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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2015-00479-001

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia ACTORES: Casimiro José Mejía Mestre y Otros DEMANDADOS: Municipio de Valledupar RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00479-001 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS.

Narró el apoderado de la parte demandante2, que el día 30 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., su poderdante, el señor Casimiro José Mejía Mestre, sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta de su propiedad. Manifestó, que el referido siniestro ocurrió en el Barrio Simón Bolívar, del municipio de Valledupar (Cesar) a la altura de la calle 26 con carrera 18 A, cuando el demandante cruzó la intersección allí ubicada; pues, en dicha intersección había una señal de tránsito de "PARE" que estaba siendo cubierta por unos árboles, situación que generó que el señor Mejía Mestre ignorara la referida señal y colisionara contra un vehículo.

Finalmente señaló que, con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito el señor Casimiro José Mejía Mestre, sufrió lesiones en su humanidad que deben ser reparadas por la demandada, debido a que, dicha entidad -Municipio de Valledupar- no adoptó las medidas necesarias para garantizar que la señal de tránsito ubicada en el lugar de los hechos, fuera realmente visibilizada. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte actora solicitó se condene al Municipio de Valledupar (Cesar), a pagar en favor de los demandantes, el valor de los perjuicios de orden material e inmaterial, 1 Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300420150047901200 0123 Exp. OneDrive: 20001333300420150047901 2Ver archivo 04Demanda.pdf del expediente digital.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 2 que padecieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 30 de agosto de 2013, donde resultó lesionado el señor Casimiro José Mejía Mestre. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que, al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran establecer que la causa eficiente del daño fuera la falta de mantenimiento de los árboles que se encontraban en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Razón por la cual, para la primera instancia el daño padecido por los demandantes no fue producto de una falla en el servicio, sino que, obedeció al hecho exclusivo de la víctima; en ese sentido, declaró probado dicho eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación3, en el que refirió: “(…) Son razones de inconformidad las siguientes: 1. El A-quo incurrió error in iudicando por cuanto no aplicó el efecto consagrado en la norma del artículo 90 Constitucional. 2.

El A-quo incurrió error in iudicando por violación de la Ley Constitucional al desconocer el mandato establecido en el art 90 Superior 3. El A-quo incurrió error in iudicando por interpretación errónea del art 90 Superior. 4. El A-quo incurrió error in iudicando consistente en falsa motivación. 5. El A-quo incurrió error in iudicando por violación de la Ley Constitucional al conculcar el derecho Constitucional de acceso a la administración de justicia al no permitir recepcionar la declaración del Servidor de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional. 6.

El A-quo incurrió error in iudicando por cercenación de la prueba testimonial rendida por los testigos de los demandantes. 7. El A-quo incurrió error in procedendo por cuanto no permitió injustamente la declaración del Servidor de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional 8. El A-quo actuó con desprecio por el derecho Constitucional Fundamental al debido proceso por cuanto conculcó a la demandante su derecho a aportar y controvertir las pruebas por no permitir la incorporación de la declaración del Policía de tránsito 9.

Existe un defecto Procedimental por no autorizar la reprogramación de la audiencia de práctica de pruebas para la recepción de la prueba testimonial faltante 3 Ver folios 902 al 908 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 3 10. Igualmente defecto fáctico negativo cuanto el A-qua no le otorgó el valor correspondiente a los documentos aportados como anexo con la demanda como las fotografías y el video de la vía. 11.

El A-quo incurrió error in procedendo por alteración de las pruebas. (…) En cuanto a la primera, segunda, tercera razón de inconformidad, es falso que no está probado el elemento de la imputabilidad a la administración municipal. Esto debido a que según los documentos obrantes como anexos con el libelo introductorio (Informe Policial de accidentes de tránsito, fotografías y video), así como con la declaración de la Señora Nellini Leonor Padilla Martínez, se da cuenta de la existencia de este elemento por la omisión de la demandada en cumplir con su obligación de mantener señalizadas las intersecciones viales para la evitación de siniestros fatales, en este caso concreto, por no mantener visible la señal de Pare.

Igualmente, en cuanto a la cuarta razón de inconformidad existe una falsa motivación y en grave contradicción en la sentencia de primera instancia por cuanto por un lado manifiesta y hace la transcripción de la observación plasmada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el Patrullero de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional JESÚS ALBERTO TIRADO, que reza "falta de manteniendo a los árboles que dificultan la visibilidad- de las señales de tránsito" la cual declara probada, Entonces no se explica este togado cómo es que primero dice que sí se configura la omisión en la poda y después dice que no existe omisión?, muy extraño. Asimismo, Igualmente en cuanto a la sexta, octava y décima razón de inconformidad existe cercenamiento de las pruebas por cuanto se desconoció abiertamente y de manera injusta el valor probatorio contenido en lo plasmado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el Patrullero de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional JESÚS ALBERTO TIRADO, por cuanto de la lectura del mismo se avisora de manera expresa que la causa del accidente de tránsito fue la falta de visibilidad de la señal de tránsito por la omisión administrativa consistente en la poda de los árboles que la obstruían.

En el mismo sentido corrió con peor suerte las fotografías y vídeo aportadas como anexo con la demanda y de los cuales nada se dijo y que de ser valoradas, otro hubiera sido el sentido eje la decisión. Asimismo, Igualmente en cuanto a la quinta, séptima, octava y novena razones de inconformidad existen graves violaciones al debido proceso judicial (art 29 superior) en el entendido que el fallador denegó de manera injustificada (haciendo alarde al eficientismo judicial) la práctica del testimonio del uniformado JESÚS ALBERTO TIRADO, quien es perito en seguridad vial y con cuyo testimonio se hubiese hecho claridad en cuanto a la causa del siniestro que nos ocupa, teniendo en cuenta que actuó como reconstructor de los hechos investigados a través de su informe técnico en el cual plasmó en el plano cartesiano el diagrama de la escena de los hechos y quien con sus aclaraciones hubiese arrojado al Despacho toda la explicación requerida para con ella establecer de manera expresa la responsabilidad de la demandada.

Asimismo, se desconoció el procedimiento ordenado en el art 218 del C.G.P. el cual establece que se debió reprogramar la diligencia para la incorporación de la prueba decretada y que estamos más que seguros que con ella el sentido del fallo sería en sentido condenatorio. De igual manera, en cuanto a la onceava razón de inconformidad existe alteración de los medios de prueba teniendo en cuenta que se declaró probado los hechos de la demanda a través de las declaraciones de los testigos, pero en el aparte final de las consideraciones se dijo lo contrario.” (…) -sic- Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 4 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Casimiro José Mejía Mestre, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a la entidad demandada -Municipio de Valledupar- a título de falla en el servicio por la falta de señalización de la vía pública.

Tesis de la Sala: La Sala confirmará el proveído recurrido, en el entendido que la parte actora no logró acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5. 4 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 5 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.

Y así lo ha dicho el Consejo de Estado: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”7 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”8 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 6 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado9 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. 6.4.- Caso concreto Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 1.

Copia de la denuncia elevada por la señora Yolmari Kanmerer Altamiranda de fecha 30 de agosto de 2013, ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Valledupar (Cesar), en la que narró la forma en como ocurrió el accidente de tránsito donde resultó lesionado el demandante Casimiro José Mejía Mestre10. 2. Copia de la petición presentada por el señor Álvaro Fernando Arrieta Vega ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), con fecha de recepción del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual, solicitó a dicha entidad la expedición de copias auténticas del informe policial de accidentes de tránsito y croquis del siniestro donde estuvieron involucrados los vehículos de placas ELC35A y MBX0611. 3.

Copia del informe policial de accidentes de tránsito Nº 0747 de fecha treinta (30) de agosto de 2013, en el que se detalló la información del accidente de tránsito ocurrido en la calle 26 con carrera 18 A12. 4. Copia de la historia clínica del señor Casimiro José Mejía Mestre, emitida por la CLÍNICA ERASMVS LTDA, el día ocho (8) de septiembre de 2013, en la que se refirió la atención médica que dicho centro hospitalario le brindó al 9 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019).

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Ver folio 5 del archivo 05Anexos.pdf 11 Ver folio 6 ibidem. 12 Ver folios 7 al 12 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 7 referido señor, así como, el cuadro clínico producido por el accidente en el que hoy Casimiro José Mejía se vio involucrado13. 5.

Copia de la incapacidad médica de 30 días, expedida por especialista en ortopedia y traumatología Víctor Rada Díaz y por la entidad promotora de salud COOMEVA en favor de Casimiro José Mejía Mestre 14 6. Copia de la historia clínica psicologíca del demandante Casimiro José Mejía Mestre expedida por la entidad promotora de salud COOMEVA, en la que se plasma el siguiente diagnóstico15: “Paciente hipertenso con estrés por dificultades económicas, no puede laborar por dolor en codo derecho luego de accidente de tránsito; apoyo de pareja” 7.

