TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (04) de abril dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Rovier Alfonso Orellano De La Hoz DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00150-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo de compensación, no se configuró el silencio administrativo que de origen a un acto administrativo ficto o presunto, el actor se rige por las disposiciones especiales del Decreto Ley 094 de 1989, al actor no le es aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993, propuestas por la apoderada judicial de la Nación/Mindefensa – Ejército Nacional, por las motivaciones expuestas en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo negativo, originado en la omisión en que incurrió la entidad demandada con la falta de notificación a la respuesta al derecho de petición que presentó el demandante el día 24 de febrero de 2015. Por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho que la Nación/Mindefensa – Ejército Nacional, reconozca y pague a favor del actor Rovier Alfonso Orellano De La Hoz, una pensión de invalidez equivalente al 50% de las partidas computables que correspondan, teniendo como base de liquidación el sueldo básico de un Cabo Tercero, a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, es decir, el 27 de octubre de 2011, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se deberán pagar al referido demandante las mesadas adeudadas. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán aplicando para ello la fórmula de indexación referida en las consideraciones de esta sentencia, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada Nación/Mindefensa – Ejército Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría, teniendo en cuenta el 5% tasado como agencias en derecho conforme a la parte motiva de la presente providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 SEXTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a vincular al demandante Rovier Alfonso Orellano De La Hoz al Área de Sanidad de la institución, a efectos de que pueda acceder a los servicios de salud que le permitan atender sus patologías.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: En firme esta sentencia, por Secretaría comuníquese a la entidad accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (artículos 192 y 203 incisos finales del CPACA); igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El demandante afirmó que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado conscripto adscrito al Octavo Pelotón del Batallón Energético y Vial N° 03 General Pedro Fortul, perteneciente al contingente 2009. El 28 de noviembre de 2010, cuando se encontraba en actos del servicio, sufrió una caída y se dio un golpe en la cabeza, que le produjo un fuerte dolor, por el cual debió ser remitido hasta esta ciudad para recibir atención médica.
Como consecuencia del accidente, fue enviado a su casa puesto que ya no era apto para el servicio y para que se recuperara del golpe. Sin embargo, ello nunca ocurrió, por el contrario, con el paso del tiempo las secuelas de su caída fueron empeorando con el paso del tiempo, al punto que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52%, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, condenó al Ejército Nacional a pagarle una indemnización por las lesiones padecidas con motivo de la aludida caída. El 22 de enero de 2015 solicitó al demandado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna, configurándose así un acto ficto negativo. 2.2.- PRETENSIONES.
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, originado en la omisión en que incurrió el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el área de prestaciones sociales, al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 no responder el derecho de petición que presentó mi poderdante Rovier Alfonso Orellano De La Hoz, el día 24 de febrero del año 2015. 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca la pensión de invalidez al señor Rovier Alfonso Orellano De La Hoz, por las lesiones padecidas que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 52% cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 3.
De igual manera, solicito se condene a la parte demandada a cancelar a Rovier Alfonso Orellano De La Hoz, las mesadas dejadas de cancelar desde el día 28 de noviembre de 2010, fecha en la que adquirió el derecho por ser la fecha de las lesiones, hasta cuando se reconozca la pensión de sobreviviente solicitada, intereses causados y demás emolumentos dejados de percibir, y que tenga derecho según las normas existentes, sumas todas estas debidamente indexadas; y que la condena se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Que se condene en costas a la parte demandada. 5. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los parámetros establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” (Sic) 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Adujo la parte demandante que el acto acusado viola los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 83, 90, 95 y 209 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 23 de 1991 y 1285 de 2009; y el Decreto Ley 2651 de 1991.
Como concepto de la violación afirmó, en resumen, que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, desconoce las disposiciones normativas señaladas y su derecho adquirido, puesto que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado sexto Administrativo de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019.
Para sustentar su decisión el Juez A-quo señaló, en resumen, que al demandante no le son aplicables las reglas previstas en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez conforme la régimen general, toda vez que, el régimen especial prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, establecido en el Decreto 1157 de 2014 que desarrolló la Ley 923 de 2004, y que regula de manera expresa y concreta el reconocimiento de una pensión mensual para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares que sufriere una disminución de la capacidad laboral con ocasión del mismo, le resulta más favorable.
Lo anterior en atención a que, si bien ambos regímenes consagran el derecho a la pensión de invalidez cuando el beneficiario tenga una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, el monto de la pensión reconocido por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 es superior al previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y en el caso concreto se cumplen los requisitos para su reconocimiento, puesto que en el dictamen de calificación de la disminución de la capacidad laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ordenado y practicado dentro del proceso de reparación directa que previamente promovió contra el demandado, le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52%.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia aduciendo, en resumen, que el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no debe ser tenido en cuenta, porque el demandante debió ser valorado y calificado por la Junta Médico Laboral Militar o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser las autoridades médicas laborales competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 por pertenecer a un régimen especial, mientras que las calificaciones realizadas por las Juntas de calificación de invalidez proceden únicamente cuando el calificado esté cobijado por el régimen común general de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, fue allegado al expediente con violación al debido proceso, porque: (i) no fue aportado ni solicitado como prueba en el acápite respectivo de la demanda, sino que se allegó de manera irregular junto con una conciliación, que sí fue reseñada en el acápite de pruebas; (ii) no se corrió traslado del mismo ni de su aclaración, toda vez que, en esta última no se observa cual fue el porcentaje final asignado;
(iii) no fue objeto de debate en las audiencias inicial y de pruebas, celebradas el 20 de marzo de 2018, ni fue sustentado por el perito que lo realizó, tal como lo exigen los artículos 219 y 220 inciso 2 del CPACA, lo que impidió que el Ejército Nacional pudiese contradecirlo; (iv) se desconoce el fundamento normativo que aplicó la Junta Regional para evaluar al demandante, no se sabe si fue con base en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, el Decreto 1477 de 2014, la Ley 1562 de 2012 o el Decreto 1352 de 2013;
(v) no se observa historia clínica o examen médico que sirva de fundamento a la patología de “enfermedades de las neuronas motoras y traumatismo de la cabeza no especificado” diagnosticada por la Junta Regional, quien se basó solamente en un concepto psiquiátrico muy posterior a la fecha en que el demandante se retiró del servicio, que no está sustentado en evidencia científica que permita inferir que fue por causa de la prestación del servicio obligatorio;
(vi) el porcentaje de invalidez se debió determinar con base en la tabla de evaluación de incapacidades y la fórmula dispuestas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989, pero como el dictamen no fue sustentado por los peritos, no es posible saber cómo fue que concluyeron calificarlo con 52.00%. Pese a que en los fundamentos de derecho del dictamen, la Junta Regional indicó que la normatividad aplicable al caso era el régimen común, también citó numerales e índices del Decreto 094 de 1989, y especialmente el artículo 79, que en el acápite de notas establece que la evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en ese artículo, deberá hacerse después de un largo período de observación y que las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control; sin embargo, la Junta no tuvo en cuenta dicho período de observación para otorgar el índice de calificación. No se debió imponer condena en costas y agencias en derecho, puesto que, además de no estar acreditada su causación dentro del expediente, actuó de buena fe desde el inicio del proceso y enmarcado en la normatividad vigente sobre la materia objeto de estudio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el dictamen de calificación de invalidez efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (i) fue allegado al expediente al expediente con violación al debido proceso;
(ii) no debió ser tenido en cuenta por el Juez A-quo, porque al pertenecer a un régimen especial, el demandante debió ser valorado y calificado por la Junta Médico Laboral Militar o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser las autoridades médicas laborales competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, mientras que las calificaciones realizadas por las Juntas de calificación de invalidez proceden únicamente cuando el calificado esté cobijado por el régimen común general de la Ley 100 de 1993; y (iii) si era procedente emitir condena en costas.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto el dictamen de calificación de invalidez efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no fue allegado al expediente con violación al debido proceso, puesto que fue puesto en conocimiento del accionado al momento de correr traslado de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, que remite al artículo 228 del Código General del Proceso; no obstante, el mismo no es válido para acreditar el requisito de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%, puesto que no fue emitido por la autoridad legalmente competente para hacerlo, esto es, la Junta Médico Laboral Militar o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante dictamen, en los términos exigidos por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas aplicables al caso. 6.2.
Pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
El Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, dispuso en su artículo 89 lo siguiente: “Artículo
89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” De acuerdo con la norma transcrita, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública era necesario que el interesado adquiriera una incapacidad durante el servicio igual que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica.
Así mismo, estableció en los artículos 19, 21 y 25 ibídem cuáles son las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, y agregó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. En efecto, reza el artículo 19 comentado lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…)
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía;
Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones». De lo anterior, se establece que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.” Posteriormente, el Decreto 1796 de 20001, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “ARTICULO
38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.
Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el 1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.” Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual estableció en el artículo 3º, lo siguiente: “ARTÍCULO 3° ELEMENTOS MÍNIMOS.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en lo que atañe al reconocimiento y liquidación de dicha prestación, estableció lo siguiente: “Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: [ ] Parágrafo 1°.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.” Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004.
La Sala aplicará los criterios anteriores para resolver el presente asunto. 6.3. Solución del caso concreto. Como primer punto de disenso, afirma el recurrente que el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no debe ser tenido en cuenta, porque el demandante debió ser valorado y calificado por la Junta Médico Laboral Militar o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser las autoridades médicas laborales competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, por pertenecer a un régimen especial, mientras que las calificaciones realizadas por las Juntas de Calificación de Invalidez proceden únicamente cuando el calificado esté cobijado por el régimen común general de la Ley 100 de 1993.
Se encuentra probado en el proceso que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, en el año 2009, prestó sus servicios en el Batallón Especial Energético y Vial N° 3 “General Pedro Fortull”, y que, estando en servicio, sufrió una caída que le produjo un fuerte golpe en la cabeza, de acuerdo con el hecho segundo de la demanda, que fue aceptado como cierto por el Ejército Nacional en el escrito de contestación de la demanda.2 Teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, advierte la Sala que, al asunto en estudio, le son aplicables la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 de 2004, que prevé los demás requisitos para su reconocimiento y liquidación. Así, en cuanto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, estableció los elementos mínimos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así: “Elementos mínimos.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” 2 F. 48 archivo digital N° 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, al respecto dispuso lo siguiente: “Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”… Advierte la Sala que las normas aplicables al caso concreto exigen que la valoración y calificación de la invalidez de los miembros de la Fuerza Pública debe ser realizada por los organismos Médico Laborales Militares y de Policía, esto es, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sobre este tópico, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de febrero de 2020, dentro del expediente con radicado 05001233100020000420001 (2162-2012), al abordar el estudio de un caso análogo, concluyó que, cuando previamente se le hubiere realizado al demandante una calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en el curso del proceso se hubiere ordenado por parte del Juez una nueva calificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, tiene prelación esta última, por cuanto pudo ser controvertida como medio de prueba en el trámite judicial.
Así: “A la altura de lo enunciado, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha dicho esta Corporación, que cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.
Inclusive, este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue que no se efectuó manifestación alguna.
Es por ello que no cabe duda que los dictámenes o valoraciones que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez además de que se pueden tener en cuenta, tienen los mismos efectos a las expedidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, como ocurrió en el sub-lite.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Aunado a lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en un pronunciamiento posterior y más reciente que el citado en precedencia, respecto a los dictámenes de calificación de invalidez cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, dentro del expediente con radicado 25000234200020150377201(3775-18), determinó lo siguiente: “Además, se precisa que los conceptos de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, y de Bogotá y Cundinamarca, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico-laborales militares y de Policía, que son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir esos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.” En el sub lite, se observa que, dentro del proceso de reparación directa el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, ordenó a la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Cesar determinar el porcentaje de invalidez del demandante con ocasión del citado accidente, quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 52.00% mediante dictamen N° 3905 de 16 de enero de 2014, el cual fue aportado al proceso junto con la demanda y se puso en conocimiento del accionado al momento de correr traslado de la misma, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, que remite al artículo 228 del Código General del Proceso, por lo que no le asiste razón al apelante cuando afirma que su incorporación se realizó con violación al debido proceso y sin otorgarle la oportunidad de controvertirlo, puesto que pudo hacerlo en el escrito de contestación de la demanda.
No obstante, revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que el demandante no fue valorado por los organismos Médicos Laborales Militares. Teniendo en cuenta el precedente citado, comoquiera que, para efectos de la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, para poder otorgarle validez y prelación al dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se requería de la existencia de alguna contradicción o discrepancia entre la calificación asignada por esta y la que eventualmente le hubieren asignado las autoridades competentes (Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), lo cual no ocurrió, puesto que, el demandante no demostró haber sido calificado previamente por las entidades en mención, estima la Sala que el dictamen allegado con la demanda no debió ser tenido en cuenta por el A-quo, tal como adujo el recurrente.
Así las cosas, se concluye que el demandante no acreditó el requisito de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% mediante dictamen emitido por las autoridades legalmente competentes para hacerlo, en los términos exigidos por las normas aplicables al caso. Por lo anterior la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00150-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso de apelación salió avante, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.029. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f9d6950023e734fbde4656ec85671602470950f54df585327f244936343072 Documento generado en 04/04/2024 02:48:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica