TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-40-006-2016-00520-02 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Y OTROS DEMANDADO RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 048-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA, YESID ARTURO DUQUE ARANGO, EDILMA SANABRIA BOLÍVAR y OLGA MARINA NIETO QUINTERO pretenden1 que se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad de que fuera objeto el señor José Yesid Duque Sanabria, durante seis (6) meses y nueve (9) días.
Respecto de los hechos -en resumen- indicó la parte actora que, el 21 de agosto de 2014 el señor José Yesid Duque Sanabria fue capturado y privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, en el sector de la carrera 13 con calle 11 de Armenia, por haber hurtado –presuntamente- dos teléfonos celulares a la señora Sonia Pinzón Ariza.
Se afirmó que el 22 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento –al interior del proceso radicado 60016000033201402969-, diligencia en la cual se resolvió imponerle al señor Duque Sanabria, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 1 – 14. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 El 22 de septiembre de 2014, se efectuó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, pedida por el abogado defensor del señor Duque Sanabria; en dicha diligencia, no se accedió a revocar la misma, y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del hoy actor, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, cuyo titular, en audiencia del 31 de octubre de 2014, resolvió confirmar la negativa a revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor José Yesid.
De otro lado, el 7 de octubre de 2014 la Fiscalía Diecisiete Local de Armenia formuló escrito de acusación en contra del señor José Yesid Duque Sanabria -por el delito de hurto en la modalidad de tentativa- y, por tal virtud, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, cuyo titular, adelantó audiencia de acusación el 4 de diciembre siguiente.
El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías resolvió revocar la medida de aseguramiento inicialmente impuesta al señor Duque Sanabria, al tiempo que, el Juzgado Segundo Municipal con función de Conocimiento, llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se descubrieron los elementos probatorios de la Fiscalía y la Defensa.
Finalmente, el 20 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia adelantó audiencia de juicio oral en la cual, se resolvió absolver al señor Duque Sanabria por el delito de hurto en la modalidad de tentativa, decisión que quedó en firme pues contra la misma no se interpusieron recursos. 2.2.
Trámite y contestación de la demanda. La A quo admitió la demanda -mediante auto del 31 de enero de 20172-, y siendo notificada3 en debida forma, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación la contestó4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Culpa Excluyente de un Tercero”.
Al respecto señaló la apoderada del Ente Acusador que: “( ) siendo el Juez de Garantías quien decide y decreta la Medida de Aseguramiento, no se ajusta a derecho la pretensión de la parte demandante, tendiente a que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, por la detención preventiva, máxime cuando se trata de un acto legal, apegado al procedimiento jurídico, toda vez que la actuación del ente estatal fue ajustada a la normatividad establecida, acertada, apropiada, razonable, respetuosa de los procedimientos legales y justa, enmarcada en el marco de la constitucionalidad ( )”.
Adicionó que, “( ) efectivamente la investigación penal tuvo su origen en el señalamiento realizado por la Señora SONIA PINZÓN ARIZA, contra el Señor JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA, a quien lo señaló como la persona que le 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 145-146. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 1147-163. 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 163-176. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 intentó hurtar unos celulares de su propiedad, armado de un machete. Sin embargo, posteriormente se pudo establecer, gracias a las pesquisas realizadas por miembros de la Policía Judicial y de testimonios reiterados, que ese hecho nunca tuvo lugar, así como tampoco el supuesto atentado contra la propiedad de la Señora Pinzón Ariza.
De igual forma', se logró establecer que de un tiempo al momento en que se dieron los acontecimientos que dieron lugar a la captura del Señor Duque Sanabria, éste y la denunciante venían teniendo problemas serios de convivencia, los cuales incluían agresiones verbales y físicas de parte y parte. Es así, como la Señora Pinzón Ariza, no tuvo cortapisa en utilizar el aparato judicial como arma para orquestar su venganza definitiva contra el Señor Duque Sanabria, máxime cuando también quedó establecido, que la denunciante era una persona conflictiva y violenta ( )”.
Por su parte, la representante judicial de la Rama Judicial contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones allí plasmadas y, asegurando que: “(…) las pruebas inicialmente presentadas justificaban la imposición de la medida, en cuanto constituían una fuerte evidencia de responsabilidad del investigado en el delito de hurto calificado.
Nótese cómo la captura del demandante en el proceso de la referencia, estuvo precedida de la captura en flagrancia y en virtud del testimonio rendido en el momento de los hechos por la víctima Sonia Pinzón Ariza quien aseguró que el capturado (José Yesid Duque Sanabria) la amenazó con un machete y la despojó de dos celulares, los cuales arrojó al piso cuando vio a los policías.
Así, en su denuncia la señora Pinzón Ariza narró que- se encontraba vendiendo minutos en la calle 12 con carrera 14 cuando llegó un individuo, la amenazó con un machete y le arrebató dos celulares, asimismo la amenazó de muerte si lo delataba, momento en el cual pasó por el lugar una patrulla policial a la que le gritó que la habían robado, el hombre arrojó los celulares al suelo y salió corriendo y finalmente la Policía lo arrestó. De ese modo, las anteriores circunstancias fácticas soportadas por las pruebas arrimadas por la Fiscalía, permitieron en ese momento al juez de control de garantías inferir razonablemente que el señor José Yesid Duque Sanabria había estado Involucrado en el delito de hurto calificado: por lo tanto, se insiste en que para ese momento se configuraron suficientes evidencias graves de responsabilidad que determinaron la necesidad de la imposición de la medida.
(…)”. Con ocasión de lo anterior, propuso como exceptivas las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”. ▪ El 21 de marzo de 20196 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se aludió a que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se indicó que no existían excepciones previas por resolver, iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se precisó que no existían medidas cautelares por decretar, y, vi) se negaron pruebas7, se decretaron las consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Registros civiles de nacimiento de José Yesid Duque Sanabria8, Yesid Arturo 5 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 190-197. 6 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 209-219. 7 Contra la decisión de negar pruebas, la parte interesada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada dicha decisión por parte de este Tribunal mediante auto del 0 de mayo de 2019. 8 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 19-20. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 Duque9, Edilma Sanabria Bolívar10. ▪ Expediente del proceso penal radicado 63001400900220140029600 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Funciones de Conocimiento11. ▪ Registro en el SPOA del señor Duque Sanabria12 El 31 de julio de 201913 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudó: ▪ Certificación expedida por el INPEC, en la cual se hizo constar que el señor José Yesid Duque Sanabria estuvo recluido en la EPMSC Calarcá hasta el 2 de marzo de 2015, por el delito de hurto.
Así mismo, se anexó reporte de ingreso de visitas14. ▪ Testimonio de la señora Luz Mary Blandón López15, quien aseguró haber conocido del caso del señor Duque Sanabria por virtud de su labor como Fiscal, sosteniendo que para el caso examinado, el ciudadano había sido capturado en flagrancia, cuando la presunta víctima lo señaló como el responsable del hurto de unos celulares.
Que, por tal virtud, se le impuso medida de aseguramiento al hoy demandante, por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, medida que fue avalada por el Juez de Control de garantías. Refirió que, dentro de la labor investigativa de la Fiscalía, se escuchó la ratificación de denuncia de la presunta víctima, quien insistió en la ocurrencia de los hechos que originaron el trámite penal -denuncia que inicialmente fue coherente y bien estructurada-; sin embargo, con el trasegar de la investigación, el Ente Acusador –por virtud de un informe de policía judicial- notó que existían inconsistencias en la narración de los hechos por los cuales el señor Duque había sido detenido, dejando en criterio del Juez la adopción de la medida pertinente, quien resolvió absolver al señor José Yesid por tales hechos.
Adicionó la testigo que, para el momento de la detención, se encontraron los elementos materiales probatorios a que había hecho mención la denunciante, esto es, un arma blanca y, los teléfonos celulares que presuntamente iban a ser hurtados, lo cual, aunado al hecho de que los policías encargados de detener al hoy actor, aseguraron haberlo visto correr con el arma blanca mientras la denunciante gritaba pidiendo auxilio, dio a la Fiscalía la convicción de la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento.
Indicó que, con anterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria, el Ente Acusador no tenía conocimiento de la presunta enemistad existente entre la víctima y el acusado, e hizo un recuento de los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales consideró cumplidos en el caso del ahora demandante. ▪ Folio de formato de control a las audiencias preliminares16.
En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 21-22. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 23-24. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 25-141. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 177-178. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 242-245 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 240-241. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 242-245. Video audiencia Carpeta CDS CuadernoPrincipal.. Carpeta CdFolio2010. Minuto: 6:00- 1:00:38. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 246. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 parte actora17 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que las acciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron el daño por el cual se reclama, cuando ordenaron la medida privativa de la libertad, sin el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos para ello.
Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación18alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) para el caso presente que la flagrancia en la que fue sorprendido el aquí demandante por miembros de la Policía Nacional, permite la configuración de una eximente de responsabilidad del Estado, debido a que el porte de los elementos que habían sido hurtados recientemente a la víctima, es una situación que evidencia el dolo en el comportamiento asumido por el señor Duque Sanabria.
Afianzando el mismo argumento, también se incurre en la culpa exclusiva por parte de la víctima cuando la defensa del señor JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA no hizo uso de los recursos que la Ley otorga al investigado, dentro de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. Realmente la pasividad de la defensa del aquí demandante no puede justificarse de manera alguna, cuando aparentemente se percata de un error tan evidente y que puede traer consecuencias altamente perjudiciales para su cliente, máxime cuando se cuenta con las pruebas necesarias para sacar del "error a la administración judicial y al ente investigador.
(…)”. De otro lado, la apoderada de la Rama Judicial19, solicitó al Despacho negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, de las pruebas recaudadas, pudo establecerse que para el momento en el cual se impuso la medida de aseguramiento, se reunían los presupuestos que la Ley establece para tal efecto. Aseguró en ese sentido que, “( ) la decisión del Juzgado de Control de Garantías estuvo revestida de legalidad y sus decisiones estuvieron debidamente soportadas en pruebas recaudadas válidamente hasta ese momento, que condujeron a proferir la imposición de la medida de aseguramiento, siendo la causa de la desvinculación final de la aquí demandante del proceso penal la absolución, lo que en manera alguna determina como conclusión que la decisión tomada hubiere sido contraria al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, el juez contencioso administrativo está llamado a analizar los elementos probatorios que militaron en el proceso penal, de los que se desprende en este caso específico que fue proporcionada la actuación del Juez de Control de Garantías, en razón a que la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal, toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, sino que obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado ( )”.
Finalmente, por medio de auto del 9 de agosto de 202220, el Despacho de conocimiento decretó una prueba de oficio, consistente en OFICIAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Función de Conocimiento, a efectos que allegaran copia de las actuaciones adelantadas por dichos despachos, en 17 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 255-258. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 260-267. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 247-254. 20 Samai. Archivo 005AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 30 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 los procesos seguidos contra el señor José Yesid Duque Sanabria, las cuales se allegaron21 y, se pusieron en conocimiento de las partes.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22. La titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de “culpa excluyente de un tercero y/o hecho de un tercero”, propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, aseguró la Juez de Primera Instancia que, "(…) En el presente caso, al momento de adoptar la medida de aseguramiento la denuncia de la testigo en consonancia con las demás evidencias físicas incautadas y recuperadas, arma cortante y celulares, permiten considerar la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, pues resulta irresistible ya que las denuncias se originaron precisamente e inicialmente como llamados de auxilio, en situación de flagrancia, momentos en los cuales el indiciado emprendió su huida; era imprevisible al tener en cuenta los demás elementos materiales probatorios y evidencia física para el momento en que se solicita por la Fiscalía y se adopta por el Juzgado de control de garantías la medida de detención preventiva, que la testigo en realidad hubiese realizado una estratagema en contra del aquí demandante, y la causa es extraña, porque ni la Fiscalía ni la Rama Judicial son responsables del comportamiento de la víctima, y en todo caso sus dichos fueron corroborados en la escena del lugar con la demás evidencia física y elementos materiales probatorios tal como lo informó y consignó la policía al momento de la captura del ahora demandante.
Es menester hacer hincapié que, desde la formulación de la denuncia y en la misma etapa de juicio, la señora María Sonia Pinzón Ariza siguió sosteniendo su teoría, según la cual el señor José Yesid Duque Sanabria la noche del 21 de agosto de 2014 la amenazó con un arma corto punzante para hurtarle unos celulares con los que trabajaba vendiendo minutos y que gracias a que en el momento que ocurría el hecho pasaba por el sector una patrulla de policía el hurto no se consumó, y pudo ser capturado, y que aún, estando capturado seguía amenazándola de muerte, lo que conllevó a que la Fiscalía al momento de llevar a cabo la audiencia de control de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitara la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado con el fin de proteger la integridad de la víctima ante las amenazas.
Téngase en cuenta que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento inicialmente no fue objeto de recurso, pero con posterioridad a las labores de investigación de la Policía Judicial y por solicitud del apoderado de la defensa fue revocada por el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías el 02 de marzo de 201540, a lo cual no se opuso la Fiscalía por lo que ni siquiera existe un actuar irregular en cuanto a la prolongación de la privación de la libertad.
Es así como, al momento de imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor José Yesid Duque Sanabria, existían fundamentos suficientes tanto para su solicitud como para su decreto en consonancia con la Ley 906 de 2004, pues, el grado de conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento es inferencia razonable (artículo 308 CPP), más no certeza, que es el grado de conocimiento exigido 21 Samai.
Archivo 006RespuestaJuzSegundoPenalConocto(.pdf) NroActua 34 y Archivo 007RespuestaFiscalía(.pdf) NroActua 35 22 Samai. Archivo 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 para una condena (Artículo 7 CPP), pues dichos estados varían de acuerdo a la etapa procesal.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En conclusión, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 308, 310, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal y, por tal razón, no encontró probada la responsabilidad de las demandadas. Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte actora.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN23. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que el actor no debía soportar la carga impuesta con la medida de privación preventiva de la libertad, por cuanto: i) para el momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento las entidades demandadas no contaban con material probatorio suficiente para apoyar la inferencia razonable de autoría o participación del señor Duque Sanabria en los hechos investigados y únicamente existía el testimonio parcializado de la denunciante señora María Sonia Pinzón Ariza para privarlo de su libertad, y, además, ii) no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de la medida de aseguramiento.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 21 de octubre de 202224, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación25 su titular, mediante auto del 15 de diciembre de 202226 admitió el recurso y, dentro de la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la Rama Judicial allegó escrito27 -solicitando a esta Corporación confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia-.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, mediante providencia del 20 de mayo de 201528 - ejecutoriada ese mismo día-, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Funciones de Conocimiento resolvió absolver al señor José Yesid Duque 23 Samai.
Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 032RecursoApelacionDdoFiscalia (.pdf) NroActua 29 24 Samai. Archivo 013AutoConcedeRecursoDeApelación(.pdf) NroActua 42 25 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 26 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 27 Samai. Archivo 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 13 28 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 130-132. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 Sanabria del punible de hurto calificado en la modalidad de tentativa, radicándose solicitud de conciliación el 26 de julio de 201629. la cual se declaró fallida el 28 de septiembre siguiente30, siendo radicada la demanda el 25 de octubre de 20163132, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i33 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado al señor José Yesid Duque Sanabria –quien acude a reclamar-, así como Edilma Sanabria Bolívar (madre34), Yesid Arturo Duque Arango (padre35), y Olga Marina Nieto Quintero (respecto de quien no se probó su relación con el actor, más allá de la afirmación de que al parecer, era su compañera permanente).
Finalmente, se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades a las cuales se les atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado36 ha enfatizado en que mediante el mismo “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 142. 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 143. 31 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 16. 32 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto.
Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 144. 33 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 34 Onedrive.
Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 19. 35 Onedrive. Carpeta Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.ExpedienteCompleto. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 19. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.4.
Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra la persona ahora demandante sin existir mérito para ello, así como en tales circunstancias la Rama Judicial a través del juez respectivo accedió a proferirla? En caso afirmativo ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda?.
Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, existía mérito para imponer medida de aseguramiento al demandante.
Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinado- se discute acerca de la privación injusta de la libertad. Al respecto se tiene que, el artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador en los artículos 6537 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”; la primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria, al sostener que el entendimiento de la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado.
La segunda norma, esto es, el artículo 68 ibidem también fue declarado exequible38, bajo el entendido que “el término 37 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 38 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Ahora, esa misma Corporación Judicial al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201839-, sostuvo que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado; por tal razón, en dicha providencia se sostuvo que, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establece un único título de atribución y que, en todo caso, se le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de unificación del 15 de agosto de 201840, en la cual modificó su jurisprudencia, determinando que el Juez Administrativo deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Al respecto, fuerza indicar que, la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado –mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201941-, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018-. Por tal virtud dicha Corporación, en la sentencia de reemplazo de fecha 6 de agosto de 202042 al cumplir el fallo de examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 39 “(…) se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”.
Agregó que “ (…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Del mismo modo que “(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”. Finalmente, sostuvo que: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (sic, negrillas y subrayado fuera de texto). 40 “(…) en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
Del mismo modo, enfatizó en que deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño”. (sic, negrillas fuera de texto). 41 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., 15 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 42 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 tutela, reiteró la aplicabilidad de la sentencia SU-072 de 201843 de la Corte Constitucional, e insistió en la necesidad de analizar, en los eventos de privación injusta de la libertad, si la misma fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si fue o no injusta.
Sobre tal situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 202144 sostuvo que en esa nueva providencia emitida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela, no tuvo por objeto unificar jurisprudencia; ello significa que los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Alto Tribunal, sólo son inter partes y por ende, las reglas jurisprudenciales vertidas -no sólo en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sino en la SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional-, continúan guiando las situaciones a definir por los jueces cuando se invoque la privación injusta de la libertad, como puede verificarse efectivamente en decisiones posteriores emitidas tanto por la Sección Tercera del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el caso de la sentencia del 20 de febrero de 202045, como por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 202146.
Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) - Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado (…) “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 43 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 44 “No necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia”, enfatizó la Corte Constitucional, (negrillas fuera de texto), al tiempo, indicó que “La decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966.
A la fecha está pendiente de decisión”. 45 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., 20 de febrero 2020 Radicación: 85001-23-31-000-2010-00054-01 49471. Demandante: Diego José Gómez Córdoba y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro. 46 Corte Constitucional - Sentencia T-045/21 - Referencia expediente T-7.630.024 - Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - 21.
En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”.
A continuación, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia. (…) 25. Precisó la Sala Plena que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes. Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Con esta precisión, concluyó que “los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria”. 26. Tercero. En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.
Con tal fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (negrillas no originales). 27.
Cuarto. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 Ahora bien, el pasado 22 de octubre de 2021, la Corte guardiana de la Constitución profirió la sentencia SU-363 mediante la cual, se hicieron precisiones en relación con la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, indicando que el Juez Administrativo no está facultado para valorar una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, es decir, no le corresponde reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable, sino verificar si la privación de la libertad fue o no injusta.
Aclarado lo anterior se tiene que, en el presente caso, el daño alegado por el demandante, en su sentir, se materializó cuando el 21 de agosto de 2014, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y, al ser capturado en flagrancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario –al interior del proceso radicado 60016000033201402969-, la cual se mantuvo hasta el 2 de marzo de 2015.
A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”47.
En ese sentido, el tratadista Juan Carlos Henao, en su obra “El daño” 48, sostuvo que: “(…) el daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla en el servicio (…)”. Pues bien, por medio de sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la medida de privativa de la libertad impuesta al señor José Yesid Duque Sanabria de manera preventiva, no fue arbitraria y, por demás, cumplió con los requisitos exigidos normativamente para el efecto.
Sin embargo, inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada, por considerar que el actor no debía soportar la carga impuesta con la privación de su libertad, por cuanto: i) las demandadas únicamente contaban con el testimonio parcializado de la señora María Sonia Pinzón Ariza al momento de privarlo de su libertad, y, además, ii) no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de la medida de aseguramiento.
Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario recordar que, del Expediente Penal No. 63001-4009-002-2014-00296- 00, aportado por la parte actora-, pudo probarse que el 22 de agosto de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por el delito de hurto el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional).
A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 47 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes.
Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 48 Henao, Juan Carlos. El daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, D.C. Pág. 36. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 calificado en contra del señor José Yesid Duque Sanabria, en la cual se solicitó la detención preventiva del actor -a lo cual accedió el Despacho-, con base en las siguientes afirmaciones: “( ) Su señoría la Fiscalía fundamenta su solicitud de legalización en los siguientes elementos esto es, un reporte de iniciación FPJ11 que presentan los organismos de Policía Judicial donde ponen a disposición al señor José Yesid Duque Sanabria a la URI por el delito de hurto, hay un informe ejecutivo FPJ3 del 22 de agosto de 2014 y hay un informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ5 fechado del 21 de agosto de 2014, este informe está suscrito por policiales del CAI Fundadores hay un nombre pero no lo logró identificar, pero su señoría de acuerdo a este informe suscrito por estos patrulleros establecen que el día de ayer 21 de agosto de 2014 a las 20 y 02 horas en el sector de la carrera 13 calle 11 vía pública del municipio de Armenia fue capturado el señor José Yesid Duque Sanabria, refiere el patrullero en su informe lo siguiente “El día de hoy 21 de agosto de 2014 siendo las 20 horas mientras nos encontrábamos de patrulla por el sector de la carrera 14 calle 12 se observa una persona con un machete en su mano el cual al notar la presencia policial emprende la huida siendo interceptado en la carrera 13 calle 11 encontrándose en su poder un arma blanca tipo machete sin cacha y una persona de sexo femenino la cual responde al nombre de Sonia Pinzón Ariza con cédula 24.807.984 de Montenegro natural de Guavatá Santander fecha de nacimiento 13 del 02 de 1963 de 50 años manifiesta que dicha persona momentos antes la amenazó con un machete y la despojó de dos celulares los cuales arrojó cuando notó la presencia policial, por lo anterior se le dan a conocer sus derechos como capturado y se traslada a la URI para su judicialización”, anexo a este informe su señoría se tiene el acta de derechos del capturado FPJ6 suscrito por los policiales que realizaron el procedimiento en el cual se observa que al señor José Yesid Duque Sanabria se le respetaron sus derechos como persona capturada así se materializan en el acta fue informado el delito por el cual fue aprendido de igual forma hay una constancia de buen trato en el que se puede vislumbrar que a él se le respetaron los derechos tanto legales como constitucionales, documento que aparece firmado por el aprehendido sin que se hiciera ningún tipo de constancia que refiera que esto no fuera así o que la captura fuere ilegal, de igual forma se cuenta con acta de incautación, esa acta refiere un machete, es un cuchillo dice un cuchillo tipo machete sin cacha, sin marca de igual forma está suscrito por el aquí aprehendido con su documento de identidad y su huella dactilar, se cuenta igualmente con el acta de entrega de dos celulares marca Nokia a la persona afectada esto es la señora Sonia Pinzón persona la cual fue víctima del presunto delito de hurto, se anexa de igual forma la tarjeta preparatoria de la cédula del señor José Yesid Duque Sanabria, tenemos el formato de noticia criminal FPJ2 esto es la denuncia penal instaurada por la señora afectada señora María Sonia Pinzón Ariza, ella en su denuncia refiere lo siguiente: “me encontraba vendiendo minutos en la calle 12 con carrera 14 cuando el tipo llegó y me colocó un machete y me rapó los celulares y me dijo que si llegaba a aventarlo con la Policía me mataba y acababa con mi familia y gracias al señor pasó una patrulla y yo grite que me habían robado y me tiró los celulares y salió corriendo con el machete en la mano por la calle 12 a salir a la carrera 13 cuando la Policía se le puso al pie y yo salí corriendo a ver si lo habían cogido cuando yo llegué ya lo tenían ahí yo inmediatamente lo señalé fue quien me había robado entonces la Policía le quitó el machete y delante de la Policía me decía que me tenía que matar”, documento debidamente firmado por la víctima de igual forma se anexa el formato de individualización y arraigo del estudio socioeconómico realizado al aprendido, de la constancia de ingreso al almacén del arma con la cual se cometió este hecho y de la tarjeta decadactilar del implicado para efectos de la plena identificación, de los antecedentes penales de la persona aprehendida, en la cual le aparecen distintas anotaciones de carácter condenatorio, fotografía del arma utilizada, elementos su señoría con Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 los cuales la Fiscalía sustenta su solicitud de declaratoria de legalidad de la captura, su señoría se dan las siguientes razones por las cuales considera la Fiscalía se debe legalizar esta captura, en primer lugar haber operado su captura en situación de flagrancia, en los términos del artículo 301 del CPP Numeral 2 ( )” 49.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno y, por tal virtud, el ahora demandante fue privado de su libertad -expidiéndose la boleta de detención nro. 06750-; no obstante, el 22 de septiembre siguiente51, se llevó a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual se resolvió no acceder a dicho pedimento, en los siguientes términos: “( ) el señor defensor, se ha entrado, pretendiendo revivir los términos de la labor no cumplida en la revocatoria o solicitud de recurso de reposición y en subsidio de apelación que debió haberse utilizado en la audiencia oportuna, para traer nuevamente a discusión a este escenario de revocatoria de medida ( ) del 22 de agosto de la presente anualidad, fecha en que se impuso la correspondiente medida de aseguramiento, no existe, no trajo a este escenario procesal otro elemento de conocimiento que permita modificar esas circunstancias, lo que hace que no sea viable indicar que es procedente su solicitud en el sentido de provocar una revocatoria de medida de aseguramiento ( )”.
Inconforme con la anterior decisión y, una vez interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de proveído del 31 de octubre de 201452, resolvió confirmar la negativa a revocar la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. Ahora bien, la medida de aseguramiento impuesta el 22 de agosto de 2014, fue revocada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 2 de marzo de 201553, fecha a partir de la cual, el señor José Yesid recobró su libertad.
Finalmente, luego de celebradas las correspondientes audiencias de formulación de acusación -4 de diciembre de 201454-, preparatoria -2 de marzo de 201555- y, de juicio oral -1956 y 2057 de mayo de 2015-, en ésta última el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, resolvió absolver al acusado del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, por encontrar que: “( ) Analizando el material probatorio que han aportado las partes que conclusiones se pueden sacar: En primer lugar no es un debate pasivo hay dos teorías diametralmente opuestas la teoría que trae la señora fiscal en 49 Onedrive.
Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Carpeta CDS Cuaderno Principal. Carpeta CdFolio 44. Minuto 02:00 y siguientes. 50 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 50. 51 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 39-40. Carpeta CDS CuadernoPrincipal. CDFolio28. 52 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 64. 53 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto.
Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 91. 54 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 69-70. 55 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 92-97. 56 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 112-115. 57 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 130-132. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 representación del ente acusador dice que lo que hubo aquí fue un atentado contra el patrimonio económico ajeno que José Yesid Duque Sanabria quiso apoderarse de cosas muebles ajenas que en su momento poseía María Sonia Pinzón Ariza, por su parte la teoría que trae la defensa y que sustenta con los testigos de descargo es diferente en cuanto a que niega de entrada que hubiese cualquier atentado contra el patrimonio económico ajeno y radica toda la problemática en una disputa de carácter personal originada porque Yesid Duque Sanabria por algún motivo, golpeo a alguno de unos hijos de María Sonia Pinzón Ariza, y esta prometió tomar venganza, venganza que cobró el 21 de agosto cuando aprovechándose de un encuentro en el que José Yesid Duque Sanabria sacó a relucir un machete lo hizo capturar y lo señaló entiende el juzgado de manera falsa como presunto autor de una tentativa de hurto, son pues dos teorías contrarias, la una está señalando a José Yesid Duque Sanabria como presunto autor de una tentativa de hurto, mientras la otra señala prácticamente a María Sonia Pinzón Ariza como autora de una falsa denuncia, porque estaría señalando como responsable de un delito a una persona que ni siquiera lo cometió, porque no podía cometerlo ya que el hecho nunca ocurrió. ( ), el juzgado simplemente se inclina por creer que no hay elementos de convicción suficientes para creerle a María Sonia Pinzón Ariza, ahora visto desde un punto de vista más amplio todo el insuceso, visto así como el abogado defensor del señor quiere presentarlo, no en el detalle de lo que ha dicho cada uno de los testigos, sino en la complejidad, en el holismo, en el conjunto de relaciones, el juzgado ya desde ese otro punto de vista tiende a creer más en la teoría que ha presentado el señor abogado defensor, porque, como creer que José Yesid Duque Sanabria ha pretendido hacer víctima de un hurto a María Sonia Pinzón Ariza, si son personas conocidas, queda en evidencia que se conocen mucho más de lo que reconocen conocerse, son personas que trabajan en lugares aledaños, que se dedican a actividades de calle que viven prácticamente en una unidad residencial, en el Escorial o en el barrio Buenos Aires Altos que son vecinos y que cruzan que eso si ha quedado claro, tratos buenos o malos que desembocan en un conflicto de carácter personal, no es el modus operandi, no es la escena, no es el contexto en el que ocurren los delitos contra el patrimonio económico, es poco frecuente que los hurtos se presenten entre vecinos, entre compañeros de trabajo, por razones elementales, porque el ladrón como todo autor de un ilícito, espera no ser descubierto, no ser imputado, no ser señalado, por lo tanto es atípico que un vecino, que un compañero de labores venga a asaltar a una persona esgrimiendo arma cortopunzante para quitarle unos bienes de no mucho valor, tiene más razón considera el juzgado que dice que se trató de una diputa (sic) por conflictos antecedentes, porque tenían asuntos pendientes por saldar y es creíble eso si para el juzgado que María Sonia Pinzón estuviera disgustada con José Yesid porque este le habría pegado a uno de sus hijos, ofensa que quedó corroborada, porque en eso si son sinceras y el juzgado cree en esa sinceridad las testigos que trajo el abogado defensor, con esos antecedentes es creíble que lo que ocurrió el 21 de agosto hubiera sido el desenlace de un problema de carácter personal y no un atentado de hurto, ahora si el juzgado cree en esa teoría, estaría diciendo que prácticamente lo que María Sonia Pinzón Ariza ha hecho, es una falsa denuncia contra una persona determinada conducta que constituye otro hecho punible o conducta punible mejor, sin embargo para dejar claros los cargos el juzgado tiene que ratificar que estas elucubraciones que está presentando ante esta audiencia no lo llevan a la conclusión definitiva de que el hecho no haya ocurrido o que no lo haya cometido José Yesid Sanabria sino de que las pruebas practicadas no son suficientes para ratificarlo como hecho cierto, el Estado considera que aquí hay un estado de duda que vuelve insalvable que la teoría de María Sonia Pinzón Ariza no convence, que el juzgado no le cree, porque es testigo única, porque en sus asertos hay contradicciones y porque la naturaleza que rodea a todo este acontecer nos lleva más a la convicción de que lo Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 que aquí hay es una disputa de carácter personal que un hurto, el Juzgado no encuentra elementos, para declarar que el hecho efectivamente hubiese ocurrido y mucho menos para declarar que José Yesid Duque Sanabria lo hubiese cometido, por lo tanto la decisión del juzgado será la de proferir sentencia de absolución, el sentido del fallo es tal y como lo acaba de anunciar absolutorio.
( )” (Negrillas fuera de texto). Del recuento fáctico y probatorio efectuado en precedencia, esta Sala puede concluir que, en efecto, como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, en el caso examinado se configura la causal eximente de responsabilidad causa extraña58 por hecho de un tercero. Lo afirmado, como quiera que, conforme pudo evidenciarse, desde el 2 de marzo de 2015 –cuando se revocó la medida de aseguramiento, lo cual, se desprende del formato que para el efecto se aportó al expediente- y, hasta la etapa del juicio oral, tanto el Ente Acusador como los jueces que intervinieron en el proceso penal seguido contra el actor, llegaron a la convicción referida a que la presunta víctima de los hechos por los cuales se privó de la libertad al demandante, estaba mintiendo o, por lo menos, no ofrecía una versión coherente, honesta y sosegada de los hechos delictivos por ella denunciados, tratándose más bien, al parecer, de una falsa denuncia. Pese a lo anterior, para esta Corporación, ello no implica –como parece entenderlo la parte actora-, que la medida de aseguramiento no hubiera cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. Al respecto, disponen los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal –en las versiones vigentes para el momento de los hechos-, lo que sigue: “( )
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. ( )
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. ( )
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. 58 Conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, la causa extraña puede darse por fuerza mayor, hecho de un tercero o, culpa exclusiva de la víctima. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 12.696, C.P. Alier Hernández Enríquez.