Copia del informe pericial clínico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha del 12 de septiembre de 2013, en el que se determinó otorgar una incapacidad de 60 días al señor Mejía Mestre, por las lesiones que padeció en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2013.16 8. Copia de un segundo informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha del 18 de diciembre de 2013, en el cual se detalló el examen médico realizado al señor Casimiro José Mejía Mestre y se determinó otorgar otra incapacidad de 60 días al mismo17 9.

Copia de unas fotografías que fueron tomadas, al parecer, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, en dichas fotografías se evidencia una señal de tránsito “PARE” y los árboles que según indicó el apoderado del demandante, obstaculizaban la visibilidad de la referida señal18. 10.

Copia de la declaración extraproceso N°. 0203 de fecha 27 de enero de 2014, rendida por Casimiro José Mejía Mestre ante el Notario Primero de Valledupar (Cesar), donde declaró que se encuentra en condiciones económicas de pobreza, que le impiden sufragar los gastos que genera un proceso judicial o de impuestos judiciales, debido a que ha quedado disminuido laboralmente por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito que ocurrió el día 30 de agosto de 2013 en la ciudad de Valledupar Cesar19. 11.

Copia de la declaración extraproceso N°. 0425 de fecha el 18 de febrero de 2014, rendida por Casimiro José Mejía Mestre y su esposa Yolmari Kanmerer Altamiranda, ante el Notario Primero de Valledupar (Cesar), en la que los declarantes manifestaron haber conformado una unión marital de hecho, de manera estable y permanente; además, el señor Mejía Mestre manifestó que su compañera permanente y sus hijos20 menores de edad, dependen 13 Ver folio 13 al 15 ibidem 14 Ver folios 16 al 19 ibidem 15 Ver folios 20 al 21 ibidem 16 Ver folios 22 al 23 ibidem 17 Ver folios 24 al 25 ibidem 18 Ver folios 26 al 31 ibidem 19 Ver folios 37 al 38 ibidem 20 Luis Angel Kanmerer Altamiranda y José Ignacio Rodríguez Kanmerer Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 8 económicamente de él, por ser la única persona de esa familia que genera ingresos económicos21. 12.

Copia de comprobante de egreso N°. 1629 de fecha del 31 de diciembre de 2013, expedido por el Departamento del Cesar en favor del señor Casimiro José Mejía Mestre, donde se especifica que este último, recibió por concepto de apoyo en las actividades de promoción, prevención y control establecidas en la estrategia de gestión integrada, el valor de $791.95022. 13.

Copia de la petición presentada por el docor Álvaro Fernando Arrieta Vega ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con fecha de recepción del 10 de marzo de 2015, en la que solicitó a dicha corporación información respecto de la entidad pública o privada encargada de realizar la poda de los árboles que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de Valledupar23. 14.

Copia de la respuesta dada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar a la petición referida en el párrafo anterior, allí se señaló lo siguiente: (…) “ En atención a la solicitud contenida en oficio de la referencia recibido el día 1O de Marzo de 2015 por la Corporación Autónoma Regional del Cesar "Corpocesar'' en donde solicita "nos sirvamos a informar que entidad pública o privada es la encargada de realizar la poda de los árboles que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano de Valledupar" me permito informarle que nuestra entidad a través de la Coordinación de Recursos Naturales, es la Competente de otorgar las Autorizaciones o Permisos de aprovechamientos forestales sobre arboles aislados en centros urbanos, a la oficina de Planeación Municipal que es la encargada de realizar el mantenimiento (podas o erradicaciones), de los árboles que se encuentren en el espacio público de la Ciudad, en cuanto a los árboles ubicados en los espacios pertenecientes a propiedades privadas, será el propietario de éste, o su representante legal el encargado de realizar la poda o erradicación, previa solicitud realizada a esta Corporación24.” (…) -sic- “La vía presenta las siguientes características en cuanto a sus medidas y obras construidas; sobre el margen derecho de la carretera y al frente de la institución, cuenta con un andén peatonal en concreto de un ancho de 1.17 metros, una cuneta rectangular de ancho 42 centímetros y un bordillo de 18 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto, luego se encuentra la calzada bidireccional en pavimento asfaltico de un ancho de 7 metros y en el margen izquierdo una cuneta triangular de un (1) metro de ancho, la vía con estas características inicia en el PR31+0580, mismo punto de inicio del Colegio y terminan en el PR31-0680, punto final del colegio, desde aquí la vía se amplía en el margen izquierdo, dando cabida a un andén peatonal que va hasta el PR31+0860, punto de intersección con la vía Nacional San Roque (Bosconia) La vía cuenta con Señales Verticales Preventivas y Reglamentarias, las cuales cumplen la función de reglamentar las limitaciones, prohibiciones o restricciones, advertir de peligros; sobre el margen derecho en el sentido que va del Paso hacia Cuatro vientos podemos encontrar las siguientes señales, en el PR31-0380, señal reglamentaria SR 30, de 60 K/H Velocidad Máxima; 21 Ver folios 35 al 36 ibidem 22 Ver folios 39 ibidem 23 Ver folios 40 ibidem 24 Ver folios 41 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 9 En el PR31-0480 señal reglamentaria SR 30, de 40 K/H Velocidad Máxima, En el PR31+0530 Señal Preventiva SP 46, Peatones en la Vía, En el PR 31- 0860 serial reglamentaria SR-01, Pare Intercepción Ruta 430502 con Ruta 4516” -sic- 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada - municipio de Valledupar (Cesar)- por las lesiones sufridas por Casimiro José Mejía Mestre, en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2013, debido – según se expone en la demanda - a la falta de mantenimiento de los árboles que impedían la visibilidad de la señal de transitó que obvió el demandante.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, al sub judice no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran establecer que la causa eficiente del daño fue la falta de mantenimiento de los árboles que se encontraban en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito; motivo por el cual, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del extremo demandante, solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando entre otras cosas, que el a quo no realizó una correcta interpretación de las pruebas allegadas al proceso, y que desconoció el informe policial de accidentes de tránsito, las fotografías y video, así como la declaración de Leonor Padilla Martínez, todo lo cual – en su sentir - da cuenta de la omisión en que incurrió la demandada, esto es, no mantener visible la señal de “PARE” que no observó el actor al conducir.

Para empezar, la Sala estima que, tal como lo indicó la primera instancia, el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la parte accionada del deber legal que le asistía, en este caso – según se indica en la demanda – de podar los arboles que circundaban la señal de “PARE” que ignoró el demandante al llegar a la intersección donde ocurrió el accidente de tránsito del que hoy se reclaman los perjuicios.

Sobre el particular, recuerda esta Corporación que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración; y que, probado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En este orden de ideas, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, la Corporación abordará el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño25 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. 25 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 10 En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño; que, en el presente caso, según la demanda, son las lesiones físicas que padeció Casimiro José Mejía Mestre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de agosto de 2013 en la calle 26 con carrera 18 A. Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de las demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones, esto es, mantener visibles las señales de tránsito del lugar donde ocurrió el accidente. 6.5.2.- La imputación De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, el primer elemento de la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública, es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deber que, según el recurrente no cumplió la entidad territorial demandada -municipio de Valledupar, Cesar-, lo que, considera ocasionó el accidente donde resultó lesionado Casimiro José Mejía Mestre, pues, para el recurrente el material probatorio recaudado a lo largo del proceso evidencia tal falla -falta de poda de los árboles que impidió que la señal de tránsito de “PARE”, fuera visible por quienes transitaban por allí-.

Ahora bien, revisado el expediente, esta Corporación considera le asiste razón al a quo cuando manifiesta que las pruebas que arrimadas al sub judice, contrario a lo sostenido por el extremo demandante, solo dan que el señor Mejía Mestre padeció unas lesiones; es decir, el acopio probatorio no demuestra que las lesiones sufridas por el demandante hayan sido producto o tengan origen en una causa imputable al municipio de Valledupar Cesar.

Refuerza lo anterior, el hecho de que en el informe policial de accidentes de tránsito26, se plasmó como causa probable del accidente: “Desobedecer señal o normas de tránsito”, lo que, lejos de demostrar que dicha entidad incurrió en una falla en el servicio, evidencia que el demandante inobservó la señal allí establecida. Ahora bien, la Sala no desconoce que en ese mismo informe se agregó una observación que reza: “Falta de mantenimiento a los arboles los cuales dificultan la visualidad de las señales existentes”; no obstante, para la Sala, dicha afirmación, por si sola, no resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria, pues se requiere de otros elementos que permitan concluir inequívocamente que la causa eficiente del daño fue la falta de mantenimiento de los árboles que presuntamente impedían la visibilidad de la señal de tránsito ignorada por el demandante; y, además, que dicha causa es imputable a la demandada.

De otra parte, se tiene que, tal como lo señaló el recurrente, al plenario se aportaron unas fotografías27 donde se observa (según se afirma en la demanda) el lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, aunque con las mismas -fotografías- se pretende demostrar que los árboles que se encuentran en este lugar obstaculizan u obstaculizaban la visibilidad de la señal de transito allí cimentada, no puede esta Sala darle valor probatorio a dichas imágenes, teniendo en cuenta que, no es posible determinar el origen de estas, ni el lugar donde fueron tomadas, ni quien las tomó, tampoco la época o fecha en que fueron tomadas; ello comoquiera que, estas 26 Visible a folio 9 de los anexos de la demanda. 27 De folios 26 a 31 ibidem reposan las fotografías.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 11 fotografías carecen de reconocimiento o ratificación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado28 las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.

En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos29; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, aunque en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada -Municipio de Valledupar, Cesar- por las lesiones que padeció el señor Casimiro José Mejía Mestre, al presuntamente omitir realizar mantenimiento a los árboles ubicados en el entorno de la señal de tránsito de “PARE” que no observó el demandante, y que – en su sentir - impedían su visibilidad, el sub-lite no da cuenta de dicha falla en el servicio.

De otra parte, se tiene que, el recurrente alegó además de la indebida valoración probatoria, que la sentencia de primera instancia contiene una falsa motivación y grave contradicción al indicar que, existió omisión por parte de la demandada al no realizar la poda de los árboles y posteriormente, referir que no existió tal omisión. La Sala considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, no se observa que la sentencia de primera instancia contenga argumentos falsos o contradicciones, pues, de la revisión de la cuestionada providencia, se pudo verificar que el a quo, no solo valoró todo el material probatorio que fue recaudado, sino que lo hizo de manera razonable, en la medida en que, precisamente, al resolver el problema jurídico planteado se ocupó de definir si debía declararse la responsabilidad de la demandada por las lesiones que padeció el señor Mejía, para concluir que los demandantes no cumplieron con esa carga, en los términos del artículo 167 del CGP.

También refirió el recurrente que, la primera instancia, vulneró el debido proceso judicial consagrado en el artículo 29 superior, por considerar que denegó de manera injustificada la práctica del testimonio del uniformado Jesús Alberto Tirado (perito en seguridad vial), testimonio que, según el apelante, de haberse escuchado hubiera ofrecido claridad sobre la causa eficiente del siniestro, en el entendido que el mismo actuó como reconstructor de los hechos investigados.

Sobre el particular, para esta Corporación dicho cargo tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, este no es el momento procesal para presentar tal inconformidad, pues, se recuerda, que el apoderado de la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir dicha decisión -donde se prescindió del testimonio del señor Jesús Alberto Tirado- en el momento en que se adoptó (art. 242 y 243 num. 7 del CPACA), sin embargo, no lo hizo, así quedó consignado en el acta de la audiencia 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. 29 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 12 de pruebas de fecha 14 de marzo de 201930.

Se itera, no es esta instancia la etapa procesal para que el recurrente se duela de una decisión que quedó debidamente ejecutoriada, lo contrario sería desconocer el principio de eventualidad o preclusión de las etapas procesales. Finalmente, el apelante señaló que el fallador de primera instancia incurrió en una “alteración de los medios de prueba teniendo en cuenta que se declaró probado los hechos de la demanda a través de las declaraciones de los testigos, pero en el aparte final de las consideraciones se dijo lo contrario.” (…) -sic- Sobre este último aspecto, no se harán mayores disquisiciones, pues, a juicio de esta Corporación, dicho argumento corresponde a una apreciación del recurrente sin carga argumentativa alguna que permita a la Sala desatar dicho cargo; pues, una vez se revisó el expediente y las piezas que componen el mismo, no se evidenció la alteración probatoria a la que hace alusión el apelante.

Así las cosas, advierte este cuerpo colegiado que, aunque el señor Casimiro José Mejía Mestre, padeció lesiones físicas como consecuencia del referido siniestro vial, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la demandada, pues, para que esta sea procedente, se insiste, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que – además - se debe demostrar, la falla en la que se alega incurrió la accionada al incumplir el deber legal que les asistía; v.gr. la falta de mantenimiento de la zona donde se encontraban las señales de tránsito del lugar donde ocurrieron los hechos (lo cual no se avizora en el plenario).

Así las cosas, coincide este Tribunal con el a quo, cuando señala que, pese a que existió un daño, no se acreditó que el mismo fuera imputable al municipio de Valledupar. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 30 39ActaAudiencia.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00479-00 Sentencia de 2ª Instancia 13 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 029 Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e346567c8896543c58326b17533b68675b2eac0c5ea30d08db3a6ad1e8b4219 Documento generado en 04/04/2024 02:48:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica