copia de la ordenanza N°010 del 25 de julio de 2023 «Por medio de la cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos pertenecientes a la planta de personal de la Administración Central Departamental del Quindío y a los empleos administrativos de la secretaría de educación del departamento del Quindío, para la vigencia de 2023»22. -Obra copia de la Resolución N° 17035 del 20 de noviembre de 2023 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192684, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Gobernación del Quindío - Proceso de Selección en Abierto, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8»23.
En dicha resolución el accionante ocupó el primer puesto en lista de elegibles así: 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folios 35-39 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro.
Actúa 2. Folios 7-9. Índice 00007. Recepción memorial. 00007Anexo1(.pdf) NroActua 7. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folios 1-3 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 19 -Se aportó copia de la solicitud elevada por el accionante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 28 de noviembre de 202324, en la que señala: «Asunto: Solicitud Aclaración- Resolución № 17035 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192684, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO - PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8” Solicito respetuosamente aclaración y corrección del grado designado en el Artículo primero de la Resolución 17035 que establece: « Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192684, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO”, lo anterior debe corregirse en lo que respecta al Grado asignado debido a la relación de las funciones descritas en el Manual Específico de Funciones y el manual General de funciones de la Entidad, los cuales determinan Grado 39.
A su vez, la Resolución establece en su artículo segundo que: “Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en el 24 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folios 10-21. Índice 00007. Recepción memorial. 00007Anexo3(.pdf) NroActua 7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 20 cual se realizó este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión de este”.
De acuerdo a lo mencionado y al revisar el manual específico de funciones y competencias de la entidad, las funciones descritas para el cargo al que aspiro enmarcan el Grado 39, espero se atienda mi solicitud de aclaración con el fin de tomar posesión del cargo en debida forma». -Obra Decreto 1246 del 18 de diciembre de 202325 “Por el cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta central de la Gobernación del Quindío y se da por terminado un nombramiento con carácter de provisionalidad”, y en cuyo artículo primero consagra: «ARTÍCULO PRIMERO. Nombramiento en periodo de prueba.
Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses a el señor JADER RAUL JIMENEZ PLAZAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1057466235 para desempeñar el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 03 de la Planta Central de la Gobernación del Quindío, OPEC 192684, con una asignación básica mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.788.000), de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución». -Obra comunicación de nombramiento del 18 de diciembre del 202326emitido por la Gobernación del Quindío y dirigido al accionante, a través de la cual precisa lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Nombramiento en periodo de prueba.
Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses a el señor JADER RAUL JIMENEZ PLAZAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1057466235 para desempeñar el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 03 de la Planta Central de la Gobernación del Quindío, OPEC 192684 ( ) (….)» -Se aportó escrito de autorización para notificación de actuaciones realizado por el accionante el 19 de diciembre de 2023 ante la Gobernación del Quindío27. 25 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folios 7-14 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folio 6 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008.
Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folios 4-5 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 21 -Obra oficio de aceptación de nombramiento en periodo de prueba y solicitud de prórroga presentado por el actor el 26 de diciembre de 2023 y dirigida al Gobernador del Departamento del Quindío y al Director Administrativo de Talento Humano28 y respuesta del 03 de enero del 202429 por parte de la Directora Administrativa de Talento Humano, relativa a la solicitud de aclaración presentada y en la que señala: «Por medio de la presente y en atención a la solicitud de aclaración en el grado del cargo me permito informarle que por medio de oficio se envió dicha solicitud a la Comisión Nacional, toda vez que la Resolución N°17035 del 20 de noviembre de 2023 con Nro.
Opec 192684 debe ser modificada y aclarada en el grado para proceder, posteriormente por medio de esta dependencia a realizar la aclaración y modificación del Decreto 1246 del 18 de diciembre de 2023. Por lo anteriormente expuesto el término para aceptación del Cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 39 queda suspendido hasta que la CNSC realice dicha aclaración la cual fue enviada por correo electrónico y se adjunta por medio de este.» -Se aportó la respectiva remisión efectuada el 03 de enero del 2024 por la Directora de Talento Humano a la CNSC por la solicitud de aclaración en el grado del cargo realizada por el actor30. - Se aportó respuesta 2023RE223888 del 05 de enero del 202431 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida al accionante, en la que señala: «…(…) En atención a su petición, es preciso señalar que tanto Acuerdos que rigen el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, como su Anexo técnico por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas, contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes.
(…) De este modo, así como lo establece el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo que rige el Proceso de Selección para la GOBERNACIÓN DEL QUINDIO, en caso de existir diferencia entre la OPEC registrada en SIMO y el MEFCL, prevalecerá lo estipulado en este último y en caso de diferencia entre el Manual y la Ley prevalecerá la Ley. Por consiguiente, como se afirmó con anterioridad, prevalece lo establecido en el MEFCL frente a lo reportado en la OPEC, así como debe prevalecer la ley sobre 28 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folios 22-23. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folio 13-14 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.
Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folio 24. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialVAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. Folio 15 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2.
Folio 25. Índice 00007. Recepción memorial. 00007Anexo2(.pdf) NroActua 7 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folios 26-28. Índice 00007. Recepción memorial. 00007Anexo5(.pdf) NroActua 7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 22 lo estipulado en el MEFCL y para el caso en cuestión, al tenor de lo establecido tanto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 como en el Decreto Ley 785 de 2005, para el empleo público de Nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, no existe el grado 39.
Por tal razón, no es procedente la corrección de lo estipulado en la OPEC toda vez que el MEFCL del empleo objeto de análisis no corresponde a lo que determina la ley. Por consiguiente, como se afirmó con anterioridad, prevalece lo establecido en el MEFCL frente a lo reportado en la OPEC, así como debe prevalecer la ley sobre lo estipulado en el MEFCL y para el caso en cuestión, al tenor de lo establecido tanto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 como en el Decreto Ley 785 de 2005, para el empleo público de Nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, no existe el grado 39.
Por tal razón, no es procedente la corrección de lo estipulado en la OPEC toda vez que el MEFCL del empleo objeto de análisis no corresponde a lo que determina la ley». -Esta la solicitud presentada por el accionante el 09 de enero de 202432 y dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando lo siguiente: «… (…) se solicita nuevamente que se ajuste el grado del empleo y por ende la resolución № 17035 del 20 de noviembre de 2023, con grado 39; la entidad nominadora, La Gobernación del Quindío también reconoce que existe un error y solicitó el día 03 de enero de 2024, a través de correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el respectivo ajuste con el fin de modificar el decreto 1246, donde me notificación nombramiento en periodo de prueba.
(Anexo 5. Oficio de la Gobernación del Quindío a la CNSC, Anexo 6. Decreto 1246. Nombramiento en periodo de prueba). Entiéndase que este error causó que la entidad nominadora suspendiera los términos para aceptar el cargo, hasta tanto la CNSC realice el reajuste de la resolución 17035 del 20 de noviembre de 2023. (Anexo 7. Pantallazo del correo electrónico enviado por la entidad donde me suspenden los términos para aceptar el cargo)». -Se anexo la respuesta emitida el 01 de febrero de 202433 por la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo el radicado N°2024RS014808 y dirigida al señor Jader Raúl Jiménez, en la que señala lo siguiente: «… (…) como se afirmó con anterioridad, prevalece lo establecido en el MEFCL frente a lo reportado en la OPEC, así como debe prevalecer la ley sobre lo estipulado en el MEFCL y para el caso en cuestión, al tenor de lo establecido tanto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 como en el Decreto Ley 785 de 2005, para el empleo público de Nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, NO EXISTE el grado 39.
Por tal razón, no es procedente la corrección de lo estipulado en la OPEC toda vez que el MEFCL del empleo objeto de análisis no corresponde a lo que determina la ley, razón por la cual, mediante la presente comunicación, se reitera la misma respuesta». 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro.
Actúa 2. Folios 29-32 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2. Folios 33-34 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 23 Bajo estos supuestos, habida cuenta que se plantea una controversia relacionada específicamente con la modificación del grado frente al empleo denominado «Profesional Universitario», Código 219 de la OPEC 192684, respecto del proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, y dentro del cual participó el actor ocupando el primer puesto de la lista de elegibles a través de la Resolución N° 17037 de la del 20 de noviembre de 2023, acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y cuya modificación se pretende; debe advertirse que la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, existiendo dos excepciones a la regla general: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en relación con la primera excepción referida, debe advertirse que, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, es claro que el actor no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a la mano para controvertir los actos administrativo que considera lo afectan, pues tal y como lo señalara la juez de instancia, el mismo accionante reafirmó en su escrito de tutela en el acápite hechos-numeral duodécimo, la existencia de otros mecanismos para debatir el asunto en mención, sin que en este caso como lo plantea en su impugnación, constituya un argumento sólido la posible espera en la que se podría ver inmersa la decisión dentro de un proceso ordinario, pues se itera, existen unas medidas cautelares al interior del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituyen un instrumento concreto de garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia, el cual busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Por otro lado, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que, en el expediente no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, máxime cuando el accionante tampoco acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, debiendo entonces, acudir para este evento, ante el juez natural, ya que se cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos.
En tal sentido, analizadas las circunstancias particulares del caso, considera la Sala que el acudir por esta vía para obtener la modificación del grado o escala frente al cargo a ocupar por parte del accionante dentro del referido proceso de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 24 selección, constituye un asunto que se escapa de la competencia del juez Constitucional, dado que se pretende invalidar un acto administrativo proferido en el marco de un proceso de selección, en este caso, la Resolución N° 17037 de del 20 de noviembre de 2023 mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conforma y adopta la lista de elegibles, circunstancia ésta última sobre la cual la jurisprudencia ha sido clara en señalar: «… (…) por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60.La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria. 61.Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite.
Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.»34 (Negrillas de la Sala). En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela instaurada en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el actor se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial y dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; por consiguiente se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Corte Constitucional Sentencia T-081/22.M.P.Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231 Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01 25 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)