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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2024-00021-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES.

TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA. 0049-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital y móvil y la existencia en condiciones dignas del accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Jhon Jairo Villa Gómez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión a que dicha entidad sobrepasó los términos fijados en la Ley para reconocer y pagar en su favor una pensión de invalidez.

Para tal efecto, expuso que después de trabajar toda su vida, el pasado 10 de julio de 2023 recibió la calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por Colpensiones, en la que se le asignó un porcentaje equivalente al 50.26%, con fecha de estructuración 07 de julio de 2023, determinándose además que el origen de su enfermedad era común. De acuerdo con lo anterior, manifestó que el 08 de septiembre de 2023, realizó la “primera” solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, por ser el fondo al que se encontraba afiliado y la administradora que siempre recibió las cotizaciones; empero, dado que no hubo un pronunciamiento oportuno, se vio abocado a incoar una “segunda” reclamación a través de derecho de petición el día 09 de enero de 2024, con el propósito de pedir una respuesta de fondo y quejarse por la demora en el trámite.

En tal sentido, sostuvo que la omisión de la entidad era injustificada, por cuanto él cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación, y además debía tenerse en cuenta su situación de vulnerabilidad que le impedía obtener recursos alternos, máxime cuando en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, estaba previsto que a partir del momento en que se radicaba la solicitud de reconocimiento pensional, las administradoras de pensiones contaban con un término de 4 meses para incluir en nómina el pago de la mesada respectiva.

Adicionalmente, puso de presente que era una persona en condición de debilidad manifiesta y gran vulnerabilidad, pues no se encontraba apto para laborar y las dolencias que padecía lo obligaban a quedarse en su casa, razón por la cual, con mucho esfuerzo procuró adelantar los trámites requeridos por parte de la AFP a fin de obtener su pensión, reiterando que este era el único sustento económico que tenía para suplir sus necesidades.

Como colofón de lo descrito, solicitó dar trámite a la acción de tutela derivada de la vulneración en que estaba incurriendo Colpensiones, tutelar los derechos fundamentales conculcados y ordenar a la accionada reconocer e incluir en nómina de manera inmediata la pensión de invalidez reclamada, así como vincular a la entidad que se considerara pertinente. 1 SAMAI Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES III.

Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. Según se verifica en el expediente digital, mediante auto del 09 de noviembre de 20232 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya ordenó someter nuevamente a reparto el proceso por considerar que no era competente para su trámite; el arribo a la oficina de reparto data del 05 de febrero de 20243 y en la misma fecha, el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Posteriormente, la Juez de instancia mediante auto del 07 de febrero de 20244 -notificado en debida forma5- admitió la acción de tutela contra Colpensiones y le corrió traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe respecto de los hechos esgrimidos en el libelo, solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer y allegara copia íntegra y legible del expediente administrativo del señor Jhon Jairo Villa Gómez, so pena de dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, requirió al accionante para que en el mismo término -dos (2) días- informara a que se dedicaba en la actualidad, dónde y con quién residía, cuáles eran sus obligaciones económicas y de dónde obtenía los recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas, si tenía hijos mayores y/o cónyuge, si su lugar de habitación era propio o en arrendamiento, y en este último caso, informara el monto del canon que debía sufragar y allegara copia del contrato de arrendamiento, suministrando los datos de identificación de la persona titular del dominio del bien. 3.2.

Contestaciones 3.2.1. De Colpensiones6: A través de memorial remitido el 09 de febrero de 2024, la Directora de Acciones Constitucionales contestó la solicitud de amparo indicando que las pretensiones de la acción, desnaturalizaban el mecanismo en cuestión que revestía de carácter subsidiario y residual, en tanto el actor no se había sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así lo preceptuado frente a este tipo de reconocimientos.

En esa línea, afirmó que se había revisado el sistema de información de Colpensiones, encontrando que a la fecha la “Subdirección de Determinación V”, a cargo de Lida Constanza Rojas Cáceres, era el área encargada de dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, y la misma estaba en proceso de verificación de cuota parte.

En ese sentido, aseveró que se estaban adelantando los trámites correspondientes para entregar una respuesta de fondo y ajustada a derecho, y por tanto, se efectuaron los requerimientos internos necesarios para que se informara expresamente sobre las gestiones adelantadas hasta la fecha, información que se comunicaría tanto al accionante como al Despacho una vez obtenida.

Igualmente, manifestó que si el accionante consideraba que le asistían derechos debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, por cuanto la procedencia de la misma estaba supeditada a la inexistencia de otro medio judicial. Luego, expresó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo judicial se tornaba improcedente en razón a que la controversia suscitada debía resolverse por el juez natural, pues tal como se previó en el numeral 47 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos eran competentes para definir las controversias presentadas en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores y entidades administradoras.

En ese contexto, reiteró que en el caso estudiado, el ciudadano debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de la tutela, pues ésta sólo procedía ante la existencia de otro mecanismo 2 SAMAI Archivo 003AutoRemiteTutelaComoOficina deReparto(.pdf) NroActua 2 3SAMAIArchivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 4 SAMAI Archivo 005AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3- Juzgado 5 SAMAI- Envio de notificación registro 004- Juzgado 6 SAMAI- Archivo 008Contestacion(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6- Juzgado 7 ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES judicial, tal como lo había afirmado la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014, en tanto allí se refirió que por regla general para los reconocimientos pensionales esta acción se tornaba improcedente pero siempre debía realizarse un análisis fáctico, jurídico y de las circunstancias particulares del solicitante en tanto la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no bastaba para avalar su procedencia mecánica, sino que debía exigirse un mínimo de diligencia al interesado en la búsqueda administrativa del derecho.

Seguidamente, esgrimió que la Corte Constitucional de manera reiterada sostuvo que la acción de tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no podía reemplazar los medios ordinarios creados por el legislador para resolver situaciones litigiosas, tal como se aludió en la sentencia T- 482 de 2015 y T-344 de 2011.

En armonía con lo descrito, afirmó que la protección tutelar transitoria sólo debía darse ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio no se configuraba en el sub examine debido a que estaba condicionado a que: i) la persona hubiera agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantuviera su decisión de negar el derecho, ii.) se hubiera acudido a la jurisdicción respectiva dentro de la oportunidad o en caso contrario, su omisión estuviera justificada en motivos ajenos a la voluntad del peticionario, y, iii.) se tratara de una persona de la tercera edad, se demostrara la amenaza inminente, la afectación a su subsistencia en condiciones dignas, salud, mínimo vital o la existencia de lazos de conexidad con derechos fundamentales, o la gravedad de agotar los trámites ordinarios; siendo necesario que en cualquier evento, las narraciones estuvieran sustentadas en fundamentos fácticos que dieran cuenta de las condiciones materiales del presunto afectado, pues de lo contrario el asunto adquiría un carácter estrictamente litigioso ajeno a la competencia del juez de tutela.

Conforme a esto, insistió en que por intermedio de la tutela, no debían reconocerse derechos que eran de conocimiento del juez ordinario, tal como se advirtió en la sentencia T-1222 de 2001, debiendo entonces decretarse su improcedencia. Más adelante, esbozó que decidir de fondo las pretensiones, excedía las competencias del juez constitucional e invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida en que no se había probado la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que validara la protección de algún derecho.

También, hizo hincapié en que si bien la defensa del patrimonio público era un derecho colectivo, todos los operadores judiciales debían respetar su núcleo básico, y por ese motivo, la Corte Constitucional en las sentencias T-540 de 2013 y T-399 de 2013 había ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucraran el tesoro público, bajo el entendido que tenían la obligación de realizar una adecuada valoración y sustento probatorio para adoptar cualquier decisión que lo involucrara, siendo esta una razón adicional por la que debía declararse la improcedencia de la acción. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 19918, así como informar las decisiones que se adoptaran al interior del proceso. 3.2.2.

De la parte actora9: El 12 de febrero de 2024, el señor Villa Gómez contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia, señalando que debido a su discapacidad no estaba laborando en la actualidad. Así mismo, indicó que residía en la vereda El Laurel en la finca Mi Ranchito ubicada en el Municipio de Quimbaya del Departamento del Quindío y que su esposa “Bertha” Nohemi Bustamante trabajaba cuidando a Sigifredo Valencia, quien era un adulto mayor de 93 años propietario de la finca donde habitaban, añadiendo que allí se les proporcionaba la vivienda y le pagaban a su esposa $50.000 pesos semanales por el cuidado del adulto mayor.

Resaltó que este pago se efectuaba por parte de 8 Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 9 SAMAI Archivo 009DteAllegaDocumento(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES la hija del dueño del terreno, la señora María Antonia Valencia, de quien proporcionó los datos personales y un número telefónico para contactarla.

Por otro lado, expuso que recibían ayuda para la alimentación por parte de Leonel Usuga quien laboraba en fincas y les recogía las provisiones. Además, declaró que tenía 3 hijas, Daniela Villa Bustamante de 16 años, Vanessa Villa Bustamante de 18 años y Tatiana Villa Bustamante de 22 años, explicando que las dos primeras convivían con él y con su esposa, pero Tatiana tenía un hogar independiente, por lo que no podía contribuir para su manutención pues tenía obligaciones propias. 3.3.

Decisión de primera instancia10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 19 de febrero de 2024 resolvió: “(…) FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y existencia digna del señor Jhon Jairo Villa Gómez vulnerados por COLPENSIONES tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al COLPENSIONES a través de su directora de Prestaciones Económicas, Jenny Marcela Vizcaino Jara o quien haga sus veces, directora adscrita a la Gerencia de Determinación de derechos que, en un término no mayor a 48 horas (2 días) contados a partir de la notificación de esta providencia resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el actor y notifique a éste dicha decisión.

TERCERO: Reconocida la pensión al actor, desde ya y, para evitar que la vulneración aquí avistada se mantenga en el tiempo, se ORDENA a la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, Doris Patarroyo Patarroyo o quien haga sus veces, que, el pago de aquella se incluya en la nómina del mismo mes en que expida el acto de reconocimiento respectivo.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Como sustento de las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la acción y valoró las pruebas obrantes en el proceso; después, se refirió a la procedencia de la tutela dentro del asunto examinado, aludiendo a que este mecanismo ostentaba el carácter de subsidiario ante la ausencia de otros medios eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados, salvo cuando se invocara el amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, residual en la medida en que complementaba aquellos medios que no eran eficaces para proteger derechos fundamentales, informal pues no requería confrontación con un proceso propio de la jurisdicción competente y también se caracterizaba por su inmediatez, en tanto procuraba la protección real, concreta y efectiva de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.

Bajo ese escenario, enfatizó en que la jurisprudencia constitucional de forma clara y reiterada, reseñó que cuando se trataba de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tenía previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por lo que no se disponía de ningún medio ordinario para efectivizar el mismo, y a partir de esos postulados podía afirmarse entonces que siempre que las peticiones de los administrados no fueran atendidas de manera efectiva, pronta y efectiva, este mecanismo constitucional resultaba procedente.

A continuación, trajo a colación el marco jurisprudencial del derecho de petición indicando que en armonía con lo reglado en el artículo 13 del CPACA sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, los particulares podían presentar solicitudes respetuosas a las autoridades en interés general o particular para obtener una pronta resolución; en relación con los términos para resolverlas, se remitió a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 donde se consagra que por regla general opera el término de 15 días contados a partir de su recepción, pero cuando se trata de peticiones de documentos se tienen 10 días y cuando se elevan consultas a las autoridades sobre materias a su cargo, son 30 días. 10 SAMAI- Archivo 010Sentencia(.pdf) NroActua 8- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Por otro lado, explicó que cuando se trata de peticiones elevadas en materia pensional la Corte Constitucional grosso modo se pronunció en el sentido de señalar que acorde con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia debían decidirse -dar respuesta de fondo a las solicitudes- en un plazo máximo de 4 meses y de otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 previó que se contaría con un plazo no mayor a 6 meses para adelantar el pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Aunado a esto, recabó en que el derecho de petición tenía una doble finalidad como derecho en sí mismo y como garantía instrumental que facilitaba la protección de otros derechos; así mismo, aludió al derecho a la seguridad social y al mínimo vital citando algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre estas temáticas.

A partir de estas consideraciones, estimó que como la parte actora había solicitado a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez el 08 de septiembre de 2023, el término de 4 meses fijado en el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta oportuna y notificar la decisión adoptada feneció el 09 de enero de 2024, por lo que resultaba claro que la accionada estaba en mora de pronunciarse respecto de los pedimentos presentados, descartando así la posibilidad de justificar su actuar en que estaba llevando a cabo las validaciones para resolver el asunto, pues eso en nada modificaba la vulneración, como quiera que no se acreditó una causal que la relevara del cumplimiento de esa carga, máxime cuando esos trámites administrativos no podían constituir un obstáculo para lograr el reconocimiento del derecho de quien reuniera los requisitos para acceder a la pensión. Además, puso de presente que habían quedado demostradas las condiciones médicas y físicas del accionante, quien contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le impedía trabajar, así como la insuficiencia de ingresos para obtener su sustento, emergiendo la protección especial que requería para salvaguardar las prerrogativas invocadas como transgredidas, que ameritaban la intervención del juez constitucional.

Esto, atendiendo además a que la ausencia de resolución de lo pedido se convertía en un verdadero obstáculo para el actor en su aspiración legítima de acceder a una pensión que garantizara su subsistencia y la satisfacción de sus necesidades. En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela, consideró que no se reunían los presupuestos que permitieran al Despacho adelantarse en ese análisis, pues si bien Colpensiones había excedido los plazos legales para pronunciarse, a la fecha no se contaba con una decisión negativa por parte de la entidad frente a los pedimentos que permitiera adoptar una decisión de tal envergadura, siendo deber del juez antes de inmiscuirse en el asunto conceder a la administración la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre el particular, a fin de que expusiera las razones por las cuales resultaba o no procedente acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, especialmente teniendo en cuenta que pese al desconocimiento por parte de la obligada del término de 4 meses para resolver el fondo de lo pedido, no podía aseverarse que la definición del derecho de aquel estuviera sometiéndose a dilaciones o aplazamientos indeterminados, destacando que en todo caso dichas eventualidades se conjurarían con las medidas adoptadas en el fallo y que las condiciones de vulnerabilidad del señor Villa Gómez no se traducían automáticamente en el derecho a acceder a la pensión reclamada, para lo cual era necesario prima facie reunir los requisitos de Ley.

Por último, subrayó que tal como lo refirió la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la protección del ejercicio del derecho de petición no tenía como efecto la resolución favorable del pedimento, sino la obligación de las autoridades de adelantar las acciones que de mejor manera y en el marco de la Ley respondieran a esa prerrogativa constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de evitar que la vulneración de mantuviera en el tiempo, ordenó a la entidad que una vez reconocida la prestación al actor, esta fuera incluida en nómina dentro del mismo mes en que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento, para proteger de manera eficaz el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas. 3.4.

Argumentos de la impugnación11. Dentro del término oportuno para ello12, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad controvirtió la decisión, arguyendo que si bien el 08 de septiembre de 2023 el 11 SAMAI Archivo 014ImpgnacionWeb(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10- Juzgado 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 20 de febrero de 2024 (SAMAI Índice 00010) y el fallo se notificó el 19 de febrero anterior (SAMAI Índice 00009), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 26 de febrero de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES accionante solicitó el “reconocimiento pensional por motivo de vejez”, la Dirección de Prestaciones Económicas de esa administradora el 09 de febrero de 2024 expidió oficio dirigido al exempleador del actor, esto es, el Ministerio de Defensa, a través de la empresa de mensajería 4/72 bajo el No. de guía MT751405317CO solicitando la aprobación de la cuota parte que le correspondía de la proyección realizada respecto de la prestación económica solicitada, sin que a la fecha se contara con respuesta por parte de la cartera ministerial involucrada.

Añadió que en el sub judice no se había agotado el requisito de subsidiariedad indispensable para acudir a este mecanismo constitucional y bajo ese entendido, esgrimió que Colpensiones no había transgredido los derechos invocados, por lo que peticionó que se revocaran las órdenes impartidas a cargo de la entidad y así mismo, se vinculara al Ministerio de Defensa, puesto que sin esa actuación Colpensiones estaba imposibilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

Más adelante, ratificó los argumentos expuestos en la contestación atinentes a la órbita de competencia del juez constitucional que dista de la resolución de conflictos como el discutido en este asunto y la protección al patrimonio público como un derecho colectivo que debe ser objeto de protección por todos los jueces de la república.

De otro lado, se refirió a la figura del litisconsorcio necesario, recalcando que si bien la acción de tutela se caracterizaba por ser un proceso breve, sumario e informal, el trámite no podía llevarse a cabo sin la participación de las partes legitimadas para asumir las consecuencias de la decisión judicial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en auto 028 del 25 de agosto de 1997.

Acorde con esto, expresó que dentro de las facultades del juez constitucional estaba vincular a las partes de las que se requería su intervención de manera oficiosa a fin de establecer la presunta vulneración de derechos, destacando que el litisconsorcio era una manifestación del principio de economía procesal que consistía en la concurrencia de los sujetos que podían tener interés en las resultas del proceso, detallando la diferencia existente entre el litisconsorcio facultativo, necesario y cuasi necesario.

Respecto del litisconsorcio necesario, subrayó que el mismo se encontraba regulado en el artículo 61 del CGP y se caracterizaba por la obligatoriedad de asistir a la litis de los sujetos que tenían tal calidad so pena de que el juez no pudiera decidir de fondo y por esa razón, resultaba necesario que la demanda se dirigiera contra todos los que pudieran verse afectados con las decisiones que se adoptaran y en el evento de no ser convocados, el juez debía disponer su vinculación de oficio o a solicitud de parte, en aras a salvaguardar el debido proceso y los intereses legítimos de los que no fueron debidamente integrados, motivo por el cual, consideró necesario vincular a las entidades que pudieran tener interés o verse afectadas con las resultas del trámite.

Con todo, solicitó conceder la impugnación para que se revocara el fallo de instancia y en su lugar, denegar las pretensiones por las razones esbozadas; de forma subsidiaria y en caso de observar la vulneración de algún derecho, peticionó tener en cuenta que Colpensiones requería la vinculación del Ministerio de Defensa y por tanto se necesitaba su intervención inmediata, toda vez que cualquier actuación que desplegara la administradora dependía del aporte que efectuara esa entidad.

A dicho memorial adjuntó oficio signado como “información envío correspondencia” con número de caso 2024_2543996 de fecha 09 de febrero de 2024 dirigido al área jurídica de Ministerio de Defensa desde la Gerencia Nacional de Reconocimiento Oficina de Dirección General con No. de guía MT751405317CO. 3.5. Documento allegado por el accionante13.

