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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2022-00208-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 63001-33-33-001-2022-00208-01 DEMANDANTE CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA SEGUNDA TEMA NULIDAD ACTOS JURISDICCIÓN COACTIVA – VALORIZACIÓN ARMENIA 0035-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 20221 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2. Pretende el señor Carlos Alberto Echeverry Echeverry, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Mandamiento de Pago nro. 10420 del 22 de abril de 2021, mediante el cual, a través de proceso de cobro coactivo, se libró en su contra orden de pago por concepto de contribución por valorización. 2.

Resolución nro. 1154 del 7 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 10420 del 22 de abril de 2021”. 3. Resolución nro. 6245 del 26 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra de la Resolución No 1154 del 7 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declaren probadas las excepciones propuestas por el demandante al mandamiento de pago, especialmente las de i) prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización -por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro-, e ii) indebido cobro de los intereses de financiación. De igual forma, solicitó se ordenara la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario iniciado por la Administración en contra del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY por concepto de cobro de la contribución por valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago nro. 10420 del 22 de abril de 2021. 1 Samai.

Archivo 50_SENTENCIA DE PRIMERA (.pdf) NroActua 19 2 Onedrive. Carpeta 001CuadernoPrimeraInstancia. Carpeta 001CuadernoPrincipal. Archivo 020Demamda V99-B.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 2 Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: ▪ El señor Echeverry Echeverry es propietario de un bien inmueble en el municipio de Armenia – Quindío, respecto del cual, el 22 de abril de 2021, la Administración expidió mandamiento de pago nro. 10420, por concepto de contribución a la valorización. ▪ Dicho mandamiento de pago, según se afirmó, fue notificado el 2 de agosto de 2021 y, contenía un valor a pagar de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($88.757) por concepto de la contribución de valorización y, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($34.603) por concepto de intereses de financiación. ▪ Por virtud de lo anterior, el día 23 de agosto de 2021, la parte ejecutada propuso excepciones al mandamiento de pago, argumentando que, existía i) prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y, ii) falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria y, por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización, además de inexistencia de causación de intereses de financiación. ▪ No obstante, a través de la Resolución nro. 1154 del 7 de septiembre de 2021, el Municipio resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo.

Dicha resolución fue notificada por medio electrónico, el 9 de septiembre de 2021. ▪ Por virtud de lo anterior, el 29 de septiembre 2021, el ahora demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución, el cual fue resuelto por la Administración mediante resolución nro. 6245 del 26 de octubre de 2021, en la cual se confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas al mandamiento de pago.

Con ocasión de tales hechos, consideró que el acto administrativo demandado había sido expedido con vulneración de las normas en las cuales debía fundarse, esto es, de los artículos 4, 29 y 122 constitucionales, 42 del Acuerdo Municipal nro. 22 de 2000 y, 3 de la Ley 1437 de 2011 y, el Decreto nro. 491 de 2020. Al respecto, la parte actora indicó que “( ) el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el termino de prescripción de la acción de cobro, en consecuencia, el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario.

No puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción, porque detrás del término de prescripción de la acción de cobro hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes ( ) puesto que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete (7) días después de que el plazo para el pago total (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015, se venciera.

En este caso si había empezado a correr el termino de prescripción el día 9 de abril de 2016, por que la obligación ya era exigible y ya habían empezado a correr intereses Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 3 moratorios, por lo que el Acuerdo Municipal 062 si tenía vocación de interrumpir le termino de prescripción. Si el Municipio de Armenia a través del Consejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después. Por esta razón su señoría, es más que indiscutible que el término en el cual inicio la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 como pretende el municipio de Armenia.”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto de 27 de abril de 20223 y notificada en debida forma, el apoderado del MUNICIPIO DE ARMENIA4 la contestó, pero de forma extemporánea. IV. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. El 12 de julio de 20225 el Despacho de primera instancia dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que -con ocasión del recurso6 interpuesto por la parte demandada-, fue confirmada el 29 de agosto siguiente7.

El 19 de septiembre siguiente8 el Juzgado imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada y, corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por la parte demandada9 para insistir en los argumentos de la contestación. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 24 de octubre de 2022, concluyó que en el caso concreto debían negarse las pretensiones de la demanda.

A la anterior conclusión allegó por evidenciar que, por considerar que: “(…) En este caso al accionante le fue notificada la factura para su pago el 8 de abril de 2016 por OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($88.757), por lo que si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016.

Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de 2016. No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, por lo que su primera cuota vencería el 30 de junio de 2016 y la prescripción de la primera cuota se causaría a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de esta (1 de julio de 2019) y es desde esta fecha en que empieza a correr el término de prescripción, que en este caso la primera cuota insoluta prescribe el 1 de julio de 2024 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Por si esto no fuera suficiente se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 (…) que en su artículo 5 ordena: “ARTICULO QUINTO: 3 Onedrive. Archivo 022AdmiteMpioValorización.pdf 4 Samai. Archivo 025CONTESTACIONMPIO(.pdf) NroActua 5. 5 Samai. Archivo 30_AUTOQUETIENEPORNOCONTESTADALADEMANDA(.pdf) NroActua 6 6 Samai. Archivo 040Recurso de reposición y en subsidio de apelación(.pdf) NroActua 10 7 Samai.

Archivo 43ResuelveReposicion(.pdf) NroActua 12 8 Samai. Archivo 047AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 9 Samai. Archivo RECIBE MEMORIALES ONLINE. 10 Samai. Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01.

Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 4 Suspender los términos que corren desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, o de su prórroga en caso de ser necesario ( ) Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 (…) Es decir que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, es decir cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer, por lo que para este caso la primera cuota no prescribiría en 1 de julio de 2024, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedando como vencimiento 1 de diciembre de 2024 y así para el resto de cuotas pendientes de pago.

Es por lo anterior que la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar (…) (…) queda claro que existe un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y por otro lado, un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses vencidas no hubieren pagado. Es por lo anterior que existe sustento legal para el cobro de los intereses antes mencionado.

Finalmente, si lo que pretende el accionante es discutir la legalidad de los actos administrativos que fijaron estos intereses, así como los fundamentos de los plazos otorgados para su pago, este no es el momento procesal oportuno, pues debieron discutirse a través del recurso de reconsideración frente al cobro efectuado de la contribución de valorización, pues en el proceso de cobro coactivo, al igual que un ejecutivo, no es posible hacerlo, pues son actos que se encuentran en firme”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte actora. VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11. Indicó el apoderado del demandante que, la Juez de Primera Instancia, efectuó un inadecuado análisis de las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual, a la postre, se negaron las pretensiones de la demanda. Para soportar dicha afirmación, aseveró que: en realidad, el señor Carlos Alberto Echeverry Echeverry, fue notificado de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015 y no, como se afirma en la sentencia, el 8 de abril de 2016; por tal razón, en su criterio, la Juez confundió las fechas de exigibilidad de cada cuota mensual, con la fecha establecida para el descuento por pago total, esto es, con el día 8 de abril de 2016, fecha ésta última a partir de la cual, se causó la primera cuota de pago de la contribución de valorización. Aseguró que, el Acuerdo nro. 062 de 2016, no incidió en el término para el pago de las cuotas mensuales, razón por la cual, la contabilización efectuada por la Juez de Primera Instancia, del término prescriptivo, estaba errada.

Finalmente, aseguró que: “(…) el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro de los 5 años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo (…)”.

VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. 11 Samai. Archivo 27ApelacionDte(.pdf) NroActua 31 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 5 Mediante auto del 16 de noviembre de 202212, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 15 de febrero de 202313 por parte del ponente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

Del mismo modo, precisa la Sala que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 30616 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la legitimación de la apoderada para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas. 8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues, se pretende la declaratoria de nulidad del mandamiento de pago nro. 10420 del 22 de abril de 2021, contra el cual se presentaron excepciones que fueron resueltas mediante la Resolución No 1154 del 7 de septiembre de 2021, confirmada por medio de la Resolución 6245 del 26 de octubre de 2021.

Ésta última fue notificada, como pudo probarse, el 2 de noviembre de 202120, por lo que el plazo máximo para radicar la demanda venció el 3 de marzo de 2022 y, como la demanda se radicó el 2 de marzo anterior21, se tiene que se interpuso de forma oportuna, de 12 Samai. Archivo 54ConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 22 13 SAMAI. Archivo 007AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6. 14 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 Samai.

Archivo 27ApelacionDte(.pdf) NroActua 31 18 Samai. Archivo 54ConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 22 19 SAMAI. Archivo 007AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6. 20 Onedrive. Archivo 015EVIDENCIA RECIBIDO RECURSO 21 Onedrive. Archivo 001CorreoRadicador2022-00208NYR3C Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01.

Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 6 conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 222 del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al acto proferido en relación con el predio de propiedad del señor Carlos Alberto Echeverry Echeverry, quien otorgó poder a un apoderado judicial para que actuara en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, en tanto que, los actos administrativos objeto de controversia, fueron expedidos por dicha entidad. 8.3.

Cuestión previa. Antes de determinar los problemas jurídicos a resolver, con ocasión del recurso de alzada, se hace necesario aclarar que, respecto de uno de los actos acusados, no es posible efectuar pronunciamiento alguno. Al respecto se tiene que, la parte actora, pretende que esta Jurisdicción declare la nulidad del mandamiento de pago nro. 10420 del 22 de abril de 2021, sin embargo, dicho acto no es susceptible de control, como pasará a explicarse.

En efecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA: “(…) Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

( )” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario, preceptúa que: “(…) Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ( )” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior es factible concluir que, de todas las decisiones proferidas al interior del proceso de cobro coactivo, las únicas susceptibles de ser controladas por esta Jurisdicción son: i) la que resuelve las excepciones, ii) la que ordena seguir adelante con la ejecución y, iii) la que liquida el crédito, con las que resuelven los recursos interpuestos en sede administrativa, contra tales decisiones.

En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que, respecto del Mandamiento de Pago nro. 10420 del 22 de abril de 2022 existe inepta demanda por cuanto dicho acto no es susceptible de control y, en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, para efectuar dicha declaratoria. 8.4 Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.

Establecido lo anterior y, de acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae a establecer si: ¿debe revocarse la 22 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 7 sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en los términos indicados en el recurso de alzada? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, reparación directa, así como las relativas al instituto jurídico de la caducidad. 8.5.

En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, en efecto, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro, cuando se profirió el mandamiento de pago. En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, para cuando el municipio de Armenia libró y notificó el mandamiento ejecutivo por concepto de contribución de valorización, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo; así mismo, por considerar que, sí había lugar al cobro de intereses de financiación, como se efectuó por parte de la Administración. Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) la Juez de Primera Instancia calculó erróneamente el término que tenía el Municipio para iniciar la acción de cobro y, además ii) no había lugar al cobro de intereses de financiación. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que: “(…) Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”.

A su vez, la Corte Constitucional –en sentencia C-666 de 2000- sostuvo que la Jurisdicción Coactiva es: “(…) un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.

Dicho lo anterior, debe considerarse que, tal y como lo sostuvo la Corte guardiana de la Constitución en sentencia C-919 de 200223, en el proceso de jurisdicción 23 Corte constitucional. Sentencia C919 de 2002. “( ) 3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial.

Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco.

Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por la Contraloría General de la República. La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01.

Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 8 coactiva, no hay incertidumbre de la obligación fiscal en cabeza del Administrado y, en favor del Estado, sino que se trata de un proceso de simple ejecución, en el cual, no se discute la existencia o calidad del título ejecutivo.

En consonancia con lo indicado, el artículo 99 del CPACA preceptúa que, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros, “(…) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley (…)”.

Aclarado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, en el Mandamiento de pago número 10420 del 22 de abril de 202124, se indicó que el título ejecutivo a cobrar, lo constituía la factura de contribución por valorización nro. 7143101 a cargo de Carlos Alberto Echeverry Echeverry -la cual, se originó en la autorización legal contenida en la Ley 388 de 1997 y, el Acuerdo Municipal de nro. 20 de 2014-, en relación con el cobro de dicha contribución. Pues bien, la obligación tributaria cobrada por la vía coactiva emerge del Acuerdo Municipal nro. 20 del 23 de octubre de 2014, en el cual el Concejo Municipal dispuso decretar el cobro de una contribución de valorización para “financiar la construcción del plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica” contemplado en el artículo 143 del P.O.T. (Acuerdo 019 de 2019).

En los artículos 16 y 17 del referido Acuerdo, se estableció que “el acto administrativo de liquidación oficial del tributo se podrá emitir como liquidación factura” y contra él procedería el recurso de reconsideración, por lo cual, una vez ejecutoriado, prestaría merito ejecutivo. Dicho lo anterior y, ya en relación con el argumento del recurso conforme al cual, se encontraba prescrita la acción de cobro, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción debe contabilizarse así: “( )

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o transitoria.

Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República.

El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo.

No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la “realización coactiva del derecho” que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión (…)”. 24 Onedrive. Archivo 002MANDAMIENTO DE PAGO 10420.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01.

Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 9 respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” (Negrillas fuera de texto).

También señala el Estatuto Tributario en el artículo 818 que, la prescripción de cobro se interrumpe, entre otros casos, por la notificación del mandamiento de pago, empezando a correr nuevamente los términos desde el día siguiente a dicha actuación, pudiéndose declarar la prescripción de oficio o a petición de parte. Ahora, en el artículo 212 del Acuerdo Municipal 020 de 2014, se plasmó la posibilidad de pagar el tributo hasta en 60 cuotas mensuales y, se estableció un beneficio de descuento por pronto pago, en el artículo siguiente.

También, se autorizó a la alcaldesa para reglamentar dicho acuerdo, lo que se hizo efectivo a través del Decreto 082 del 23 de julio de 201525 y la Resolución nro. 003 del 9 de noviembre de 2015; por lo cual, en esta última se dispuso, entre otros asuntos, que los descuentos por pronto pago del total de la obligación serían i) del 15% hasta el 8 de abril de 2016 y ii) del 10% para pago a 5 cuotas anuales hasta el mes de marzo de 2020.

Bajo estos argumentos –en principio-, la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria inició el 8 de abril de 2016 para el pago total. No obstante, por medio del Acuerdo 062 del 10 de abril de ese año, el Concejo Municipal modificó el artículo 22 del Acuerdo 20 de 2014, en el sentido de ampliar las fechas de pago de la obligación tributaria con descuento del 15% por pago total y 10% para pago a cuotas anuales, hasta el 30 de junio de 2016, así: Por tal razón, el inicio del término de prescripción del pago de la contribución por valorización ya no fue del 8 de abril, sino el 30 de junio de 2016 para pago anual.

Aclarado ello, para la Sala emerge con claridad que, la fecha para iniciar el conteo de la prescripción para pago anual, fue el 1 de julio de 2016, feneciendo el 1 de julio del año 2021, por tanto, sin hacer otro tipo de análisis factico y jurídico, se entendería que al haberse notificado el mandamiento de pago -el 2 de agosto de 2021, dicha notificación fue –en principio- extemporánea, en caso que se estuviera hablando del pago total de la obligación. No obstante, debe recordarse que, en el mes de marzo del año 2020 -a través del Decreto 417-, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y, en consecuencia, se dispuso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, lo que 25 Onedrive.

Archivo 017DECRETO 082 DE 2015.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 10 ocurrió a través del Decreto 491 de 2020, que en su artículo 6 dispuso: “(…)

ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)”. De la norma transcrita emerge claro que, el Gobierno Nacional, autorizó a los organismos y entidades del poder público para suspender, a través del respectivo acto administrativo, todos los términos legales, incluyendo los de caducidad, prescripción o firmeza y los establecidos en meses o años, los cuales se reanudaban el día siguiente de superada la emergencia. En acatamiento de lo anterior, el Municipio de Armenia expidió, inicialmente, el Decreto 142 del 20 de marzo de 2020 -en el cual dispuso suspender los términos que corrían desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril, en lo referente a la intervención de los particulares y servidores públicos ante la administración municipal- y, posteriormente, esto es, el 16 de abril, expidió el Decreto 161 -“por medio del cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del municipio de Armenia como consecuencia de las declaratoria de emergencia sanitaria COVID-19”-, el cual -en su artículo primero- dispuso suspender los términos de las actuaciones de los procedimientos generales y especiales que se llevaran a cabo en el sector central del Municipio de Armenia, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria; términos que fueron reanudados en la entidad territorial a través del Decreto Municipal 276 de 2020 a partir del 24 de agosto de ese año. En ese orden de ideas, los plazos de prescripción de la contribución a la valorización, ya no fenecieron, para pago total, el 1 de julio de 2021, sino 5 meses después, esto es, el 1 de diciembre de ese año y, por tanto, la notificación del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01.

Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 11 mandamiento de pago realizada -el 2 de agosto de 2021-,se hizo antes de los cinco años establecidos para el surgimiento de la prescripción respecto del pago total de la obligación, con lo cual, se torna evidente la no configuración de la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo y, la procedencia de adelantar el trámite de ejecución. Ahora bien, en relación con las fechas de pago por cuotas anuales, este Tribunal en su Sala Segunda26, de forma muy reciente, sostuvo: “(…) puede señalarse que los actos administrativos que autorizaron y reglamentaron el cobro de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia fijaron un plazo máximo de 60 meses para su pago; término que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015 “por la cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014…”, vence para cada cuota, el último día hábil de cada mes a partir del mes de enero de 2016.

Así las cosas, el plazo previsto en los actos de creación y desarrollo para el pago de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2020, luego entonces, es a partir 1º de enero del año 2021 que puede darse inicio al conteo del término prescriptivo de la acción de cobro, el cual iría hasta el 1 de enero del año 2026 (…)” (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, en lo relacionado con el pago de la contribución por valorización por cuotas mensuales, la Sala Tercera27 de esta Corporación, afirmó: “(…) la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras,25 y por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016), o de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, esta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020); ello en concordancia con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 020 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en sus artículos 40, 44 y 47 que establecen estas modalidades de pago de la valorización; así también, mediante facilidades de pago vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012 o con bienes inmuebles producto de la compensación. (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se concluye que, ni contabilizando la fecha de pago total, ni la del pago de la contribución por cuotas anuales, ni por cuotas mensuales, se encuentra probado que haya ocurrido el fenómeno prescriptivo y, por tanto, dicho argumento de la alzada, no encuentra vocación de prosperidad. Finalmente y, ya en punto de los intereses de financiación a que aludió la parte 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001- 3333-005-2022-00199-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aurentina Rodríguez Posada. Demandado: Municipio de Armenia Q. Instancia: Segunda. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

Sala Tercera de Decisión. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001- 3333-006-2022-00428-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Martha Emma Garzón de Ruiz. Demandado: Municipio de Armenia Q. Instancia: Segunda.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 12 actora, esta Corporación debe recordar que, la Resolución nro. 003 del 9 de noviembre de 2015, en su artículo 9 fijó las fechas de pago de los pagos por cuotas, pero también estableció dos tipos de intereses, unos de financiación y otros moratorios, así: “ARTÍCULO NOVENO. - Las fechas de pago de los pagos por cuotas.

Para los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a sesenta (60) cuotas iguales, las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La tasa de financiación para amortizar el pago en cuotas de la contribución será de 1.15% mensual, equivalente una tasa nominal anual del 13,80%.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La mora en el pago de las cuotas de cada vigencia, se causa al vencimiento de plazo con descuento por pronto pago del 10% sin haber cancelado las tres cuotas mensuales causadas.

PARÁGRAFO TERCERO: En cualquier momento y siempre y cuando se encuentre al día con los pagos, se podrá pagar la totalidad de la obligación pendiente, para lo cual le será liquidado el saldo descontando la tasa de financiación del valor restante a pagar y reconociendo los descuentos por pronto pago de las anualidades restantes al pago que son anticipadas.” De lo anterior es claro concluir que, la norma con base en la cual se libró mandamiento ejecutivo, sí estableció un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas, razón por la cual, no puede la parte actora desconocer -como se hace en el recurso- la legalidad de los actos administrativos que fijaron estos intereses, pues no sólo esta no es la oportunidad para ello, sino que además, es evidente que la Resolución 3 de noviembre de 2015, cobró firmeza hace ya mucho tiempo.

Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la decidido por la Juez de Primera Instancia en sentencia del 24 de octubre de 2022. 9. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201828ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto, se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 28 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2022-00208-01. Demandante: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 13 PRIMERO: DECLARAR que existe inepta demanda respecto del mandamiento de pago nro. 10420 del 22 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás y, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el 24 de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»