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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2021-00286-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -en adelante CRQ- INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS 0038-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 20221 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad del oficio Nro. 00004623 –130-24 del 15 de abril de 2021 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con inclusión de los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la CRQ reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la demandante desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio. Así mismo solicitó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios de conformidad con el art. 192 CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del art 193 ibidem.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que la demandante se vinculó a la CRQ mediante Resolución Nro. 0000271 de 31 de julio de 1995 y tomó posesión de cargo el 01 de agosto del año antes mencionado desempeñando el cargo de Profesional Especializada grado 18 inscrita en carrera administrativa.

Sostuvo que a la demandante teniendo derecho a ello, no le han reconocido las cesantías de manera retroactiva, por lo que elevó derecho de petición el 18 de marzo 2021 y al respecto la entidad negó dicho 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 2 SAMAI -Juzgado- registro 002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS reconocimiento argumentado que existe una omisión legislativa absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.

Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en el literal a del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, art. 1 del Decreto 2727 de 1945, arts. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, arts. 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y art. 2 del Decreto 1252 de 2002. Indicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de cesantías retroactivas, básicamente por las siguientes circunstancias: 1.

Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia y tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públicos; 2. La demandante es funcionaria o empleada pública; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4.

La demandante fue vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado; 6. Analizada la tesis de la Corte Constitucional, la omisión legislativa que existe frente al reconocimiento de las cesantías retroactivas de los funcionarios de las Corporaciones Autónomas, al no tenerse claro el régimen aplicable -orden nacional o territorial vinculados antes del año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores, por lo que la solución que se debe dar es salvaguardar el principio de favorabilidad, concretado en que su régimen de cesantías sea el retroactivo.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la CRQ no allegó escrito de contestación.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 30 de noviembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “Para esta Operadora el Decreto Ley 3118 de 1968, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público, es el antecedente inmediato de la Ley 50 de 1990, en cuanto hace al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías y la administración de los dineros correspondientes por un FNA constituido al efecto como un establecimiento público pero regulando la materia únicamente para el sector público e incluye a los servidores de la Corporaciones Autónomas Regionales.

Demostrada está la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, aplicándosele las disposiciones consagradas en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones concordantes, siendo acreedor a otras prerrogativas especificados en la normativa que regula el sistema de reconocimiento y liquidación de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto se denegaran las pretensiones de la demanda”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5: en resumen, indicó que reitera lo relacionado con la ilegalidad del acto demandado, como quiera que viola las disposiciones jurídicas relativas a dicho régimen y al principio constitucional de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Manifestó que frente a la conclusión expuesta por el A quo, en cuanto a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional con fundamento en la jurisprudencia Constitucional, lo cierto es que la providencia de la Corte Constitucional citada por el juzgador de primera instancia no constituye precedente para el caso sub examine; además que no es 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 015 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS pacífica la posición de la Corte Constitucional en relación a la naturaleza jurídica de las CAR, máxime cuando el problema jurídico no consiste en determinarla por vía de interpretación jurisprudencial, sino más bien en precisar el régimen jurídico de cesantías aplicable a sus funcionarios vinculados con anterioridad del 30 de diciembre de 1996, con sustento en el principio de favorabilidad a partir del examen del ordenamiento jurídico existente.

En cuanto al régimen laboral administrativo de los empleados públicos de las CAR el apelante cuestiona la posibilidad que mediante un decreto del Gobierno Nacional, éste tenga la competencia reglamentaria para definir el régimen de derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esas entidades, más aún cuando el Congreso de la República mediante la Ley 99 de 1993 no definió su naturaleza jurídica dentro de la estructura orgánica del Estado Colombiano, pues sabido es, que no reguló en la ley si las mismas eran de orden nacional o territorial, o al menos el régimen susceptible de aplicarles.

Indicó que el problema jurídico consiste en determinar simplemente qué régimen jurídico de cesantías bajo el principio de favorabilidad debe aplicársele al demandante, para lo cual reiteró que corresponde al régimen de retroactividad, en atención a que: 1. Actualmente los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionarios o empleados públicos; 2.

La demandante es una empleada pública; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; y 5.

El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado. Por otro lado, consideró que se confunde el hecho referido a que la demandante se haya afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, con que haya prestado su consentimiento para afiliarse al régimen anualizado de cesantías, es decir, a juicio del despacho dichos supuestos facticos guardan plena identidad, sin embargo, afirmó que es una conclusión equivocada, además de sostener que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la demandante prestó su consentimiento expreso, pretendiendo el A quo validar como consentimiento unos extractos de cesantías donde solo dan cuenta de unos saldos y abonos, más no la intención de la demandante en trasladarse de régimen.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por no ajustarse a derecho y a las circunstancias fácticas que rodearon la situación jurídica de la parte actora.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 24 de enero de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 8 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. 6 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 018 7 SAMAI registro Nro.011 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Problema Jurídico y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder al reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo con la inclusión de todos los factores salariales? Para resolver el problema jurídico planteado, metodológicamente se abordará primero la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, luego el régimen legal de las cesantías en el sector público específicamente en el orden nacional y finalmente se definirá el caso concreto. 3.3.

En el caso concreto se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos e independientes del orden nacional que no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público y que gozan de un régimen especial8 y de autonomía directa proveniente del art. 150 Constitucional numeral 7°9.

En lo relacionado con el régimen laboral de los servidores que trabajan en las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 99 de 199310, se estableció en los artículos 2 y 12 del Decreto Nro. 1768 de 199411, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten.

En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.” “ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. (Negrilla fuera del texto) 8 Corte Constitucional C-275 de 1998, C- 689 de 2011 y C-145 de 2021. 9 ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de la entidad y a la remisión establecida en el Decreto Nro. 1768 de 1994 al Decreto 1042 de 1978 que regula la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional.

Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.

Por tanto, y en lo atinente al caso de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194512 señaló que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el art. 17 se estipuló que de dicho derecho gozarán los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte y para el nivel territorial a través del Decreto Nro. 2767 de 194513 art. 1 se extendió en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” (Negrilla fuera del texto) Posteriormente la Ley 65 de 194614 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el art. 2 ibidem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino también lo que se percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil y las bonificaciones.

La norma anterior fue posteriormente reglamentada por el Decreto Nro. 2567 de 194615 el cual dispuso la forma en que debían liquidarse las cesantías de manera retroactiva, así: “ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de 12 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 13 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 14 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 15 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS servicio, si este fuere menor de doce meses.

PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”. (Negrilla fuera del texto) Luego, el Decreto Nro. 1160 de 194716 en su artículo 1º reiteró el precepto normativo de la Ley 65 de 1946 art. 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro.

En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración hubiere variado en los 3 últimos meses. Ahora, como un régimen adicional y paralelo al régimen de cesantías retroactivas, se instituyó el establecido en el Decreto Nro. 3118 de 1968, el cual no solo creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, sino que inició la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, se deberán liquidar las cesantías de forma anual, con carácter definitivo y no podrán ser revisada, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador.

La norma también consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975, regulando además la forma y periodicidad de las consignaciones.

Por su parte, el nivel territorial no sufrió afectaciones en su derecho, toda vez que la norma que los regía no fue objeto de modificaciones (Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947). Por otro lado, se tiene que, a través de la expedición del Decreto 1045 de 1978, se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, aplicables por analogía a los entes territoriales, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de liquidación, por lo que para la liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta el salario y los factores salariales contemplados en el artículo 45 del citado Decreto, sin contemplarse el pago de intereses, ni la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicha prestación. Más adelante, la Ley 50 de 1990 (modificó el art. 99 de CST) cambió el régimen de cesantías en el sector privado y contempló uno nuevo de naturaleza anualizada, de modo que su liquidación sería a 31 de diciembre de cada año, con derecho a intereses sobre las cesantías del 12% y al reconocimiento de la sanción por mora por el retardo en el pago de la prestación social.

Dicho régimen fue extendido a los servidores públicos del orden nacional en virtud del art. 13 de la Ley 344 de 1996 vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, y para el nivel territorial se extendió a través del Decreto Nro. 1582 de 1998 a partir igualmente del 31 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Fondo Nacional del Ahorro se reorganizó mediante la Ley 432 de 199817 cambiando su naturaleza jurídica y cobertura, así: 16 “Sobre auxilio de cesantía.” 17 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS “ARTÍCULO 5º.- Afiliación de servidores públicos.

A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla fuera del texto) A través de la Ley Nro. 1453 de 1998 se reglamentó la Ley 432 de 1998 y en el art. 19 se determinó quienes están obligados a afiliarse al fondo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO. 19.

Afiliados obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro: 1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto-Ley 3118 de 1968. 2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968. 3.

Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998”. Además de lo anterior, resulta necesario recordar que el Decreto Nro. 1919 de 200218, extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los servidores del orden territorial, al considerar en su artículo 3º que: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” En virtud de lo expuesto y recapitulando lo antes dicho, se advierte entonces que en el ordenamiento jurídico coexistían varios regímenes de reconocimiento y liquidación de cesantías, tales como: I. Régimen retroactivo (Ley 6 de 1945 y las demás disposiciones que la modifican y reglamentan): aplicable a servidores públicos del nivel nacional y territorial vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996.

A excepción de los empleados públicos del nivel nacional pertenecientes a la Rama Ejecutiva (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado) vinculados después de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro.

II. Régimen anualizado (Ley 50 de 1990): aplicable en principio al sector privado, sin embargo, posteriormente fue extendido a los servidores públicos del nivel nacional y territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y III. Régimen del Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432 de 1998): aplicable a los servidores públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en el nivel nacional de acuerdo al Decreto Nro. 3118 de 1968, servidores públicos de empresas sociales del Estado, del nivel nacional, de las sociedades de economía mixta con capital de más del 90% y servidores que se vinculen a la Rama ejecutiva del nivel nacional a partir del 02 de febrero de 1998, además de quienes por voluntad propia decidan afiliarse.

Ciertamente, el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 201819, citando a la Sala de Consulta y Servicio Civil se refirió a las diferentes regulaciones legales del sistema de liquidación de las cesantías, diferenciándolos, así: 18 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. 19 C.E. Sección Segunda.

Radicado Nro. 44001-23-33-000-2013-00094-01(2654-15). 01 de agosto de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS “( ) 1. Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.

Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2. De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3.

Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. Ahora, en lo atinente al caso objeto de estudio observa la Sala que la demandante se vinculó a la CRQ el 01 de agosto de 1995 20en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializada código 3010 grado 18 nombrada mediante Resolución Nro. 0027 del 31 de julio de 199521, es decir, su ingreso fue antes del 30 de diciembre de 1996 por lo que su situación jurídica de cara a las cesantías se regía por el régimen retroactivo de acuerdo con la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron.

En punto de resolución es necesario reiterar que para dicha fecha -1995-, además del régimen de cesantías retroactivas (del orden nacional y territorial), se encontraba vigente también el sistema de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990 pero solo para el sector privado y el sistema de liquidación anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro de que trata el Decreto Nro. 3118 de 1968 -vinculados a partir de su vigencia-, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, además de los que voluntariamente hayan decido optar por este tipo de régimen; así las cosas se observa que, las entidades antes mencionadas distan de las Corporaciones Autónomas Regionales, precisando la Sala que una situación es que ante el vacío normativo que existe frente a este grupo de empleados se deba acudir a las normas que gobiernan el sistema prestacional de los empleados públicos del orden nacional y otra, es que en efecto, se pertenezca a la rama ejecutiva, surgiendo que por el contrario, la demandante laboró -y de acuerdo al diseño organizacional dado por el Constituyente primario- para un Órgano Autónomo e Independiente - CAR-, que no pertenece a ninguna de las Ramas del Poder Público, y que por demás, tiene una naturaleza jurídica sui generis.

En otros términos, la señora Gloria Elena Ocampo Echeverry no estaba obligada a afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro por cuanto no tuvo vínculo laboral con ninguna de las entidades de que trata el Decreto Nro. 3118 de 1968, además, es de recordar que al sistema de personal de las CAR se le categorizó como especial, no obstante, el legislador hasta el momento no lo ha adoptado, de allí que, se insiste, la remisión a normas generales no la hacen pertenecer a la Rama Ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, por su fecha de vinculación a la Corporación Autónoma Regional del Quindío la demandante estaba cobijada por el sistema de cesantías retroactivas. De otro lado, y resuelto lo anterior, corresponde a Sala establecer si la señora Gloria Elena Ocampo Echeverry renunció al régimen de cesantías retroactivas por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro para cuando laboraba al servicio de la CAR, habida cuenta que desde el escrito de demanda y en el recurso de apelación se ha enfatizado en que la demandante fue afiliada al Fondo sin su consentimiento.

Al respecto debe enfatizarse en que la señora Gloria Elena Ocampo Echeverry se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1995, pues conforme al extracto de cuenta individual se advierten movimientos como reportes y/o retiros de saldo, tales como: saldo migrado, pago de factor protección, pago de las cesantías, pago de intereses y 20 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 DemandayAnexos fl. 51 21 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 archivo Nro. 002 DemandayAnexos fl. 52-55 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS consolidado cesantías22.

De igual forma, se aportó extracto de cesantías del 19 de mayo de 1999 en el cual figuran como novedades “total de reportes, saldo Decreto 3118, intereses Ley 432, total protección y total retiros, reintegros”23. Sobre este aspecto, resulta útil recordar que el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda24 ha indicado que el traslado de régimen para que surta plenos efectos tratándose de un empleado territorial beneficiario del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, requiere de la manifestación expresa a la administración de dicha determinación, pues de no ser así la afiliación a dicho fondo de acuerdo con la Ley 50 de 1990 solo implica el cambio de administrador de los recursos.

En línea de anterior y de acuerdo a la interpretación efectuada por Consejo de Estado, además de lo dispuesto en los artículo 5 de la Ley 43225 y 3 del Decreto 1582 de 199826 se concedió a los empleados públicos la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral27 ha resaltado la importancia del consentimiento informado respecto al deber que le asiste a las administradoras 22 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 archivo DemandayAnexos fl. 35 -50 23 SAMAI -Juzgado- registro nro. 02 archivo DemandayAnexos fl. 34 24 C.E. Sección Segunda.

Radicado 08001-23-31-000-2011-00649-01(2993-16). 20 de febrero de 2020. “En este orden de ideas, se requiere la manifestación expresa del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual regula en su numeral 3 la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo escogido por el trabajador”.

C.E. Sección Segunda. Radicado 44001-23-33-000-2013-00094-01(2654-15). 1 de agosto de 2018. C.E. Sección Segunda. Radicado 0800123310009097701 (17052016). 28 de septiembre de 2017. C.E. Sección Segunda. Radicado interno 8593-05. 8 de junio de 2006 25 ARTÍCULO 5.- Afiliación de servidores públicos. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.

A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. 26 ARTÍCULO 3.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicado. 14522019 (68852). 03 de abril de 2019. “De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo comporta el análisis, previo, calificación y holística de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales.

(…) Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

(…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajado o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS en poner en conocimiento sobre las consecuencias de la modificación del régimen.

Al respecto sostuvo que las AFP deben dar cuenta de que documentaron de forma amplia y suficiente al interesado sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz el traslado, luego que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación resulta ser insuficiente En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela28 -contra providencia judicial- se pronunció sobre el cambio de régimen en este sentido: “i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado "entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias". ii) Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.

Así, sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: "Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como "la afiliación se hace libre y voluntaria", «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.- De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.

(Negrilla y subraya fuera del texto). Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal- Sala de decisión de tutelas.

Radicado: 676930. STP 12082-2019. 02 de septiembre de 2019. Acta Nro. 0223 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS Teniendo en cuenta lo anterior y si bien la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al cambio de régimen en pensiones, también lo es que dichas subreglas jurisprudenciales son plenamente aplicables de manera análoga al caso que hoy se resuelve, en tanto está ligado, primero con el derecho a la seguridad social, segundo el derecho a la información, tercero tanto una como la otra se reputan prestaciones sociales y cuarto estamos frente a una situación de traslado de régimen de carácter voluntario; así las cosas, la sola suscripción del formulario de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no es suficiente para predicar que en efecto se renunció al régimen de cesantías retroactivas, además que se invierte la carga de la prueba y corresponde a la contraparte probar que en efecto existió autorización y manifestación libre de vicios (consentimiento informado); y ello resulta ser justificable por las implicaciones que en el orden prestacional tiene para el empleado la adopción de cambio de régimen.

Consecuente con lo dicho y verificadas las pruebas aportas al proceso, se tiene que la entidad demandada no probó que expresamente la señora GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY hubiese renunciado al régimen de cesantías retroactivas, en este sentido y en casos similar se ha pronunciado este Tribunal a través de la Sala Primera29 y Quinta30 afirmando que: “Ahora bien, pese a que la demandante era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías a partir de su vinculación a la CRQ, le figura afiliación al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1982, lo que infiere que lo fue desde su vinculación a la CRQ, no obstante, conforme el criterio jurisprudencial vigente, no se acreditó en el plenario la manifestación expresa de la demandante en realizar la renuncia al régimen retroactivo de cesantías y se equivoca el A quo cuando afirma que por la afiliación a dicho fondo, aun cuando fuese desde el inicio de la vinculación laboral, renuncia al mismo, y por ello dicha afiliación es irrelevante.

(…) Si bien el A quo manifiesta que se evidencia que desde su vinculación la actora optó por el régimen de cesantías contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, de ello no se puede derivar una manifestación expresa, inequívoca y voluntaria que advierta una renuncia del régimen de cesantías”. (Negrilla fuera texto) En conclusión, la demandante es beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías, y no se probaron los requisitos necesarios para tener como válida la renuncia a dicho régimen por el hecho de haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

Lo anterior, sin perjuicio de no compartir la Sala el argumento expuesto en el recurso de apelación referente a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías con base en el principio de favorabilidad, por cuanto para la aplicación del principio deben existir dos normas aplicables al caso concreto, debiendo el juzgador seguir aquella que resulte más favorable, situación que no acontece en este escenario, luego que se está en presencia de un vacío normativo y no en un conflicto entre normas.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad de los actos administrativos, por lo que se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ- reconocer, liquidar y pagar a la demandante las cesantías en forma retroactiva desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta la fecha de reconocimiento o hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

Para el cumplimiento de lo anterior, esto es, reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, deberá dar aplicación al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias. 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera. Radicado 63001-3333-004-2021-00260-01. 23 de junio de 2023 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera.

Radicado 63001-3333-002-2021-00287-01. 20 de octubre de 2023 30 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Quinta. Radicado 63001-3333-002-2021-00257-01. 07 de diciembre de 2023. Con salvamento de voto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS Una vez realizada la liquidación de las cesantías retroactivas a que tiene derecho la parte actora, la entidad deberá descontar lo que a la fecha le haya reconocido y pagado a la demandante por concepto de cesantías e intereses a las cesantías desde la fecha de vinculación y hasta la fecha de reconocimiento o hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, ya sea directamente o a través de su afiliación al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

No hay lugar a declarar de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto se acreditó en el proceso que la demandante elevó derecho de petición el 18 de marzo de 202131 y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 202132. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201833, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia34 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q, por las razones expuestas, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio Nro. 00004623 –130-24 del 15 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad a la demandante.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ- a reconocer, liquidar y pagar a la señora GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY las cesantías retroactivas a que tiene derecho desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta la fecha de reconocimiento o hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias.

Parágrafo: Una vez realizada la liquidación de las cesantías retroactivas ordenadas, la entidad deberá descontar lo que a la fecha le haya reconocido y pagado a la señora GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY por concepto de cesantías e intereses a las cesantías desde la fecha de vinculación y hasta la fecha de reconocimiento o terminación del vínculo laboral, ya sea directamente o a través de su afiliación al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

TERCERO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. 31 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 archivo DemandayAnexos fl. 24-25 32 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 001 33 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 34 Artículo 280 CGP. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00286-01 DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY DEMANDADO: CRQ INSTANCIA SEGUNDA TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS CUARTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en antecedencia”.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 008 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA SALVA VOTO YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»