El 20 de febrero hogaño, la parte actora remitió información relativa a su afiliación al Sisbén con fecha de registro 26 de septiembre de 2022 donde se indica que el señor Jhon Jairo Villa Gómez se encuentra en condición de “pobreza extrema”. 3.6. Concesión de la impugnación14. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio de auto del 23 de febrero del año que transcurre, concedió el recurso correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7.

Memorial remitido por Colpensiones15. 13 SAMAI Archivo 014ImpgnacionWeb(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10- Juzgado 14 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 15 SAMAI Índice 00018 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES En memorial remitido el 26 de febrero de 2024, Colpensiones informó que el funcionario competente de dar cumplimiento a las órdenes de tutela era la “Dirección V” representada por Lida Constanza Rojas Cáceres y que su Superior Jerárquica era Jenny Marcela Vizcaíno Jara, por lo que agradecieron realizar la vinculación exclusiva de aquellos al trámite, en atención a las funciones que cumplían. 3.8.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se amparó el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital y móvil, ordenándole a Colpensiones resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor dentro de los 2 días siguientes, sin indicarle en qué sentido debía proferirse la decisión? En caso negativo, se analizará si ¿hay lugar a reconocer de manera transitoria la pensión de invalidez pretendida por el señor Jhon Jairo Villa Gómez? Precisa la Sala los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida instituido como tal en el artículo 11 de la Constitución Política, y la dignidad humana catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado20 así como un derecho fundamental autónomo21.

Por su parte, el derecho a la seguridad social, se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política y la misma 16 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Corporación de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional22 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas23.

En lo que respecta al mínimo vital, debe precisarse que a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, el mismo ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales24.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado por ser la persona que elevó la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en su favor, encontrándose a la espera de que la misma sea resuelta; a su vez, la parte accionada corresponde a la administradora de pensiones a la que se le atribuye la vulneración, como entidad que tiene a su cargo emitir el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pretendido.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional25, también se acredita, pues en el sub examine la solicitud de reconocimiento pensional se elevó por el interesado el 08 de septiembre de 2023 y por tanto, el término especial al que están sujetas este tipo de peticiones, esto es, los 4 meses de que trata el artículo 1926 del Decreto 656 de 1994 previstos para que la administradora resuelva la solicitud, se cumplieron el 09 de enero de 2024 y, la acción de tutela fue promovida el 07 de febrero de 202427 lo que permite colegir que solo pasaron 29 días entre el hecho presuntamente vulnerador -omisión de la entidad de pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la prestación-, y haber promovido el amparo constitucional.

En todo caso, debe rememorarse que en la SU-428 del 2016, la Corte Constitucional sostuvo que en ciertos eventos puede admitirse que se presente un lapso extenso entre la transgresión de derechos alegada y la presentación de la acción de tutela, cuando la vulneración persista en el tiempo28, tal como ocurre en el sub examine en tanto la petición de reconocimiento pensional no ha sido resuelta.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”29, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”. 22 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 23 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 T-045 de 2022. 25 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente25 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 26 ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. 27 SAMAI Archivo 004ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2 28 “(…) i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”. 29 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral30, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional cuando “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;

(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”31.

Siguiendo esa misma postura y de manera posterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 unificó su jurisprudencia frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, refiriendo que este se satisface cuando se acreditan 4 condiciones que permiten evaluar la eficacia del mecanismo principal para la garantía de los derechos prestacionales, las cuales tienen relación directa con las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante y hacen referencia a que “(i) además de ser una persona en situación de invalidez32, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;

(ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

De cara a lo anterior, la Sala advierte que estas premisas se cumplen en el asunto bajo análisis como quiera que: i.) En efecto, el señor Villa Gómez acredita su condición de invalidez a partir del formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido el 10 de julio de 2023 por Colpensiones33 en el que se determinó un porcentaje equivalente al 50.26% así como el padecimiento de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas derivadas de los diagnósticos secuelas de luxación y esguince de miembro inferior, trastorno mixto de ansiedad y depresión, escoliosis, gastritis no especificada e hipertensión esencial que menguan ostensiblemente su estado de salud; adicionalmente, de acuerdo con los informes rendidos a la primera instancia y la documentación que allegó, se constata que según la clasificación realizada por el Sisbén34 se encuentra en situación de pobreza extrema, también tiene a su cargo 2 hijas de 16 y 18 años, y reside en un inmueble en el que se les permite habitar gracias a que su esposa cuida a un adulto mayor de 93 años quien a su vez es propietario del mismo. ii.) La ausencia de reconocimiento de la pensión tiene la virtualidad de afectar sus necesidades básicas, pues según aseveró, por su discapacidad no puede laborar y además, su núcleo familiar sólo recibe un ingreso semanal de $50.000 pesos, derivado del cuidado que su esposa realiza al adulto mayor, obteniendo la alimentación por parte de una persona conocida que se las suministra.

Dichas circunstancias denotan la precariedad de su situación económica y permiten inferir que de no proporcionarse la pensión, se afectaría el mínimo vital y las condiciones de vida digna del actor. iii.) No hay discusión en relación al cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para acreditar los requisitos de la pensión de invalidez -como se puntualizará más adelante-, razón por la cual, este requisito se entiende superado. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 31 Sentencia T-308 de 2016. 32 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. 33SAMAIArchivo002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Páginas 15 a 25. 34SAMAIArchivo016DteAllegaDocumento(.pdf) NroActua

11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES iv.) La actuación diligente del interesado, se encuentra demostrada en que desde el 08 de septiembre de 2023, es decir, tan solo 8 días después que se le notificara el dictamen de pérdida de la capacidad laboral -31 de agosto de 2023- acudió a peticionar el reconocimiento de la pensión de invalidez, anexando los documentos necesarios para ello, pero la entidad encargada, no ha resuelto de fondo la pretensión y sólo ha contestado que se encuentra efectuando las validaciones pertinentes como lo es esperando la respuesta del Ministerio de Defensa para que concurra con la cuota parte que le corresponde.

Dentro de ese marco, es dable colegir que si bien la A-quo centró el estudio de la subsidiariedad en relación al derecho de petición y no abordó de manera concreta la jurisprudencia constitucional que se ha proferido para este tipo de asuntos, lo cierto es que contrario a lo esbozado por la entidad impugnante, la acción de tutela SÌ resulta procedente por cuanto se superan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para evaluar el fondo de las pretensiones, con ocasión a las condiciones de salud, sociales y económicas en que se encuentra el accionante, descartando así los cargos de inconformidad atinentes a la obligación de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios antes que a la tutela para resolver la litis, y a la invasión de la órbita de competencia del juez ordinario.

Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión procederá revisar el fondo del planteamiento. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo por encontrar que el reconocimiento de la pensión de invalidez procede de forma transitoria.

Como cuestión previa, se pone de presente que en asuntos de tutela el Ad -quem adquiere competencia para revisar la totalidad de la actuación y las determinaciones adoptadas al interior del proceso y por tal motivo, las decisiones de segunda instancia no se ven limitadas a los reparos formulados en la impugnación. De esta manera, se evidencia que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es que se ordene a Colpensiones reconocer e incluir en nómina de manera inmediata la pensión de invalidez reclamada por el señor Jhon Jairo Villa Gómez.

A contrario sensu la defensa de la entidad se centró en argumentar de un lado que, se estaba acudiendo a la acción de tutela como medio principal existiendo vías ordinarias para dirimir la controversia, y del otro, en que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales, puesto que se estaban adelantando las gestiones necesarias para contestar de fondo la solicitud pensional, incluso requiriendo al Ministerio de Defensa como entidad involucrada en el pago de una cuota parte de la prestación a fin de que procediera en ese sentido, encontrándose en una imposibilidad de proseguir con el trámite, hasta tanto hubiera un pronunciamiento por parte de esa cartera ministerial.

En esa línea, acorde con el marco ofrecido por las pretensiones y la oposición planteada por la entidad, para entrar en materia es pertinente anotar que la noción jurídica de invalidez, así como los requisitos, su monto y las reglas aplicables a esta pensión están contenidos en la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 38 establece que “es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

A su vez, los artículos 42 y 43 ibídem señalan que corresponde a las entidades del Sistema de Seguridad Social -Colpensiones, ARL, EPS y aseguradoras-, así como a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de la capacidad laboral atendiendo los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez35, por lo que el dictamen expedido por aquellas entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad, el cual, de ser superior al 50% da lugar a solicitar la pensión de invalidez y en el mismo se debe determinar la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

Por su parte, la estructuración de la invalidez corresponde al momento en que se produce la pérdida de la capacidad laboral y está definida en el artículo 3º del Decreto 1507 de 201436 como “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y 35 En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 36 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…)”. Sobre el particular, vale decir que según se previó en la sentencia de la Corte Constitucional T-113 de 2021 “(…) por regla general, los requisitos exigibles a la persona que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50 %, pues de acuerdo con los principios generales y al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo37, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan.

Además, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez se consolida el derecho pensional y se activa la posibilidad de solicitar su reconocimiento. (…)”, salvo que se advierta la posibilidad de aplicar una condición “más beneficiosa” que permita acudir a normas derogadas a partir del cumplimiento de ciertos requisitos. Para tal efecto, como la estructuración de la invalidez en el sub judice data del 07 de julio de 2023 y no se observan causales que permitan inferir la posibilidad de acudir a un régimen más favorable para la pensión de invalidez perseguida, aunado a que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó que el origen de la enfermedad es común, se atenderá lo dispuesto en el artículo 1º38 de la Ley 860 de 2003 -norma vigente para la época de estructuración de la invalidez- que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estipula que para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común debe acreditar una pérdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración. Bajo ese entendido y de conformidad con las normas traídas a colación, en síntesis, se concluye que para obtener la pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar sólo dos requisitos a saber: i.) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al 50%, y ii.) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Corolario de estas afirmaciones, se tiene que si bien la A-quo accedió a tutelar de oficio el derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital y móvil, denegando la pretensión de reconocimiento de la pensión en sede constitucional, pues en su sentir no se demostraban los presupuestos necesarios para ello, la Sala advierte que el amparo del derecho de petición en el fallo de instancia no reviste de suficiencia para proteger los derechos en discusión, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del sujeto que lo invoca, así como la eventual negativa de la entidad en vía administrativa para otorgar dicho reconocimiento en tanto la protección del derecho de petición no involucra el sentido en que deba resolverse, a lo que se suma la acreditación en el caso concreto de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es dable acceder a su protección de manera transitoria por este mecanismo, en los términos que se detallarán más adelante.

Ahora, en aras a resolver si resulta necesario que se vincule al proceso al Ministerio de Defensa como ex empleador del accionante y entidad responsable de aprobar la cuota parte que Colpensiones le solicitó asumir sobre la prestación económica reclamada, en primer lugar, se recordará que las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, en favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador con el fin de concurrir en el pago de la prestación. 37 El art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Efecto: 1.

Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2.

Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”. 38 ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES En este punto, es importante destacar que el Decreto 2709 de 1994, adoptó las condiciones para el pago de las cuotas partes pensionales, especificando en qué casos está obligada una entidad de previsión a pagar la pensión de jubilación por aportes e imponiendo la obligación a todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya realizado aportes, de contribuir con la cuota parte que le corresponde, regulando en su artículo 1139 entre otras cosas que “la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. (…)”.

Conforme a esto y en contravía a lo argumentado por Colpensiones en su recurso, la vinculación del Ministerio de Defensa a este trámite de tutela no resulta necesaria y mucho menos indispensable porque de acuerdo con la norma transcrita, será la administradora de pensiones en cualquier caso la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, sin importar la aceptación expresa de la entidad respecto a la cuota parte que se le reclamó, en tanto transcurridos 15 días desde que se le requirió sin que se opusiera a la misma, se entenderá aprobada; además, en el asunto particular, la consulta de la cuota parte en cuestión se elevó desde el 09 de febrero de 202440, razón por la cual, el término de 15 días aludido se encuentra fenecido, siendo atribuible la mora en la expedición del acto administrativo exclusivamente a Colpensiones, máxime atendiendo a que la Corte Constitucional en su jurisprudencia de manera clara ha referido que “(…) la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no pueden servir de excusa para que las entidades administradoras de pensiones desconozcan los derechos fundamentales de quien, cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, se le niega dicha prestación por la no expedición del bono o cuota parte correspondiente.(…)”41.

Superado lo anterior y ante la ausencia de fundamentos que justifiquen la intervención de otra entidad o que tengan la virtualidad de suspender el trámite administrativo, impactando las decisiones a adoptar, se retomarán los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez y se pasará a aplicarlos al caso concreto, encontrando que: i.) como se dijo en precedencia, con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido el 10 de julio de 2023 por Colpensiones42 y notificado el 31 de agosto del mismo año43 al interesado, se acredita que al señor Jhon Jairo Villa Gómez tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.26%, que las enfermedades que padece son de origen común y su fecha de estructuración data del 07 de julio de 2023; así mismo, por la línea de tiempo trazada entre la notificación del dictamen -31 de agosto de 2023- y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión -08 de septiembre de 2023-, se colige que el accionante no recurrió la calificación y dado que la entidad tampoco demostró haber ejercido actividad alguna de este tipo, se entenderá para todos los efectos legales, que el mismo se encuentra en firme; y ii.) en el reporte de semanas cotizadas44 por el señor Jhon Jairo Villa Gómez, proferido por Colpensiones y actualizado al 02 de febrero de 2024 -sobre el cual no existe controversia, presumiéndose su exactitud y veracidad-, se constata que para el período 01/06/2021 a 31/07/2021 se cotizaron 8.57 semanas, entre el 01/10/2021 a 31/10/2021 un total de 4.29 semanas, desde el 01/02/2022 al 31/01/2023 cotizó 51.53 semanas y entre el 01/02/2023 hasta el 31/08/2023 se aportaron 25.71 semanas, emergiendo así que el requisito de aportes equivalente 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se cumple a cabalidad, pues esta última se generó el 07 de julio de 2023 y tan solo durante el período 01/02/2022 a 31/01/2023 se cotizaron 51.53 semanas, tal como se ilustra a continuación: 39 Artículo 11.

Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación». 40 SAMAIArchivo015AnexoImpugnacion(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10. 41 Sentencia T-077 de 2022. 42SAMAIArchivo002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Páginas 15 a 25. 43 SAMAIArchivo002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Página 15. 44 SAMAIArchivo002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Página

27. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Así las cosas, dado que el trabajador acredita una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% y tener cotizaciones superiores a las 50 semanas durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es acreedor al otorgamiento de la pensión de invalidez de manera transitoria por este medio.

Por otro lado, la Sala estima conveniente subrayar que, si bien es palpable la vulneración del derecho fundamental de petición analizado de oficio por la Primera Instancia, en tanto, se sobrepasó el plazo especial de 4 meses fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, así como el término máximo de 6 meses establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 para adelantar el pago de las mesadas correspondientes, debido a que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el derecho de petición en este caso se subsume a la protección que debe conferirse a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que no se harán análisis adicionales sobre el particular.

Finalmente, en relación transitoriedad de las decisiones adoptadas en este fallo, se precisa que las mismas no se orientan a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el actor, sino a garantizar la efectividad de su dignidad humana, concretada en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital que se encuentran vulnerados; así mismo, se reseñará que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, estableciendo los siguientes límites temporales para esos efectos: “(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)” Con base en estos postulados, se resalta que la idoneidad y eficacia del medio de defensa en el sub examine no puede desecharse desde ya, por cuanto si bien la entidad ha excedido los términos legales para proferir una decisión de fondo, lo cierto es que hasta la fecha no ha emitido un acto administrativo en sentido nugatorio que permita determinar la negación definitiva para reconocer la pensión de invalidez pretendida; no obstante, se resalta la necesidad de acceder TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES de manera transitoria al amparo, debido a que no puede abocarse al petente a una espera indefinida dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

Por tanto, con la finalidad de evitar un desgaste en dicho sentido y efectivizar las decisiones adoptadas en esta sentencia, se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera: i.) Dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta decisión, Colpensiones deberá emitir el acto administrativo de reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en favor del señor Jhon Jairo Villa Gómez, en el porcentaje legal a que haya lugar y con efectos a partir de esa fecha, procediendo a su inclusión en nómina de forma inmediata. ii.) Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, Colpensiones deberá proferir el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez respecto del señor Jhon Jairo Villa Gómez.

En el evento que el mismo sea favorable, deberá establecer el porcentaje legal del reconocimiento, los efectos fiscales respectivos -atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez- e incluirlo en nómina dentro del mismo mes de expedición de la Resolución; de ser negativo, deberá informar al solicitante los recursos de Ley procedentes. iii.) Frente a la respuesta negativa de concesión de la pensión, la parte actora deberá interponer los recursos procedentes, esto es, de reposición y/o apelación dentro de los términos que se le concedieran, el primero de manera principal y el segundo de forma subsidiaria, pero concomitantes. iv.) Para la resolución de los recursos, Colpensiones no podrá exceder el término máximo de tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 7945, 8046 y 8347 del CPACA. v.) De persistir la negativa tras resolver los recursos, el actor podrá acudir nuevamente a la acción de tutela ante el hecho nuevo generado con ocasión a la negativa de la entidad o a la acción ordinaria pertinente, sin que pueda sobrepasarse el término de 4 meses contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelva los recursos.

Se hace hincapié en que el amparo constitucional concedido de manera transitoria mantendrá sus efectos, siempre y cuando sea negativa la respuesta de la entidad tutelada y, se agote la vía gubernativa y la jurisdiccional en los términos indicados y hasta tanto acuse firmeza la decisión del juez ordinario frente al reconocimiento respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones expuestas, los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia así:

PRIMERO: AMPARAR el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil del señor Jhon Jairo Villa Gómez vulnerados por Colpensiones tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, conminar a las partes para que procedan a ejecutar las acciones previstas en la parte motiva de esta providencia dentro de los términos allí reseñados. 45 ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. 46 ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 47 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO.

Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00021-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO VILLA GÓMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, a través de la dependencia respectiva y dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el acto administrativo de reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en favor del señor Jhon Jairo Villa Gómez, en el porcentaje legal a que haya lugar y con efectos a partir de esa fecha, procediendo a su inclusión en nómina de forma inmediata.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, a través de la dependencia respectiva y dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez respecto del señor Jhon Jairo Villa Gómez. En el evento de que el mismo sea favorable, deberá establecer el porcentaje legal del reconocimiento, los efectos fiscales respectivos atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez e incluirlo en nómina dentro del mismo mes de expedición de la Resolución. De ser negativo, deberá informar al solicitante los recursos de Ley procedentes.

En todo caso, el amparo transitorio aquí conferido, se extenderá hasta que se resuelvan de manera favorable las pretensiones en sede administrativa o en caso de ser desfavorable, hasta que finiquite mediante sentencia en firme la acción ordinaria que debe promover el actor contra los actos administrativos que eventualmente puedan negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

QUINTO: Se ordena al o la representante legal de Colpensiones, que allegue al Juzgado de instancia copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento. (…)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 010 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»