Posición jurisprudencial reiterada en sentencias del 23 de abril del 2008, expediente 16.235 y del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, entre otras. “Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (…)”.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente ( )” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige, en primer lugar, que para la imposición de la medida de aseguramiento, no se exige –como sí es necesario para la imposición de una condena- tener certeza de la comisión de la conducta delictiva por parte del sujeto objeto de la medida; por el contrario, para imponer la misma se requiere que se pueda inferir razonablemente que el implicado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, además que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima -para el caso concreto-.
Pues bien, en relación con tales requisitos se tiene probado que, el 21 de agosto de 2014, el señor José Yesid Duque Sanabria fue detenido, en flagrancia59, cuando la señora María Sonia Pinzón Ariza lo señaló de haber intentado hurtarla haciendo uso de un arma blanca, luego de lo cual se dio a la fuga y, fue interceptado por miembros de la Policía Nacional.
Ciertamente, por lo anterior, se plasmó en el informe de policía judicial60, lo que sigue: “(…) El día hoy 21 de agosto de 2014 siendo las 20:02 hrs mientras nos encontrábamos de patrulla por el sector de la Cr 19 Calle 12, se observa una persona con un machete en su mano, el cual, al notar la presencia policial emprende la huida, siendo interceptado en la Cr 13 Cll 11, encontrándose en su poder un arma blanca, tipo machete, sin cacha y una persona se sexo femenino, la cual responde al nombre de Sonia Pinzón Ariza C.C. 2480799 de Montenegro, natural de (…) manifiesta que dicha persona momentos antes la amenazó con un machete y la despojó de dos celulares los cuales arrojó cuando notó la presencial policial, por lo anterior se le dan a conocer su derechos como persona capturada y se traslada a la URI para su judicialización (…)”.
Así mismo, en el informe de elementos incautados se dio cuenta que el ahora demandante, al momento de su detención, portaba un cuchillo tipo machete sin 59 ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2.
La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.
La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 60 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 128-129. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 marca61. Al respecto, si bien los informes de Policía Judicial no constituyen plena prueba, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia62 ha sostenido que: “(…) la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial».
Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz (…)” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional ha recordado en sentencia C-1315 de 2000: “(…) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.
Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes (…)”. Aclarado lo anterior, para esta Sala surge evidente que, la detención del ahora actor se dio con ocasión de la denuncia efectuada por la señora Pinzón Ariza, la 61 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal.
Carpeta 01.Expedientecompleto. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 126. 62 SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE: EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NÚMERO DE PROCESO: 44557 NÚMERO DE PROVIDENCIA: AP1941-2015 CLASE DE ACTUACIÓN: SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO. FECHA: 16/04/2015 DECISIÓN: REVOCA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 cual, en conjunto con el hecho referido a que el señor Duque Sanabria hubiera sido sorprendido con el arma blanca, mientras corría, emergen como circunstancias o elementos valorados por el Ente Acusador y el Juez de Control de Garantías, que les llevó convicción sobre la inferencia razonable atinente a que no sólo se había cometido la conducta denunciada, sino, además, que el señor José Yesid era el presunto responsable.
En ese sentido es menester recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito; ii) la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración; iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, entre otras.
Entonces, al haberse dado la captura del demandante en flagrancia -por cuanto fue identificado por la denunciante como el responsable de la comisión de un delito-, aunado al hecho que, la afirmada víctima aseguró que el presunto autor de la conducta la amenazó de muerte, el Ente Acusador tenía motivos para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, por constituir peligro para la víctima con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, resalta este Tribunal que, en un asunto de similares matices, en el cual el Consejo de Estado analizó la causal eximente de responsabilidad de causa extraña por hecho de un tercero, el Órgano de cierre de esta Jurisdicción sostuvo63: “(…) El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presentes el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.
Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.
Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada (…)” (Negrillas fuera de texto). En conclusión, para esta Corporación sí existían elementos de juicio suficientes para imponer la medida privativa de la libertad, sin perjuicio del hecho que la denunciante más adelante hubiere incurrido en imprecisiones en su declaración 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029) Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 que, dieron lugar a la absolución del actor y, por tal razón, esta Sala confirmará lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 27 de septiembre de 2022.
VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201864, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconocer personería para actuar, como apoderada de la Rama Judicial, a Sandra Lorena Arias Forero, identificada con C.C. 24.336.232 y T.P. 178.619 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato a ella conferido.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 010 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 64 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ YESID DUQUE SANABRIA Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3340-006-2016-00520-02 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA