TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00118-02 DEMANDANTE: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS SENTENCIA NRO. 0042-002-2024 1.
ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. 2.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20191 –mediante apoderado judicial- ELPIDIO DE JESÚS DUQUE, LUZ MÉLIDA CARRILLO LOZANO, ALEJANDRO GÓMEZ CARRILLO, JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ CARRILLO, LINO DE JESÚS GÓMEZ MARÍN, INÉS FABIOLA DUQUE CANO, EUCARIS GÓMEZ DUQUE, EDGAR CARRILLO LOZANO y RULBEY PERDOMO LOZANO presentaron demanda ejecutiva contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVÍAS), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de febrero de 20152 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, la cual fue modificada por este Tribunal mediante sentencia del 20 de abril de 20173.
En la sentencia proferida por el Juzgado, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE que no proceden las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, administrativamente responsable de la muerte presunta del menor Juan Esteban Gómez Carrillo.
TERCERO: Condénese al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar como indemnización de perjuicios morales, las sumas que se relacionan a continuación: 1 Onedrive. Archivo 002.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf 2 Onedrive. Archivo 80. Sentencia Primera Instancia Ordinario.pdf 3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES Elpidio de Jesús Gómez Duque (Padre) 100 SLMLMV $64.435.000 Luz Melida Carrillo Lozano (Madre) 100 SLMLMV $64.435.000 Alejandro Gómez Carrillo (Hermano) 50 SMLMV $32.217.500 Juan Sebastián Gómez Carrillo (Hermano) 50 SMLMV $32.217.500 Lino de Jesús Gómez Marín (Abuelo) 50 SMLMV $32.217.500 Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez (Abuela) 50 SMLMV $32.217.500 Eucaris Gómez Duque (Tía) 35 SMLMV $22.552.250 Edgar Carillo Lozano (Tío) 35 SMLMV $22.552.250 Rulbey Perdomo Lozano (Tío) 35 SMLMV $22.552.250 CUARTO: Condénase al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar como indemnización de perjuicios por daño de la vida de relación, las sumas que se relacionan a continuación: DEMANDANTE DAÑO VIDA DE RELACIÓN Elpidio de Jesús Gómez Duque (Padre) 40 SLMLMV $25.774.000 Luz Melida Carrillo Lozano (Madre) 40 SLMLMV $25.774.000 Alejandro Gómez Carrillo (Hermano) 40 SLMLMV $25.774.000 Juan Sebastián Gómez Carrillo (Hermano) 40 SLMLMV $25.774.000 QUINTO: Niéguese a los demandantes Lino de Jesús Gómez Marín e Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez, el pago de los perjuicios del daño de la vida de relación por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: Ordénase dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo discurrida en la parte motiva. (…)”. (sic). La anterior decisión, como se indicó líneas atrás, fue modificada por esta Corporación por medio de proveído del 20 de abril de 20174, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Modificar las sentencias dictadas el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que en la materialización del daño reclamado en los procesos acumulados, existió concurrencia de culpas o concausa, lo que da lugar a la REDUCCIÓN de las indemnizaciones otorgadas por las jueces de primera instancia, en un 50%. 4 Onedrive. Archivo 81. Sentencia Segunda Instancia Ordinario Reparación Directa.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 TERCERO: Reconocer perjuicio moral como padrinos del menor Diego Mauricio Lozano Acosta, para los señores Elpidio de Jesús Gómez y Luz Mélida Carrillo Lozano, a los cuales se reconocerá un monto para cada uno de siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia (ya tiene aplicada la reducción del 50%).
CUARTO: Confírmese en lo demás los fallos apelados.
QUINTO: Sin condena en costas por lo expuesto (…)”. (sic). La anterior providencia, quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20175. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de octubre de 20196, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por las sumas que a continuación se enuncian por concepto de condena impuesta en sentencias del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q. y 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y se condenó a la siguiente cantidad líquida de dinero: Por concepto de perjuicio moral Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 50 $36.885.850,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 50 $36.885.850,00 Alejandro Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Lino de Jesús Gómez Marín 25 $18.442.925,00 Inés Fabiola Duque Cano – Duque de Gómez 25 $18.442.925,00 Eucaris Gómez Duque 17.5 $12.910.047,50 Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Rulbey Perdomo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Por concepto de daño a la vida de relación Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 20 $14.754.340,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 20 $14.754.340,00 Alejandro Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 TOTAL CONDENA Total daño moral $186.273.542,50 Total daño a la vida de relación $59.017.360,00 Total perjuicios $245.290.902,50 5 Onedrive.
Archivo 81. Sentencia Segunda Instancia Ordinario Reparación Directa.pdf 6 Onedrive. Archivo 004.Auto_libra_mandamiento.pdf. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Intereses moratorios. • Por la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($163.985.370,95) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial certificada por la Superintendencia de Comercio (1.5 bancario corriente) desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia –26 de abril de 2017- y hasta la fecha de expedición del presente auto –22 de octubre de 2019-. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial que certifique la Superintendencia de Comercio (1.5 interés bancario corriente) desde el día siguiente a la expedición de esta providencia –23 de octubre de 2019- y hasta que se verifique el pago total de la obligación. El cuadro anexo hace parte integrante de esta providencia.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales, se pronunciará el despacho en su oportunidad procesal ( )”. Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 6 de noviembre de 20197, el apoderado judicial de INVÍAS contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) expidió la Resolución N° 005736 del 22/10/2019, por medio de la cual e lNSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ordenó el cumplimiento y pago de sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual modificó las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por JOSÉ DIEGO LOZANO Y OTROS (Proceso 2010-0008701) y ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS (Proceso 2010-00087-01) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE 312.552.856,08 ( ) suma de dinero que ya fue pagada a los demandantes y fueron consignados a nombre de JUAN MANUEL SABOGAL BALLESTEROS(…)”.
Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 22 de junio de 20228, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada. En virtud de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales: • Resolución nro. 005736 del 22 de octubre de 20199. • Constancia de pagos efectuados, con ocasión de la anterior Resolución10. 7 Onedrive.
Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf 8 Samai. Archivo 7_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIAEJECUTIVO(.pdf) NroActua 57 9 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 25-46. 10 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 47-66 y Samai. Archivo 003DT-QUI 39810 JUZGADO TERCERO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.pdf(.pdf) NroActua 60 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 • Memorial de la parte actora mediante la cual, acepta que en efecto recibió un pago parcial por valor de $312.552.856,0811.
El 15 de julio de 202212 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporó al expediente certificación de pagos efectuados por la ejecutada a la ejecutante13. En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.
3. LA SENTENCIA APELADA14. Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) INVIAS no realizó el pago total de la condena impuesta por las sentencias base de recaudo ejecutivo obrantes en el proceso.
(…)”. Al respecto se indicó en la sentencia que: “(…) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de las sentencias judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa del Quindío, sentencia proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q., el 26 de febrero de 2015; así como la de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, el 20 de abril de 2017, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($154.437.838,10).
Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de los ejecutantes, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma que él despacho consideró legal y basado en las pruebas que acompañaron el titulo ejecutivo, y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho los ejecutantes, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $93.122.259,02 y por intereses generados sobre el saldo de $61.315.579,08.
(…)”. Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE15. 11 Onedrive. Archivo 007.Memorial acepta pago parcial. ejecutante. 12 Onedrive. Archivo 20. Continuación Audiencia Inicial UGPP y Sentencia 21-07-22 y Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 13 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 47-66 y Samai. Archivo 003DT-QUI 39810 JUZGADO TERCERO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.pdf(.pdf) NroActua 60 14 Samai.
Archivo 064.ActaDeAudienciaInicialConSentencia(.pdf) NroActua 64 15 Samai. Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 63 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando puntualmente que, sí existió pago total de la obligación y, en todo caso, los intereses calculados por esta jurisdicción no se compadecían con las directrices contenidas en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 24689 de 2015, respecto del cálculo de los intereses de mora, máxime al considerar la fecha de presentación de la solicitud de pago.
En ese sentido, sostuvo que: “( ) Los principales puntos que fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación: 1. Si dentro de los primeros seis meses a partir de la ejecutoria del crédito judicial el beneficiario no presente la solicitud de pago, se interrumpe el reconocimiento de intereses hasta que se presente la solicitud (Periodo muerto), en esta sentencia los beneficiarios presentaron en debida forma la solicitud de pago el 17 de diciembre de 2018, por consiguiente, en la liquidación hay un periodo muerto de intereses de 14 meses, contados a partir de octubre de 2017. 2.
Los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia se reconocerán intereses la tasa mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República, de acuerdo, a los estipulado en la Circular y no la tasa comercial moratoria. 3. La liquidación de pago fue proyectada a 31/10/2019.
Es por lo manifestado, que en el presente caso debió por parte del despacho en primera instancia declararse prospera la excepción de pago propuesta por mi representada, teniendo en cuenta que el INVIAS realizó el respectivo pago con el reconocimiento de intereses a 31/10/2019 Ahora bien, si lo que se discute es el reconocimiento de intereses por el lapso en que se ordenó el pago por parte del Instituto y el momento en que alega el apoderado de los demandantes recibió la suma cancelada, se concluye que teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la liquidación de Sentencias y los datos particulares de este proceso, el valor adeudado al 06/11/2022 es de $1.058.721,36 correspondientes a los intereses causados entre el 01/11/2019 y el 06/11/2019 fecha en la cual el tercero manifiesta que recibió el pago.
Teniendo en cuenta que el beneficiario recibió el pago el día 06/11/2019, el Instituto realizó el recalculo del crédito a esta fecha ( )”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 14 de octubre de 202216, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 15 de julio anterior y, correspondiéndole por reparto17 el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 23 de febrero siguiente18. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en 16 Samai. Archivo AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 69 17 Samai.
Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 18 Samai. Archivo 010AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 10 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe revocarse la providencia calendada el 15 de julio del 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.
La Sala confirmará la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia. En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado19 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 artículo 30620 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).” (Negrillas y subrayas nuestras) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de octubre de 201921, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por las sumas que a continuación se enuncian por concepto de condena impuesta en sentencias del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q. y 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y se condenó a la siguiente cantidad líquida de dinero: Por concepto de perjuicio moral Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 50 $36.885.850,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 50 $36.885.850,00 Alejandro Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Lino de Jesús Gómez Marín 25 $18.442.925,00 Inés Fabiola Duque Cano – Duque de Gómez 25 $18.442.925,00 Eucaris Gómez Duque 17.5 $12.910.047,50 20 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 21 Onedrive. Archivo 004.Auto_libra_mandamiento.pdf. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Rulbey Perdomo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Por concepto de daño a la vida de relación Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 20 $14.754.340,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 20 $14.754.340,00 Alejandro Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 TOTAL CONDENA Total daño moral $186.273.542,50 Total daño a la vida de relación $59.017.360,00 Total perjuicios $245.290.902,50 Intereses moratorios. • Por la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($163.985.370,95) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial certificada por la Superintendencia de Comercio (1.5 bancario corriente) desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia –26 de abril de 2017- y hasta la fecha de expedición del presente auto –22 de octubre de 2019-. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial que certifique la Superintendencia de Comercio (1.5 interés bancario corriente) desde el día siguiente a la expedición de esta providencia –23 de octubre de 2019- y hasta que se verifique el pago total de la obligación. El cuadro anexo hace parte integrante de esta providencia.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales, se pronunciará el despacho en su oportunidad procesal ( )”. Contra el anterior mandamiento ejecutivo, la apoderada de INVÍAS22 contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) expidió la Resolución N° 005736 del 22/10/2019, por medio de la cual e lNSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ordenó el cumplimiento y pago de sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual modificó las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por JOSÉ DIEGO LOZANO Y OTROS (Proceso 2010-0008701) y ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS (Proceso 2010-00087-01) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE 312.552.856,08 ( ) suma de dinero que ya fue pagada a los demandantes y fueron consignados a nombre de JUAN MANUEL SABOGAL BALLESTEROS(…)”. 22 Onedrive.
Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Empero, en la sentencia proferida el 15 de julio de 202223, el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($154.437.838,10), discriminados así: noventa y tres millones ciento veintidós mil doscientos cincuenta y nueve pesos con dos céntimos ($93.122.259,02) por concepto de capital y, sesenta y un millones trescientos quince mil quinientos setenta y nueve mil pesos con ocho céntimos ($61.315.579,08) por intereses.
Al respecto, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación24, alegando que sí existió pago total de la obligación y, en todo caso, los intereses calculados por esta jurisdicción no se compadecían con las directrices contenidas en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 24689 de 2015, respecto del cálculo de los intereses de mora, máxime al considerar la fecha de presentación de la solicitud de pago.
Adicionalmente sostuvo que, el valor adeudado por concepto de intereses, al 06 de noviembre de 2022 es de un millón cincuenta y ocho mil setecientos veintiún pesos con treinta y seis centavos ($1.058.721,36) correspondientes a los intereses causados entre el 01/11/2019 y el 06/11/2019, fecha en la cual la parte ejecutante aceptó haber recibido el pago.
Pues bien, a efectos de dar respuesta a los reparos de la ejecutada, debe recordarse que, en efecto, dispone el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -estatuto procesal conforme al cual se expidió la sentencia objeto de recaudo- lo siguiente: “( ) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma ( )”.
De lo anterior se colige que, si el interesado no solicita ante la Entidad condenada el pago de la condena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cesará a partir de ese momento la causación de intereses, hasta cuando se radique dicha solicitud. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que, la sentencia cuyo recaudo se pretende en la actualidad, quedó ejecutoriada el 26 de abril de 201725 y, por tal razón, el plazo de que trata el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para que cesara la causación de intereses, vencía el 27 de octubre de 2017; no obstante, conforme pudo probarse, la parte actora radicó dicha solicitud el 15 de junio de 2017.
Veamos: 23 Samai. Archivo 064.ActaDeAudienciaInicialConSentencia(.pdf) NroActua 64 24 Samai. Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 63 25 Onedrive. Archivo 81. Sentencia Segunda Instancia Ordinario.pdf. Fl.
29. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 De lo anterior se concluye que, en el caso examinado, no existió cesación de intereses y, por tanto, se generaron los mismos desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En segundo lugar y, en relación con el argumento principal de la apelación conforme al cual, los intereses calculados por esta Jurisdicción superan los realmente adeudados por la ejecutada, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso: “(…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
(…)” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, se colige que la cesación de intereses se da cuando se ha pagado totalmente la obligación; por eso y, transcurrido el tiempo sin que la entidad ejecutada pagara de forma total, los intereses siguieron causándose, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como ha sostenido esta Corporación, se efectúa imputación del pago.
En ese sentido debe recordarse que, ni el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ni la Ley 1437 de 2011 –dado su carácter adjetivo-, contienen una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Precisamente por tal razón y, para llenar estos vacíos, es necesario remitirse a otras normas especiales como las contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, conforme corresponda.
Al respecto, esta Corporación, en providencia del 14 de febrero de 201926, con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, sostuvo: “(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.
Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.
Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
En este evento, si el pago parcial supera el valor de lo intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia No. 039. RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052-01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este (…)”.
Así las cosas resulta evidente que, los intereses siguieron causándose aún después de efectuado el pago, porque la Juez de Primera Instancia efectuó, correctamente, imputación del pago primero a los intereses y, posteriormente al capital, lo que causó que se alteraran las sumas inicialmente liquidadas -sin atención a este fenómeno- por la Entidad ejecutada.
Para efectos prácticos, esta Sala ilustrará la liquidación así: En ese sentido y, en cuanto a los intereses moratorios se tiene que, los mismos se causaron hasta el 31 de octubre de 2019, día anterior al pago efectuado por la ejecutada y aceptado por la ejecutante, así: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 De lo anterior se colige que, para cuando la ejecutada efectuó el pago de la obligación, esto es, el 1 de noviembre de 201927, ya se adeudaban ciento sesenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil doscientos once pesos con cincuenta y dos centavos ($165.537.211.52) por concepto de intereses y, doscientos cuarenta y cinco millones doscientos noventa mil novecientos dos pesos con cincuenta centavos ($245.290.902,50) por concepto de capital.
En ese sentido, el pago efectuado por la ejecutada se imputó así: Justamente, en relación con el pago efectuado por la ejecutada, esta Sala observa una inconsistencia28 -consistente en que, el pago se hizo por el equivalente a $312.552.856,08, sin embargo, la Juez de Primera Instancia afirmó que el mismo había sido por valor de $317.705.855,00, pese a no encontrarse dicho valor probado en el expediente-, respecto de la cual, no se ahondará por no haber sido alegada por la parte ejecutante y, que resultaría en perjuicio de la ejecutada que, en este caso, es apelante único.
A ese respecto, los límites del recurso de apelación impiden a esta Corporación evaluar, en perjuicio del apelante único, una situación que no fue alegada por la ejecutante y que, incide en los valores calculados por concepto de capital e intereses. Aclarado lo anterior y, quedando un capital equivalente a $93.122.259,02, este sigue, hasta la fecha generando intereses y, por tal razón, la Juez de Primera Instancia estableció que, para el momento de expedición de la sentencia, todavía se adeudaban ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos con diez centavos ($154.437.838,10).
Finalmente, en lo relacionado con el argumento conforme al cual, esta Jurisdicción calcula los intereses de forma distinta a lo indicado en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 24689 de 2015, debe recordarse que el título ejecutivo, que no puede ser modificado ni variado en sede de ejecución, establece la forma en la cual deberán calcularse los intereses de sentencias proferidas por esta Jurisdicción. Veamos: 27 Onedrive.
Archivo 007.Memorial acepta pago parcial. ejecutante. 28 Onedrive. Archivo 007.Memorial acepta pago parcial. Ejecutante. El pago aceptado por la ejecutante y la ejecutada, fue el equivalente a $312.552.856,08, sin embargo, la Juez de Primera Instancia afirmó que el mismo había sido por valor de $317.705.855,00, pese a no encontrarse dicho valor probado en el expediente.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 A su vez, el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., dispone que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.
Ahora, si bien el artículo 177 del C.C.A. no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, para su determinación es menester acudir a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, según el cual la tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo de mora.
Entonces, contrario a lo sostenido por la ejecutada, no se encuentra que el cálculo efectuado por la Juez de Primera Instancia respecto de los intereses esté errado y, adicionalmente, no existe pago total de la obligación, razón por la cual, procede confirmar en su integridad la sentencia proferida el quince (15) de julio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia.
Ahora bien, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos29- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 44030 y 44331 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma expresa y clara. 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019.
Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. 30 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 31 “ARTÍCULO 443.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 Por lo anterior y, en consonancia con lo contemplado en el numeral 132 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y, se ordenará que, en firme esta decisión, se ingrese el expediente al Despacho del ponente, para la fijación de las agencias en derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 de la misma normatividad.
La anterior modificación de la postura de esta Sala, obedece a una interpretación armónica del referido artículo 366, conforme al cual, deberá ser el ponente quien efectúe la fijación de las agencias en derecho, adhiriéndose así esta Sala de Decisión a las Salas de Decisión Segunda y Quinta de este Tribunal. Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, por lo indicado Ut supra. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta decisión, ingrésese el expediente al Despacho del ponente, para la fijación de las agencias en derecho. La presente providencia fue aprobada en Sala 009 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 32 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS AUSENTE CON PERMISO