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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2017-00290-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD -facturadora de medicamentos- 0047-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: Paula Andrea Rodríguez Serna, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, para que se declare la nulidad del oficio -sin número de identificación- del 17 de mayo de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 consistentes en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, dotación, además del pago de los aportes para pensión, sanción moratoria y condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, la demandante prestó sus servicios de facturadora de medicamentos al Hospital San Vicente de Paúl de Circasia en sus instalaciones -farmacia- cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de ocho horas incluidos los dominicales y festivos. Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 25, 53 y 93, así como la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios, además del Decreto 1582 de 1998, artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y el art. 32 de la Ley 100 de 1993.

Citó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aludiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada una relación de trabajo. 1 OneDrive archivo Nro. 019 2 OneDrive archivo Nro. 01 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA 2.2.

Contestación de la demanda3: la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: I. Inexistencia de los requisitos del contrato realidad. II. Inexistencia de la obligación legal. III. Buena fe y IV. Prescripción. 2.3. La sentencia de primera instancia4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 26 de abril de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “( ) el Despacho no encuentra acreditado el elemento esencial de subordinación dentro del proceso, toda vez que, no obra material probatorio que dé cuenta que para el cumplimiento de sus funciones la demandante, tuviese que cumplir un horario especifico que le exigiera ajustarse a los parámetros trazados por la entidad contratante, y que estuviera sujeta a subordinación y dependencia continua.

Finalmente, para que exista una relación laboral se deben cumplir todos los elementos esenciales para demostrar el vínculo (prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación), y para el caso de ahora, el la accionante no demostró la existencia de la totalidad de los elementos propios de una relación laboral con el ente demandado, por lo que no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas”. 2.4.

El recurso de apelación5: el La recurrente indicó que el Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria, luego que en relación con la prueba documental la misma no fue considerada y respecto a la prueba testimonial fue estimada de manera inadecuada. Afirmó en cuanto a la prueba documental que en los fundamentos del contrato Nro. 028 de 2012 se consideró que “el área de farmacia de este hospital requiere para la prestación de servicios farmacéuticos personal capacitado” y esta misma situación se replicó en los contratos Nro. 139 de 2012, 319 de 2012, 422 de 2012, 57 de 2013, 208 de 2013, 367 de 2013, 33 de 2014, 200 de 2014, 279 de 2014, 382 de 2014, 128 de 2015, 202 de 2015, 64 de 2016 y en las ordenes de prestación de servicios del 11 de julio de 2016, enero 2017 y 32 de 2017.

Indicó que la entidad accionada certificó para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que contrató a la demandante por cuanto no cuenta en la institución hospitalaria con el cargo de “facturador de medicamentos”. Sostuvo que la Juez de Primera instancia desconoció que la labor desplegada por la demandante no fue transitoria, por el contrario, eran labores propias del objeto social del hospital, pues la señora Paula Andrea Rodríguez Serna fue contratada para ejecutar actividades inherentes a las funciones propias de la ESE, concretamente en el área que se conoce como dispensario médico, las cuales no son eventuales, no son transitorias, sino permanentes.

Refirió que la subordinación no pude quedar sujeta a los avatares referidos en el fallo de primera instancia, puesto que la naturaleza de la misión de la EPS estatal es la de prestar el servicio de salud en este caso a la comunidad del Municipio de Circasia de manera permanente, por lo que ese es el prisma que debe considerarse para deducir el criterio de subordinación, que no tiene directa relación con la jurisprudencia citada en el fallo recurrido, por cuanto la misma no se adecua al evento presente.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2.5. Trámite del recurso de apelación. 3 OneDrive archivo Nro. 06 4 OneDrive archivo Nro. 019 5 OneDrive archivo Nro. 022 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 14 de octubre de 20226.

Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 09 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes demandante, ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación8, su debida concesión en el efecto suspensivo9 y su admisión10, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada11, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2.

Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos. De conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder por cuanto se acreditó una verdadera relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en especial se probó el elemento de la subordinación? De probarse que existió una relación laboral disfrazada, ¿existe prescripción en los derechos laborales reclamados? Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará directamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3.3.

En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q., al acreditarse por la parte actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la E.S.E hospitalaria demandada. 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 025 7 SAMAI registro Nro. 011 8 OneDrive archivo Nro. 022 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 025 10 SAMAI registro Nro. 06 11 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 021 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Indicó el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación que la Juez de primera instancia omitió valorar la prueba documental recaudada en el proceso, así como realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, además de haber omitido el carácter del cargo que desempeñó la demandante dentro de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política12 dispuso que, no habrá empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos deberán estar contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196813, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200914 sostuvo que el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda 12 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 13 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 14 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto).

RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2315 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198316, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199517; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199318- se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12219 Constitucional, conforme al cual, el empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto. 15 “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 16Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 17Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 18 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 199720, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia, es el que marca la diferencia entre aquellos, por lo que este elemento no puede estar presente en los contratos de prestación de servicios.

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales22.

También en la sentencia glosada el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa indicó que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12223 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda en esta ocasión el recurso de apelación, deben encontrarse probados los 3 elementos anteriormente mencionados, en especial el de la subordinación, por lo que para tales efectos y conforme a las pruebas que reposan en el proceso, se tiene que: I. La señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA identificada con Nro. de cédula 41.949.486 ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el suministro de medicamentos e insumos a usuarios del régimen subsidiado, contributivo y población pobre no cubierta, así: 20 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto). 21 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 22 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 23 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Nro.

De contrato Valor Plazo de ejecución Fecha de inicio y finalización Objeto 028 de 201224 1.900.000 02 meses 01 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a realizar apoyo a la gestión administrativa como dispensador de medicamentos y facturador de los mismos en el área de farmacia. 0139 de 201225 4.750.000 05 meses 01 de marzo de 2012 hasta 31 de julio de 2012 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a realizar apoyo a la gestión administrativa como dispensador de medicamentos y facturador de los mismos en el área de farmacia. 0319 de 201226 950.000 1 mes 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a realizar apoyo a la gestión administrativa como dispensador de medicamentos y facturador de los mismos en el área de farmacia. 422 de 201227 2.850.000 3 meses 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2012 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a realizar apoyo a la gestión administrativa como dispensador de medicamentos y facturador de los mismos en el área de farmacia. Adición al contrato de prestación de servicios Nro. 422 de 201228 950.000 1 mes 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2012 El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a realizar apoyo a la gestión administrativa como dispensador de medicamentos y facturador de los mismos en el área de farmacia. 057 de 201329 3.800.0000 4 meses 01 de enero de 2013 al 30 de abril 2013 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Interrupción de 35 días 208 de 201330 1.900.000 2 meses 05 de junio de 2013 al 31 de julio de 2013 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Interrupción de 05 días Adición al contrato de prestación de servicios Nro. 208 de 201331 950.000 1 mes 06 al 31 de agosto de 2013 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. 367 de 201332 3.800.000 4 meses 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Interrupción de 01 día 033 de 201433 6.300.000 6 meses 02 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Otrosí al contrato Nro. 03234 1.050.000 1 mes 01 al 30 de julio de 2014 El contratista se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a realizar apoyo a la gestión administrativa como facturador en el área de farmacia. 0200 de 201435 1.050.000 1 mes Agosto de 2014 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. 0279 de 201436 2.100.000 2 meses 01 de septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2014 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Adición al contrato de prestación de servicios 1.050.000 1 mes Noviembre 2014 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. 24 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 09 25 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 013 26 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 017 27 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 021 28 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 025 29 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 026 30 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 030 31 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 034 32 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 035 33 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 040 34 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 046 35 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 047 36 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 052 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Nro. 0279 de 2014 0382 de 201437 1.050.000 1 mes Diciembre de 2014 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Interrupción de 89 días 0128 de 201538 1.993.130 2 meses 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. 0202 de 201539 5.250.000 5 meses 01 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como auxiliar de farmacia. Adición al contrato de prestación de servicios 0202 de 201540 2.000.000 2 meses Noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como facturador de medicamentos en el área de farmacia. Interrupción de 60 días 064 de 201641 4.600.000 4 meses 01 de marzo al 30 de junio de 2016 El contratista se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios auxiliares en farmacia teniendo como guía permanente de sus actividades los principios fijados en la Constitución, la ley y las demás disposiciones del orden nacional relacionados con la atención en salud (accesibilidad, conservación de la calidad, continuidad, eficacia, eficiencia, humanización, oportunidad, seguridad imparcial, integralidad, promoción del uso adecuado de los medicamentos y dispositivos médicos).

Interrupción de 10 días Orden de prestación de servicios42 1.600.000 1 mes 20 días 11 de julio de 2016 al 31 de agosto de 2016 El contratista se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a prestar sus servicios auxiliares en farmacia dentro de los horarios establecidos en la institución hospitalaria para la atención al público. 0170 de 201643 1.800.000 2 meses A partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de diciembre de 2016 El contratista se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a prestar sus servicios como regente de farmacia teniendo como guía permanente de sus actividades los principio fijados en la constitución, la ley y las demás disposiciones del orden nacional relacionadas con la atención en salud (accesibilidad, conservación de la calidad, continuidad, eficacia, eficiencia, humanización, oportunidad, seguridad, imparcialidad, integralidad, promoción del uso adecuado de los medicamentos y dispositivos médicos) Interrupción de 01 día Orden de prestación de servicios44 600.000 20 días 02 de enero al 20 de enero de 2017 El prestador del servicio se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios de auxiliar en farmacia dentro de los horarios establecidos en la institución para la atención al público. 032 de 201745 2.100.000 2 meses 10 días 21 de enero de 2017 al 30 de marzo de 2017 El contratista se compromete conservando su autonomía para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío ESE a prestar sus servicios como auxiliar de farmacia teniendo como guía permanente de sus actividades los principio fijados en la constitución, la ley y las demás disposiciones del orden nacional relacionadas con la atención en salud (accesibilidad, conservación de la calidad, continuidad, eficacia, eficiencia, humanización, oportunidad, seguridad, imparcialidad, integralidad, promoción del uso adecuado de los medicamentos y dispositivos médicos) Derecho de petición solicitando el reconocimiento de una relación laboral radicado el día 03 de mayo de 201746 II.

De acuerdo a los contratos de prestación de servicios, la demandante tuvo las siguientes obligaciones contractuales: 37 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 058 38 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 063 39 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 068 40 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 073 41 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 074 42 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 079 43 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 081 44 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 086 45 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 088 46 OneDrive archivo Nro. 01 escrito de demanda fl. 029 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Nro.

De contrato Fundamentos del contrato Obligaciones 028 de 201247 0139 de 201248 0319 de 201249 422 de 201250 “Hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios, previas las siguientes consideraciones: el área de Farmacia de este Hospital requiere para la prestación de servicios farmacéuticos, personal capacitado de conformidad con lo previsto en la Resolución 1043 de 2006 (manual único de estándares y de verificación).

Teniendo en cuenta que en la planta de persona del Hospital no se cuenta con químico farmacéutico o tecnológico en regencia de farmacia, ni auxiliarles de servicios farmacéuticos, se deben contratar personas con la formación académica mencionada para prestar el servicio de farmacia y facturación de medicamentos, con el fin de tener un mejor desarrollo de las actividades a realizar en el área de farmacia”. 47 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 09 48 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 013 49 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 017 50 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 021 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA 057 de 201351 208 de 201352 367 de 201353 033 de 201454 0200 de 201455 0279 de 201456 0128 de 201557 0202 de 201558 0202 de 201559 064 de 201660 “Hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios, previas las siguientes consideraciones: el área de Farmacia de este Hospital requiere para la prestación de servicios farmacéuticos, personal capacitado de conformidad con lo previsto en la Resolución 1043 de 2006 (manual único de estándares y de verificación).

Teniendo en cuenta que en la planta de persona del Hospital no se cuenta con químico farmacéutico o tecnológico en regencia de farmacia, ni auxiliarles de servicios farmacéuticos, se deben contratar personas con la formación académica mencionada para prestar el servicio de farmacia y facturación de medicamentos, con el fin de tener un mejor desarrollo de las actividades a realizar en el área de farmacia”.

Adicional a las anteriores, se agregó la siguiente: Orden de servicio61 Orden de prestación de servicios62 51 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 026 52 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 031 53 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 035 54 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 040 55 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 047 56 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 052 57 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 063 58 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 068 59 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 068 60 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 074 61 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 079 62 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 086 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA 0170 de 201663 “Hemos convenido celebrar el presente de: PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO A LA GESTIÓN EN EL ÁREA DE FARMACIA, que se regirá por las siguientes cláusulas y previas las siguientes consideraciones: 1) Que la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado, en materia contractual se regirán por el derecho privado. 2) Que el presente contrato se regirá por las normas del Código Civil y Código de comercio que regulan la materia. 3) En cumplimiento a su objeto misional, la empresa tiene habilitadas las áreas de urgencias, observación hospitalización, sala de partos, laboratorio clínico, rayos X, higiene oral, programa amplio de inmunización -PAI-, servicio farmacéutico, medicina, odontología y consulta externa entre otros servicios de baja complejidad.

Dichas áreas requieren de la participación de personal de UNA AUXILIAR EN EL ÁREA DE FARMACIA quien se encargará de apoyo el suministro de manera oportuna los medicamentos en el área de farmacia. 4) Que según certificación oficial expedida por la Sub-Gerencia Administrativa del hospital, en aplicación de su función de Jefe de talento humano, el hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, NO cuenta en la actualidad con el persona de planta suficiente para realizar actividades asistenciales inherentes a su misión y particularmente la directamente relacionadas con el objeto del presente contrato.

(…)”. 032 de 201764 “Hemos convenido celebrar el presente de: PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO A LA GESTIÓN EN EL ÁREA DE FARMACIA, que se regirá por las siguientes cláusulas y previas las siguientes consideraciones: 1) Que la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado, en materia contractual se regirán por el derecho privado. 2) Que el presente contrato se regirá por las normas del Código Civil y Código de comercio que regulan la materia. 3) En cumplimiento a su objeto misional, la empresa tiene habilitadas las áreas de urgencias, observación hospitalización, sala de partos, laboratorio clínico, rayos X, higiene oral, 63 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 081 64 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 088 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA programa amplio de inmunización -PAI-, servicio farmacéutico, medicina, odontología y consulta externa entre otros servicios de baja complejidad.

Dichas áreas requieren de la participación de personal de UNA AUXILIAR EN EL ÁREA DE FARMCIA quien se encargará de apoyo el suministro de manera oportuna los medicamentos en el área de farmacia. 4) Que según certificación oficial expedida por la Sub-Gerencia Administrativa del hospital, en aplicación de su función de Jefe de talento humano, el hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, NO cuenta en la actualidad con el persona de planta suficiente para realizar actividades asistenciales inherentes a su misión y particularmente la directamente relacionadas con el objeto del presente contrato.

(…)”. III. De acuerdo a las certificaciones dadas el 02 de enero de 2013, 02 de enero de 2014, 01 de abril de 2015, 01 de marzo de 2016, por el Dr. Iván Palacio Ortega en calidad de Gerente y la del 21 de enero de 2017 dado por la Dr. Luis Fernando Peñuela Osorio en calidad de subgerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, en la planta de personal de la institución no existe el cargo de facturador de medicamentos, por lo que se hizo necesario contratar los servicios de una persona natural con el perfil requerido para la prestación de sus servicios en el área de farmacia.65 IV.

Mediante certificación del 24 de abril de 2017 el Subgerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Circasia, indicó que la demandante prestó sus servicios como facturadora de medicamentos en el área de farmacia, según contratos de prestación de servicios del 01 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2016 y del 01 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017, así: 65 OneDrive archivo Nro. 06 contestación de la demanda fl. 0105, 106, 107, 108, 109 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA V. El 03 de mayo de 2017 la demandante elevó solicitud ante la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia a fin de que se les reconociera la existencia de un contrato realidad solicitando el pago de todos los conceptos laborales adeudados66, y la entidad a través de Oficio Nro. 0697 del 19 de mayo de 2017 otorgó respuesta negando lo pedido.

VI. En Juzgado de primera instancia en audiencia pública de pruebas del 16 de octubre de 2019, realizó el recaudo de las siguientes pruebas testimonial: 66 OneDrive archivo Nro. 01 escrito de demanda fl. 02 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA TESTIGO MANIFESTÓ EN AUDIENCIA PÚBLICA QUE: MARÍA ROSAURA LONDOÑO RODRÍGUEZ67.

Tiene 51 años de edad, es auxiliar de enfermería y conoce a la demandante desde que ingresó en el año 2011 a trabajar al Hospital San Vicente de Paúl de Circasia y además son amigas. Expresó que fueron compañeras de trabajo desde el 2011 al 2016, sin embargo, la demandante laboró un año de más, esto es, hasta el 2017. Expuso que la señora Paula Andrea Rodríguez Serna trabajó como auxiliar en la farmacia y les dispensaba los medicamentos para las áreas de urgencias, hospitalización y atención al público, además de facturar, recibir pedidos, estar pendiente del inventario, almacenar los medicamentos y ejercer vigilancia frente a las fechas de vencimiento; ejerció todas las labores relacionadas con el área de farmacia. Afirmó que el contacto con la farmacia era permanente porque las enfermeras recibían las ordenes médicas y tenían que solicitar los medicamentos para suministrárselos a los pacientes.

Respecto a los turnos sostuvo que los primeros años eran 24 horas, posteriormente solo diurno de lunes a lunes, rotativos. Siempre había personal, sin importar festivos, sábados o domingos. La jefe de la dependencia organizaba los turnos. En la Farmacia el personal era la regente y dos auxiliares más, las cuales también eran vinculadas por contrato de prestación de servicios.

Dijo que vacaciones no tenían, en cuanto a los permisos no tuvo conocimiento cual era el manejo respecto de la demandante. Refirió que la señora Paula Andrea Rodríguez Serna y sus compañeras debían mandar a elaborar sus uniformes, ellas debían comprarlo, el Hospital solamente suministrada los escritorios y los demás implementos. Cada mes les pagaban, previo los informes (actividades y producción realizada durante el mes), pero debían asumir por cuenta propia el pago de la seguridad social.

Mencionó que la demandante no ejercía otro trabajo, solo tenía vínculo con el Hospital y que las capacitaciones eran esporádicas, pero les indicaban que debían asistir, más que todo, a las de servicio al cliente y de bioseguridad que dictaba el SENA. Afirmó que las instrucciones se las daba el jefe inmediato, quien, hacia los cuadros de turnos, recuerda sus nombres la señora Luz Marina Cañón y Nataly Buriticá Palacio.

Así mismo, aseguró que no se ausentaban de su sitio de trabajo pese a que no existiera contrato de prestación de servicios, que debían esperar a que en la parte administrativa les informaran sobre la nueva vinculación. Mencionó que los jefes inmediatos eran vinculados igualmente por contrato de prestación de servicios. LUISA FERNANDA MOLINA HENAO68 Tiene 46 años de edad, es auxiliar contable y laboró con la demandante desde el año 2011.

La testigo fue facturadora en el área de urgencias. Dijo que la demandante era auxiliar de farmacia en entrega de medicamentos para la parte de urgencias y los usuarios de medicina externa, también adelantaba labores en bodega, facturación, inventarios, control y verificación de vencimiento de medicamentos. Refirió que se encontraba con la demandante en los turnos de trabajo, que eran de lunes a lunes rotativos, mañana, tarde y noche.

En el día de 7 horas, en la noche de 12 horas de 7 p.m. a 7 a.m. Los turnos los fijaba la coordinadora de farmacia. Aseveró que los uniformes no se los daba el Hospital, solo el escritorio y la papelería. Dijo que les pagaban mensual y que ellas debían realizar los pagos de la seguridad social. Sostuvo que la demandante no tuvo interrupciones en la prestación del servicio, fueron continuas sus labores, pese a que no tuviera suscrito un contrato de prestación de servicios.

Afirmó que las jefes de la demandante fueron la señora Cañón y Nataly Buriticá y que cada mes debían realizar un informe sobre las activadas realizadas para que les pagaran. 67 OneDrive carpeta CD Audiencia de Pruebas inició al minuto 6:52 y finalizó al 31:52 68 OneDrive carpeta CD Audiencia de Pruebas inició al minuto 32:38 y finalizó a la 01:02:54 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Manifestó que en la farmacia había otras personas más, vinculadas por contrato de prestación de servicios.

Relató que para pedir permiso, se debía solicitar al jefe inmediato para que se organizaran los turnos. Ella recibía órdenes directas e indirectas de su Jefe Inmediato y del Gerente del Hospital. Dijo que una vez la demandante terminó definitivamente su vínculo laboral con la ESE fue reemplaza por otra contratista. Manifestó que cuando el Hospital realizaba capacitaciones la demandante hacia parte de ellas.

Sostuvo que la señora Paula Andrea cuando ingresó al Hospital no pudo ubicarse en el área de enfermería, por lo que le correspondió la farmacia, sin embargo, posteriormente se certificó en ese tema. Dijo la testigo que ella se desvinculó en el año 2015, pero la demandante continuó en la prestación de sus servicios y tiene conocimiento de ello, por cuanto continuaron como amigas y a la fecha todavía lo son desde la distancia. Teniendo en cuenta lo anterior y que en sentencia de primera instancia se dieron por probados los elementos de la relación laboral de: prestación personal del servicio y remuneración, y que los argumentos del apelante van dirigidos a cuestionar la falta de apreciación probatoria de la Juez de primera instancia en relación con el último elemento de la configuración de una relación laboral, encuentra entonces la Sala que se procederá a su análisis, así: En lo concerniente al elemento de la subordinación, la Sala observa que la labor encomendada a través de los diferentes contratos de prestación de servicios que ejecutó la demandante obedeció al ejercicio de una actividad administrativa del nivel asistencial tendiente al cumplimiento misional o central de la entidad hospitalaria de primer nivel de atención que adoptó como modelo de prestación del servicio farmacéutico el denominado “dependiente”, de acuerdo a la clasificación dada por el Decreto Nro. 2200 de 2005 “Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones” art. 569.

Adicionalmente, el objeto de los contratos -como se puede observar en el primer recuadro- se mantuvo invariable a lo largo del tiempo -servicios auxiliares en farmacia- lo cual permite inferir, sin dubitación alguna, la estabilidad y necesidad de la labor dentro de la entidad hospitalaria, que afirma no tener en carrera administrativa dichos cargos, en los cuales no solamente se realizan actividades de facturación de los medicamentos, sino que también deben dispensarlos para los pacientes de las área de urgencias y hospitalización que son dependencias que laboran por las necesidades del servicio las 24 horas del día. En este punto quiere la Sala hacer claridad que si bien en el contrato Nro. 0170 de 2016 en el objeto contractual se estipuló que la demandante debía ejercer labores de “Regente”, también lo es que verificadas las obligaciones contractuales son las mismas que ha venido ejerciendo en el cargo de auxiliar de farmacia, además que en los antecedentes del contrato se indicó “Auxiliar en el área de farmacia”.

Es de resaltar que dentro de las obligaciones contractuales la demandante debía atender en estricto orden de llegada a los pacientes; entregar el medicamento y la correspondiente factura; revisar constantemente las fechas de vencimiento de los medicamentos y dispositivos médicos, además de verificar el buen estado de los mismos; dar prioridad a los pedidos que manejan cadena de frio; realizar limpieza periódica a los muebles dispensadores de los medicamentos y 69 Art. 5 “Artículo 5.

Formas de prestación del servicio farmacéutico. El servicio farmacéutico podrá ser prestado de manera dependiente o independiente, en los términos siguientes: Servicio farmacéutico independiente. Es aquel que es prestado a través de establecimientos farmacéuticos. Servicio farmacéutico dependiente. Es aquel servicio asistencial a cargo de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, el que además de las disposiciones del presente decreto debe cumplir con los estándares del Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud.

Parágrafo. Una Institución Prestadora de Servicios de Salud, además de distribuir intrahospitalariamente los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes hospitalizados, en las mismas instalaciones puede dispensar los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios, en las condiciones establecidas en el modelo de gestión del servicio farmacéutico”.

RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA a los dispositivos médicos; verificar las existencias en la bodega; realizar el visto bueno en las historias clínicas de hospitalización respecto a la cantidad de medicamentos suministrados al paciente en relación con lo facturado; entregar al final de la jornada las copias de las facturas y recibos de caja de los medicamentos facturados al igual que el dinero recaudado a los usuarios por los funcionarios encargados de recibirlo; revisar diariamente que no queden hojas de trabajo, suministros y devoluciones de pacientes sin confirmar; colaborar en la realización del inventario mensual; presentar informes mensuales de las actividades realizadas; responder por cada uno de los bienes y elementos que se requieran para desarrollar el objeto contractual, entre otras.

Así mismo, se puede evidenciar que los contratos de prestación de servicios eran suscritos para tratar de cubrir casi todos los meses del año y atender funciones inherentes a la actividad misional de la entidad hospitalaria, pues así se desprende del objeto y obligaciones contractuales, de igual manera obran certificaciones -desde el año 2013 al 2017- que dan cuenta de la insuficiencia del personal en relación con el área de la farmacia, como también resulta probado a través de la prueba testimonial que se les imponía un horario de trabajo por turnos por la coordinadora del área y que todos los integrantes de la farmacia eran contratados por prestación de servicios.

Nótese que para la Sala las declaraciones testimoniales antes referidas fueron coherentes y congruentes -guardan similitud- en indicar que estaban sometidos a un horario laboral por turnos, tenían una coordinadora de área y que, pese a no tener contrato de prestación de servicios vigente, les correspondía asistir al hospital. Así pues, se advierte que la labor desempeñada por la demandante lo fue por varios años, además que es una función que hace parte o es propia de la ESE San Vicente de Paúl, por lo que el carácter permanente y continuo de la labor debió ceñirse a lo reglado en el art. 122 Constitucional -funciones propias de una entidad hospitalaria- desdibujándose el carácter transitorio propio de actividades que pueden ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios.

Recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 202370 y a propósito de los medios para probar el elemento de la subordinación, sostuvo que: “63. Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto.

Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa o si se le aplica el reglamento interno de trabajo. No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65.

Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad”.

(Negrilla y subraya fuera del texto) En este sentido, la labor desempeñada por la demandante, se insiste, fue con carácter permanente y continua, todos los días de la semana, por turnos, por 5 años, en una dependencia y en instalaciones del Hospital y bajo las órdenes de la regente, de ahí pues, que se infiera, que en el ejercicio de sus labores no existió autonomía alguna, por el contrario, se 70 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 de septiembre de 2023. RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA encontraba subordinada a la coordinadora del área -ejecutaba laborales por órdenes e instrucciones de un jefe-, aunado a que es notorio que al ser un cargo de apoyo no pueda ejecutar labores bajo el principio de coordinación y de manera temporal, pues basta con observar la primera obligación contractual para verificar que realizaba una labor que demanda presencia permanente en las instalaciones del Hospital -atención al público para la dispensación de medicamentos por turnos o con entrega de fichas-, la cual incluso, tiene una conexión muy próxima con el servicio de salud, el cual es público, obligatorio y de carácter permanente.

Así pues, los medios de prueba (documental y testimonial) permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración); pero, sobre todo, que la demandante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, imperando una relación de subordinación continua en la cual se establecieron condiciones de tiempo, modo y lugar, para el desarrollo de sus funciones.

Lo anterior, constituye una vulneración a la prohibición conforme la cual, la potestad de contratación por prestación de servicios solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no pudieran realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requirieran conocimientos especializados71.

De conformidad con lo anterior y que se configuraron los elementos de la relación laboral, se hace necesario abordar el tema de la prescripción72 para señalar que la primera petición73 es la que tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, que para este caso se elevó el 03 de mayo de 201774 y su relación laboral finiquitó el 31 de marzo de 2017; por lo que no operó la prescripción de los derechos labores que emergen con el reconocimiento de la relación laboral luego que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo laboral, aunado a que no existieron interrupciones considerables que fragmenten las vinculaciones, pues estas no contrarían la vocación de permanencia, en tanto una vez se concretaron dichos lapsos sin vinculación, se dio continuidad a la prestación del servicio, es decir las pausas que se dieron no tuvieron como finalidad poner fin al vínculo establecido entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia y la señora Paula Andrea Rodríguez Serna.

En estos términos ha entendido la Sala que tomar las interrupciones para declarar la prescripción es respaldar la actuación irregular de la administración, la cual en el marco de dicha contratación pretendió precisamente despojarse de las obligaciones derivadas de un contrato laboral. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que entre los contratos existieron periodos en los que no hubo vinculación, deberán excluirse de la liquidación, así: I. 01 de mayo al 04 de junio de 2013: 35 días, II. 01 de agosto al 05 de agosto de 2013: 05 días, III. 01 de enero al 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. “(…) la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (1) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones (…)”. 72 Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 73 Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 74 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 01 RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA 01 de enero de 2014: 01 día, III. 01 de enero de 2015 al 30 de marzo de 2015: 89 días, IV. 01 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016: 60 días, V. 01 de julio al 10 de julio de 2016: 10 días, VI. 01 de enero al 01 de enero de 2017: 01 día: para un total de 201 días.

Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al proceso y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ordenará que, la demandada pague a la parte actora todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, sin que medie término prescriptivo. Lo anterior, en razón a que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho75, por lo que han de excluirse aquellos conceptos que no ostentan tal categoría o definición de prestación social.

En cuanto a la base que se debe tomar para calcular las prestaciones sociales, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados.

Si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos76. Por ende, se deberá tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales aquí ordenadas los honorarios pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados.

En lo concerniente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, el cual es imprescriptible, la entidad deberá tomar durante el tiempo de vinculación contractual – 01 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2017- el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existen diferencias entre los aportes por ella realizados y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para esto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existan diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Respecto a la sanción por mora, el Consejo de Estado77 reiteró reciente que el reconocimiento y pago de las cesantías surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que no podría reclamarse esa sanción como quiera que apenas en virtud de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formas es que surge la obligación a cargo de la Administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

De igual manera, precisó que “En cuanto a la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y otros descuentos contractuales, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido 75 C.E. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018. Rad. 68001-23-31-000- 2010-00799-01.

Interno: 2778-2013 y SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016. Rad. 41001- 23-33-000-2012-00041-00(3308-13). 76 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 77 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado 25000-23-42-000-2019-05345-000. 12 de diciembre de 2023. Tema: Contrato realidad. Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 81001233300020130011801. 13 de agosto de 2018. Tema: Contrato realidad. RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tales súplicas, dado que la retención en la fuente reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral”.

De otra parte, es de recordar que las sumas aquí reconocidas y que resulten a favor de la demandante deberán ser indexadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago o debió realizarse la cotización).

Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes en el caso de los aportes a pensión y para las prestaciones sociales conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De los tiempos de reconocimiento en favor de la demandante deberán descontarse los días de interrupción entre cada contrato estatal.

Sea suficientes las anteriores consideraciones para revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 4. Sobre la condena en costas. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201878, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: Inexistencia de los requisitos del contrato realidad. II. Inexistencia de la obligación legal. III. Buena fe y IV. Prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio -sin número de identificación- del 17 de mayo de 2017 mediante el cual la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia negó la 78 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA existencia de una relación laboral con la demandante durante los periodos en que estuvo vinculada contractualmente y su consecuente reconocimiento prestacional.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA y la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA, en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas, durante el periodo en que la demandante estuvo vinculada, esto es, del 01 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2017.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, se ordena: I. CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA a reconocer, liquidar y pagar a la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que deberá hacerse respecto a los periodos en los que estuvo vinculada, descontándose los días de interrupción entre cada contrato y conforme lo descrito en la parte motiva.

II. CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA a determinar mes a mes, de acuerdo a las fechas de vinculación contractual, si existen diferencias entre los aportes a pensión que debieron efectuar los contratistas de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los efectivamente realizados, y si existen diferencias, cotizará al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiesen realizado o existan diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA a indexar las sumas que resulten a favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia y hasta la fecha de su pago total, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: EFECTUAR por Secretaría del Tribunal las notificaciones a que haya lugar, y las anotaciones que correspondan en el Sistema de Consulta y Gestión de Procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA INSTANCIA: SEGUNDA Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 010 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Salvamento de voto parcial YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»